050013105007202000233-01 TEMA: FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL - el afiliado perderá su condición de beneficiario del régimen subsidiado cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos del aporte que le corresponde. Vencido el término, la entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil de ese mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta última proceda a suspender el pago del subsidio / HECHOS: El Juez de instancia condeno a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte del cónyuge de la señora María Amparo Gallego De Maya, como también los respectivos intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Siendo adversa la decisión, la pasiva expone recurso argumentando que el cónyuge fallecido, no dejó causado el derecho a que sus beneficiarios reclamaran pensión de sobrevivientes, toda vez que perdió el subsidio en razón a que no realizó los pagos que le correspondía y para el fallecimiento no se encontraba afiliado, por lo que no dejó causado el derecho.
A esta Sala le corresponde determinar si es posible considerar como un afiliado activo al sistema general de pensiones al causante, por haberse afiliado al régimen subsidiado, a través del Consorcio Prosperar, sin que realizara cotizaciones del porcentaje que le correspondía, en caso afirmativo sí dejó causado el derecho a que sus beneficiarios reclamaran la pensión de sobrevivientes, y estos a su vez cumplen con los requisitos exigidos.
TESIS: (…) El art. 25 de la ley 100 de 1993, creó el Fondo de Solidaridad Pensional. Créase el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente Ley.
ARTÍCULO 26. Objeto del Fondo. El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
(…) El Decreto 2414 de 1998 modificó el art. 9 del Decreto anterior (decreto 1859 de 1995) el cual quedó así en lo que al caso atañe. e) Cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos del aporte que le corresponde. Vencido el término de que trata este literal, la entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil de ese mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta última proceda a suspender el pago del subsidio.
(…) Posteriormente el Decreto 3771 de 2007 derogó entre otros el 1859 de 1995 y los que le sean contrarios. (…) Al analizar el caso concreto, que ocupa la atención de la Sala es importante señalar que el señor Antonio José Maya fue afiliado al Consorcio Prosperar para recibir el subsidio el 1 de enero de 1998, en el Grupo Poblacional Independiente Urbano, dicho señor fue retirado el 30 de junio de 2001, incluso con posterioridad a su deceso, porque no realizó el porcentaje del aporte que le correspondía. (…) Para la Sala no es posible concluir que el actor estaba ubicado en el supuesto del afiliado activo y por tanto acreditaba el requisito de 050013105007202000233-01 contar con 26 semanas en cualquier tiempo, como lo exige la norma aplicable, por cuanto al no realizar el pago que le correspondía, significa que su afiliación nunca se activó, y como tal, estaba incurso en la causal de perder la condición de beneficiarios del subsidio, por tanto, no era cotizante.(…) Por lo que, sí precisamente el subsidio se otorga con el fin de alivianar la cotización completa de quienes no cuentan con los recursos suficientes y se encuentran dentro de los grupos favorecidos, no significa que solo baste con realizar la afiliación y no se pague el porcentaje correspondiente, sino que, para producir efectos jurídicos, debe realizarse el aporte al afiliado.
(…) Así las cosas, se denota como se anotó con anterioridad la importancia para el caso de que el afiliado en calidad de independiente hubiere pagado el aporte del porcentaje del subsidio que le correspondía, lo que no hizo, y, por lo tanto, no es afiliado activo, como equivocadamente concluyó la juez de primera instancia. M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA:14/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado: 05001-31-05-007-2020-00233-01 Radicado Interno: P25123 Asunto: Confirma Sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta 361 Proyecto discutido y aprobado en sala virtual Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARIA AMPARO GALLEGO DE MAYA contra COLPENSIONES.
De acuerdo a la normatividad vigente, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
ANTECEDENTES Pretensiones La señora María Amparo Gallego De Maya, solicita que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su cónyuge el señor Antonio José Maya Tobón y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Hechos Como fundamento de sus pretensiones indicó que, la actora contrajo matrimonio con el señor Antonio José Maya Tobón el día 12 de mayo de 1963, unión en la cual procrearon 7 hijos hoy mayores de edad.
La convivencia de la pareja se mantuvo desde la fecha del matrimonio hasta el fallecimiento del cónyuge, que ocurrió el 11 de noviembre de 1998, siempre Radicado: 05001-31-05-007-2023-00233-01 Radicado Interno: P25123 Asunto: Confirma Sentencia estuvo regida por amor, compresión, ayuda mutua, permanencia y respecto por los valores familiares y, estando unidos hasta la fecha del fallecimiento del cónyuge, toda vez que no se separaron ni disolvieron o liquidaron la sociedad conyugal.
El causante era quien le suministraba alimentación, vestuario, y todo lo necesario para su subsistencia, pues era ama de casa, sin ingresos. El señor Gallego Maya se encontraba afiliado a Colombia Mayor desde 1 de enero de 1998, hasta el día del fallecimiento, el 11 de noviembre de 1998, y para esa época era cotizante activo al sistema de seguridad social en pensiones.
La entidad accionada ni el Consorcio Colombia Mayor requirieron al causante para que realizara los pagos al sistema, nunca le notificaron la pérdida del subsidio. El señor Antonio José dejó causado el derecho para su beneficiaria, en los términos de la ley 100 de 1993 versión original, por lo que la actora solicitó la prestación económica el 04 de febrero de 2019, y hasta la fecha la entidad no ha dado respuesta, tardando más de 4 meses en reconocer la prestación económica.
Contestación demanda Colpensiones a través de apoderada indicó que el señor Antonio José Maya Tobón estuvo afiliado a Colombia Mayor desde enero de 1998, no obstante, este perdió el beneficio y fue retirado del programa, por causas ajenas a Colpensiones. El señor Maya Tobón falleció el 11 de noviembre de 1998, conforme al material documental aportado con la demanda, específicamente el registro de defunción. Pero no es cierto, que se encontrara realizados aportes al sistema general de pensiones, conforme se acredita con el reporte se semanas cotizado expedido por la entidad y que se aporta con la contestación. Por otro lado, la obligación de realizar los pagos al sistema de seguridad social en pensiones recae en el empleador o del trabajador independiente, de conformidad con el artículo 17 de la ley 100 de 1993.
Radicado: 05001-31-05-007-2020-00233-01 Radicado Interno: P25123 Asunto: Confirma Sentencia El señor Antonio José Maya Tobón para la fecha de su muerte se encontraba inactivo, reportando 0 semanas en el último año inmediatamente anterior a la fecha de su muerte. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, inexistencia de reconocer intereses de mora, improcedencia del reconocimiento sin descuentos en salud, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación e improcedencia de la indexación. Sentencia de primera instancia La Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 30 de agosto de 2023, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes así:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARÍA AMPARO GALLEGO DE MAYA le asiste el derecho reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ANTONIO JOSÉ MAYA TOBÓN el 11 de noviembre de 1998, en su calidad de cónyuge.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA AMPARO GALLEGO DE MAYA las siguientes sumas y conceptos: a) La suma de $ 90.673.043 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 5 de febrero de 2016 y hasta el 31 de agosto de 2023 b) Sobre la suma anterior los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 6 de junio de 2019 y hasta la fecha de pago efectivo.
Se autoriza a COLPENSIONES a descontar de las sumas anteriores lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA AMPARO GALLEGO DE MAYA la pensión de sobrevivientes del numeral anterior, a partir del 1 de septiembre de 2023, a razón de 14 mesadas anuales por valor de un salario mínimo legal mensual vigente que para el año 2023 asciende a la suma de $1.160.000, con los respectivos incrementos de ley.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES y no probadas las demás, atendiendo a la naturaleza condenatoria de la decisión proferida.
QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, por agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000 a favor de la demandante.
SEXTO: Si el presente fallo no fuera apelado, por haber resultado adverso a los intereses de COLPENSIONES en virtud de lo que dispone el artículo 69 del C.P.T.S.S, se ORDENA el envío del Radicado: 05001-31-05-007-2023-00233-01 Radicado Interno: P25123 Asunto: Confirma Sentencia expediente y la grabación a la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, para que allí se surta el grado jurisdiccional de consulta.
(…) Esta decisión fue apelada por Colpensiones en los siguientes términos: Expone la entidad en su recurso, que no procede reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante como lo hizo la a quo, en razón a que el cónyuge de la actora no dejó causado el derecho para que sus beneficiarios reclamaran la prestación. Lo anterior, en razón a que dicho señor contaba en toda la vida laboral con 279.71 semanas, cuando falleció no se encontraba cotizando y debe revocarse la decisión. Alegatos de conclusión Corrido el término de traslado establecido en la norma vigente.
La parte actora señaló: En el presente proceso señores magistrados quedo demostrado: • Que la señora MARIA AMPARO GALLEGO DE MAYA contrajo matrimonio con el señor ANTONIO JOSÈ MAYA TOBON el día 12 de MAYO de 1963; Se prueba con el registro civil de matrimonio. PDF 2 folio 16 el cual no tiene nota marginal. • Con la prueba testimonial arrimada el proceso se acredito la convivencia de manera permanente continua de la señora MARIA AMPARO GALLEGO DE AMAYA con su cónyuge ANTONIO JOSE MAYA TOBON, desde la fecha de matrimonio hasta la fecha de fallecimiento, convivencia que fue ratificada con las declaraciones extra juicio realizada por la señora MARIA GUDIELA ANTONIA VARGAS ALAZATE Y LEONOR DE JESUS SANTAMRIA FLOREZ obrante en el expediente en el PDF 2 FOLIO 34-35.
A hora bien, al descender el presente caso en la norma y con las pruebas obrante en el expediente encontramos lo siguiente. • En el PDF 2 folio 36, obra certificación de la FIDUAGRARIA que certifica que el señor ANTONIO JOSE MAYA TOBON estuvo afiliado al programa de subsidio al aporte en pensión desde el 01/01/1998 al 30/06/2001, es decir hasta una fecha posterior al fallecimiento. • De la historia laboral obrante en el PDF 2 FOLIO, En el PDF 21 FOLIO 11-13, Especialmente en el detalle de pagos efectuados a partir de 1995, que el actor estuvo activo con el CONSORCIO PROSPERAR y el aporte fue devuelto al estado por decreto 3771. • PDF 44 folio 1-13, FIDUAGRARIA CERTIFICA que el causante estuvo afiliado desde el 01 de enero de 1998, hasta el 30 de junio de 2001, calenda esta última que indica la fecha de retiro.
Radicado: 05001-31-05-007-2020-00233-01 Radicado Interno: P25123 Asunto: Confirma Sentencia De la Certificación expedida por FIDUAGRARIA y de la historia laboral se puede concluir que el para el día del fallecimiento 11/11 /1998 del señor ANTONIO JOSE ERA UN CONTIZANTE ACTIVO en los términos del literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, precepto normativo que exige 26 semanas en cualquier tiempo.
A hora bien, en el detalle de pagos efectuados se observa que el subsidio fue devuelto de manera automática sin garantizar el debido proceso al causante y sin realizar el procedimiento que establece el literal d) del artículo 24 del decreto 3771 de 2007 De acuerdo a lo anterior COLPENSIONES debe reconocer las semanas cotizadas y la calidad de cotizante activo para el momento del fallecimiento cumpliendo el causante con el número de semanas exigidas para esa calenda 26 semanas en cualquier tiempo.
Por lo anterior, solicito al despacho confirmar la sentencia condenatoria sobre la pensión de sobrevivientes, al igual que la condena a intereses moratorios toda vez que la línea jurisprudencial de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL es pacifica Y NO existe justificación ni legal ni jurisprudencial para negar a reconocer la prestación económica, por tal razón al tener los intereses moratorios una finalidad resarcitoria solicito confirmar la condena por intereses moratorios.
Por su parte Colpensiones señaló: Conforme con las disposiciones normativas transcritas, se destaca que es menester la acreditación de varios requisitos para acceder a la prestación que se depreca, siendo aquellos que el causante sea pensionado o afiliado, estar casado o tener unión marital de hecho, que haya convivencia ininterrumpida por espacio de dos años anteriores al fallecimiento y que acredite un mínimo de semanas de cotización. Adicionalmente ha dicho la CSJ sala laboral en sentencia como la SL-6286 y 62413 del 2017 que la exigencia de convivencia, a efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, no se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo.
Agregó que es criterio asentado por la jurisprudencia que para que el cónyuge pueda acceder a la pensión de sobrevivientes no es suficiente con la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social y que lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja.
Respecto al caso que nos ocupa se tiene que el señor ANTONIO JOSE MAYA TOBON, al momento de su fallecimiento, esto es, al 11 de noviembre de 1998, acredito un total de 279,71 semanas efectivamente cotizadas, entre el periodo del 22/01/1968 al 13/08/1972, no obstante, cabe señalar que, para la fecha del fallecimiento, el señor ANTONIO JOSE MAYA TOBON no se encontraba realizado cotizaciones, ni acredita las 26 semanas en el periodo comprendido entre el 11/11/1997 a 11/11/1998, por tanto el demandante no cumplen con los requisito del tiempo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993.
Ante tal circunstancia se imposibilita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que mediante esta demanda se pretende, pues el causante no dejo acreditados los requisitos al Radicado: 05001-31-05-007-2023-00233-01 Radicado Interno: P25123 Asunto: Confirma Sentencia momento de la muerte, lo que constituye el hecho que legitima el reconocimiento de la futura prestación de sobrevivientes, y en consecuencia, se solicita se revoque la sentencia de primera instancia y absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Problema Jurídico Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia, de conformidad con el recurso interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta, serán: Determinar si es posible considerar como un afiliado activo al sistema general de pensiones al causante, por haberse afiliado al régimen subsidiado, a través del Consorcio Prosperar, sin que realizara cotizaciones del porcentaje que le correspondía, en caso afirmativo sí dejó causado el derecho a que sus beneficiarios reclamaran la pensión de sobrevivientes, y estos a su vez cumplen con los requisitos exigidos.
CONSIDERACIONES Antes de resolver, considera la Sala importante hacer las siguientes precisiones de conformidad con la prueba obrante en el expediente: 1. El señor Antonio José Maya falleció el día 11 de mayo de 1998, en vigencia de la Ley 100 de 1993, versión original. 2. El causante y la señora María Amparo Gallego De Maya contrajeron matrimonio el 12 de mayo de 1963, según registro de matrimonio aportado, sin nota marginal alguna. 3.
El señor Antonio José fue afiliado Colpensiones y a Colombia Mayor a partir del 1 de enero de 1998, nunca realizó el aporte que le correspondía, perdiendo el subsidio por la causal más de 4 meses sin pagar su aporte. 4. La entidad encargada siempre realizó el pago correspondiente al subsidio y era devuelto. 5. El causante acredita en toda la vida laboral 279 semanas cotizadas hasta el año 1975, cuando falleció no cotizaba. 6. la entidad negó la pensión a la cónyuge, porque no dejó causado el derecho a que sus beneficiarios reclamaran.
Efectuadas las anteriores anotaciones procederá la Sala a resolver el problema jurídico puesto en su conocimiento: Del requisito para dejar causado el derecho bajo los parámetros de la ley 100 de 1993 versión original. Radicado: 05001-31-05-007-2020-00233-01 Radicado Interno: P25123 Asunto: Confirma Sentencia Teniendo en cuenta que el señor Antonio José Maya falleció el día 11 de mayo de 1998, la norma aplicable al caso es la ley 100 de 1993 en su versión original que es del siguiente tenor: Artículo 46.
Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
La juez de primera instancia consideró que el señor Antonio José Maya cuando falleció el 11 de mayo de 1998 se encontraba en el supuesto de ser un afiliado activo al sistema, por encontrarse afiliado a través del Consorcio Prosperar. Sin embargo, Colpensiones desde la contestación de la demanda y en el recurso presentado, asevera que el cónyuge fallecido, no dejó causado el derecho a que sus beneficiarios reclamaran pensión de sobrevivientes, toda vez que perdió el subsidio en razón a que no realizó los pagos que le correspondía y para el fallecimiento no se encontraba afiliado, por lo que no dejó causado el derecho.
Para proceder a resolver el caso es importante mencionar que la FIDUAGRARIA S.A., en calidad de ADMINISTRADORA FIDUCIARIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, a partir del 1° de diciembre de 2018, en virtud de los Contratos de Encargo Fiduciario Nos.- 604 del 21 de noviembre de 2018 y 680 del 14 de diciembre de 2021, suscritos con el Ministerio del Trabajo, respondió a oficio decretado por despacho respecto al señor Maya qué: Fecha de la Afiliación al PSAP: 1° de enero de 1998 Grupo Poblacional: Independiente Urbano Porcentaje de Subsidio Otorgado: 70% siempre y cuando el beneficiario realice el pago del aporte que le corresponde y no incurra en causal de pérdida del derecho al subsidio.
Fecha del Retiro de la Afiliación: 30 de junio de 2001 Causal: “Cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos el aporte que le corresponde”, establecida en el literal e) del artículo 9 del Decreto 2414 de 1998.” El Administrador Fiduciario para la época era el Radicado: 05001-31-05-007-2023-00233-01 Radicado Interno: P25123 Asunto: Confirma Sentencia “Consorcio Prosperar Hoy”, el cual estaba organizado por regionales en las distintas zonas del país. Dichas regionales se encargaban de las afiliaciones, suspensiones, y retiro de los beneficiarios de los programas administrados por el Fondo de Solidaridad Pensional… Como lo registra el reporte que antecede, los subsidios pensionales del señor Antonio Maya Tobón, fueron objeto de devolución en favor del Fondo de Solidaridad Pensional, dado que, según se reporta en el Portal de Subsidiados que administra Colpensiones, el beneficiario no pagó el aporte parcial que le correspondía, por lo que no causó los subsidios para dichos periodos.
Debe tenerse en cuenta que una condición indispensable para el reconocimiento de los subsidios es que el beneficiario haya efectuado oportunamente el pago del aporte que le correspondía, puesto que “el derecho al subsidio supone un deber correlativo de aportar en el porcentaje establecido”. Para resolver el problema jurídico planteado, es importante mencionar la normatividad y los Decretos que sobre el particular han modificado o mantenido la pérdida del subsidio.
El art. 25 de la ley 100 de 1993, Creación del Fondo de Solidaridad Pensional. Créase el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente Ley.
ARTÍCULO 26. Objeto del Fondo. El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 28. Parcialidad del Subsidio. Los subsidios a que se refiere el presente capítulo serán de naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo. El Decreto 1859 de 1995 estableció: Radicado: 05001-31-05-007-2020-00233-01 Radicado Interno: P25123 Asunto: Confirma Sentencia Artículo 9º.
Pérdida del subsidio. El afiliado perderá su condición de beneficiario del régimen subsidiado en lo pertinente al caso. e) Cuando deje de cancelar dos (2) meses continuos del aporte que le corresponde… El Decreto 2414 de 1998 modificó el art. 9 del Decreto anterior el cual quedó así en lo que al caso atañe. e) Cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos del aporte que le corresponde.
Vencido el término de que trata este literal, la entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil de ese mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta última proceda a suspender el pago del subsidio. En tal evento, la entidad administradora de pensiones dispondrá de 20 días contados a partir de la comunicación de que trata el inciso anterior, para devolver a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional los aportes con cargo al subsidio, correspondientes al período de los cuatro meses en que el afiliado dejó de cancelar su aporte, incluidos los rendimientos financieros y deducidos los costos de administración y las primas de los seguros legalmente autorizados.
La entidad administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado el trabajador mantendrá vigente la historia laboral donde consten las semanas cotizadas o la cuenta de ahorro individual, según sea el caso, para los efectos del artículo 29 de la Ley 100 de 1993; f) Cuando se demuestre que en cualquier tiempo el afiliado se ha beneficiado Posteriormente el Decreto 3771 de 2007 derogó entre otros el 1859 de 1995 y los que le sean contrarios.
Al analizar el caso concreto, que ocupa la atención de la Sala es importante señalar que el señor Antonio José Maya fue afiliado al Consorcio Prosperar para recibir el subsidio el 1 de enero de 1998, en el Grupo Poblacional Independiente Urbano, dicho señor fue retirado el 30 de junio de 2001, incluso con posterioridad a su deceso, porque no realizó el porcentaje del aporte que le correspondía. Ahora, al revisar su historia laboral aportado (fls 15), se encuentra que nunca realizó el pago del porcentaje que le correspondía, por lo que siempre fue devuelto el subsidio al estado.
Para la Sala no es posible concluir que el actor estaba ubicado en el supuesto del afiliado activo y por tanto acreditaba el requisito de contar con 26 semanas Radicado: 05001-31-05-007-2023-00233-01 Radicado Interno: P25123 Asunto: Confirma Sentencia en cualquier tiempo, como lo exige la norma aplicable, por cuanto al no realizar el pago que le correspondía, significa que su afiliación nunca se activó, y como tal, estaba incurso en la causal de perder la condición de beneficiarios del subsidio, por tanto, no era cotizante.
Lo anterior, lleva a la conclusión de que el causante al contar con 279.71 semanas en toda la vida laboral y ninguna cotizada dentro del año anterior, no dejó causado el derecho a que sus beneficiarios reclamaran la pensión de sobrevivientes. Es importante mencionar que lo indicado por el actor respecto que ni el Consorcio Colombia Mayor ni Colpensiones, le realizaron un requerimiento al causante para que realizara los pagos que le correspondía, así como no le notificaron la pérdida del subsidio, no es posible aplicarlo al caso por lo siguiente: No desconoce la Sala que la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos entre otras en las sentencias SL3558 de 2022 y SL099 de 2022, han señalado que debe existir un proceso administrativo que respete el debido proceso, antes de que se pierda el subsidio por parte del afiliado, pero lo cierto, es que en esos casos el supuesto es que existía el pago de algunos periodos, dejando de aportar posteriormente, siendo retirados luego por falta de pago o llegar a la temporalidad impuesta en la norma, no siendo posible perder dichos aportes, toda vez que ello se asemeja a una mora, en la cual debía realizarse los cobros respectivos o anunciarse la pérdida del subsidio.
El caso que nos ocupa tiene una arista diferente a las planteadas en las decisiones de la alta corporación, la cual es que el causante se afilió al régimen subsidiado y el subsidio no logró activarse, por cuanto no realizó un solo aporte del porcentaje que le correspondía, luego de su afiliación, ocurrida el 1 de enero de 1998, pues las semanas con que cuenta, a saber 279.71, fueron cotizadas entre el año 1967 y junio de 1975.
Por lo que, sí precisamente el subsidio se otorga con el fin de alivianar la cotización completa de quienes no cuentan con los recursos suficientes y se encuentran dentro de los grupos favorecidos, no significa que solo baste con realizar la afiliación y no se pague el porcentaje correspondiente, sino que, para producir efectos jurídicos, debe realizarse el aporte al afiliado.
Sobre el tema también se hace importante mencionar la sentencia SL772 de 2022 que señaló: Radicado: 05001-31-05-007-2020-00233-01 Radicado Interno: P25123 Asunto: Confirma Sentencia Además, con el Consorcio Prosperar, de «octubre» de 1998 a junio de 2000, extremo final diferente al que se reportó en el historial previo, nuevamente se puntualiza todo en 0 y la misma anotación realizada en el historial de cotizaciones preliminar, referente a la devolución del subsidio al Gobierno. …De las pruebas referidas, se colige sin mayor dubitación que se dio una aparente inscripción por medio del régimen subsidiado en pensiones que estuvo a cargo de dicho consorcio, pero finalmente no se hicieron efectivos los aportes, pues el subsidio se retornó a la respectiva entidad.
Así las cosas, se denota como se anotó con anterioridad la importancia para el caso de que el afiliado en calidad de independiente hubiere pagado el aporte del porcentaje del subsidio que le correspondía, lo que no hizo, y, por lo tanto, no es afiliado activo, como equivocadamente concluyó la juez de primera instancia. Por lo tanto, la sentencia debe REVOCARSE y en su lugar se ABSUELVE a Colpensiones de las pretensiones elevadas en su contra.
Costas Sin costas en esta instancia, en la primera se revocan las impuestas a Colpensiones y quedan a cargo de la demandante. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín, el día 30 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARIA AMPARO GALLEGO DE MAYA contra COLPENSIONES, en su lugar se absuelve a la entidad pública de las pretensiones de la demanda, según las razones que dan cuenta la parte motiva de esta decisión. Sin costas en esta instancia, en la primera se revocan las impuestas a Colpensiones y quedan a cargo de la demandante.
Radicado: 05001-31-05-007-2023-00233-01 Radicado Interno: P25123 Asunto: Confirma Sentencia La anterior decisión se notifica por EDICTO. Los magistrados CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ JUAN DAVI D GUERRA TRESPALACIOS