Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220180061601

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jose Omar Bohórquez Vidueñas

Fecha: 2023-12-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. NELSON FLOREZ CARDONA Y OTROS. \ DEMANDADO: SUJ. CARLOS MARIO CANO MEJIA Y OTROS.

TEMA: RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - La responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño. / CARGA DE LA PRUEBA - Para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. / HECHOS: En el presente proceso verbal de responsabilidad civil, pretenden los demandantes que se declare extracontractualmente responsables a los demandados, en razón del accidente de tránsito sufrido por uno de los actores.

El juez negó las pretensiones de la demanda, donde concluyó que se acreditó el eximente de responsabilidad, pues la víctima contribuyó totalmente para la producción del accidente. Corresponde a la sala analizar si se probó el eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima” o si por el contrario se tendrían que revocar la decisión de primera instancia. TESIS: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, haciendo un recuento de su línea jurisprudencial, indicó: “… Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).

Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad”. (…) La responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño (riesgo + daño); pero no en el ámbito de la mera causación del resultado lesivo como condición suficiente (sólo daño), pues no se trata de la responsabilidad objetiva que se rige por el criterio del deber absoluto de no causar daños; ni mucho menos en el nivel que exige la demostración de la culpabilidad como requisito necesario (daño + riesgo + culpa o dolo), pues no se trata de la responsabilidad bajo el criterio de la infracción de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados.

(…) Esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que, por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. (…) De lo anterior se tiene que cuando se está frente a actividades peligrosas entre las que está comprendida la conducción de vehículos automotores, para generarse el correspondiente deber resarcitorio se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado.

(…) ha de decirse que como el demandado ejercía una actividad peligrosa, sobre el mismo gravita una responsabilidad objetiva frente a cualquier daño que cause, donde para descargarse debe demostrar el rompimiento del elemento causal; mientras la víctima solo debe probar: 1) la actividad peligrosa, 2) el daño, y, 3) la relación de causalidad entre las anteriores; siendo el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño. (…) doctrinalmente se ha indicado: “… la prueba no tiene dueño, no pertenece a quien la pide o la aporta, sino que pertenece al proceso y satisface un interés público.

Quien solicita o aporta la prueba no puede pretender que sólo a él beneficie. Presentada la prueba por las partes, terceros o decretada de oficio, la adquiere el proceso, existe comunidad sobre ella, quedando excluida cualquier posibilidad de libre retiro, desistimiento o disponibilidad de la prueba en razón a su contenido o de su resultado… En aplicación de este principio no se puede desistir de las pruebas practicadas”.

MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 05/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Ref.: 05001 31 03 012 2018 00616 01 Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Declarativo- Responsabilidad Civil Demandantes: NELSON FLOREZ CARDONA y otros.

Demandados: CARLOS MARIO CANO MEJIA y otros. Extracto: 1. De la presunción de culpa de quien ejerce actividad peligrosa, y cómo ha de proceder para enervar su responsabilidad, lo que solo será desvirtuando el nexo causal. Sobre las cargas probatorias. 2. El principio de carga de la prueba, implica que el interesado ha de probar los supuestos fácticos para obtener el efecto jurídico perseguido, donde en todo caso se aplica el principio de comunidad de la prueba. 3.

La culpa o hecho exclusivo de la víctima enerva la responsabilidad del demandado, así se esté frente a una actividad peligrosa. Confirma. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: 2 05001 31 03 012 2018 00616 01 NELSON, ARACELLY y MARIA FANNY, estos de apellidos FLOREZ CARDONA, y RUBIELA CARDONA DE FLOREZ, promovieron proceso declarativo en contra de CARLOS MARIO CANO MEJÍA, MARIELA VÁSQUEZ DE GÓMEZ, CONTRANSPORTE S.A.S, y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, pretendiendo: 1.

Se declare a CANO MEJÍA, VÁSQUEZ DE GÓMEZ, y a CONTRANSPORTE S.A.S., civil y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 27 de mayo de 2017, en el que resultó lesionado NELSON FLÓREZ CARDONA. 2. Se declare que la compañía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, se encuentra obligada al pago de la indemnización a favor de los demandantes, con los respectivos intereses moratorios. 3.

Consecuencialmente se ordene cancelar los siguientes perjuicios: 3.1. PATRIMONIALES. Para NELSON FLÓREZ CARDONA en su condición de víctima directa: Por daño emergente la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000,oo); lucro cesante consolidado TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($3’803.389,oo); lucro cesante futuro CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($43’204.835,oo).

Las anteriores sumas se reclamaron indexadas. 3.2. EXTRAPATRIMONIALES. Por daño moral para NELSON FLÓREZ CARDONA el equivalente a treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en adelante S.M.L.M.V.), y para sus hermanas MARIA FANNY y ARACELLY de a veinte (20) S.M.L.M.V.; mientras que para RUBIELA CARDONA DE FLÓREZ, madre del primero, treinta (30) 3 05001 31 03 012 2018 00616 01 de esas unidades.

Iguales rubros y en las mismas cantidades se deprecaron en lo que atañe al daño “a la vida de relación”. Como sustento fáctico de lo anterior, se indicó que el día 27 de mayo de 2017, a eso de las 00:50 horas, en la carrera “64 C” entre calles “111 A y 112” de Medellín, NELSON FLÓREZ CARDONA quien se desplazaba como peatón, fue víctima del accidente de tránsito que le ocasionó graves lesiones, suceso que se produjo por la colisión entre el microbús de placas TRH 884 conducido por el codemandado CANO MEJÍA, con la motocicleta de placa YCW 12D.

Que don NELSON estuvo hospitalizado del 27 de mayo el 16 de junio, ambos de 2017, con diagnóstico “traumatismos múltiples no especificados, trauma cráneo encefálico, fractura de otros huesos del cráneo y la cara, traumatismos múltiples de tórax, otros traumatismos especificados del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis”; por los que le realizaron varias intervenciones quirúrgicas, quedando con secuelas físicas y psíquicas, lo que ha causado en su familia daño moral y a la vida de relación. Que mediante la Resolución 201809630 del 12 de enero de 2018, la Inspección de Policía Adscrita a la Secretaría de Movilidad de Medellín, declaró contraventores responsables al lesionado demandante y a CANO. Que para el momento de los hechos la víctima directa laboraba de forma independiente como mensajero, debiéndose tomar como referente el salario mínimo legal, generándosele una pérdida de capacidad laboral presuntiva o aproximada del 30%; aunado que tuvo que asumir el costo de medicamentos, fotocopias, acompañamiento jurídico, transporte y audiencia de conciliación, entre otros.

Que el vehículo de placas TRH 884 era propiedad de VÁSQUEZ DE GÓMEZ, conducido por CANO MEJÍA, afiliado a CONTRANSPORTE 4 05001 31 03 012 2018 00616 01 S.A.S., y se encontraba amparado por póliza de responsabilidad extracontractual expedida por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES1. LA CONTRADICCIÓN: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES dijo no constarle la mayoría de los hechos, negó otros, y particularmente señaló que para la fecha del accidente el vehículo de placas TRH 884 no se encontraba asegurado bajo la póliza AA 041059, pues la vigencia de esta fue a partir del 5 de junio de 2017.

Así, propuso como medios de defensa los que tituló: 1. “CAUSA EXTRAÑA QUE ROMPE EL NEXO CAUSAL/ FUERZA MAYOR / HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO DEL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA DE PLACA YCW 12D SEÑOR YEISON DAVID ARANGO ESPINAL”. Argumentando que el conductor de la motocicleta, en el trámite contravencional declaró que fue él quien impactó al peatón que se encontraba cruzando la vía en estado de embriaguez; entonces, que el conductor del vehículo de placas TRH 884 golpeó la moto mas no al peatón. 2.

“CAUSA EXTRAÑA QUE ROMPE EL NEXO CAUSAL/ FUERZA MAYOR/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA DEL PEATÓN NELSON FLOREZ CARDONAS”. Indicando que el peatón se encontraba cruzando la vía debajo de un puente peatonal y en estado de embriaguez, siendo su conducta la causa única y determinante para que se presentara el accidente, lo que rompe el nexo causal. 3.

“CAUSA EXTRAÑA QUE ROMPE EL NEXO CAUSAL/ FUERZA MAYOR”. Arguyendo que CANO MEJÍA no tenía visibilidad del lugar 1 Folio 291y siguientes archivo 01 “CuadernoPrincipal”. 5 05001 31 03 012 2018 00616 01 donde se produjo el accidente entre la moto y el peatón, porque dos carros de adelante salieron del carril izquierdo impidiéndole ver; además, en el lugar no había ninguna señal de precaución o alerta, situaciones estas que fueron súbitas e irresistibles para el demandado. 4.

“LOS DEMANDADOS NO ESTÁN OBLIGADOS A RECONOCER LOS PERJUICIOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES POR INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO.” Sosteniendo que está demostrado que el hecho se causó por una causa extraña la cual rompe el nexo causal, y al no existir responsabilidad no hay obligación a cargo de los demandados. 5.

“CONCURRENCIA DE CULPAS ARTICULO 2357 DEL C.C.C.” (sic)”, Bajo el argumento que se debe considerar el porcentaje de participación del peatón en la ocurrencia del accidente. 6. “EXCESO E INDEBIDA CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS”. Afirmando que son exagerados los perjuicios extrapatrimoniales solicitados, además no proceden ante la existencia de una causa extraña que rompe el nexo causal.

La cuantificación es tarea del Juez; mientras que de los patrimoniales no se allegó prueba que los acredite. 7. “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE LA DEMANDADA LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.” Sustentado en que para la fecha de los hechos el vehículo de placas TRH 884, no se encontraba asegurado con esa aseguradora, pues solo el 5 de junio de 2017 ingresó a la póliza contratada con CONTRANSPORTE S.A.S., y en ese sentido no existe contrato de seguro que legitime para demandar a la aseguradora. 6 05001 31 03 012 2018 00616 01 8.

“CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN QUE RESULTE PROBADA, PARA QUE SEA DECLARADA DE OFICIO CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 282 DEL C. G. DEL P.”. Con fundamento en el contrato de seguro esbozó como medios de defensa los que denominó: 1. “NO EXISTE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO DE PLACA TRH 884 AMPARADO EN LA POLIZA, CARLOS MARIO CANO MEJIA /NO EXISTE SINIESTRO”.

Señalando que CANO MEJÍA no fue quien causó el accidente de tránsito sustento del pago de perjuicios. 2. “LIMITE DE AMPAROS Y COBERTURAS – pág. 1 DE LAS C.G. de la P. DE R.C.E. AA 041059 / ART. 1056 DEL CODIGO DE COMERCIO A LA QUE INGRESÓ EL VEHICULO DE PLACA TRH 884 A PARTIR DEL 05 DE JUNIO DE 2017.”. Precisando que para el momento de los hechos, el vehículo de placas TRH 884 no se encontraba asegurado, para lo que se remitió a los amparos de la póliza. 3.

“DISPONIBILIDAD EN COBERTURA POR VALOR ASEGURADO”. Resaltando que la suma asegurada se reduce por el pago de indemnizaciones a terceros beneficiarios. 4. “CLÁUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO”. Solicitando que en caso de condena se tengan en cuenta las condiciones generales y particulares de la póliza AA 041059. 5. “CUALQUIER OTRA EXCLUSION ESTIPULADA EN EL CONTRATO DE SEGURO PARA QUE SEA RECONOCIDA.”. 7 05001 31 03 012 2018 00616 01 Así mismo objetó el juramento estimatorio, señalando que los perjuicios reclamados no se encuentran sustentados con pruebas, y que la pérdida de capacidad laboral no es real ni cierta2.

Notificados los codemandados CONTRANSPORTE S.A.S. y CANO MEJÍA, no contestaron a la demanda ni propusieron excepciones de mérito. Previo emplazamiento a la codemandada VÁSQUEZ DE GÓMEZ se le nombró Curador Ad Litem, quien replicó que el accidente no ocurrió en el barrio Toscana sino en la calle 64C conocida como autopista Norte, que es límite de aquel mas no hace parte del mismo, y que para el momento del accidente se podía transitar a 80 Km/h. Que la moto se encontraba obstruyendo la vía debido al actuar imprudente del lesionado, y ni siquiera se puede establecer si las lesiones sufridas por este se causaron con la motocicleta o por el vehículo conducido por CANO MEJÍA. En esos términos presentó como excepciones las rotuladas: 1.

“CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”. Argumentando que el lesionado creó el riesgo al cruzar la vía en estado de ebriedad, ruta que era exclusiva para el tránsito vehicular, cercano a una curva que impedía la visibilidad, donde de remate había un puente peatonal. Entonces, para CANO MEJÍA era imprevisible que al salir de la curva se encontrara con la escena del accidente, máxime cuando los vehículos de adelante le quitaban visibilidad y no había señalización. 2.

“FALTA DE PRUEBA QUE ACREDITE LOS DAÑOS O LESIONES SUFRIDAS POR EL SR. NELSON FLOREZ CARDONA IMPUTABLES AL DEMANDADO CARLOS MARIO CANO MEJIA”. Manifestando que no está probado cuáles lesiones sufrió el lesionado como 2 Folio 403 - 01_CuadernoPrincipal_RCE_ 8 05001 31 03 012 2018 00616 01 consecuencia de la colisión con la moto, y cuáles con el vehículo de placas TRH 884, pues primero lo atropelló la moto. 3.

“FALTA DE PRUEBA QUE ACREDITE LOS PERJUICIOS ALEGADOS”. Adujo que no existe prueba de los perjuicios reclamados, ni se probó el parentesco de los demás demandantes con la víctima, sumado que de la historia clínica se desprende el desinterés de aquellos, pues el lesionado siempre estuvo solo en el hospital. 4. “EXCEPCIONES FORMULADAS Y SUSTENTADAS POR LA APODERADA DE LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES” Diciendo que se adhiere a los medios defensivos alegados por la aseguradora.

Así mismo objetó el juramento estimatorio señalando que los perjuicios materiales no se encuentran acreditados, y el lucro cesante se fundamenta en un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 30% que se fijó arbitrariamente por el abogado, porque el dictamen allegado posteriormente la estableció en el 12.58%. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Que las actividades peligrosas implican presunción de responsabilidad y culpa, en la que el demandado se exonera demostrado causa extraña en sus modalidades de fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, y/o hecho de un tercero; estando probada la ocurrencia de accidente, lo que fue aceptado por las partes.

Sobre la forma como se produjo el accidente, su croquis indica se dio después de una curva, cuya hipótesis fue “el no haber cruzado el peatón por el puente peatonal”, donde de lo declarado se tiene que la moto colisionó 9 05001 31 03 012 2018 00616 01 con el peatón y cae al suelo junto a los dos ocupantes de aquella, y minutos después el microbús, que iba entre 40 o 50 km/h por el carril izquierdo, no pudo esquivar los obstáculos y arrastra a la moto, y finalmente el peatón es sacado de la parte baja del microbús. Que no hay certeza que el peatón haya sido embestido por el microbús, porque aquel se encontraba en el piso por el accidente sufrido previamente con la moto, sin que haya prueba que los daños sufridos por el lesionado se causaran exclusivamente por aquel, y el que haya sido sacado de su parte baja no implica que haya sido atropellado por tal colectivo.

Que el accidente se dio a la media noche, debajo de un puente peatonal, y el peatón se encontraba bajo los efectos del alcohol, sin que sea cierto - como dijo el demandante-, que el evento se dio metros después del puente y fue expulsado a la otra calzada, pues ello no guarda correspondencia con el croquis con el que estuvo de acuerdo inicialmente; mientras para el conductor del microbús la situación era insuperable por la curva y no tener visibilidad debido a dos carros que transitaban adelante.

Si bien la Resolución de Tránsito imputó responsabilidad contravencional al conductor del microbús, dicha decisión se tomó sin tener en cuenta todas las circunstancia de tiempo, modo y lugar del accidente, ya que el peatón decidió cruzar por sitio, que él mismo reconoció, era muy oscuro, siendo exclusivo para el tránsito de vehículos, había puente peatonal, además que iba en estado de ebriedad, por lo que asumió las consecuencias que ello implicaba; concluyendo que su conducta fue totalmente imprudente.

Que la velocidad del microbús no era excesiva pese a exceder los límites, ni fue determinante para la ocurrencia del accidente, pues fue la conducta irresponsable del peatón la que primero causó la colisión con la motocicleta, y ya en el piso por su estado de embriaguez no pudo reincorporarse como 10 05001 31 03 012 2018 00616 01 lo hicieron los ocupantes de la moto, momento en que aparece el microbús al que no se le puede imputar responsabilidad en el hecho.

Que dichas circunstancias desvirtúan la presunción de veracidad de los hechos de la demanda ante la no contestación del conductor-demandado y la misma empresa afiliadora, pues la conducta del peatón subsume la del conductor del microbús, ya que era el transeúnte quien no debía cruzar la vía. Así, concluyó que se acreditó el eximente de responsabilidad, pues la víctima contribuyó totalmente para la producción del accidente con la motocicleta, hecho que ocurrió antes de aparecer en la escena del microbús, lo que constituye el hecho de un tercero para el conductor de este, lo que rompe el nexo causal, por lo que declaró probadas las excepciones denominadas “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” y “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO”, y en consecuencia desestimó las pretensiones.

DE LA APELACIÓN: La sentencia fue apelada por los demandantes presentando como reparos que luego sustentaron, indicando que se trata de un actividad peligrosa, en la que se le exige mayor grado de diligencia y cuidado a la persona que la ejerce, por lo que el exceso de velocidad es causa eficiente del daño, ya que no es lo mismo el incumplimiento del peatón quien reporta un peligro minúsculo en la vía, frente al que genera un vehículo de servicio público.

Debe considerarse los artículos 2346 del C.C. –aunque luego precisa que es el 2344 referente a la responsabilidad solidaria-, porque hubo incidencia en la producción del daño tanto del motociclista como del conductor del microbús, frente a lo que la doctrina tiene establecidos los criterios para 11 05001 31 03 012 2018 00616 01 aplicar la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, y en ambos casos no puede haber participación de quien la alega, lo que no se cumple en este evento, pues CANO MEJÍA participó activamente en el hecho, sin que la única causa del accidente sea atribuible a FLOREZ CARDONA.

Que no se realizó prueba de alcoholemia y solo parece una nota de historia clínica, por lo que no se sabe los grados y si ello tenía o no incidencia en el resultado final, recalcando que los daños fueron causados por la buseta ya que existió el contacto; sobre todo cuando el motociclista señaló que su impacto no fue fuerte, que alcanzó a frenar completamente, y la motocicleta no tuvo daños en la parte delantera y los motociclistas solo tuvieron contusiones en la rodilla, en cambio la buseta arrastró la motocicleta y al peatón que quedó debajo.

Que en el croquis se evidencian dos huellas de frenado atribuidas a la buseta, una de 20.25 metros y otra de 6.21 metros, por lo que si un conductor se desplaza a 40 o 45 Km/h, alcanza a frenar inmediatamente y no arrastra por 20 metros una moto que pesa casi una tonelada, llamando la atención que los vehículos de adelante evitaron la colisión, coligiendo que el conductor-demandado no respetó la distancia con los vehículos de adelante, y circulaba con exceso de velocidad.

Llama la atención que el organismo de tránsito encontró responsable al conductor de la buseta por incumplimiento de las normas de tránsito, al no respetar la distancia de seguridad y desplazarse con exceso de velocidad; incluso la sanción para CANO MEJÍA fue mayor que la del peatón FLÓREZ CARDONA, lo que evidencia la gravedad de la participación de cada uno. Reiteró que se debe considerar que los dos vehículos que se desplazaban delante de CANO MEJÍA, sí lograron esquivar al peatón, pero aquel no lo logró, precisamente porque no tenía visibilidad al transitar muy cerca 12 05001 31 03 012 2018 00616 01 aquellos; máxime que la velocidad máxima para esa vía era de 30 km/h, la cual fue sobrepasada por el conductor demandado.

Pronunciamiento de los no recurrentes: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES indicó que no hay nexo causal, por cuanto la conducta del peatón fue la única causa en la producción del accidente con la moto, al cruzar por debajo del puente peatonal en vía oscura con escasa visibilidad, en una curva, bajo los efectos del licor, de forma intempestiva, todo ello en autopista con alto flujo vehicular.

Que la autoridad de tránsito señaló como hipótesis del accidente “no cruzar por el puente peatonal” y “atravesar en una curva sin visibilidad”, recalcando que el microbús no impactó al peatón, ni lo lesionó; incluso en la audiencia contravencional peatón y motociclista, señalaron que quien lesionó aquel fue este, ya que el primer impacto fue de la motocicleta con el peatón, y luego del bus con la motocicleta.

Que el peatón estaba debajo del vehículo pero en la parte de adelante, lo que no es prueba que lo hubiera impactado, coligiendo que para el conductor del microbús el evento se presentó por hecho de un tercero, que no le fue posible resistir o evitar, pues la colisión de la moto con el peatón se dio antes de que él llegase al lugar. De otro lado, insistió en las excepciones que presentó con fundamento en el contrato de seguro; y respecto al dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado con posterioridad, que el Despacho no lo puso en conocimiento de la contraparte, ni se modificaron las pretensiones de la demanda ni el juramento estimatorio de cara al porcentaje obtenido.

Así las cosas, se resolverá la alzada, previas las siguientes: 13 05001 31 03 012 2018 00616 01 CONSIDERACIONES INTROITO: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos, sin que se observe irregularidad que invalide lo actuado, por lo que confluyen las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. En las presentes solo la parte actora apeló la sentencia de primera instancia, por lo que según los repartos presentados, por razones metodológicas los problemas jurídicos se formulan así: 1.

¿Estando el demandado en ejercicio de una actividad peligrosa, qué debió haber probado cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido? 2. ¿Puede considerarse solidaria la responsabilidad de los conductores de los automotores de cara al resarcimiento del perjuicio reclamado? 3. ¿Cuál fue la causa del accidente soporte de la acción, y si la víctima directa incidió en el resultado, y si en tal sentido valoró adecuadamente la prueba recaudada? 4.

¿Qué valor ha de darse a la decisión del organismo de tránsito que encontró responsable al conductor de la buseta del accidente soporte de la acción? 5. ¿De prosperar la demanda frente al causante del daño, cuál es de deber resarcitorio de la aseguradora codemandada? 14 05001 31 03 012 2018 00616 01 DE LA RESPONSABILIDAD RECLAMADA: Sobre un tema como el que nos ocupa, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, haciendo un recuento de su línea jurisprudencial, indicó: “… Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).

Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356. Entonces, después de citar cuatro sentencias dimanadas de la misma Alta Corporación, como lo fueron las distinguidas como SC-5885 del 6 de mayo, SC-12994 del 15 de septiembre, SC-17723 del 7 de diciembre, y SC-18146 del 15 de diciembre, todas ellas de 2016, las que a su vez se basaron en precedentes propios que fueron debidamente aludidos, indicó: “Recientemente, esta Colegiatura en fallo SC-002 de 12 de enero de 2018, conceptuó: ““(…) [C]uando el artículo 2356 exige como requisito estructural el ‘daño que pueda imputarse a malicia o negligencia’, está señalando que no es necesario demostrar la culpa como acto (la incorrección de la conducta por haber actuado con imprudencia), sino simplemente la posibilidad de su imputación. Luego, como la culpa no es un núcleo sintáctico del enunciado normativo, la consecuencia pragmática de tal exclusión es el rechazo de su prueba en contrario.

Por consiguiente, se trata de una presunción iuris et de iure, como se deduce del artículo 66 antes citado, lo que explica que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado. ““De lo anterior se concluye que la responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño (riesgo + daño); pero no en el ámbito de la mera causación del resultado lesivo como condición suficiente (sólo daño), pues no se trata de la responsabilidad objetiva que se rige por el criterio del deber absoluto de no causar daños; ni mucho menos en el nivel que exige la demostración de la 15 05001 31 03 012 2018 00616 01 culpabilidad como requisito necesario (daño + riesgo + culpa o dolo), pues no se trata de la responsabilidad bajo el criterio de la infracción de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados (…)” (destacado propio).

“De tal forma, en todas las referidas sentencias, para la Corte ha sido inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas. “Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.

“Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad.

En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa. “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. “Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. … “Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 20023 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa.” Citas, cursivas, negrillas y subrayados dentro del texto.

Sentencia SC3862-2019, Radicado 73001-31-03-001-2014-00034-01, 20 septiembre de 2019. De lo anterior se tiene que cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre las que está comprendida la conducción de vehículos automotores4, para generarse el correspondiente deber resarcitorio 3 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017. 4 Sobre el punto la jurisprudencia ha indicado: “… Es pacífica la posición doctrinal que asume que el artículo 2356 obliga a quien realiza una actividad peligrosa a indemnizar el daño que ocasiona a terceros en razón del despliegue de esa conducta.

A tal respecto, esta Corte ha declarado en 16 05001 31 03 012 2018 00616 01 se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado. Entonces y para resolver el primer problema jurídico, ha de decirse que como el demandado ejercía una actividad peligrosa, sobre el mismo gravita una responsabilidad objetiva frente a cualquier daño que cause, donde para descargarse debe demostrar el rompimiento del elemento causal; mientras la víctima solo debe probar: 1) la actividad peligrosa, 2) el daño, y, 3) la relación de causalidad entre las anteriores; siendo el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño. DE LA SOLIDARIDAD EN CUANTO AL DAÑO: El intitulado en cita corresponde al segundo problema jurídico que se formulara, el cual tiene que ver que como dentro del contexto del accidente que nos ocupa, participaron dos conductores: uno, el de una motocicleta con que en primer lugar se atropella a la víctima directa, pero cuyo conductor ni guardián fue demandado; y, el segundo, el que momentos después de ese primer suceso llega y arrolla a los protagonistas del primer siniestro, personaje este que sí fue demandado, así como la empresa afiliadora del respectivo rodante, y su propietaria misma.

El recurrente al formular el recurso invocó el artículo 2344 del C.C., cuyo inciso 1º deja en claro, que: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos varias sentencias que cuando el daño proviene de ‘actividades caracterizadas por su peligrosidad’, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el disparo de una arma de fuego o el empleo de una locomotora de vapor o de un motor, el hecho dañoso lleva en sí una presunción de culpa que releva a la víctima de la necesidad de tener que probar la del autor del daño.” (Subrayado intencional.

Corte Suprema, Sala Civil. Sentencia SC002-2018, 12 de enero de 2018) 17 05001 31 03 012 2018 00616 01 o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.”. Tal hipótesis normativa entraña que el perjuicio proveniente del mismo hecho (delito o culpa), hace que sus causantes deban responder solidariamente, por lo que de la definición de accidente de tránsito contenida en el artículo 2º del C. N. de T. T. (Ley 769 de 2002), se tiene que este es: “Evento generalmente involuntario, generado al menos por un vehículo en movimiento, que causa daños a personas y bienes involucrados en él e igualmente afecta la normal circulación de los vehículos que se movilizan por la vía o vías comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho.”.

En este caso se demanda por las lesiones físicas sufridas por la víctima directa, en el accidente de tránsito ocurrido a eso de las 00:50 horas del 27 de mayo de 2017, en el que este primero fue atropellado por la moto y luego por el microbús conducido por el demandado; pero, ¿ese fue un suceso único, o se trató de dos incidentes diferentes entre sí? La respuesta a lo anterior, dadas las circunstancias temporales, es que se trató de dos accidentes: uno, el atropellamiento por parte del motociclista; y, otro, el ocurrido con el microbús. Tal planteamiento conlleva a que no sea factible resolver el caso bajo el imperio del artículo 2344 del C.C., es decir, que no puede hablarse responsabilidad solidaria de los hoy demandantes con el motociclista, que a propósito, ni él ni los guardianes de tal vehículo fueron demandados, punto este que tiene que ver con el elemento “daño”, al cual nos referiremos posteriormente.

VALORACION PROBATORIA FRENTE A LA RESPONSABILIDAD: 18 05001 31 03 012 2018 00616 01 Para resolver el tercer problema jurídico formulado, relacionado con la causa del accidente soporte de la acción, y si la víctima directa incidió en el resultado, hemos de realizar análisis contextual de los medios probatorios recaudados. Inicialmente, encontramos el correspondiente trámite contravencional, el que inicia con Informe Policial de Accidente de Tránsito, cuyo croquis o bosquejo topográfico realizado in situ5, se presentó así: En tal informe Policial de Tránsito, como datos relevantes encontramos que el suceso ocurrió el 27 de mayo de 2017 a las 00:50 horas, haciéndose el informe (hora de levantamiento), a las 01:30, como características del lugar se reporta “Zona urbana, residencial, tramo de vía”, mientras que de la vía propiamente dicha, se describe: “Curva, doble sentido, dos calzadas, dos carriles, buen estado, seca, buena iluminación artificial, sin señal de zona peatonal, visibilidad normal.”.

Tal reporte también indica que los daños en la motocicleta (placa YCW 12D) –insistimos, del que el conductor y guardianes no fueron demandados en las 5 Ver Informe Policial de Tránsito A000590030, archivo 01 cuaderno principal. 19 05001 31 03 012 2018 00616 01 presentes, pero cuyo suceso que es un antecedente que no se puede desligar de lo que aquí nos ocupa-, fueron en barras de suspensión, maniguetas y defensa, cuyo lugar de impacto fue frontal, mientras que en el vehículo distinguido con las placas TRH 884 fue en el parachoques delantero tercio izquierdo inferior, habiendo sido el golpe en su parte delantera.

Relevante es que en tal atención institucional directa del suceso, dejó por sentado como hipótesis del accidente “Del peatón 408” y “Otra 411: No cruzar por el puente peatonal.”. ya como víctimas se anotó al peatón “FLOREZ CARDONA NELSON”, nacido el 06/11/72, cuya lesión fue “TEC SEVERO”. En las correspondientes diligencias administrativas seguidas ante la Secretaría de Movilidad, el 12 de septiembre de 2017 se recaudó versión de JEISON DAVID ARANGO ESPINAL, conductor de la motocicleta6, quien expuso que iba por la autopista, carril izquierdo, a velocidad de entre 40 a 50 Km/h, y el peatón apareció de repente, a lo que disminuyó la velocidad y le pitó, pero este ya estaba encima y no lo escuchó, cayeron los dos, y él se paró a ayudar a su compañera, pero en esas pasó el carro, arrastró la moto, y vieron que el peatón había sido atropellado.

Enfatizó que con anterioridad no vio al peatón pues lo percibió ya “encima”, y que este cruzaba de izquierda a derecha, pese a que en el sitio había puente peatonal, habiendo sido debajo del mismo que ocurrió el impacto. Consideró que la causa del accidente fue que el lesionado no utilizó el puente peatonal. Dejó en claro que él, el motociclista, no tuvo lesiones, y su acompañante solo un raspón en la rodilla; y que después del accidente con el peatón, la moto queda al costado izquierdo de la vía, sin que el impacto fuera fuerte ya que alcanzó a frenar del todo.

Estuvo de acuerdo con el croquis de tránsito. 6 folio 24 - 01_CuadernoPrincipal_RCE_AT_2018-00616. 20 05001 31 03 012 2018 00616 01 En esas diligencias también rindió versión el hoy codemandante NELSON FLÓREZ CARDONA7, quien expuso que eran las 11:00 pm e iba a pasar la autopista, pero cuando iba en la mitad de la vía, la moto lo atropelló, y si bien en el lugar hay un puente peatonal, no lo utilizó porque por el lugar “roban mucho”, y como vive por ese sector tiene la costumbre de pasar así, porque hay unas escalas y un acceso más fácil.

Dijo que tal puente está a eso de ciento veinte (120) metros del lugar del accidente. Consideró que la causa del siniestro es que estaba esperando para pasar la autopista y no vio la moto, y que las precauciones que tomó para cruzar la vía, fue mirar y estar atento. Agregó que ese día venía de laborar, porque trabaja de noche, el lugar estaba opaco, y casi no había flujo vehicular.

En las mismas actuaciones también rindió versión CARLOS MARIO CANO MEJÍA8, quien dijo que en el momento de los hechos se desplazaba por el carril izquierdo detrás de un particular y un taxi, a una velocidad de entre 40 a 50km/h, y en la curva vio que los vehículos que lo antecedían giraron al lado derecho, y en ese momento impactó la moto sin que tuviera tiempo de girar a la derecha, porque los carros que le antecedían dificultaban su visibilidad.

Indicó que ciertamente impactó la moto, y al bajarse de su carro el peatón estaba en la parte de adelante debajo del vehículo, aunque dijo que no tuvo contacto con el peatón, así como en el sitio no había señales de que hubiese un accidente; para finalizar diciendo que la causa del accidente fue que el conductor de la moto impactó con el peatón, y que él no vio el evento.

También expuso en tales actuaciones DORA ALBA ZAPATA ARBOLEDA9, acompañante en la motocicleta, quien expuso que a media noche iban de 7 12 septiembre de 2017, folio 26 - 01_CuadernoPrincipal_RCE_AT_2018-00616. 8 12 de septiembre de 2017, folio 28 - 01_CuadernoPrincipal_RCE_AT_2018-00616. 9 12 de enero de 2018, folio 30 - 01_CuadernoPrincipal_RCE_AT_2018-00616. 21 05001 31 03 012 2018 00616 01 Medellín para Bello, y en “la Toscana” se les atravesó un señor que salió de la nada y cayeron todos, al levantarse corrieron la moto, se recuperaron del impacto y los golpes, y más o menos al minuto, cuando el peatón aún estaba en el piso, fue atropellado por el microbús que no lo alcanzó a ver y que también arrastró la moto.

Después del impactó con la moto, el peatón queda en medio de los dos carriles, y la moto, JEISON y ella, quedan en el lado izquierdo; precisando que el accidente ocurrió debajo del puente peatonal, y que el microbús no la alcanzó a ella ni a JEISON pues ya se habían levantado de la vía y estaban en el separador, por lo que más ver el atropellamiento lo sintió, porque apenas se estaba recuperando del golpe.

Dijo que entre el microbús y el peatón hubo contacto, porque luego se acercaron a auxiliar al señor que estaba en la micro; y si bien ella, la testigo, se golpeó la rodilla, no tuvo incapacidad, además que no sabe las condiciones de seguridad de ese puente peatonal. Ya en la Resolución 201809630 del 12 de enero de 201810, se declaró contraventor responsable como peatón a NELSON FLÓREZ CARDONA, por contravenir los artículos 55, 57, 58 par. 6 de la Ley 769 de 2002, en consideración que invadió la zona vehicular sin tomar las debidas precauciones, cuando en el sitio existía un puente peatonal, y esa conducta imprudente fue la causa determinante del primer accidente.

En la misma decisión también se declaró contraventor a CARLOS MARIO CANO MEJÍA, por infringir los artículos 55, 61 y 108 del Código Nacional de Tránsito, debido a falta de precaución al transitar en la vía, pues debía estar atento a las condiciones y lo que sucedía delante suyo, además de conservar distancia y mantener velocidad adecuada con los rodantes que le antecedían para poder reaccionar ante un imprevisto. 10 Folio 37 - 01_CuadernoPrincipal_RCE_AT_2018-00616. 22 05001 31 03 012 2018 00616 01 Se indicó que los dos vehículos que le antecedían, pudieron cambiar de dirección para no golpear la motocicleta, pero él sí golpea y arrastra la moto, y adicional el peatón manifestó que recibió un segundo impacto del bus.

Se eximió de responsabilidad a JEISON DAVID ARANGO ESPINAL y a DORA ALBA ZAPATA ARBOLEDA. Ya en estas diligencias jurisdiccionales se recibió el interrogatorio de NELSON FLOREZ CARDONA11, persona lesionada en el accidente soporte de la acción, quien dijo que desde hace doce años trabaja en una fábrica de arepas de maíz, y que el día del accidente salió de trabajar a las 10:00 pm, tomó unas dos cervezas, y a las 11:00 pm se fue para la casa, pasó una moto que no vio y se dio el accidente, ello en una zona es muy oscura.

Que la moto lo tiró al otro lado de la autopista Norte (Medellín-Bogotá), vehículo este que iba hacia el Sur, pero que ello lo supo porque se lo dijeron, ya que él quedó inconsciente, suceso ocurrido a ciento veinte (120) metros del puente peatonal, por el que no pasó ya que es peligroso. “Ahí roban mucho”, expresó. Indicó que no alcanzó a pasar la autopista cuando ocurrió lo de la moto, pero que no recuerda nada de la colisión, y si bien antes de cruzar la autopista, trató de estar atento, pero esa zona es muy oscura y no vio la moto, como tampoco el microbús porque con el impacto de la moto quedó inconsciente.

Expresó que pasó la autopista caminando, lo que hacía todos los días. Dijo que en esa época ganaba $200.000 más del mínimo, vivía con su madre, hermanas y un sobrino; y que las heridas de la cabeza no le cicatrizaron bien, le da dolor en las manos y de cabeza, aunado que ya en el trabajo no lo aceptan porque perdió la habilidad para hacer arepas, 11 minuto 13:00 Audiencia 03 23 05001 31 03 012 2018 00616 01 entonces que realiza vueltas de la casa, y de una fábrica de arepas a veces lo llaman para empacarlas.

Arguyó no saber a cuántas cuadras equivalen 120 metros, ni por qué en el tránsito aceptó el croquis que decía que el accidente había ocurrido debajo del puente peatonal, insistiendo que antes de cruzar la vía miró para todas partes, y que si no vio la moto fue porque esta iba muy rápido, siendo esa zona es muy oscura y peligrosa para cruzar vía, de la que dijo es recta.

A esa altura de la diligencia el Director del Proceso suspendió tal interrogatorio, después de varias advertencias para que otras personas no le hablaran al deponente, conducta que advirtió se valoraría en la sentencia. También versionó ARACELLY FLÓREZ CARDONA12, hermana del lesionado, y quien dijo que de la clínica los llamaron y le dijeron que a su hermano lo había atropellado un carro, de lo que también supo pues muchos conocidos del sector tuvieron que ir a la autopista a tratar de levantar el carro para sacarlo.

Que su hermano sufrió lesiones en la cabeza, pulmones y mano, perdió los dientes y la memoria; de hecho, desde que sufrió el accidente no ha vuelto a conseguir trabajo estable, ignorando si estaba ebrio cuando ocurrió el suceso. Dijo que viven en la casa con su mamá, su hermano FERNANDO, NOHELBA y su hijo, desconociendo si para el momento del accidente su hermano NELSON se encontraba afiliado a salud, pero que no le pagaron ninguna incapacidad, y que luego de tal hecho no volvió a trabajar en la fábrica de arepas, lo que ahora hace ocasionalmente.

Cerró su exposición aseverando que no sabe cuánto ganaba el lesionado en tal fábrica, pero cree que era el mínimo. 12 minuto 36:10 - video 03 - 61_ActaAudiencia_2018_00616. 24 05001 31 03 012 2018 00616 01 MARIA FANNY FLÓREZ CARDONA13, también hermana de la víctima directa, dijo que el día del accidente su hermano no estaba tomado, porque estaba trabajando, iba para la casa, y al cruzar la autopista en zona muy oscura, ocurrió el accidente; y si bien en el lugar hay puente peatonal, pero es muy peligroso de día y más de noche.

Que para la época su hermano trabajaba en una fábrica de arepas y ganaba el mínimo, vivía con su mamá y hermanas, pero luego del siniestro ya no le dan empleo, porque ha perdido la memoria, neurológicamente no está bien, careciendo de seguridad social. Dejó en claro que para la época del accidente se tomaba una o dos cervezas. En su versión juramentada NOHELBA FLÓREZ CARDONA14, hermana del lesionado, dijo que su hermano después del accidente cambió mucho, siendo evidente la pérdida de memoria, y ninguna empresa lo vincula, habiendo estado muy grave en el hospital, y que el accidente afectó a su familia con la que él siempre ha vivido, comenzando en la parte económica, porque él para esa época aportaba a la casa y ya no lo puede hacer.

Indicó que quedó mal de la cabeza y muy desmemoriado. Que actualmente son los hermanos quienes asumen las necesidades básicas de NELSON, y que este no acostumbraba ingerir licor, aunque lo hacía de vez en cuando, pero que para el día del accidente no estaba embriagado, porque estaba trabajando, desconociendo por qué quedó esa anotación en la historia clínica.

Finalizó diciendo que no sabe a qué horas fue el accidente, pero que esa época el trabajo de NELSON era estable. 13 minuto 48:50 - video 03 - 61_ActaAudiencia_2018_00616. 14 hora 1:38:20 - video 03 - 61_ActaAudiencia_2018_00616 25 05001 31 03 012 2018 00616 01 Expuso testimonialmente doña BEATRIZ HERRERA RAMIREZ15, vecina de los demandantes, la que dijo que supo del accidente de NELSON porque a eso de la media noche unos amigos con los que estaba en una reunión, habían ido a ayudar a sacarlo de debajo del carro, pero ella no sabía que se trataba de él, pero después conoció que era aquel, y que estuvo muy grave.

Que para el momento del accidente NELSON trabajaba en Bello en una “arepería”, y después de eso no ha vuelto a trabajar, por lo que su familia económicamente ha sufrido, porque él antes le ayudaba a la mamá y ahora lo tienen que mantener, por lo que permanece triste y decaído. Cerró diciendo que el lesionado no ingería licor habitualmente, sino esporádicamente (en reuniones), y que no le consta si el día del accidente estaba tomado, aunque quedó “como inestable mentalmente”.

Por su parte, los demandados MARIELA FATIMA VÁSQUEZ DE GÓMEZ16, propietaria del vehículo; HEILYN BAUTISTA BARRERO17, y JORGE VASQUEZ18, estos representantes legales de LA EQUIDAD SEGUROS y CONTRANSPORTE, respectivamente, si bien es cierto los tres presentan datos significativos de cara al contrato de seguro del rodante involucrado en el accidente sustento de la acción, son irrelevantes en lo relacionado con el siniestro mismo, que es lo que a esta altura nos ocupa.

En tales términos, sin duda sobre las lesiones en la humanidad del demandante NELSON FLÓREZ CARDONA19, las que no fueron 15 minuto 4:40 - video 04- 61_ActaAudiencia_2018_00616 16 hora 1:08:25 - video 03 - 61_ActaAudiencia_2018_00616. 17 hora 1:11:22 - video 03 - 61_ActaAudiencia_2018_00616. 18 minuto 58:27 - video 03 - 61_ActaAudiencia_2018_00616. 19 Sobre el particular contamos con la historia clínica del lesionado (folio 48 - 01_CuadernoPrincipal_RCE_AT_2018-00616), donde consta que ingresó el 27/05/2017, siendo el motivo de consulta que “Lo encontraron en la calle debajo de un carro… paciente que sufrió accidente de transito en calidad de peaton al ser atropellado por un carro.

No se sabe la hora del accidente pero aproximadamente hacía la media noche, asistido por personal de ambulancia no personal de atención prehospitalaria quienes encuentran debajo del carro, alicorado, con estigmas de trauma craneano y trauma en torax y abdomen.”, habiendo sido el diagnóstico: “OTROS TRAUMATISMOS ESPECIFICADOS DEL ABDOMEN DE LA REGION LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS, TRAUMATISMOS MULTIPLES DEL TORAX, TRAUMA CRANEOENCEFALICO, FRACTURA DE OTROS HUESOS DEL CRANEO Y DE LA CARA.”, y 26 05001 31 03 012 2018 00616 01 redargüidas, de todos modos hemos de referirnos al elemento “daño”, en cuanto a que como ha indicado la doctrina esbozada como marco para decidir, “… sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél.”.

Tal necesidad de precisión obedece a que desde el primer accidente, el mismo lesionado en su interrogatorio acá rendido dijo que con el impacto de la moto quedó inconsciente, es decir, que tal golpe fue de una contundencia tal que lo dejó en ese estado, lo que es reforzado por las otras dos personas que estuvieron in situ en esos instantes, como fueron el motociclista y su acompañante, quienes refirieron que ciertamente el peatón-lesionado quedó tirado en la vía. Tal situación, hace que siendo el que estamos juzgado un accidente diferente al atrás relatado, de cara al presente debió haberse acreditado por los demandantes que el daño se le produjo indefectiblemente en el segundo suceso, lo que no es así, pues de lo expuesto queda claramente establecido que desde el primero había quedado lesionado al punto de la inconciencia, entonces, si la responsabilidad no es solidaria, tal como lo hemos referido, como conducta: “Paciente en quinta década de la vida quien ingresa por politrauma en accidente de trnasito en calidad de peaton, con estigmas de ser de alta cinematica en estado de alicoramiento, con tec leve en evolución, asociado trauma cerrado de torax y abdomen.

Estable hemodinamicamente desde el ingreso, sin evidencia de torax inestable al ingreso ni signos de abdomen agudo. Con FAST-E negativo para liquido en cavidad abdominal ni para neumotórax. Posteriormente el paciente inicia con agitación motora y respiración predominantemente abdominal por lo que se decide realizar manejo avanzado de vía aérea con IOT dado riesgo de contusiones pulmonares.”.

Luego se anotó que el 29 de mayo de 2017 se realiza “extubación” programada, ya que el 1º de junio siguiente se realiza “cirugía plástica debridamiento de tejidos profundos y sutura de heridas y reparación de escalpe, sin complicaciones”, para el día 5 posterior se realiza nuevo procedimiento quirúrgico -cirugía plástica-; tres días después, 8 de junio, se hace “pleurectomia y decorticación con videotoracoscopia por hallazgos de hemotorax y por fracturas costales”; y el 16 de ese mes se le da de alta en buenas condiciones generales, anotándose que el 17 de agosto de 2017 hay cita de revisión de injertos de piel en el hospital MANUEL URIBE ÁNGEL (folio 229 - 01_CuadernoPrincipal_RCE_AT_2018-00616) Luego, obra DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL (folio 444 - 01_CuadernoPrincipal_RCE_AT_2018-00616), realizado por el perito JOSE WILLIAM CARGAS ARENAS, Médico Especialista en Salud Ocupacional, el 15/08/2019, indica que la fecha de estructuración fue el 27/05/2017.

Todos los entre comillas en cursivas, son transcripción del texto allegado. 27 05001 31 03 012 2018 00616 01 ese era un elemento que le correspondía probar al actor de cara a las presentes, lo cual es ausente de prueba. En esos términos, queda en la incertidumbre que el hoy demandado haya causado las lesiones corporales sufridas por el demandado, y de las cuales se desprenden los demás menoscabos reclamados, concluyéndose parcialmente que la parte actora no cumplió con su deber de probar el daño, o más precisamente, que este se hubiera ocasionado con el suceso que fue base de la acción. Lo anterior sería suficiente para desestimar las súplicas de la demanda, y de tal manera, confirmar la decisión atacada; pero en aras de la motivación, de la congruencia, y del mismo principio de doble instancia, existen consideraciones adicionales, tales como son las que se continúan exponiendo.

Atendiendo al principio de comunidad de la prueba20, visto en contexto los medios probatorios ya referidos y tal como nos lo impone el artículo 176 del C. G. del P., es claro que el régimen de responsabilidad a aplicar es el de presunción de responsabilidad de los demandados, ante el ejercicio de actividad peligrosa. Que el hecho por el que se llama a responder a los demandados, es cuando al filo de la media noche, sobre autopista y debajo de puente peatonal, la 20 Sobre la misma, doctrinalmente se ha indicado: “… la prueba no tiene dueño, no pertenece a quien la pide o la aporta, sino que pertenece al proceso y satisface un interés público.

Quien solicita o aporta la prueba no puede pretender que sólo a él beneficie. Presentada la prueba por las partes, terceros o decretada de oficio, la adquiere el proceso, existe comunidad sobre ella, quedando excluida cualquier posibilidad de libre retiro, desistimiento o disponibilidad de la prueba en razón a su contenido o de su resultado… En aplicación de este principio no se puede desistir de las pruebas practicadas (artículo 316 del CGP).

Sí de las decretadas y no practicadas, pero entonces el juez podrá decretarlas de oficio si las considera necesarias. Una excepción se encuentra en el inciso final del artículo 270 del CGP que dispone la terminación del trámite de tacha de falsedad “cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba”. LA PRUEBA EN PROCESOS ORALES CIVILES Y DE FAMILIA, CANOSA SUÁREZ, Ulises.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ESCUELA RODRIGO LARA BONILLA. 28 05001 31 03 012 2018 00616 01 motocicleta guiada por JEISON DAVID ARANGO ESPINAL, arrolló al codemandante NELSON FLOREZ CARDONA, quien queda tendido en el piso, según su decir, inconsciente. Instantes después llega el vehículo conducido por el codemandado CARLOS MARIO CANO MEJÍA, donde en este segundo accidente, arrastró la moto y atropelló otra vez a tal lesionado, el que como se dijo, estaba tendido en el piso, y quien fue encontrado debajo de tal rodante.

En ese sentido, no es creíble la exculpaciones del hoy demandado ante la autoridad de tránsito, sobre que “no tocó” al mentado peatón, pues este resultó bajo su carro. No obstante, vistas las diligencias de tránsito, sobre todo, las realizadas in situ, resulta claro que el accidente ocurrió al filo de la media noche, lo que en sí mismo no es obstáculo para el desenvolvimiento social del peatón; sin embargo, el mismo iba cruzando por una autopista en lugar que no estaba habilitado o demarcado el paso peatonal, ni había señal de pare frente a los vehículos, lo que hace que consideremos lo previsto por los artículos 55, 57 y 58 inciso 1º, del Código Nacional de Tránsito Terrestre, normas que rezan: “Artículo 55.

Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

“ARTÍCULO 57. CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo. Y, “ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES.

Los peatones no podrán:… “Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares”; “llevar sin las debidas precauciones elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito” (…) 29 05001 31 03 012 2018 00616 01 De tal manera, el peatón debe respetar las señales de tránsito, y se le prohíbe invadir la zona destinada a la circulación, en este caso exclusiva de vehículos, infracciones en las que se vio incurso el lesionado cuando ingresó a la vía vehicular, máxime en lugar donde había dispuesto puente peatonal para el efecto, sin que sea creíble que tal paso estuviera a ciento veinte metros, como pretendían explicar su conducta terceros soterradamente, y como dejó por sentado el juez de primera instancia. Pero eso no es todo, la peligrosidad de la actuación del peatón se incrementaba cuando según su historial médico, al momento del siniestro estaba ebrio, donde si bien la historia clínica no se dice el nivel de alcoholemia, ello no desdice el hecho reseñado médicamente, esto es, el estado de embriaguez.

Esas dos acciones, cruzar por paso prohibido donde había puente peatonal como condición de seguridad, a lo que se sumó el estado de embriaguez del lesionado, hace que también se consolide en favor del demandado la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima; sin embargo, cabe preguntarnos ¿qué incidencia tiene la decisión administrativa de tránsito que también declaró contraventor al demandado CANO MEJÍA? En respuesta a lo anterior debe decirse que si bien es cierto tal decisión administrativa goza de presunción de legalidad según el artículo 88 del CPACA21 y es un elemento probatorio a considerar, también lo es que el mismo no ata a la decisión judicial22; y es que colegir una concausa desde 21 El primer supuesto normativo de tal artículo, indica: “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”. 22 Valga reproducir (captura web) la siguiente argumentación esbozada por la autoridad administrativa: 30 05001 31 03 012 2018 00616 01 tal decisión riñe con la realidad, en la medida que si bien la nocturnidad no es una excusa, sí lo era para el conductor codemandado el que justo después de una curva, como se ve en el croquis, estuviera una persona botada en el piso, de la que se indicó, pretendía cruzar por lugar prohibido la vía, y donde había un puente peatonal para esos efectos.

Ya con este análisis, se resuelve el cuarto problema jurídico que se formulara. Y es que en relación al conductor demandado, es asunto de confianza legítima que en tales condiciones no hubiera transeúnte alguno, por lo que para aquel que el peatón estuviera tendido en el piso, independientemente del accidente con la motocicleta, se salía de su control y era algo extraordinario hasta tanto para quien actúa con la “diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes” (artículo 63 C.C.).

En esto hay que ser claros, el peatón en el primer suceso, el atropellamiento con la moto, actuó con suma imprudencia que es lo que genera ese hecho, que a la larga produce el que se le censura, razón por la cual y ante la prueba del eximente de responsabilidad es que las pretensiones corren la suerte del fracaso. Valga anotar que la falta de contestación de la demanda, como lo indica el artículo 97 del C. G. del P., hará “… presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda…”; donde en este caso, según la 31 05001 31 03 012 2018 00616 01 prueba contrastada, tal presunción ha sido desvirtuada como lo posibilita el artículo 197 del mismo Estatuto.

Finalmente, y sobre el último problema jurídico formulado, el deber resarcitorio de la aseguradora codemandada estaba supeditado a que se estimaran las pretensiones de la demanda, donde al no ocurrir esto, se torna irrelevante cualquier análisis que se realice sobre el particular. CONCLUSION: Aparte que no es claro que el daño en la humanidad del demandante lo hubiera producido el conductor demandado y los guardianes del vehículo de placas TRH 884, presupuesto axiológico de la pretensión, a ello se suma que era cargo del accionado probar la ruptura del nexo causal, entendido en las presentes como la culpa exclusiva de la víctima alegada, y si en virtud de la comunidad de la prueba recaudada ello se logró, las pretensiones no están llamadas a prosperar, debiendo ser la decisión de conformidad, estimándose los medios de defensa que en tal sentido fueron enarbolados.

Finalmente, en cuando a costas, dado el beneficio que gozan los actores derivado del amparo de pobreza, la Sala no les condenará en ese sentido en aplicación del artículo 154 del C. G. del P.. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

32 05001 31 03 012 2018 00616 01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, según se motivó.

SEGUNDO: Sin condena en costas. En firme lo aquí decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Esta decisión se notifica por estados. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO (Con aclaración del voto) SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Aclarante: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2018 00616 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMACLARACIÓNDEVOTOV012020 Proceso DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicado 05001 31 03 012 2018 00616 01 Demandante NELSON FLOREZ CARDONA Y OTROS Demandada CARLOS MARIO CANO MEJIA Y OTROS MagistradoPonente JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Respetuosamente, manifiesto que concuerdo con el sentido de la decisio n del caso, pero considero necesario aclarar mi voto en cuanto a sus razones1. 1.

DECISIÓN. Fundado en el criterio de imputación por riesgo, propio de la actividad peligrosa de conducción vehicular, en virtud del cual la exoneración de responsabilidad solo procede por causa extraña, el fallo se estructura a partir de dos pilares: la falta de prueba del daño, en cuanto existe incertidumbre de que lo hubiere causado el conductor demandado y la demostración de la causa extraña. Concluye la configuración de culpa exclusiva de la víctima porque el peatón desatendió el deber de respetar las señales de tránsito al cruzar la vía por el lugar que disponía de puente peatonal para su seguridad e invadir la zona destinada a la circulación en estado de embriaguez, contribuyendo con ello a la realización del daño, de tal forma que el conductor demandado podía confiar legítimamente que por allí no circulara ningún peatón y, por ende, la indebida presencia de la víctima constituye una circunstancia extraordinaria e imprevisible no reprochable al chofer ni siquiera por culpa levísima. 2.

ACLARACIÓN. Coincido con la falta de prueba del daño proveniente de la actividad del conductor demandado, carga de la actora que da al traste con su pretensión, por las razones expuestas en la providencia, pero disiento de la valoración de la causalidad para derivar la causa extraña. La presencia de un peatón en la vía no constituye un hecho extraordinario ni inesperado para un conductor vehicular y este caso es evidencia de ello, si en el camino se presenta un accidente de tránsito es previsible que alguno de los involucrados se encuentre en la vía, tal como aconteció con el peatón, el conductor y la pasajera de la motocicleta que tras el primer encuentro cayeron a la calzada, de tal forma que los demás 1 Artículo 10 del Acuerdo N° PCSJA17-10715 del Consejo Superior de la Judicatura.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Aclarante: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2018 00616 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMACLARACIÓNDEVOTOV012020 conductores están obligados a prever tal vicisitud y deben ajustar su conducta a esa eventualidad. El Código Nacional de Tránsito Terrestre así lo indica.

En el artículo 2 define el accidente de tránsito como un evento que afecta “la normal circulación de los vehículos que se movilizan por las vías”, en el artículo 74 ordena a los conductores reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora en lugares de concentración de personas y cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad y en el literal C.3. del artículo 131 establece como infracción susceptible de multa bloquear una calzada o intersección con un vehículo, salvo cuando el bloqueo obedezca a la ocurrencia de un accidente de tránsito.

La normatividad evidencia que la afectación de la circulación, la concentración de personas y la reducción de las condiciones de visibilidad son eventualidades probables y por tanto previsibles en el ejercicio de la conducción, de tal forma que en presencia de ellas se impone un especial deber de cuidado a los conductores reduciendo la velocidad de su marcha.

En este caso se probó el exceso de velocidad con la que circulaba el conductor del bus al momento del atropellamiento porque confesó que transitaba por el lugar en un rango de 40 a 50 kilómetros por hora y que los carros que le antecedían dificultaban su visibilidad, también se probó que al menos un minuto antes de su presencia en el lugar había acontecido un accidente de tránsito que generó la concentración de personas sobre la calzada y redujo las condiciones de visibilidad por la presencia de otros vehículos.

De tal forma, la conducta del conductor demandado fue contraria al deber consagrado en la norma y es por eso que no se puede atribuir la causalidad en su totalidad al peatón desobediente y temerario, ciertamente, hubo incidencia del conductor por su desatención frente a las condiciones de la vía que lo obligaban a reducir la velocidad en el lugar a 30 kilómetros por hora.

En suma, la desestimación de la demanda solo procedía por la duda no superada acerca de que los daños causados hubieren provenido del segundo atropellamiento. Atentamente. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MAGISTRADO