TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste, habiendo dejado de cotizar, hubiere aportado por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - Principio que tiene por objeto proteger a quienes, a pesar de no tener un derecho adquirido en sentido estricto, se encuentran en una situación jurídica y fáctica concreta, por cuanto han cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación pensional, siempre que la sucesión normativa hubiere impuesto un trato diferente, más gravoso. / INTERESES MORATORIOS - En caso de mora en el pago de las mesadas pensionales la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. / HECHOS: En el proceso en cuestión, pretende la actora que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su cónyuge, además pretende el pago de los intereses moratorios.
Colpensiones contesto de manera oportuna a la demanda, oponiéndose a la misma, argumentando que el afiliado al momento de su deceso no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues no cumplió con las semanas requeridas. El a quo dirimió la controversia otorgando el derecho a la pensión a la demandante, decisión que fue objeto del recurso de apelación. El asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a establecer si la demandante reúne los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
TESIS: A fin de denotar que del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, se colige que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste, habiendo dejado de cotizar, hubiere aportado por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, o bien, de encontrarse cotizando a la fecha de su muerte, totalice veintiséis (26) semanas en dicho hito.
(…) Es meridiano señalar que la jurisprudencia ha reconocido que el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación directa cuando dentro del ordenamiento jurídico se presenta una sucesión normativa con una mirada retrospectiva, con ocasión de las disposiciones que se incorporan en procura de regular una materia sobre la que ya se había emitido una regulación, principio que tiene por objeto proteger a quienes, a pesar de no tener un derecho adquirido en sentido estricto, se encuentran en una situación jurídica y fáctica concreta por cuanto han cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación pensional, siempre que la sucesión normativa hubiere impuesto un trato diferente, más gravoso, y por un motivo no relevante, como lo es el hecho de que no obstante su situación concreta y definida, deba acreditar mayores requisitos.
(…) La corte a ha sostenido que al grupo familiar del afiliado que no dejare acreditados los requisitos exigidos en la disposición legal que reglamenta la prestación, le asiste el derecho a que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la pensión de sobrevivientes sea reconocida bajo la égida de la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso, siempre en cuando se esté ante un cambio normativo.
(…) Sólo es dable acudir a una disposición anterior cuando el afiliado no cumple con los presupuestos legales vigentes para la causación del derecho en favor de sus beneficiarios, pues de lo contrario, en virtud de los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social y de retrospectividad, se privilegia el reconocimiento del derecho pensional a la luz de la norma que se encuentre vigente al momento de producirse la contingencia de la muerte del afiliado.
(…) (Intereses moratorios) Intereses que (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando concurran razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por la adopción de las reglas jurisprudenciales trazadas.
(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la causación de dichos intereses opera de manera automática cuando hecha la reclamación de la prestación, no se otorga dentro de los plazos establecidos por las disposiciones legales. Pese a lo dicho, los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia apuntan a que el reconocimiento de dichos intereses no opera de forma automática, sino que se deben estudiar las causas que llevaron a la entidad para negar el reconocimiento de la prestación, y en esa dirección destacó que no resultaba razonable imponer el pago de intereses moratorios cuando la conducta de la administradora estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaba regía al derecho en controversia, y en tal sentido, “… no son viables cuando el reconocimiento de la prestación obedece a la creación del criterio jurisprudencial”.
MP. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 19/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-017-2022-00474-01 (O2-23-131) Accionante: ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ Accionada: COLPENSIONES E.I.C.E. Procedencia: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No. 204 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – CÓNYUGE SUPÉRSTITE En Medellín, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-017-2022-00474-01 (O2-23- 131), instaurado por ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ, en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., con el fin de resolver el recurso de apelación que fuera propuesto por ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ así como el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la entidad de seguridad social accionada, respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 1° de junio de 2023 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.
ANTECEDENTES La señora ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00474-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-131) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 cónyuge, el señor Julio César Ortiz Betancur, el pasado 14 de marzo de 2001 junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones señaló que contrajo matrimonio con el señor Ortiz Betancur el 04 de mayo de 1989 y que desde esa data convivieron de manera continua hasta el momento de la muerte de este, la que, valga decir, acaeció el 1a de marzo de 2001.
Afirmó que en atención a reunir los requisitos previstos en las disposiciones regulativas del derecho pensional pretenso, solicitó ante el extinto Instituto de Seguros Sociales, como administradora del RPMPD, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; entidad oficial que dispuso negar la prestación económica, para en su lugar, conceder la indemnización sustitutiva de sobrevivencia. En este sendero, aclaró que “…nunca se presentó ante ninguna entidad bancaria a reclamar los dineros reconocidos mediante la resolución número 4699 del 17 de junio de 2002”.
Agregó, que presentó en una segunda oportunidad a COLPENSIONES E.I.C.E. requerimiento tendiente a obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, que incluyera además, el tiempo de servicio prestado por el causante al Ejército Nacional. Ulteriormente, la entidad pensional luego de encontrar acreditada “…el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Isabel Cristina Alzate Hernández, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa”; coligió que el causante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, a la par de que, descartó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, en la medida en que dicha suma fue efectivamente cobrada en época pretérita por la solicitante, mientras que, los tiempos laborados en el Ejército Nacional no pueden ser tenidos en cuenta para el cálculo de la indemnización sucedánea a la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, la promotora insiste en el hecho de que su cónyuge sí dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con arreglo a lo preceptuado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, al contar con 300 semanas cotizadas en cualquier época. 1.1. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 31 de octubre de 2022 (doc.02, carp.01), ordenando su notificación y traslado a la accionada. 1.2 Contestación Colpensiones E.I.C.E.: En respuesta oportuna a la demanda (doc.06, carp.01), refutó la prosperidad de las súplicas de la demanda bajo el argumento de que el ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00474-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-131) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 afiliado al momento de su deceso no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues solo acreditó uno total de 106 semanas cotizadas y es por ello que se le otorgó a la actora la indemnización sustitutiva. Como medios defensivos excepcionó de fondo la inexistencia de la obligación, la inexistencia de la obligación de pagar retroactivo pensional e improcedencia de intereses moratorios, la inexistencia de la obligación de intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación, buena fe y la innominada. 1.2.
Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 1° de junio de 2023 (docs.11 y 12, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en la que resolvió reconocer la prestación pensional solicitada por la señora ALZATE HERNÁNDEZ, pago que dispuso debería efectuarse a partir del 15 de marzo de 2001, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con la indexación. A su vez, declaró parcialmente le excepción de prescripción y así delimitó la causación del retroactivo a partir del 16 de diciembre de 2018, no sin antes autorizar a COLPENSIONES E.I.C.E. a descontar de dicho valor, la suma de $ 800.434 por concepto de la indemnización sustitutiva pagada a la actora y los aportes al SGSSS (minuto 23:56 a 51:55, doc.12, carp.01).
Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado, grosso modo, razonó que la administradora demandada desde la contestación de la demanda aceptó que la promotora satisfizo el requisito de convivencia con el causante. Así también, asentó que para resolver la controversia debía acudirse al principio de la condición más beneficiosa y en ese horizonte, encontró que, conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa calenda, el asegurado fallecido cotizó 300 semanas en cualquier época para con ello dispensar el derecho pensional deprecado. 1.3.
Recurso de Apelación El procurador judicial de la impulsora se mostró en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, básicamente en lo que respecta a los efectos de la excepción de prescripción dispensada por la sentenciadora de instancia. Con tal propósito recordó que, la señora ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ reclamó la pensión de sobrevivientes el 16 de agosto de 2019 y, por tanto, únicamente las mesadas que se causaron con anterioridad al 16 de agosto de 2016 se encuentran prescritas (minuto 52:05 a 55:55, doc.12, carp.01). 1.4.
Grado Jurisdiccional de Consulta ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00474-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-131) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses COLPENSIONES E.I.C.E., la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta, en favor de la antedicha entidad, al no ser objeto de alzada. 1.5.
Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos el 26 de junio de 2023 (doc.02, carp.02), y mediante proveído del día 04 de julio hogaño (doc.03, carp.02) se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, ejercieran su derecho a la presentación de las alegaciones de conclusión por escrito, de considerarlo del caso.
En este orden, la poderhabiente de COLPENSIONES E.I.C.E. solicita se mantenga indemne a su representada, razonando que “…[e]s importante aclarar que si de la verificación de la historia laboral del causante se evidencia que, al 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones, sin embargo, el fallecimiento debió producirse entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006, en el caso concreto el fallecimiento se produjo el 14 de marzo de 2001, razón por la cual se evidencia que no acredita los requisitos exigidos para el reconocimiento de la Pensión de sobrevivientes con condición más beneficiosa, esto es, Ley 100 de 1993, razón por la cual procedería el estudio de la prestación con base en la condición más beneficiosa” (doc.04, carp.01); mientras que, el extremo activo guardó silencio.
2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ, advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada se focalizará en los puntos de inconformidad materia de alzada, al igual que se examinará en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública por no ser objeto de disenso. 2.1.
Problema jurídico El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a establecer si la señora ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ reúne los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Julio César Ortiz Betancur (q.e.p.d.), en calidad de cónyuge supérstite, para lo cual se identificará el compendio normativo que reglamente la concesión del derecho pensional y los presupuestos establecidos para su ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00474-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-131) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 causación y disfrute. En caso afirmativo, la Sala elucidará la fecha de causación y la cuantía del retroactivo pensional causado. 2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite ante el fallecimiento del de cujus Julio César Ortiz Betancur (q.e.p.d.), mismo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme con las directrices previstas en el principio de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990 y los lineamientos plasmados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación. 2.3.
Pensión de sobrevivientes- fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento del señor Julio César Ortiz Betancur, se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial núm. 1585157, el cual precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 14 de marzo de 2001 (págs.76 y 77, doc.01, carp.01; págs.64 a 65, 191 a 192, 328 a 329 y 412 a 413, doc.06, carp.01). 2.4 Normatividad aplicable.
Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, dado que el óbito se produjo el 14 de marzo de 2001 (sentencia SL 701-2020). 2.5.
Calidad de afiliado causación de la prestación. Este requisito constituye en punto nodal de la controversia, pues una vez se presentó la señora ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ, en calidad de cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, dicha entidad mediante resolución SUB265787 del 27 de septiembre de 2019 (págs.34 a 38, doc.01, carp.01; págs.36 a 41, doc.06, carp.01) le negó la prestación, esgrimiendo que no se cumplió el requisito de cotizaciones contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 ni los previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Viene a propósito memorar lo anterior, a fin de denotar que del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, se colige que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste, habiendo dejado de cotizar, hubiere aportado por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, o bien, de encontrarse cotizando a la fecha de su muerte, totalice veintiséis (26) semanas en dicho hito.
En el sub studium, la Sala recalca que, no es objeto de controversia que el señor Julio César Ortiz Betancur, de acuerdo con la ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00474-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-131) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, prestó sus servicios personales a favor del Ejército Nacional entre el 1-feb-1966 y el 1-mar-1973 (págs.68 a 72, doc.01, carp.01; págs.31 a 34, 194 a 197, 320 a 325 y 404 a 408, doc.06, carp.01), a la vez de que, efectuó aportes a favor del liquidado Instituto de Seguros Sociales, durante los periodos que se detallan a continuación: En tales circunstancias, asoma una situación que no se puede dejar de lado, esto es, que: a. el señor Julio César Ortiz Betancur al momento de su muerte (14-mar-2001) NO se encontraba cotizando al SGSS y b. el asegurado fallecido NO cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su óbito; luego entonces, al trasluz de la redacción original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el señor Ortiz Betancur no cumplió con los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión sobrevivientes en favor de sus posibles beneficiarios.
Ahora, con trascendencia en el asunto, es meridiano señalar que la jurisprudencia ha reconocido que el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación directa cuando dentro del ordenamiento jurídico se presenta una sucesión normativa con una mirada retrospectiva, con ocasión de las disposiciones que se incorporan en procura de regular una materia sobre la que ya se había emitido una regulación, principio que tiene por objeto proteger a quienes, a pesar de no tener un derecho adquirido en sentido estricto, se encuentran en una situación jurídica y fáctica concreta por cuanto han cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación pensional, siempre que la sucesión normativa hubiere impuesto un trato diferente, más gravoso, y por un motivo no relevante, como lo es el hecho de que no obstante su situación concreta y definida, deba acreditar mayores requisitos.
En desglose de lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que al grupo familiar del afiliado que no dejare acreditados los requisitos exigidos en la disposición legal que reglamenta la prestación, le asiste el derecho a que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la pensión de sobrevivientes sea reconocida bajo la NOMBRE O RAZÓN SOCIAL FECHA DE INCIO FECHA DE TERMINACIÓN SEMANAS COTIZADAS DOCUMENTO DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Servicios Integrados 23-may-77 26-ago-77 13,71 págs.62 a 65, doc.01, carp.01; págs.164 a 167, 314 a 317 y 398 a 401, doc.06, carp.01 Seguridad Técncia CO 19-ago-92 7-sep-93 55 págs.62 a 65, doc.01, carp.01; págs.164 a 167, 314 a 317 y 398 a 401, doc.06, carp.01 Inversiones Garzón H 15-dic-93 5-sep-94 37,86 págs.62 a 65, doc.01, carp.01; págs.164 a 167, 314 a 317 y 398 a 401, doc.06, carp.01 Total 106,57 ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00474-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-131) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 égida de la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso, siempre en cuando se esté ante un cambio normativo. Llegados a este punto del análisis emerge un primer colofón, cual es, que la aplicación de la condición más beneficiosa es sucedánea al compendio normativo que directamente regule el derecho a la pensión de sobrevivientes, en otras palabras, sólo es dable acudir a una disposición anterior cuando el afiliado no cumple con los presupuestos legales vigentes para la causación del derecho en favor de sus beneficiarios, pues de lo contrario, en virtud de los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social y de retrospectividad, se privilegia el reconocimiento del derecho pensional al luz de la norma que se encuentre vigente al momento de producirse la contingencia de la muerte del afiliado.
Al punto, esta Corporación memora, prohijando los predicamentos de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que, “…por regla general, el derecho a la prestación pensional de sobrevivientes debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte del causante, en razón a que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
Al efecto, luce imperativo recordar que el artículo 16 del CST impone la obligación de aplicar los nuevos preceptos que regulan situaciones jurídicas de carácter general desde su vigencia, ello sin afectar los derechos adquiridos. En esa dirección, la Corte ha reiterado que la regla general es la de que «la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado»”.
CSJ SL1632 de 2023). En ese contexto, se ha adoctrinado en el mismo sentido que, cuando la muerte de un afiliado sobreviene en vigencia del texto inicial de la Ley 100 de 1993 y este no cumpla con las exigencias previstas en el canon 46 del mencionado compendio normativo, es posible estudiar, en estos casos, el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, bajo los mandatos y directrices que dimanan del Acuerdo 049 de 1990; todo ello, con arreglo a los postulados que informan el principio de la condición más beneficiosa.
Así se desprende de lo discurrido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión del 17 abril de 2013, rad. 47174, reiterada en las sentencias CSJ SL4064-2019, CSJ SL1663-2021, CSJ SL407- 2022 y SL2096-2023: Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Dicha orientación ha sido mantenida desde la sentencia del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, en la que se dijo al respecto: “Uno de los objetivos de la ley 100 ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00474-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-131) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.
(…) En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.
De lo transcrito emerge sin lugar a equívocos que el precedente jurisprudencial y el principio de la condición más beneficiosa, autorizan revisar, de cara a lo normado por el Acuerdo 049 de 1990, si a la pretensora le asiste derecho al reconocimiento pensional al que aspira, siendo del caso precisar que los requisitos allí previstos deben encontrarse satisfechos para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993 (1-abr-1994)1.
De manera similar, conforme a los lineamientos trazados por la Alta Corte en materia del tiempo de servicio no cotizado el ISS, “no existe obstáculo alguno para considerar que a fin de acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad”.
(CSJ SL5147-2020). Dilucidado este punto, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, prevé que, “…habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento”; con una densidad de semanas cotizadas de 150 dentro de los seis años anteriores al óbito, o 300 semanas cotizadas en cualquier época (artículo 6°).
De tal forma que, en el terreno de lo razonable y lógico, si como quedó visto el señor Julio César Ortiz Betancur, falleció el 14 de marzo de 2001 y cotizó al SGSSP hasta el 05 de 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia CSJ SL1815 de 2018, “Ahora, la Sala ha aclarado que para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el principio constitucional aludido y respecto del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, existen dos hipótesis, a saber: (i) 300 semanas cotizadas para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1° de abril de 1994 y, (ii) 150 semanas cotizadas dentro de los seis años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (1° de abril de 1988 al 1 de abril de 1994) y 150 semanas en los seis años anteriores a su deceso, bajo el entendido de que la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes del 1° de abril de 2000 (CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 29042, y CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893, reiteradas en CSJ SL 405-2013)”.
ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00474-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-131) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 septiembre de 1994 (págs.62 a 65, doc.01, carp.01; págs.164 a 167, 314 a 317 y 398 a 401, doc.06, carp.01), claro es que, por total ausencia de cotizaciones, no cumple con el primero de los supuestos a los que se hizo alusión en el punto inmediatamente anterior; empero, la Sala advierte que, el asegurado Ortiz Betancur sí logró acreditar con suficiencia las 300 semanas al 1 de abril de 1994, como se muestra en el siguiente recuadro: En tales condiciones, no deviene en equivocado el ejercicio argumental de la juez singular, en el sentido de que, en el caso bajo análisis, ciertamente en observancia del principio de la condición más beneficiosa, el señor Julio César Ortiz Betancur, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. 2.6 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993 prescribe que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al SGSS que fallezca. 2.7 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido prístino del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, acredite haber convivido no menos de dos años continuos, “indistintamente de si se trata de la muerte de un afiliado o pensionado” (CSJ SL13544 de 2014). 2.8 Derecho reclamado por la señora Isabel Cristina Alzate Hernández FECHA DE FALLECIMIENTO 14-mar-01 SEMANAS COTIZADAS AL ISS 106,57 SEMANAS COTIZADAS AL ISS AL 1-abr-1994 84,4 Tiempo laborado en el Ejército Nacional Períodos Semanas 1-feb-1966 al 1-mar-1973 364,2 Tiempo cotizado al ISS + Tiempo Ejército Nacional a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 Semanas Cotizadas al ISS (1-abr-1994) 84,4 Tiempo Laborado Ejército Nacional 364,2 TOTAL 448,6 ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00474-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-131) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 2.8.1 Calidad de cónyuge supérstite. Como se anunció, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge supérstite debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, presupuesto que en efecto se encuentra demostrado en el sub examine, en tanto que la señora Isabel Cristina Alzate Hernández contrajo matrimonio con el señor Julio Ortiz el 04 de mayo de 1989 (pág.74, doc.01, carp.01), sin que aparezca anotación alguna que indique marginalmente modificaciones al estado civil registrado. 2.8.3 Prueba de la convivencia de la cónyuge supérstite.
Sobre tal asunto, es pertinente recordar que, desde los albores de la contienda, la convocada a juicio aceptó que, de acuerdo con las resultas de la investigación administrativa, la señora ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ cumplió con los presupuestos establecidos para ser beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes, tal y como consta al dar respuesta al hecho séptimo del libelo gestor.
Asimismo, la condición de beneficiaria de la actora se corrobora con las documentales adosadas al diligenciamiento judicial, como lo son la Resolución SUB265787 del 27 de septiembre de 2019 (págs.36 a 41, doc.06, carp.01) y el informe técnico de investigación COLCO-197957 (págs.99 a 103, doc.06, carp.01), del cual se trasuntan los apartes más relevantes: “…Siendo las 9:11 am del 24 de agosto de 2019 se realiza entrevista a la señora Isabel Cristina Álzate Hernández, identificada con cédula 42676721, quien afirmó haber sido la esposa del señor Julio César Ortiz Betancur, los cuales inicialmente convivieron en unión libre desde el día 2 de febrero del año 1985 hasta el día 4 de mayo del año 1989, fecha de su matrimonio conviviendo así hasta el día 14 de marzo del año 2001, fecha de fallecimiento del causante, de cuya unión tuvieron dos hijos a la actualidad mayores de edad, de quienes se confirmó su identidad: 1.
Julián Santiago Ortiz Álzate, de 34 años de edad. 2. Ana Cristina Ortiz Álzate, de 32 años de edad. Informó que su dirección actual es carrera 37 N. 49B 122 barrio el tablazo de Copacabana Antioquia, informó que allí vive toda la vida cuando el causante estaba con vida vivieron allí toda la convivencia, confirmó que su número de contacto es el 3022829775 – 5966015.
Afirmó que nunca se presentaron separaciones totales o parciales. Manifiesta que se conocieron con el causante en el municipio de Copacabana Antioquia en el año 1984 y que duraron 6 meses de novios. Refiere que se unieron en convivencia el 2 de febrero de 1985 y en matrimonio el 4 de mayo de 1989 y que siempre estuvieron juntos hasta el 14 de marzo de 2001, fecha de fallecimiento del causante, razón por la cual estuvieron en total una cantidad de 16 años de convivencia. (…) Del mismo modo, se realiza entrevista a la señora Orfindey Díaz, como vecina del barrio la Tablaza de Copacabana Antioquia, quien manifestó llevar viviendo hace 20 años en el barrio y tener como numero de contacto 3108328042, manifestó conocer al señor Julio Cesar Ortiz Betancur y a la señora Isabel Cristina Álzate Hernández, de toda la vida, ya que antes ella los conocía pero vivía en otro barrio del municipio de Copacabana Antioquia, informo que siempre convivieron juntos, nunca les llegó a conocer separaciones, procrearon dos hijos los cuales son mayores de edad, ninguno es discapacitados, la señora Isabel Cristina Álzate Hernández es ama de casa, vive con los nietos y dos sobrinos, cuando el señor Julio Cesar Ortiz Betancur vivía con la señora Isabel Cristina Álzate Hernández.
(…) Finalmente, se dialogó con los señores Marta Lucía Tamayo y Jesús Hernando Arboleda Rúa, testigos de los extra juicios, los cuales corroboraron la información aportada en la notaria, agregando que la señora Isabel ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00474-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-131) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Cristina Álzate Hernández, nunca se separó de causante. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Julio César Ortiz Betancur y la señora Isabel Cristina Álzate Hernández, los cuales convivieron inicialmente en unión libre desde el día 2 de febrero del año 1985 hasta el día 4 de mayo del año 1989, fecha de su matrimonio conviviendo así hasta el día 14 de marzo del año 2001, fecha de fallecimiento del causante.
CONCLUSIÓN GENERAL. SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Isabel Cristina Alzate Hernández, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado se logra acreditar que ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ convivió en calidad de cónyuge supérstite con el de cujus desde la celebración de las nupcias el 04 de mayo de 1989 y hasta el 14 de marzo de 2001, lapso muy superior a los dos años exigidos, a más de que se mantuvo vigente el vínculo matrimonial hasta la muerte del señor Julio César Ortiz Betancur.
Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora ISABEL CRISTINA HERNÁNDEZ ALZATE como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, mientras que, en lo que respecta a la cuantía de la prestación pensional por causa de muerte, tal y como lo sentenció la a quo, la misma corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, en tanto el ingreso base de cotización del afiliado fallecido no sobrepujó el salario mínimo legal mensual vigente para cada época; confirmando de igual manera la autorización otorgada por la juzgadora de primera instancia a COLPENSIONES E.I.C.E. a descontar el valor efectivamente recibido por la actora por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. 2.9 Prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, tenemos que la obligación se hizo exigible a partir del 14 de marzo de 2001 con el deceso del señor Julio César Ortiz Betancur (págs.76 y 77, doc.01, carp.01; págs.64 a 65, 191 a 192, 328 a 329 y 412 a 413, doc.06, carp.01), la reclamación administrativa se presentó el 06 de septiembre de 2001, la que fue resuelta a través de Resolución nro. 004699 de 2002 (págs.104 a 105, doc.06, carp.01); a partir de allí debía accionar por vía judicial el reconocimiento pensional.
Posteriormente, el 16 de diciembre de 2021, peticionó a COLPENSIONES E.I.C.E. re-examinar la decisión de negar el derecho prestacional al que aspira (pág.168, doc.06, carp.01), mientras que la demanda fue puesta en conocimiento de la jurisdicción el 26 de octubre de 2022 (doc.01, carp.01). Se sigue de lo anterior que, con el reclamo formulado el 16 de diciembre de 2021 la actora en efecto interrumpió los efectos de la prescripción extintiva y, por tanto, resultaron afectadas con la prescripción todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2018.
ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00474-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-131) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Por lo visto, resulta un argumento peregrino e infortunado el expuesto por el apoderado judicial de la gestora al pretender modificar lo resuelto frente a la excepción de prescripción liberatoria, en la medida en que, lo reclamado el pasado 16 de agosto de 2019 y el 24 de octubre de esa misma anualidad (págs.156 a 159, doc.06, carp.01), atañe al reconocimiento de la indemnización sustitutiva; prestación distinta y sucedánea al derecho pensional de sobrevivientes, por lo que habrá de confirmarse la decisión opugnada en este punto. 2.10 Intereses moratorios.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ellas, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, intereses que (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando concurran razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por la adopción de las reglas jurisprudenciales trazadas (CSJ SL1019 del 03-03-2021, Radicado 86195).
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la causación de dichos intereses opera de manera automática cuando hecha la reclamación de la prestación, no se otorga dentro de los plazos establecidos por las disposiciones legales (CSJ SL-14693 del 23- 08-2017, Radicado 46590; SL-4192 del 11-07- 2018, Radicado 64180, SL-2149 del 03- 04-2019, Radicado 60456, SL-4980 del 13-11-2019;
SL-841 del 11-03-2020, Radicado 80192SL-2662 del 17-06-2020, Radicado 50231). Pese a lo dicho, los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia apuntan a que el reconocimiento de dichos intereses no opera de forma automática, sino que se deben estudiar las causas que llevaron a la entidad para negar el reconocimiento de la prestación, y en esa dirección destacó que no resultaba razonable imponer el pago de intereses moratorios cuando la conducta de la administradora estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaba regía al derecho en controversia, y en tal sentido, “… no son viables cuando el reconocimiento de la prestación obedece a la creación del criterio jurisprudencial” (CSJ SL- 787 del 06-11-2013, Radicado 43.602;
SL-8644 del 03-09-2014, Radicado 50529; SL-2941 del 09-03-2016, Radicado 52529; SL-1547 del 18-04-2018, Radicado 67168; SL-4599 del 16-10- 2019, Radicado 78109; SL-2414 del 01-07-2020, Radicado 82233). Desde ese horizonte, es dable colegir que, al ser concedido el derecho pensional con fundamento en un cambio de criterio jurisprudencial atinente a la contabilización de tiempos públicos y privados bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, no resulta procedente dar vía libre ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00474-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-131) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 a la concesión de los intereses moratorios pretensos (CSJ SL1947 de 2020, CSJ SL2830 de 2021, CSJ SL2570 de 2021, CSJ SL1718 de 2021, CSJ SL1524 de 2023). Pese a ello, y dado que las sumas reconocidas se verán afectadas por la devaluación de la moneda, al estar inmersos en una economía de mercado notoriamente inflacionaria, la indexación ordenada en sede de primer grado, se constituye en el remedio efectivo a la devaluación de la moneda, tanto más cuanto que, se tratan de obligaciones propias del sistema de seguridad social que tienen un notorio carácter alimentario (CSJ SL- 11818 del 08-08-1999, reiterada, entre otras, en la SL-54806 del 06-03-2013), y de consiguiente, habrá de confirmarse la decisión en este puntual aspecto. 3.
Costas. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, las costas de la segunda instancia estarán a cargo de la señora ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación incoado, y con arreglo a lo previsto en el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho a favor de COLPENSIONES E.I.C.E., la suma de $ 580.000 que corresponde a medio (1/2) SMMLV.
Sin costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E., considerando que la sentencia se analizó integralmente a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 1° de junio de 2023, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL impulsado por ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ, en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ., fijándose como agencias en derecho la suma de $ 580.000, a favor de la entidad de seguridad social demandada. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, prohijando el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.
ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00474-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-131) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.