Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520210034401

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Lema Villada

Fecha: 2023-12-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. AMANCIO VALOYES MOSQUERA \ DEMANDADO: SUJ. WASON LIBARDO RENTERÍA MOSQUERA

TEMA: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD - El legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada. / HECHOS: En el presente proceso ejecutivo singular, el demandado propuso incidente de nulidad por dos motivos, la primera por vulneración al debido proceso, con base en que el proceso se debió terminar por desistimiento tácito y la segunda por indebida notificación. Ambas solicitudes fueron negadas por el a quo; decisión que fue recurrida por medio del recurso de apelación. Es tarea de la sala determinar si se está ante la vulneración al debido proceso e indebida notificación, o si la decisión de primera instancia deberá ser confirmada.

TESIS: El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho al debido proceso y trae consigo una causal de nulidad que se concreta en la obtención de pruebas con violación del debido proceso. Al respecto, la norma en cita señala: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

(…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…) Frente a la nulidad procesal constitucional, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: “Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.” (…) Respecto al saneamiento de la nulidad, la corte constitucional señaló que “Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135).

También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables.” MP.

MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 19/12/2023 PROVIDENCIA: AUTO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL PROCESO Ejecutivo singular DEMANDANTE Amancio Valoyes Mosquera DEMANDADO Wason Libardo Rentería Mosquera AUTO Confirma decisión RADICADO 05001 31 03 005 2021 00344 01 Medellín, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés El Despacho resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1. En proveído de 28 de agosto de 2023 el Juzgado 005 Civil del Circuito de Medellín negó el incidente de nulidad planteado por el demandado. Como fundamento de la decisión tuvo en consideración que el solicitante adujo dos causales de nulidad, la primera por vulneración al debido proceso, con base en que el proceso se debió terminar por desistimiento tácito y la segunda por indebida notificación. Frente a la primera el juez indicó que debía ser rechazada de plano, porque el soporte de la misma no estaba establecido como causa de nulidad procesal; explicó que, si bien se alegó la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, el verdadero alcance de dicha nulidad es otro y no el referido por el incidentista.

Agregó que el peticionario no tuvo en cuenta el término de la vacancia judicial para el computo del requerimiento efectuado por el despacho, pues el mismo fue notificado el 19 de diciembre de 2022 y el 20 de diciembre de esa anualidad inició la vacancia judicial, por lo que el término de los 30 días allí otorgado, solo podía empezarse a contar desde el 11 de enero de 2023, es decir, después de que la vacancia judicial culminó, por lo que dicho Apelación de auto Rad. 05001 31 03 005 2021 00344 01 término fenecía el 21 de febrero de ese año y no el 3 de febrero como el interesado señaló. Respecto de la nulidad por indebida notificación expuso que, mediante memorial de 24 de julio del presente año el apoderado judicial del demandado solicitó el expediente digital, el reconocimiento de personería para actuar y la notificación por conducta concluyente, por lo cual, el despacho el 31 del mismo mes y año, reconoció personería, dio ingreso al expediente digital y negó la notificación en los términos del artículo 301 del C.G.P. Posteriormente, el apoderado presenta solicitud de nulidad, entonces es de advertir que de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 135 del C.G.P., no procede la nulidad respecto a quien después de ocurrida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla.

Circunstancia que en este caso se presenta. 1.2. Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial del incidentista interpuso apelación, con el fin de que lo resuelto fuera revocado y en su lugar se accediera la nulidad formulada. Con tal fin sostuvo que el juzgado erróneamente consideró que la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política solo procede para los asuntos relacionados con pruebas ilícitas y que no deviene como causal de nulidad procesal.

Arguyó que la nulidad se configura cuando el juez no acata las formas y reglas propias del juicio, omite los términos señalados en la ley y permite que las partes actúen al margen del procedimiento. Expuso que el juzgado interpretó erradamente la nulidad planteada, porque lo cuestionado era que el despacho hubiese aprobado la notificación de la parte demandante, sin que dicha práctica cumpliera con los presupuestos ordenados en los artículos 290 y 291 del C.G.P. y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, ello unido a que, la notificación no se hizo en el término dispuesto para tal gestión. Por otro lado, argumentó que no era cierto que la parte demandada hubiese actuado en el proceso sin proponer la nulidad por indebida notificación, pues en el expediente se evidencia que una vez otorgó poder al abogado, se solicitó al despacho la notificación por conducta concluyente, la remisión del expediente digital y el reconocimiento de personería judicial, con el fin de verificar las actuaciones surtidas al interior del proceso y con fundamento en ello hacer uso del derecho de contradicción. Expresó que en virtud del inciso 3 del artículo 134 Apelación de auto Rad. 05001 31 03 005 2021 00344 01 del estatuto procesal, la nulidad por indebida notificación se puede alegar inclusive con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado el proceso por pago total. 1.3.

Surtido el traslado respectivo sin pronunciamiento de la contraparte, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Medellín en auto de 22 de septiembre de 2023 concedió la alzada. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho al debido proceso y trae consigo una causal de nulidad que se concreta en la obtención de pruebas con violación del debido proceso.

Al respecto, la norma en cita señala: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (subraya fuera de texto). 2.2. Frente a la nulidad procesal constitucional, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Auto AC485 de 2019 señaló: “Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.” 2.3.

Por su parte, el artículo 133 del Código General del Proceso, establece cuáles son las causales de nulidad en el proceso. Al respecto, la norma en cita señala:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … Apelación de auto Rad. 05001 31 03 005 2021 00344 01 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. …”. 2.4.

A su vez, el artículo 135 prevé los requisitos para proponer las nulidades procesales:

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. … El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Subraya intencional). 2.5.

Respecto del saneamiento de la nulidad, la Corte Constitucional en Sentencia C-537 de 2016 precisó: Apelación de auto Rad. 05001 31 03 005 2021 00344 01 “Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135).

También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables.” CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al rechazar de plano la nulidad constitucional y negar la nulidad por indebida notificación, por cuanto, concluyó que la nulidad constitucional no se encontró fundamentada, debido a que, los hechos que presuntamente la sustentaban no estaban enmarcados en la obtención de una prueba ilícita; y por otro lado, porque la nulidad por indebida notificación fue formulada después de haber actuado en el proceso, por lo que la misma quedó saneada.

Dicho lo anterior, esta dependencia judicial considera que lo definido por el juzgador de primer nivel se ajusta a derecho, en tanto, la nulidad que prevé el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política trata de la prueba obtenida con violación del debido proceso, y en el presente caso, la nulidad argüida por el apoderado judicial de la parte demandada se fundamenta en que presuntamente el despacho desatendió las reglas propias del procedimiento, pues, aprobó una notificación que no cumplía con los requisitos de los artículo 290 y 291 del C.G.P. y 8 de la Ley 2213 de 2022, ello aunado a que, no decretó la terminación del desistimiento tácito, pese a que el mismo se había configurado.

En este sentido, se aprecia que la nulidad constitucional formulada carece de fundamentación jurídica, pues la misma no se instituyó para estos asuntos, pues tal como la intérprete superior ha explicado, se relaciona con la obtención de pruebas sin el respeto del debido proceso; así que el rechazo de plano se aviene con lo expuesto y es procedente.

Apelación de auto Rad. 05001 31 03 005 2021 00344 01 Ahora, en lo atinente a la presunta nulidad por indebida notificación, es de advertir que la misma no se configura en tanto la eventual irregularidad en la práctica de la notificación personal del libelo genitor fue saneada mediante la actuación del apoderado judicial del demandado, en tanto que, previo a proponer la nulidad procesal, el profesional del derecho que representa los intereses de la parte accionada, mediante memorial de 24 de julio de 2023 en efecto solicitó acceso al expediente digital, así como el reconocimiento de personería para actuar y que se tuviera al demandado como notificado por conducta concluyente, frente a lo cual el a quo, en proveído de 31 del mismo mes y año, negó la solicitud de notificación por conducta concluyente, dio acceso al expediente digital y reconoció personería para actuar en los términos del poder conferido.

Con posterioridad a ello, el extremo procesal accionado radicó solicitud de nulidad procesal por indebida notificación, entonces, de acuerdo con que, dicha irregularidad es de las que se entiende saneable y en virtud de que una vez ocurrió el demandado actuó en el proceso sin proponerla, la hipotética indebida notificación, quedó saneada.

En consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado 005 Civil del Circuito de Medellín en auto de 28 de agosto de 2023 será confirmada. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 28 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado 005 Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causaron.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada