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SENTENCIA # 208 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 760013105017202200122-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Alejandra María Alzate Vergara

Fecha: 2023-09-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CELIN ARARAT \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE CELIN ARARAT DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 017202200122-01 INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN y CONSULTA PROVIDENCIA SENTENCIA N° 208 DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2023 TEMAS PENSION DE INVALIDEZ DECISIÓN REVOCA NUMERAL TERCERO Y CONFIRMA LO DEMÁS Hoy, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral y como magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA, proceden a resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 30 del 24 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por el señor CELIN ARARAT en contra de COLPENSIONES bajo la radicación No. 760013105 017202200122-01.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor CELIN ARARAT promovió proceso ordinario laboral en contra COLPENSIONES pretendiendo se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, retroactivo pensional e intereses moratorios. Respaldó sus pretensiones señalando que se encuentra afiliado a COLPENSIONES, y tiene 641.43 semanas Cotizadas.

Que, mediante Resolución N° 11568 de 2017 COLPENSIONES le reconoció indemnización sustantiva de pensión de vejez. Señala que mediante dictamen DML 4536523 del 10 de febrero de 2022 COPENSIONES le determinó una pérdida de capacidad laboral del 61.43% con fecha estructuración del 17 de marzo de 2018, como consecuencias de las secuelas de HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMERA DIABETES MELLITUS NOINSULINODEPENDENCIA y ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR tipo enfermedad degenerativa, progresivo y crónica.

Mediante petición radicada ante COLPENSIONES el 24 de febrero de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, lo cual no ha sido resuelto. Por su parte, COLPENSIONES contestó la demanda refiriéndose frente a los hechos que algunos eran ciertos y otros parcialmente ciertos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitando se absuelva a su representada.

Propuso las excepciones que denominó: cobro de lo debido, buena fe, prescripción y carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 30 del 24 de abril de 2023 resolvió declarar no probadas las excepciones, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor CELIN ARARAT la pensión de invalidez a partir del 17 de marzo del año 2018, en razón de 13 mesadas anuales, en cuantía del SMLMV, pensión que se reconocerá hasta que se mantenga el estado de invalidez de la accionante.

Estableció el retroactivo pensional con corte al 31 de marzo del 2023 por valor de $53.254.114, indicó que la mesada pensional a partir del 1 de abril del 2023 corresponde al valor de $ 1.160.000. Autorizó a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo generado el valor cancelado por concepto de Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez por valor de $8,317,895., suma esta que deberá ser indexada al momento de la compensación. Condenó a COLPENSIONES a pagar la indexación sobre las mesadas reconocidas y las que se generan con posterioridad, desde la fecha de causación de cada prestación y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor CELIN ARARAT, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas insolutas que se están ordenando pagar, generándose los mismos a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y sobre el valor nominal de las mesadas adeudadas y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa máxima que certifique la superintendencia financiera de Colombia.

Autorizó a la demandada a descontar los aportes en salud del valor del retroactivo y la condenó en costas procesales por 3 SMLMV. Para sustentar su decisión, el juez de primera instancia señaló que, con base a la condición más beneficiosa, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, estableciendo que el accionante reúne el test de procedencia establecido en la Sentencia SU 005 de 2018.

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación con relación al numeral tercero de la sentencia, en el entendido de que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es compatible con la de invalidez, pues las mismas tienen origen diferente. De igual manera, apela la fecha del reconocimiento de los intereses moratorios, pues COLPENSIONES en reiteradas ocasiones ha sido obligada a acogerse a los lineamientos de obligatorio cumplimiento, reconociendo los intereses moratorios a partir del vencimiento del plazo del término legal.

De igual manera el apoderado judicial de COLPENSIONES interpone recurso de apelación, señalando que mediante comunicación interna se le informó al demandante que, ante la solicitud de pensión de invalidez, tenía que presentar algunos de los documentos faltantes, lo cual no fue cumplido y por ello la entidad procedió a archivar el proceso.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto se estudia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada COLPENSIONES, conforme lo dispuesto en el artículo 69 de CPT y SS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; las partes no presentaron alegatos de conclusión. No encontrando vicios que puedan generar la ineficacia de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la SENTENCIA N° 208 PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme al recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar si el señor CELIN ARARAT tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en caso afirmativo si hay lugar a ordenar el pago de intereses moratorios y la compensación de valores pagados por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, definiendo si es compatible con la pensión de invalidez.

LA SALA DEFIENDE LA TESIS: La Sala defiende las siguientes Tesis: (i) En este asunto se cumplen los requisitos del test de procedencia de la sentencia SU-556 de 2019 para acudir al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional, para la verificación de la densidad de semanas que acrediten la consolidación de la pensión de invalidez;

(ii) que verificada la densidad de semanas, el señor CELIN ARARAT reunió un total de 610 semanas cotizadas con anterioridad al 1° de abril de 1994, por lo que, con sustento en el precedente de la Corte Constitucional causó el derecho a la pensión de invalidez.; (iii) los intereses moratorios deben ser reconocidos desde la ejecutoría de la sentencia;

(iv) es compatible el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con la pensión de invalidez reconocida. Para decidir bastan las siguientes, CONSIDERACIONES Es menester iniciar señalando que la norma que regula el derecho pensional es la vigente al momento del siniestro (SL4851-2019), de allí que como la fecha de estructuración de la invalidez del señor CELIN ARARAT fue el día 17 de marzo de 2018, el derecho deberá estudiarse a la luz del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser esta la disposición en vigor, pese a ello, como bien lo consideró el a quo, el demandante no cumple los requisitos de esta normativa para acceder a la prestación pensional que deprecada.

Sin embargo, el juez ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo la egida del principio de la condición más beneficiosa y en aplicación del Decreto 758 de 1990, lo que a juicio de esta Sala resulta acertado pues ante el incumplimiento de los requisitos de la norma vigente la jurisprudencia nacional ha permitido el estudio de la prestación de invalidez y su posterior otorgamiento, a través de este principio, con el cumplimiento de semanas en la norma anterior, al considerar las consecuencias que produjeron estos cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y para quienes el legislador no previó ningún tipo de régimen de transición (como sí lo hizo respecto de la pensión de vejez).

Frente a este principio existen dos posiciones jurisprudenciales diametralmente opuestas, una desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual sólo es posible inaplicar la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, y en su lugar, aplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa, esto es, en aquellos casos en que la pensión de invalidez se causa en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero se reclama con fundamento en la Ley 100/93; o se causa en vigencia de la Ley 100 de 1993 y se reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

Al respecto se pueden consultar las Sentencias 32642 del 9 de diciembre de 2008, 46101 del 19 de febrero de 2014, SL2829- 2019 y SL 1938 de 2020. Por su parte, la Corte Constitucional, ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículo 53 de la C.P., ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio es restringido.

Para la Corte Constitucional, el principio de la condición más beneficiosa no puede entenderse como un simple problema de sucesión normativa, pues lo que en verdad sugiere dicho principio, es la preservación de condiciones pensionales, más favorables frente a cualquier cambio normativo posterior, que no tenga ninguna justificación razonable.

En ese orden, el juicio de adjudicación normativa respecto de la ley aplicable a una pensión de invalidez exige ponderar si el afiliado agotó la densidad de cotizaciones que en el régimen anterior eran propicias para reivindicar el derecho en cualquier tiempo. Al respecto se pueden consultar las Sentencias T-832A de 2013, T-566 de 2014, SU-442 de 2016 y SU 005 de 2018, esta última aplicada exclusivamente a las pensiones de sobrevivientes.

No obstante, en sentencia de unificación SU-556 de 2019 la Corte  modificó y unificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de invalidez fijada en la SU 442 de 2016, precisando que, sólo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio en sentido amplio, aplicando de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, en cuanto al requisito de las semanas de cotización. Los requisitos del test a saber son:    Test de procedencia  Primera condición  Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez1, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

Segunda condición  Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición  Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

Cuarta condición  Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Teniendo en cuenta el precedente constitucional mencionado y siendo el que esta Sala mayoritaria ha aplicado en casos anteriores, no se accederá lo solicitado por el recurrente en cuanto a la aplicación de la posición que al respecto a enseñado la Corte Suprema de Justicia y por el contrario corresponde verificar el cumplimiento del test de procedencia de la sentencia SU-556 de 2019, como requisito previo para analizar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa:   1).

Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional: El señor CELIN ARARAT cuenta con un porcentaje del 61.43% de pérdida de capacidad laboral (PDF 2, Cuaderno Juzgado) y a sus 72 años, supera la edad de pensión -nació el 14 de junio de 1951, fl. 27, PDF 2, Cuaderno Juzgado-. Así las cosas, cumple a cabalidad el primer requisito del test de procedencia al probarse su pertenencia a un grupo de especial protección constitucional.     2)  Afectación del mínimo vital: Del acervo probatorio obrante en el expediente se logró establecer que el no reconocimiento de la pensión de invalidez afectaría directamente la satisfacción de las necesidades básicas del actor, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, pues dado el grado de discapacidad que padece y las patologías que lo aquejan, resulta razonable inferir que a sus 72 años de edad, la pensión del demandante sería la única fuente de satisfacción de sus derechos básicos, ya que no está en condiciones físicas de proporcionárselos por sus propios medios, por lo que se cumple con la segunda exigencia.    3) Imposibilidad del afiliado para continuar cotizando: Se infiere del expediente que debido a las patologías que dieron origen a su pérdida de capacidad laboral del 61.43% con fecha de estructuración del 17 de marzo de 2018, el demandante se encuentra en circunstancias en las cuales no le es posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones.

Véase además que, para la fecha de calificación de pérdida de capacidad laboral, esto en febrero de 2022, el demandante ya contaba con 70 años de edad, y a la fecha de estructuración contaba con 68 años, pues nació el 14 de junio de 1951, es decir que, aunado a la pérdida de capacidad laboral, a la fecha de estructuración de invalidez era una persona de la tercera edad, lo cual hace que su acceso al mercado laboral se vea disminuido, aún incluso si sus condiciones de salud fueran optimas. 4).

Actuación diligente en solicitud administrativa: Este requisito se encuentra acreditado pues la calificación de invalidez del demandante data del 19 de febrero de 2022 y el 24 de febrero de dicha anualidad radicó la solicitud pensional y la demanda se presentó el 25 de marzo de 2022 (PDF 4, Cuaderno Juzgado). De conformidad con las consideraciones expuestas, para la Sala mayoritaria resulta procedente el estudio de la pensión de invalidez más allá del marco de las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, pues por virtud del principio de la condición más beneficiosa, la prestación también puede ser analizada a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

Causación de la pensión de invalidez    Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el CELIN ARARAT sí cumple con las condiciones de semanas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, que exige: a) Haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la invalidez, o b) Haber cotizado 300 semanas en cualquier época.

Valga aclarar, que esta densidad de semanas debe estar reunida antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, es decir, antes del 1° de abril de 1994, por tratarse de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En efecto, de la historia laboral aportada en el expediente administrativo se logra acreditar que el demandante cotizó un total de 610 semanas con anterioridad al 1° de abril de 1994 y, por lo tanto, como lo definió el a quo y con sustento en el precedente de la Corte Constitucional, el señor CELIN ARARAT causó el derecho a la pensión de invalidez, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. En cuanto al disfrute de la pensión, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, es a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es el 17 de marzo de 2018, por no haberse acreditado pago de incapacidades con posterioridad a esa fecha, aspecto en que se confirma la decisión de primer grado.

La mesada para agosto de 2023 será el equivalente a 1 SMLMV. La cual se aumentará conforme lo ordene el gobierno nacional, pues por mandato legal ninguna pensión puede ser inferior a esta. De la fecha de efectividad y el retroactivo pensional Los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible.

Este término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C.P.T y sentencia C-792/06). Sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionales- el fenómeno prescriptivo se contabilizada periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad.

Cabe resaltar que la jurisprudencia ha establecido que, tratándose de pensiones de invalidez, el término trienal de prescripción empieza a contabilizarse a partir de la calificación del estado de invalidez, y no a partir de la fecha de estructuración. Ello por cuanto solo con el dictamen pericial se determina o se define el estado de invalidez, de suerte que, solo a partir de la firmeza de la calificación es cuando resulta dable, jurídicamente, reprochar su inactividad como acreedor de las mentadas prestaciones del sistema.

Ver Sentencia SL5703- 2015 del 6 de mayo de 2015. En el particular, el dictamen de pérdida de capacidad laboral data de fecha 10 de febrero de 2022 y la demanda fue radicada el 25 de marzo de 2022, es decir que no corrió el término de los 3 años establecidos en la norma, por lo que no se encuentra prescrita ninguna mesada pensional. Así las cosas, COLPENSIONES, le adeuda al señor CELIN ARARAT la suma de $63.256.139, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 17 de marzo de 2018 actualizado al 31 de julio de 2023.

Sobre el retroactivo pensional, salvo mesadas adicionales, proceden los descuentos a salud, en atención a lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94. En lo que respecta al reparo por la parte demandante sobre los INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100, debe indicarse que la postura tradicional que se sostenía, era que debían ser impuestos siempre que hubiera retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. Dicha postura estaba asentada -entre otras- en Sentencias 18789 del 29 de mayo de 2003 y 42783 del 13 de junio de 2012 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, como consecuencia de la nueva integración de la Sala de Decisión, la Corte Suprema de Justicia modificó su posición jurisprudencial verbigracia en las Sentencias SL- 16390 de 2015, SL-12018 de 2016 y SL-4650 de 2017, se cambia el criterio considerando que para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

La jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

En estos términos, en el caso en estudio condena por los intereses moratorios, debe causarse desde la ejecutoría de la presente sentencia, pues no existiría justificación para no efectuar el pago por parte de COLPENSIONES desde dicha data. En conclusión con respecto a este punto, es viable la condena a la indexación mes a mes de las sumas causadas y no pagadas hasta la ejecutoria de la misma, ello con el fin de reconocer la pérdida que sufrió el dinero por el paso del tiempo; y a partir de la ejecutoria de esta providencia se empezarán a causar los intereses moratorios hasta el día del pago efectivo de las mesadas pensionales, tal como lo dispuso el juzgado inicial.

Por último, frente al reparo de la parte demandante sobre la autorización a COLPENSIONES de descontar del valor del retroactivo generado en la presente sentencia el valor cancelado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por $8,317,895, debe indicarse que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia SL 2816 de 2020 estableció la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez, señalando: Recuérdese que ante la imposibilidad de seguir cotizando procede la devolución de saldos, –o la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en el caso del régimen de prima media–.

Esa prestación ha sido considerada compatible, tanto con la pensión de sobrevivientes, como con la pensión de invalidez de origen común. Al respecto, la corte tiene un criterio decantado sobre dicha compatibilidad, que ha sido expresado, entre otras oportunidades, en la sentencia CSJ SL11234-2015, que en lo pertinente enseña: Al examinar la sentencia impugnada, encuentra la Corte que, en primer lugar, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, no obstante haber encontrado acreditado que el causante en vida recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que esta Sala ha resaltado que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga dedica indemnización no afecta la acusación de la prestación de sobrevivientes, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas (…) De contera (sic), el fallo impugnado consideró que la fecha de nacimiento era un factor decisivo para establecer si la pérdida de capacidad de una persona se debía a la edad avanzada de esta o a factores diferentes, situación que ninguna norma del ordenamiento pensional ha considerado, en los términos que tuvo a bien exponer la sala mayoritaria del tribunal.

Así las cosas, en efecto, la interpretación normativa de esa colegiatura termina por apartarse de la línea de pensamiento de esta corte, expresada en la sentencia CSJ SL3784-2019, según la cual: De entrada, advierte la Sala que de manera reiterada, su jurisprudencia ha establecido que, de acuerdo a la filosofía y los principios del sistema general de seguridad social, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de una contingencia en el régimen de invalidez, vejez y muerte por origen común, no afecta el otorgamiento del derecho pensional por un riesgo diferente al que corresponde a dicha indemnización en ese mismo régimen (CSJ SL 30123, 20 nov.2007, CSJ SL11234-2015 y CSJ SL1416-2019), es decir, que dichas prestaciones no son incompatibles, y que la afiliación al sistema no desaparece con el pago de tal indemnización. Dicho ello, para esta Sala de Decisión, debe resultar prospero el reparo de la recurrente, pues, en efecto, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es compatible con la pensión de invalidez, por tanto, no debía ordenarse la compensación o el descuento de este valor del retroactivo pensional de invalidez ordenado en primera instancia y, así las cosas, habrá de revocarse dicho numeral.

COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, se fija como agencias en derecho el equivalente a UN (1) SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la Sentencia No. 30 del 24 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y en su lugar ABSOLVER a la parte demandante de la orden de devolución de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia No. 72 del 7 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, se fija como agencias en derecho el equivalente a UN (1) SMLMV. La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-del-tribunal- superior-de-cali/Sentencias.

En constancia se firma. Los Magistrados, Se suscribe con firma electrónica ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA Magistrada Ponente MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS Salva voto Firmado Por: Alejandra Maria Alzate Vergara Magistrada Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cdf8e532a7364f9331648f64e84130d6ccf98bafae48f6352b8f71cb802e4309 Documento generado en 04/09/2023 03:31:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA MARY ELENA SOLARTE MELO CLASE DE PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76001 31 05 017 2022 00122 01 ASUNTO: SALVAMENTO DE VOTO POR CONDICION MÁS BENEFICIOSA EN PENSION DE INVALIDEZ.

MAGISTRADA PONENTE: ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA No comparto la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el presente caso, por las razones que procedo a exponer: La señora CELIN ARARAT fue calificada por COLPENSIONES con una pérdida de capacidad laboral de 61.43%, fecha de estructuración 17 de marzo de 2018.

La norma aplicable para resolver el caso es la Ley 860 de 2003, vigente para cuando se estructuró la invalidez, en cuyo artículo 1º modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y estableció entre los requisitos para obtener la pensión de invalidez, que el afiliado haya cotizado 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración. Según la historia laboral, no acredita 50 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Cotizó un total de 610 semanas cotizadas, todas anteriores al 1 de abril de 1994. A propósito de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en casos de invalidez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos1, entre ellos, en sentencia del 24 de enero de 2018, radicación 59012, SL028-2018, MP.

Dr. Fernando Castillo Cadena, expresó: “(…) La regla general es que la norma aplicable es la que regía para la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado. Pero en determinados casos es posible acudir al precepto inmediatamente anterior, sin que ello conduzca a que, como lo hizo el Juez de Alzada, pueda utilizarse cualquier disposición 1 Sentencia del 27 de abril de 2016, rad. 49070, SL8218-2016, MP.

Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, sentencia del 25 de enero de 2017, rad. 48262, SL890-2017, MP. Jorge Luis Quiroz Alemán, y sentencia del 08 de febrero de 2017, rad. 48588, SL2150-2017, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 2 Magistrada: Mary Elena Solarte Melo previa, como la del Acuerdo 049, cuando la contingencia ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003.” Respecto de la aplicación de este principio en el transito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2358-2017, radicado 44596, MP.

Fernando Castillo Candena y Jorge Luis Quiroz Aleman, señaló: “Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez”.

La invalidez se estructura en 2018, por lo que no es posible aplicar el artículo 39, de Ley 100 de 1993 en su versión original. Estando demostrado que no se cumplieron las exigencias legales vigentes cuando se estructuró el derecho pensional, mal puede reconocerse con el Decreto 758 de 1990, ni siquiera con la aplicación de la condición más beneficiosa, como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral2; criterio reiterado incluso recientemente en la sentencia del 24 de enero de 2018, radicación 59012, SL028-2018, MP.

Dr. Fernando Castillo Cadena, expresó: 2 CSJ, SCL, sentencia del 08 de mayo de 2012, radicación 35319, MP. Dra. Elsy del Pilar Cuelo Calderón. Sentencia del 06 de febrero de 2013, radicación 42838, MP. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. Sentencia del 30 de noviembre de 2016, radicación 54796, SL18545-2016, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas. sentencia del 29 de marzo de 2017, radicación 52904, SL4575-2017, MP.

Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz; y sentencia del 15 de marzo de 2017, radicación 54696, SL4279-2017, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas. Sentencia del 03 de mayo de 2017, radicación 48827, SL6617-2017, MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, precisamente en un caso tramitado ante el Tribunal Superior de Cali 3 Magistrada: Mary Elena Solarte Melo “(…) La regla general es que la norma aplicable es la que regía para la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado.

Pero en determinados casos es posible acudir al precepto inmediatamente anterior, sin que ello conduzca a que, como lo hizo el Juez de Alzada, pueda utilizarse cualquier disposición previa, como la del Acuerdo 049, cuando la contingencia ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003. Esta Sala de la Corte ha dilucidado el problema jurídico limitando la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa en sentencia SL1689-2107 reiterada la SL8305-2017, bajo la siguiente argumentación: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.” Así pues, erró el Tribunal al dar, en virtud del postulado de la condición más beneficiosa, una aplicación plus ultractiva de la ley como efectivamente lo hizo toda vez que: i) en principio la regla general dicta que la norma aplicable al caso concreto es la que se encuentra vigente a la fecha de ocurrencia el siniestro, en el presente caso la fecha en la cual se estructuró la invalidez (2 de marzo de 2005), es aplicable la Ley 860 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993; y ii) el principio de condición más beneficiosa contempla la posibilidad de aplicar en determinadas condiciones la norma anterior, sin que ello implique una búsqueda histórica en la sucesión normativas a efectos de conceder un derecho.

En el caso concreto el juzgador aplicó el Decreto 758 de 1990, al no encontrar cumplidos los requisitos de la norma aplicable por la fecha de ocurrencia del siniestro, Ley 860 de 2003, por lo que, se itera, constituye un error del fallador. (…)” 4 Magistrada: Mary Elena Solarte Melo MARY ELENA SOLARTE MELO Fecha ut supra