Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620190062901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castan~o Cardona

Fecha: 2023-12-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MONICA ARDILA ARBOLEDA. DEMANDADO: COLPENSIONES.

TEMA: CONVIVENCIA – la parte demandante tiene la carga de demostrar la convivencia con el causante. / PRESCRIPCIÓN - término de 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible. / DESCUENTOS EN SALUD - por ministerio de la ley están a cargo de los pensionados, por ende, los fondos de pensiones pueden descontar este concepto del valor del retroactivo. / INTERESES MORATORIOS - no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos la Corte Suprema de Justicia.

HECHOS: se absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, toda vez que la actora no probó el requisito de la convivencia con el causante, durante 5 años anteriores a su deceso. Solicita la apoderada que se revoque la sentencia de instancia y se condene a la entidad a reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora, toda vez que entre la pareja existieron dos momentos en su convivencia, los cuales siendo valorado en conjunto, acreditan el requisito de convivencia exigido.

TESIS: (…) era carga de la demandante demostrar que por lo menos durante los 5 años anteriores al 28 de agosto de 2009, cuando falleció el causante hizo vida marital con aquel. (…). Luego de valorar la prueba en su conjunto, bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, la Sala considera que la demandante sí acreditó el requisito de la convivencia con el causante fallecido, contrario a lo sostenido por el a quo (…) la Sala encuentra clara y acorde la prueba a lo que la actora narra desde la demanda en el sentido que reconoce que en la relación existió una ruptura en el año 1999 y que decidieron volver en 2002, sin que se separaran hasta la fecha en que falleció.

(…). Para la Sala más allá de juzgar si la actora en el tiempo que se separó con el causante tuvo una pareja distinta y una hija, lo que analiza es que la convivencia se encuentra probada al menos entre el año 2002 hasta la muerte, que ocurrió en el año 2009, siendo suficiente para concluir que acredita el derecho a que se le reconozca la prestación solicitada.

Ahora bien, la actora solicitó que le fuera reconocida la prestación a partir de la fecha desde la cual recibió mesada su hijo, es decir, 1 de mayo de 2018, pues hasta abril se benefició de la mesada, lo que la Sala encuentra procedente, en razón a que la prestación fue reconocida en el 100% a favor del hijo de la demandante, representado por aquella, es decir, fue un dinero que entró al patrimonio de la familia.

Una vez realizadas las operaciones aritméticas del caso entre 1 de mayo de 2018 y 31 de octubre de 2023, en atención a que no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que se solicitó pensión el 10 de mayo de 2017 y presentó demanda en el año 2019, sin que hayan trascurrido el término de 3 años como lo ordenan los art. 151 CPT y SS y 488 CST.

La suma asciende a $66.778.963, Colpensiones debe continuar pagando una mesada pensional a la demandante a partir del 1 de noviembre de 2023 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Unido al retroactivo pensional está lo atinente a los descuentos en salud, los cuales por ministerio de la ley están a cargo de los pensionados, tal como lo indica el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 (…).

En este orden de ideas, se autorizará a Colpensiones a descontar del valor del retroactivo, los respectivos descuentos en salud. (…) los intereses moratorios no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos esa Corporación. Sentencia SL370 de 2020 y SL1020 de 2022.

Sin embargo, la Sala considera que en el caso procede reconocer los intereses de mora, en razón a que la negativa de la entidad no está enmarcada dentro de alguno de los eximentes mencionados por la Corte Suprema de Justicia, pero se reconocen a partir del 1 de mayo de 2018, fecha desde la cual se va otorgar el derecho y hasta que se realice el pago efectivo de la obligación. M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 14/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado: 05001-31-05-016-2019-00629-01 Radicado Interno: P27923 Asunto: Revoca Sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta 344 Proyecto discutido y aprobado en sala virtual Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso interpuesto, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora MONICA ARDILA ARBOLEDA contra COLPENSIONES.

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022 la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicita que se condene a Colpensiones., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su compañero el señor Luis Alberto Agudelo Gómez, a partir del 1 de mayo de 2018, fecha en la que fue suspendida en favor de su hijo, los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Hechos Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que, el señor Luis Alberto Agudelo Gómez, falleció el 28 de agosto de 2009.

Radicado: 05001-31-05-016-2019-00629-01 Radicado Interno: P27923 Asunto: Revoca Sentencia Convivió con el causante entre 1989 y 1999, época en la cual se separaron de hecho, posteriormente iniciaron nueva convivencia en el año 2002 hasta el 2009, fecha del fallecimiento, de la unión procrearon dos hijos, llamados Brayan y Diana Agudelo Ardila, mayores de edad.

Por medio de la Resolución 23458 del 5 de septiembre de 2011 la entidad le reconoció pensión de sobrevivientes a Brayan Agudelo Ardila, en cuantía de 100%, quien la disfrutó hasta el año 2018. El 10 de mayo de 2017 solicitó la pensión a su favor, la cual fue negada por medio de la Resolución SUB124117 del 12 de julio de 2017, con el argumento que, al tardarse en reclamar, se encontraba prescrito el derecho.

La anterior decisión fue recurrida y por medio de acto administrativo se confirmó la negativa, pero ya bajo el argumento de que no se probó la convivencia por 5 anteriores a la fecha del deceso del causante. En la investigación que realizó Colpensiones mediante la firma Consinte, únicamente se tuvo en cuenta lo que era desfavorable y no se analizó lo demás, lo que llevó a una negativa del derecho reclamado.

Contestación Colpensiones Entidad que a través de apoderada manifestó que no le constan los hechos en general, pero la actora debe probar la convivencia con el causante, lo cual no hizo ante la entidad. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones. Presunción de legalidad de los actos administrativos, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, improcedencia de la obligación de pagar intereses de mora, imposibilidad de condena en costas y compensación. Sentencia de primera instancia El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 11 de septiembre de 2023.

Absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, toda vez que la actora no probó el requisito de la convivencia con el causante, durante 5 años anteriores a su deceso. Recurso demandante. Radicado: 05001-31-05-016-2019-00629-01 Radicado Interno: P27923 Asunto: Revoca Sentencia Solicita la apoderada que se revoque la sentencia de instancia y se condene a la entidad a reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora, toda vez que entre la pareja existieron dos momentos en su convivencia, uno entre 1989 y 1999, cuando se separaron, posteriormente retoman su relación en el año 2002 y conviven hasta el 28 de agosto de 2009, cuando el compañero fallece.

Todo inició por un error en una declaración que asegura mal interpretó la funcionaria que la tomó y no entendió que hubo una segunda convivencia entre la pareja, lo que ha explicado de muchas maneras y no ha sido posible que le entiendan. Las señoras Elvia Rosa Cuartas y la señora Martha Elena Velásquez, indicaron en sus declaraciones que la pareja tuvo una convivencia hasta que falleció el causante, desde el año 2002 que volvieron, la investigación no fue bien valorada.

La entidad no llamó a ratificar las declaraciones extra proceso, por lo tanto, no se entiende porque el juez no les otorgó valor, una fue la arrendataria de la pareja, otra vecina dueña de la tienda donde compraban los víveres, además cuanta con fotos etc. Alegatos de conclusión Corrido el término de traslado establecido en la ley 2213 de junio de 2022.

La parte demandante señaló: Se pretende como parte demandante que se le reconozca y pague a la señora Mónica Ardila Arboleda la pensión de sobrevivientes por ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor Luis Alberto Agudelo Gómez (q.e.p.d); de acuerdo a las pruebas documentales aportadas y las pruebas testimoniales practicadas la señora Mónica Ardila Arboleda cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con los requisitos exigidos por la 100 de 1993 artículos 46 y 47 modificado por la ley 797 de 2003 en el siguiente sentido; expone la norma que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Texto subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 1094 de 2003.

Respecto a la sentencia de primera instancia emitida por el juzgado 16 Radicado: 05001-31-05-016-2019-00629-01 Radicado Interno: P27923 Asunto: Revoca Sentencia laboral del circuito de Medellín no nos encontramos de acuerdo con lo allí expuesto toda vez que el juez no tuvo apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales aportadas. es importante señalar que lo que aquí se discute es la convivencia que tuvo la señora Mónica Ardila con el causante Luis Alberto Agudelo de la cual reposa en la investigación administrativa y en las documentales y testimoniales suficientes pruebas para probar la misma. la señora Mónica Ardila y el señor Agudelo tuvieron dos tiempos de convivencia, uno comprendido desde noviembre de 1988 hasta octubre de 1999 y el segundo entre el 2002 y el 28 de agosto de 2009, fecha del fallecimiento del causante. si tenemos en cuenta este último tiempo de convivencia mi prohijada y el causante tuvieron una convivencia en este último periodo de 7 años, años suficientes para que mi prohijada sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante. en el periodo comprendido entre el año 1988 hasta 1999 mi prohijada y el causante convivieron en la vereda los Gómez en Itagüí y en el periodo comprendido entre 2002 y el 2009 convivieron en la carrera 70 # 39 a sur-28 san Antonio de prado calle 13 villa esperanza, direcciones que se mencionan en el testimonio dado por la señora Mónica Ardila.

En testimonio brindado por la señora Doriela Inés Muñoz se puede probar que mi prohijada y el causante fueron sus vecinos durante el tiempo que convivieron en san Antonio de prado esto es, entre el 2002 y el 28 de agosto de 2009, conoció a mi prohijada desde el año 2003 y su compañero permanente, quien es el causante dentro del proceso, indico la señora Doriela que ellos convivían a dos casas de su casa y que doña Mónica y el señor Luis Agudelo visitaban la tienda de los padres de la testigo comprando alimentos para su hogar un o dos veces por semana y en razón de ello le consto la relación que tuvieron la señora Mónica y el señor Luis, pues no era de visitar la casa de los compañeros permanentes ya que ellos visitaban más la tienda; probando entonces con este testimonio el último tiempo de convivencia entre la señora Mónica y el señor Luis Agudelo.

En testimonio brindado por el señor John Jairo Correa se pudo probar que cuando el visitaba a su hija Verónica Correa en el domicilio de la señora Mónica, madre de la misma, esto es, en san Antonio de prado veía a lo lejos al señor Luis Alberto Agudelo que le ponía cuidado a sus hijos y le constaba con quien convivía su hija y así lo manifestó al despacho.

En la investigación administrativa realizada por Colpensiones se puede ver a folios 40 y 41 declaraciones extra juicio rendidas por un hermano del causante y un primo del causante donde manifiestan y les consta los años de convivencia de la demandante con el causante, extremos de convivencia que ya se han mencionado con anterioridad. Sin embargo en investigación administrativa aparece una declaración extra juicio rendida por la señora Mónica arboleda en la fecha 27 de octubre de 2009 donde manifiesta que solo convivio con el causante hasta el año 2000, declaración que ella le aclaro al despacho en su testimonio fue equivocada y que la persona que recibió su declaración se equivocó en la misma, siendo esta la única prueba que tiene Radicado: 05001-31-05-016-2019-00629-01 Radicado Interno: P27923 Asunto: Revoca Sentencia COLPENSIONES para negar la pensión de sobrevivientes sin tener en cuenta la investigación realizada por el investigador, donde el logro probar por testimonios los extremos de convivencia entre la demandante y el causante.

En lo que tiene que ver con los gastos fúnebres del señor Luis Alberto Agudelo quedo probado dentro del proceso que los mismos fueron pagados por la madre del causante ya que tenía afiliados a sus servicios funerarios a todos sus hijos. No siendo más señor magistrado y de acuerdo a todas las pruebas presentadas, documentales y testimoniales me ratifico en las pretensiones de la demanda y solicito el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Mónica Ardila arboleda desde el 1 de mayo de 2018 fecha en la cual se dejó de pagar la pensión de sobrevivientes a su hijo Brayan Agudelo.

Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso interpuesto será establecer si la demandante probó el requisito de la convivencia de 5 años con anterioridad a la muerte con el causante. CONSIDERACIONES Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1.

El señor Luis Alberto Agudelo Gómez, falleció el 28 de agosto de 2009 2. Era afiliado al sistema y dejó las semanas requeridas de cotización para que sus beneficiarios reclamaran la pensión de sobrevivientes. 3. La pensión fue reconocida en el 100% a favor de Brayan Agudelo Ardila, hasta el 2018, hijo de la demandante y el causante. 4.

La demandante solicitó la prestación el 10 de mayo de 2017, la cual fue negada por medio de la Resolución SUB124117 del 12 de julio de 2017, con el argumento de que al demorarse en reclamar le prescrito el derecho y confirmada bajo el argumento de que no se probó la convivencia por mínimo 5 anteriores a la fecha del deceso del causante.

Efectuadas las anteriores precisiones procederá la Sala a resolver el problema jurídico puesto en su conocimiento: Del cumplimiento del requisito para dejar causada la pensión de sobrevivientes Radicado: 05001-31-05-016-2019-00629-01 Radicado Interno: P27923 Asunto: Revoca Sentencia El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado Luis Alberto Agudelo Gómez sucedido el día 28 de agosto de 2009, expresa: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes […] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. De la prueba de la convivencia A partir de lo anterior era carga de la demandante demostrar que por lo menos durante los 5 años anteriores al 28 de agosto de 2009, cuando falleció el causante hizo vida marital con aquel.

El Juez de instancia consideró que la actora no se encontraba haciendo vida marital para el momento de la muerte con el causante, no probando el requisito de la convivencia exigido, contrario a lo sostenido por la apoderada de la actora, quien sostiene que la prueba fue mal valorada. Con el fin demostrar estas circunstancias en el proceso se aportó la prueba testimonial de los señores: Doriela Inés Muñoz que expuso “A Mónica la conozco desde 2003, en el barrio, a Luis Alberto lo conocí también, era el compañero permanente de ella, vivían juntos, llegaron al barrio en el 2003, vivíamos a 3 casas, iban a la tienda de mis padres, vivían en arriendo en la casa de doña Martha, lo veía entrar todos los días a su casa, Mónica También, eso era San Antonio de Prado, en esa época vivían Luis, Mónica y 3 hijos, en la tienda de mis padres compraban los víveres todos los días, cuando falleció en 2009 vivían juntos, ella ama de casa, él trabajaba en una ladrillera… A su paso John Jairo Correa Torres: “Conozco a Mónica porque tuve una relación como de un año con ella, era la compañera de Luis Alberto, pero se separaron un tiempo, porque estaban en problemas, ya que era muy infiel, ahí comencé a conversar con ella, luego me dijo que iba volver con Luis, incluso él me tuvo hasta la hija mía afiliada en el seguro, luego como mi trabajo era más estable que el de él, yo los metí al seguro mío, también a sus hijos, en 2000 tuvimos una hija, luego 2002 volvió con Luis, se fueron a vivir a San Antonio de Prado, yo iba a la casa hasta la puerta, por respeto, porque mi hija vivía con ellos, cuando falleció Luis en 2009 vivían juntos desde 2002.

Radicado: 05001-31-05-016-2019-00629-01 Radicado Interno: P27923 Asunto: Revoca Sentencia La demandante en su interrogatorio señaló: …Luis Alberto era mi compañero, tuvimos 2 hijos, vivimos entre 1989 y 1999 cuando me separé, porque me enteré de una infidelidad, pero él siempre siguió viendo por nosotros, luego de separada estuve en otra relación de quien nació otra hija, él me dejó en la seguridad social un tiempo, luego de separarnos Luis y yo volvimos en el año 2002 y hasta que murió en 2009, la convivencia fue en San Antonio de Prado, cuando falleció a los meses me fuí a otra casa, porque no pude quedarme allí… Luego de valorar la prueba en su conjunto, bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, la Sala considera que la demandante sí acreditó el requisito de la convivencia con el causante fallecido, contrario a lo sostenido por el a quo, por lo siguiente: Sobre la prueba testimonial se encuentran unos testigos que conocieron a la pareja de tiempo atrás, les consta una convivencia en San Antonio de Prado, la señora Doriela Inés Muñoz mencionó que sus padres eran los dueños de la tienda que quedaba a 3 casas de pareja, todos los días veía entrar al señor Luis Alberto y a Mónica, vivían con 3 hijos, estuvieron bajo el mismo techo hasta que falleció el causante en el año 2009.

En igual sentido expuso el señor John Jairo Correa Torres, quien reconoció haber sostenido una relación con la actora cuando aquella se separó de Luis en el año 2000, que nació una hija, nunca tuvieron convivencia, además que en el año 2002 la demandante decidió volver con el causante, vivieron en San Antonio de Pereira, donde él iba hasta la puerta de la casa, porque allí vivía su hija, pareja que permaneció unida hasta que falleció. La verdad es que la Sala encuentra clara y acorde la prueba a lo que la actora narra desde la demanda en el sentido que reconoce que en la relación existió una ruptura en el año 1999 y que decidieron volver en 2002, sin que se separaran hasta la fecha en que falleció. Ahora, en la entrevista que se realizó por la firma Cosinte, en la investigación administrativa, que se realizó a la dirección Carrera 70 N° 39 A Sur 32, coincide con la misma mencionada por la actora y los testigos, como lugar donde se desarrolló la convivencia, dentro la misma la señora María Inés Álvarez, vecina, señaló que conocía la pareja conformada por Mónica y Luis Alberto, quien convivieron como 8 años hasta el momento de la muerte del causante.

Respecto de los otros testigos entrevistados, es apenas lógico que no hayan conocido el causante, toda vez que estos mencionaron conocer a la señora Mónica desde hacía 9 meses, cuando se mudó a Itagüí, luego de fallecer su compañero, siendo claro porque no lo conocían. Radicado: 05001-31-05-016-2019-00629-01 Radicado Interno: P27923 Asunto: Revoca Sentencia De otro lado al revisar las declaraciones extra proceso, de las cuales Colpensiones no solicitó su ratificación, no siendo a la actora a quien le correspondía hacerlo, se encuentra una declaración del señor Alexander Agudelo Gómez, hermano del causante, quien señaló que la señora Mónica y su hermano habían convivido entre 1989 a 1999, posteriormente regresaron en el año 2002 hasta la fecha del deceso de aquel.

Además, el primo del causante Omar de Jesús Estrada Agudelo señaló que Mónica y su primo fueron pareja entre 1989 a 1999, luego desde 2002 hasta la fecha de la muerte de Luis. Para la Sala más allá de juzgar si la actora en el tiempo que se separó con el causante tuvo una pareja distinta y una hija, lo que analiza es que la convivencia se encuentra probada al menos entre el año 2002 hasta la muerte, que ocurrió en el año 2009, siendo suficiente para concluir que acredita el derecho a que se le reconozca la prestación solicitada.

Por lo anterior, se Revoca este aspecto apelado y en su lugar la señora Mónica Ardila Arbeláez es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada. Del valor del retroactivo La mesada pensional será reconocida en cuantía de un salario mínimo legal mensual, toda vez que no se probó un IBL diferente. Ahora bien, la actora solicitó que le fuera reconocida la prestación a partir de la fecha desde la cual recibió mesada su hijo Brayan Agudelo Ardila, es decir, 1 de mayo de 2018, pues hasta abril se benefició de la mesada, lo que la Sala encuentra procedente, en razón a que la prestación fue reconocida en el 100% a favor del hijo de la demandante, representado por aquella, es decir, fue un dinero que entró al patrimonio de la familia.

Una vez realizadas las operaciones aritméticas del caso entre 1 de mayo de 2018 y 31 de octubre de 2023, en atención a que no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que se solicitó pensión el 10 de mayo de 2017 y presentó demanda en el año 2019, sin que hayan trascurrido el término de 3 años como lo ordenan los art. 151 CPT y SS y 488 CST.

La suma asciende a $66.778.963, Colpensiones debe continuar pagando una mesada pensional a la demandante a partir del 1 de noviembre de 2023 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. (se anexa tabla). Radicado: 05001-31-05-016-2019-00629-01 Radicado Interno: P27923 Asunto: Revoca Sentencia RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2018 3,18% 9 $ 781.242 $ 7.031.178 2019 3,80% 13 $ 828.116 $ 10.765.508 2020 1,61% 13 $ 877.803 $ 11.411.439 2021 5,62% 13 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 13,12% 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 2023 11 $ 1.160.000 $ 12.760.000 TOTAL $ 66.778.963 Descuentos con destino al Sistema de Salud Unido al retroactivo pensional esta lo atinente a los descuentos en salud, los cuales por ministerio de la ley están a cargo de los pensionados, tal como lo indica el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual dice de manera textual lo siguiente: La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, … Frente al tema del principio de solidaridad que tienen los pensionados frente al sistema, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional, que en la sentencia C-126 de 2000, al declarar exequible el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, esta ha sido una postura sostenida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en varias sentencias, entre otras en SL-529 de 2020, donde se ha indicado que el pensionado está obligado a efectuar el respectivo aporte desde el momento en que ostenta tal calidad. En este orden de ideas, se autorizará a Colpensiones a descontar del valor del retroactivo, los respectivos descuentos en salud.

De los intereses moratorios Referente a los intereses de mora establecidos en el art. 141 de la ley 100 de 1993 sabido es que la Corte Suprema ha manifestado que los intereses moratorios no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos esa Corporación. Sentencia SL370 de 2020 y SL1020 de 2022.

Sin embargo, la Sala considera que en el caso procede reconocer los intereses de mora, en razón a que la negativa de la entidad no está enmarcada dentro de alguno de los eximentes mencionados por la Corte Suprema de Justicia, pero se reconocen a partir del 1 de mayo de 2018, fecha desde la cual se va otorgar el derecho y hasta que se realice el pago efectivo de la obligación. Radicado: 05001-31-05-016-2019-00629-01 Radicado Interno: P27923 Asunto: Revoca Sentencia Costas Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones a favor de la demandante, en primera instancia se revocan las impuestas a la actora, las misma serán a cargo de Colpensiones, se señalan como agencias en derecho en esta la suma de $1.160.000.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia de primera instancia dictada por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el día 11 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora MONICA ARDILA ARBOLEDA contra COLPENSIONES, en su lugar se ordena a la demandada reconocer pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, según lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a Colpensiones a pagar la suma de $66.778.963, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre 1 de mayo de 2018 y 31 de octubre de 2023, suma sobre la cual se autoriza a la entidad a realizar los descuentos en salud, según la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Se ordena a Colpensiones a continuar reconociendo una mesada pensional en la suma de un salario mínimo a partir del 1 de noviembre de 2023, con sus respectivos incrementos de ley, más la mesada adicional.

CUARTO: Se condena a Colpensiones a reconocer intereses de mora, a partir del 1 de mayo de 2018, fecha desde la cual se va otorgar el derecho y hasta que se realice el pago efectivo de la obligación.

QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones a favor de la demandante, en primera instancia se revocan las impuestas a la actora, las mismas serán a cargo de la entidad. se señalan como agencias en derecho en esta la suma de $1.160.000. Las anteriores decisiones se notifican en EDICTO. Radicado: 05001-31-05-016-2019-00629-01 Radicado Interno: P27923 Asunto: Revoca Sentencia Los magistrados CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS