Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020180049001

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Lema Villada

Fecha: 2023-12-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. \ DEMANDADO: SUJ. CLARA ELENA HINCAPIÉ GALLEGO Y OTROS

TEMA: SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - En virtud del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, el titular tiene derecho a utilizar una fracción de un predio ajeno para una actividad de beneficio general o interés colectivo. / MONTO DE INDEMNIZACIÓN - Con miras a calcular el monto de la indemnización a reconocer por los perjuicios que se puedan generar por la imposición de la servidumbre, se contempla la práctica de dos dictámenes periciales, a saber: el primero, el aportado con la demanda; y, el segundo, el realizado en el curso del proceso. / IDONEIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL – El dictamen debe ajustarse a las exigencias previstas en el artículo 226 del Código General del Proceso, el cual resalta, entre otras, la acreditación de idoneidad y experiencia de quien lo suscribe, elemento que contribuye a sumarle o restarle solidez al contenido. / HECHOS: En el presente proceso en donde el demandante pretende que se imponga servidumbre al inmueble de los demandados, específicamente se trataría sobre una servidumbre de conducción de energía eléctrica, la pasiva se opuso a la tasación de perjuicios presentada, estimando para estos un valor mucho mayor al propuesto por el demandante.

El a quo concedió la servidumbre y mantuvo en firme los perjuicios presentados por la activa, siendo esta decisión recurrida por los demandados por medio del recurso de apelación. TESIS: La de conducción de energía eléctrica, es una servidumbre de estirpe legal, que deben soportar “los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas”.

Supone para las entidades públicas que tienes a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de conexión, trasmisión y prestación de servicio público de distribución de energía, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea, superficial, las líneas de trasmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de servidumbre, transitar por las mismas, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.

(…) Ahora bien, como el ejercicio de esas prerrogativas implica una intrusión (justificada) del Estado en la propiedad privada, la imposición de la servidumbre exige –por vía general– la mediación de los jueces, con el fin de que estos asignen el ius in re aliena a la entidad de derecho público y determinen, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, una compensación razonable para el propietario del predio sirviente.

(…) Pero esa controversia no podría adelantarse por la senda de los procesos declarativos que entonces preveía el ordenamiento jurídico (ordinario, abreviado, verbal y verbal sumario), pues estos incluían una serie de etapas que, amén de innecesarias frente al restringido debate que se suscita en estos litigios, eran incompatibles con el vertiginoso avance que ameritan las obras públicas de infraestructura energética.

Para atender esa problemática, la misma Ley 56 de 1981 estableció un procedimiento especial, que luego fue desarrollado en el Decreto Reglamentario 2580 de 1985, actualmente compendiado en el Capítulo VII, Sección 5, del Decreto 1073 de 2015. (…) En aras de fijar el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre, la entidad de derecho público incluirá en la demanda “el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto”, frente a lo cual la parte demandada puede indicar su desacuerdo con esa estimación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda.

Si ello ocurre, el juez designará dos peritos avaluadores, “uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi”, quienes presentarán una valoración conjunta del importe de la obligación a cargo de la entidad demandante, debiéndose anotar que si aquellos (los dos peritos designados para elaborar conjuntamente el dictamen), no logran un consenso sobre el particular, el juez habrá de nombrar un tercer perito, también del IGAC, para que dirima el empate.

(…) ) El artículo 226 del Código General del Proceso enlista las formalidades que debe contener el medio de convicción cuando se trate de revelar conocimientos científicos, técnicos o artísticos y resalta entre ellos la acreditación de idoneidad y experiencia de quien lo suscribe, elemento que sin lugar a equívocos contribuye de alguna manera a sumarle o restarle solidez al contenido, pues en la medida que el experto certifique altos niveles de preparación más creíble, por supuesto, será su dicho.

Lo cual, eso sí, deberá en todo caso consultar las demás probanzas válida y legalmente recopiladas. Esa disposición corresponde mirarla armónicamente con el canon 232 ibídem, según el cual “el Juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso ”.

MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 15/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL ASUNTO Apelación Sentencia – Verbal –Imposición de servidumbre DEMANDANTE Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. DEMANDADOS Clara Elena Hincapié Gallego y otros DECISIÓN Confirma PROCESO RDO. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Medellín, quince de diciembre de dos mil veintitrés ANTECEDENTES 1.

DEMANDA: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., por medio de apoderado judicial, presentó demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica en contra de Clara Elena Hincapié Gallego, Manuela Jaramillo Hincapié y Jhon Fernando Jaramillo Díez, con las siguientes pretensiones: “1. Dictar sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Artículo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio denominado ‘LOTE TRES BENGALA’, ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Berrío -Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria número 019-12191 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío (…) de propiedad de CLARA ELENA HINCAPIE GALLEGO, MANUELA JARAMILLO HINCAPIE y JHON FERNANDO JARAMILLO DIEZ. 2.

La servidumbre pretendida para el tramo POSO dentro del proyecto INTERCONEXIÓN NOROCCIDENTAL-SUBESTACIONES ITUANGO (500 Kv), MEDELLÍN (KATIOS – a 500Kv y 230 Kv), y las líneas de Transmisión de Energía Eléctrica asociadas, con fundamento en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE- (…) tendrá la siguiente línea de conducción (…): Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Sentencia 207 de 2023 ABSCISAS SERVIDUMBRE Inicial: K 100 + 111 Final: K 101 + 328 Longitud de Servidumbre: 1.217 metros Ancho de Servidumbre: 65 metros Área de Servidumbre: 78.995 metros cuadrados Cantidad de Torres: Con dos (2) sitios para la instalación de torres (…) 3.

Como consecuencia de lo anterior, autorizar a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., para: a) Pasar las líneas de conducción de energía eléctrica para la zona de servidumbre del predio afectado. b) Instalar las torres necesarias para el montaje de las líneas. c) Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre descrita en la pretensión segunda de esta demanda (…) para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia. d) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas. e) Utilizar las líneas para sistemas de telecomunicaciones. f) Autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para prestarle a ISA la protección necesaria para ejercer el goce efectivo de la servidumbre. g) Utilizar las vías existentes en el predio del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica, y/o construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio.

La empresa pagará al propietario el valor de los cultivos y de las mejoras que resulten afectadas con motivo de la construcción de estas vías. 4. Prohibir a los demandados la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones, e impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre.

Así como la prohibición de construir edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales. Tampoco se debe permitir alta concentración de personas en estas áreas de servidumbre, o la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Sentencia 207 de 2023 o mantenimiento de línea, ni el uso permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, ni el uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo o reparación de vehículos para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales (…) PETICIONES ESPECIALES 1.

(…) se sirva autorizar la consignación de la suma de cincuenta millones setecientos veintinueve mil doscientos pesos M/CTE ($50.729.200) en la cuenta de su despacho y a favor de los demandados, suma que corresponde a la indemnización de perjuicios como consecuencia del paso aéreo de los cables para el proyecto INTERCONEXIÓN NOROCCIDENTAL -SUBESTACIONES ITUANGO (500Kv), MEDELLÍN (KATIOS – a 500Kv y 230 Kv), y las líneas de Transmisión de Energía Eléctrica asociadas, la instalación de las torres a que haya lugar y las mejoras que sea necesario remover (…)” Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. El 19 de febrero de 2015, la UPME adjudicó a ISA - Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.- la Convocatoria Pública UPME -03-2014 mediante la cual se seleccionó un inversionista para el diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de las subestaciones Ituango y Medellín (también denominada subestación Katíos), y las subestaciones y líneas de transmisión asociadas. b. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. actualmente desarrolla la construcción del proyecto Interconexión Noroccidental – subestaciones Ituango (500kv), Medellín (Katíos – a 500kv y 230 kv), y las líneas de transmisión de energía eléctrica asociadas.

De acuerdo con la legislación colombiana, esta obra es de interés social y utilidad pública. c. Según el diseño técnico y el plano general en el cual figura el trazado de la línea POSO, el proyecto habrá de pasar por los municipios de Anorí, Guadalupe, Amalfi, Vegachí, Remedios, Yalí, Yondó, Puerto Berrío, Cimitarra, Puerto Parra, Simacota, San Vicente de Chucuri y Betulia.

Así la línea debe pasar por el Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Sentencia 207 de 2023 inmueble de propiedad de los demandados Clara Elena Hincapié Gallego, Manuela Jaramillo Hincapié y Jhon Fernando Jaramillo Díez, denominado “Lote tres Bengala”, ubicado en Puerto Berrío, identificado con la matrícula inmobiliaria 019-12191 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío. d. La servidumbre pretendida por el proyecto Interconexión Noroccidental - subestaciones Ituango (500kv), Medellín (Katíos -a 500kv y 230 kv), y las líneas de transmisión de energía eléctrica asociadas, en el predio “Lote Tres Bengala” de propiedad de los demandados, tendrá una longitud de servidumbre de 1.217 metros, un ancho de 65 metros, para un área total de servidumbre de 78.995 metros cuadrados, con dos sitios para instalación. e. Según el acta de inventario y estimativo del valor explicado por la empresa Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A., la indemnización a pagar asciende a la suma de cincuenta millones setecientos veintinueve mil doscientos pesos ($50 729 200), que comprende el pago por la zona de servidumbre, el paso aéreo de las líneas sobre el inmueble y los sitios para la instalación de torres a que haya lugar, así como las mejoras que es necesario remover, el despeje de la zona de servidumbre y las construcciones si las hubiere en la franja de la servidumbre. 2.

CONTESTACIÓN: Los demandados fueron debidamente notificados y por medio de apoderada judicial presentaron inconformidad respecto a la tasación de los perjuicios estimada por la parte demandante, con el fin de que se practicara una prueba pericial sobre la materia. Al respecto, la apoderada judicial de los demandados señaló que los factores para el cálculo del valor de la tierra afectada no se encuentran actualizados y no corresponden a la realidad particular del inmueble.

Asimismo, precisó que el predio tiene una casa construida de muy buena calidad, con piscina y que, además, tiene carretera entre el norte y el sur, que permite que el predio se pueda recorrer en vehículo automotor. También refirió que la finca limita por el norte con el río San Bartolo y por el sur con el río San Juan, y que tiene dos afluentes hídricos de menor tamaño, que son las quebradas Santa Martina y San José, las cuales fueron utilizadas Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Sentencia 207 de 2023 por los dueños anteriores para la siembra agrícola, bebederos de quebradas y que ahora con permisos serán utilizadas para el asentamiento de un futuro proyecto piscícola.

La apoderada judicial señaló que, desde los sitios estratégicos de la propiedad, se tiene acceso hasta los pequeños cerros, que le dan mayor valor al predio, pues allí se permitirá una parcelación. La propiedad cuenta con cinco reservas privadas destinadas a la protección del hábitat y las condiciones adecuadas para el desarrollo de riqueza animal.

En ese orden, el extremo demandado solicitó el reconocimiento de una indemnización equivalente a ochocientos diez millones de pesos ($810 000 000). 3. SENTENCIA: Mediante sentencia de 04 de marzo de 2021, el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: IMPONER servidumbre de conducción de energía eléctrica, de manera permanente, sobre el predio de folio de matrícula inmobiliaria 019-12191 de la ORIP de Puerto Berrío, Antioquia; predio de propiedad de los señores CLARA ELENA HINCAPIE GALLEGO CC 42888517, MANUELA JARAMILLO HINCAPIE CC10377662219 Y JOHN FERNANDO JARAMILLO DIEZ CC 70559772, servidumbre a favor de ISA S.A. E.S.P., que se individualiza así: ‘Lote tres Bengala, una finca rural denominada Bengala situada en la vereda Puerto Murillo, Santa Martina, jurisdicción del Municipio de Puerto Berrío, Antioquia, que tiene un área de 405.01ht, con campamento para trabajadores, luz eléctrica, corrales para ganado y que se encuentra comprendido por los siguientes linderos: Por el norte partiendo del punto 3 al 4 con finca Barcelo dos en 1.384 metros, del punto 4 al 5 con el río San Bartolo en extensión de 2.081 metros; por el oriente del punto 5 al 29, con caño san José que la separa del lote número dos farallones; del punto 29 hasta el punto 26 con lote número dos farallones extensión de 2.816 metros, del punto 26 al 24 con el río San Juan de dirección contraria a la del agua que lo separa de los lotes números dos farallones en 888 metros; por el sur con la quebrada Santa Martina que la separa del lote número cuatro Alejandría en extensión de 732 metros, por el occidente, partiendo de la quebrada Santa Martina hasta llegar al punto 23 en extensión de 1.746 metros con el lote número cuatro Alejandría, del punto 23 al 28 con el lote número cinco el silencio Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Sentencia 207 de 2023 en extensión de 968 metros y del punto 26 al 3 con caño de San José que lo separa del lote número cinco el silencio en extensión de 553.2 metros y allí encierra’.

Tiene código catastral número 2050000050007100000000. FMI 019-12191. La servidumbre pretendida, se describe, así: ‘… servidumbre pretendida para el tramo POSO dentro del proyecto INTERCONEXIÓN NOROCCIDENTAL – SUBESTACIONES ITUANGO (500Kv), MEDELLÍN (KATIOS – a 500Kv y 230 Kv), y las líneas de Transmisión de Energía Eléctrica asociadas, con fundamento en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE- (Prueba 8), tendrá la siguiente línea de conducción (Prueba 7): …ABSCISAS SERVIDUMBRE… Inicial: K 100 + 111 … Final: K 101 + 328… Longitud de Servidumbre: 1.217 metros …Ancho de Servidumbre: 65 metros … Área de Servidumbre: 78.995 metros cuadrados … Cantidad de Torres: Con dos (2) sitios para la instalación de torres.

Los linderos especiales son: por el oriente en 1.159 mts., con el mismo predio que se grava; por el occidente en 1.273mts., con el mismo predio que se grava; por el norte en 68 mts., con el predio de CIU Colombiana S.A. y otro; por el sur en 74 mts., con HDA. Farallones S.A.S.”.

SEGUNDO: La zona de servidumbre impuesta sobre el inmueble señalado en el numeral anterior, se determina de acuerdo a las pretensiones de la demanda y a la inspección judicial sobre el predio descrito.

TERCERO: Se ratifica la entrega anticipada del área sobre la cual recaerá la servidumbre otorgada en el predio identificado en el numeral 1° de la diligencia de noviembre 20 de 2018 y concede a ISA S.A. E.S.P. lo enumerado en la pretensión tercera del libelo introductorio, de la que se da lectura después de una petición de complementación del fallo (…) que consisten en: ‘…autorizar a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., para: a) Pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre del predio afectado. b) Instalar las torres necesarias para el montaje de las líneas.

Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Sentencia 207 de 2023 c) Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre descrita en la pretensión segunda de esta demanda (prueba 7), para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia. d) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas. e) Utilizar las líneas para sistemas de telecomunicaciones. f) Autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para prestarle a ISA la protección necesaria para el ejercer el goce efectivo de la servidumbre. g) Utilizar las vías existentes en el predio del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica, y/o Construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio.

La empresa pagará al propietario el valor de los cultivos y de las mejoras que resulten afectadas con motivo de la construcción de estas vías’. (…) ‘Prohibir a los demandados la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones, e impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre.

Así como la prohibición de construir edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales. Tampoco se debe permitir alta concentración de personas en estas áreas de servidumbre, o la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, ni el uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo, o reparación de vehículos o para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales…’ CUARTO: Establecer en forma definitiva y como valor de la indemnización, la suma de $50’729.200,oo.

QUINTO: Ordena el pago de la suma dispuesta a los demandados.

SEXTO: Ordena levantar la medida cautelar de inscripción de demanda sobre el inmueble de folio de matrícula inmobiliaria 019-12191; líbrese oficio en tal sentido a la ORIP de Puerto Berrío Antioquia. Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Sentencia 207 de 2023 SÉPTIMO: Ordena la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 019-12191, para lo cual se expedirán las copias auténticas necesarias incluyendo los títulos antecedentes.

OCTAVO: Condena en costas a la demandada, en favor de la demandante. Como agencias en derecho fija la suma de $2’536.460,oo” El juzgador señaló que en este asunto se reúne los requisitos para imponer la servidumbre de conducción de energía eléctrica y ratificó lo dispuesto en la entrega provisional practicada en el proceso. Luego, al referirse al tema de la indemnización, precisó que el segundo informe técnico –decretado a petición de la parte demandada-no es suficientemente convincente.

Sobre el particular, refirió, en resumen, que a dicho trabajo no se anexaron los títulos académicos de los peritos, ni el registro de avaluadores de intangibles, ni los documentos que acreditaran la experiencia profesional de los artículos 225 y 227 del Código General del Proceso. Además, el juez precisó que en dicho dictamen los peritos utilizaron el método de comparación en el mercado, sin la suficiente claridad en la equivalencia, ya que desconocieron que, al tratarse del avalúo de un intangible, se debía utilizar también el método de costo de reposición dada la afectación que genera la franja utilizada.

Adicionalmente, también cuestionó que los peritos no hayan atendido con rigurosidad la topografía de los inmuebles comparados y la distancia de estos respecto al casco urbano del municipio de Puerto Berrío. Asimismo, señaló que no se especificó el uso y manejo de las aguas de la franja afectada por la servidumbre, sino que se aludió al terreno completo, así como tampoco se hizo alusión a la época exacta de comparación de los inmuebles.

El funcionario judicial advirtió que, ante un dictamen insuficiente, como lo fue el presentado por los peritos del IGAC y el Tribunal Superior de Antioquia, se impone el dictamen aportado por la parte demandante con la demanda, que da cuenta precisa de los métodos usados, la combinación del método de comparación en el mercado y de costo de reposición, la forma cómo se aplicaba en este caso y las operaciones efectuadas para llegar a la conclusión de que la indemnización debía ascender a $50 729 200.

Asimismo, el a quo señaló que quedó acreditada la idoneidad de los expertos que elaboraron tal dictamen, lo cual lo torna convincente, detallado, científico y suficiente, de cara a establecer la indemnización que se debe otorgar a los propietarios del predio sirviente. Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Sentencia 207 de 2023 4.

APELACIÓN: Inconforme con lo resuelto, la parte DEMANDADA presentó recurso de apelación y al respecto elevó los siguientes reparos concretos: -El juez desconoció el carácter especial del proceso previsto en la Ley 56 de 1981 y en el Decreto 2580 de 1985, al dirimir el presente conflicto con base en un medio de prueba que la ley no tiene previsto para establecer la indemnización por la servidumbre.

En efecto, las normas en mención disponen que la indemnización solo se establecerá por medio del dictamen que rindan los peritos designados por el juez de conocimiento, de la lista de auxiliares de la justicia del Tribunal Superior y de la lista de peritos del IGAC y que solo en el evento de discrepancias de estos peritos, la diferencia será dirimida únicamente por un perito del IGAC, no mediante otra prueba, como lo decidió el juzgado. -El juez descalificó el dictamen rendido por los peritos, con exigencias formales (títulos académicos y registros de avaluadores) que no contempla la ley aplicable al caso.

Así desconoció que dichos auxiliares fueron escogidos de listas institucionales, para cuya conformación los expertos ya habían acreditado la respectiva idoneidad y capacidad para tal cargo. El juzgador aplicó equivocadamente las exigencias previstas en el Código General del Proceso. Asimismo, desconoció la claridad, precisión y fundamentación de la prueba pericial, que no fue objetada oportunamente. -El juez asumió la estimación que inicialmente presentó la entidad demandante como dictamen pericial para dirimir la controversia, sin percatarse que ni la Ley 56 de 1981, ni el Decreto 2580 de 1985, le dan a dicha estimación la entidad de prueba idónea para dirimir el conflicto, máxime cuando se tuvo la posibilidad de pedir aclaraciones, complementaciones y explicaciones sobre el peritaje y, en subsidio, decretar de oficio uno nuevo.

Con tal decisión, el juez no dictó sentencia con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas, con lo cual desconoció lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso. - Por último, la parte recurrente precisó que el tribunal debe corregir la condena en costas impuesta en primera instancia, en tanto el juez de primer grado desvió el procedimiento por medio del cual se debía resolver el conflicto y, en Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Sentencia 207 de 2023 esa medida, acogió la prueba aportada inicialmente por la parte demandante para acceder a las pretensiones.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. La parte recurrente, reiteró y explicó –en síntesis- los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia al momento de interponer el recurso de alzada. 5.2. La parte no recurrente, solicitó que la sentencia sea confirmada e insistió en que el dictamen practicado a solicitud de la parte demandada no se ajusta a los requerimientos de la Resolución 620 de 2008.

Asimismo, reiteró que los peritos que rindieron dicho informe no acreditaron la idoneidad para efectuar tal trabajo. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO: En atención al recurso interpuesto, a esta Sala corresponde definir, conforme con la competencia restrictiva del artículo 328 del Código General del Proceso, si la parte demandada tiene razón al señalar que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en tanto que el juez erró al acoger la indemnización estimada por la parte demandante, en contravía de lo dispuesto en la Ley 56 de 1981 y en el Decreto 2580 de 1985, que establece que la indemnización derivada de la imposición de servidumbre, únicamente se fijará mediante avalúo practicado por dos peritos, uno escogido de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

En ese orden, la parte recurrente solicitó que en este caso se debe acoger la indemnización fijada por los peritos en mención, pues es el dictamen pericial aplicable legalmente al asunto objeto de estudio.

2. MARCO NORMATIVO Y DE PRECEDENTES JUDICIALES PARA LA DECISIÓN DEL CASO EN CONCRETO. 2.1. En virtud del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, el titular tiene derecho a utilizar una fracción de un predio ajeno para Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Sentencia 207 de 2023 una actividad de beneficio general o interés colectivo (artículos 897 del Código Civil, 18 de la Ley 126 de 1938 y 16 de la Ley 56 de 1981). 2.2.

La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- en la sentencia SC4658 de 30 de noviembre de 2020, explicó lo siguiente: “Acorde con el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, la de conducción de energía eléctrica es una servidumbre de estirpe legal, que deben soportar «los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas», y que, a voces del canon 25 de la Ley 56 de 1981, «( ) supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por las mismas, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio».

Ahora bien, como el ejercicio de esas prerrogativas implica una intrusión (justificada) del Estado en la propiedad privada, la imposición de la servidumbre exige –por vía general– la mediación de los jueces, con el fin de que estos asignen el ius in re aliena a la entidad de derecho público y determinen, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, una compensación razonable para el propietario del predio sirviente.

Pero esa controversia no podría adelantarse por la senda de los procesos declarativos que entonces preveía el ordenamiento jurídico (ordinario, abreviado, verbal y verbal sumario), pues estos incluían una serie de etapas que, amén de innecesarias frente al restringido debate que se suscita en estos litigios, eran incompatibles con el vertiginoso avance que ameritan las obras públicas de infraestructura energética.

Para atender esa problemática, la misma Ley 56 de 1981 estableció un procedimiento especial, que luego fue desarrollado en el Decreto Reglamentario 2580 de 1985, actualmente compendiado en el Capítulo Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Sentencia 207 de 2023 VII, Sección 5, del Decreto 1073 de 20151, y cuyo canon 2.2.3.7.5.3. reza: «Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente trámite: 1.

En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado de ella al demandado, por el término de tres (3) días y se ordenará la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, si esta petición ha sido formulada por el demandante. 2. Cuando el demandante haya manifestado en la demanda la imposibilidad de anexar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre propiedad y demás derechos reales principales, el juez ordenará, en el auto admisorio de la demanda, el emplazamiento de todas las personas que puedan tener derecho a intervenir en el proceso.

En el edicto emplazatorio se expresará la naturaleza del proceso, el nombre del demandante, del demandado, si se conoce, o la indicación de que se trata de personas indeterminadas y la prevención de que se designará curador ad litem a los emplazados si no comparecen en oportunidad. El edicto se fijará por el término de un (1) mes en un lugar visible de la Secretaría y se publicará en un diario de amplia circulación en la localidad, por tres veces, durante el mismo término y por medio de la radiodifusora del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores de cinco (5) días.

Cuando el citado figure en el directorio técnico se enviará a la dirección que allí aparezca, copia del edicto por correo certificado, o con empleado del Juzgado que la entregará a cualquier persona que allí se encuentre o la fijará en la puerta de acceso, según las circunstancias, todo lo cual se hará constar en el expediente, al que se agregarán el edicto, sendos ejemplares del diario y certificación auténtica del administrador de la emisora.

Transcurridos cinco (5) días a partir de la expiración del término de emplazamiento, el juez designará a los citados un curador ad litem, con quien se surtirá la notificación. 1 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía. Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Sentencia 207 de 2023 3.

Salvo lo dispuesto en el numeral anterior, si dos (2) días después de proferido el auto admisorio de la demanda no se hubiere podido notificar a todos los demandados, el juez de oficio los emplazará por edicto que durará fijado tres (3) días en la Secretaría y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí, copia de aquél se fijará en la puerta de acceso al inmueble respectivo.

Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado por correo certificado o con empleado del despacho. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los demandados se presenten en los tres (3) días siguientes, se les designará un curador ad litem a quien se notificará el auto admisorio de la demanda. 4.

El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado, identificará el inmueble, hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre. 5.

Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto. Sólo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble. 6.

En estos procesos no pueden proponerse excepciones. 7. Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Sentencia 207 de 2023 indemnización y ordenará su pago. Las indemnizaciones que correspondan a titulares de derechos reales principales, debidamente registrados en el certificado de matrícula inmobiliaria, representados por curador, poseedores o tenedores, se entregarán por el juzgado cuando ellos comparezcan. 8.

Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia».

(…) este proceso declarativo contiene una sistemática diferenciada respecto de los demás que prevé la codificación adjetiva civil; ello lo evidencia la reglamentación heterogénea de las formas de notificación, la necesaria realización de una inspección judicial dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la demanda, los breves términos de los traslados, la imposibilidad de presentar excepciones, y el método de fijación de la compensación correspondiente.

(…) Acorde con el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, dicho proceso solo contempla la posibilidad de discutir un aspecto del conflicto: el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Para ello, se dispuso que la entidad de derecho público incluyera en su demanda «el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto», pudiendo el extremo convocado manifestar su desacuerdo con esa estimación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda”.

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO. En este asunto, la Sala advierte que a la parte recurrente por pasiva no le asiste razón y, por tanto, la decisión de primera instancia debe ser confirmada, por las razones que pasa a exponer. 3.1. Los demandados Clara Elena Hincapié Gallego, Manuela Jaramillo Hincapié y Jhon Fernando Jaramillo Díez, presentaron inconformidad con la decisión de Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Sentencia 207 de 2023 primera instancia, porque el juez descartó el dictamen pericial practicado conforme con el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía) y, por el contrario, acogió la estimación de los perjuicios presentada junto con la demanda por la entidad demandante.

Según los apelantes, el juez a quo desechó la única prueba que sirve para calcular el monto de la indemnización a que haya lugar con la imposición de la servidumbre, esto es, el dictamen practicado por dos peritos: uno escogido de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Al respecto, esta sala advierte que a la parte recurrente no le asiste razón, pues este procedimiento especial, reglado en la Ley 56 de 1981, no dispone que el dictamen pericial practicado a solicitud de la parte demandada sea la única prueba idónea para calcular el monto de la indemnización. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC1647 de 24 de febrero de 2021, expuso que, “con miras a calcular el monto de la indemnización a reconocer por los perjuicios que se puedan generar por la imposición de la servidumbre, [la Ley 56 de 1981] sólo contempla la práctica de dos dictámenes periciales, a saber: el primero, el aportado con la demanda (artículo 272, numeral 1°); y, el segundo, el realizado en el curso del proceso, en caso de que el demandado no esté conforme con la estimación efectuada por su contraparte (artículo 293)”.

(Situación actualmente regulada por el precepto 2.2.3.7.5.3. núm. 5, inc. segundo, Decreto 1073 de 2015, norma especial del pleito). Con la demanda, la parte demandante en este asunto, allegó un dictamen con el cual ejerció el derecho a estimar el valor de la indemnización a pagar por la 2 “Corresponde al propietario del proyecto que lo haya adoptado y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

(…) 1º. A la demanda se adjuntará el plano general en que figure el curso que habrá de seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación específica del área, inventario de los daños que se causen, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, que se adjuntará al acta elaborada al efecto y certificado de tradición y libertad del predio…”. 3 “Cuando el demandado no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, que por peritos designados por el juez se practique avalúos de los daños que se causen y tasen la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.

Los peritos se nombrarán conforme a lo indicado en el artículo 21 de esta ley”. Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Sentencia 207 de 2023 imposición de la servidumbre. Por su parte, el extremo pasivo igualmente hizo uso del derecho a refutar esa valoración, lo cual permitió que se decretara un segundo avalúo, “siendo estos [el presentado por la parte demandante y el solicitado por el extremo demandado] los únicos permitidos en este procedimiento especial en tratándose de tales litigios, a menos que en el segundo de ellos exista desacuerdo entre los expertos designados, evento en el cual el legislador dispuso el nombramiento de un tercer perito que entraría a dirimir el asunto” (CSJ, STC1647 de 24 de febrero de 2021), lo cual no aconteció aquí. En efecto, según lo previsto en el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, en aras de fijar el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre, la entidad de derecho público incluirá en la demanda “el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto”, frente a lo cual la parte demandada puede indicar su desacuerdo con esa estimación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda.

Si ello ocurre, el juez designará dos peritos avaluadores, “uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi”, quienes presentarán una valoración conjunta del importe de la obligación a cargo de la entidad demandante, debiéndose anotar que si aquellos (los dos peritos designados para elaborar conjuntamente el dictamen), no logran un consenso sobre el particular, el juez habrá de nombrar un tercer perito, también del IGAC, para que dirima el empate (ver la sentencia SC4658 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia). 3.2.

De otro lado, la parte recurrente reprochó que el juez haya descalificado el dictamen rendido por los peritos, con exigencias formales (títulos académicos y registros como avaluadores) que la ley aplicable al caso no contempla. En ese orden, los apelantes advirtieron que el juez aplicó equivocadamente las exigencias previstas en el Código General del Proceso y desconoció que dichos auxiliares fueron escogidos de listas institucionales, para cuya conformación los expertos ya habían acreditado la respectiva idoneidad y capacidad para el cargo.

Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Sentencia 207 de 2023 Sobre este punto, el tribunal encuentra que las alegaciones expuestas por la parte demandada no son de recibo, ya que la carencia de soportes o documentos que dieran cuenta de la idoneidad de los peritos, no se supera con el simple hecho de que aquellos hagan parte de una lista institucional, ya que ello desconoce lo previsto en el Código General del Proceso sobre la materia.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en casos similares, ha precisado que “el eventual reconocimiento que pudiera tener [un]a Lonja (…) no es venero para inobservar lo que categóricamente prevé el (…) estatuto adjetivo[4] respecto de la exhibición de conocimientos de “idoneidad y experiencia” de cualquier “perito” (CSJ STC1402 y STC4645 de 2018).

No por nada en tales providencias esta Magistratura precisó sobre el particular, lo siguiente: (…) El artículo 226 del Código General del Proceso enlista las formalidades que debe contener el medio de convicción cuando se trate de revelar conocimientos científicos, técnicos o artísticos y resalta entre ellos la acreditación de idoneidad y experiencia de quien lo suscribe, elemento que sin lugar a equívocos contribuye de alguna manera a sumarle o restarle solidez al contenido, pues en la medida que el experto certifique altos niveles de preparación más creíble, por supuesto, será su dicho.

Lo cual, eso sí, deberá en todo caso consultar las demás probanzas válida y legalmente recopiladas. Esa disposición corresponde mirarla armónicamente con el canon 232 ibídem, según el cual “[e]l Juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso ” Ninguno de esos mandatos excluye a los organismos públicos o privados de avenirse a las exigencias transcritas y, por tanto, pudiera sostenerse que también están convidadas a demostrar la aptitud cuando actúen dentro de ese marco.

Ni siquiera el canon 234 siguiente, que a las primeras se refiere, contempla alguna prescripción en similar sentido; 4 Artículo 226 del Código General del Proceso. Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Sentencia 207 de 2023 en forma adversa, dispone que la “contradicción de tales dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo”, esto es, se rigen por las mismas directrices diseñadas para las instituciones particulares o de profesionales especializados…” (STC10765 de 17 de agosto de 2022).

Véase que contrario a lo expuesto por la parte apelante, el dictamen pericial de que trata el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015 (practicado conjuntamente por un perito nombrado de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y por otro nombrado de la lista suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi), debe ajustarse a las exigencias previstas en el artículo 226 del Código General del Proceso, el cual resalta, entre otras, la acreditación de idoneidad y experiencia de quien lo suscribe, elemento que contribuye a sumarle o restarle solidez al contenido.

Así las cosas, el eventual reconocimiento que pueda tener la lista de peritos del IGAC o de los auxiliares del Tribunal, no es venero para inobservar los requisitos previstos en el estatuto procesal en cuanto a la exhibición de los conocimientos de “idoneidad y experiencia” de cualquier perito, dado que allí no se consigna distinción alguna.

Inclusive, cabe precisar que, en estos asuntos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, la contradicción del dictamen se surte en audiencia conforme con lo dispuesto en el artículo 228 del C.G.P., por remisión del artículo 2.2.3.7.5.5 del Decreto 1073 de 2015, ante la ausencia de regulación sobre la materia en la norma especial (CSJ.

Sentencia C4658 de 30 de noviembre de 2020). 3.3. Por último, la parte demandada refirió que el juzgador de primera instancia desconoció la claridad, precisión y fundamentación de la prueba pericial practicada en este asunto, la cual no fue objetada oportunamente. Empero, en este punto, el Tribunal, en armonía con lo expuesto por el juez a quo, observa que el dictamen pericial decretado y practicado conforme con las directrices del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, no fue preciso ni claro en cuanto a la metodología aplicada para determinar el avalúo de la franja de terreno afectada por la servidumbre.

La apreciación del dictamen y las declaraciones de los peritos Isabel Quintero Pinilla -perito del IGAC- y Johnny Naranjo Ospina -perito auxiliar de la justicia del Consejo Superior de la Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Sentencia 207 de 2023 Judicatura- (conforme con la contradicción practicada oportunamente), revelan la falta de solidez y calidad de los fundamentos del estudio técnico, y para arribar a tal conclusión, basta con precisar: -Ninguno de los peritos Isabel Quintero Pinilla y Johnny Naranjo Ospina acreditó o puso en conocimiento del juzgado el certificado de avaluadores Registro RAA en la categoría de intangibles especiales.

No acreditaron los documentos que los habilitan para el ejercicio de su profesión (núm. 3 art. 226 del CGP). - Los peritos, pese a que utilizaron el método de comparación o de mercado en el peritaje y aceptaron que la cercanía de un predio con el casco urbano aumenta el valor de aquel, dieron cuenta de que el predio objeto de la servidumbre, fue comparado con predios respecto de los cuales difieren considerablemente en cuanto a la distancia que tiene con la zona urbana del municipio de Puerto Berrío. En efecto, los auxiliares de la justicia no tuvieron en cuenta la distancia existente entre el predio de la parte demandada y el casco urbano de Puerto Berrío, y los predios con los cuales se hizo el comparativo.

Mientras que el predio de los demandados está a 24 km de distancia del casco urbano, dos de los predios comparados están a 2km y 8 km de la cabecera municipal de Puerto Berrío. Lo anterior, desconoce el inciso segundo del artículo 30 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC (Por la cual se establece los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997).

En este mismo estudio de comparación, los peritos no aportaron el estudio del uso de suelos de los predios comparados, ni la fecha de la publicación de los predios ofrecidos, ni la vereda o datos de ubicación de estos, ni las fotografías de los mismos (sin explicar tampoco los motivos por los cuales no fue posible tomar las mismas). Lo anterior de conformidad con lo previsto en el art. 10 de la Resolución 620 de 2008.

Los peritos declararon que los predios comparados tienen la misma topografía del predio objeto del gravamen, pero en el dictamen quedó establecido que aquellos son planos, mientras que el inmueble objeto de litigio es mayormente ondulado. Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Sentencia 207 de 2023 Asimismo, si bien los peritos dijeron que los predios comparados estaban destinados para la explotación ganadera –lo cual fue tenido en cuenta para la valoración-, lo cierto es que en el interrogatorio absuelto quedó acreditado que el POT de Puerto Berrío prohíbe la ganadería extensiva, sin que al dictamen se aportara alguna licencia o autorización que habilitara tal actividad en el predio sirviente. -El perito Johnny Naranjo Ospina dijo no conocer el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), el cual es necesario para efectos de la imposición de la servidumbre de conducción eléctrica. -Ambos peritos precisaron que en el dictamen no se aplicó un descuento al valor del terreno, según el grado de afectación al dominio por la imposición de la servidumbre, teniendo en cuenta que esta apenas es una limitación al dominio.

En efecto, refirieron que el avalúo arrojó un valor de indemnización equivalente al 100% del valor del terreno, como si se tratara de una compraventa o una expropiación, a sabiendas de que solo se trata de una limitación al dominio. En este orden, la Sala advierte que las anteriores apreciaciones son suficientes para evidenciar las inconsistencias que presenta el dictamen pericial rendido conjuntamente por los peritos Isabel Quintero Pinilla y Johnny Naranjo Ospina, por lo que bien hizo el juez al restarle valor probatorio y atender lo dispuesto en el avalúo aportado por la parte demandante -el cual no fue cuestionado por la parte apelante en el escrito de alzada-. 4.

Así las cosas, no se requiere ahondar en aspectos adicionales para concluir que la decisión de primera instancia debe ser confirmada. Además, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada. Como agencias en derecho, se fijará la suma de $2’320.000°°, equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Sentencia 207 de 2023 DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de marzo de 2021 por el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Las COSTAS de esta instancia se imponen a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija un valor de $2’320.000°°, que equivale a 2 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ (Ausencia justificada) LUIS ENRIQUE GIL MARÍN