Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301120200018502

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2023-12-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JULIO ESTEBAN MARTÍNEZ MESA Y OTROS \ DEMANDADO: Suj. GREGORIO ACOSTA MARTÍNEZ

TEMA: LA SIMULACIÓN DE LOS CONTRATOS - Consiste en el “concierto entre dos o más personas para fingir una convención ante el público, con el entendido de que ésta no habrá de producir, en todo o en parte, los efectos aparentados. / DE LA PRUEBA DE LA SIMULACIÓN - Materia de pretensión simulatoria, para su exitoso ejercicio, las partes pueden acudir a cualquier clase de medios probatorios, siendo muy relevantes los indicios, debido al sigilo con el que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto simulado. / LA SIMULACIÓN RELATIVA – Se da en el caso de que las partes, a pesar de que tienen un interés contractual, disfrazan frente a terceros su verdadera naturaleza, condiciones o partes. / INTEGRACIÓN DEL EXTREMO PROCESAL - Cuando es el heredero el demandante, no se hace necesario la concurrencia de todos los herederos, pues cada uno de ellos tiene la potestad de defender su derecho propio. / TACHA DE TESTIGO - Cualquiera de las partes podrá acudir a este mecanismo para indicar que el dicho de un testigo está afectado de parcialidad por las circunstancias que lo rodean en relación con una de las partes. / HECHOS: En el presente proceso verbal de simulación, los demandantes pretenden que se declare que el negocio celebrado no correspondió a una compraventa, sino a una donación, lo cual degenera en una simulación contractual.

El a quo determinó que se trataba de una simulación relativa, otorgando un porcentaje del bien al demandado en virtud de la declaración de donación, y dando a los demandantes el porcentaje restante del inmueble. En razón de lo anterior, ambas partes presentaron el recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si se está en presencia de un contrato simulado, además se deberá analizar si la tacha sobre algunos testigos tenía vocación de prosperar para no tener en cuenta sus dichos.

TESIS: Según lo han decantado la doctrina y la jurisprudencia, la simulación consiste en el “concierto entre dos o más personas para fingir una convención ante el público, con el entendido de que ésta no habrá de producir, en todo o en parte, los efectos aparentados; o en disfrazar, también mediante una declaración pública, una convención realmente celebrada, con el ropaje de otro negocio diferente; o en camuflar a una de las partes verdaderas con la interposición de un tercero”.

(…) Señala la corte que “La simulación, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa).

(…) En esta acción la prueba indirecta o indiciaria es la más socorrida a efectos de establecer la simulación de los negocios jurídicos, siendo indicios reveladores, que no los únicos, el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el precio exiguo, estar amenazado el deudor del cobro de obligaciones vencidas, la disposición de todos o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad del vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago.

Y a esta gama de indicios se suman, la denominada “causa simulandi” o móvil para la simulación; el tiempo sospechoso del negocio; la ausencia de movimientos de las cuentas bancarias; el precio no entregado de presente; el lugar sospechoso del negocio, documentación y precauciones sospechosas y la no justificación dada al precio recibido.

(…) Si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que puede en suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales.

(…) La jurisprudencia ha establecido que, si se demanda a los herederos, debe dirigirse la acción contra todos los conocidos e indeterminados, pues se constituye en un Litis consorcio necesario, pero cuando es el heredero el demandante, no se hace necesario esa concurrencia de todos los herederos, pues cada uno de ellos tiene la potestad de defender su derecho propio.

Para impetrar demanda en contra de un acto o negocio jurídico realizado por un causante, no es necesario que concurran todos sus herederos a conformar el extremo activo, pues solo uno de ellos, quien manifieste su interés podrá hacerlo para todos los herederos, y de obtener decisión favorable los beneficiará y sino, será solo él el perjudicado.

(…) La tacha de sospecha, la parcialidad del testigo, por sí, al afectar “su credibilidad o imparcialidad” por razones de parentesco, dependencia, sentimiento o interés, que ha de formularse con expresión de los motivos en que se funda y se analiza en el momento de fallar, no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio.

De esa sola circunstancia, sin más, no cabe inferir que el testigo faltó a la verdad. MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 12/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 011 2020 00185 02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) -discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha- PROCESO VERBAL DEMANDANTE LITISCONSORTES JULIO ESTEBAN MARTÍNEZ MESA AMPARO DE JESÚS MESA DE MARTÍNEZ MÓNICA MARTÍNEZ MESA DEMANDADO GREGORIO ACOSTA MARTÍNEZ RADICADO 05001 31 03 011 2020 00185 02 INTERNO: 2023-151 PROCEDENCIA JUZGADO ONCE CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA No. 133 TEMAS Y SUBTEMAS SIMULACIÓN RELATIVA-LEGITIMACIÓN POR ACTIVA- NULIDAD DONACIÓN EN EXCESO DECISIÓN CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Procede el Tribunal a través de la presente sentencia escrita, conforme lo establece la Ley 2213 de junio 13 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, luego de agotada la etapa de sustentación del recurso y alegaciones, a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, la litisconsorte por activa MÓNICA MARTÍNEZ MESA y el demandado, contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 27 de junio de 2023 por el JUZGADO ONCE CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso de SIMULACIÓN RELATIVA de la referencia. I.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 011 2020 00185 02 En su escrito introductor una vez subsanada la demanda (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 2020.00185 CDNO 1/archivo 001.1 DEMANDA -ANEXOS y 001.3 2020-00185 SUBSANACIÓN 29SEPT2020) el actor formula las siguientes pretensiones: 1. Se DECLARE la SIMULACIÓN RELATIVA del contrato de compra venta celebrado con escritura pública No 855 del 9 de mayo de 2018 protocolizada en la Notaría Veintiséis del Círculo de Medellín, por medio de la cual el señor LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ARANGO transfirió a título de compraventa a favor de su nieto GREGORIO ACOSTA MARTÍNEZ el bien inmueble apartamento 501 (hoy interior 0501), del quinto piso del edificio Altos de Avignon Propiedad Horizon tal, fracción El Poblado, paraje de Los Mangos, ubicado en la carrera 27 No 20 sur - 101 Medellín, alinderado en el mismo instrumento, con matrícula inmobiliaria 001- 522669 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín- zona sur.

SUBSIDIARIA: Si se considera que no fue un acto simulado el negocio celebrado sobre el bien con MI 001-522669, y que en realidad se celebró la compraventa, en este caso se DECLARARÁ la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO debido al incumplimiento del comprador al no haber pagado el valor establecido como precio del inmueble. 2. Como consecuencia de declarar la simulación relativa y que se trató de una DONACIÓN, se DECLARE NULA ABSOLUTAMENTE dicha donación por no haberse hecho la correspondiente insinuación, conforme el art. 1458 CC, y adicionalmente a que no fue presentado el inventario de bienes del donante ante el Notario. 3.

Como consecuencia de una de las anteriores declaraciones, se ORDENARÁ que el derecho de dominio del inmueble ya identificado, con sus mejoras y anexidades se restituya al patrimonio de la sociedad conyugal habida entre el causante LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ARANGO y AMPARO DE JESÚS MESA DE MARTÍNEZ, o en su defecto, al patrimonio del causante LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ARANGO 4.

Se OFICIE a la Notaría Veintiséis del Círculo de Medellín para que cancele la escritura No 855 del 9 de mayo de 2018, referida a la compraventa del inmueble referido. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 011 2020 00185 02 5. Se OFICIE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - zona sur para que cancele la anotación No 14 del folio de matrícula inmobiliaria No 001-522669. 6.

Se CONDENE en costas y agencias en derecho al demandado.

2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LAS PRETENSIONES Se narra en la demanda, una vez subsanada e integrada (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 2020.00185 CDNO 1/archivo 001.1 DEMANDA-ANEXOS y 001.3 2020-00185 SUBSANACIÓN) que el causante LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ARANGO y la señora AMPARO DE JESÚS MESA DE MARTÍNEZ contrajeron matrimonio, y de esa unión nacieron varios hijos entre ellos el demandante LUIS ESTEBAN MARTÍNEZ MESA.

El causante falleció el 21 de julio de 2020 sobreviviendo su cónyuge e hijos, sin haberse iniciado trámite del proceso de sucesión. Cuenta que en vigencia de la sociedad conyugal el señor MARTÍNEZ ARANGO adquirió por compra con escritura No 7593 del 29 de noviembre de 1989 de la Notaría Quince de Medellín, el inmueble afectado a vivienda familiar según escritura No 2034 de diciembre 12 de 1998 de la Notaría Catorce de Medellín, afectación cancelada con escritura No 855 de mayo 9 de 2018 de la Notaría Veintiséis de Medellín, en la cual también el fallecido MARTÍNEZ ARANGO transfirió a título de venta el inmueble a su nieto GREGORIO ACOSTA MARTÍNEZ, determinando que el precio de compraventa fue de $259’883.000, que se había entregado el inmueble real y materialmente, pero la verdad es que el comprador no pagó el precio ni el vendedor entregó el inmueble, pues fue una simulación, posiblemente disfrazando una donación, negocio inscrito en el folio de matrícula 001-522669, y que recayó sobre el apartamento 501 (hoy interior 0501), del quinto piso del edificio Altos de Avignon Propiedad Horizontal, fracción El Poblado, paraje de Los Mangos, ubicado en la carrera 27 No 20 sur-101 Medellín, alinderado “POR EL NORTE.

Con muro común que sirve de fachada del edificio y este al vacío de la terraza del segundo nivel; POR EL SUR, con muro común que sirve de fachada al vacío sobre la terraza del segundo nivel; POR EL ORIENTE, con muro común que sirve de fachada y da al vacío sobre la terraza del segundo nivel; POR EL OCCIDENTE, con muro común que lo separa del apartamento No 502, del foso del ascensor y este con hall de acceso;

POR ABAJO, con losa de SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 011 2020 00185 02 uso común que lo separa del apartamento No 401; POR ENCIMA, con losa de uso común que lo separa del apartamento No 601”. Sus linderos están comprendidos entre los puntos señalados en el plano No G8. Indica que desde la adquisición del inmueble por parte del señor MARTÍNEZ ARANGO en el año 1989, fue ocupado como vivienda por él y su familia, para la época del negocio simulado habitaban en el apartamento el señor MARTÍNEZ ARANGO, AMPARO DE JESÚS MESA DE MARTÍNEZ y el hijo FELIPE JOSÉ MARTÍNEZ MESA, y una vez fallecido el señor MARTÍNEZ ARANGO continuó viviendo allí la cónyuge supérstite y su hijo FELIPE JOSÉ, quienes l o habitan actualmente de manera permanente.

Incluso que el señor MARTÍNEZ ARANGO no reconoció valor por arrendamientos, y hasta el día de su fallecimiento pagó las cuotas de administración, los impuestos catastrales y de valorización, y luego de su fallecimiento estos pagos los ha hecho la señora AMPARO DE JESÚS y su hijo FELIPE JOSÉ Advierte que está legitimado, por el interés que le asiste en acceder a los derechos herenciales vinculados al bien mencionado, y pretende reconstruir la masa patrimonial de su padre fallecido, para acceder a su derecho.

Expone que en el caso se trata de una simulación relativa, pues el demandado no ha tenido ni tiene capacidad económica para adquirir un inmueble de estas características o para pagar el precio señalado; que en las cuentas bancarias del señor MARTÍNEZ ARANGO no se registraron movimientos que permitan colegir que recibió el precio; exalta que el valor catastral del inmueble asciende a $275’709.000, por tanto, su valor comercial se estima en $450’000.000 dadas sus características y ubicación. Señala que en caso de haberse presentado efectivamente una donación disfrazada de compraventa, adolecería de nulidad absoluta por no haber sido autorizada por notario, por cuanto el valor del inmueble superaba con creces el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de celebración del negocio, art. 1458 CC, en dicho instrumento público no obra constancia de insinuación, como tampoco el inventario de bienes del donante, SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 011 2020 00185 02 teniendo en cuenta que el apartamento era el único bien que se encontraba en su patrimonio.

Dice que en caso que efectivamente abuelo y nieto hubieren querido celebrar el negocio, es susceptible de ser declarada su resolución por el hecho de que el comprador no pago el precio, incumplió el contrato de compraventa, petición que se presenta como subsidiaria.

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Admitida la demanda (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 2020.00185 CDNO 1/archivo 001.4 2020 -185 ADMITE) mediante auto de fecha 03 de octubre de 2020, se tuvo por notificado al demandado desde el 04 de febrero de 2021 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 2020.00185 CDNO 1/archivo 002.8 2020-00185 REPONE-TIENE NOTIFICADO DEMANDADO) quien guardó silencio, y a través de apoderado formuló incidente de nulidad que le fue resuelto de manera desfavorable (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 2020.00185 CDNO 1/archivo 003.6. 2020-00185 NIEGA NULIDAD-FIJA FECHA AUD INICIAL).

4. ACTUACIÓN PROCESAL Trabada la litis en debida forma, se fijó fecha para audiencia inicial, que finalmente se llevó a cabo el 13 de junio de 2022 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 2020.00185 CDNO 1/archivo 005.4. 2020-00185 ACTA AUD ORDENA INTEGRAR), en esa sesión se agotó la etapa de conciliación y al realizar control de legalidad, el juzgado ordenó integrar por activa a la señora AMPARO DE JESÚS MESA DE MARTÍNEZ, quien otorgó poder al mismo apoderado judicial del demandante inicial, tomando el proceso en el estado en que se encontraba, a continuación, se fijó fecha para continuar con la audiencia el 16 de agosto de 2022 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 2020.00185 CDNO 1/archivo 005.8. 2020-00185 ACTA AUD ORDENA INTEGRAR y siguientes), en esta sesión, se agota la etapa de conciliación, saneamiento, interrogatorios de parte, se procede a la fijación del litigio y se decretan pruebas señalando fecha para adelantar la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Entretanto la señora MÓNICA MARTÍNEZ MESA eleva solicitud para que sea integrada al contradictorio por ACTIVA, por ser heredera del señor LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ARANGO (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 2020.00185 CDNO 1/archivo 006.4. 2020-00185 SOLICITUD INTEGRAR CONTRADICTORIO) petición que fue resuelta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 011 2020 00185 02 en audiencia del 9 de septiembre de 2022 considerándola como litisconsorte cuasinecesaria, advirtiendo que toma el proceso en el estado en que lo encontró, negando la integración de los demás herederos, decisión objeto de recurso, que fue declarado inadmisible por el superior.

En esta misma sesión se recepcionó testimonio y se fijó fecha para continuar el 23 de septiembre de 2022 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 2020.00185 CDNO 1/archivo 007.3. 2020 -00185ACTA AUD. y siguientes) oportunidad en la que se continuó con la recepción de testimonios y se decretaron pruebas de oficio. Evacuadas las pruebas decretadas se convoca para seguir la audiencia, fijando el 27 de junio de 2023 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 2020.00185 CDNO 1/archivo 009.9. 2020 -00185 ACTA AUD. y siguientes), en esta ocasión se declaró precluida la etapa probatoria, se escucharon alegatos de conclusión, se hizo control de legalidad y se profirió el fallo.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida en audiencia el 27 de junio de 2023, en ella declaró la simulación relativa del contrato de compraventa que se protocolizó con la escritura 855 de mayo 9 de 2018 cuyo objeto fue el inmueble con MI 001-522669, por cuanto allí “anidaba” una donación. Declaró parcialmente la nulidad absoluta de la donación por carecer de la insinuación notarial a la luz del art. 1458 CC, conservando validez la donación en el porcentaje equivalente a 50 smlmv para el año 2018, de modo que el demandado GREGORIO ACOSTA MARTÍNEZ conservará una cuota parte del dominio equivalente al 10.02% del inmueble y se restituirá el 89.98% al acervo hereditario del señor LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ARANGO, ordenando las respectivas anotaciones en la escritura y folio de matrícula correspondientes, condena en costas al demandado.

6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Esta decisión fue objeto de recurso por la parte demandante, la parte demandada y por la litisconsorte cuasinecesaria MÓNICA MARTÍNEZ MESA quien coadyuvó la apelación que presentó el extremo pasivo. La parte demandante planteó como reparo en audiencia y en escrito (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 2020.00185 CDNO 1/archivo 011. 2020 -00185 SUSTENTACIÓN APELACIÓN DEMANDANTE) y que fue sustentado en esta instancia (carpeta 02segundaInstancia/archivo 06MemorialSustentaciónRecurso), que el recurso versa sobre un aparte del numeral SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 011 2020 00185 02 segundo del fallo, que se refiere a “De consiguiente conservará validez la donación en el porcentaje equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2018 y nula en el exceso, de modo que el demandado GREGORIO ACOSTA MARTÍNEZ conservará una cuota parte del dominio equivalente al 10.02% del inmueble principal y a su vez, se restituirá el 89.98% restante al acervo hereditario del señor LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ARANGO” dejando claro que en lo demás está de acuerdo con la decisión. Expone que su inconformidad radica en que en el Decreto 1712 de 1989 por el cual se autoriza la insinuación de donación ante Notario Público por valores superiores a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se requiere de la insinuación y su ausencia dará lugar a la nulidad absoluta del acto notarial, esta norma no hace la excepción que aplicó el juzgado, que en estos casos se respeta la validez de la donación hasta por 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se aplica la nulidad para el exceso, en otros términos, manifiesta, en los casos en que el valor de la donación supere los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no hubiere obrado insinuación ante Notario, la totalidad del monto de la donación es susceptible de nulidad absoluta.

Incurre en error la juez al interpretar la jurisprudencia que cita, al igual que la norma, pues si la norma no excepciona no lo puede hacer el intérprete. Solicita se revoque este aparte del ordinal segundo de la sentencia y se declare la nulidad absoluta del acto notarial por el valor total de la donación, sin que el demandado pueda conservar alguna parte sobre el derecho de dominio.

La parte demandada coadyuvada por la litisconsorte cuasinecesaria vinculada por activa, expusieron como reparos en audiencia y por escrito (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 2020.00185 CDNO 1/archivo 010. 2020 -00185 REPAROS DEMANDADA), sustentados en esta instancia por el apoderado del demandado GREGORIO ACOSTA también coadyuvado por la apoderada de la litisconsorte cuasinecesaria MÓNICA MARTÍNEZ MESA (carpeta 02segundaInstancia/archivo 08MemorialSustentaciónRecurso): 1.

Sobre la integración del contradictorio, considera e insiste en que debió vincularse a los hermanos del demandante, pero la juez argumentó que se trataba de un litisconsorcio cuasinecesario por cuanto el demandante pedía para la sucesión del que dijo vender. Agrega que al integrar a MÓNICA MARTÍNEZ MESA debió concedérsele término para que se pronunciara sobre la demanda y SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 011 2020 00185 02 solicitar pruebas.

Considera que los legitimados para demandar la simulación del contrato son los herederos del vendedor, quienes al unísono pedirán que declarada la simulación el inmueble ingrese a la masa que compone la herencia, siendo un litisconsorcio necesario a voces del art. 60 CGP (sic), pues la decisión que se tome afectará a todos los herederos, lo que significa que si en este evento se hubiera desestimado la pretensión, el contrato sería válido, y los herederos no convocados podrían alegar inoponibilidad de la sentencia. No sustentó el aparte que se refiere a que a la señora MÓNICA MARTÍNEZ MESA debió concedérsele término para que se pronunciara sobre la demanda y solicitar pruebas, y en el escrito de primera instancia no hay argumentación. 2.

No comparte la decisión de desestimar la tacha sobre los testigos y estimarlos como soporte de la decisión. Los deponentes FELIPE JOSÉ MARTÍNEZ MESA es hijo del causante y se favorece de la decisión y debió comparecer como demandante; ADRIANA BETANCUR ARANGO es cónyuge del demandante y se observa su claro interés en el proceso; LUIS FERNANDO MUÑOZ OQUENDO es contador de oficio que presta servicios al demandante.

El juez no analizó la prueba, pues de ellas se establece que el vendedor se vio acosado por unas deudas, que cuando acudió a los hijos, le dieron la espalda, surgió el motivo para celebrar el negocio independiente que fuera ventajoso para una de las partes 3. El juzgado no hizo un análisis residual de la prueba testimonial, no estimó lo coincidente y lo que no, al punto de afirmaciones contradictorias.

NO FUE SUSTENTADO en esta instancia y en el escrito de reparos no hay argumentación, como tampoco en la audiencia. 4. El juzgado no tuvo en cuenta el beneficio de la duda a favor del negocio jurídico, pues existió un contrato de compraventa real. NO FUE SUSTENTADO en esta instancia y en el escrito de reparos no hay argumentación como tampoco en la audiencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 011 2020 00185 02 II.

CONSIDERACIONES

1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD El Tribunal ha verificado que concurren dentro del asunto sub-examine los presupuestos procesales que permiten abordar el fondo del asunto, amén de que no se advierte irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado hasta el momento.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Debe ocuparse esta Sala de Decisión de determinar, si era necesario vincular por activa a todos los herederos del señor LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ARANGO; analizar si la tacha sobre algunos testigos tenía vocación de prosperar para no tener en cuenta sus dichos; y si la nulidad absoluta declarada sobre la donación debe cobijar todo el monto o solo el exceso sobre el equivalente a 50 smlmv.

Y en caso de prosperar alguno de estos puntos afectar la decisión en la forma que corresponda.

3. DE LA SIMULACIÓN DE LOS CONTRATOS. Según lo han decantado la doctrina y la jurisprudencia, la simulación consiste en el “concierto entre dos o más personas para fingir una convención ante el público, con el entendido de que ésta no habrá de producir, en todo o en parte, los efectos aparentados; o en disfrazar, también mediante una declaración pública, una convención realmente celebrada, con el ropaje de otro negocio diferente; o en camuflar a una de las partes verdaderas con la interposición de un tercero”1.

En cuanto a la definición y modalidades de la simulación, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido: «[S]egún el Diccionario de la Lengua Española, el verbo transitivo simular denota “representar algo, fingiendo o imitando lo que no es”. A diferencia del que oculta de los demás una situación existente (quien disimula), el simulador pretende provocar en los demás la ilusión contraria: hacer aparecer como cierto, a los ojos de extraños, un hecho que es irreal.

La simulación, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o 1 Ospina Fernández, Guillermo. Teoría General del Contrato y de los Demás Actos o Negocios Juridicos. Pag. 112. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 011 2020 00185 02 plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa).

En palabras de la doctrina, “( ) negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto.

Ese negocio, pues, está destinado a provocar una ilusión en el público, que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando en verdad, o no se realizó, o se realizó otro negocio diferente al expresado en el contrato”. Similarmente, para esta Corporación el instituto de la simulación de contratos “( ) comprende una situación anómala en la que las partes, de consuno, aparentan una declaración de voluntad indeseada ( ).

Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al público, la simulación se dice relativa. Pero si no hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para dar vida a una apariencia que engañe públicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulación se califica de absoluta.

En una compraventa, por ejemplo, se da la simulación absoluta cuando no obstante existir formalmente la escritura pública que la expresa, no hay ánimo de transferir en quien se dice allí vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha habido precio. En este tipo de operaciones, detrás del acto puramente ostensible y público no existe un contrato específico de contenido positivo.

Sin embargo, las partes celebran en secreto un convenio que es el de producir y sostener ante el público un contrato de compraventa enteramente ficticio con el ánimo de engañar hasta obtener ciertos fines. Las partes convienen pues en producir y sostener una ficción para conservar una situación jurídica determinada” ( CSJ SC, 19 jun. 2000 y CSJ SC3598-2020, 28 sep., citadas en SC1960-2022 M.P. Luis Alonso Rico Puerta) (Resaltado propio del texto).

4. DE LA PRUEBA DE LA SIMULACION El ordenamiento procesal civil consagra el principio de libertad probato ria y, de acuerdo con el artículo 176 del Código General del Proceso, el juez debe atribuir mérito a las pruebas atendiendo a los principios de la sana crítica, sin perjuicio SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 011 2020 00185 02 de las solemnidades prescritas en la ley para la existencia y validez de ciertos actos.

La Corte Suprema de Justicia, ha precisado que en materia de pretensión simulatoria, para su exitoso ejercicio, las partes pueden acudir a cualquier clase de medios probatorios, siendo muy relevantes los indicios, debido al sigilo con el que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto simulado. En reciente sentencia SC963-2022 refiriendo a su vez a la sentencia SC3598-2020, dicha Corporación se encargó de estudiar en detalle el tema de la prueba en la acción de simulación, así: 2.1.

Determinar que un contrato es simulado requiere importantes esfuerzos probatorios, pues tal cosa implica esclarecer un estado mental que las partes de la negociación resolvieron mantener en su fuero íntimo, y que, en ocasiones, persisten en encubrir. Por consiguiente, suele reconocerse la importancia de emplear evidencias indirectas de esa voluntad real, como ciertos rasgos o comportamientos de las partes, que no son frecuentes entre quienes ajustan tratos serios.

Por vía de ejemplo, las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que quiera o necesite vender y su contraparte comprar; que se reclame por esa transferencia un precio, equivalente al valor de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir sus cargas económicas; por tanto, una negociación en la que no se presenten tales circunstancias, puede sugerir el fingimiento de la declaración de voluntad.

A esos indicios pueden sumarse otros, ya no propios de una conducta negocial atípica, sino del contexto en que se celebró el contrato, como la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y, por sobre todo, la causa simulandi, es decir, la existencia de un motivo para encubrir con un ropaje aparente la auténtica voluntad de los negociantes. 2.2.

Variables objetivas como las que se relacionaron supra, consideradas en forma aislada, no serían suficientes para calificar un contrato como ficto, pues las negociaciones veraces pueden, por distintas circunstancias, presentar en su configuración uno o algunos de esos rasgos distintivos, y las simuladas no hacerlo; pero varias de ellas conjuntadas, vistas bajo el prisma de la sana crítica y las reglas de la experiencia, sí pueden cimentar suficientemente una conclusión como la que se apuntó. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 011 2020 00185 02 Con esto quiere decirse que los indicios que han identificado y compendiado la jurisprudencia y la doctrina a lo largo de los años, sirven como herramienta para reconocer las notas distintivas de los negocios jurídicos simulados, de modo que, al analizar contextualmente los hechos probados en el proceso, resultará más sencillo establecer si ellos reflejan la seriedad del contrato, o por el contrario dan cuenta de que, tras un negocio aparente, se oculta una voluntad diversa a la exteriorizada.

Con todo, debe tenerse en cuenta que las evidencias que ordinariamente se consideran “indicios de simulación” «( ) no constituyen una lista de necesaria satisfacción, que exija para el éxito de la acción de prevalencia la indefectible demostración de todos los supuestos sugerentes de un contrato simulado; al fin y al cabo, la valoración de la conducta humana exige, más allá de simples razonamientos automáticos, un ejercicio de ponderación y análisis complejo, siempre orientado, insiste la Sala, por las reglas de la sana crítica.

Piénsese, para demostrar la validez de este argumento, en un contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio, celebrado entre padre e hijo. Per se, resultaría aventurado tildarlo de mendaz solo por la relación filial y convención accidental; pero si la contratación se llevó a cabo entre un progenitor moribundo, con gran capacidad económica, y su único descendiente, que recién alcanzó la mayoría de edad, sin empleo ni recursos propios, parece legítimo dudar de la armonía entre la real intención de las partes y su exteriorización. Y si a ese panorama se suma la posibilidad latente de una demanda de liquidación de sociedad conyugal contra el enajenante, que obligaría a distribuir equitativamente su patrimonio con su antigua esposa, esas sospechas dejarán de serlo, y la lógica revelará una verdad concluyente: se hizo pasar por venta una donación, pues la verdadera voluntad del padre no podría ser otra que transferir a título gratuito un activo inmobiliario a su hijo (mejorando así su situación como futuro heredero único), con el propósito de defraudar a la cónyuge de quien se dijo vendedor, sin serlo.

A ello cabe añadir, siguiendo con la exposición propuesta, que el desenlace advertido no se modificaría si el precio pactado en el contrato simulado acompasara con el valor comercial de lo vendido, o si antes de la transferencia el presunto adquirente hubiera examinado, con la asesoría de expertos, el estado del inmueble, porque tales eventualidades no dotarían de seriedad a un negocio que carece de ella, ni permitirían tener por verídica una expresión de voluntad que a todas luces tiene dobleces» De modo pues que en esta acción la prueba indirecta o indiciaria es la más socorrida a efectos de establecer la simulación de los negocios jurídicos, siendo indicios reveladores, que no los únicos, el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el precio exiguo, estar amenazado el deudor del cobro de obligaciones vencidas, la SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 011 2020 00185 02 disposición de todos o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad del vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago.

Y a esta gama de indicios se suman, la denominada “causa simulandi” o móvil para la simulación; el tiempo sospechoso del negocio; la ausencia de movimientos de las cuentas bancarias; el precio no entregado de presente; el lugar sospechoso del negocio, documentación y precauciones sospechosas y la no justificación dada al precio recibido.

5. DE LA SIMULACIÓN RELATIVA Con base en el artículo 1766 del Código Civil, primordialmente, la jurisprudencia desarrolló la figura de la simulación en sus dos vertientes, la absoluta que se configura cuando se aparenta un pacto que en realidad no existe y la relativa en el caso de que las partes, a pesar de que tienen un interés contractual, disfrazan frente a terceros su verdadera naturaleza, condiciones o partes.

Sobre el tema tiene precisado la Corte que “la simulación constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes (…) En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales” (sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 1998-00363, reiterada en la del 6 de marzo de 2012, exp. 2001-00026, entre otras).

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 011 2020 00185 02 III. CASO CONCRETO Antes de abordar el caso concreto, es preciso recordar que los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso consagran los fines de la apelación y la competencia del superior, que se condiciona al estudio de la providencia de primera instancia en lo que es materia de reparo concreto, según la manifestación y argumentación de los recurrentes, debiendo quedar lo demás incólume.

Considera el Tribunal se debe estudiar primero los reparos planteados y sustentados por la parte demandada y coadyuvante y luego el reparo expuesto por la parte demandante. 1. El primer reparo se dirige a señalar e insistir en que, para la integración del contradictorio por activa, debió vincularse a los hermanos del demandante, al ser herederos del vendedor en el negocio que se ataca, siendo un litisconsorcio necesario.

Sobre el tema de la integración del extremo procesal cuando de herederos se trata, la jurisprudencia ha establecido que si se demanda a los herederos, debe dirigirse la acción contra todos los conocidos e indeterminados, pues se constituye en un Litis consorcio necesario a la luz del art. 61 CGP en concordancia con el art. 87 ib, pero cuando es el heredero el demandante, no se hace necesario esa concurrencia de todos los herederos, pues cada uno de ellos tiene la potestad de defender su derecho propio, así se señaló con claridad en SC1627-2022 de la Corte Suprema de Justicia, en la cual cita jurisprudencia propia, ya de varios años atrás. De antaño, la jurisprudencia ha señalado que la capacidad de las personas naturales para ser sujetos de derechos y, por contera, para ser parte de un proceso, «está unida a la propia existencia, como la sombra está unida al cuerpo que la proyecta» (CSJ SC, 8 sep. 1983, G. J. t. CLXXII, pág. 171-177).

Así las cosas, y dado que «la existencia de las personas termina con la muerte» –en los términos del artículo 94 del Código Civil–, emerge inviable convocar a juicio a un individuo con posterioridad a la fecha de su deceso. Pese a ello, no puede desconocerse que los bienes, derechos y obligaciones de naturaleza transmisible que componen el patrimonio de SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 011 2020 00185 02 las personas, no desparecen por completo con la muerte, sino que pasan a integrar de forma temporal un patrimonio autónomo, que suele denominarse sucesión o herencia, y que está llamado a ser distribuido entre sus herederos o legatarios, en la forma que establece el Libro Tercero del Código Civil.

En ese escenario, resulta previsible que alrededor de dichos bienes, derechos u obligaciones, integrantes de la masa herencial del causante, surjan controversias que requieran la intervención de las autoridades jurisdiccionales, como ocurre cuando se reclama la validez o el cumplimiento de una convención celebrada –en vida– por un individuo ya fallecido, o se busca establecer con él una relación determinante del estado civil, entre otras hipótesis.

Y, como para la resolución de esas disputas no puede convocarse a quien fue parte de la relación jurídico-sustancial, precisamente por haberse extinguido su existencia antes de iniciar el juicio, el ordenamiento dispuso un método alternativo, que consiste en conformar el contradictorio con todos sus herederos, tal como lo establece, en la actualidad, el canon 87 del Código General del Proceso: «Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.

Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales ( )».

La posibilidad de que, en reemplazo del difunto, se dirija la demanda contra sus herederos –quienes, por ese mismo hecho, se convertirán en parte del proceso–, se explica porque estos tienen (i) la representación de la sucesión, de acuerdo con el artículo 1155 del Código Civil; así como (ii) un interés subjetivo, serio, concreto y actual en la preservación de la masa de bienes relictos, reflejado en el perjuicio que sufrirían si aquella decrece como secuela de la eventual prosperidad de las pretensiones.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 011 2020 00185 02 Es pertinente insistir en que la citación de los herederos como demandados implica que ellos integrarán ese extremo de la relación procesal, de manera que serán parte, sin importar que no hayan desempeñado ningún rol en la relación jurídico-sustancial sobre la que se debate.

Recuérdese que ese concepto –el de parte– es meramente formal, de modo que lo será, sin más, todo aquel que demande, sea demandado, intervenga como litisconsorte o de forma excluyente, sea llamado en garantía o como poseedor o tenedor, se constituya como sucesor procesal, o participe en incidentes o trámites especiales como las oposiciones.

A ello debe agregarse que los herederos no agencian únicamente los derechos de la sucesión, sino también los suyos propios, pues al menos en parte, su suerte está atada a la de esa universalidad. Muestra de ello es la necesidad de citar a todos esos sucesores, conocidos o no por el convocante –no solo a uno cualquiera, en representación del difunto–, y también la consagración de la presunción según la cual «si los demandados ( ) no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda ( ) se considerará que para efectos procesales la aceptan», ficción que busca dotarlos de interés jurídico sobre la masa herencial.

(……) Y más recientemente, insistió en que, «( ) en razón de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral. En cambio, por activa, cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibí dem), “puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante en lo favorable de ella” (CXVI pág. 123)» (CSJ SC, 2 sep. 2005, rad. 7781).

(resaltado propio del texto- este Tribunal subraya) Queda claro entonces que, para impetrar demanda en contra de un acto o negocio jurídico realizado por un causante, no es necesario que concurran todos sus herederos a conformar el extremo activo, pues solo uno de ellos, quien manifieste su interés podrá hacerlo para todos los herederos, y de obtener decisión favorable los beneficiará y sino, será solo él el perjudicado.

Y en el caso que nos ocupa, el demandante presentó la acción para lograr restablecer el patrimonio de su difunto padre, en pro de la sucesión, es decir en favor de todos los herederos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 011 2020 00185 02 Por tanto, la decisión que tomó la juez a quo en relación con la negativa a la integración de contradictorio por activa fue correcta, y no le asiste razón al recurrente en este asunto. 2.

El segundo reparo que planteó la parte demandada y coadyuvante, se relaciona con la decisión de desestimar la tacha sobre los testigos FELIPE JOSÉ MARTÍNEZ MESA, hijo del causante; ADRIANA BETANCUR ARANGO, cónyuge del demandante; y LUIS FERNANDO MUÑOZ OQUENDO contador que presta servicios al demandante, y estimarlos como soporte de la decisión. Sobre la tacha de las personas llamadas a testificar en un juicio, la normativa procesal civil ha establecido, que cualquiera de las partes podrá acudir a este mecanismo para indicar que el dicho de un testigo está afectado de parcialidad por las circunstancias que lo rodean en relación con una de las partes, así lo expresa en el art. 211 Artículo 211.

Imparcialidad del testigo Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Y la Corte en SC3535-2021 sobre el tema expuso La tacha de sospecha, la parcialidad del testigo (ahora en el marco del artículo 211 del Código General del Proceso), por sí, al afectar “su credibilidad o imparcialidad” por razones de parentesco, dependencia, sentimiento o interés, que ha de formularse con expresión de los motivos en que se funda y se analiza en el momento de fallar, no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio.

De esa sola circunstancia, sin más, no cabe inferir que el testigo faltó a la verdad. En palabras de la Corte: «[L]a sospecha no descalifica de antemano –pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 011 2020 00185 02 modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después –acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio» (SC CSJ del 28 de septiembre de 2004, expediente 07147; reiterada en la SC CSJ del 7 de noviembre de 2013) Miremos que la censura que hace el recurrente frente a los testimonios que menciona, no se relaciona con lo que en ellos se indicó en relación con el asunto que nos convoca, la simulación, sino que pretende demeritar dichas manifestaciones por la familiaridad y cercanía de los testigos con el demandante.

Al escuchar estos testimonios que afirma el recurrente son parciales (archivo 007.3.1/carpeta 2020.00185 CDNO 1/CARPETA 01 PrimeraInstancia) se encuentra que son claros, precisos, sin visos de interés en favorecer a una parte, por el contrario son coherentes y coincidentes con el resto del material probatorio obrante en el proceso, como lo consideró la juez en la sentencia al momento de valorarlos en forma individual y conjunta y al resolver la tacha.

Tal como lo definió la juez a quo la tacha es infundada, pues teniendo en cuenta que el asunto es de tipo familiar, los llamados a testificar sobre él son los miembros de la familia, en este caso FELIPE JOSÉ MARTÍNEZ MESA y ADRIANA BETANCUR ARANGO, quienes conocen los pormenores de dicho acto, por ejemplo, porque uno vive en el inmueble sobre el cual recayó el negocio simulado y la otra porque en su casa se hizo reunión familiar para resolver asuntos relacionados con la situación económica del vendedor, y ello no le resta credibilidad a esos dichos, pues incluso no divergen de las demás pruebas, dentro de las cuales se cuenta con otros testimonios de miembros de la familia que no fueron tachados.

En igual sentido ocurre con el testimonio del señor LUIS FERNANDO MUÑOZ OQUENDO quien no solo era el contador del demandante, sino que fungía como tal en relación con toda la familia incluso del vendedor. Es de tener en cuenta que se tachó estos testimonios por su familiaridad o cercanía con el demandante, pero recuérdese que la parte demandada no contestó la demanda, abriendo paso a tener por ciertos los hechos que admitieron prueba, como lo definió la juez, y no presentó medios de prueba que contrarrestaran las traídas por la parte actora, sin que se hubiera hecho igual SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 011 2020 00185 02 tacha a otros testimonios como el de la señora AMPARO DE JESÚS madre del demandante y SERGIO MARTÍNEZ ARANGO, tío del demandante.

En fin, la tacha no tiene fundamento, los testimonios rendidos por estos testigos, no fueron la única base de la decisión, como lo sostiene el recurrente, son concordantes con todos los otros testimonios y demás material probatorio, que fue analizado y valorado en conjunto por la juez para soportar su decisión. No prospera este reparo. 3.

Resueltos los reparos planteados por la parte demandada y coadyuvante, que no tuvieron la fuerza de prosperidad, se pasa a estudiar la inconformidad expuesta por la parte demandante, que se relaciona con que ante la declaratoria de la existencia de una donación, esta debió declararse absolutamente nula en su totalidad, y no en lo que excedió al equivalente a 50 smlmv, pues la norma no hace esa excepción. Este asunto está regulado en el art. 1458 Código Civil modificado por el art. 1 del Decreto 1712 de 1989, al señalar “AUTORIZACION DE DONACIONES EN RAZON AL MONTO.

Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal. Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.” (Se resalta) Esta norma es clara, y la lectura que se debe hacer de ella, no amerita mayor interpretación, pues en la primera parte indica que cuando una donación supera la suma de 50 smlmv requiere reunir ciertos requisitos para su validez, como autorización del notario-insinuación- capacidad de las partes, solicitud de común acuerdo y que no se contravenga la ley; y en el segundo aparte señala que cuando la donación recae sobre un valor igual o inferior a esos 50 smlmv no requiere de insinuación, es decir de autorización notarial.

Así las cosas, en los eventos en que se encuentre que la donación superó los 50 smlmv, tales negocios son válidos en los valores y porcentajes que comprenden SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 011 2020 00185 02 sumas iguales o inferiores a los 50 smlmv y nulas absolutamente en el exceso por falta de insinuación. Ello en aras de respetar la voluntad de las partes, en la porción que la ley lo permite y para la cual no se hace exigencias de requisitos adicionales a la misma voluntad de los intervinientes, en virtud del principio general de la conservación del negocio jurídico, manteniendo incólume el negocio jurídico de donación que fue el declarado como simulado, ante la prosperidad de la simulación relativa, en la proporciones que la ley autoriza.

No le asiste razón al recurrente al decir que la juez interpretó la norma en f orma equivocada, pues parece que es la parte quien solo tuvo en cuenta el primer párrafo de la norma, en el cual si se hacen exigencias, que obviamente en este caso no se cumplieron y por ello hubo la necesidad de declarar la nulidad del negocio por el valor en exceso a los 50 smlmv, pues lo que está por debajo de este monto no requiere cumplir alguno de ellos, solo la manifestación de voluntad de donante y donatario.

La cita jurisprudencial que hizo la a quo, SC837-2019, donde se cita jurisprudencia anterior en la que se interpretó el art. 1458 Código civil, está acorde con lo dicho, y allí se sostuvo: b.-) Igualmente, es inadmisible el yerro endilgado frente a la determinación del Juzgador de declarar la nulidad proporcional del negocio como consecuencia de la falta de insinuación por el monto requerido, comoquiera que, en ese sentido, la definición jurídica del caso se ajusta a derecho y guarda armonía con la jurisprudencia de la Corte en la materia.

Así, por ejemplo, en SC 24 nov. 2010, rad. 1997- 15076-01, donde se efectuó una reseña de la interpretación y aplicación del artículo 1458 del Código Civil, se precisó que, (…) en ese mismo sentido: “la nulidad por carencia de autorización sólo operará en tanto la donación exceda de esa suma, ya que lo demás sería exigir insinuación también para la cantidad menor, contrariando, ahí sí, la expresa disposición legal. …la interpretación en comento en ninguna forma se opone a lo dispuesto por el artículo 1740 del código civil, según el cual «es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes»; pues la insinuación y la nulidad que su carencia acarrea están referidas nada más que a la cuantía de la donación, por lo que nada se SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 011 2020 00185 02 opone que el contrato sea válido hasta la mencionada suma en la medida en que la ley no prescribe para ello la aludida autorización. … vistas las cosas desde la perspectiva que viene de analizarse, no podría concluirse más que la finalidad de la insinuación, que obedece a «intereses de orden superior», no es en el fondo otra que la de proteger al donante, quien en tal virtud, antes como ahora deberá demostrar para obtener esa autorización que conserva lo necesario para su congrua subsistencia (artículo 3º decreto 1712 de 1989), lo cual explica que el comentado requisito sea en lo esencial meramente cuantitativo.

Al fin y al cabo, hay que decirlo, donar no es de ninguna manera un acto ilícito; jamás lo ha sido y muy seguramente jamás lo será; y al punto resulta ser así que la ley nunca ha mirado con malos ojos, desconfiadamente, a quien es magnánimo, bienhechor con sus congéneres. Antes bien, aceptando la filantropía y el altruismo de algunos, adopta medidas, como de hecho lo es la insinuación, para precaver que esa generosidad no llegue a extremos tales que pueda comprometer su propia subsistencia o la de los suyos” (Sent.

Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2003, Exp. No. 7593). Teniendo en cuenta que los razonamientos expuestos en los precedentes de la Corte y aplicados por el fallador, dan cuenta de un buen juicio jurídico y conservan actualidad y vigencia, al no vislumbrarse, ni ofrecerse por la censura, serios motivos para replantear o variar ese criterio hermenéutico, ha de entenderse que es ese el adecuado entendimiento del artículo 1458 del Código Civil modificado por el artículo 1° del Decreto 1712 de 1989, tal y como se reiteró en SC6265-2014.

(resalta el Tribunal) Surge diáfano que la interpretación y aplicación de la norma y la jurisprudencia es la correcta, procediendo la declaratoria de nulidad absoluta de la donación cuyo valor exceda los 50 smlmv, dejando válido el porcentaje que corresponde al menor valor o igual al 50 smlmv, tal como se definió en la sentencia recurrida.

No prospera este reparo. COSTAS No hay lugar a imponer costas en esta instancia, toda vez que los recurrentes solo presentaron escrito sustentando sus recursos, pero no alegaciones relacionadas con la sustentación de su contraparte. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 011 2020 00185 02 En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida en audiencia celebrada el 27 de junio de 2023 por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SEGUNDO. NO CONDENA EN COSTAS por no haberse causado en eta instancia.

TERCERO. ORDENAR que por secretaría se devuelva el expediente al juzgado de origen, en firme esta decisión

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60b4345d97512b49280f980b4ea5840fc3d04cc7d7637016c6cb90c9c5d26c26 Documento generado en 12/12/2023 11:54:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica