Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000028201503414-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jairo José Agudelo Parra

Fecha: 2022-10-06

Sujetos procesales: ULISES MORENO GÓMEZ

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L MAGISTRADO PONENTE: JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No: 110016000028201503414-01 PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL CIRCUITO CTO PROCESADO: ULISES MORENO GÓMEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

APROBADO: ACTA No. 483 DECISIÓN: CONFIRMA Y DECRETA PRESCRIPCIÓN FECHA: 6 DE OCTUBRE DE 2022 ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la representante de víctima contra sentencia absolutoria proferida el 15 de mayo de 2017, por la Juez 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en favor de Ulises Moreno Gómez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Los hechos materia del presente proceso, según se desprende del escrito de acusación, refieren que el 03 de diciembre de 2015 a la altura de la calle 3 con carrera 22 de esta ciudad, vía pública, los patrulleros Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 2 Jorge Armando Sánchez Gómez y Rafael Bernal Molano, en labores de patrullaje escuchan varias detonaciones; observan, entonces, una mujer que yace en el piso y un hombre le apunta con un arma de fuego, quien, al notar la presencia policial corre hacia una motocicleta de placas OGZ- 69D, conducida por Ulises Moreno Gómez, a la cual se sube, emprendiendo la huida.

Por tal motivo los policiales, con ayuda de otra unidad de patrulla, inician su persecución, en medio de la cual disparan impactando en las piernas del parrillero quien cae a la superficie, mientras el conductor de la moto continúa su marcha siendo interceptado en la calle 1ª con carrera 25 lográndose su captura. La víctima de los hechos, entre tanto, es trasladada al Hospital San José al cual arriba sin signos vitales. 1.2.

En audiencia preliminar celebrada el 04 de diciembre de 2015 ante la Juez 77º Penal Municipal con Función de Control de Garantías se llevó a cabo: (i) legalización de captura; (ii) formulación de imputación contra Ulises Moreno Gómez por la conducta punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -artículos 103, 104 numeral 7° y 365 del Código Penal-;

(iii) imposición de medida de aseguramiento en lugar de residencia y, (iv) legalización de incautación de la motocicleta OGZ-69D con fines de comiso. No hubo aceptación de cargos.1 1.3. El 24 de febrero de 2016, previa presentación del escrito de acusación,2 se realizó audiencia de formulación de acusación ante la Juez 1º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad en contra de Ulises Moreno 1 Folio 05 de la carpeta Original de la actuación. 2 Radicación del 1° de febrero de 2016 - Folios 37 - 44 ibídem.

Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 3 Gómez y otro, por los punibles aludidos.3 La audiencia preparatoria se desarrolló el 01 de septiembre de 2016.4 1.4. El 03 de octubre de 2016 es instalado el juicio oral, audiencia donde expuso su teoría del caso tanto la Fiscalía como la defensa y dio inicio el debate probatorio.

El 06 de abril de 2017 culmina, se presentaron los alegatos de conclusión y posteriormente hay emisión del sentido de fallo como de carácter absolutorio.5 Verificado el juicio oral con el rigor que le es propio la operadora judicial de conocimiento profirió sentencia absolutoria6 en favor de Moreno Gómez, por los punibles acusados.

En ese sentido, dice, tanto la materialidad del homicidio como la idoneidad y aptitud del arma usada para tal fin están debidamente demostradas, teniendo como su autor a Edgar Andrés Álvarez Sánchez, no así la coautoría de Ulises Moreno Gómez. Aduce, de los testimonios practicados en juicio no se logró demostrar, más allá de toda duda, la participación del acusado en los hechos; por el contrario, se probó que aquel conducía un vehículo de servicio público – taxi- y que para el día de ocurrencia del suceso criminal había pedido prestado a un amigo su motocicleta con el fin de recibir el turno de otro automotor de servicio público en la calle 3 con carrera 30.

Agrega, el hoy condenado por los mismos hechos, Edgar Andrés Álvarez Sánchez, adujo que en su afán por huir se subió al rodante que conducía Moreno Gómez, a quien le realizó un disparo para presionarlo a arrancar. 3 Formulación de acusación del 24 de febrero de 2016. 4 Folios 91 Ib., en esta diligencia se verbalizó preacuerdo con el acusado Edgar Andrés Álvarez Sánchez por lo cual la juez de instancia ordenó la ruptura de la unidad procesal. 5 Audiencia del 15 de mayo de 2017. 6 Folios 174 al 192 ob cit.

Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 4 Expresa la operadora judicial, los testigos son claros al afirmar que en el lugar de los hechos había un semáforo, desvirtuando lo indicado por el testigo Cristian Camilo Vásquez, quien desconoció tal señal de tránsito. Refiere, el condenado Álvarez Sánchez no portaba casco, aspecto poco usual en este tipo de comportamientos, ya que el delincuente procura no ser identificado.

Si bien el acusado en la persecución continúa su marcha luego de que el parrillero cayera, ello se explica por una reacción de miedo. Dice, los policiales captores no pueden asegurar la existencia de un acuerdo previo entre el acusado y el hoy condenado por estos hechos, ya que no se probó que la motocicleta estuviera sola en la parada del semáforo, sin más vehículos, tampoco que el disparo que recibió Moreno Gómez lo propinó un agente del orden, o el autor material de la conducta, cuando lo amenazó: “(…) tampoco hay claridad si la lesión que le fue ocasionada a ULISES MORENO la ejecutó EDGAR ANDRES ALVAREZ o alguno de los agentes del orden que participaron en el operativo de seguimiento … aspectos que conllevan a que fluctúen dudas sobre este punto en concreto, pues recuérdese que EDGAR ANDRES ALVAREZ, afirmó que fue él quien le disparó al conductor del automotor para lograr rápidamente su huida.” En cuanto a CRISTIAN CAMILO VASQUEZ, testigo importante de la fiscalía, “si bien brinda un relato coherente y temporo espacial de los acontecimientos, en tanto hace precisión que éstos tuvieron ocurrencia el 3 de diciembre de 2015 siendo aproximadamente las 9:00 p.m., que observó a la víctima cuando se hallaba en el suelo, en quien se concentró para brindarle los primeros auxilios, pero que no obstante ello, logró divisar cuando una persona se dirigía a una motocicleta emprendiendo la huida junto con el conductor del rodante; tampoco se puede dejar pasar por alto que, según su propio dicho, no se encuentra revestido de total certeza en aspectos fundamentales como si el automotor se encontraba apagado o prendido, acelerado o no, si estaba totalmente en la esquina o un metro atrás, pues nótese que en otro aparte de su testimonio indicó que no había visualizado lo que Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 5 directamente había ocurrido toda vez que se encontraba en el costado izquierdo del bus y la señora que resultó agredida se hallaba a su derecha, …” En tal virtud, la Juez concluye, no existe “plena certeza que exige el artículo 381 del C.P.P.”, de la responsabilidad del acusado debiéndose aplicar el principio in dubio pro reo, circunstancia que impone su absolución. Contra esta decisión la fiscalía delegada7 y representante de víctima interpusieron recurso de apelación. II.

IMPUGNACIÓN Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, la apoderada de víctimas presentó su inconformidad con la decisión de primera instancia por escrito dentro de los cinco días siguientes a la emisión de fallo, no así la Fiscalía.

2.1. ARGUMENTOS DE LA APODERADA DE VÍCTIMA. Solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a Ulises Moreno Gómez debido a que, en su opinión, la Juez de primera instancia se equivoca al afirmar que el testigo Cristian Camilo Vásquez no pudo observar con claridad los hechos porque se encontraba en el costado derecho del bus del cual descendió, pues lo cierto es que cuando bajó del rodante tuvo toda la panorámica para apreciar lo ocurrido; además, si bien se equivocó en la marca de la moto, siempre la identificó como de color blanco, la cual fue acelerada estrepitosamente cuando subió la persona que disparó a la víctima. 7 Conforme la constancia secretarial del 1° de junio de 2017 la Fiscalía no sustentó el recurso de apelación interpuesto.

Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 6 En cuanto a los testimonios de los policiales captores expresa, estos relatan que Álvarez Sánchez se ubicó en la motocicleta sin ninguna dificultad, y sin que el conductor hiciera gesto alguno para evitar la huida, además, opina, si este hubiese sido el que le causó la herida en la pierna al acusado, no hubiese podido arrancar el rodante por cuanto, cuando fue interceptado por los agentes del orden, no se podía sostener; adicionalmente, dice, una vez cae el autor material aquel debió frenar en seco.

Se cuestiona: ¿si el acusado escuchó la detonación de los disparos, por qué se quedó esperando en el semáforo y no arrancó su moto? Expresa, el policial Matoma Tique aduce que al lado de la motocicleta no había más vehículos, y que cuando el sujeto sube a la moto, arranca de una vez sin tener en cuenta que las balizas de la patrulla se encontraban encendidas.

Asegura, no entiende por qué la juzgadora otorga mayor valor probatorio a los testigos de descargo, pues solo un testigo presencial dice que la moto estaba en un semáforo, mientras tres aseguran que el rodante estaba esperando a Álvarez Sánchez. Indica, la intención de huir del acusado es tan evidente que fue capturado a una distancia considerable del lugar de los hechos, lo que desmiente la teoría de la defensa en el sentido que por temor no paró el velocípedo, ya que, sin el parrillero, lo normal era que se hubiera detenido y ofrecido las respectivas explicaciones.

Respecto de la ausencia de casco del autor material del hecho advierte, se explica por cuanto tal accesorio solo dificultaría la labor criminal. De otro lado, dice, el plan criminal del acusado con Álvarez Sánchez resulta evidente, ya que no es posible que una persona amenazada pueda Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 7 arrancar una moto al instante, teniendo en cuenta que le habían disparado en su pierna, lo que hubiera dado lugar a caer al piso.

Agrega, no se tuvo en cuenta que aquél corrió directamente donde Moreno Gómez, quien lo estaba esperando, tampoco la velocidad a la que se presentó la persecución que, según el policial captor era de 60 o 70 km/h, lo que denota su actitud de huir. Expone, razonable surge que el testigo Javier García Ibáñez pretenda favorecer al acusado debido a que son amigos; sin embargo, resulta contradictorio su declaración, pues si estaba enfermo no se entiende por qué el acusado llevó una motocicleta para que la manejara aquel testigo, tampoco concuerdan las horas en que se presentaron las llamadas y el préstamo de la motocicleta.

Adicionalmente se cuestiona: ¿si la entrega del taxi se iba a producir a las 08:45 pm, por qué se tardaron hasta las 09:45 pm, para llegar a donde finalmente ocurrieron los hechos? Asegura, dicho testigo aduce que se fue detrás de los policías, pero no paró a apoyar al acusado porque estaban disparando sus armas; no obstante, tales disparos se efectuaron hacia este y no hacia su vehículo que se encontraba atrás, amén que ninguno de los testigos avizoró el taxi del deponente.

Frente al testimonio de Álvarez Sánchez afirma, es contradictorio; dice que la moto a la que se subió iba pasando, cuando la misma estaba parqueada en el semáforo; además, si lo que quería era que Moreno Gómez lo llevara ¿por qué le disparó? Agrega, los disparos efectuados por el citado testigo hacia los policiales en la persecución se hicieron con el rodante en movimiento, luego no es cierto que apenas arrancara la motocicleta este se haya caído.

Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 8 Aunado a lo anterior, encuentra que el motivo del testigo bajo análisis para viajar a Bogotá a pasear, es poco creíble, pues si hurtaba por falta de dinero, no es lógico que estuviera pagando el hospedaje en un hotel. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del C.P.P. 3.2.

En los términos de la sustentación del recurso de apelación por parte de la representante de víctimas el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si se encuentra demostrado, más allá de toda duda razonable, que el acusado es coautor del delito Homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones como lo depreca la recurrente o si, por el contrario, debe mantenerse la decisión cuyo fundamento es la existencia de duda razonable. 3.3.

El problema jurídico así planteado aparece vinculado con la responsabilidad del acusado, pues, a juicio de la impugnante, las pruebas debatidas en juicio oral superan el umbral probatorio para proferir condena en contra de Ulises Moreno Gómez. Ello, porque los testigos de cargo fueron contestes en señalarlo como la persona que esperaba al autor material Álvarez Sánchez en una moto, luego de segar la vida de la víctima.

Luego, lo procedente es constatar y analizar los registros audiovisuales que revelan la celebración de la audiencia de juicio oral en aras de verificar, a partir de la prueba practicada, los elementos de convicción, principalmente, aquellos relacionados con la responsabilidad penal. Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 9 Veamos: Entre fiscalía y defensa se acordaron las siguientes estipulaciones probatorias:8 3.3.1.

Plena identidad de Ulises Moreno Gómez, quien se identifica con C.C. 1.106.780.394, soportado con el Informe de investigador de Laboratorio FPJ-13 del 04 de diciembre de 2015, suscrito por Hernán Darío Quintero Gómez. 3.3.2. Herida en muslo producida por arma de fuego, en Ulises Moreno Gómez, conforme el Informe de Clínica Forense UBUCPDRB124732 del 04 de diciembre de 2015. 3.3.3.

Plena identidad de la víctima Luz Mery Casallas Cifuentes, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía 35.528.309 de Facatativá, nacida el 15 de noviembre de 1976, de acuerdo con informe suscrito por Menfis Londoño. 3.3.4. Motivo y causa de muerte de la víctima: lesión por proyectil de arma de fuego en tórax, manera de muerte violenta, tipo homicidio, la muerte se produce por pérdida aguda de sangre, shock hipovolémico, lesión de varios vasos arteriales y lóbulos pulmonares, esto según el Informe Pericial de Necropsia N° 2015010111000010041 practicada el 05 de diciembre del 2015. 3.3.5.

Contenido de la Inspección Técnica a Cadáver FPJ-9 del 04 de diciembre de 2015 practicada al cuerpo de la víctima con hipótesis de muerte violenta y causa de muerte por arma de fuego, al igual que la 8 Audiencia de juicio oral del 03 de octubre de 2016 Récord 00:23:23. Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 10 recuperación en la escena de los hechos de 3 armas de fuego, el bosquejo topográfico FPJ-16 del 04 de diciembre de 2015 y bosquejo de altimetría de un vehículo tipo motocicleta. 3.3.6.

Condiciones técnico mecánicas e individualización de la motocicleta marca TVS de placas OGZ-69D, Motor 0ECFE2025476, Chasis MD034KG60E2F4444, Modelo 2014, color blanco, practicado por Eliecer López del grupo de Automotores, de acuerdo al Informe de Investigador de laboratorio FPJ-13 del 4 de diciembre de 2015. 3.3.7. Aptitud e idoneidad del arma de fuego incautada.9 3.4.

En el marco del juicio oral se practicaron los siguientes testimonios: 3.4.1. Cristian Camilo Vásquez, testigo directo del hecho. Relata, el 03 de diciembre de 2015 se transportaba en un bus de servicio público, del cual desciende en la calle 2 con carrera 23 de esta ciudad momento en que escucha unas detonaciones; a dos cuadras, dice, distingue a una mujer tendida en el suelo y una persona que corre con un arma de fuego en sus manos, quien sube a una motocicleta, la cual abandona el lugar al notar la presencia policial con quienes hay intercambio de disparos.

Dice, alcanza a divisar el automotor describiéndolo como una motocicleta marca Pulsar, color blanco. Aduce, auxilió a la víctima llevándola al Hospital San José donde pierde la vida. 3.4.2. La Fiscalía llamó también a rendir testimonio a Edgar Julián Melgarejo Álvarez, patrullero de la Policía Nacional. Expresa, el día de los hechos realizaba patrullaje por la carrera 2 con calle 22 cuando observó a un hombre disparándole a una mujer, quien huye luego hacia 9 Esta estipulación fue incorporada en Audiencia del 15 de marzo de 2017 - Récord: 00:37:11.

Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 11 una motocicleta que lo espera en la esquina, por lo que proceden a su persecución con apoyo de otra patrulla. El parrillero cae del rodante y, posteriormente, en una estación de gasolina, interceptan al acusado, el conductor.10 3.4.3. Se recepcionó la declaración de Joaquín Alberto Matoma Tique, integrante de la Policía Nacional, en su calidad de patrullero de la Estación Mártires.

Indica, para el 03 de diciembre de 2015, después de atender un accidente de tránsito, en compañía de otro uniformado, subieron por la calle 3ª con carrera 22 cuando observan a un sujeto apuntándole con arma de fuego a una mujer, luego de lo cual huye hacia una motocicleta a la que sube iniciándose su persecución; no obstante, a pocos metros cae siendo reducido por él, mientras el conductor de la moto continúa su marcha, perseguido por sus compañeros de patrulla, quienes finalmente logran su captura. 3.4.4.

Se presentó en juicio oral a Rafael Bernal Molano, integrante de la Policía Nacional. Dice, el día de marras se encontraba patrullando por el sector de la calle 3 con carrera 22 con su compañero, cuando escuchan impactos de bala y observan una persona con un arma apuntando hacia el suelo, quien, al notar la presencia policial emprende la huida, corriendo hacia una moto en donde lo esperaba un sujeto; al subirse arranca la motocicleta por lo que se inicia la persecución, hay intercambio de disparos con el parrillero del automotor el cual, a los 10 metros cae y es capturado.

Agrega, el conductor de la motocicleta 10 Continuación Juicio oral 17 de noviembre de 2016. Récord: 01:08:07 Estábamos realizando labores de patrullaje en la carrera 22 como con 21 aproximadamente cuando observamos que un señor le estaba disparando a una señora, al observar eso, llegamos al hecho, el señor que le estaba disparando a la señora se sube en una moto que lo estaba esperando como en una esquina, emprende la huida, el parrillero al ver la presencia de nosotros que lo estábamos siguiendo, se ladea y empieza a dispararnos a nosotros, uno de mis compañeros también le dispara, se cae el parrillero y el señor de la moto sigue la huida, al seguir la huida seguimos la persecución, tres compañeros, uno de mis compañeros se baja con el parrillero que estaba herido y el de la moto lo capturamos aproximadamente unas 7 u 8 cuadras en la calle 1ra con 25 en una bomba de gasolina.

Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 12 continúa su marcha, no obstante, logran su aprehensión en una estación de gasolina. 3.5. Como prueba de descargo la defensa llamó a rendir declaración a: 3.5.1. Esneda Gómez López, madre de Ulises Moreno. Su relato se limitó a indicar que este es un buen ciudadano, además, que antes de la privación de su libertad conducía un vehículo de transporte público tipo taxi. 3.5.2.

Óscar Casteblanco Garzón, amigo del acusado desde 12 años atrás. Su intervención se circunscribe a asegurar que para el 03 de diciembre de 2015 prestó la motocicleta de su propiedad a Moreno Gómez, debido a que haría un relevo a Javier Fernando García Ibáñez, en el turno del taxi que este conducía. 3.5.3. Se presenta en el estrado, asimismo, a Javier Fernando García Ibáñez, amigo del acusado durante 8 años.

Manifiesta, llamó a Moreno Gómez para que le hiciera un relevo en el taxi que conducía, pues se sentía mal de salud; acuerdan encontrarse en la calle 3 con carrera 30 hacia las 8:45 y 9:15, no puede precisar la hora;11 sin embargo, no le pudo entregar el automotor porque aquel arribó en moto, y no tenía licencia para conducirla, dirigiéndose entonces los dos vehículos a la casa, para dejar la motocicleta, trayecto en el cual, en el semáforo de la calle 3 con carrera 22, observa cuando a ésta se sube una persona desconocida portando un arma de fuego, luego de lo cual agentes de policía los persiguen, intercambian disparos con el parrillero quien cae, mientras el acusado continúa su marcha siendo interceptado por los policiales en 11 Record: 00:24:52 audiencia de juicio oral 18 de noviembre de 2016.

Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 13 una estación de gasolina. Dice, no se detuvo con el fin de ir y avisar a los familiares de aquel. 3.5.4. Declara, además, Tatiana Zuluaga García, -esposa del acusado-. Relata, permaneció con Moreno Gómez hasta las 07:00 pm del 03 de diciembre de 2015 cuando este recibió una llamada de Javier Fernando García12 ofreciéndole un turno de taxi a lo cual accedió. Explica, a las 10:00 pm recibe una llamada en la que le informan que su esposo estaba en la clínica. 3.5.5.

Finalmente, se recibe el testimonio de Edgar Andrés Álvarez Sánchez – condenado por estos mismos hechos. Precisa, luego de brindar algunas explicaciones sobre las circunstancias del crimen, fue quien disparó a Luz Mery Casallas Cifuentes, luego de lo cual corre hacia una motocicleta que se encontraba parqueada en el semáforo de la calle 3, amenazando con el arma de fuego a su conductor para que emprendiera la huida inmediatamente; sin embargo, al arrancar la moto, cae y fue aprehendido por los policiales.

Agrega, no conoce al acusado y no lo puede reconocer porque él tenía el casco puesto. 3.6. Se trata, entonces, de valorar la prueba de cara a los factores que condicionan su validez y el estándar probatorio requerido para condenar. En cuanto a la prueba testimonial el artículo 404 del C. de P.P., para efectos de su apreciación, prescribe que el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, 12 Record: 00:34:45 ídem.

Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 14 las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad, desde luego, al amparo de las reglas de la sana critica.

De otra parte, como se sabe, una persona sólo puede ser condenada cuando el Juez que la juzga adquiere, más allá de toda duda, el conocimiento sobre la conducta punible y la responsabilidad del acusado, conocimiento que ha de alcanzarse únicamente con el mérito que arroje la prueba producida en el juicio oral, público y contradictorio, de lo contrario, debe aplicarse el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución Política, artículo 29 y en múltiples instrumentos internacionales contentivos de derechos humanos, ratificados por el Estado colombiano, amén que emerge como principio rector del proceso penal en cuya virtud el Art. 7 C.P.P., estipula “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”.

Es una garantía para todos sin excepción. De este modo, dos de las reglas procesales de obligatoria observancia, derivadas del referido principio, menciona la Sala por resultar primordiales para resolver la problemática suscitada en el caso objeto de análisis: i) el acusado solo podrá ser condenado cuando exista prueba legalmente ingresada que demuestre, más allá de toda duda, la realización del delito y su responsabilidad.

Es decir, no puede proferirse sentencia condenatoria cuando existe duda acerca de la concurrencia de esas dos premisas; cuando ello sucede, toda duda debe resolverse a favor del procesado y, ii) la carga de la prueba le corresponde en su totalidad y sin excepción, a la Fiscalía General de la Nación, contrario a lo argumentado por esta en el recurso.

Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 15 De lo que viene de decirse, la observancia estricta del principio de presunción de inocencia de ningún modo puede asumirse como sinónimo de impunidad. Se trata de un derecho fundamental garantía de que sólo el culpable de la comisión de un delito, una vez demostrada su responsabilidad, más allá de toda duda, resulte condenado.

Si existiere duda no podrá ser objeto de imposición de una pena y debe resolverse a su favor, tal como en este asunto optó la juez de instancia. En ese contexto, ya se dijo, el ente acusador tiene la carga de probar la responsabilidad, axioma que encuentra razón de ser en que quien afirma un hecho tiene que probarlo.13 Abordando, entonces, el caso concreto es importante empezar anotando que se cuenta con una premisa incuestionable: el acusado Ulises Moreno Gómez conducía, sin duda, la moto a la que accede el autor material del crimen, una vez consumado este, emprendiendo el escape.

Hay, empero, dos hipótesis que pretenden explicar el motivo por el cual aquél se encontraba, motorizado, justo en el lugar donde el homicida comete el crimen y sube como parrillero a la motocicleta: (i) la elaborada por la fiscalía que lo acusa como coautor en tanto procura facilitar la huida del autor material y, (ii) la que construye la defensa que aboga por su inocencia, pues se encontraba en el lugar y hora equivocado, ya que el aludido autor material lo intimidó para que lo transportara en su intento de fuga.

Obsérvese: 13 CORTE Suprema de Justicia SP, 25 mayo de 2011 Radicado 33660 “En manera alguna, el principio de la carga de la prueba implica relevar de la obligación que le compete al Estado, e invertir, en trasgresión de los derechos fundamentales del acusado, la presunción de su inocencia para que ahora, sea a él a quien se le exija probar este aspecto; la carga dinámica de la prueba se aplica no para que al procesado se le demande demostrar que es inocente, sino para desvirtuar lo ya probado por el ente acusador.” Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 16 En el presente asunto no se discute la materialidad de la conducta, aspecto que fue zanjado desde el estadio de las estipulaciones probatorias.

Se discute si Moreno Gómez estaba esperando a Álvarez Sánchez, luego de que cometiera el delito contra la vida, lo que, desde luego implicaría la existencia de un acuerdo previo que, desde ya, -hay que decirlo-, en manera alguna fue confrontado por el ente acusador, pues no se estableció, siquiera indiciariamente, una relación ex ante entre el acusado y el autor material del hecho; por el contrario, el testimonio del autor material da cuenta de que no conocía al conductor de la moto, al punto que no pudo reconocerlo en audiencia por cuanto al subirse a la motocicleta Ulises Moreno Gómez tenía el casco puesto; versión que no está huérfana de comprobación pues, de alguna manera, es corroborada por los testigos de descargo tales como Esneda Gómez López, Óscar Casteblanco Garzón y Javier Fernando García Ibáñez quienes, a pesar de conocer desde hace tiempo al acusado, desconocen a Edgar Álvarez Sánchez, el autor material.

Y si bien podría afirmarse que se trata de testimonios poco creíbles, no se expuso una razón válida y fundada para considerarlo así, sin que medien, más allá del objetivo parentesco o amistad, un conocimiento cierto que denote parcialidad. De otro lado, la recurrente asegura, el deponente Cristian Camilo Vásquez, quien descendía de un bus de servicio público cuando ocurren los hechos, pudo observar de “manera panorámica” lo ocurrido el 03 de diciembre de 2015.

Si bien tal afirmación, objetivamente, es cierta en tanto lo panorámico se traduciría como un enfoque general del área, también lo es que éste es claro al referir como centró su atención en la víctima, a la cual prestó los primeros auxilios; inclusive fue quien, con la colaboración de un taxista, la trasladó al hospital donde finalmente fallece.

Ello explica, por ejemplo, que acerca de la específica acción del motociclista adujera no tener suficiente claridad; solo observó que quien Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 17 disparó se subió a esta para escapar, similar perspectiva a la de los agentes de policía que concurren a declarar, quienes ratifican lo que se sabe, en el marco de la hipótesis de la fiscalía, vale decir, que el acusado conducía la moto en la que sube el homicida, pero nada relevante aportan en relación con la otra hipótesis, igualmente válida en las circunstancias precisas de este asunto, esto es, que Ulises Moreno Gómez fue constreñido para transportar al homicida.

Y aunque el testigo precitado manifiesta, en una primera oportunidad, estar seguro que la moto se disponía a huir,14 posteriormente aduce, no podría indicar qué actitud adoptó el conductor, y si existieron o no amenazas de la persona que corría y sube a la moto, o alguna maniobra del acusado para evitar que subiera15 por cuanto: (i) se concentró en atender a la víctima;16 (ii) estaba muy lejos tanto de la víctima (2 cuadras), como de la motocicleta (1 cuadra y media)17 y, (iii) no había una buena iluminación. En suma, no es que el testigo estrella del ente acusador haya faltado a la verdad; es que en aras de esta no pudo testificar sobre aspectos notables del hecho que permitan avalar, sin duda, la postura de la impugnante, ya que, precisamente, si lo de lo que se trata es de cuestionar la actitud asumida por el acusado cuando Álvarez Sánchez aborda 14 Audiencia de continuación de juicio oral 17 de noviembre de 2016 Récord: 00:40:34. 15 Ibídem Récord: 00:43:48 Si claro, entonces, yo veo que un señor sale a correr hacia la moto y dirijo mi atención más hacia la señora pero entonces lo que yo pude observar fue que la moto sale en su huida, yo veo al señor corriendo y se monta en una moto, o sea yo veo que el señor se monta en una moto pero entonces yo no le puedo decir en qué posición se montó o si fue muy rápido.. qué pena, yo lo que veo es que sale la moto, sale con el señor, qué pena déjeme terminar, y entonces lo que sucede después, es que es muy rápido, sale una motorizada porque ahí en ese sitio queda el SMAD, que no estoy seguro si estaba abierto o si estaba cerrado… 16 Ib.

Récord: 00:17:08 Yo venía efectivamente en el bus dirigiéndome hacia mi casa, luego escucho unos disparos, vengo en la zona donde ya nos va a descargar el bus, ahí oigo los disparos y ahí en ese momento, pues, yo timbro para bajarme, ya en ese momento veo a una señora tirada y los hechos, unos señores corriendo, la policía detrás de ellos, fue algo muy rápido, si quiere le doy detalles (…) yo voy corriendo hacia la señora y la veo tirada, entonces, yo en mi facultad de buen ciudadano, me dispongo a prestarle los primeros auxilios, pues porque la veo ahí en el suelo y efectivamente en ese momento pues tenía signos vitales, entonces me dispongo a llevarla al primer centro hospitalario que se pueda encontrar y también encuentro la respuesta de un taxista que también en su facultad de buen ciudadano recoge a la señora y yo me subo al taxi también, ahí ya llegamos al centro San José y disponemos a dejar a la señora, ya lo que pasó después ya se sabe. 17 Ib.

Récord: 00:19:52. Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 18 precipitadamente la motocicleta que conducía, lo cierto es que con este testigo no se consigue convalidar la teoría del caso del recurrente. Su utilidad en el proceso se limita a ratificar hechos que, inclusive las partes dieron por probados desde el inicio de la audiencia de juicio oral, amén que no se niega el abordaje de la moto por parte del autor material; lo que prevalece, así, es la incertidumbre respecto a las circunstancias reales en las que este se monta: ¿producto de un acuerdo previo? O es, como se aduce, la primera y más inmediata opción que se le presenta a aquel para evadirse.

Para superar ese estado de perplejidad los testimonios de los integrantes de la Policía Nacional que conocieron el caso tampoco aportan mayor información, como se anotó, más allá de reiterar lo que se conoce: que efectivamente el autor material del homicidio subió a la moto luego de perpetrado el crimen; y si bien es cierto el agente del orden Edgar Julián Melgarejo Álvarez asegura, la motocicleta estaba esperando a Álvarez Sánchez, ya que no observó que el acusado, como conductor de la misma, realizara alguna maniobra para impedir que se montara, también lo es que, subsiguientemente, aseguró, advirtió la presencia del rodante cuando el agresor se había subido,18 lo que indica que no pudo observar si se desplegó o no amenazas contra Moreno Gómez, máxime si en cuenta se tiene la distancia a la que se encontraba –cuadra y media19-, y la poca iluminación en el área.

Por su parte, el policial Joaquín Alberto Matoma Tique, a diferencia de su precitado compañero de patrulla, afirmó no haber visto la reacción que adoptó el conductor de la motocicleta cuando se subió el sujeto que 18 Ib. Récord: 01:22:42 no señora (…) pues la moto… el muchacho estaba, cuando miramos el que ocasionó el disparo a la señora salió corriendo, la moto ya miramos ya la estaba cogiendo el señor cuando miramos que una moto lo estaba esperando a unos metros donde ocasionó los disparos, fue cuando apenas el muchacho se subió a la moto, la moto arrancó. 19 Ib.

Récord: 01:18:41. Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 19 accionó su arma contra la víctima, por lo que, sobre esta particular materia nada aporta. Finalmente, la Fiscalía llamó a rendir declaración a Rafael Bernal Molano, también agente de la policía Nacional, quien relató que estuvo a menos de 10 metros de la motocicleta conducida por el acusado, y pese a ello no pudo determinar con exactitud si Álvarez Sánchez se subió a la motocicleta de forma voluntaria o involuntaria.20 Ahora bien, en el contexto que se viene analizando, frente a tópicos importantes para la definición del caso, como el origen y causa del disparo en la pierna del acusado, hay que admitir que no quedaron efectivamente dilucidados, pues la fiscalía no determinó de dónde provino el proyectil, lo cual se hubiera podido establecer a través de un estudio de balística, ya que las armas de los policiales captores no tienen las mismas características de la del agresor –Estipulación probatoria 5 -, si se admitiera la tesis de que es obra del intercambio de disparos; del mismo modo, se contaba con el arma homicida para realizar el cotejo, pero no se hizo.

Así, el argumento de la apelante, en el sentido que Moreno Gómez no hubiera podido arrancar la moto a causa de la herida, no encuentra sustento por cuanto ni siquiera el testigo de descargo, Edgar Andrés Álvarez Sánchez, aseguró haber impactado al acusado, solo haber realizado un disparo intimidatorio, tampoco acreditado. Y era trascendental establecer el momento y la fuente del disparo que lesiona a ULISES MORENO G., ora para fortalecer la teoría de la fiscalía, ora la de la defensa; la primera, en tanto indica que hubo intercambio de disparos, y la segunda que el autor material disparó al motociclista para 20 Ib.

Récord: 02:56:51. Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 20 forzarlo a arrancar con él. Ello explica la imposibilidad de determinar que, indudablemente, el acusado estaba esperando a la persona que atentó contra la vida de Luz Mery Casallas Cifuentes, pues no solo ninguno de estos deponentes logra percatarse si se presentó algún tipo de constreñimiento por parte del autor material en contra de Moreno Gómez, tampoco los posteriores, como a continuación se entrará a estudiar.

Todos los testigos de cargo coinciden, sin lugar a equívoco alguno, en que una vez arranca la motocicleta, el parrillero cae y el acusado continúa la marcha quien, a continuación, es capturado en una estación de gasolina, contexto que, para la Sala no evidencia, como de manera enfática lo argumenta la recurrente, necesariamente, la intención de evadirse por ser responsable; ello, por cuanto se presentó un intercambio de disparos con el autor material que, en gracia de discusión, podría haber persuadido a Moreno Gómez a buscar refugio en algún lugar, escogiendo la bomba de combustible donde es aprehendido.

Luego, no puede concluirse, forzosamente, la responsabilidad penal del acusado por el hecho de que haya continuado su marcha, máxime que estaba herido en su pierna –estipulación probatoria 2-, y en peligro inminente su vida a causa de la acción legítima por parte de los agentes del orden público al momento de desplegar su persecución. En ese entendido, no existe una regla de la experiencia indicativa de que en situaciones apremiantes las personas actúan de la misma manera; en este asunto, un acusado cómplice o coautor se supone que huye despavorido, es la reacción primaria.

Si no tiene esa condición bien huye por miedo, o se entrega. Optó, en el caso, por la primera, al parecer, de Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 21 manera reactiva, sin mayor racionalidad, comprende el juez a quo. Lo cierto es que impera, en tales circunstancias, la duda. Otro aspecto relevante para el Tribunal, que hace parte de las circunstancias ex post que rodearon los hechos, son las manifestaciones que Moreno Gómez hizo al patrullero Edgar Julián Melgarejo Álvarez en el momento en que es aprehendido.

Indicó, desde el principio, haber sido “obligado” a emprender la huida,21 manteniendo la misma línea explicativa hasta, inclusive, los alegatos de conclusión por parte de la defensa. Ahora bien, de las circunstancias anteriores al hecho, en verdad, ningún testigo de cargo aporta mayor información, solo, la defensa, en su rol, trata de reconstruir lo que ocurrió antes de las 09:00 p.m., del 03 de diciembre de 2015, esto es, instantes previos al fallecimiento de la víctima, que, aunque permite una reconstrucción de lo ocurrido tampoco se muestra suficientemente creíble, de ahí la duda razonable que la juez de instancia acoge.

En efecto, de la actividad probatoria desplegada por la defensa se logró demostrar que el acusado, antes de la ocurrencia de los hechos, conducía vehículos de servicio público –taxi- en la modalidad de relevador – turnos esporádicos-; que dicho día pidió la moto prestada a su amigo Javier Fernando García Ibáñez, con el fin de transportarse hacia la calle 6 con carrera 30, lugar donde recibiría el taxi de Óscar Casteblanco Garzón debido a que este se encontraba enfermo, atestaciones corroboradas por los deponentes en mención, así como por la pareja de Moreno Gómez, quien adicionó que este salió de su casa alrededor de las 07:00 p.m. 21 Ib.

Récord: 01:13:50. Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 22 Se dirá que no resulta lógico que, si el acusado iba a recibir el automotor para trabajar, se trasladara a recibirlo en la motocicleta que le facilitó García Ibáñez. Lo cierto es que la prueba testimonial da cuenta de ello explicándose, de ese modo, su tenencia y, supuestamente, el propósito que asistía al acusado de que una vez relevara al conductor del taxi, éste se movilizara en la motocicleta.

Ello se desprende de la prueba testimonial, sin que haya sido desvirtuado de manera categórica, al punto de no creer en esa versión; de ahí la duda que se pregona consolidada, desde luego, por la convergencia de pluralidad de circunstancias que aquí se han resaltado, entre ellas la afirmación del testigo Edgar Andrés Álvarez Sánchez, autor material del homicidio, quien es enfático al afirmar que siempre actuó solo y, por lo mismo, nadie prestó su concurso en la ejecución del plan criminal;22 a Moreno Gómez, dice, aprovechando que se encontraba parado en la moto, lo apremia para que arranque con él de parrillero con el fin de evadir la acción policiva.23 En este punto es interesante destacar que éste no portaba casco, obligatorio, como se sabe, accionar que daría cierto viso 22 Audiencia del 18 de noviembre de 2016 Récord: 00:16:29 Yo estaba solo yo me encontraba solo en ese lugar, yo estaba solo, yo no me encontraba con nadie, nadie me ayudó a nada porque yo igualmente me iba a robar ese bolso su señoría. 23 Récord: 00:12:08 “A ver su señoría los hechos fueron estos: yo me encontraba por los lados donde fueron los hechos, la verdad no conozco bien el lugar, o sea no me sé las direcciones bien, yo Bogotá no lo conozco muy bien, yo estaba en Bogotá tratando de buscar el sustento de mi familia, si?, estaba desesperado porque no tenía plata, estaba desesperado porque tenía a mis dos hijos en Bucaramanga tirados con mis suegros, no les había hecho llegar nada, estaba mirando como… mejor dicho estaba buscando como me ganaba algo para poder irme nuevamente para Bucaramanga, si?, la muchacha pasó la carretera yo la vi con el bolso, yo me imaginé que ella llevaba plata en el bolso, me imaginé, me supuse que ella tenía plata en el bolso, que llevaba celu… bueno, dije, le quito el bolso y ahí recojo algo, algo tiene que llevar… un celular, plata, no se, me imaginé y yo me fui caminando detrás de la muchacha a lo que yo le digo me hace el favor y me pase el bolso, ella llega y se voltea y me coge el revólver, ella me coge el revólver del cañón, al yo tirara el cañón hacia atrás al intentar soltar el revolver de las manos de ella a mí se me sale un tiro, de la misma reacción del balazo yo me asusto y yo no suelto el arma, yo la sigo gatillando del mismo susto que me da, del susto de la impresión que yo la fui a quitar el bolso y ella se volteó a quitarme el arma, pero mi intención en ningún momento fuera quitarle la vida a esa señora, lo que a mí me sucedió fue un accidente que no pensé que las cosas me fueran a pasar así, yo simplemente quería era robarle el bolso, de pronto buscar un sustento, tener algo, para no sé eso fue lo que me sucedió, entonces yo salgo corriendo hacia la esquina y hay una moto ahí parqueada, el señor va a arrancar yo le hago un disparo y yo me le monto a la moto al señor a lo que él arranca, yo me caigo de la moto, yo me caigo de la moto, yo siento un impacto de bala en la pierna y me tiro de la moto, me caigo, y el señor acelera, la moto se levanta y yo me caigo, hasta yo me acuerdo de los hechos bien porque llegaron los policías, me hicieron más tiros me balearon las piernas, ese es mi testimonio su señoría, ese es mi testimonio lo único que intenté fue tratar de soltar el arma de las manos de la muchacha porque la verdad me asusté y se me salieron los tiros su señoría (…)” Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 23 de verdad a la versión que dice de la exigencia perentoria y armada sobre el acusado para que lo transportara, denotándose que el autor material no estaba preparado para abordar una moto.

Frente a la supuesta disparidad de horas alegada por la censora en las que incurrieron los testigos de descargo, este Tribunal no encuentra tal, pues no se ajusta a la realidad procesal que el testigo Óscar Casteblanco haya dicho que se vieron con el acusado exactamente a las 08:45 pm; aseguró no recordarlo, ofreciendo como respuesta24 haberse encontrado aproximadamente entre dicha hora y las 09:15 pm; tampoco se pudo determinar con certidumbre si los hechos ocurrieron a las 09:30 pm o las 09:45 pm.

De esta suerte, la Fiscalía no logró demostrar, en el grado procesal exigido por el artículo 381 del C.P.P., la responsabilidad penal del acusado en los hechos investigados, como lo resalta la juez de instancia, en razón a la defectuosa investigación adelantada, echándose de menos aspectos en esta providencia relacionados, pero también condiciones ex ante al hecho como por ejemplo la recolección de cámaras del sector a fin de establecer si el acusado se movilizaba acompañado o no, si detrás de él venía el taxi que iba a recoger, tampoco se aportó un análisis link de las líneas telefónicas de los implicados que demostrara algún tipo de vínculo entre estos; del mismo modo, un plano topográfico de la escena de los hechos, pues si bien se estipuló un llamado bosquejo topográfico25, este ni siquiera ubica elementos materiales probatorios como el cuerpo de la occisa, entre otros, inclusive en el proceso no quedó claro si existió o no el semáforo que los testigos de cargo no advirtieron y que los de descargo sí. 24 Ibídem Récord: 00:24:52. 25 Folio 102 de la Carpeta Original.

Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 24 Lo anterior no implica que se esté exigiendo una tarifa legal probatoria, evidentemente proscrita por el sistema de tendencia acusatoria; sin embargo, de las pruebas practicadas en juicio oral, se itera, no se logra demostrar la participación de Ulises Moreno Gómez en los hechos como coautor, pues las dudas que surgen son de tal entidad que no permiten proferir condena en su contra, tornándose, por lo tanto, imperativa la aplicación del principio in dubio pro reo, como lo asume la juez de instancia. Ello porque, luego de analizar todas las incidencias y pruebas practicadas en juicio oral, condenar, como lo reclama la apelante, no es posible por cuanto el Tribunal no alcanzó tampoco, definitivamente, un conocimiento, más allá de toda duda acerca de la responsabilidad de Ulises Moreno Gómez; tampoco, naturalmente, sobre su inocencia. En tales circunstancias, en sano criterio valorativo, no hay otra salida posible, ya que, como se dijo, el estándar de prueba, que en los términos del artículo 381 del C. de P.P., se demanda para condenar, no se verifica al punto que resulta insostenible predicar que la teoría del caso de la fiscalía fue demostrada; tampoco la de la defensa, todo ello en el marco de libre valoración de la prueba.

Y no se trata de un estado de duda expresión de la subjetividad de la sala, sino del estudio racional y objetivo de la prueba y su valoración. Consecuentemente, es correcto aplicar el principio de in dubio pro reo, derecho con ‘rango de derecho fundamental acompaña así, como ha precisado la Corte, al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado.

Además ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio según Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 25 el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado’26 reconociendo la existencia de duda razonable y, por tanto, confirmando la sentencia de carácter absolutorio. 3.7.

Cuestión final Como quedó establecido, si bien la Fiscalía General de la Nación no demostró más allá de toda duda razonable la materialidad de las conductas punibles imputadas, sobre el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se impone para la Sala, en todo caso, pronunciarse acerca del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, pues operó y, en tal virtud, así se declarará. La prescripción, como causal de extinción de la acción penal,27 opera cuando ha transcurrido, a tenor del Código Penal de 2000, artículos 82, 83 y 84, un tiempo igual o superior al máximo de la pena fijada para el delito cometido, nunca inferior a 05 años, ni mayor de 20, contado a partir del momento de su consumación, -si es de ejecución instantánea-, o desde la perpetración del último acto, si es de ejecución permanente.

Quiere decir ello que en el presente caso el término de prescripción inició el 3 de diciembre de 2015 -fecha de los hechos- por un lapso equivalente a la pena máxima del delito enrostrado –144 meses-. Sin embargo, a voces del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el término prescriptivo se interrumpe con la formulación de la imputación y a partir 26 Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-1156 de 2.003 y en C – 774 de 2.001 “La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente.

Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado.

Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.”. 27 La doctrina define la prescripción como “…un instituto liberador en cuya virtud –por el transcurso del tiempo y ante la incapacidad de los órganos de persecución penal de cumplir su tarea – el Estado, conocedor de esta situación, autoriza a poner fin a la ‘acción penal’ iniciada o por entablarse.” VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando.

Manual de Derecho Penal – Parte General. Temis. Bogotá, D.C., 2002. P. 603. Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 26 de ese momento empieza a correr, nuevamente, por la mitad del lapso inicial, pero nunca inferior a 3 años. De este modo, el aludido término para el punible regulado en el art 365 del C.P., en este asunto se interrumpió el 4 de diciembre de 2015, fecha en que se realizó formulación de imputación ante la Juez 77° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá contra Moreno Gómez.

A partir de ese día empezó a correr un nuevo término equivalente a la mitad del inicial, esto es, 6 años. Así, la fecha de expiración del término de prescripción fue el 4 de diciembre de 2021, toda vez que el equivalente a la mitad de la pena máxima, a la fecha del acta de aprobación de este proveído, se superó. Bajo tales parámetros, no procede decisión distinta a declarar extinción de la acción penal por prescripción debiéndose, por la Juez de primera instancia, cancelar, si los hubiere, los requerimientos y pendientes que Ulises Moreno Gómez tenga por razón de esta actuación penal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de carácter absolutorio proferida el 15 de mayo de 2017, por la Juez 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, D.C., en favor de Ulises Moreno Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.106.780.394 de Bogotá. Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 27 SEGUNDO. – DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción a favor de Ulises Moreno Gómez, por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

En consecuencia, DECRETAR preclusión a favor de aquel. Cancélese las anotaciones a que haya lugar. Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificados en estrados. JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA Magistrado JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado