Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920190053601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: John Jairo Acosta Perez

Fecha: 2023-12-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP DEMANDADOS: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA – SINTRAELECOL – SUBDIRECTIVA ANTIOQUIA SINTRAELECOL – DIRECTIVA NACIONAL CUT – SUBDIRECTIVA ANTIOQUIA CUT – SUBDIRECTIVA NACIONAL LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJ

050013105019201900536-01 TEMA: CUOTAS SINDICALES EXTRAORDINARIAS - La condición de afiliado(a) se mantiene vigente para el (la) trabajador(a) que haya sido despedido(a) sin justa causa por la Empresa, hasta tanto agote su proceso jurídico / HECHOS: El Juez de primera instancia absolvió a la pasiva de las pretensiones impuesta por Empresas Públicas De Medellín ESP, donde solicita declarar ilegal la reactivación de la subdirectiva Antioquia del sindicato SINTRAELECOL.

Mediante recurso el apoderado de EPM ESP mostro inconformidad con la interpretación que hizo el despacho para llegar a la decisión, sostiene que la organización sindical y la posibilidad que ésta tiene de autorregularse vía estatutos y definir la condición de afiliados a sus trabajadores no puede ir en contravía de lo previsto en los artículos 366 y 388 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, constituir la subdirectiva con un número de miembros inferior al establecido en la ley y designar sus miembros de junta directiva con personas que no gozan de la condición de afiliados al sindicato.

A esta Sala le corresponde resolver, si la norma estatutaria, puede acogerse al caso o, por el contrario, debe inaplicarse por ilegal o inconstitucional. TESIS (…) Con respecto a la discusión que ahora se plantea, se tiene que el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, autorizó a los Sindicatos para prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y siempre que se tenga un número no inferior a 25 miembros; adicionalmente autorizó la creación de los denominados Comités Seccionales en municipios igualmente distintos al del domicilio principal, o el domicilio de la Subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros, sin que puedan existir más de una Subdirectiva o Comité por Municipio.

(…) Ahora, si bien es cierto, al momento de celebrarse la asamblea en la cual se determinó la reactivación de la subdirectiva Antioquia de SINTRAELECOL no había al menos 25 trabajadores que tuvieran un vinculación directa y actual – para esa fecha – con EPM ESP, si existía un contingente de trabajadores que tenían ya sentencia de la Corte Suprema que ordenaba su reintegro (…) A juicio de esta Sala, la norma estatutaria de la organización sindical que previó la permanencia como afiliados del sindicato de aquellos trabajadores que hubieren sido despedidos sin justa causa por la Empresa, hasta tanto agote su proceso jurídico, no se exhibe desbordada a tal punto que, por parte de esta judicatura, se impongan restricciones a la norma.

O, en los términos de la Corte Constitucional, la Sala no encuentra que deba inaplicarse la disposición, pues no podrían imponerse restricciones “en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa”.(…) La Sala no puede desatender la existencia de un objetivo atendible, cual es que la persona que ha sido despedida sin justa causa de la empresa y decide demandar su reintegro, se halla en cierta forma en una situación de suspenso hasta tanto la jurisdicción resuelva su situación jurídica, pues si le es favorable, se entenderá que nunca fue realmente desafiliado de la organización sindical, o que si le es desfavorable mediante decisión que cobre ejecutoria, quedará, ahí sí, por fuera del sindicato.

M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ FECHA: 19/12/2023 050013105019201900536-01 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP Demandados: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA – SINTRAELECOL – Subdirectiva Antioquia SINTRAELECOL – DIRECTIVA NACIONAL CUT – SUBDIRECTIVA ANTIOQUIA CUT – SUBDIRECTIVA NACIONAL La NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO Proceso: Especial de cancelación de inscripción en el Registro Sindical Radicado: 05001 31 05 019 2019 00536 01 Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) A U D I E N C I A Sobre la base de lo establecido en el artículo 380 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, numeral 2º, literal g), procede el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso especial de la referencia. Rdo. 05001 31 05 019 2019 00536 01 2 El Magistrado del conocimiento, doctor JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto como consta en el acta No. 359 de discusión de proyectos, la Sala adoptó el presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. PRETENSIONES: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP llamó a juicio al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA – SINTRAELECOL – Subdirectiva Antioquia, pretendiendo lo siguiente: “DECLARAR que la reactivación de la subdirectiva Antioquia del sindicato SINTRAELECOL, se produjo desconociendo lo previsto en los artículos 366 y 388 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, constituir la subdirectiva con un número de miembros inferior al establecido en la ley y designar sus miembros de junta directiva con personas que no gozan de la condición de afiliados al sindicato, de acuerdo con lo previsto en los estatutos de la organización sindical.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Ministerio del Trabajo, la cancelación en el Registro Sindical, del sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia - SINTRAELECOL - Subdirectiva Antioquia - y la composición actual de la junta directiva, por cuanto a la luz de lo establecido en el artículo 366 y 388 del Código Sustantivo de Trabajo, la reactivación del sindicato y la conformación de su junta directiva, violenta lo establecido en las normales legales y estatutarias vigentes.

ORDENA R a la organización sindical devolver los dineros recibidos por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por concepto de Auxilios al Sindicato, previsto en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo suscrita por SINTRAELECOL y la Empresa Antioqueña de Energía - EADE, por cuanto no le era dable recibir dichas sumas al no haberse reactivado válidamente la subdirectiva.

(…) Rdo. 05001 31 05 019 2019 00536 01 3 LOS HECHOS: La empresa expone como fundamento de sus peticiones, que SINTRAELECOL es una organización de industria del orden nacional, con personería jurídica N° 1983 de julio de 1975, que hace presencia en gran parte de las empresas del sector energético del país. Indica que dicho sindicato hacía presencia en el departamento de Antioquia en la extinta Empresa Antioqueña de Energía – EADE – a través de la subdirectiva Antioquia, pero nunca hizo presencia en EPM.

Señala que la Empresa Antioqueña de Energía fue liquidada el 25 de junio de 2007 y con base en ello, se ordenó por la jurisdicción ordinaria laboral el levantamiento del fuero sindical de los directivos del sindicato, feneciendo la Subdirectiva Antioquia. Que como consecuencia de la liquidación de EADE, algunos trabajadores instauraron demandas judiciales pretendiendo el reintegro a EPM, y en efecto, la Corte Suprema de justicia en sentencia del 21 de noviembre de 2018 ordenó el reintegro en virtud de lo establecido en el art. 71 de la convención colectiva suscrita entre EADE y SINTRAELECOL, así como en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, al concluir que se había configurado una sustitución patronal.

Aduce que mediante comunicación del 18 de julio de 2019, el Ministerio de Trabajo le dio traslado a la empresa de la reactivación de la Junta Directiva de la Subdirectiva Antioquia – SINTRAELECOL, en la que designa la nueva junta directiva del sindicato, entre ellos algunos de los trabajadores reintegrados por sentencia, pero también personas que ostentaban la calidad de pensionados o de personal que habiendo demandado el reintegro a EPM tuvo sentencia absolutoria.

Arguye que, según los estatutos del Sindicato, solo pueden ser afiliados aquellos trabajadores vinculados laboralmente con empresas del sector energético de Colombia. Que tampoco pueden estar válidamente afiliadas las personas que tengan en curso procesos judiciales buscando reintegro con su antiguo empleador, Rdo. 05001 31 05 019 2019 00536 01 4 pues para poder ser afiliado a una organización sindical se debe tener la condición de trabajador de la empresa o industria.

Afirma que solo cuatro (4) de los diez (10) directivos sindicales que conforman la subdirectiva Antioquia de SINTRAELECOL cumplían al momento de la reunión de la asamblea del 13 de julio de 2019, los requisitos establecidos en los estatutos del sindicato, por lo que no es posible reconocer la subdirectiva como representante de los trabajadores.

Aspecto que además desconoce el art. 388 del CST; Que adicional a ello, según el art. 391 ib., para la elección de miembros de la Junta Directiva es necesario que se haga una votación secreta para garantizar la participación de las minorías so pena de la nulidad de la elección, pero brilla por su ausencia la documentación que acredite la forma como fue elegida la junta directiva.

Indica que es indispensable que el sindicato acreditara para su reactivación la afiliación de por lo menos 25 trabajadores pertenecientes al sector eléctrico, pero, de acuerdo con la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, solo hay 4 afiliados que cumplen con el requisito de ley, pues, aunque existe un acta de asamblea extraordinaria del 13 de julio de este año en donde más de 25 personas aprueban la reactivación de la subdirectiva, se conoce que no hay 25 personas válidamente afiliadas al sindicato.

(cita sentencia C-201 de 2002). Reitera que el actuar de los trabajadores reintegrados a la empresa aduciendo la reactivación de la junta directiva es abusivo del derecho de asociación sindical, ya que violentando los estatutos de la propia organización sindical, pretenden atribuir la condición de directivos sindicales a personas que no cumplen con esas cualidades, pues la norma estatutaria es muy clara en señalar que solo puede ser afiliados y a su vez directivos sindicales, las personas que se encuentran vinculadas laboralmente a empresas del sector energético y de los hidrocarburos, prohibiendo expresamente la afiliación de personas pensionadas.

(Transcribe los artículos 2 y 7 de los estatutos de SINTRAELECOL). Insiste en el abuso del derecho en materia sindical, el cual procede en este caso según lo dicho. Rdo. 05001 31 05 019 2019 00536 01 5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: SINTRAELECOL (Págs. 422 a 454 del PDF “01ExpedinteDigital”) a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda pues en la actualidad existe y tiene plena vigencia la SUBDIRECTIVA SINTRAELECOL ANTIOQUIA, la cual se encuentra válidamente inscrita ante el MINISTERIO DE TRABAJO.

Que no es procedente solicitar la cancelación en el registro sindical de SNTRAELECOL SUBDIRECTIVA ANTIOQUIA como tampoco de la composición actual de la Junta Directiva. Tampoco lo es la orden de reintegrar los dineros recibidos por concepto de auxilios sindicales. A los hechos, admite la existencia de SINTRAELECOL y precisa que al momento de la liquidación de EADE, EPM tenía una participación accionaria del 99.99%, por lo cual se ha declarado la sustitución patronal, admitiendo la presentación de las demandas laborales por parte de los trabajadores que fueron despedidos; advierte que según sus estatutos en el Parágrafo 3 artículo 130, se establece que la condición de afiliado se mantiene vigente para trabajadores que hayan sido despedidos sin justa causa.

De entre los hechos 8º al 17º indica que no son tales, sino apreciaciones subjetivas del apoderado de la parte demandante, y extensamente expone las razones y fundamentos de la defensa. Como excepciones, con carácter de previas, formuló las de i) incapacidad de la parte demandada – falta de personería jurídica de las subdirectivas, ii) falta de legitimación en la causa por el extremo activo, iii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, iv) falta de agotamiento previo establecido en el artículo 380 del C.S. del T. y v) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

Respecto de las cuales, el juez a quo declaró que ninguna de ellas salía avante. De mérito, propuso las excepciones que dominó inexistencia de causa para demandar, improcedencia de las pretensiones, cumplimiento de los requisitos Rdo. 05001 31 05 019 2019 00536 01 6 constitucionales, legales y estatutarios de SINTRAELECOL seccional Antioquia para su existencia y elección de su junta directiva y buena fe.

SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA NACIONAL (Págs. 626 a 592, idem) también contestó la demanda a través de la misma apoderada judicial y, básicamente, con argumentos similares a los de la anterior contestación, aunque en los hechos, razones y fundamentos de la defensa invoca profusamente nuevas referencias jurisprudenciales y alusiones a normas y convenios internacionales.

Como excepciones previas propuso i) falta de legitimación en la causa por activa, ii) no agotamiento de trámite legal gradual previsto en el artículo 380 del CST, iii) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, iv) e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Con carácter de fondo, propuso buena fe, abuso del poder subordinante el empleador, violación de derechos fundamentales constitucionales e inexistencia de una justa causa para conceder las pretensiones.

Mediante auto del 27 de febrero de 2020 (Págs. 700/701), el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO, la CUT DIRECTIVA NACIONAL y la CUT SUBDIRECTIVA ANTIOQUIA, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, tomó las siguientes decisiones: “PRIMERO: DECLARAR que el sindicato de trabajadores de la energía de Colombia, SINTRAELECOL Subdirectiva Antioquia no se encuentra inmerso en una de las causales objetivas para la cancelación de su Registro Sindical.

Rdo. 05001 31 05 019 2019 00536 01 7 SEGUNDO: ABSOLVER al sindicato de trabajadores de la energía de Colombia, SINTRAELECOL Subdirectiva Antioquia de todas las pretensiones incoadas en la demanda por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES. LEGALES Y ESTATUTARIOS DE SINTRAELECOL SECCIONAL ANTIOQUIA PARA SU EXISTENCIA Y ELECCION DE SU JUNTA DIRECTIVA propuesta por la parte demandada, quedando implícitamente resueltas las restantes, según lo manifestado en la parte considerativa del presente proveído.

CUARTO: SE ABSUELVE a la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRTABAJO.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante por resultar vencida en el proceso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de 5 SMLMV. COSTAS ni a favor ni en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO.” DEL RECURSO DE APELACIÓN: Interpuesto por el apoderado de EPM ESP, manifiesta su inconformidad con la interpretación que realizó el despacho frente a la consideración de quién puede ser afiliado a la organización sindical y la posibilidad que ésta tiene de autorregularse vía estatutos y definir la condición de afiliados a sus trabajadores.

El despacho parte de la premisa que, en virtud de la normativa del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia constitucional y los convenios internacionales ratificados por Colombia, la organización sindical tiene la potestad de autorregularse a través de sus estatutos e incluso, a través de estos, definir quiénes pueden considerarse afiliados a la organización sindical.

No está de acuerdo con la interpretación del despacho al respecto, pues si bien los convenios internacionales, la normativa interna y la jurisprudencia establecen esa autonomía de las organizaciones sindicales para establecer sus estatutos y definir todo un marco jurídico a través del cual pueden Rdo. 05001 31 05 019 2019 00536 01 8 ejercer el derecho de asociación sindical, lo cierto es que es la autorregulación, y es eso lo que se discute desde la presentación de la demanda, que no puede ir en contravía de la legislación laboral.

El mismo convenio 87 en su artículo 2, norma que cita el despacho para sustentar la decisión que tienen las organizaciones sindicales de establecer sus propios estatutos, parte de una premisa fundamental y es “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de sindicatos que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.”, entonces, la organización sindical debe respetar sus estatutos y por esa misma razón, es que se hace referencia a que no puede estar afiliado a un sindicato una persona que tenga la condición de pensionado, y el tema no es simplemente que un pensionado haga parte de la junta y que su cargo cese ipso facto, sino que hay que analizar el momento histórico en el que la organización sindical toma la decisión de reactivarse, y es lo que se ha cuestionado, porque efectivamente no contaba con el número mínimo de trabajadores, incluso el artículo 359 del CST que se analizó en vía de constitucionalidad, precisamente es el mínimo número de trabajadores afiliados en la sentencia C-201, hace referencia a trabajadores afiliados.

El despacho considera que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN no demuestra que de esas 154 personas que aducen ser afiliados a SINTRAELECOL en aquella asamblea del 13 de julio de 2019, no eran afiliados; la hipótesis que ha manejado EPM, es que efectivamente no eran afiliados porque esas personas tenían en curso un proceso de reintegro laboral, y a pesar de que ellos tiene la potestad de autorregularse, no pueden ir en detrimento de la normativa interna e incluso internacional como lo dice el convenio 87 que habla de trabajadores.

Rdo. 05001 31 05 019 2019 00536 01 9 En ese orden, no queda probado que esas 154 persona fueran afiliadas al sindicato, porque la organización sindical no podía desconocer el mandato legal que tengan que ser trabajadores válidamente afiliados, y eso está probado en el proceso con la declaración no solo de los testigos de la demandada, sino también del interrogatorio, en donde todos, de manera espontánea, aducen que son afiliados porque el artículo 130 en sus estatutos permite que una persona que está en curso de un proceso de reintegro pueda ser afiliado a la organización sindical, lo cual desconoce nuestro ordenamiento jurídico.

En este caso, EPM en ningún momento ha intentado trasgredir el derecho de asociación de las personas que quieran afiliarse. El despacho también parte de la premisa de que se materializó una sustitución patronal y por esta razón estas personas ya venían vinculadas a EADE y eran válidamente afiliados, pero esta premisa es errada debido a que la sustitución patronal tiene que ser declarada judicialmente; se hace referencia a una supuesta confesión del apoderado en el hecho 4º de la demanda, pero olvida el juez que cuando se hacía referencia a una sentencia de casación que se le ordenó el reintegro de unas personas, se estaba haciendo referencia a la sentencia de casación que ordenó el reintegro de los primeros trabajadores a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, quienes hacían parte de la junta directiva y reactivaron la subdirectiva, pero para ese momento histórico, eran esas 4 personas que se reintegraron; después, solo a finales del año 2022, sale una nueva sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia en la que ordena el reintegro de otra tanda de trabajadores que aducen ser afiliados a SINTRAELECOL, y es solo en ese momento en el que la organización sindical logra reunir en criterio de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, 25 trabajadores válidamente afiliados.

Por lo que no se puede hablar de que exista una confesión para establecer que si reunía el mínimo número de trabajadores, porque Rdo. 05001 31 05 019 2019 00536 01 10 se estaba haciendo referencia a las personas que fueron reintegradas inicialmente finalizando el año 2018, que el reintegro se materializó como lo dijo el presidente de la subdirectiva, el 1° de agosto del año 2019.

Entonces, considerar que estas personas solo por el hecho de que sus estatutos prevén la posibilidad de afiliarse, violenta el derecho de asociación sindical, pues los afiliados a SINTRAELECOL que en ese momento ingresan a EPM, bien pudieron haberse afiliado a la organización sindical, pero no representados a través de una subdirectiva que no cumplía un requisito de ley que era tener 25 trabajadores afiliados, y esa representación se puede garantizar, en cabeza de su Junta Nacional por ser un sindicato de industria, mientras la subdirectiva Antioquia logra reunir ese número mínimo de trabajadores.

Que EPM nunca ha pretendido que la subdirectiva Antioquia no exista, pero si ha de existir como organización sindical, y se ha respetado con las otras 6 organizaciones sindicales que hacen presencia en EPM, lo hará, pero cuando la organización sindical cumpla los requisitos de ley, pero sus afiliados iban a garantizar la aplicación de su convención, el derecho de asociación en el sentido positivo a través de una junta nacional que incluso la representatividad tácitamente la estaba ejerciendo la junta nacional, como lo manifestó el testigo de la demanda OSCAR OROZCO, él fue delegado para todo lo que tiene que ver con la reactivación de la subdirectiva, pero la pregunta que se plantea la empresa en el escrito de la demanda y que le ha dicho a la organización sindical es: si ustedes como subdirectiva con ese grueso números de afiliados que aducen tener para julio de 2019, fungían como subdirectiva válida, que necesidad tiene de estar representados por otra organización sindical? Que el hecho no es que la reactiven forzosamente, sino que además no ejercen la función de representativa de los trabajadores del Departamento de Antioquia, se garantiza el derecho y estaba siendo Rdo. 05001 31 05 019 2019 00536 01 11 garantizado a través de la junta nacional, podía seguirse aplicando la convención colectiva de trabajo y se garantizaba el derecho hasta que la organización sindical reuniera el número mínimo de trabajadores, e incluso se plantea la posibilidad de que la organización sindical sin necesidad de forzar una reactivación pueda formar comité seccionales que exige un número mínimo de afiliados, insistiendo que EPM no cuestiona la existencia de la organización sindical, simplemente es enfático que para la empresa hay unos supuestos normativos que se exigen para la constitución de una organización sindical y es tener 25 trabajadores afiliados.

Incluso, pese a que los supuestos fácticos de la sentencia T-376 de 2020, la Corte de alguna manera hace referencia que en ese sindicato de empresa no puede de manera forzosa permitir que una organización sindical se constituya y tenga sus 25 trabajadores afiliados sin personas que tengan la condición de ser servidores de esa entidad, entonces se tiene que observar que la jurisprudencia nacional lo ha establecido, no es forzar la reactivación de una subdirectiva de reunir el número mínimo de trabajadores para decir que existe como sindicato, mis estatutos prevén esta posibilidad de que se afilien estas personas sin tener la condición de trabajadores, lo cual se discute, pues estas personas no tenían un contrato vigente, pues, se insiste, si bien se materializó una sustitución patronal declarada la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue tiempo después del mes de julio de 2019.

C O N S I D E R A C I O N E S: Tal como viene de verse, la pretensión de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, es que se declare ilegal la reactivación de la subdirectiva Antioquia del sindicato SINTRAELECOL, por desconocimiento de lo previsto en los artículos 366 y 388 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, constituir la subdirectiva con un número de miembros inferior al establecido en la ley y designar sus Rdo. 05001 31 05 019 2019 00536 01 12 miembros de junta directiva con personas que no gozan de la condición de afiliados al sindicato.

Señala al respecto que, de acuerdo con la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, solo hay 4 afiliados que cumplen con el requisito de ley, pues, aunque existe un acta de asamblea extraordinaria del 13 de julio de este año en donde más de 25 personas aprueban la reactivación de la subdirectiva, se conoce que no hay 25 personas válidamente afiliadas al sindicato.

En la etapa de fijación del litigio dispuesta en primera instancia, el tema a dirimir quedó concebido de la siguiente manera: a. El litigio gira en torno a establecer inicialmente si debe o no declararse que la reactivación de SINTRAELECOL – SUBDIRECTIVA ANTIOQUIA, se produjo desconociendo los artículos 366 y 388 del C.S. del T., es decir, no contar con el número de afiliados requerido.

En caso de respuesta afirmativa determinar si debe ordenarse al Ministerio del Trabajo que inscriba la cancelación en el registro sindical de SINTRAELECOL – SUBDIRECTIVA ANTIOQUIA. b. Se precisará, por último, si hay lugar o no a ordenar dentro del presente trámite procesal, a SINTRAELECOL – SUBDIRECTIVA ANTIOQUIA, la devolución de los dineros recibos por EPM, por concepto de auxilios al sindicato.

Concretando aún más el punto, el análisis debe remitirse al estado de cosas que imperaba el día 13 de junio de 2019, fecha en que se realizó la Asamblea General en la cual fue designada la subdirectiva Antioquia de SINTRAELECOL, cuya cancelación se persigue a través de la presente demanda. Bien. El artículo 366 del CST hace parte del capítulo que regula la personería jurídica de los sindicatos de trabajadores y dispone entre las causales para negar la inscripción en el registro sindical por parte Rdo. 05001 31 05 019 2019 00536 01 13 del Ministerio de Trabajo, que la correspondiente organización se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley, que, en los términos del artículo 359 ib., es de 25 miembros tanto para constituirse como para subsistir.

Así mismo, el artículo 388 del mismo estatuto del trabajo, establece que, para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, además de las condiciones que se exijan en los estatutos, se debe ser miembro de la organización sindical, pues, la falta de esta condición invalida la elección. Y en este sentido, conforme ha quedado demostrado, solo 4 trabajadores de los designados en la Junta Directiva habían sido reintegrados a EMPRESAS PÚBLICA DE MEDELLÍN ESP, pues el resto de ellos apenas se encontraba adelantando sus respectivos procesos laborales con miras a sus propios reintegros, lo que efectivamente obtendrían tiempo después. La tesis que sostiene la organización sindical para defender la legalidad de la elección, en el entendido que la empresa demandante aduce que aquella no contaba a la sazón con un número superior a 25 de sus miembros, radica en lo dispuesto en el artículo 130 de sus estatutos, que en lo pertinente reza (Pág 138 PDF 01) “ARTÍCULO 130°: Cuotas sindicales extraordinarias.

Cuotas extraordinarias, (…) Parágrafo 3: La condición de afiliado(a) se mantiene vigente para el (la) trabajador(a) que haya sido despedido(a) sin justa causa por la Empresa, hasta tanto agote su proceso jurídico. En este caso se faculta a la Junta Directiva Nacional o de la Subdirectiva a asumir de sus propios recursos económicos la parte correspondiente a las cuotas ordinarias.

(Negrillas propias)” Rdo. 05001 31 05 019 2019 00536 01 14 Como es verdad, el artículo 39 de la Constitución Política, en garantía del derecho de asociación estableció que los trabajadores y empleadores tienen la facultad de constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. En armonía con ello, el artículo 362 del CST, dispuso que toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos.

Sin embargo, el propio canon constitucional limita tal garantía, en el sentido de que “la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.” En la sentencia C-797 de 2000, la Corte Constitucional hizo referencia a que la libertad sindical no tiene un carácter absoluto, en los siguientes términos: “No es admisible reconocer el carácter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador, que “la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos” (art. 39 inciso 2) y que, los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa.

Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio.” (Destaca esta Sala) Rdo. 05001 31 05 019 2019 00536 01 15 Ahora bien.

Con respecto a la discusión que ahora se plantea, se tiene que el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, autorizó a los Sindicatos para prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y siempre que se tenga un número no inferior a 25 miembros; adicionalmente autorizó la creación de los denominados Comités Seccionales en municipios igualmente distintos al del domicilio principal, o el domicilio de la Subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros, sin que puedan existir más de una Subdirectiva o Comité por Municipio.

Para la Sala, entonces, la problemática que corresponde resolver, radica en elucidar si la norma estatutaria que se acaba de transcribir, puede acogerse al caso o, por el contrario, debe inaplicarse por ilegal o inconstitucional. En primer lugar, el artículo 362 del CST establece que toda organización sindical tiene derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos.

Se trata de un desarrollo de la autonomía sindical en cuanto a su auto regulación, protegida por normas legales, constitucionales y supra nacionales, sin que en ello pueda intervenir el Estado. En el presente asunto, se acredita que el 18 de julio de 2019, SINTRAELECOL depositó ante el Ministerio de Trabajo, Oficina territorial de Antioquia, la “Nueva Junta Directiva de Sintraelecol Antioquia elegida en Asamblea General el sábado 13 de julio del año en curso, a las 9:00 de la mañana (…)”, donde se dejó constancia de la presencia de 154 trabajadores afiliados al sindicato.

Lo anterior en el entendido que la organización sindical contabiliza los asistentes a la asamblea dando aplicación a la disposición estatutaria ya referida, esto es, que la condición de afiliado(a) se Rdo. 05001 31 05 019 2019 00536 01 16 mantiene vigente para el (la) trabajador(a) que haya sido despedido(a) sin justa causa por la Empresa, hasta tanto agote su proceso jurídico.

Y no debe obviarse que los trabajadores que han estado inmersos en este conflicto jurídico, fueron servidores de la extinta EMPRESA DE ENERGÍA DE ANTIOQUIA – EADE – cuya liquidación definitiva se produjo el 25 de junio de 2007, cuando, por esa circunstancia, cesaron sus relaciones laborales con esa empresa. Trabajadores que interpusieron sus respectivas acciones judiciales en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, y sus demandas resueltas favorablemente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que encontró acreditada la sustitución patronal entre ambas empresas.

(Al respecto pueden consultarse sentencias tales como la CSJ SL20195-2017; CSJ SL 5077-2018; SCJ SL 4293-2020, Y CSJ SL 1862-2022. Las dos primeras, como se observa, anteriores al 13 de julio de 2019, fecha de la Asamblea General donde se reactivó la subdirectiva Antioquia; mediante las dos últimas sentencias citadas, se dispuso el reintegro a cargo de EPM ESP de 173 trabajadores).

Ahora, si bien es cierto, al momento de celebrarse la asamblea en la cual se determinó la reactivación de la subdirectiva Antioquia de SINTRAELECOL no había al menos 25 trabajadores que tuvieran un vinculación directa y actual – para esa fecha – con EPM ESP, si existía un contingente de trabajadores que tenían ya sentencia de la Corte Suprema que ordenaba su reintegro, aunque de hecho aún no se le había dado cumplimiento por parte de la empresa (caso de 6 trabajadores beneficiados por la sentencia SL5077-2018) más otro grupo de 173 que tenían procesos de reintegro en curso y que a la postre también lo obtuvieron, a juicio de esta Sala, la norma estatutaria de la organización sindical que previó la permanencia como afiliados del sindicato de aquellos trabajadores que hubieren sido despedidos sin justa causa por la Empresa, hasta tanto agote su Rdo. 05001 31 05 019 2019 00536 01 17 proceso jurídico, no se exhibe desbordada a tal punto que, por parte de esta judicatura, se impongan restricciones a la norma.

O, en los términos de la Corte Constitucional, la Sala no encuentra que deba inaplicarse la disposición, pues no podrían imponerse restricciones “en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa”, (C-797 de 2000, arriba transcrita).

Si bien, la disposición estatutaria pluricitada (art. 130, Par. 3) pareciera no tener un efecto útil en sí misma, pues uno de los principales propósitos de cualquier organización sindical estriba en la reivindicación de derechos sociales para los trabajadores vinculados, cosa que no se alcanzaría si la persona está por fuera de la empresa o no está vigente en su planta de personal, en este evento, la Sala no puede desatender la existencia de un objetivo atendible, cual es que la persona que ha sido despedida sin justa causa de la empresa y decide demandar su reintegro, se halla en cierta forma en una situación de suspenso hasta tanto la jurisdicción resuelva su situación jurídica, pues si le es favorable, se entenderá que nunca fue realmente desafiliado de la organización sindical, o que si le es desfavorable mediante decisión que cobre ejecutoria, quedará, ahí sí, por fuera del sindicato.

Colofón de lo anterior, estima la Sala procedente mantener la sentencia de primera instancia, con la anterior aclaración. Costas en esta instancia en contra de la parte actora, por haber sido vencida en el recurso, cuyas agencias en derechos se fijan en la suma de $1.160.000. Rdo. 05001 31 05 019 2019 00536 01 18 DECISIÓN: Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el día 28 de noviembre de 2023. Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Sin firma del Magistrado Dr. JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GÓMEZ pues se encuentra en permiso concedido por la Presidencia de este Tribunal de Medellín. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 658908d5c7db8061ee44b44f1ed657ed7443402ca64795fade52ea22280fa39c Documento generado en 19/12/2023 03:19:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica