Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320080046803

Sala: CIVIL

Ponente: Gloria Patricia Montoya Arbeláez

Fecha: 2020-11-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JOHN ISAZA ACOSTA DEMANDADA: QUIFARCOS E.U. Y OTROS.

TEMA: INCIDENTE REGULACIÓN PERJUICIOS. Los perjuicios de que hablaban los artículos 687 inciso final y 307 del C.P.C., hoy inciso 3° del artículo 597 y 283 del C. General del Proceso, se traducen en el daño emergente y lucro cesante sufridos por el peticionario. Tratándose de la reclamación de perjuicios, es evidente que quien la promueve tiene una carga que cumplir, consistente en la de acreditar que efectivamente se le causó un daño específico, además de su monto.

HECHOS: El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, dictó sentencia cesando la ejecución contra los accionados, por haber prosperado la excepción de pago total formulada, y, como consecuencia, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. El Juzgado condenó al señor John Isaza Acosta, al pago de los perjuicios que les pudo ocasionar, por el perfeccionamiento de las medidas cautelares decretadas en el trámite del proceso.

Se indicó que la liquidación se haría conforme lo ordenado en el inciso final del artículo 307 del C. de P. Civil. el a quo resolvió condenar al demandado al pago de los perjuicios. Inconforme con la decisión el incidentado propuso los recursos de ley. el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si efectivamente los incidentantes y a su vez accionados en el proceso ejecutivo donde fueron levantadas las medidas cautelares, efectivamente sufrieron los perjuicios enunciados y liquidados en su escrito genitor y si existe relación de causalidad entre la práctica de las cautelas y éstos.

TESIS: (…) El daño, para que sea indemnizable, debe tener ciertas características. No basta que se produzca un perjuicio patrimonial o moral en cabeza de alguien para que ésta pueda demandar reparación. La acción está subordinada al lleno de algunos requisitos. Esas limitaciones están determinadas no solo en consideración al perjuicio mismo sino a la calidad jurídica de las personas que la sufren.

En cuanto a las condiciones del perjuicio indemnizable, decimos que éste debe ser cierto; y la persona que reclama la indemnización debe ser la misma que resultó perjudicada, aunque el bien lesionado no fuere de su propiedad, o no fuere de su propia integridad personal la que se vio lesionada; finalmente, el beneficio moral o económico que se ve disminuido o suprimido debe estar protegido por el orden jurídico, si es que se pretende obtener su reparación. Es preciso que el responsable, con su omisión o acción, por si mismo, o por interpuesta persona, cosa o actividad que esté bajo su responsabilidad, haya desatado una cadena de mutaciones en el mundo exterior, cuyo efecto final va a ser la lesión a un bien patrimonial o extrapatrimonial de la víctima.

También cabe predicar certeza absoluta del nexo causal entre el hecho dañoso y el daño mismo, ya que podría presentarse la certidumbre el hecho, sin que se sepa a ciencia cierta cuáles van a ser sus efectos; o se conocen los efectos, pero no si ellos son producidos por ese hecho dañoso, o por otro. El daño es cierto cuando a los ojos del juez aparece con evidencia, que la acción lesiva del agente ha producido o producirá una disminución patrimonial o moral en el demandante.

Sin embargo, no puede exigirse una certeza absoluta, puesto que si así fuera, prácticamente nunca habría lugar a obtener la reparación del daño futuro. (…) Hay relación de causalidad cuando el hecho o la omisión es la causa directa y necesaria del daño, cuando sin él éste no se habría producido. Solo se considera causa del daño, aquel fenómeno sin el cual el daño no se habría producido.

Solo pueden estimarse efectos de una causa, aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal. En conclusión, de lo dicho se tiene que, como norma general, a la víctima le corresponde probar que el daño por ella sufrido es atribuible al comportamiento ilícito del agente, es decir, que este último, por sí mismo o por interpuesta persona, cosa o actividad, causó el perjuicio.

(…) la regulación de perjuicios, tras una condena en abstracto, debe cumplirse por la vía incidental, como lo establecía el artículo 307 del C. de P. Civil, hoy 283 del C. General del Proceso. Se trata, pues, de una condena formal, en cuanto es la misma ley la que la impone como efecto del levantamiento de medidas cautelares, pues se presume que quien soportó la cautela sufrió un perjuicio.

Empero, tratándose de la reclamación de perjuicios, es evidente que quien la promueve tiene una carga que cumplir, consistente en la de acreditar que efectivamente se le causó un daño específico, además de su monto, partiendo de un supuesto claro: que el daño, entendido como el “menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial” es indemnizable en la medida en que “en forma ilícita es causado por alguien diferente a la víctima”, además de que debe ser cierto, es decir, que la conducta o la omisión generante del mismo se haya producido, porque esta no puede ser futura o eventual.(…) La Corte Suprema de Justicia ha sido clara y reiterativa en afirmar que no se presumen los perjuicios por interposición de medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo cuando prosperan las excepciones del ejecutado.

Será necesario en consecuencia demostrar que de la interposición de las medidas se derivaron perjuicios para el demandado en el proceso ejecutivo. M.P. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ. FECHA: 30/11/2020 PROVIDENCIA: AUTO AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL MAGISTRADA PONENTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL.

Medellín, treinta de noviembre de dos mil veinte. PROCESO. Ejecutivo (Incidente regulación perjuicios) DEMANDANTE: John Isaza Acosta DEMANDADA: Quifarcos E.U. y Otros. PROCEDENCIA: Juzgado 15° Civil del Circuito de Medellín. C.U.D.R.: 050013103 013 2008 00468-03 RADICADO INTERNO: 047-18 PROVIDENCIA: A.I. 064/20. TEMA: Los perjuicios de que hablaban los artículos 687 inciso final y 307 del C.P.C., hoy inciso 3° del artículo 597 y 283 del C. General del Proceso, se traducen en el daño emergente y lucro cesante sufridos por el peticionario.

Tratándose de la reclamación de perjuicios, es evidente que quien la promueve tiene una carga que cumplir, consistente en la de acreditar que efectivamente se le causó un daño específico, además de su monto. REVOCA. Procedente del JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, llegó en apelación a esta Corporación la providencia de fecha cuatro de diciembre de 2017 (Fols. 326 a 335 Cdno. 11), a través de la cual se resolvió el incidente de regulación de perjuicios presentado por MAURICIO ALBERTO CASTAÑO VILLA, NATALIA CARDONA VÉLEZ y QUIFARCOS E.U., en contra de JOHN ISAZA ACOSTA, recurso que se procede a resolver en los siguientes términos. 1.0.

A N T E C E D E N T E S. Ante el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, John 2 Isaza adelantó proceso ejecutivo con acción mixta en contra de los señores Mauricio Alberto Castaño Villa, a quien demandó en nombre propio y como representante legal de la sociedad QUIFARCOS E.U., al igual que contra Natalia Cardona Vélez. Al interior del citado proceso, la parte demandante solicitó como medidas cautelares, el embargo y secuestro de los siguientes bienes: a. Un lote de terreno con casa de tapias y tejas, marcado hoy con el número 44 A -05 de la carrera 90 A, de Medellín, con todas sus mejoras y anexidades.

El citado predio fue secuestrado el 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Medellín. b. Un lote de terreno de forma irregular, integrado por los lotes números 038 y 040 de la manzana 19, ubicados en la carrera 49, distinguidos con los números 45-13 y 45-25 de la actual nomenclatura urbana del municipio de Fredonia, Antioquia.

Que el inmueble se encontraba embargado y secuestrado. c. El vehículo automotor clase automóvil, marca Mazda 2, modelo 2011, carrocería sedán, color gris metropolitano, de servicio particular y placas KHO466. Que el embargo había sido registrado y se encontraba pendiente la realización del secuestro. d. El vehículo tipo camioneta, marca Mazda, carrocería doble cabina, color plata Sorrento, modelo 2010 y placas KGI163.

Que el rodando no había sido embargado porque el demandado lo había entregado en dación en pago. e. El embargo y secuestro de la empresa QUIFARCOS E.U. y del 3 establecimiento de comercio denominado N17, de propiedad de esta. f. El embargo de la cuenta corriente número 510115405-119369 del Banco de Bogotá. g. El embargo de los remanentes o bienes que se llegaren a desembargar a la demandada QUIFARCOS E.U., en el proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 27º Civil Municipal de Medellín. Manifestó que, de todos los bienes antes relacionados, el señor Mauricio Alberto Castaño Villa, había prometido en venta el inmueble ubicado en el municipio de Fredonia, Antioquia, al señor José Fernando Luján Betancur, el día 21 de febrero de 2011, en la suma de $100.000.000, pactándose una cláusula penal de $40.000.000, a cargo de contratante incumplido.

Por su parte la señora Natalia Cardona Vélez, el tres de febrero de 2011, había celebrado con el señor Juan Fernando Luján Betancur, contrato de compraventa sobre el vehículo de placas KHO466, en la suma de $40.000.000, pactándose una cláusula penal de 19 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año de la celebración del contrato.

Adujo que el 20 de abril de 2012, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, dictó sentencia cesando la ejecución contra los accionados, por haber prosperado la excepción de pago total formulada, y, como consecuencia, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Dijo que, aunque en la parte motiva del fallo mencionó la causación de perjuicios, no lo ordenó en la parte resolutiva, por tanto, ante memorial presentado pidiendo aclaración y complementación, el Juzgado condenó al 4 señor John Isaza Acosta, al pago de los perjuicios que les pudo ocasionar, por el perfeccionamiento de las medidas cautelares decretadas en el trámite del proceso.

Se indicó que la liquidación se haría conforme lo ordenado en el inciso final del artículo 307 del C. de P. Civil. Arguyó que, como consecuencia de las diligencias de embargo y secuestro decretadas por el Juzgado, los negocios que se habían celebrado frente a los bienes enunciados se habían truncado, razón por la cual le correspondió asumir unos perjuicios.

Solicitó que se condenara a John Isaza Acosta, a pagar la suma de $490.248.475, producto de los perjuicios ocasionados a los señores Mauricio Alberto Castaño Villa, Natalia Cardona Vélez y a la empresa QUIFARCOS E.U., como consecuencia de las medidas cautelares practicadas sobre los bienes antes descritos, así: Para la empresa QUIFARCOS E.U., la suma de $133.877.400, correspondientes $91.629.650 a daño emergente, que fue lo pagado por transportes desde el día 12 de febrero de 2011 hasta el 13 de enero de 2013; más la suma de $42.247.750 de lucro cesante, por haber utilizados recursos que la privaron de una rentabilidad, actualizado el daño con sus componentes, indexación y rentabilidad.

Para la señora NATALIA CARDONA VÉLEZ, la suma de $70.522.176, que comprende los siguientes conceptos: Por pagaré y cláusula penal, a título de daño emergente, $9.367.958, que fue lo que pagó por intereses entre el 15 de marzo de 2011 y marzo de 2013. A título de daño emergente futuro, la suma de $7.761.989, que es la suma que debe pagar, aplicando un descuento financiero.

Además, como pagó $2.176.400 por la cláusula penal, a título de 5 daño emergente se le deberá pagar dicha suma, debidamente indexada, arrojando un valor total de $4.657.493. Por el servicio de transporte contratado, a título de daño emergente, la suma de $27.070.000, que fueron realizados desde el primero de marzo de 2011 hasta el seis de marzo de 2012.

A título de lucro cesante, la suma de $5.909.405, por utilizar recursos que la privaron de una rentabilidad; todo para un gran total de $ 48.734.736, realizada la respectiva indexación. Para el señor MAURICIO ALBERTO CASTAÑO VILLA, un total de $285.848.899, por los siguientes conceptos: Por el pagaré con que se respaldó la cláusula penal del contrato de promesa de venta del inmueble de Fredonia, Antioquia, la suma de $31.335.574 por daño emergente, que corresponde a los pagos realizados por intereses al pagaré por valor de $30.000.000, suscrito el 26 de abril de 2011, con vencimiento el 26 de abril de 2014.

A título de daño emergente futuro, la suma de $29.108.565, atinentes a los pagos mensuales que se deben realizar mes a mes, desde abril de 2013 hasta marzo de 2014 y el pago del capital inicial de $30.000.000. Por el pago de la cláusula penal promesa de venta lote de Fredonia, Antioquia, por daño emergente, $10.000.000, más la suma de $10.136.334 por la indexación y lucro cesante del daño emergente, desde abril de 2011 hasta marzo de 2013, esto es, por 23 meses.

Por el pagaré de $25.000.000 suscrito el cuatro de mayo de 2009, con vencimiento cuatro de mayo de 2010, a título de daño emergente, la suma única de 104.528.195, que corresponde al valor de perjuicio actualizado pagado por el actor al señor Víctor Hugo Rendón. 6 Por el pagaré de $50.000.000, suscrito el dos de mayo de 2011 con vencimiento dos de mayo de 2014, la suma de $52.225.957 a título de daño emergente pagado, que fueron los intereses que se pagaron por $1.500.000 desde el dos de mayo de 2011 hasta el dos de marzo de 2013.

De igual forma, $48.514.231, por daño emergente futuro, por los pagos que se debían realizar desde mayo de 2013 hasta mayo de 2014, por intereses a razón de $1.500.000 mensuales. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene en costas al demandado. (Fols. 176 a 190. Cdno. 11). Una vez se corrió traslado del incidente, el accionado por intermedio de apoderado, le dio respuesta señalando que como acreedor le asistía el derecho de perseguir los bienes de los deudores, habida cuenta que lo hipotecado no era suficientes para garantizar el pago de las obligaciones adquiridas por estos.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones del incidente, alegando la inexistencia de la obligación, por cuanto el pagaré suscrito por los demandados por valor de $45.000.000, en nada los perjudicaba, prueba de ello era que siempre mantuvieron la administración de sus bienes, donde se incluye el establecimiento de comercio N° 17, propiedad de QUIFARCOS E.U. Expresó que los incidentantes mantuvieron las actividades normales de la empresa durante el lapso que estuvieron vigentes las medidas, prestando dinero a intereses, según ellos pagando un interés del 3% mensual, por encima del límite de usura, pretendiendo que hoy se les reconozca la indemnización sobre la premisa de un delito. 7 Luego de evacuadas las pruebas, el cuatro de diciembre de 2017, el a quo resolvió condenar al demandado al pago de los siguientes perjuicios, así: Para la señora Natalia Cardona Vélez, la suma de $10.176.400, por la cláusula penal del negocio fallido de venta del vehículo de placas KHO466, valor que debía ser indexado hasta el momento de su pago, más el interés bancario corriente, causado mes a mes, entre el 3 de marzo de 2011 hasta el 3 de marzo de 2014.

Así mismo, la suma de 27.070.000, por concepto del contrato de prestación de servicios de transporte, que pagó al señor Mauricio de Jesús Ramírez Ramírez, suma se indexaría al momento del pago. Para el señor Mauricio Alberto Castaño Villa, $10.000.000, correspondientes al pago de la primera parte de la cláusula penal, por el contrato fallido sobre el inmueble ubicado en el municipio de Fredonia, Antioquia; suma que se indexaría al momento del pago efectivo al incidentista. $30.000.000, por concepto del pago del saldo de la cláusula penal, suma que se indexará al momento del pago y generará interés bancario corriente, entre el 26 de abril de 2011 y el 26 de abril de 2014.

Negó la concesión de los perjuicios a favor de la sociedad QUIFARCOS E.U. y condenó en costas al señor JOHN ISAZA ACOSTA. (Fols. 326 a 335). Oportunamente el incidentado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior proveído, donde adujo que el Juzgado no se había pronunciado sobre la oposición por él presentada, además, que los actores incidentales habían fabricado su propia prueba, lo cual puede deducirse de los indicios.

Dijo que nada se dijo sobre la objeción realizada al juramento estimatorio, norma aplicable ya que era anterior a la presentación del incidente. 8 Refirió que no fue valorado por el a quo, el hecho de que las medidas cautelares que habían sido levantadas quedaron por cuenta de otros procesos donde el incidentado es el mismo acreedor, dado que existen varias acreencias a su favor.

Del mismo modo, que en este caso no se había demostrado el nexo de causalidad entre el daño o perjuicio causado y la medida cautelar practicada, habida cuenta que en plenario estaba demostrado que los demandados, para el momento de la terminación del proceso, aún tenían deudas pendientes con el mismo acreedor, es más, que tampoco había sido acreditado el daño. Arguyó que las negociaciones aportadas con el incidente fueron concertadas por los allí contratantes, para perjudicar al demandante en el proceso ejecutivo y obtener un indebido enriquecimiento sin causa.

Mediante auto del 25 de abril de 2018, el fallador de primer grado mantuvo su decisión y concedió la alzada ante esta colegiatura. (Fols. 342 a 346). 2.0. C O N S I D E R A C I O N ES.

2.1. DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS. La liquidación de la condena in genere, conforme al artículo 307 del C. P. C., hoy 283 del C. General del Proceso, se hace mediante un incidente promovido por el interesado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva, por escrito que debe contener una liquidación motivada y especificada de la cuantía, estimada bajo juramento. 9 Liquidación motivada es dar las razones de las diferentes partidas que la integran, y especificada es que cada una de tales partidas se separen o individualicen.

Se trata, pues, de obtener la indemnización de perjuicios con fundamento en una condena formal, pues es la misma ley la que la impone como efecto del levantamiento de medidas cautelares, pues existe una presunción en cuanto a que, quien resistió una la cautela sufrió un perjuicio.

2.2. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. La responsabilidad civil puede ser definida como la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños, que con esa conducta ha producido a terceros. Si ese comportamiento ilícito consiste en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato, nos encontramos ante la RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.

Si por el contrario, consiste en el incumplimiento de obligaciones legales o cuasicontractuales, o en un delito o cuasidelito o implica la violación de un deber general de prudencia, estaremos frente a una RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Para que pueda hablarse tanto de responsabilidad civil contractual como de extracontractual, deben satisfacerse cuatro elementos: Un comportamiento activo u omisivo del demandado; la culpa; que el demandante haya sufrido un perjuicio; y que exista un nexo de causalidad entre el comportamiento y el daño. Veamos uno a uno estos presupuestos: 10 COMPORTAMIENTO ACTIVO U OMISIVO: En la responsabilidad civil es esencial que haya un comportamiento mediato o inmediato del responsable.

Esta supone un acto humano que no pretende crear efectos jurídicos, pero que de hecho los crea, porque se produce un daño en forma ilícita. Siempre será necesaria una conducta en la producción del daño por parte del demandado, para que éste pueda ser responsable. La conducta del agente puede ser por acción o por omisión. La conducta es activa, cuando el agente con su propio comportamiento produce todos los mecanismos físicos necesarios para que la mutación del mundo exterior se produzca.

En lo que se refiere a la conducta omisiva, la doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre la omisión en la acción y la omisión pura y simple: Se presenta la omisión en la acción, cuando el agente al realizar una conducta, omite otra que es determinante en la producción del daño. Existe la omisión pura y simple, cuando el agente realiza una conducta completamente ajena, desde el punto de vista físico, a la causación del daño, y al mismo tiempo omite realizar una conducta que habría evitado la producción del perjuicio.

LA CULPA: La legislación colombiana, siguiendo la francesa, institucionaliza la culpa como cimiento de la responsabilidad civil. Los hermanos MAZEAUD definen la culpa como: “Un error de conducta que no hubiera cometido una persona prudente colocada en las mismas circunstancias externas que el autor del daño” Nuestro Código Civil en su artículo 63, define y gradúa tres clases de culpa: 11 “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios ” “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios ” “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado…” La culpa es un elemento meramente subjetivo que conlleva al agente a comportarse como no lo haría un hombre prudente o avisado. Para establecer si una persona ha incurrido en culpa, la doctrina y la jurisprudencia han acogido de teoría de la culpa en abstracto, según la cual se adopta un criterio objetivo que aprecia la culpa teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente considerado como arquetipo.

Esta teoría no es aplicable en nuestra legislación porque en el artículo 2346 del Código Civil se excluyó de ella a los menores de 10 años. En general los Tribunales acogen la doctrina de la apreciación a priori de la culpa, según la cual el juez debe preguntarse cuáles eran las medidas razonables que el causante del daño debía haber tomado para evitarlo.

Esto en contraposición a la teoría de la apreciación a posteriori de la culpa, que exige que se hayan tomado todas las medidas necesarias. 12 Se obra con culpa a través de dos modalidades: Por violación de un deber o trasgresión de una norma jurídica; o, por la violación del deber general de prudencia. CULPA POR VIOLACIÓN DE UN DEBER O POR TRASGRESIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA: El ordenamiento jurídico impone a todos los individuos, en forma expresa y taxativa, unos determinados comportamientos.

En tales circunstancias, el incumplimiento de cualquiera de esos deberes u obligaciones, ipso facto genera una culpa en cabeza del trasgresor de la norma. Así las cosas, el hecho objetivo del incumplimiento del deber prescrito por el legislador es constitutivo de culpa. CULPA POR VIOLACIÓN DEL DEBER GENERAL DE PRUDENCIA: En ésta el agente no se ha comportado en forma prudente y diligente.

La violación del deber general de prudencia puede darse por imprudencia, impericia o negligencia. La imprudencia se puede definir como la temeridad o ligereza con que el sujeto realiza una conducta, bien sea porque no prevea, debiendo prever los efectos de esta, o porque a pesar de haberlos previsto confía en poder evitarlos. La negligencia, es el descuido con que el agente realiza sus actividades.

Y la impericia, consiste en la ausencia de conocimientos con que el agente realiza una conducta que no debió haber realizado. Para establecer si el causante del daño actuó con culpa el Juez debe tener en cuenta los principios generales del derecho, la costumbre, las reglamentaciones de carácter privado, normas técnicas, la moral y la equidad EL DAÑO: 13 Es todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, efectos, creencias, etc.

El daño supone la destrucción o disminución, por insignificante que sea, de las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo. El daño debe ser cierto, es decir real y efectivo. Igualmente puede ser material o moral. Es material el que consiste en una lesión pecuniaria, es una disminución del patrimonio, y moral, el que consiste en una molestia o dolor no patrimonial, en una molestia o dolor no patrimonial, en el sufrimiento moral o físico.

El daño material lesiona a la víctima pecuniariamente, sea disminuyendo su patrimonio o menoscabando sus medios de acción; la víctima, después del daño, es menos rica que antes. El daño moral en cambio no lesiona el patrimonio, no se traduce en ninguna pérdida pecuniaria, el patrimonio de la víctima está intacto, consistente exclusivamente en el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física, o en sus sentimientos, creencias o afectos.

De ahí que la indemnización que lo repare se le denomine “pretium doloris”. El daño, para que sea indemnizable, debe tener ciertas características. No basta que se produzca un perjuicio patrimonial o moral en cabeza de alguien para que ésta pueda demandar reparación. La acción está subordinada al lleno de algunos requisitos. Esas limitaciones están determinadas no solo en consideración al perjuicio mismo sino a la calidad jurídica de las personas que la sufren.

En cuanto a las condiciones del perjuicio indemnizable, decimos que éste debe ser cierto; y la persona que reclama la indemnización debe ser la misma que 14 resultó perjudicada, aunque el bien lesionado no fuere de su propiedad, o no fuere de su propia integridad personal la que se vio lesionada; finalmente, el beneficio moral o económico que se ve disminuido o suprimido debe estar protegido por el orden jurídico, si es que se pretende obtener su reparación. Es preciso que el responsable, con su omisión o acción, por si mismo, o por interpuesta persona, cosa o actividad que esté bajo su responsabilidad, haya desatado una cadena de mutaciones en el mundo exterior, cuyo efecto final va a ser la lesión a un bien patrimonial o extrapatrimonial de la víctima.

También cabe predicar certeza absoluta del nexo causal entre el hecho dañoso y el daño mismo, ya que podría presentarse la certidumbre el hecho, sin que se sepa a ciencia cierta cuáles van a ser sus efectos; o se conocen los efectos, pero no si ellos son producidos por ese hecho dañoso, o por otro. El daño es cierto cuando a los ojos del juez aparece con evidencia, que la acción lesiva del agente ha producido o producirá una disminución patrimonial o moral en el demandante.

Sin embargo, no puede exigirse una certeza absoluta, puesto que si así fuera, prácticamente nunca habría lugar a obtener la reparación del daño futuro. En efecto, esa certeza es imposible y sólo la prueba compuesta da lugar a que el juez la de por establecida. Después del análisis probatorio, el fallador decidirá sobre la veracidad del daño. NEXO O RELACIÓN DE CAUSALIDAD: 15 La relación de causalidad puede ser definida como: “la necesaria relación de causa a efecto que debe existir entre la conducta del que está llamado a responder y el daño causado”1 Para que el hecho o la omisión de una persona le imponga responsabilidad civil es menester que, entre la conducta culposa del agente y el daño, haya una relación de causalidad, es decir que, éste sea la consecuencia o efecto de ese dolo o culpa.

De lo contrario, el autor del hecho o de la omisión no es responsable del daño sufrido por la víctima. Las teorías objetivas, lo hacen consistir en el vínculo que debe existir entre el hecho y el correspondiente daño. Mientras que, en las teorías subjetivas, hacen de la culpa el elemento determinante de la responsabilidad, por lo tanto, el nexo de causalidad debe darse entre la culpa y el daño. Hay relación de causalidad cuando el hecho o la omisión es la causa directa y necesaria del daño, cuando sin él éste no se habría producido.

Solo se considera causa del daño, aquel fenómeno sin el cual el daño no se habría producido. Solo pueden estimarse efectos de una causa, aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal. En conclusión, de lo dicho se tiene que, como norma general, a la víctima le corresponde probar que el daño por ella sufrido es atribuible al comportamiento ilícito del agente, es decir, que este último, por sí mismo o por interpuesta persona, cosa o actividad, causó el perjuicio. 1 TESIS, TITULO: RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTARDORES EN CASO DE CONFLICTO DE INTERESES POR: CLAUDIA APARICIO YAÑEZ Y ADRIANA BOTERO CABRERA, PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA, 1998, Pág. 38. 16 3.0 C A S O C O N C R E T O En el presente asunto, se discutió la responsabilidad del señor JOHN ISAZA ACOSTA, derivada del levantamiento de las medidas cautelares ordenadas al interior del proceso EJECUTIVO MIXTO que este instauró en contra de los señores MAURICIO ALBERTO CASTAÑO VILLA, NATALIA CARDONA VÉLEZ Y LA SOCIEDAD QUIFARCOS E.U., el cual culminó con cesación de la ejecución ante la prosperidad de la excepción propuesta por los demandados, consistente en el pago total de la obligación. Tal y como se dijo en los considerandos, la regulación de perjuicios, tras una condena en abstracto, debe cumplirse por la vía incidental, como lo establecía el artículo 307 del C. de P. Civil, hoy 283 del C. General del Proceso.

Se trata, pues, de una condena formal, en cuanto es la misma ley la que la impone como efecto del levantamiento de medidas cautelares, pues se presume que quien soportó la cautela sufrió un perjuicio. Empero, tratándose de la reclamación de perjuicios, es evidente que quien la promueve tiene una carga que cumplir, consistente en la de acreditar que efectivamente se le causó un daño específico, además de su monto, partiendo de un supuesto claro: que el daño, entendido como el “menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial” es indemnizable en la medida en que “en forma ilícita es causado por alguien diferente a la víctima”i, además de que debe ser cierto, es decir, que la conducta o la omisión generante del mismo se haya producido, porque esta no puede ser futura o eventualii. 17 Del mismo modo se ha sostenido que, ese perjuicio tiene que ser directo: “…ya que solo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado, además de tener su génesis inmediata en el hecho contrario a derecho, como una culpa, un obrar negligente, de mala fe o con dolo.

En otros términos, que el perjuicio sea cierto es una característica que exige que se haya producido una afectación real del patrimonio económico o moral de una persona; y que sea directo significa que el perjuicio se hubiese generado sin ninguna duda por causa del hecho o conducta culpable, culposa o dolosa.” iii Al respecto, en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que recogió la vigente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló que: “3.

La condena preceptiva consagrada en el artículo 510 del C.P.C. no exime al incidentante de la carga de la prueba del daño causado. La Corte Suprema de Justicia ha sido clara y reiterativa en afirmar que no se presumen los perjuicios por interposición de medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo cuando prosperan las excepciones del ejecutado.

Será necesario en consecuencia demostrar que de la interposición de las medidas se derivaron perjuicios para el demandado en el proceso ejecutivo. Dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: "Como especie particular de culpa aquiliana, el empleo abusivo de las vías de derecho sólo puede ser fuente de indemnización, cuando, simultáneamente con la demostración de la temeridad o mala fe con que actúa quien se vale de su ejercicio, el ofendido acredita plenamente el daño que ha sufrido y su relación causal con aquéllas.

De manera que ésta sigue la regla general predicable en materia de responsabilidad civil extracontractual, esto es, que el perjuicio sólo es indemnizable en la medida de su comprobación. 18 Nada distinto a lo ya expuesto emerge de la condena preceptiva al pago de perjuicios contemplada en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es verdad que su imposición otorga a la parte favorecida con la misma el privilegio de no tener que acudir a proceso diferente para obtener su indemnización, no por eso debe entenderse ella liberada de demostrar los requisitos comunes a esta especie de responsabilidad, por cuanto no es admisible colegir que con la consagración legal de esa condena el legislador se propuso establecer una presunción del daño. Dicho de modo diverso, el hecho de imponer la ley una condena preceptiva como la consagrada en el artículo 510 del C. de P. C. no implica para el beneficiario de la misma un tratamiento favorable en materia probatoria, que lo libere del deber de acreditar los elementos configurativos de la responsabilidad aquiliana.

Fluye de lo expuesto que la condena preceptiva de que se habla no es tampoco de aplicación rígida ni automática, sino que está sujeta a la comprobación, por parte del interesado, de los elementos que la estructuran. ( ) 5. Dígase, pues, una vez más que la condena preceptiva consagrada en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil no sólo no está exenta de la carga de demostrar el daño, sino que aun cuando lo fuera, cual lo plantea el recurrente, ese criterio no podría argüirse con idéntico propósito dentro del ámbito del proceso ordinario adelantado por el ejecutado con miras a obtener la indemnización que cree merecer y de la que se vio privado por el comportamiento omisivo del juez de la ejecución, pues aún bajo ese supuesto tendría que someterse el actor al amplio debate probatorio propio de aquel proceso. 6.

Brota de lo precedente que como el ataque formulado contra la sentencia en este cargo está orientado a notar la naturaleza de condena preceptiva ostentada en la parte analizada del art. 510 del Código de 19 Procedimiento Civil, lo mismo que a hacer ver cómo en esa norma se consagra una presunción del daño sufrido por el ejecutado, el cargo no está llamado a abrirse paso, porque esa consideración no es suficiente para producir por si sola el derrumbamiento del fallo, edificado sobre el criterio del ad quem consistente en que los perjuicios debían ser probados tanto en el proceso ejecutivo como en el ordinario, criterio en el que, por lo dicho, no se advierte el desacierto combatido por la censura».

". (CSJ, sent. jul. 12/93. M.P. Nicolás Bechara Simancas)iv Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha conservado este criterio jurisprudencial. Esto se puede observar en la sentencia de casación, del 2 de diciembre 1993, expediente 4159, Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta en la cual se afirmó: “1.2.1.

En efecto, es evidente que el legislador, tanto al expedir el Código de Procedimiento Civil en 1970 (Decreto 1400 y 2019 de ese año), como al reformarlo posteriormente (Decreto 2282 de 1989), impuso al juzgador el deber jurídico de condenar al demandante a pagar al demandado triunfante en las excepciones propuestas en proceso ejecutivo, los perjuicios sufridos con ocasión de las medidas cautelares decretadas y practicadas a petición del primero, perjuicios cuya liquidación, durante la vigencia del artículo 510, núm. 4º del Código de Procedimiento Civil en su redacción original, habría de realizarse con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 del mismo código.

Pero también lo es que la legislación procesal civil patria, ni antes ni ahora, restringió en manera alguna el derecho del perjudicado con medidas ejecutivas practicada en proceso adelantado en su contra y terminado por resultar victorioso en las excepciones propuestas, a reclamar luego, en proceso ordinario, que su pretendido acreedor fuese condenado al pago de tales perjuicios, que encuentran su fuente en la responsabilidad aquiliana derivada del abuso del derecho a litigar. 20 ( ) 1.2.2.

Con todo, la Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de que se trata de alternativas procesales de un tipo especial de responsabilidad civil extracontractual. En efecto, en sentencia del 12 de julio de 1993 (Cas. En proceso de Guillermo A. Salazar contra la Soc. Cial. Franco Hermanos Ltda. aún sin publicar) dijo esta Corporación: “Nada distinto a lo ya expuesto emerge de la condena preceptiva al pago de perjuicios contemplada en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es verdad que su imposición otorga a la parte favorecida con la misma el privilegio de no tener que acudir a proceso diferente para obtener su indemnización, no por eso debe entenderse ella liberada de demostrar los requisitos comunes a esta especie de responsabilidad, por cuanto no es admisible colegir que con la consagración legal de esa condena el legislador se propuso establecer una presunción del daño. Recientemente, la Corte Constitucional en conocimiento de un caso con aspectos semejantes al que se estudia en esta ocasiónv, después de haber traído a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, según la cual el perjuicio derivado de las medidas cautelares impuestas en un proceso ejecutivo que no favorezca al ejecutante debe ser probado, estimó que al haberse exigido pruebas de la responsabilidad por la imposición de estas medidas no se había interpretado el ordenamiento jurídico referente a ese aspecto de una manera irrazonable y, por tanto, en ese aspecto, no se había incurrido en vía de hecho.

Dijo la Corte Constitucional: “Por tanto, en este punto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adoptó la providencia de cuatro (4) de diciembre de 2000, de conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual no resulta incompatible con la Carta Políticavi.

En consecuencia, en este aspecto la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá interpretó el ordenamiento jurídico de conformidad con el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, lo que desecha la existencia de un defecto sustantivo.” 21 De contera que, de cara a los argumentos expuestos por el recurrente al sustentar la alzada, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si efectivamente los incidentantes y a su vez accionados en el proceso ejecutivo donde fueron levantadas las medidas cautelares, efectivamente sufrieron los perjuicios enunciados y liquidados en su escrito genitor y si existe relación de causalidad entre la práctica de las cautelas y éstos.

Para el efecto debemos empezar por recordar el proceso que originó el incidente que nos concita era de naturaleza mixta, o sea, que vinculó un inmueble gravado con hipoteca y ante la convicción que con el remate de este no se alcanzaría a cancelar la totalidad de la obligación garantizada con hipoteca, se deprecó posteriormente el embargo de unos automotores y una propiedad raíz ubicada en el municipio de Fredonia, que se encontraban en cabeza de los deudores MAURICIO ALBERTO CASTAÑO VILLA y NATALIA CARDONA VÉLEZ.

En el trámite del proceso ejecutivo, fueron desarrolladas las siguientes actuaciones procesales, que tienen relevancia para dirimir la controversia que nos ocupa: ✓ La demanda se presentó contra MAURICIO ALBERTO CASTAÑO VILLA, NATALIA CARDONA VÉLEZ y LA EMPRESA UNIPERSONAL QUIFARCOS, representada también por MAURICIO ALBERTO CASTAÑO VILLA. ✓ El embargo respecto del inmueble hipotecado se decretó en octubre 21 de 2008 y fue registrado el 10 de noviembre de 2008.

Fols. 42 y 51 Cdno. Ejecutivo. 22 ✓ MAURICIO ALBERTO CASTAÑO VILLA, actuando como representante legal de QUIFARCOS, se notificó personalmente del mandamiento de pago el 24 de noviembre de 2009 y a nombre propio como persona natural, el 18 de diciembre de 2009. Fols. 51 y 77 ibídem. ✓ NATALIA CARDONA VELEZ, propone excepciones a través a abogado, a quien se le reconoce personería para representarla juntamente con MAURICIO ALBERTO CASTAÑO VILLA, el 11 de febrero de 2010.

Fol. 190. Presentan recurso de reposición frente al mandamiento de pago. ✓ En abril 20 de 2010, no se repone el mandamiento de pago. Fol. 199. Por su parte, respecto a las medidas cautelares adicionales al embargo del bien hipotecado, encontramos: • El apoderado del ejecutante señor JHON ISAZA ACOSTA, advirtiendo que con el bien hipotecado no alcazaba a satisfacerse la obligación pide se decrete el embargo del establecimiento de comercio denominado N17 de propiedad de QUIFARCOS, una cuenta corriente, los muebles y enseres que se encuentren en el bien hipotecado y los bienes que se llegaren a desembargar en el proceso ejecutivo adelantado por MERQUIMIA COLOMBIA S.A. contra QUIFARCOS E.U., en el JUZGADO 27 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN. Fols. 1 y 2 Cdno. 2.

Ejecutivo. • El 24 de noviembre de 2008, el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO, decreta las referidas medidas. Fol. 8 Cdno. 2. Ejecutivo. 23 • En febrero 14 de 2011, se peticiona el embargo de unos automotores de propiedad de NATALIA CARDONA VÉLEZ. Se decreta el 21 de febrero de 2011, pero solo se logra registrar el embargo de uno de ellos, por cuanto el otro había sido enajenado.

El embargado nunca fue secuestrado y permaneció en poder de la ejecutada. Fols. 25 y 28. Cdno. 2. Ejecutivo. • En febrero 25 de 2011, se peticiona el embargo y secuestro de un inmueble ubicado en el municipio de Fredonia, mismo que es decretado el tres de marzo de 2011. Fols. 30 y 58 Cdno. 2. Ejecutivo. • La condena al pago de perjuicios se sustentó en los causados con las dos últimas medidas antes relacionadas, por cuanto el automotor había sido vendido por la demandada NATALIA CARDONA VÉLEZ al señor JOSÉ FERNANDO LUJAN BETANCUR el tres de febrero de 2011, estipulando una cláusula penal por incumplimiento en la entrega.

Mientras que el inmueble del municipio de Fredonia, fue prometido en venta por el señor MAURICIO ALBERTO CASTAÑO VILLA, al mismo JOSÉ FERNANDO LUJÁN BETANCUR, el 21 de febrero de 2011. Por último, encontramos que antes de que las medidas cautelares que originaron la condena en perjuicios del a quo, fueran pedidas, decretadas y perfeccionadas, se había tomado nota del embargo de los bienes que se llegaren a desembargar, así como de los remanentes que pudieran quedar en el proceso ejecutivo mixto que nos concita, para que fueran puestos a disposición del PROCESO EJECUTIVO, adelantado ante el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, por MERQUIMIA COLOMBIA S.A., en contra de QUIFARCOS E.U., radicado bajo el número 20080461. 24 El embargo fue comunicado por oficio número 079 del 22 de enero de 2009 (Fol. 22 Cdno. 2.

Ejecutivo), tomándose nota de este, mediante proveído de febrero 10 de 2009. Fols. 23 y 24 ídem. Posteriormente, mediante oficio 088 de enero 18 de 2012, llegó comunicación de igual naturaleza emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Sin embargo, ésta no podía tener ninguna eficacia porque ya se había tomado nota de la del JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL.

Y aunque esto generó error al momento de dictar la sentencia, el mismo fue subsanado por el Despacho con posterioridad, poniendo a disposición de éste último, los bienes que fueron desembargados en el proceso ejecutivo mixto. De contera que, para la fecha en que se celebraron los contratos cuyo incumplimiento generó perjuicios a los señores MAURICIO ALBERTO CASTAÑO VILLA y NATALIA CARDONA VÉLEZ (febrero de 2011), los bienes que se llegaren a desembargar habían quedado por cuenta del JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL (desde febrero 10 de 2009), en consecuencia, las medidas cautelares continuarían vigentes para ese otro proceso y, por tanto, ningún perjuicio podría ocasionar a los propietarios de los bienes, si estos continuarían embargados y secuestrados, como efectivamente acaeció. Además, cuando los ejecutados se notificaron del mandamiento de pago (18 de diciembre de 2009 y febrero de 2010), pudieron darse cuenta que existía un embargo de remanentes desde febrero 10 de 2009 y que el togado judicial que representaba al señor JHON ISAZA ACOSTA, desde finales de 2008, estaba solicitando el embargo de otros bienes de los demandados, porque en su sentir 25 con el producto del remate del bien hipotecado, no se alcanzaba a cubrir la obligación perseguida.

Entonces, no se puede ahora peticionar la imposición de una condena por unos perjuicios causados por su propia negligencia e incuria, ya que prometieron en venta y transfirieron a terceros, bienes que constituían la prenda general de sus acreedores, más aún cuando sabían que tenían varios procesos ejecutivos en curso en su contra, donde la falta de bienes que garantizaran los pagos, estaban generando una serie de embargos de remanentes en cadena, hasta el punto que como ocurrió en el sub lite, se embargaron recíprocamente remanentes entre el JUZGADO 27 CIVIL MUNICIPAL y JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO, sin olvidar el embargo de remanentes del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, adelantado por el JOHN ISAZA ACOSTA, radicado con el número 2011-00681 (Fol. 228, Cuaderno incidental).

Del mismo modo, el predio de propiedad del codemandado Castaño Villa, está igualmente siendo perseguido dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por el BANCO DAVIVIENDA S.A, ante el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, bajo el radicado 2015-01188. (Fol. 138. Cuaderno de medidas cautelares). Respecto del vehículo de propiedad de la señora NATALIA CARDONA VÉLEZ, sucede algo similar, en tanto fue prometido en venta en el mismo mes de febrero de 2011 (Fol. 80 y 81, Cuaderno incidental).

Pero, además, la misma accionante adujo en el escrito genitor, que este nunca fue secuestrado, de ahí que pueda sostenerse, que el rodante nunca fue aprehendido y por tanto siempre estuvo en poder de su dueña. Una cosa es que se haya decretado el secuestro del automotor, pero eso era una mera expectativa que, sin que se haya concretado, convierte el presunto daño en hipotético o eventual, lo que lo hace que no sea reparable, por lo menos en lo que tiene que ver con el contrato de 26 transporte que suscribió con el señor MAURICIO DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ.

Dicho de otros términos, el hecho de que el vehículo podía ser capturado, como pretendió demostrarlo la incidentante, no implica necesariamente que se cause un daño cierto, porque este depende, se repite, de que el mismo se hubiera retenido efectivamente, lo que no sucedió en este caso. Aunado a ello, extrañamente fue prometido en venta al mismo comprador del lote de propiedad de su esposo, señor Mauricio Alberto Castaño Villa, conociendo igualmente la existencia del proceso ejecutivo en su contra.

Prometió en venta el vehículo de placas KOH466 en el año 2011, existiendo una pignoración a favor del BANCO DE BOGOTÁ S.A., la cual permaneció en el tiempo hasta el ocho de agosto de 2014 (Fol. 257 y 258, Cuaderno incidental). Del mismo modo, el promitente comprador abonó la suma de veinte millones de pesos para la adquisición del rodante, que tenía una pignoración a favor del BANCO DE BOGOTA S.A., sin exigir su cancelación o la obtención de la tenencia de este.

Y esto tiene trascendencia para lo que se decide, porque los actores quieren hacer derivar perjuicios de la imposibilidad de haber cumplido unas promesas de compraventa, cuando de todas maneras los bienes iban a continuar embargados por otro proceso, es decir, eran prenda general de otros acreedores. En esa medida, se revocará el auto de primera instancia, proferido por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, condenando en costas en ambas instancias a MAURICIO ALBERTO CASTAÑO VILLA y NATALIA CARDONA VELEZ a favor del incidentado JOHN ISAZA ACOTAS. 27 Por el trámite surtido en esta instancia, se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos cincuenta y cinco mil seiscientos seis pesos ($1.755.606), equivalentes a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.0.

D E C I S I Ó N. Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en Sala Segunda de Decisión Civil, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO, dentro de incidente de regulación de perjuicios presentado por MAURICIO ALBERTO CASTAÑO VILLA, NATALIA CARDONA VÉLEZ y QUIFARCOS E.U., en contra de JOHN ISAZA ACOSTA, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En su lugar se DENIEGA CONDENA EN PERJUICIOS por no haberse acreditado su causación, así como tampoco, el nexo de causalidad entre las medidas cautelares practicadas y los perjuicios invocados.

TERCERO: Se condena en costas en ambas instancias a MAURICIO ALBERTO CASTAÑO VILLA y NATALIA CARDON VÉLEZ, a favor del señor JOHN ISAZA ACOSTA. 28 CUARTO: Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($1.755.606) equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las costas serán liquidadas de manera concentrada, por el juzgado de primera instancia.

QUINTO: Remítase por la Secretaría de la Sala, al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la comunicación de que trata el artículo 326 del C. General del Proceso.

SEXTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente de copias al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ C.U.D.R.: 050013103 013 2008 00468-03 i TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, Legis, Bogotá, 2007, p. 326. ii Ibídem, p. 337. iii Tribunal Superior de Bogotá, Sala de decisión Civil, 110013103010-1996-03546-07,. quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), M.S. José Alfonso Isaza Dávila iv En esta ocasión, la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia en la cual el Tribunal Superior de Bogotá había negado el pago de perjuicios por el embargo de un local comercial, en virtud de la interposición de un proceso ejecutivo.

Tal proceso ejecutivo había terminado por prosperar las excepciones del ejecutado. No obstante, las medidas cautelares habían continuado sobre el bien en virtud de que con el terminado proceso se había acumulado otro ejecutivo. Dentro del proceso 29 ejecutivo no se había hecho uso del incidente de liquidación de perjuicios porque los bienes seguían embargados como garantía del ejecutivo acumulado.

En proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, el Tribunal por no haber encontrado probado perjuicio alguno por las medidas cautelares impuestas –deber del cual no se eximía la persona a la cual se le habían impuesto medidas cautelares sobre un bien-, no había condenado en perjuicios. La Corte Suprema de Justicia no casó por estimar que la apreciación dada por el Tribunal a unos documentos aportados como prueba no era suficiente para el derrumbamiento del fallo. v Ver sentencia T-114-02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (En esta ocasión la Sala de Revisión tuteló el derecho al debido proceso del accionante quien dentro de un proceso ejecutivo había visto embargado dos lotes de su propiedad y no obstante haber prosperado sus excepciones y darse el desembargo de los bienes, no obtuvo indemnización en perjuicios puesto que el Tribunal Superior de Bogotá estimó que el ejecutante no era responsable de los perjuicios causados al lote puesto que estos se derivaban de la conducta de un tercero (el secuestre de los bienes).

La Sala de Revisión estimó que si bien no existía responsabilidad objetiva dentro del proceso consagrado en el artículo 687 C.P.C. (condena preceptiva en los procesos ejecutivos en los que habiéndose interpuesto medidas cautelares prosperen las excepciones del ejecutado) puesto que se trataba de un caso de responsabilidad aquiliana, según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, y por tanto el Tribunal no había incurrido en vía de hecho al exigir prueba del perjuicio, sí lo había hecho al estimar, exponiendo argumentos contradictorios que pues primero afirmó que la vigilancia de la actividad del secuestre correspondía en mayor medida al futuro adjudicatario, pero también afirmó que la responsabilidad de velar por el cuidado del bien radicaba en el propietario mientras no fuera vencido en juicio.) vi Jurisprudencia reiterada en las sentencias: diciembre 2 de 1993, M.P. Pedro Lafont Pianetta y agosto 2 de 1995, M.P. Pedro Lafont Pianetta.