1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, CALDAS SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA N.º DE RADICACIÓN 17653311200120230009901 N.º INTERNO 005 ACCIÓN POPULAR ACTOR POPULAR JOSÉ LARGO ACCIONADO PRE EXEQUIALES SALAMINA – CALDAS, JARDINES DEL RENACER S.A.S. DECISIÓN REVOCA ACTA DE DISCUSIÓN 012 CIUDAD Y FECHA Manizales, Caldas, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia T. 2da N.º 006 I. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Largo en contra de la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina - Caldas, dentro del asunto de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. Acción Pretende el señor José Largo en el presente trámite que se le ordene a Pre Exequiales Jardines del Renacer S.A.S, ubicado en el Municipio de Salamina – Caldas, contratar un profesional, intérprete con presencia permanente en el establecimiento para la población sordociega que señala la Ley 982 de 2005; así mismo, conceder costas y agencias en derecho a su favor. 2.
Trámite procesal 2 El Juzgado Civil del Circuito de Salamina - Caldas, admitió la demanda el 18 de julio de 2023, ordenó notificar la decisión al propietario de Pre Exequiales Salamina – Caldas, Jardines del Renacer S.A.S, al defensor del pueblo regional Caldas, a la Alcaldía Municipal de Salamina y al Personero de dicha localidad, corriéndoles traslado por un término de diez (10) días.
Así mismo, notificó la iniciación del proceso a los miembros de la comunidad fijando la información en el micrositio del Despacho de la página web de la Rama Judicial. 3. La réplica La señora Adriana Patricia Ospina Ocampo, representante legal de Jardines Renacer S.A.S, a través de su apoderado judicial dio respuesta a esta acción popular, en la que informó que el establecimiento cuenta con un servicio de intérprete para cuando alguno de los usuarios o clientes lo requiera; por lo tanto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que no existió la vulneración al derecho colectivo, situación que puede ser verificada en la sede ubicada en la calle 7 # 8 – 14, en el Municipio de Salamina – Caldas.
Finalmente, pidió no condenar en costas, ni en agencias en derecho a favor del actor popular. 4. Fallo de primera instancia Tramitada la acción popular, culminó con sentencia el 19 de octubre de 2023, en la que el a quo denegó el amparo a los derechos colectivos invocados por el señor José Largo; en consecuencia, declaró probada la excepción de carencia actual de objeto por hecho superado propuesta por Jardines Renacer Salamina. 5.
Impugnación El 23 de octubre de 2023, el señor José Largo presentó recurso de apelación frente a la providencia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y afirmó que no existe atención para ciudadanos sordociegos en el establecimiento de comercio Jardines Renacer. Mediante auto del 3 de noviembre de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina – Caldas, concedió en recurso de alzada interpuesto por el actor popular. 6.
Trámite de segunda instancia 3 El 17 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación en efecto suspensivo y, en el mismo proveído se corrió traslado a la parte apelante para que realizara su sustentación. 7. Sustentación del recurso El 21 de noviembre de 2023, el actor popular radicó memorial en el cual indicó que su sustentación ya había sido presentada en primer grado; por lo tanto, allegó escrito presentado ante el Juzgado Civil del Circuito de Salamina.
Surtido el trámite ante esta Corporación, se procede a resolver el asunto, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si el juez de primer nivel acertó al declarar la carencia de objeto por hecho superado. 2.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS De las acciones populares Con la implementación de la Carta Política de 1991, nació en el escenario jurídico del país, entre otras instituciones, la figura de las acciones populares como mecanismo de defensa de los denominados derechos colectivos1, estas actuaciones fueron reguladas a través de la Ley 472 de 1998, la cual las definió en su artículo segundo como “los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”.
Como consecuencia de lo anterior, la naturaleza de este amparo se diluye cuando se utiliza como salvaguarda de derechos individuales o particulares, así lo ha expresado la H. Corte Constitucional en numerosas sentencias, entre esas la C – 630 de 2011.; siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el H. Consejo de Estado2 ha manifestado que: “De acuerdo con la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos 1 Artículo 88.
La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos 2 Rad. 85001-23-31-000-2011-00047-01, H. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo, 05 de abril de 2013 4 e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior si ello fuere posible -art. 2-, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sean violados o amenazados -art. 9-.
Casos en los que corresponde al juez popular adoptar las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible -art. 34-, de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exigen los artículos 2 y 88, constitucionales”.
(Negrilla fuera de texto). De los mecanismos de integración social de población sordociega La Ley 982 de 2005, por la cual se establecieron normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones, señaló en el artículo 1, numerales 16 y 17, sobre la población sordociega: “16.
"Sordoceguera". Es una limitación única caracterizada por una deficiencia auditiva y visual ya sea parcial o total; trae como consecuencia dificultades en la comunicación, orientación, movilidad y el acceso a la información. 17. "Sordociego(a)": Es aquella persona que en cualquier momento de la vida puede presentar una deficiencia auditiva y visual tal que le ocasiona serios problemas en la comunicación, acceso a información, orientación y movilidad.
Requiere de servicios especializados para su desarrollo e integración social”3. En consecuencia, dicha población requiere de un guía intérprete, definido en el artículo 26 de esa norma como: “26. "Guía intérprete". Persona que realiza una labor de transmisión de información visual adaptada, auditiva o táctil, descripción visual del ambiente en donde se encuentre y guía en la movilidad de la persona sordociega, con amplio conocimiento de los sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas”4.
En ese sentido, resulta, además importante precisar que el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, señaló: “ARTÍCULO 8: Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.
De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas”.
(Negrilla y subrayado de Sala) 3 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=17283#:~:text=por%20la%20cual%20se%20establecen,y%20se%20dictan%20otras%20disposiciones 4 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=17283#:~:text=por%20la%20cual%20se%20establecen,y%20se%20dictan%20otras%20disposiciones 5 Aunado a ello, la Constitución Política contempla en el artículo 47, la obligación que tiene el Estado con las personas en situación de discapacidad, por ello, consagró como una obligación de este la de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran’’.
Frente a este grupo humano que además es de especial protección constitucional, la Corte Constitucional se ha referido en la Sentencia C 066 de 2014, así: “Las personas en situación de discapacidad son un caso particular de sujetos que, en razón de sus condiciones particulares y especialmente las que les impone el entorno en que se desenvuelven, tienen dificultades para el acceso a dichas condiciones materiales.
Es por ello que la Constitución, en desarrollo de la cláusula de igualdad material y de oportunidades, impone al Estado el mandato de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran (Art. 47 C.P.)”.
En ese sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, integrada al orden interno a través de la Ley 1346 de 2009, tiene como propósito: “proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad (Art. 1).
Esta previsión de la Norma Normarum significa que las personas en situación de discapacidad son reconocidas desde una perspectiva diferencial, lo que determina en cabeza del Estado5 el deber de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus derechos en un marco de igualdad de oportunidades y remoción de las barreras de acceso a los bienes sociales.
Desde esa visión, la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad pasa por la eliminación de esas barreras, las cuales no son únicamente de índole física, sino también jurídica. Por lo tanto, las entidades administrativas y en general cualquier persona, natural o jurídica, que preste servicios al público en general, deberá dentro de sus diferentes 5 Ley 982 de 2005.
CAPITULO II. De intérpretes, traductores y otros especialistas de la sordera y sordoceguera para garantizar el acceso pleno de los sordos y sordociegos a la jurisdicción del Estado Artículo 3°. El Estado apoyará las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la Lengua de Señas en Colombia al igual que otras formas de comunicación de la población sorda y sordociega, para tal efecto promoverá la creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos y sordociegos y la incorporación de la enseñanza de la Lengua de Señas en Colombia en los programas de formación docente especializada en sordos y sordociegos.
Artículo 4°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados.
Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo estatal de los intérpretes idóneos en la Lengua de Señas Colombiana, solo sería legítimo si el Estado no excluye el respaldo a opciones de comunicación oral para el acceso a los servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con limitación auditiva, usuaria de la lengua oral. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=17283#:~:text=por%20la%20cual%20se%20establecen,y%20se%20dictan%20otras%20disposiciones 6 modalidades de infraestructura, conformación institucional y apego a las reglas jurídicas, adaptarse de modo tal que su desarrollo no imponga limitaciones de acceso a las personas con discapacidad.
De la carencia actual de objeto por hecho superado En Sentencia T 200 de 2022, la Corte Constitucional expuso sobre la carencia actual de objeto por hecho superado lo siguiente: “Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez (…) ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”.
En otras palabras, se configura cuando la pretensión (…) se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. (Negrilla de Sala) En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía (…);
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionados dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo, a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”.
Así mismo, en Sentencia T 570 de 1992 reiterada en la T 070 de 2018, se dijo sobre las acciones constitucionales que tiene por objeto lo siguiente: “(…) la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que [..,] si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”6. 3.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Esta Magistratura analizará el asunto objeto de estudio, en el cual el señor José Largo interpuso acción popular en contra del establecimiento de comercio Pre Exequiales Salamina – Caldas, Jardines del Renacer S.A.S, ubicado en el Municipio de Salamina – Caldas, debido a que no cuenta con un intérprete para la población sorda y sordociega que señala la Ley 982 de 2005. 6 Sentencia T 570/92 reiterada en Sentencia T 070/18 7 Así pues, realizado el estudio correspondiente decidió el a quo denegar el amparo a los derechos colectivos invocados por el señor José Largo7; en consecuencia, declaró probada la excepción de “carencia actual de objeto por hecho superado”8 propuesta por Jardines Renacer Salamina.
Lo cierto es que, esta Corporación evidenció que el juzgador de primera instancia realizó un análisis con el fin de establecer la procedencia de la vulneración alegada, encontrando lo subsecuente: “Debemos decir que guía intérprete es una persona que realiza una labor de transmisión de información visual adaptada, con amplio conocimiento de los sistemas de transmisión que requieran las personas sordo ciegas.
Mientras que los intérpretes son personas con amplios conocimientos de la lengua de señas colombiana que pueda realizar interpretación simultánea del español hablado en la lengua de señas y viceversa, o quienes tengan la aptitud para realizar la interpretación simultánea del castellano hablado a otras formas de comunicación de la población sorda, distintas a la lengua de señas y viceversa.
Pero según la prueba documental aportada por el Representante Legal PRE EXEQUIALES SALAMINA-JARDINES DEL RENACER S.A.S, esta entidad adjunta el siguiente documento que prueba las labores realizadas por PRE EXEQUIALES SALAMINA-JARDINES DEL RENACER S.A.S, para garantizar los derechos de las personas en vulnerabilidad citadas en la acción popular.
Contrato de prestación de servicios de intérprete el cual adjunta como prueba en la contestación de la demanda”9. 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 19Sentencia, página 12 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 19Sentencia, página 12 9 C01, Sentencia primera instancia, archivo digital 047, página 7 8 Decisión con la que no concuerda esta Magistratura, ya que del escenario inicial lo primero que se advierte es la ausencia de discusión frente al cumplimento de la normatividad con respecto a la entidad accionada, debido a que del material probatorio allegado al plenario se evidenció que no existió la vulneración alegada, pues del citado artículo 8 de la Ley 982 de 2005 - Capítulo II: “De intérpretes, traductores y otros especialistas de la sordera y sordoceguera para garantizar el acceso pleno de los sordos y sordociegos a la jurisdicción del Estado”10, se extrae que la finalidad de la normatividad es garantizar a las personas sordas y sordociegas una comunicación que les permita acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios que prestan las autoridades públicas; a su vez, a los que ofrecen las entidades gubernamentales y no gubernamentales; lo que explica que dicha medida esté dirigida a todas las entidades estatales, a los prestadores de servicios públicos y a las instituciones no gubernamentales.
Así pues, del certificado de existencia y representación que obra en el expediente, se tiene que Jardines del Renacer S.A.S. es una persona jurídica de carácter privado con ánimo de lucro, constituida bajo la modalidad de sociedad anónima simplificada, con un amplio objeto social para realizar cualquier actividad comercial lícita, entre ellas: “A) La venta de planes de previsión exequial con servicios de repatriación, B) El cubrimiento de los servicios funerarios a los afiliados con las condiciones y cláusulas pactadas en el respectivo contrato.
C) Contratar con los proveedores o casas funerarios el suministro del servicio funerario completo y/o integral y/o parcial para el beneficio de los afiliados. D) La compra, venta y alquiler de bienes propios para la prestación de los servicios funerarios, la compra y venta de suministros y elementos para la prestación de los servicios funerarios, el alquiler y subcontratación de todo lo relacionado con la actividad propia de los servicios funerarios, prestación del servicio de cremación en hornos propios o de terceros y la preparación de cuerpos para la cremación o inhumación. E) La venta y alquiler de bóvedas, osarios y/o cenizarios.
F) Prestar el 10 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=17283#:~:text=por%20la%20cual%20se%20establecen,y%20se%20dictan%20otras%20disposiciones. 9 servicio a terceros en calidad de contratista, outsourcing, administración delegada, Joint venture y cualquier otra modalidad comercial típica o atípica que este en relación con su objeto social.
G) Invertir en empresas que tengan el mismo perfil de su objeto social y participar con ellas en negocios comerciales y mercantiles. H). Importar, exportar, fabricar, representar maquinaria propia de cremación, preparación de cuerpos, carrozas con sus repuestos y partes, insumos y elementos propios que comprendan y estén incluidos para un servicio exequial y funerario completo en todas sus formas y modalidades y toda actividad comercial lícita.
En desarrollo y cumplimiento de tal objeto puede hacer en su propio nombre o por cuenta de terceros, o en participación con ellos toda clase de operaciones lícitas sobre bienes muebles o inmuebles y constituir cualquier clase de gravamen, celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, dar o recibir garantías, girar, endosar, adquirir o negociar títulos valores.
La sociedad podrá adquirir bienes de cualquier naturaleza muebles o inmuebles, corporales o incorporales y enajenar a cualquier título traslaticio de dominio los bienes de que sea dueño. Dar y recibir en garantía obligaciones, bienes muebles e inmuebles y compra, venta, administración, alquiler y/o arrendamiento de bienes inmuebles propios o arrendados y/o en opciones de compra bienes de cualquier naturaleza.
Actuar como agente asesor o representante de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que se ocupen de actividades relacionadas directa o indirectamente con el objeto social de la empresa. La sociedad no podrá constituirse en fiadora de obligaciones de los socios o de terceras personas, salvo que ello reportare un beneficio manifiesto para ella y se aprobare por la junta de socios con el voto favorable del 100% del capital de los socios”11.
De allí que, la accionada no deba clasificarse como una entidad púbica, ya que no presta un servicio público y tampoco describirse como una no gubernamental que brinde servicios al público; por lo tanto, no está obligada a cumplir lo regulado en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, que es incorporar para la atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran.
Por consiguiente, Jardines Renacer al no ser una entidad pública, no forma parte de la estructura del Estado12, debido a que su patrimonio como se dijo con anterioridad es de origen privado. En ese sentido, como lo manifestó este Tribunal en decisión anterior, la actividad de la demandada en aquella oportunidad como en el presente trámite “no se enmarca en un servicio público, porque aunque el artículo 365 de la Constitución permite que además del Estado - directa o indirectamente- estos también puedan ser prestados por comunidades organizadas o por particulares, es contundente en señalar que se caracterizan en esencia por ser “inherentes a la finalidad social del Estado” y porque en todo caso, es deber del Estado “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” y mantener “la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”; y al tenor del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponden a “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”, saltando a la vista que la actividad eminentemente comercial de venta de bienes y productos de consumo diario, nacionales e importados13 que desarrolla la accionada en sus establecimientos de comercio, y en concreto en el de 11 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06ContestacionAccionPopular, página 12 12 Constitución Política de Colombia.
Artículo 113: Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. 13 Sentencia Radicado No. 17653-31-12-001-2023-00103-01 – Acción popular. M.P Sofy Soraya Mosquera Motoa. Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales – Caldas 10 Supía, en sí misma no es inherente a la finalidad social del Estado14, ni tiende a satisfacer necesidades de interés general, sino particular de los compradores”15.
Expuesto lo precedente, se observó que la actividad de Jardines Renacer S.A.S. está dirigida entre otras a la venta de planes de previsión exequial con servicios de repatriación, compra, venta y alquiler de bienes propios, compra y venta de suministros, elementos, alquiler y subcontratación de todo lo relacionado con la actividad propia de los servicios funerarios16; en consecuencia, pese a que el establecimiento de comercio está abierto al público, no puede decirse que se trata de una institución no gubernamental, ya que la entidad no presta servicios públicos.
Por lo tanto, no podría atribuírsele a Pre Exequiales Jardines del Renacer S.A.S. Salamina – Caldas, falta alguna, ya que los particulares no están obligados a cumplir con la Ley 982 de 2005, siendo tan solo responsables por infringir la Constitución y la ley, situación que no acontece en el caso concreto. Sea esta la oportunidad para llamar la atención sobre el mal uso que se hace de la figura de la acción popular; toda vez que, algunos actores lejos de promover dicha acción con un sentido altruista, en beneficio de la comunidad, los motiva un ánimo mercantilista con el único propósito de obtener una condena en costas y una fijación en agencias en derecho; aún en aquellos eventos en donde su pretensión no prospera; abuso del derecho que entre otras cosas, distrae el ejercicio judicial, atiborrando la administración de justicia, obstaculizando una pronta y cumplida labor.
Es lo que ocurre con este y otros casos similares en donde se exige el cumplimiento de unos requisitos que no están consagrados para personas diferentes a las ya anotadas y en donde se va a llegar al extremo de obligar vía jurisprudencia a pequeñas tiendas de pueblos para que contraten los servicios de intérprete y de otros oficios, en detrimento de la economía de los propietarios de estas.
No obstante, resulta importante indicar que a la fecha de interponer esta acción la parte demandada contaba con una intérprete como se identificó en el contrato referido y allegado en la contestación de la demanda, con conocimiento en lenguaje de señas y a su vez guía, con capacidades para acudir en ayuda y manejo en el desplazamiento de personas con discapacidad visual, lo cual evidencia que, optó por medidas asertivas, 14 “ARTICULO 2o.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 15 Sentencia Radicado No. 17653-31-12-001-2023-00103-01 – Acción popular.
M.P Sofy Soraya Mosquera Motoa. Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales – Caldas 16 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06ContestacionAccionPopular, página 12 11 con el fin de garantizar a la población sordo y sordociega el acceso a sus servicios de manera integral; por lo tanto, sus acciones han sido en beneficio de los derechos colectivos.
Así pues, pese a que Pre Exequiales Jardines del Renacer no presta servicios públicos y no es una entidad gubernamental o no gubernamental que ofrece atención al ciudadano, buscó integrar a su establecimiento una intérprete para amparar las prerrogativas constitucionales de dicha comunidad; de allí que, aunque contrató desde 1° de junio de 2023 al 31 mayo de 2024, una persona capacitada para la labor asistencial a la población sordociega; no está obligada a contar en sus instalaciones con quien desempeñe dicha labor, como ya se desarrolló. Dicho lo anterior, se encontró que se dilapida cualquier amenaza al derecho de las personas sordas y sordociegas de acceder a los servicios de la entidad, debido a que, ante la necesidad de cualquier información o atención por parte de un usuario en situación de discapacidad, estará en posibilidad de ser atendido a través del asesoramiento y acompañamiento de la entidad; lo que conlleva a precisar que los esfuerzos por satisfacer la atención a dicha comunidad se traduce en inclusión y no discriminación por parte de la demandada17.
Adicionalmente, de las consultas realizadas tanto en el INSOR18 como en el INCI19 a la fecha la totalidad de personas dedicadas a ese oficio no cuentan con constancia que acredite su experticia, debido al complejo manejo de la población y a los trámites administrativos internos, incluso se pudo constatar que en la actualidad solo 9 personas están en la lista reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, la cual puede ser consultada en la página del INSOR - atención y servicios a la ciudadanía, opción intérpretes20, quienes según la norma que regula el tema prestan servicios para las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público y no para entidades de carácter privado.
Ahora bien, es esencial recordar con respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, que aquella corresponde al cese de la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la demandada antes de proferirse la orden de primer grado; sin embargo, del estudio efectuado y las pruebas aportadas, este Colegiado ultima que el establecimiento de comercio no trasgredió derecho alguno pues no es su deber contratar con un guía intérprete al no ser una entidad que forma parte del Estado; por 17 Cfr, Sentencia Radicado No. 17653-31-12-001-2023-00103-01 – Acción popular.
M.P Sofy Soraya Mosquera Motoa. Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales – Caldas 18 https://www.insor.gov.co/home/ 601-4391212 19 https://www.inci.gov.co/elinstituto 601-3846666 20 https://www.inci.gov.co/elinstituto 12 lo tanto, esta Corporación revocará la decisión adoptada en primer grado; al no hallar la violación alegada, declarando la improcedencia de la acción en este evento.
Finalmente, en caso similar este Tribunal concluyó indicado que no es aceptable que con base en situaciones abstractas y sin prueba de la trasgresión o del peligro de un derecho colectivo, so pena de garantizar la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad21, se le conmine a la parte demandada a implementar ajustes, debido a que la finalidad de la acción popular es “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”22, de suerte que ninguna medida de protección cabe si en el trámite no se demuestra la existencia de la afectación o amenaza23.
Como corolario de todo lo discurrido durante el presente trámite se REVOCARÁ la sentencia en primer grado y en su lugar se denegará la acción popular por inexistencia de amenaza o vulneración por parte de Pre Exequiales Salamina – Jardines del Renacer S.A.S. a los derechos colectivos implorados por el señor José Largo. No se condenará en costas a la parte demandada en favor del demandante, debido a que no reúne los presupuestos para imponerlas, en armonía con lo dispuesto en el artículo 365, numeral 8, del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
IV. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo del 19 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina - Caldas, dentro de la acción popular promovida por el señor José largo en contra de Pre Exequiales Salamina – Jardines del Renacer S.A.S.
SEGUNDO: DENEGAR LAS PRETENSIONES la acción popular por no existir amenaza o vulneración por parte de Pre Exequiales Jardines del Renacer S.A.S. 21 Sobre la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad pueden consultarse los arts. 43 a 46 de la Ley 361 de 1997 y 14 de la Ley 1618 de 2013, y el art. 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada a través de la Ley 1346 de 2009 22 Artículo 2 de la Ley 472 de 1998. 23 Cfr, Sentencia M.P Sofy Soraya Mosquera Motoa.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales – Caldas 13 Salamina – Caldas, a los derechos colectivos invocados por el señor José Largo, conforme se expuso en la parte considerativa.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta Sede.
CUARTO
NOTIFÍQUESE este proveído a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA MAGISTRADO (En uso de permiso) SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO MAGISTRADA SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA MAGISTRADA TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Sentencia de tutela segunda instancia rad 17653311200120230009901 Firmado Por: Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f3021afd0144d9d65a4fe803927deafe6228685a2d67a272819f56cea92dda9 Documento generado en 17/01/2024 03:40:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica