Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820170053005

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2024-01-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. MARIA DONELIA LÓPEZ DE OROZCO Y OTROS \ DEMANDADO: SUJ. MAURICIO ALEJANDRO VALLEJO RAMÍREZ Y RICHARD ÁVILA NERYS

TEMA: NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - Es una arista del debido proceso que provee a garantizar los derechos de defensa y contradicción, haciendo posible el ejercicio de un control objetivo al poder de la autoridad que la profirió, por parte, de sus superiores y de los asociados y obviamente del destinatario directo de la decisión. / EXCEPCIÓN DE MERITO - Es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante. / HECHOS: En el proceso de responsabilidad civil, el a quo encontró probada la excepción de prescripción, sin embargo, en razón de esta decisión se pretende la nulidad del proceso, en virtud de la falta de motivación por parte del juez, ya que previo al estudio de la excepción, omitió pronunciarse sobre los perjuicios reclamados, el quantum y su prueba, e igualmente, el porcentaje de la reducción por la incidencia del comportamiento del fallecido en la causación del resultado.

Corresponde a la sala determinar si se está ante una posible nulidad parcial del proceso. TESIS: La corte indicó que la nulidad se configuraba por la ausencia real de argumentos, aunque al mismo tiempo dijo que sería imposible encontrar una sentencia totalmente carente de razón, lo que exigía esfuerzo adicional sentando como premisa que no es suficiente la presencia objetiva de argumentos para dejar a salvo la nulidad, sino que debe penetrarse en la médula misma del acto de juzgamiento para determinar si la motivación allí contenida apenas tiene el grado de aparente y si ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación. (…) La Corte precisa la órbita de la nulidad procesal referente a la ausencia de motivación, indicando que cuando existe motivación deficiente, contradictoria o impertinente, también constituyen solo aparentes motivaciones y por ello generan el vicio in procedendo.

(…) He aquí cómo explica la Corte cada situación: “La ‘impertinencia’ de la motivación apunta, expresamente, a razones que no vienen al caso, o que no guardan conexión con la problemática de que trata el proceso. Es ‘deficiente’ la motivación, cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido.

“Incurre en ‘contradicción’ en su parte considerativa, el fallo que simultáneamente adopta a nivel de premisas o de conclusiones parciales, ideas, entidades o conceptos que se repelen, que resultan antagónicos, encontrados o de imposible aplicación simultánea. (…) Como tiene explicado la Corte, “la excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos.

Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose. “A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor” MP.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 15/01/2024 PROVIDENCIA: AUTO ____________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2017 00530 05 JCSL 1 Proceso Verbal Demandantes Maria Donelia López de Orozco, Nora Aleyda Orozco López, Yenny Albani Orozco López, Deisilinery Orozco López y Nelson de Jesús Orozco López Demandados Mauricio Alejandro Vallejo Ramírez y Richard Ávila Nerys Radicado 05001 31 03 008 2017 00530 05 Procedencia Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Auto Nro. 001 Decisión Declara nulidad parcial sentencia 3.

Por manera que, la indefinición total de los perjuicios reclamados, su prueba y de la reducción que habría de aplicarse a la condena en razón de la previsto en el artículo 2357 del código sustantivo civil genera nulidad parcial del fallo recurrido, por deficiente motivación, se quedó inconclusa la prosperidad de la responsabilidad que anunció, le faltó el complemento argumentativo, el que el tribunal no podrá suponer en esta instancia, pues ni siquiera era implícito de manera, que como se analizó frente la parte resolutiva, estaba implica.

Ningún elemento tiene el ad quem para establecer la conexión racional entre la prosperidad que dijo hallar, que resultó destruida por excepción propuesta. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN 2023-023 SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso proferir sentencia que resolviera la impugnación interpuesta por María Donelia López de Orozco, Nora Aleyda Orozco López, Yenny Albani Orozco López, Deisilinery Orozco ____________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2017 00530 05 JCSL 2 López, y Nelson de Jesús Orozco López contra la sentencia del 7 de marzo de 2023 dentro del proceso que promovieron en contra de Mauricio Alejandro Vallejo Ramírez y Richard Ávila Nerys, si no fuera porque se incurrió en nulidad parcial de la sentencia como pasa a exponerse.

CONSIDERACIONES 1. La parte resolutiva de la sentencia apelada se dijo que se desestimaban “las pretensiones formuladas dentro de este proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual por los señores MARIA DONELIA LOPEZ DE OROZCO, NORA ALEYDA OROZCO LOPEZ, YENNY ALBANI OROZCO LOPEZ, DEISILINERY OROZCO LOPEZ, Y WILSON DE JESUS OROZCO LOPEZ en contra de los señores MAURICIO ALEJANDRO VALLEJO RAMIREZ Y RICHARD AVILA NERYS”.

Para entender el cabal contenido de esa decisión ha de recurrirse a la figura del juzgamiento implícito, en tanto se fundamentó en la excepción de prescripción propuesta por el curador de Richard Ávila Nerys. En la argumentación previa a esa decisión el a quo encontró acreditado el hecho y el nexo causal (min. 16:59) indicando que la discusión se centraba en determinar si el demandado lograba acreditar el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, concluyendo que no se había demostrado (min. 35:29).

Palabras más, palabras menos, afirmó que: “si se advierte ligereza, desobediencia de la normatividad prevista en el C. N. de Tránsito, arts. 55 y sgts., porque todo indica que Ramón Elías no ____________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2017 00530 05 JCSL 3 estuvo atento a las precauciones en la vía; si estuviera atento, no habría existido el accidente.

No está probada la culpa exclusiva de la víctima; sí el hecho dañoso, el nexo causal y el fenómeno de la reducción de culpa, lo que daría lugar a una rebaja”, aseverando que la responsabilidad se abría paso, por lo que analizaría la excepción de prescripción, la que encontró probada. Al rompe se advierte que previo al estudio de la excepción omitió cualquier razonamiento en torno a los perjuicios reclamados, el quantum y su prueba, e igualmente, el porcentaje de la reducción por la incidencia del comportamiento del fallecido en la causación del resultado. 2.

La Corte en sentencia SC10097 del 31 de julio de 2015 indicó que la motivación de la sentencia es una arista del debido proceso que provee a garantizar los derechos de defensa y contradicción, haciendo posible el ejercicio de un control objetivo al poder de la autoridad que la profirió, por parte, de sus superiores y de los asociados y obviamente del destinatario directo de la decisión. En punto a la ausencia de motivación inicialmente distinguió ese fenómeno de la insuficiencia o impertinencia de la misma, confiriéndole efectos aniquiladores solo a la primera.

Así lo dijo en sentencia SC del 29 de abril de 1988, repetida en posteriores providencias, como SC del 12 de noviembre de 1998, Expediente No. 5077, SC de 1 de septiembre de 1995 Exp. No. 4219, sentencia del 29 de agosto de 2008, Exp. No. 11001-0203-000- 2004-00729-01, sentencia del 29 de junio de 2012, 11001-3103- 016-2001-00044-01, entre otras. ____________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2017 00530 05 JCSL 4 Para el año 2008 en sentencia de revisión 085 del 29 de agosto, indicó que la nulidad se configuraba por la ausencia real de argumentos, aunque al mismo tiempo dijo que sería imposible encontrar una sentencia totalmente carente de razón, lo que exigía esfuerzo adicional sentando como premisa que no es suficiente la presencia objetiva de argumentos para dejar a salvo la nulidad, sino que debe penetrarse en la médula misma del acto de juzgamiento para determinar si la motivación allí contenida apenas tiene el grado de aparente y si ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación. Finalmente, en la sentencia del año 2015 SC10097 del 31 de julio, la Corte precisa la órbita de la nulidad procesal referente a la ausencia de motivación, indicando que cuando existe motivación deficiente, contradictoria o impertinente, también constituyen solo aparentes motivaciones y por ello generan el vicio in procedendo.

He aquí cómo explica la Corte cada situación: “(…) la ‘impertinencia’ de la motivación apunta, expresamente, a razones que no vienen al caso, o que no guardan conexión con la problemática de que trata el proceso. De esta forma, la cuestión desborda el marco del vicio in judicando para quedar circunscrita a la determinación del cumplimiento de las exigencias formuladas por el legislador en punto del contenido de la sentencia (artículo 304 del Código de Procedimiento Civil), las cuales remiten al campo de la lógica, por cuanto se utilizan premisas extrañas que no conducen a fundamentar con un mínimo de racionalidad la conclusión adoptada.

“Es ‘deficiente’ la motivación, cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido.

“Incurre en ‘contradicción’ en su parte considerativa, el fallo que simultáneamente adopta a nivel de premisas o de conclusiones parciales, ____________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2017 00530 05 JCSL 5 ideas, entidades o conceptos que se repelen, que resultan antagónicos, encontrados o de imposible aplicación simultánea, y que por ello, sólo uno, si acaso, podría conducir a la solución adoptada en la decisión, mediante desarrollos que no se encuentran explicitados”. negrillas intencionales 3.

Por manera que, la indefinición total de los perjuicios reclamados, su prueba y de la reducción que habría de aplicarse a la condena en razón de lo previsto en el artículo 2357 del código sustantivo civil genera nulidad parcial del fallo recurrido por deficiente motivación; se quedó inconclusa la prosperidad de la responsabilidad que anunció, le faltó el complemento argumentativo, el que el tribunal no podrá suponer en esta instancia, pues ni siquiera era implícito como se analizó frente la parte resolutiva.

Ningún elemento tiene el ad quem para establecer la conexión racional entre la prosperidad que dijo hallar, y los perjuicios reclamados. “Como tiene explicado la Corte, “[l]a excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos.

Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose. “A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor” 21”1 21 CSJ.

Civil. Sentencia 109 de 11 de junio de 2001, expediente 6343, reiterando G.J. XLVI- 623 y XCI-830. 1 SC7814-2016 Radicación n.° 05001-31-03-010-2007-00072-01. ____________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2017 00530 05 JCSL 6 4. El anterior aparte extraído de la sentencia sustitutiva proferida por la Sala de Casación Civil en un proceso en el que este Tribunal, con ponencia de quien ahora actúa en Sala Unitaria, liquidó el lucro cesante reclamado, es decir, halló probado el siniestro y su cuantía, pero ese derecho fue destruido por encontrar, erróneamente, configurada la excepción de prescripción. La Corte casó la sentencia, pero, finalmente, dejó en firme la condena del Tribunal por no existir otro ataque diferente al de la inexistencia de la prescripción, que es el ataque que ahora hace la parte convocante a la sentencia pronunciada por el a quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión

RESUELVE

DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 7 de marzo de 2023. Rehágase la actuación de conformidad con lo expresado en la motivación.

NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado