Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000019201904657-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jairo José Agudelo Parra

Fecha: 2022-11-17

Sujetos procesales: WILLIAM L. MEDINA

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L MAGISTRADO PONENTE: JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No: 110016000019201904657-01 ACUSADO: WILLIAM L. MEDINA DELITO: TENTATIVA DE FEMINICIDIO MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA APROBADO: ACTA N° 554 DECISIÓN: CONFIRMA FECHA: 17 DE NOVIEMBRE DE 2022 ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la defensa de William Leonardo Ramírez Medina, contra sentencia condenatoria proferida el 29 de septiembre de 2020 por la Juez 22° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Los hechos son extractados de la sentencia de primera instancia, así: Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01 Acusado: William Leonardo Ramírez Medina Confirma 2 “… el día 23 de junio de 2019, aproximadamente a las 19:30 horas, cuando WILLIAM LEONARDO RAMIREZ MEDINA arribó a su residencia ubicada en la calle 54 C Sur No. 102 - 25 Casa 30 de esta ciudad capital, tuvo una discusión con su compañera sentimental, la señora MARLLY KADIUSKA QUINTERO ORTIZ, a quien en presencia de sus dos menores hijos, procedió a lesionar con un cuchillo, ocasionándole múltiples heridas en cabeza, cuero cabelludo, cara, tórax anterior, abdomen, miembros superiores, glúteos y miembros inferiores, momento en el que los vecinos acudieron en ayuda de la víctima e informaron a la policía nacional, arribando agentes policiales quienes, por la gravedad de la lesiones, trasladaron a la señora MARLLY KADIUSKA QUINTERO ORTIZ a la Sub Red Integrada Sur Occidente, mientras que WILLIAM LEONARDO RAMIREZ MEDINA emprendió la huida por los tejados del Conjunto siendo capturado, aproximadamente, 40 minutos después de arribar los agentes al lugar de los hechos, persona que también fue trasladada al mismo hospital para su atención médica, luego de ser lesionado por miembros de la comunidad ” “Valorada la víctima MARLLY KADIUSKA QUINTERO ORTIZ el 24 de junio de 2019 en relación médico legal efectuada por la Doctora Sofía Helena Jaramillo Sandoval, profesional especializada forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme a la Historia Clínica de la Sub Red Integrada Sur Occidente ESE, le dictaminó a la paciente una incapacidad médico legal de 60 días provisionales, con compromiso de la salud y la vida, en razón a las 14 heridas ocasionadas en tórax y abdomen, zonas del cuerpo que albergan órganos vitales, arterias y venas de grueso calibre; y mediante valoración de riesgo realizada del 29 de julio del mismo año por la psicóloga forense Magda Ramírez del Instituto Nacional de Medicina Legal, se estableció que MARLLY KADIUSKA QUINTERO Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01 Acusado: William Leonardo Ramírez Medina Confirma 3 ORTIZ presenta "riesgo grave" para su vida, teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas … que ha recibido de su compañero sentimental WILLIAM LEONARDO RAMIREZ MEDINA…” 1.2.

Por virtud de la anterior situación fáctica el 24 de junio de 2019, ante el Juez 65° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizó, a solicitud de la delegada de la Fiscalía: i) legalización del procedimiento de captura; ii) formulación de imputación contra William Leonardo Ramírez Medina, como autor del delito de Tentativa de Feminicidio agravado, conforme los artículos 27, 104 A, 104B, literal E, del C.P. y, iii) imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. No hubo aceptación de cargos. 1.3.

El 23 de agosto de 2019, previa presentación del escrito de acusación, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación presidida por la Juez 22º Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad, en contra del precitado por el delito imputado, adicionando la circunstancia contemplada en el literal E del art. 104 A, y los agravantes punitivos regulados en el art. 104B literal E y G. La audiencia preparatoria se adelantó el 23 de octubre siguiente. 1.4.

Surtido el trámite de juicio oral con el rigor que le es propio, la funcionaria de conocimiento, el 29 de septiembre de 2020, profirió sentencia condenatoria contra William Leonardo Ramírez Medina, por el delito acusado, imponiéndole la pena principal de 300 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

Negó los mecanismos sustitutivos de la pena por estricta prohibición legal. Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01 Acusado: William Leonardo Ramírez Medina Confirma 4 Para el efecto la sentenciadora encontró acreditado, más allá de toda duda razonable, luego de valorar, en conjunto, la prueba practicada en el juicio, que el acusado intentó causar la muerte -el 23 de junio de 2019- a su cónyuge Marlly Kadiuska Quintero Ortiz, con quien tiene dos hijos y estaba en embarazo de un tercero. Así, dijo, en este caso la fiscalía demostró la conducta de feminicidio tentado agravado, ya que, comprobó el ciclo de violencia física y psicológica propio de este delito, además, porque, conforme fue acusado, la víctima era la compañera permanente de William Leonardo, de lo que se sigue que fue sistemáticamente maltratada por aquel, con una última agresión que casi ocasiona su muerte, presentando 14 heridas en varias partes de su cuerpo producidas con arma cortopunzante, comprometiendo órganos; hecho, al mismo tiempo, realizado en presencia de sus dos hijos.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la defensa de William Leonardo Ramírez Medina. II. IMPUGNACIÓN Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010,1 el recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia, en audiencia.

2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA 1 ARTÍCULO 179. “TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01 Acusado: William Leonardo Ramírez Medina Confirma 5 Se vale de un escrito radicado en el despacho de primera instancia, un día antes de la lectura de fallo, por la víctima, Marlly Kadiuska Quintero Ortiz, en el que señala que los “hechos no existieron”. A partir del mismo el recurrente presenta dos solicitudes de manera confusa y sin una línea argumentativa, lográndose extractar que depreca nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación por afectación al derecho de defensa técnica.

Dice, por un lado, el Tribunal debe verificar si es “dable decretar una nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de acusación del 29 de agosto de 2019..:” pues “cuando yo arribé a este proceso encontré a la señora progenitora del aquí inculpado… la encontré tratando de adelantar una audiencia ante un señor juez de control de garantías para que se le reconociera o accediera a un peritaje un estudio pericial sobre … el estado mental … al momento de los hechos… (sic) y se dice que se debe estudiar la posibilidad de decretar una nulidad porque el derecho penal como última ratio no puede meter ciudadanos de bien a las prisiones por cerca de tres décadas por equivocados fallos judiciales e insisto, lo digo de la manera más respetuosa, errar de es de humanos todos los días las personas (sic), incluso vemos como se revocan fallos del tribunal hacia los jueces de circuito y de los órganos de cierre al Tribunal… porque es una condición propia de los seres humanos…(sic)” A renglón seguido afirma: “la nulidad se sustenta… en que en mi entender William Leonardo no contó con una adecuada defensa técnica.… yo no tengo porqué compartir que un defensor que va ir a un juicio, que decide irse a juicio por un delito tan grave, … entregue en bandeja de oro a su contraparte todas las pruebas con las que va a perder el juicio, no tengo por qué estar de acuerdo, nada cambia ello de que se vulnere el principio sagrado de una Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01 Acusado: William Leonardo Ramírez Medina Confirma 6 defensa técnica (sic), si una persona asiste a un juicio tan gravoso como el que he tenido que enfrentar, sin pruebas, y con todas las pruebas en contra…” Aduce, asimismo, “se realizaron unas estipulaciones probatorias… yo no las comparto, porque sencillamente eso fue entregar un siervo a su cazador…” De otra parte, insta revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar absolver a su prohijado, pues “en este caso se está condenado no solo al acusado, sino a la víctima y a sus hijos…” Insiste en que el Tribunal debe valorar el documento aportado por la víctima, pues, según el defensor, se desvirtúa las conclusiones a las que llego la juez a quo.

Advera que, si bien la víctima no compareció a la audiencia de juicio oral, también es cierto que “ella no compareció… porque no quería verse avocada a la revictimización propia del proceso penal…” Cuestiona el testimonio del patrullero John Andrés Forero Gaona, testigo de cargo de la Fiscalía, por ser “joven e inexperto,” pues en este caso se necesitaba de un “sargento, un capitán, una persona con 5, 10, 20 años de experiencia quien atendiera el caso…” Además, dice, en el sub examine no operó la situación procesal de flagrancia como quiera que Ramírez Medina fue capturado 40 minutos después de sucedidos los hechos, por Forero Gaona.

Expresa, coexiste otra hipótesis diferente a la presentada por el ente acusador, pues, valorado el aludido memorial radicado por la víctima y el testimonio que rindiera en juicio William Leonardo, se establece que fueron personas pertenecientes a la comunidad las que agredieron, con arma cortopunzante, a Marlly Kadiuska Quintero Ortiz y a su prohijado.

Reprocha, de esta manera, a la Fiscalía por no indagar acerca de los verdaderos autores materiales del atentado Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01 Acusado: William Leonardo Ramírez Medina Confirma 7 contra la vida de la víctima. Así, dice, “por los anteriores argumentos de deficiencias procedimentales, error en la apreciación de las pruebas y en la valoración que sustenta el severo fallo de 300 meses, existen dudas razonables a favor del procesado.

Finalmente, sin invocar fundamento alguno, solicita la redosificación de la pena impuesta a su representado.

2.2. ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No recurrente- Demanda confirmar la sentencia apelada integralmente, pues conforme la prueba practicada en el juicio oral la Fiscalía logró demostrar, más allá de toda duda, la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del acusado. Expresa estar de acuerdo con la manifestación de la defensa, en el sentido de “que el castigo fue severo, y es que fue severo porque tenía que serlo de acuerdo con la modalidad y la gravedad del hecho.” Llama la atención del defensor para que “sea consecuente con lo que se desarrolló en el juicio y que, precisamente, si se impuso un castigo severo al señor William Leonardo Ramírez Medina obedece … a que se logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de él, y no fue solamente por una prueba… él manifiesta que todo se basó en el testimonio del policía y eso no es cierto, precisamente existe un caudal probatorio que, si bien no fue extenso porque no se necesitaba, precisamente permitió llevar al convencimiento de la señora Juez tal como lo reitero muy juiciosamente … en su exposición…” Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01 Acusado: William Leonardo Ramírez Medina Confirma 8 Frente al escrito radicado por la víctima señala, “se trae un escrito allegado fuera de la audiencia de juicio oral, cuando ya se había señalado el sentido del fallo, firmado por la señora Marlly, la víctima, en el cual manifiesta que los hechos no ocurrieron como se tiene demostrado en el juicio; ….

Considero… que el manejo que se le dio a este memorial es el que se debía dar, toda vez que ya había una decisión, ya había un sentido del fallo condenatorio y, tener en consideración este memorial, inclusive, podría ir en contra del principio de contradicción, porque la Fiscalía no conocía este memorial, sino hasta el momento en que el señor defensor le dio lectura ” Sobre las estipulaciones probatorias, “el señor defensor menciona que no estaba de acuerdo con las estipulaciones… considera la Fiscalía que su inobservancia, así sea por un defensor que asume posteriormente, puede catalogarse, incluso, como un acto desleal.

En este sentido la Fiscalía no coincide con lo manifestado por el señor defensor…me parece que no es de recibo el argumento del señor defensor. Que no coincida con el anterior defensor, pues como él mismo lo dice, cada uno tiene su pensamiento, pero no son suficientes estos argumentos para entrar a controvertir el fallo y mucho menos para solicitar la nulidad en este momento de la formulación de la acusación…” Aduce, de otra parte, la defensa no demostró la hipótesis de que el acusado y su esposa fueron agredidos por la comunidad.

Desconoce, dice, la prueba practicada en el juicio oral, la cual, tal como la valoró la juez en conjunto, establece que William Leonardo Ramírez Medina atentó contra la vida de su pareja sentimental quien, previamente, venia sometida a un ciclo de violencia por parte de aquel. Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01 Acusado: William Leonardo Ramírez Medina Confirma 9 III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal. 3.2. Es posible extractar como problema jurídico si, conforme los argumentos presentados por el recurrente, resulta factible anular, revocar o reformar la sentencia de primera instancia considerando el escrito radicado en primera instancia, un día antes de la lectura de fallo, por la víctima Marlly Kadiuska Quintero Ortiz, donde señala que los “hechos no existieron”. 3.3.

Previo a resolver el problema jurídico, dígase desde ya que, evidentemente, la nulidad deprecada por el defensor no tiene vocación de éxito, pues mal podría hablarse de trasgresión al derecho a la defensa cuando, como es el caso, se trata solamente de una percepción diferente de la estrategia definida por el abogado que intervino en el proceso, vale decir, entre el recurrente y quien lo precedió. Es que no es suficiente traer una nueva teoría, apoyado en una apreciación marcadamente subjetiva, desprovista de elementos de juicio atendibles, para reprochar la actuación de la defensa que antecede.

Nótese cómo el recurrente afirma, equívocamente y de manera genérica, que el defensor anterior ha debido solicitar pruebas en atención a que se trata de una “juicio gravoso” – “si una persona asiste a un juicio tan gravoso como el que he tenido que enfrentar, sin pruebas, y con todas las pruebas en contra, -” sin, empero, mencionar cuales pruebas, y menos su pertinencia y relación con los hechos objeto del juicio, amén de su trascendencia respecto del Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01 Acusado: William Leonardo Ramírez Medina Confirma 10 resultado final.

La defensa atribuye, entonces, falta de idoneidad a su antecesor, pero se abstiene de señalar en qué consiste puntualmente, y cuál es su importancia, alcance o repercusión sustantiva en los derechos y garantías procesales del acusado. En suma, la intención del defensor opugnador, -se aprecia de su intervención-, es imprimir un enfoque y perspectiva distinta a la estrategia defensiva primigenia, argumento insuficiente cuando no hay evidencia de que los elementos de juicio echados de menos hubiesen tenido el potencial de cambiar el sentido del fallo y, así, invalidar lo actuado; es que si, para ese efecto, bastara desaprobar la gestión del predecesor, la actuación penal sería interminable, pues sustituir el abogado defensor sería suficiente para demandar nulidad y colocar el proceso ante una nueva teoría del caso, según el criterio del nuevo jurista y, con ello, seguramente la solicitud, decreto y práctica de pruebas inéditas.2 Luego, si para que prospere la nulidad deprecada la afectación al derecho de defensa debe ser sustancial y de imperiosa trascendencia sobre las garantías del acusado, y ello en este asunto no se avizora, resulta indiscutible que aquella no se estructura; no hay, de este modo, razón jurídica para decretar la nulidad solicitada. 3.4.

La inmediación, entendida como la percepción directa del juez de la práctica o aducción probatoria (art. 379 del C.P.P.), unida al 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencia del 4 de agosto de 2021, radicado 59719. También ver la del 23 de febrero de 2022, radicado 58866. Dice la Alta Corporación: “Recogiendo la jurisprudencia de la Corporación en la materia, hay que advertir que ésta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico.

“Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa..:” Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01 Acusado: William Leonardo Ramírez Medina Confirma 11 principio de contradicción (art. 378 ejusdem), obliga a aquel a valorar única y exclusivamente las pruebas practicadas y controvertidas en su presencia. Son, los dos, pilares fundamentales del sistema penal acusatorio.

Así, la tarea de valorar la prueba practicada al amparo de tales garantías, en conjunto, lleva implícito el deber de apreciarlas apropiadamente y, por supuesto, motivar expresamente la decisión, tal como lo hace la juez a quo en este caso. Sin embargo, la defensa procura horadar la sentencia condenatoria proferida contra Ramírez Medina, de la cual se presume su acierto y legalidad, con argumentos que, en todo caso, desnaturalizarían el procedimiento penal regido por la ley 906 de 2004, como que, según él, debe valorarse una prueba documental que no fue decretada y mucho menos practicada en la audiencia de juicio oral.

Sobre ese inconsistente supuesto funda toda la argumentación para solicitar la absolución de su prohijado. En respuesta a tal requerimiento, tal y como apropiadamente procede la juez de primer grado, la Sala de ninguna manera valorará el aludido documento, pues riñe con el espíritu del sistema penal acusatorio admitir y apreciar elementos de prueba que no fueron solicitados ni decretados en la fase procesal correspondiente, por lo que, naturalmente, no fueron objeto de contradicción por las partes y análisis por la Juez singular.

Acceder a ello afectaría principios elementales del sistema como, entre otros, ya se dijo, inmediación y contradicción. Sentado lo anterior, la consecuencia es la incompetencia de la segunda instancia para abordar los restantes cuestionamientos que se desprenden, directamente, del referido documento radicado por Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01 Acusado: William Leonardo Ramírez Medina Confirma 12 la víctima, no debatidos en el juicio oral y público, y que, por lo mismo, tampoco hacen parte de la decisión recurrida; sin embargo, como la inconformidad engloba el conjunto de la sentencia, es procedente el siguiente análisis.

Con las pruebas de cargo está demostrado, más allá de toda duda, que el 23 de junio de 2019, en horas de la noche, en la calle 54 C Sur No. 102 - 25 Casa 30 de esta ciudad capital, William Leonardo Ramírez Medina agredió a su compañera sentimental en 14 oportunidades, con arma cortopunzante, siendo capturado minutos después en situación procesal de flagrancia por el patrullero de la policía John Andrés Forero Gaona, quien, además, declaró en el juicio señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, por virtud de esa captura, conoció del hecho.

Indicó cómo el día y hora referido llegó, junto con su compañero de patrulla Oscar Sánchez, a atender un caso de violencia intrafamiliar, pues un ciudadano estaba agrediendo a su pareja sentimental en el Conjunto Porvenir 2, en la casa 30. Ello, a raíz del llamado urgente que hiciera la ciudadanía del sector. Aduce, "Nosotros, al llegar al lugar … lo primero que, observamos fue una alta aglomeración de personas y nos indican que en la casa 30 había una riña, nosotros al llegar la casa que nos indica la ciudadanía y los guardas de seguridad del Conjunto, observamos a una ciudadana de sexo femenino, la cual estaba con múltiples heridas con arma cortopunzante y botando sangre, ella nos manifiesta que su pareja sentimental, que se encontraba dentro de la vivienda la había agredido y la estaba agrediendo… que fue su esposo, su pareja que se encontraba dentro de la vivienda con un buzo amarillo… en el Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01 Acusado: William Leonardo Ramírez Medina Confirma 13 lugar se encontraban dos menores, era un niño de 8 años y una niña de 5 años…”3 Agrega, “en ese instante lo primero que se hace es solicitar de inmediato un vehículo policial para trasladar a la ciudadana para las instalaciones de un hospital, del CAMI, debido a la gravedad de las heridas que presentaba, y se pide el apoyo de más cuadrantes y demás compañeros debido a que la ciudadanía estaba un poco alterada, porque querían agredir al ciudadano, en pocas palabras lo querían linchar, nosotros al ingresar a la vivienda por el ciudadano, el ciudadano emprende la huida por los tejados del Conjunto … el ciudadano dura harto tiempo en el tejado de los Conjuntos, por ende la ciudadanía lo quería agredir, al momento de nosotros dar con el ciudadano, alta aglomeración de personas también lo agreden con palos, le intentan pegar, ahí nosotros, como pudimos salvaguardar la integridad del ciudadano, lo primero que hicimos fue solicitar rápido el vehículo y subirlo, de ahí se traslada a las instalaciones del CAI BRASILIA…” Menciona, el procedimiento de captura tardó “aproximadamente 40 minutos, para poder aprehender al ciudadano ” También registra que los hechos ocurrieron dentro de la vivienda, pues observó, y ello es importante para establecer la veracidad de su relato, en correspondencia con los demás elementos de convicción, vidrios quebrados y sangre, presume, de la víctima, dado el estado en que la encontró; la ciudadanía estaba afuera del lugar expectante e indignada.

Desde luego, tampoco el impugnante lo refuta apropiadamente, no hay razón jurídica ni probatoria, para no creer en la hilada y convergente narración del policía John Andrés Forero Gaona, funcionario, contrario a lo señalado de manera abstracta y 3 Audiencia de Juicio Oral del 4 de abril de 2020; escuchar récord 00:34:05 y ss Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01 Acusado: William Leonardo Ramírez Medina Confirma 14 prejuiciada por aquel, idóneo y capacitado para realizar el procedimiento que llevó a cabo, no solo porque se presume su formación profesional en materia de seguridad ciudadana, sino porque lo demostró con la actuación realizada como agente del orden.

Describe, sin contradicciones, las condiciones y circunstancias acerca de cómo y por qué capturó al acusado en situación de flagrancia, ante el llamado de auxilio que hiciera la comunidad, amén de las manifestaciones claras y contundentes de la víctima en ese momento, quien señaló, según él sin hesitación alguna, a su pareja como la responsable de las múltiples lesiones que presentaba en su cuerpo.

En este sentido, si bien sería un testimonio de oídas, que no prueba de referencia en tanto en este asunto no convergen las causas expresamente señaladas en la ley para ese efecto, constituye un medio de prueba que acredita el relato que otro -víctima- hizo respecto de un suceso, mas no la veracidad del mismo, tal como lo indica la Corte Suprema de Justicia”4 y, por tanto, puede ser objeto de valoración, supeditada, claro está, a la que el juez realice de manera conjunta con los demás elementos materiales probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente incorporados en juicio, como aquí sucede, pues se trata del dicho de un declarante que expone los hechos llegados a su conocimiento por virtud de lo narrado por otra persona, -no por la percepción directa de estos-, aunque sí de lo que percibió directamente en lo que toca con la aprehensión del sujeto, por las voces de auxilio, las huellas de sangre en el lugar, el desorden registrado y, claro está, las lesiones de la víctima, indicativo en grado sumo de que allí acababa de ocurrir un hecho de violencia. 4 Ver sentencias emitidas por esa corporación del 13 de agosto de 2014 rad. 37924, y del 27 de febrero de 2013, rad. 38.773.

Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01 Acusado: William Leonardo Ramírez Medina Confirma 15 En este punto es importante resaltar que, si bien el estado de flagrancia no significa que, automáticamente, el acusado es responsable penalmente, en el caso concreto si tiene un peso notable, ya que, junto con los demás elementos materiales de prueba, producida o incorporada en juicio, sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento, corrobora la atribución de autoría a William Leonardo Ramírez Medina, en la comisión del delito de Tentativa de Feminicidio agravado, pues, comoquiera que la agresión a su compañera desato la indignación de los vecinos que, precisamente, demandaron, con voces de auxilio, la presencia de la policía, aquel busca ponerse a salvo y huir a través de los techos de las viviendas contiguas.

En ese trance es capturado, sin que en momento alguno se haya perdido contacto con él,5 amén de la legalidad decretada de su captura. De otro lado, es claro que las heridas producidas en el cuerpo de la víctima, acreditadas con las pruebas practicadas y controvertidas en el juicio, fueron causadas con arma corto-punzante- cuchillo-, objeto idóneo para causar la muerte-, tal y como lo señalaron las múltiples valoraciones realizadas por los profesionales de la salud;6 lesiones que comprometieron partes vitales de los órganos de la víctima, como: “Herida en región occipital izquierda de 2cm, con sangrado activo, herida en región parietal de 5 cm, forma de semilunar, con colgajo herida en región fronto temporal derecha de 3 cm, a nivel de la mejilla izquierda, herida de 2 cms en que comprometen piel y tejido celular subcutáneo.

Herida por arma cortopunzante en tórax 5 Artículo 301 de la ley 906 de 2004, “(…)2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración” 6 Valoración del 23 de junio de 2019 en la Clínica Sur Oriente de US BOSA, (folio 135 a 139 de la carpeta digital); valoración del 24 de junio de 2019, a las 16:21 horas, por Julio Alberto Guacaneme Gutiérrez, médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal (folios 111 y 112, carpeta ídem) y valoración de Sofía Helena Jaramillo Sandoval, médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien se le dictaminó una incapacidad médico legal provisional de 60 días (folios 105 a108 carpeta ídem).

Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01 Acusado: William Leonardo Ramírez Medina Confirma 16 anterior derecho, herida en abdomen en cuadrante inferior derecho y cuadrante superior izquierdo, no salida de contenido intestinal por heridas. Herida en muñeca izquierda y palma de la mano. Paciente con múltiples heridas con arma cortopunzante, por intento de feminicidio…”, 7 que sin la intervención médica oportuna hubiesen ocasionado su muerte.

No cabe, pues, duda, de que el acusado intentó causar la muerte de su compañera sentimental y que, de acuerdo al art. 27 del C.P., por circunstancias ajenas a su voluntad, -intervención médica-, no obtuvo el resultado pretendido. Concuerda la sala, además, con las apreciaciones jurídicas de la operadora judicial de primer nivel, en el entendido que las pruebas practicadas también dan cuenta de que el acusado exteriorizó y materializó actos de subordinación y discriminación contra la víctima Marlly Kadiuska Quintero Ortiz, ya que, véase por ejemplo, las estipulaciones probatorias donde quedaron registrados varios hechos de esa naturaleza, como que William Leonardo Ramírez Medina la agredía físicamente “cada vez que llegaba drogado y borracho a la vivienda que compartían…”, pero que no habían sido denunciados porque no “contaba con respaldo económico…,”8 contexto corroborado por Jackeline Medina Díaz, testigo de la defensa y tía del acusado, quien afirmó, en juicio, que la señora Quintero Ortiz dependía económicamente de Ramírez Medina.9 De esta manera, de la dinámica familiar que se conoce por información creíble incorporada debidamente en el proceso, es 7 Folios 111 y 112 de la carpeta digital. 8 Valoración psicológica de estudio de riesgos realizada a la víctima por el Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias forenses.

(ver folio 105 a 108) 9 Escuchar audiencia de juicio oral del 8 de junio de 2020, a partir del récord 01:35:48 y ss Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01 Acusado: William Leonardo Ramírez Medina Confirma 17 posible colegir la existencia en la víctima de una fuerte dependencia personal, afectiva y económica, de la cual se aprovechaba el acusado para mantener en un estado de opresión a su pareja, básicamente, mediante violencia física y sometimiento económico.

La conclusión anterior, como colige la juez a quo con indiscutible acierto, no varía frente a la prueba testimonial rendida por el acusado, pues carece de fuerza persuasiva capaz de desvirtuar la de cargo que compromete, más allá de toda duda, su responsabilidad penal en la realización de la conducta punible por la cual es condenado. De lo que viene de decirse resulta inadmisible e inverosímil, como lo pregona Ramírez Medina en su declaración, que él es la víctima, no el victimario, tras ser atacado por la comunidad.

No explica, empero, las razones por las cuales el vecindario la emprendió contra él, circunstancia también conocida a través del testimonio del agente de policía precitado, esto es, se sabe que por parte de la colectividad se presentó una enérgica reacción a un hecho de violencia perpetrado por el acusado contra su pareja. Por ello, su testimonio resulta artificioso; se trata de un subterfugio que, en todo caso, no pasa de un recurso defensivo de última hora, huérfano de prueba, incapaz, por lo mismo, para demostrar que William Leonardo Ramírez Medina no es responsable del hecho.

En suma, a juicio de la Sala, la sentencia condenatoria reúne los presupuestos señalados por el artículo 381 del C.P.P., sin que exista motivo alguno para revocar o modificarla. 3.5. Frente a la solicitud de redosificar la pena impuesta por la juez, se abstiene el defensor de exponer, como era su deber, argumentos jurídicos y probatorios encaminados a obtener una modificación en Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01 Acusado: William Leonardo Ramírez Medina Confirma 18 la sanción impuesta a su prohijado; se limita a invitar a la Sala a revisar la pena tras considerarla “severa”.

Esta manera de razonar impide que el Tribunal aborde este aspecto del proveído cuestionado, pues la labor de la segunda instancia consiste básicamente en un trabajo de confrontación entre los fundamentos asumidos en la sentencia confutada y los presentados por quien no se encuentra conforme con ella, empero, la ausencia de éstos últimos releva a la sala para abordarlos.

Con todo, encuentra esta Corporación que el trabajo de dosimetría punitiva efectuado en la providencia atacada cumple parámetros legales y jurisprudenciales, puesto que no se desconocieron los lineamientos dispuestos por el legislador para el efecto en el Código Penal imponiendo, incluso, la sanción de prisión dentro del cuarto mínimo (-300 meses de prisión-) prevista en la ley para el punible imputado.

Se confirma en su integridad el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por la Juez 22° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a William Leonardo Ramírez Medina como autor penalmente responsable del punible de feminicidio agravado tentado.

Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000019201904657-01 Acusado: William Leonardo Ramírez Medina Confirma 19 Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados. JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA Magistrado JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado