Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000023200603030 02

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jairo José Agudelo Parra

Fecha: 2021-02-24

Sujetos procesales: LUIS ALEJANDRO ANTONIO

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L MAGISTRADO PONENTE: JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No: 110016000023200603030 02 PROCESADO: LUIS ALEJANDRO ANTONIO VÍCTIMA: NJGM MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA INCIDENTE APROBADO: ACTA No. 484 DECISIÓN: CONFIRMA FECHA: 14 DE DICIEMBRE DE 2021 ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas y los apoderados de la empresa de transportes Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda y de la Compañía Chubb Seguros S.A., contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Juez 50° Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de esta ciudad en el marco del incidente de Reparación Integral.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante proveído de 5 de marzo de 2018 la Juez 50° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a LUIS ALEJANDRO ANTONIO a la pena privativa de libertad de 48 meses de prisión, multa de 30 SMMLV, como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio culposo. Igualmente, impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de libertad, así como privación del derecho a conducir vehículos por 48 meses.

A su vez, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de diciembre de 2018. 1.2. Surtido el trámite de incidente de reparación integral,1 el 29 de agosto de 2019 el Juez singular condenó civil y solidariamente a LUIS ALEJANDRO ANTONIO, al señor Absalón Téllez Rincón – propietario del vehículo-, a la empresa Cooperativa Integral de Transportadores La Nacional Ltda –tercero civilmente 1 Folios del 1 al 67 de la carpeta incidente de reparación integral.

Segunda Instancia Radicado N.º 110016000023200603030 02 2 responsable- y a la Compañía Chubb Seguros Colombia (antes ACE SEGUROS) –llamada en garantía-, a cancelar a favor de Mario Augusto Galarza Ochoa y María Eugenia Mahecha 100 SMLMV a cada uno, por concepto de daños morales subjetivados, tras considerar que la pretensión sólo se limitó a reclamar el pago de perjuicios de naturaleza moral subjetivada y durante el trámite incidental fueron escuchados los testimonios de las dos víctimas, con los cuales se advirtió que “sí existió una estrecha relación de familia, la que al faltar una de sus integrantes generó gran dolor que aún se evidencia como se pudo observar en la audiencia incidental anterior”; resaltando, así mismo, la actitud de tristeza, desazón, congoja que exhibieron los padres de la menor fallecida durante la práctica de sus testimonios, la cual, señaló, fue palmaria.2 Respecto al término de prescripción alegado por la compañía Chubb Seguros Colombia y la empresa Cooperativa Integral de Transportadores La Nacional Ltda., el a quo adujo que el término de prescripción de las distintas acciones que consagra la legislación en materia civil o comercial, derivado del daño ocasionado con un delito “solo empieza a contabilizarse a partir de la declaratoria de estructuración del ilícito y responsabilidad penal de su autor, no así, desde la ocurrencia del hecho, pues éste por sí solo (salvo de reconocimiento de responsabilidad por el autor del mismo y terceros vinculados) no constituye fuente de obligación hasta tanto exista una sentencia judicial que así lo reconozca, además que este (sic) en firme”.3 Contra esta decisión defensa, representante de las víctimas y los apoderados de la empresa Cooperativa Integral de Transportadores La Nacional Ltda., y de la Compañía Chubb Seguros Colombia S.A. interpusieron recurso de apelación. II.

IMPUGNACIÓN Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 del año 2010,4 los recurrentes sustentaron, por escrito, su inconformidad con la decisión de primera instancia.

2.1. ARGUMENTOS DEL APODERADO DE LAS VÍCTIMAS: 2 Audio del 29 de agosto de 2019; folios 46 al 65 de la carpeta base. 3 Audio del 29 de agosto de 2019; folios 46 al 65 de la carpeta base. 4 Artículo 179 del C.P.P. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

Segunda Instancia Radicado N.º 110016000023200603030 02 3 Solicita modificar la condena impuesta, concretamente, los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo, a efecto que sea incluida, en calidad de tercero civil responsable y, en consecuencia condenada, la señora María Antonia Rincón de Téllez, quien fue debidamente vinculada al incidente de reparación, como se observa en la solicitud radicada ante el Centro de Servicios Judiciales el 22 de febrero de 2019; así mismo, señala, a dicha persona fueron enviadas las notificaciones al punto que se acercó a las diligencias y participó en las mismas a través de apoderado.

Esta persona es la progenitora del señor Absalón Téllez, quien transfirió el vehículo, pese a que existía un compromiso de no enajenación suscrito ante el despacho del Fiscal 300º Seccional, de fecha 19 de junio de 2006. En tal virtud, solicita incluir a la señora María Antonia Rincón de Téllez, en su condición de propietaria del rodante, como tercera civilmente responsable.

2.2. ARGUMENTOS DE LA COMPAÑÍA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. Depreca la revocatoria de la sentencia instancia, en lo que a ella concierne, como quiera que el a quo no tuvo en cuenta las disposiciones establecidas respecto a la prescripción derivada del contrato de seguros. Así mismo, asegura, no hizo pronunciamiento alguno en torno a la prescripción del contrato de seguros alegada, limitándose a señalar que el juez penal carece de competencia para declarar la prescripción de la acción civil, postura que no comparte, indicando que es evidente el yerro de interpretación en la decisión, lo que conlleva a una vulneración del debido proceso.

Indica, según el régimen aplicable a los contratos de seguros debió declararse la configuración del fenómeno de la prescripción, esto es, la imposibilidad de ejercer las acciones que de él se derivan, luego del transcurso de un periodo de tiempo determinado, específicamente, el previsto por el Código de Comercio en su artículo 1081.

El artículo 1131 del aludido Código, continúa, estableció un régimen especial frente a las reglas generales consagradas en el artículo 1081, en cuanto al momento en que comienza a correr el término de la prescripción extintiva de las acciones derivadas del seguro, aplicable exclusivamente a los contratos de seguros a través de los cuales se otorga cobertura de responsabilidad civil; sin embargo, ninguna modificación introdujo en lo relativo a los términos necesarios para que se consolide el fenómeno prescriptivo, por lo que se entiende que el término de prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho y la extraordinaria será de 5 años, correrá contra toda clase de Segunda Instancia Radicado N.º 110016000023200603030 02 4 personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho; en el mismo sentido se pronunció la Superintendencia Financiera de Colombia en concepto 2006051752-001 de 22 de diciembre de 2006.

En este caso, señala, el siniestro tuvo ocurrencia el 18 de junio de 2006; así las cosas, independientemente de si el siniestro tenía o no cobertura, las víctimas contaron con la oportunidad de impetrar cualquier acción en contra de la aseguradora, con base en los hechos en que estuvo involucrado el vehículo de placas SIC 833, hasta el mes de junio de 2016, dado que el Código Civil amplía este término de prescripción, permitiendo a la víctima solicitar al posible responsable, la reparación de los perjuicios, ante la jurisdicción civil, antes de cumplirse los 10 años desde la ocurrencia de los hechos, para evitar la prescripción extraordinaria en el marco civil.

Advera, la relación contractual que contrajo la empresa La Nacional de Transportadores con esa compañía de seguros, mediante la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2777, frente a una eventualidad en la que estuviera involucrado el vehículo de placas SIC 833, tuvo una vigencia entre el 23 de mayo de 2006 y el 23 de mayo de 2007; por tanto, estaba vigente para la fecha en que ocurrió el accidente -18 de junio de 2006- y “su término expiró el día 18 de junio de 2016, fecha en que se configura la prescripción”.

Considera, en este caso hay ausencia de motivación, como quiera que el a quo no se refirió en la sentencia a un aspecto trascendental como es la prescripción del contrato de seguros, razón por la cual solicita la revocatoria de la sentencia y la desvinculación de la compañía de seguros al haberse configurado la prescripción del contrato de seguros.

2.3. ARGUMENTOS DE LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LA NACIONAL LTDA. Señala, no comparte los argumentos del juez de instancia para negar la declaratoria de prescripción de la acción civil deprecada, según los cuales el término de prescripción, sin importar su naturaleza, se empieza a contar desde la ejecutoria de la sentencia, pues es allí donde nace el respectivo derecho a reclamar.

Indica, señalar que la fuente de la obligación es la sentencia ejecutoriada y no el hecho como tal desconocería la naturaleza propia del delito como fuente de obligación y conllevaría a un verdadero escollo jurídico, relacionado con la imposibilidad que Segunda Instancia Radicado N.º 110016000023200603030 02 5 tendrían las personas de iniciar la acción civil por responsabilidad extracontractual en la jurisdicción civil, pues el derecho a reclamar no habría nacido, a la luz de esa postura.

De la concepción del delito como fuente de las obligaciones civiles se puede concluir que el delito como tal se refiere al hecho ilícito y, por tanto, al momento de su perpetración nacerá el respectivo derecho. Así mismo, si se toma la visión del delito dentro del ámbito penal, estima, tampoco hay una gran diferencia, pues se trata de toda acción u omisión típica, antijurídica y culpable, requisitos que se deben probar en el trámite del proceso, pero que hacen alusión a un hecho –acción u omisión- y, por ende, “la fuente de la obligación también ocurre al momento de su ocurrencia”.

Se debe tener en cuenta que en este caso se está frente a una acción eminentemente civil; así lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia, Corporación que ha señalado que el incidente de reparación es un trámite accesorio al proceso penal al que pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito, acorde con lo dispuesto en los artículos 1494 y 2341 del Código Civil que se refieren a las fuentes de obligaciones y a la responsabilidad civil extracontractual.

Como quiera que se trata de una acción reglada por el Código Civil, en cuanto a responsabilidad civil extracontractual, debe acudirse a los términos de prescripción señalados en dicha norma sustancial, concretamente, el artículo 2358 C.C. –prescripción de la acción de reparación-, es decir, es necesario remitirse al término de prescripción de la pena principal que en el caso del homicidio culposo corresponde a 9 años, contados a partir de la comisión del hecho, en este asunto, el 18 de junio de 2006; por tanto, es claro que la prescripción se configuró el 18 de junio de 2015.

Respecto de la reparación del daño que puede ejercitarse frente los terceros responsables, conforme a la norma reseñada, refiere, las acciones prescriben en 3 años contados desde la perpetración del acto, es decir, en este caso feneció en junio de 2009. Adicionalmente, advera, existe una norma especial sobre la prescripción, consagrada en el artículo 98 de la Ley 599/00 que dispone que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. Estima, esta disposición aplica exclusivamente para los penalmente responsables y no para los terceros civilmente responsables, por lo cual no habría colisión de términos. Segunda Instancia Radicado N.º 110016000023200603030 02 6 En todo caso, aun cuando se atendiera el término de prescripción común, esto es, al de la acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual cuyo término prescriptivo es de 10 años, según lo preceptuado en el artículo 2536 C.C., dicho fenómeno ocurrió el 18 de junio de 2016.

Independientemente del trámite por el cual se ejercite, considera, el término de prescripción de la acción civil debe ser contabilizado desde la ocurrencia del hecho, dado que es ese hecho como tal el que configura delito como fuente de obligación, momento en el que nace el derecho de reclamar la indemnización de perjuicios. De manera subsidiaria solicita disminuir el monto del perjuicio moral subjetivado, como quiera que, en su sentir, dichos perjuicios morales no fueron probados en debida forma para condenar por el monto máximo de indemnización según las tablas de unificación del Consejo de Estado, estimando que no se puede tasar de la misma manera el monto de indemnización para el padre y la madre de la menor víctima, pues como se desprende de los testimonios practicados, la relación afectiva era diferente en uno y otro caso.

2.4. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA- NO RECURRENTE Indica, como apoderado del condenado LUIS ALEJANDRO ANTONIO y del señor Absalón Téllez Rincón –propietario del vehículo de placas SIC 833-, “llamado como tercero civilmente responsable, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso, acude como adherente del recurso interpuesto por el apoderado de la Cooperativa Integral de Transportadores La Nacional Ltda., aun cuando en la audiencia de 29 de agosto de 2019 hubiese interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro del trámite incidental, en el entendido que su postura frente a los perjuicios morales y el tema de la prescripción es la misma y, por tanto, resultaría repetitivo.” III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º,5 del C.P.P. 3.2. De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos los problemas jurídicos a resolver por la Sala se contraen a definir sí: 5 Artículo 34 de la ley 906 de 2004. De los tribunales superiores de distrito.

Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. Segunda Instancia Radicado N.º 110016000023200603030 02 7 i) es jurídicamente viable condenar a María Antonia Rincón de Téllez, progenitora de Absalón Téllez Rincón, como tercera civilmente responsable; ii) el término del contrato de seguro en cabeza de la compañía Chubb Seguros S.A., prescribió; iii) operó la prescripción de la acción civil en favor de Luis Alejandro Antonio y la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda.; iv) debe responder, solidariamente, la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda., como Absalón Téllez Rincón, propietario del vehículo para el momento de ocurrencia de los hechos; v) es viable modificar el monto fijado a título de perjuicios morales a LUIS ALEJANDRO ANTONIO, a Absalón Téllez Rincón – propietario del vehículo-, y a la empresa Cooperativa Integral de Transportadores La Nacional Ltda., estos dos últimos terceros civilmente responsables-. 3.3.

La petición del represente de víctimas de incluir a la señora María Antonia Rincón de Téllez, madre de Absalón Téllez Rincón, como tercera civilmente responsable, por el solo hecho de haber adquirido, posterior a los hechos, el vehículo SIC 833 cuando, se dice, recaía sobre este rodante un “compromiso de no enajenación suscrito por el Fiscal 300 Delegado ante los Jueces Municipales”, resulta improcedente por cuanto el art. 96 señala claramente quiénes son los obligados a indemnizar los daños causados con la infracción: “ … los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.” Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “El incidente de reparación integral adoptado en la sistemática de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral.”6 (Negrilla fuera de texto) Así, con relación a la legitimación pasiva se tiene que la acción se dirige en contra del condenado dentro del proceso penal y/o los terceros civilmente responsables –Art. 103, 107 y 108 del C.P.P., luego, no es jurídicamente viable acceder a la pretensión del representante de víctimas en cuanto a incluir a la señora Rincón de Téllez, en tanto no ostenta ninguna de esas calidades, pues no 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de 13 de abril de 2011, radicado 34145.

Segunda Instancia Radicado N.º 110016000023200603030 02 8 tiene relación directa o indirecta con el daño ocasionado a las víctimas fruto de la infracción. Diferente es que se hubiere quebrantado la prohibición de enajenar reglada por el artículo 97 del C. de P.P., aspecto que no es claro en este asunto, ni objeto de pronunciamiento. 3.4.

El representante de la compañía Chubb Seguros S.A., afirma que el fenómeno de la prescripción de la obligación derivada de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2777, suscrita con la compañía de transporte, de conformidad con el artículo 1081 del C. de Co, es de 2 años, la ordinaria, y empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido conocimiento del hecho, y 5 años la extraordinaria que se cuenta desde que nace el respectivo derecho, término que conforme al artículo 2532 del C.C. –tiempo para la prescripción extraordinaria-, se amplía a 10 años contra toda persona, es decir, para el caso, las víctimas tuvieron la oportunidad de promover cualquier acción en contra de la aseguradora, con base en los hechos en los que estuvo involucrado el vehículo de placas SIC 833 que contaba con una póliza para el día del siniestro, hasta el mes de junio de 2016.

El Juez de primer grado, dando alcance al artículo 1131 y 1081 del Código de Comercio, aduce que el término de prescripción para que la víctima reclame el derecho a ser indemnizada, frente a la aseguradora, inicia una vez ‘hay una sentencia condenatoria en firme y debidamente ejecutoriada,’ es decir, sólo empieza a contabilizarse a partir de la declaratoria de estructuración del ilícito y responsabilidad penal de su autor, no desde la ocurrencia del hecho, pues éste, por sí solo, no constituye fuente de obligación hasta tanto exista una sentencia judicial que así lo reconozca y, además, que esté en firme, para el caso, a partir del 31 de enero de 2019, razón por la cual, manifiesta, no ha operado el fenómeno extintivo para exigir el pago a Chubb Seguros, de los perjuicios causados.

Esta última interpretación es la que ahora acoge la Sala; ello, por cuanto se trata de un criterio razonable, respaldado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), radicado 56745, en la que indicó: “El legislador sólo facultó el inicio del trámite del incidente de reparación integral, cuando la sentencia condenatoria se encuentra debidamente ejecutoriada, por tanto mal podría Segunda Instancia Radicado N.º 110016000023200603030 02 9 imponerse una carga o una sanción que extinga derechos, a priori a suscitarse la obligación a la parte incidentalista.

De manera que, el término de la prescripción tanto para el principal obligado, como para los llamados en garantía, no puede iniciarse desde la fecha de la comisión de los hechos, como erradamente lo exponen los recurrentes, sino desde que la víctima haya tenido la posibilidad de iniciar el trámite indemnizatorio en la mencionada etapa penal accesoria, esto es una vez la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada.

(…) Reitérese, el incidente de reparación integral en el proceso penal, es un trámite accesorio que requiere inexorablemente una sentencia condenatoria, por ende solo puede sancionarse a las partes por la pasividad para ejercer las postulaciones cuando dicho presupuesto se ha perfeccionado, no de otra manera se explica, que la solicitud para iniciar éste procedimiento especial, caduque 30 días hábiles después de haber quedado en firme el fallo condenatorio –artículo 106 Ley 906 de 2004–, y que una vez se interponga la acción integral los términos de prescripción se interrumpan –artículo 94 Código General del Proceso–.

De lo contrario, se volvería nugatorio el derecho que les asiste a las víctimas para la reclamación de perjuicios dentro de los procesos penales, pues además de imponérseles la carga de actuar exclusivamente como intervinientes especiales dentro del juicio de responsabilidad penal, tendrían que asumir el costo de la duración del proceso, y ver c[ó]mo se desvanece su derecho de reclamación por el paso de términos judiciales sobre los que no se ejerce control.

En ese entendido, se tiene que los términos de la prescripción para reclamar indemnización de perjuicios dentro del incidente de reparación en el ámbito penal, no puede tenerse en cuenta conforme lo contempla el periodo de prescripción de la acción penal, es decir desde la ocurrencia de los hechos, sino desde que nace el derecho, esto es, a partir de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, la cual es fuente de obligaciones en materia civil.” Desde luego, en este asunto quedó demostrado que la actividad generadora del siniestro es imputable al condenado configurándose, así, el nexo causal.

Del mismo modo, que se presentó, lo que en términos de los seguros se denomina un siniestro, vale decir, un evento o accidente generador de daños, habitualmente amparados a través de una póliza, responsabilidad de una entidad aseguradora llamada a responder de acuerdo al Segunda Instancia Radicado N.º 110016000023200603030 02 10 capital garantizado en el contrato.

Éste, a su turno, por lo que viene de decirse, está sujeto a un término de prescripción ordinaria- 5 años- que se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, -31 de enero de 2019-, no desde que, como lo señala el representante de la compañía Chubb Seguros S.A., el momento en que el asegurado o el beneficiario conocieron o han debido conocer el siniestro7.

Por consiguiente, se confirmará, en este aspecto, la sentencia de primera instancia. 3.5. Similar situación se presenta de cara al segundo problema jurídico. El apoderado de la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda. indica que en este asunto operó el fenómeno de la prescripción de la acción civil el 18 de junio de 2016, para el penalmente responsable, de conformidad con los artículos 2358 C.C y 83 C.P.; así mismo, dado que la citada normatividad prevé que las acciones para la reparación del daño que pueden ejercitarse contra terceros responsables prescriben en 3 años, contados desde la perpetración del acto, es claro que en este asunto se configuró el 18 de junio de 2009 y, aun cuando se atendiera el término de prescripción común, esto es, el de la acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual de 10 años, acorde con el artículo 2536 C.C., la prescripción ocurrió, reitera, el 18 de junio de 2016, como quiera que, independientemente del trámite por el que se ejercite, el término debe ser contabilizado desde la ocurrencia del hecho.

Deja de lado el recurrente, en primer lugar, que el trámite del incidente de reparación integral, previsto en la Ley 906/04, sólo puede activarse una vez ha sido proferido fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, en firme; así mismo, se exige que la solicitud sea elevada dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo de condena –art. 102 y 107 C.P.P.-, por quienes están legitimados para ello –víctima, fiscal o Ministerio Público, según el caso-, situación diferente a la que se presentaba en vigencia de la Ley 600/00 donde se tramitaba de manera conjunta.

Para el caso, en los términos de la Ley 906 de 2004, podría decirse que la acción civil de reparación8 se procura a través del ejercicio 7 Artículo 1081 del C. de Comercio. …. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

(Negrilla fuera de texto). 8 Jurisprudencia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Afirma la Sala en esta oportunidad que el incidente de reparación integral es dependiente de los resultados del proceso penal, en tanto el mismo solo puede ejercitarse en caso de que éste culmine con sentencia condenatoria y, en consecuencia, declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar Segunda Instancia Radicado N.º 110016000023200603030 02 11 del incidente de reparación integral.

Ello por cuanto la víctima sólo puede ejercer ese derecho una vez cobra ejecutoria la sentencia condenatoria; a partir de entonces tiene 30 días para esa finalidad so pena de la consolidación de la caducidad, fenómeno diferente a la prescripción de la acción de reparación que, en este asunto, regido por la Ley 906 de 2004, como quedó visto, estaría sujeto a las reglas de la prescripción de la acción penal.

En este asunto la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoriada el 31 de enero de 2019 y la solicitud de trámite del incidente de reparación integral fue promovida por el apoderado de las víctimas –progenitores de la menor NJGM-, el 22 de febrero de 2019, dentro de la cual solicitó llamar a los terceros civilmente responsables y a la compañía de seguros, cumpliéndose, de esta forma, los presupuestos exigidos por la normatividad.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Afirma la Sala en esta oportunidad que el incidente de reparación integral es dependiente de los resultados del proceso penal, en tanto el mismo solo puede ejercitarse en caso de que éste culmine con sentencia condenatoria y, en consecuencia, declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito.

“El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandando en el incidente, puesto que la propia ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar.

“Es decir, ya no puede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena penal en su contra por incurrir en el comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual. Es en este aspecto en el que se advierte la diferencia entre el trámite incidental en el proceso penal y la acción que se presenta ante la jurisdicción civil, habida cuenta que en el último caso es a través de un proceso declarativo y por el trámite ordinario que el demandante, esto es, el llamado a ser indemnizado, debe probar la existencia a su favor de responsabilidad civil extracontractual a cargo del la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito.” Radicado No. 36784 de octubre 05 de 2016 Segunda Instancia Radicado N.º 110016000023200603030 02 12 demandado, quien en caso de prosperar las pretensiones, es declarado civilmente responsable por haberse acreditado los elementos de este tipo de responsabilidad, cuales son, la culpa, el nexo de causalidad y el daño (Artículo 2341 del Código Civil), lo cual genera el pago de una indemnización. “En el proceso penal la finalidad del incidente reparatorio no es la de obtener una declaración en tal sentido (determinar la fuente de responsabilidad civil), sino simplemente dar por probada la calidad de víctima o perjudicado, el daño y el monto al que asciende su compensación en dinero, debate que debe evacuarse en las audiencias que contempla el Código de Procedimiento Penal de 2004.9 Se negará, por consiguiente, la solicitud de prescripción de la acción civil elevada por el apoderado del tercero civilmente responsable. 3.6.

Frente al cuarto problema jurídico surge imperioso precisar que el artículo 96 C.P. dispone que “los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancia, están obligados a responder”. En consecuencia, la calidad de tercero civilmente responsable se afirma de quien sin ser autor o partícipe de la conducta punible tiene, de conformidad con el ordenamiento jurídico, la obligación de indemnizar los perjuicios derivados de su realización, situación evidenciada respecto, tanto de la empresa convocada a estas diligencias en dicha calidad, esto es, la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda., como del propietario del vehículo para el momento de ocurrencia de los hechos, es decir, Absalón Téllez Rincón. Resulta entonces pertinente resaltar que la responsabilidad de las empresas operadoras de transporte, así como del propietario del vehículo, surge de las previsiones del artículo 36 de la Ley 336 de 1996,10 norma que, claramente, hace responsable “para todos los efectos” a la empresa transportadora y al propietario del equipo cuando el mismo es ajeno. En tal virtud, se observa que se trata de una responsabilidad patrimonial solidaria por los daños originados en ejercicio de la actividad peligrosa del transporte automotor, como ha indicado la 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 10 de mayo de 2016, radicado 36784. 10 Art. 36 Ley 336 de 1996.- Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.

La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes. Segunda Instancia Radicado N.º 110016000023200603030 02 13 jurisprudencia civil y ha sido resaltado por la Sala Penal de la Corte en la que agregó: “Ni el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 ni el anterior criterio jurisprudencial, excluyen de la condición de guardián de la actividad peligrosa y, por consiguiente, de su responsabilidad patrimonial en razón de los daños derivados de ella, a las empresas de transporte terrestre automotor en vehículos taxi.

Y no podía ser de otra manera. Si sólo a través de ellas, según la ley, es posible la prestación de ese servicio público, si la habilitación oficial para hacerlo está sujeta al cumplimiento de unos requisitos rigurosos, si por el hecho de la vinculación de automotores ajenos la empresa se beneficia económicamente y si la seguridad es uno de los principios primordiales de la actividad, no se entiende que las compañías dedicadas a ella pretendan que no la controlan y que, por tanto, no responden de los daños que se causen con su ejercicio”.11 Sentado lo anterior, en el caso sub examine se tiene que el sentenciado Luis Alejandro Antonio, para la fecha de los hechos, prestaba sus servicios como conductor del bus de servicio público de placas SIC 833, de propiedad del señor Absalón Téllez Rincón, afiliado a la empresa Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda., de manera que, en ejercicio de sus funciones como conductor del mencionado vehículo, perpetró el delito culposo contra la vida y la integridad personal por el que fuera condenado, tras haber atropellado y causado la muerte de la menor NJGM.

En esa comprensión cabe predicar responsabilidad civil12 en los términos señalados por el juez de primer grado respecto de la empresa Cooperativa de Transportadores la Nacional Ltda., y el propietario del vehículo. 3.7. Sin mayor argumentación el apoderado judicial de la Cooperativa de Transportadores la Nacional Ltda solicita disminuir el monto de los perjuicios morales subjetivados.

En este punto es oportuno señalar que los perjuicios morales hacen referencia a la angustia, al sufrimiento padecido por las víctimas como consecuencia de los daños infligidos con la comisión del delito; en esa comprensión su contenido es eminentemente moral, pero justifican un resarcimiento a manera de indemnización, -no de reparación-, lo cual explica que sea el juez y no el interesado, quien tasa el valor de acuerdo con el daño producido. 11 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, sentencia con Rad. 35.558 de 27 junio de 2012, con ponencia del magistrado Javier Zapata Ortiz, 12 Corte Suprema de Justicia, radicado No. 42256, 1º de octubre de 2014, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero: “para que se pueda predicar responsabilidad civil por el hecho propio, es necesario que concurran cuatro elementos, a saber: una conducta activa u omisiva que sea la causa del daño; que tal conducta haya sido dolosa o culposa; que se configure un daño y; que entre el daño y la culpa exista un nexo de causalidad.” Segunda Instancia Radicado N.º 110016000023200603030 02 14 Luego, si como queda dicho, los perjuicios morales de carácter subjetivo se ocupan de la afectación de la parte emocional, de los sentimientos de la víctima, resulta razonable que en cada caso el juez realice la valoración concreta de ese aspecto, propio del fuero interno de cada persona, pues no es admisible que las partes estimen el valor económico de su propio sufrimiento en contravía de la naturaleza especial del perjuicio inmaterial o espiritual que escapa al ámbito de lo pecuniario.

Por ello se trata de una labor que compete al juez dentro de unos límites, cuando cabe condena. La Corte Constitucional se ha manifestado sobre el punto señalando que para la tasación de este daño “el juez se debe guiar por su prudente arbitrio, pero está obligado a observar, por expreso mandato legal los principios de equidad y reparación integral.

Así, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo decidió establecer las condenas por perjuicios morales en términos de salarios mínimos, considerando que es un parámetro útil en tanto éste se fija de acuerdo con el IPC, de forma que mantiene un poder adquisitivo constante; fue útil establecer el máximo del equivalente a 100 S. M. L. M. V. como tope, con el fin de que exista un parámetro que evite el desconocimiento al principio de igualdad.

Sin embargo, esa suma no vincula en forma absoluta a los jueces, quienes deben tomar en cuenta consideraciones de equidad al tasar ese tipo de condenas por debajo de tal máximo. Esa jurisprudencia en materia de daño moral establece parámetros vinculantes para los jueces administrativos, que manteniendo la libertad probatoria, han de utilizar su prudente arbitrio para tasar los perjuicios morales, en el marco de la equidad y la reparación integral.”13 (Resalta y subraya la Sala) En ese orden, es preciso señalar que, corrobora la Corporación, surtido el trámite del incidente de reparación integral con el rigor que le es propio (Capítulo Cuarto, Titulo II del Código de Procedimiento Penal, artículos 102 a 108), el juez a quo tasó el perjuicio moral subjetivado en la suma de 100 SMLMV conforme a los elementos de convicción aducidos durante el trámite, a la postre razonable y proporcional; recuérdese que de cara al artículo 97 del C.P., la indemnización por daños puede ser de hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 Corte Constitucional. Sentencia T-169/13. Expediente T-3612514. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Segunda Instancia Radicado N.º 110016000023200603030 02 15

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por el Juez 50° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, contra Luis Alejandro Antonio, identificado con cédula de ciudadanía Nº 6.031.404 de Villarrica - Tolima, dentro del presente trámite incidental. Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA Magistrado JUAN CARLOS ARIAS LOPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado