Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuero- de Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL CLASE DE PROCESO ESPECIAL - FUERO SINDICAL DEMANDANTE CRUZ BLANCA EPS EN LIQUIDACION DEMANDADO DAMARIS TAMAYO BOLAÑOS VINCULADO ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SALUD HUMANA Y LA ASISTENCIA SOCIAL - UNITRACOOP- RADICACIÓN 76001 31 05 001 2019 00767 01 JUZGADO DE ORIGEN PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO ASUNTO APELACION SENTENCIA, FUERO SINDICAL.
MAGISTRADA PONENTE MARY ELENA SOLARTE MELO ACTA No. 067 Santiago de Cali, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ALEJANDRA MARIA ALZATE VERGARA, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto a la sentencia No. 082 del 11 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente: SENTENCIA No. 253 1.
ANTECEDENTES Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuero- de Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01 PARTE DEMANDANTE Pretende se ordene el levantamiento de fuero sindical que ampara a la señora Damaris Tamayo Bolaños, vinculada mediante contrato de trabajo a Cruz Blanca EPS S.A. en liquidación, en el cargo de Tesorera Seccional, quien ostenta la calidad de afiliada a la organización sindical ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SALUD HUMANA Y LA ASISTENCIIA SOCIAL -UNITRACOOP-, en virtud de la existencia de una justa causa de despido.
En consecuencia, se conceda permiso para despedir e iniciar los trámites correspondientes a fin de terminar con el vínculo laboral. Como sustento de sus pretensiones señala que: i) La señora Damaris Tamayo Bolaños se encuentra vinculada a Cruz Blanca EPS S.A. en Liquidación, desde el 24 de febrero de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda, mediante contrato de trabajo. ii) Ha informado a Cruz Blanca EPS S.A. que forma parte de la organización sindical ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SALUD HUMANA Y LA ASISTENCIIA SOCIAL -UNITRACOOP- en calidad de tesorera seccional de conformidad con el acta de depósito de fecha 28/11/2018 expedida por el Ministerio del Trabajo. iii) La Superintendencia Nacional de Salud expidió la resolución 008939 del 7 de octubre de 2019 en la cual ordenó la intervención forzosa para liquidar a la sociedad Cruz Blanca EPS S.A. iv) El 20 de noviembre de 2019 en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 ordinal h) de la resolución 008939 de la Superintendencia de Salud, el liquidador de Cruz Blanca S.A. EPS en liquidación, notificó a la señora Damaris Tamayo Bolaños de la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, sin embargo, el cargo se conservaría única y exclusivamente dada su condición de aforado sindical.
PARTE DEMANDADA La demandada contesta la demanda indicando que la señora Damaris Tamayo, al momento de contestar la demanda, desempeña el cargo de tesorera en la Asociación Nacional de Trabajadores de la Salud Humana y la Asistencia Social UNITRACORP, Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuero- de Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01 tal y como consta en el acta de depósito ante el Ministerio del Trabajo del 28 de noviembre de 2018.
Señala que la empresa conoce el estado de salud de la demandada, dadas sus múltiples incapacidades, por padecer desde el 10 de agosto del año 2016 cáncer de mama, encontrándose en tratamiento, sin que esto sea tenido en cuenta por la demandante; además que la señora Tamayo está cobijada por fuero sindical que le otorga una estabilidad laboral reforzada, aunada a su condición de salud actual.
Además, ha sido tratada por neurología quien ha determinado que padece un trastorno cognitivo junto con otros síntomas como ansiedad, ha sido diagnosticada con síndrome del túnel carpiano bilateral, calificada inicialmente como enfermedad de origen laboral y que actualmente en un proceso de calificación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Indica que la sociedad Cruz Blanca no se encuentra liquidada y clausurada definitivamente, tratándose de un proceso paulatino, el cual no se tiene certeza cuánto tiempo llevará, esto acorde al certificado de cámara de comercio de Bogotá. Que no se cumplen los requisitos para levantar el fuero sindical, por cuanto no se ha realizado la liquidación o cierre definitivo del establecimiento, además que la actora tiene fuero por tener cáncer de mama, lo cual la ampara bajo la figura de estabilidad laboral reforzada.
Se opone a las pretensiones de la demanda, y propuso como excepción de fondo la que denominó: “continuar en el proceso de liquidación”. COADYUVANCIA SINDICATO UNITRACOOP Señaló su presidente que es un sindicato del sector salud que nació en razón a la nefasta intervención que realizó el estado a Saludcoop ESP. Que ese sindicato ha sido garante de los trabajadores de todo este grupo empresarial.
Menciona que hace parte de Cruz Blanca EPS, al igual que la demandante, siendo los dos únicos representantes de Cruz Blanca en el sindicato, e informa que hay una convención vigente con Cruz Blanca que tiene una vigencia de un año. Informa que no ha habido incrementos salariales e hay empleados que llevan más de un año sin percibir salario.
Señala que existe un interés en desmontar una organización sindical, y que han solicitado una reunión sin obtener respuesta. Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuero- de Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01 DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por Sentencia 082 del 11 de marzo de 2020, DECLARÓ no probada la excepción propuesta por Damaris Tamayo Bolaños y ordenó levantar el fuero sindical autorizando el despido de la demandada.
Consideró la a quo que: i) Existen dos acciones en favor del trabajador aforado, la de reintegro y la de reinstalación. Por su parte el empleador puede pedir autorización para levantar el fuero sindical y despedir o trasladar al trabajador. ii) Cuando se pide permiso para despedir, el juez debe verificar si existe o no una justa causa, y solo en ese evento debe autorizarlo.
En estos procesos se deben acreditar tres situaciones: 1) la condición del trabajador, 2) la existencia de la organización sindical y la calidad de aforado y 3) la justa causa comprobada para despedir. iii) No se discute que la demandada Damaris Tamayo Bolaños es trabajadora de Cruz Blanca S.A. EPS desde el 24 de febrero de 2005; la Asociación de Trabajadores de la Salud Humana y la Asistencia social -UNITRACOOP- se constituye como un sindicato de industria de primer grado, conforme al acta de constitución 20 de mayo de 2011. iv) Respecto a la calidad de aforada, según documento dirigido al Ministerio del Trabajo, la señora Damaris Tamayo Bolaños funge como tesorera de la asociación sindical, elegida desde el 22 de noviembre de 2018. v) Es procedente el levantamiento de fuero desde una perspectiva tanto jurídica como económica pues al desaparecer el objeto social de la empresa, por sustracción de materia se extingue la necesidad de trabajadores; tampoco sería viable mantener a la demandada vinculada en el cargo de auxiliar de red y devengando salario hasta que se liquide definitivamente la persona jurídica, por cuanto ya no existen labores para desarrollar que lo justifiquen y porque al finalizar la prestación del servicio cesan los ingresos y/o activos, lo que sería insostenible, tanto así que se determinó el traslado de todos los afiliados a otras prestadoras de salud.
Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuero- de Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01 vi) La demandada afirma que padece cáncer de mama desde agosto de 2016 y ha sido diagnosticada con el síndrome del túnel carpiano bilateral, estando en proceso de calificación ante la junta regional de calificación de invalidez; argumento que se descarta pues si bien aduce ser objeto de fuero por estabilidad laboral reforzada en razón de su enfermedad, independientemente de la veracidad o no de la premisa se debe advertir que en nada incide pues de entrada la propia empresa demandante reconoce la calidad de aforada de la demandada. vii) Aun saliendo avante la tesis de la estabilidad laboral reforzada, tal situación debe controvertirse a través de un proceso ordinario.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación indicando en síntesis que: La accionada sigue varios tratamientos médicos, por lo que a la luz de varias sentencias de la Corte Constitucional está protegida por estabilidad laboral reforzada, citó apartes de la sentencia T-041 de 2019. Indica que el levantamiento de fuero que pretende no cumple con los requisitos del artículo 410 del CST, puesto que la liquidación hace parte de un proceso que puede durar varios meses y no es un hecho consumado.
Señala que las actuaciones de los sindicatos exigen protección a los trabajadores por la efectividad del derecho de asociación sindical, existiendo distintas maneras de hacerlo garantizando a todos los trabajadores la estabilidad laboral, es decir, la conservación y mantenimiento de su empleo, sin variación de las condiciones o sitio o lugar en que se realice.
Indica que la garantía del fuero sindical es un derecho del trabajador sindicalizado que realiza la función directiva o que se encuentre investido de la calidad de miembro de la comisión reclamos, sin que pueda ser despedido, desmejorado en sus condiciones laborales, o trasladado a otro sitio de trabajo salvo que exista justa causa comprobada.
Solicita se revoque la sentencia y en su lugar no se autorice el despido, prolongando el contrato de trabajo hasta tanto la demandante no sea liquidada; se ordene la protección laboral de la demandada por estar amparada por fuero sindical y gozar de estabilidad laboral reforzada. Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuero- de Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01 TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión. Dentro del plazo conferido, presentó escrito de alegatos de conclusión la parte demandante. 2.
CONSIDERACIONES Por principio de consonancia la Sala solo se referirá a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación. No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: a) Si se encuentra acreditada en el plenario nulidad que impida continuar con el trámite atendiendo a memorial presentado por la parte accionante solicitando terminación del proceso y declaración de nulidad; b) en caso de resolver el primer punto de manera negativa, establecer si hay lugar a levantar el fuero que ampara a la señora DAMARIS TAMAYO BOLAÑOS como miembro de la Junta Directiva de la organización sindical UNITRACOOP, atendiendo a los argumentos expuestos en la demanda, en la alzada y el documento en el que se anunció la terminación del contrato de trabajo, que a consideración de la demandante Cruz Blanca EPS en liquidación, resultan como justas causas para finiquitar su vínculo laboral. 2.2 SENTIDO DE LA DECISIÓN La sentencia se confirmará, por las siguientes razones: De la nulidad La Sala abordará el tema de las nulidades como primer punto a analizar teniendo en cuenta que fue presentado memorial solicitando la terminación del proceso de la referencia, como consecuencia de la terminación de la existencia legal de Cruz Blanca Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuero- de Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01 Entidad Promotora de Salud S.A. en Liquidación; además se solicita declarar la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al 07 de abril de 2022, fecha en la cual se profirió la Resolución RES003094 de 2022 “Por medio de la cual el liquidador declara terminada la existencia legal de Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud S.A. En Liquidación”.
Manifestó la memorialista en su calidad de apoderada general de ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S, sociedad que actúa como mandataria con representación de CRUZ BLANCA EPS S.A. hoy LIQUIDADA (Contrato de Mandato CBL-026-2022), según consta en la escritura pública 1244 del 26 de abril de 2022 de la Notaría 16 del Circulo Notarial de Bogotá, luego de realizar una explicación sobre el proceso de liquidación adelantado y sus etapas, que ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., en ninguna forma es sucesor, ni subrogatorio de la persona jurídica de CRUZ BLANCA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN y no tiene legitimación en la causa por pasiva (a título personal) dentro de los procesos judiciales o administrativos que se den en contra de dicha entidad, esto de conformidad a las cláusulas del contrato de mandato con representación, que, establece los límites de las actuaciones y responsabilidad de ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. De este modo, las obligaciones de la extinta CRUZ BLANCA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN son intransferibles a su mandatario, quien actúa solo por cuenta y riesgo del mandante conforme al artículo 1505 del Código Civil, por lo que debe terminar el proceso y declararse la nulidad de lo actuado partir del momento de la expedición de la resolución que declaró terminada la existencia legal de Cruz Blanca EPS.
Esta Sala, no comparte los argumentos expresados por la memorialista pues si bien fue declara la terminación de la existencia legal de Cruz Blanca EPS Resolución RES003094 de 2022, no debe perderse de vista que en el mismo proceso liquidatorio fue firmado contrato de mandato CBL-026-2022, precisamente para asegurar la representación de la empresa liquidada y extinta en proceso como el que nos atañe, ello aunado que la inexistencia sea de una persona sea natural y/o jurídica no da al traste con los derechos y obligaciones que se derivaron de dicha existencia. Recientemente, al examinar una solicitud similar a ésta, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mediante auto AC5766-2022 Radicación 11001-31-03-037- 2015-01046-01, señaló: Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuero- de Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01 “2.2.- En todo caso, de omitirse tal irregularidad, tampoco podría accederse a la petición de desvinculación o terminación del proceso, habida cuenta de que la legislación adjetiva no contempla la extinción del litigante como una causal de terminación anormal del proceso.
Ello más aún cuando dentro de las obligaciones del mandatario general pactadas en el contrato suscrito entre Cruz Blanca E.P.S. S.A. y ATEB Soluciones Empresariales se encuentra la de «atender de manera directa o a través de apoderados la defensa judicial y las acciones constitucionales o administrativas de CRUZ BLANCA EPS SA EN LIQUIDACIÓN, en aquellos PROCESOS JUDICIALES o ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte CRUZ BLANCA EPS SA EN LIQUIDACIÓN, existentes al cierre del proceso liquidatorio, así como en aquellos que deban iniciarse por activa para la defensa, recuperación, recaudo, transferencia, legalización o entrega de los ACTIVOS entregados en administración».
Y en el cual, además, se dejó la previsión de que el acto de apoderamiento no terminaría con la muerte del mandante, «toda vez que el presente encargo se suscribe justamente para desarrollar actividades una vez ocurra la terminación de la existencia legal del MANDANTE». Ello no implica, por supuesto, que el mandatario deba entrar a asumir la posición procesal de Cruz Blanca E.P.S. S.A. - liquidada-, pues los abogados no ostentan la calidad de sucesores procesales.
Pero sí debe mantener la representación judicial de la entidad hasta la culminación del proceso. Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Reconocer personería a la abogada Ana Cristina Rodríguez Agudelo, en los términos del poder conferido.
SEGUNDO. No acceder a la solicitud de terminación o desvinculación del proceso como consecuencia de la terminación de la existencia legal de Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud S.A. En Liquidación.” Por lo que esta Sala acoge los argumentos planteados en el auto citado, y no encuentra razón que fundamente la terminación del proceso solicitada.
Aunado a lo anterior, para verificar si una nulidad es insaneable debe el legislador taxativamente manifestarlo, es decir, que mientras no se dé tal alcance, la nulidad puede ser convalidada. El parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso dispone cuáles nulidades son de carácter insaneable, y consagra de manera expresa las siguientes: • Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior. • Cuando se revive un proceso legalmente concluido. • Cuando se pretermite íntegramente la respectiva instancia. Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuero- de Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01 Acorde al referido parágrafo, las causales de nulidad indicadas en el numeral 2 del artículo 133 del CGP son las únicas de carácter insaneable.
Cuando es insaneable la nulidad, puede ser decretada de oficio o a petición de parte. Esto implica que si el juez advierte que se ha incurrido en alguna de nulidades a que se refiere el parágrafo del artículo 136, inmediatamente por medio de auto decreta la nulidad. De acuerdo a lo anterior, cualquier causal de nulidad diferente de las previstas en el numeral 2 del art. 133 del CGP es saneable, y el artículo 136 señala la manera como ellas se sanean, así: 1.- Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. 2.- Cuando la parte que podía alegarla actuó sin proponerla. 3.- Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 4.- Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 5.- Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 6.- Cuando la nulidad que no ha sido saneada, es puesta en conocimiento por el juez a la parte afectada y ésta no la alega.
Colofón, no es procedente declarar la nulidad procesal de lo actuado a partir del 7 de abril de 2022, toda vez que la causal de nulidad invocada por la apoderada judicial de CRUZ BLANCA EPS S.A. hoy LIQUIDADA, no está enlistada en las causales que establece el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS; además, de conformidad con el inciso 2 del artículo 68 del CGP, la sentencia producirá efectos respecto de la entidad liquidada aunque no concurra.
Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuero- de Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01 ¿Hay lugar a levantar el fuero que ampara a la señora DAMARIS TAMAYO BOLAÑOS como miembro de la Junta Directiva de la organización sindical UNITRACOOP? Para resolver el anterior problema jurídico, es necesario precisar que los convenios 87 y 98 de la OIT, integrados al orden jurídico interno con rango de normas constitucionales por ministerio del artículo 93 de la Constitución Política, así como el artículo 39 de la misma Carta Magna, consagran el derecho fundamental a la libertad sindical, expuesto por la Corte Constitucional, entre otras en las sentencias C-385 de 2000, C-797 de 2000, C- 466 de 2008.
La libertad sindical está formada por el derecho de asociación sindical y el de negociación colectiva; el primero hace referencia a la facultad que tienen los trabajadores de crear organizaciones sindicales, sin restricción, intromisión o intervención del Estado, que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento; el segundo implica que los trabajadores tienen el derecho a negociar las condiciones laborales, bajo los parámetros establecidos en la Constitución y la ley, y la posibilidad de iniciar una huelga.
Para lo que aquí interesa, una de las consecuencias del reconocimiento del derecho de asociación sindical, es la consagración de una garantía de estabilidad reforzada para distintos trabajadores que ejercen funciones esenciales para el sindicato, o también denominado fuero, lo cual sólo puede entenderse porque el derecho de asociación sindical es a la vez un derecho constitucional individual de los trabajadores que son titulares del mismo, y un derecho constitucional colectivo, cuyo titular es el sindicato.
(C-965 de 2011) El Convenio 98 de la OIT, precisa el alcance de la protección y señala como conductas discriminatorias tendientes a menoscabar la libertad sindical: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; y (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
El artículo 39 de la Constitución Política reconoce a los representantes sindicales el fuero como una garantía necesaria para el cumplimiento de su gestión. Así, el legislador le ha dado contenido y alcance a este reconocimiento, en atención de las Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuero- de Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01 recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, que establecen que “…los países miembros se comprometen a adoptar medidas específicas de protección contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión sindical, incluido el despido”.
Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fuero sindical es una garantía que propende por la estabilidad de quienes han decidido asociarse para crear o hacer parte de una organización sindical, consistente en que, en el evento en que su empleador pretenda despedirlos, trasladarlos o desmejorar sus condiciones laborales, deba acudir previamente a una autoridad judicial, a fin de que ella califique la causa de la decisión, revisando su concordancia con el ordenamiento vigente (sentencia T – 938 de 2011).
En nuestra legislación interna el artículo 405 del C.S.T., modificado por el artículo 1 del Decreto 204 de 1957, establece la protección del fuero sindical de la siguiente manera: “Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.” La normatividad laboral prevé dos acciones para garantizar que los trabajadores no sean perseguidos por su condición de dirigentes sindicales: 1) la acción de levantamiento del fuero sindical y 2) la acción de reintegro, las cuales se resuelven mediante sendos procedimientos especiales, el primero, a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado, y, el segundo, por cuenta del trabajador, quien deberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito.
Por mandato de los artículos 113 a 118B del Código de Procedimiento Laboral y específicamente el artículo 118, se dispone que la demanda del trabajador amparado con fuero sindical, que hubiere sido despedido, desmejorado o trasladado sin permiso del juez de trabajo, se sujetará al trámite breve y sumario regulado en los artículos 113 y siguientes de la misma disposición. El objeto de la solicitud judicial previa al despido, esto es la acción de levantamiento del fuero sindical, es: i) la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y ii) Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuero- de Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01 la valoración de su legalidad o ilegalidad; en cambio, la acción de reintegro o de reinstalación se ocupa de analizar: i) si el demandado estaba obligado a solicitar el permiso judicial y ii) si dicho requisito efectivamente se cumplió antes de despedir o de desmejorar.
De otro lado, el artículo 408 de nuestra normatividad sustantiva, dispone que: “El juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa” Lo anterior supone que el empleador tiene la carga procesal de demostrar que en efecto el trabajador amparado por la garantía foral, incurrió en una de las causales determinadas por la ley como justas causa para su terminación del vínculo laboral, previo el levantamiento de su protección constitucional, causales que se encuentran contenidas en el artículo 410 del estatuto bajo estudio, y que prevé lo siguiente: “Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.” Ahora bien, debe precisarse que, si bien la garantía de fuero sindical otorga una estabilidad laboral para los trabajadores que gozan del mismo, tal garantía no es absoluta, pues el empleado no es inamovible, ya que el empleador sea público o privado, no está obligado a conservarlo en el empleo en determinados eventos, consagrados expresamente por la ley como causales justas de terminación de su contrato.
Sobre los alcances de la garantía de fuero sindical, la Corte Constitucional, en la sentencia C-204 de 2005, expone: “3.5. De lo expuesto, surge una conclusión inelutable: el fuero sindical no surgió históricamente, ni se encuentra establecido por la ley para la protección individual y aislada de un trabajador, sino que se trata de un mecanismo, ahora con rango constitucional para amparar el derecho de asociación, que no es, así entendido, de interés particular sino colectivo.
Por ello, se expresó por la Corte en Sentencia C-381 de 2000 que “el fuero sindical en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente a favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores.
Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuero- de Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01 O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos”, es decir, que tal como se dijo por la Corte en Sentencia C-710 de 1996, citada en la anteriormente mencionada, “para los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización”.
En la sentencia T-096 de 2010, la Corte Constitucional expone su línea de pensamiento, sobre la función del Juez Laboral, al resolver sobre el amparo foral, cuando afirma: “23. La garantía del fuero sindical implica la intervención obligatoria del juez para evaluar la justa causa que se invoca por el empleador a efectos de despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador representante de la asociación sindical.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que la garantía “no comporta que los trabajadores aforados no puedan ser despedidos, desmejorados o trasladados con justa causa, sino que ésta deberá ser valorada por el juez del trabajo, para resolver en consecuencia si el fuero se mantiene”1. Por ende, la garantía de intervención del juez debe aplicarse en todos los eventos en que se pretenda despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador aforado incluso cuando se está ante un proceso de reestructuración, pues la misma ley no señala que ello no se deba hacer así.” Como se dijo, el amparo del fuero sindical no es absoluto e ilimitado para todos los integrantes del sindicato, ni de la totalidad de los miembros de la Junta Directiva, por cuanto los artículos 406 y 407 del CST, determinan quienes son los trabajadores amparados por el fuero sindical y hasta cuando gozan de esa protección especial.
El artículo 407 del CST, establece que, cuando la junta directiva se componga de más de 5 principales y 5 suplentes, el amparo sólo se extiende a los 5 primeros y a los 5 suplentes que figuren en la lista que el sindicato pasó al empleador. En cuanto al objetivo del proceso de levantamiento del fuero sindical y las justas causas para despedir un trabajador aforado, en la sentencia T-220 de 2012, la Corte Constitucional señaló: “el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad.
Es importante anotar que según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.”1 Por su parte, en el marco de la justa causa, cuando la empresa se encuentre en liquidación, la Corte Constitucional en sentencia T434 de 2015, afirmó: 1 Reglas reiteradas en la sentencia T-606 de 2017.
Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuero- de Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01 “(…) siempre deben solicitar el levantamiento del fuero sindical antes del cierre definitivo de la empresa. Si culmina el proceso de liquidación y se suprimen todos los cargos, sin que a los trabajadores aforados les hubieran levantado su protección, estos tienen la posibilidad de presentar una acción de reintegro.
Si bien en estos contextos se reconoce la imposibilidad física y jurídica de la reincorporación, la Corte indicó que debe ordenarse el pago de una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (Negrilla propia) En relación con el proceso de levantamiento de fuero sindical, en la misma sentencia, se indicó: “La respuesta a este interrogante pasa por indicar que la autorización para el despido, modificación o traslado del trabajador aforado no tiene un tiempo de caducidad establecido, situación reforzada por el hecho de que lo que se hace en el proceso de fuero sindical es verificar una circunstancia específica como suficiente y adecuada para relevar al trabajador de una protección especial a la que tiene derecho como representante sindical, para que luego el empleador, en ejercicio de sus facultades, proceda a hacer las modificaciones en las condiciones que considere pertinentes.
(…) Es conveniente reiterar que la normativa referida al levantamiento del fuero sindical, limita su realización a la verificación de la existencia de una justa causa debidamente valorada por el juez. Haciendo una interpretación de las condiciones propias de la norma, sólo ante la ocurrencia de dicha causal, que el juez verifica previamente como justa, es que se le retira la protección al trabajador y que se permite que el empleador, en ejercicio de sus facultades como contratante, de despedirlo, desmejorarlo en sus condiciones de trabajo o trasladarlo.
El propósito del levantamiento del fuero sindical no puede ser otro diferente al de solucionar la situación que implica la activación de la causal identificada, de modo que debe entenderse que el permiso concedido por el juez solamente se encamina a solventar la causa expuesta por el empleador que solicita el levantamiento”. (Negrilla propia) Del estudio de la demanda, su respuesta y los medios de convicción aportados por las partes, se obtienen los siguientes hechos probados: La demandada es trabajadora de Cruz Blanca EPS liquidada, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, según se visualiza a folio 3 del cuaderno principal.
Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuero- de Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01 La demandante hace parte de la junta directiva del sindicato UNITRACOOP, en calidad de tesorera, según se desprende del acta de la asamblea extraordinaria realizada el 26 de noviembre de 2018, depositada ante el Ministerio del Trabajo el 27 de noviembre de 2018, por parte UNITRACOOP (folios 4 a 6), hecho aceptado por las partes.
Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuero- de Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01 Se aportó con la demanda la resolución 008939 del 7 de octubre de 2019 de la Superintendencia Nacional de Salud en la cual se dispone lo siguiente2: “ARTÍCULO 1: Ordenar la intervención forzosa administrativa para liquidar la entidad Cruz Blanca entidad promotora de salud CRUZ BLANCA EPS identificada con NIT 830009783-0 por el término de dos años, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. Que la Superintendencia Nacional de Salud ha acogido la recomendación del comité de medidas especiales de ordenar la intervención forzosa administrativa para liquidar a la sociedad Cruz Blanca entidad promotora de salud S.A. considerando que entre otros que se encuentran acreditados los fundamentos facticos y jurídicos para la adopción de la medida de intervención Que a partir de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios ordenadas estableció que no es posible colocar a la entidad vigilada en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social Que de manera inmediata se deben realizar las actuaciones a cargo del Estado como garante de la adecuada prestación de salud, que permita a los usuarios obtener la mejor condición en la prestación del servicio público de salud garantizando los principios de calidad, oportunidad, continuidad, integralidad.
Que se deben disponer las medidas necesarias para la liquidación de la entidad vigilada ante la imposibilidad de superar las situaciones que dieron origen a la vigilancia especial y posteriormente a la toma de posesión Que pese a las acciones de inspección, vigilancia y control desplegadas sobre CRUZ BLANCA EPS no es posible restablecerla para que desarrolle regularmente su objeto social, repercute en el interés general y en el ejercicio de los derechos de los usuarios, dispone el traslado de los afiliados de otras aseguradoras del sistema que vengan prestando el servicio de salud en mejores condiciones en los territorios donde se encontraba autorizada CRUZ BLANCA EPS El liquidador está facultado para poner fin a cualquier clase de contratos existentes al momento de la toma de posesión si los mismo no son necesarios.
Si se decide la liquidación, los derechos causados hasta la fecha de la intervención serán reconocidos y pagados de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidación forzosa administrativa”. (Subraya propia) Y con los siguientes documentos, quedan probadas las actuaciones relacionadas con el trámite liquidatorio de la EPS demandante: 2 Milita a folios 23 a 31 cuaderno principal.
Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuero- de Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01 Mediante Resolución 8939 del 07 de octubre de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma en posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. CRUZ BLANCA E.P.S S.A., identificada con NIT 830.009.783-0. De acuerdo al artículo 9.1.3.2.2 del Decreto 2555 de 2010, los avisos emplazatorios, la guía de liquidación, el instructivo de ordenación documental y los anexos técnicos correspondientes, el proceso de recepción de acreencias oportunas se surtió durante el periodo comprendido del 30 de octubre de 2019 al 02 de diciembre de 2019. Se profirieron los actos administrativos A-00001 del 06 de diciembre de 2019 y RES000200 del 24 de enero de 2020, mediante los cuales se efectuó el cierre de la recepción de acreencias oportunas, y se adicionaron las acreencias que cumplieron con la condición de remisión por correo postal. A la fecha de cierre se encontraban plenamente identificados los activos de la liquidación, tal y como consta en la Resolución RES0001 de fecha once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) “Por medio del cual se acepta la valoración de activos del inventario de Cruz Blanca EPS S.A en Liquidación” y la Resolución 01 de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiunos (2021), “Por medio de la cual se actualiza la valoración de activos del inventario de Cruz Blanca E.P.S S. A en Liquidación” y RES003094 DE 2022 “Por medio de la cual el liquidador declara terminada la existencia legal de Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud S.A. En Liquidación”.
Luego de surtir las etapas correspondientes a la graduación de créditos, el Liquidador procedió a expedir la Resolución 3044 del 31 de mayo de 2021 “Por medio de la cual el liquidador de Cruz Blanca E.P.S S. A en liquidación se pronuncia acerca del Pasivo Cierto No Reclamado dentro del proceso liquidatorio”. El 15 de febrero de 2022, se profirió la resolución RES003088 DE 2022 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA CONFIGURADO EL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DE CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN”, en el cual se resolvió lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR configurado el desequilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa administrativa del CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN. Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuero- de Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01 ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR como insolutos, los créditos reconocidos en las diferentes prelaciones oportunas, extemporáneos y pasivo cierto no reclamado, por el agotamiento total de sus activos, configurándose un desequilibrio económico entre los activos y los pasivos de la intervenida.
ARTÍCULO TERCERO: DECLARAR la imposibilidad material y financiera de CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN de constituir la reserva técnica y económica que dispone el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución y en consecuencia, en caso de producirse cualquier tipo de condena por concepto de procesos judiciales ordinarios, declarativos, cobro coactivo, de responsabilidad fiscal y/o sancionatorios en contra de la entidad intervenida, no será posible efectuar el pago de la eventual condena como tampoco atender la eventual solicitud futura del demandante de revocar el acto administrativo para proceder a su inclusión entre las acreencias aceptadas, por el agotamiento total de los activos disponibles.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR la presente Resolución en la forma prevista en el artículo 4º del Decreto Legislativo 491 de 2020, a todos los acreedores reconocidos dentro del concurso. De la misma manera, NOTIFICAR la Resolución en los términos previstos en el artículo 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo mediante la publicación de la parte resolutiva en un diario de amplia circulación nacional y en la web institucional www.cruzblanca.com.co.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución únicamente procede el recurso de reposición, conforme lo señalado en el inciso 2 numeral 2 del artículo 295 del DecretoLey 663 de 1993 “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” y el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual deberá interponerse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación electrónica (para aquellos sujetos a quienes se practique la notificación de dicha manera) o dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación referida en el artículo 4º precedente; recurso que deberá presentarse con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN, a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido (sólo abogado en ejercicio), únicamente en el correo electrónico procesoliquidatorio@cruzblanca.com.co”. Finalmente, el 7 de abril de 2022, el liquidador profirió la resolución RES003094 DE 2022 “Por medio de la cual el liquidador declara terminada la existencia legal de Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud S.A. En Liquidación”, en la que se resolvió: “(…)
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR terminada la existencia legal de CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN, NIT 830.009.783- 0, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.
PARÁGRAFO: De manera expresa se manifiesta que como consecuencia de la terminación de la existencia legal de CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN, no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten judicial y administrativamente.
Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuero- de Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01 ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la Cámara de Comercio de Bogotá la cancelación de la matrícula mercantil a nombre de CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACION, NIT 830.009.783-0 así como la cancelación de inscripción de las sucursales, agencias y establecimientos de comercio de la empresa.
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR la inscripción de la presente Resolución en los registros administrados por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y demás autoridades del orden nacional y territorial; así como la cancelación del registro como Liquidador de Felipe Negret Mosquera identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.547.944.(…)”.
Colofón de lo estudiado, queda claro que la demandada ostenta la calidad de trabajadora aforada, por cuanto se demostró en el proceso que hace parte de la junta directiva de UNITRACOOP en el cargo de tesorera; además, no existe discusión por parte de los intervinientes, sobre este hecho. La entidad demandante, probó en debida forma la causal invocada del literal a) del artículo 410 del CST, para el levantamiento del fuero sindical de la demandada, buscando se le autorice dar por terminado el contrato de trabajo que une a las partes, toda vez que aportó las evidencias documentales idóneas que prueban el hecho del proceso de liquidación ordenado por la Superintendencia de Salud, con el nombramiento de su liquidador y la realización de sus actuaciones en cumplimiento a las funciones asignadas.
Todo lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia apelada, en la medida que, probada la causal invocada para el levantamiento del fuero, que corresponde a una de las previstas por el legislador, se cumple el objetivo del presente proceso, en los términos jurisprudenciales anotados anteriormente. La Sala no acoge la tesis de la parte demandada, al sostener que la causal invocada sólo se configura cuando se concluyan o terminen las actividades de la empresa por razón de su liquidación, pues en la actualidad, como viene de verse ya ha sido declarada su inexistencia y si no fuera así, ese argumento, no encuentra eco atendiendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, expuesta en los precedentes T-220-2012 y T-434 de 2015, en donde se enfatiza, que el ejercicio de la acción de levantamiento del fuero, debe adelantarse antes de que termine el proceso liquidatorio, de lo contrario, la empleadora quedaría expuesta a reclamos por los aforados.
Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuero- de Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01 Además, del tenor literal de la causal establecida en el literal a) del artículo 410 del CST, para solicitar el permiso para despedir, contrario a lo alegado por la parte apelante, el empleador puede estar incurso en una cualquiera de las situaciones allí previstas, a saber, (i) la liquidación definitiva, (ii) la clausura definitiva, (iii) la suspensión total o parcial de actividades, es decir, se regulan tres circunstancias diferentes que pueden afectar el normal funcionamiento de una empresa o establecimiento y dan lugar a solicitar el levantamiento de la garantía foral.
Al verificarse, si con la solicitud de permiso para despedir por parte de la demandante, se están vulnerando derechos fundamentales, como el de asociación, la Sala descarta tal afectación. Conforme a lo expuesto, la Sala estima que la a quo no incurrió en los errores endilgados por el recurrente, menos en lo referente a la estabilidad laboral reforzada de la cual argumenta es beneficiaria por su estado de salud, pues como vienen de verse aquí se discute única y exclusivamente lo atinente a la autorización para despedir y el levantamiento del fuero sindical sin que sea un motivo para desvirtuar la existencia de la causal objetiva invocada, el estado de salud de la demandada, pues sería resorte de un proceso ordinario diferente al presente, aunque no se comparte el criterio de que la causal opera de manera objetiva, dado que, se debe verificar que no afecte el derecho de asociación ni se perciba como una persecución contra los trabajadores sindicalizados, lo cual tampoco ocurre en el presente caso.
Por todo lo anteriormente expuesto, se ha de confirmar en su totalidad la decisión impartida en primera instancia, condenando en costas en esta instancia a cargo de la demandada y en favor del demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia 082 del 11 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva. Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuero- de Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01 SEGUNDO.- COSTAS a cargo de la parte demanda y favor de la parte demandante.
Se fijan agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Las costas serán liquidadas por el a quo. TERCERO.-
NOTIFIQUESE por edicto, de conformidad con artículo 41 literal d), numeral 3 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA GERMAN VARELA COLLAZOS Firmado Por: Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffb52ee03a402663b0a8d6ad90836ae1daf878c7dad01480d013957b966a9312 Documento generado en 04/09/2023 09:17:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica