TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - Es la situación temporal o permanente en la que la persona se encuentra impedida para desempeñar su trabajo debido a una enfermedad o accidente de origen común o profesional. / HECHOS: Declarar que el señor Elkin Antonio Medina Sánchez, tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50% generando la pensión de invalidez, estructurada desde el 07 de enero de 2018 y dejó causados los requisitos legales para que sus beneficiarias tuvieran derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes al momento del fallecimiento (…) El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si procede el reconocimiento de la pensión de invalidez y si en consecuencia no hay lugar a la sustitución pensional de sobrevivientes por no tener el requisito de cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento.
TESIS: En Sentencia SL 697 del 6 de marzo de 2019, Radicado 69463, la Corte precisó que “…la pérdida de la capacidad laboral es un evento que se define médicamente, en ejercicio de ciertos parámetros técnicos y legales, de manera que, a pesar de que el juez tiene plenas libertades para analizar su configuración, el ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada. …”.
En las Sentencias SL 1171 de 2023, SL 2984 de 2020, SL 3992, SL 4571 de 2019 y la SL 1311 de 2020, entre otras, ha sostenido la Alta Corporación que en principio, el Juez está obligado a observar y respetar los dictámenes emanados de las autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador; pero que por la variedad de factores que confluyen en la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable ajena al conocimiento del Juez del Trabajo, ya que por el contrario, es quien tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, para lo cual cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso(…)La H. Corte en la Sentencia SL 1390 de 2021, en que se reitera la SL 4178 de 2020, refiriéndose al artículo 3º del Decreto 917 de 1999 – hoy Decreto 1507 de 2014-, precisó que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar.(…) De acuerdo a lo anterior, desde el mismo 7 de enero de 2018, fecha del accidente, se indicó que se trataba de un paciente con “mal pronóstico neurológico y alta probabilidad de muerte”, “en estado de descerebración”; y si bien es cierto, tal como lo sostuvo el médico ponente del dictamen al ratificarse del mismo, que ese porcentaje que se fijó en un 100% corresponde a persona fallecida, también lo es, fue contundente, insistente y claro en afirmar que si se hubiese ordenado calificar cuando el finado estaba vivo, hubiese sido otro el porcentaje, pero superando el 50%, pudiendo arrojar muy posiblemente un porcentaje del 80, 90 ó 95%; causándose por tanto el derecho a la pensión de invalidez e igualmente las beneficiarias del hoy fallecido a la que se sustituya la de sobrevivientes; anotándose que se cumple con el requisito de densidad de semanas conforme la historia laboral aportada por la AFP Colfondos S.A., en que se constata 52,71 cotizadas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento conforme a la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, el señor Elkin Antonio Medina Sánchez, tenía la calidad de invalido desde el 7 de enero de 2018 (fecha del grave accidente que lo dejó postrado en una cama y descerebrado sin posibilidad de recuperación), causando el derecho a la pensión por invalidez, tal como lo concluyó la a quo, procediendo por tanto confirmar la Sentencia de Primera Instancia. M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 04/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: LUZ JANET JARAMILLO VARGAS, quien actúa en nombre propio y de su hija menor LUCIANA MEDINA JARAMILLO Demandada: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social -Pensión de invalidez y de sobrevivientes, Dictamen Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia- Decisión: Confirma Sentencia condenatoria Sentencia N°: 247 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los Procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01 Demandante: Luz Janet Jaramillo Vargas, en nombre propio y de su hija menor Luciana Medina Jaramillo Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Declarar que el señor Elkin Antonio Medina Sánchez, tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50% generando la pensión de invalidez, estructurada desde el 07 de enero de 2018 y dejó causados los requisitos legales para que sus beneficiarias tuvieran derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes al momento del fallecimiento, esto es, el 08 de diciembre del mismo año y en consecuencia, se condene a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías su pago y del retroactivo desde la fecha de estructuración de la invalidez del causante.
Hechos relevantes: Afirma la apoderada de la parte actora que el día 07 de enero de 2018, Elkin Antonio Medina Sánchez, tuvo un accidente de tránsito cuando se desplazaba en calidad de conductor de una motocicleta que colisionó con un taxi, causándole un diagnóstico de Trauma Cráneo Encefálico Severo TEC, falleciendo el 08 de diciembre del mismo año, después de estar durante todo ese año en cama sin recuperación alguna con gastrostomía, traqueotomía, pañal por no control de esfínteres e inconsciente; que desde el día del accidente, estuvo hospitalizado hasta el mes de marzo en que le dieron de alta, enviándolo para la casa, donde se le suministraba la alimentación y los medicamentos, y había que bañarlo, vestirlo, al encontrarse postrado en cama; en el mes de junio se agravó por una pulmonía sin tener jamás tuvo concepto de rehabilitación por el daño cerebral tan grave.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01 Demandante: Luz Janet Jaramillo Vargas, en nombre propio y de su hija menor Luciana Medina Jaramillo Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 3 Indica que el causante al momento de su fallecimiento convivía con la señora Luz Janet Jaramillo Vargas desde el 06 de noviembre de 2013, hasta la fecha de su fallecimiento, procreando una hija de nombre Luciana Medina Jaramillo; estaba afiliado a Colfondos S.A., nunca fue calificado por las circunstancias familiares que vivían la demandante, sin tener conocimiento jurídico del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y sin que tampoco se generaran incapacidades por el causante, toda vez que se encontraba en el periodo de terminación de contrato y al sufrir el accidente esté no fue renovado por el empleador, quedando totalmente desamparada la familia, quienes solo tramitaron tutela para que le dieran servicio de salud y atención médica.
Agrega que se solicitó pensión de sobrevivientes con resultados negativos. RESPUESTA A LA DEMANDA: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderado judicial, aceptó los hechos relativos a la afiliación del señor Elkin Antonio Medina Sánchez, su no calificación por pérdida de capacidad laboral y la negativa de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Respecto a los demás hechos indica que no le constan. Se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y pago. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01 Demandante: Luz Janet Jaramillo Vargas, en nombre propio y de su hija menor Luciana Medina Jaramillo Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia declaró que el señor Elkin Antonio Medina Sánchez, tenía la calidad de inválido desde el 7 de enero de 2018, causando el derecho a la pensión por invalidez, debiéndose reconocer esta prestación de manera retroactiva hasta el 8 de diciembre de 2018, fecha de su fallecimiento; sustituyéndose a la señora Luz Janet Jaramillo Vargas en calidad de compañera permanente y de Luciana Medina Jaramillo en calidad de hija menor de edad, en porcentaje del 50% para cada una de ellas.
Condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar a la masa sucesoral del causante la suma de $9’426.987,oo por concepto de retroactivo de pensión de invalidez causada entre el 7 de enero y el 8 de diciembre de 2018, valor que deberá ser indexado al momento de pago, previos los descuentos que corresponden al sistema de salud; a cancelar a la demandante y a su hija, la suma de $44’560.696,oo en un 50% a cada una por concepto de retroactivo de sustitución pensional causada entre el 9 de diciembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2022, en lo sucesivo la entidad pagará la prestación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente en un 50% para cada una; mesadas que serán indexadas al momento de pago previa deducción de los descuentos que corresponden al sistema de salud.
Declaró imprósperas las excepciones de prescripción y compensación, las demás implícitamente resueltas. Condenó en costas a cargo de Colpensiones; fijando las agencias en la suma de $3.200.000,oo. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01 Demandante: Luz Janet Jaramillo Vargas, en nombre propio y de su hija menor Luciana Medina Jaramillo Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 5 RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de Colfondos S.A. manifestó que no comparte la decisión en cuanto a la consolidación del derecho a la pensión de invalidez post mortem del señor Elkín Antonio Medina, ya que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación por adolecer de requisitos legales e impresiones jurídica y médicas, pues se dio una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 100% de una persona fallecida y para determinar que una persona muerta tiene ese porcentaje no se requería ningún experticia, pues lo que se pretendía con el mismo era si previo al deceso del causante tenía la calidad de inválido y en respuesta a pregunta de Colfondos el perito indicó que no era posible determinar en este caso si previo al fallecimiento el causante tuviera una PCL diferente en razón a estar muerto, por lo que la conclusión del dictamen no es acertada.
Agrega que al ser interrogado el perito de la razón por la cual se estableció como fecha de estructuración el 7 de enero de 2018, que coincide con la fecha del accidente del señor Elkin Medina, contestó que es por la gravedad de las lesiones, el diagnóstico y registros de la historia clínica; que frente a ello, si bien es cierto no es médico, si se puede llegar a la conclusión que el causante estuvo con vida sin importar las conclusiones médicas en las que haya estado, lo cierto es que estuvo con vida desde el 7 enero al 6 de diciembre del año 2018, esto es, más de 11 meses luego de ocurrido el accidente de lo que se puede deducir que en ese interregno no pudo tener un 100% de PCL porque según el dictamen dicho porcentaje sólo lo tiene una persona que está muerta, por lo que el porcentaje debe ser inferior y por ello es Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01 Demandante: Luz Janet Jaramillo Vargas, en nombre propio y de su hija menor Luciana Medina Jaramillo Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 6 posible cuestionar la validez de ese dictamen, ya que se parte de una conclusión errada, al determinarse que once meses antes de fallecer ostentaba la calidad de inválido en porcentaje del 100%, el cual sólo lo sería el día del fallecimiento del causante, siendo por tanto imposible que lo fuera el 7 de enero como se establece.
Sostiene que, conforme a lo anterior, al descartarse la validez del dictamen y que por tanto el causante no era inválido ni causó la pensión conforme a la Ley 860 de 2003, automáticamente se concluye no hay lugar a la sustitución pensional de sobrevivientes en favor de la demandante y su hija menor, en la medida que no dejó causado el requisito de cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento conforme a la Ley 797 de 2003, al tener solo 46,33 semanas.
Solicita de acuerdo a lo anterior, se revoque íntegramente la Sentencia de Primera Instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El apoderado de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías reiteró los argumentos indicados al momento de formular el recurso de Apelación, solicitando se revoque la Sentencia de Primera Instancia. Y la apoderada de la parte demandante, reiteró lo indicado en la demanda y luego de analizar la prueba practicada, concluyó que se cumplen todos los requisitos para el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01 Demandante: Luz Janet Jaramillo Vargas, en nombre propio y de su hija menor Luciana Medina Jaramillo Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 7 reconocimiento tanto de la pensión de invalidez como la de sobrevivientes en favor de sus mandantes, por lo que pide se confirme en su integridad la decisión de la a quo.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación; lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si procede el reconocimiento de la pensión de invalidez, aduciéndose por el recurrente que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación adolece de requisitos legales e impresiones jurídica y médicas y si en consecuencia no hay lugar a la sustitución pensional de sobrevivientes por no tener el requisito de cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01 Demandante: Luz Janet Jaramillo Vargas, en nombre propio y de su hija menor Luciana Medina Jaramillo Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 8 Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: El Juzgado de Primera Instancia, atendiendo a que se demostró con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el estado de invalidez del señor Elkin Antonio Medina Sánchez y haber cotizado 52,71 semanas, en los tres años anteriores a la estructuración, condenó al reconocimiento de la pensión de invalidez e igualmente a la de sobrevivientes, al haberse acreditado el requisito de convivencia de la demandante y el causante y la calidad de hija de aquél, de la menor Luciana Medina Jaramillo; argumentos que comparte esta Sala de Decisión, veamos las razones: En lo que respecta a los dictámenes para la determinación de la pérdida de capacidad laboral, son emitidos por las entidades legalmente facultadas para ello, los cuales son, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012: Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte; las Entidades Promotoras de Salud y las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez.
Sobre la norma anterior, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL 1021 de 2019, indicó que los dictámenes de las Juntas Regionales o Nacional de Calificación de Invalidez, son los medios de convicción idóneos para determinar tanto el grado de pérdida de la capacidad Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01 Demandante: Luz Janet Jaramillo Vargas, en nombre propio y de su hija menor Luciana Medina Jaramillo Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 9 laboral como la fecha de estructuración de la misma, los cuales, en principio, se tienen como invariables, porque establecerlos requiere de unos conocimientos técnicos y científicos de los que carece el operador judicial.
De igual forma precisó la H. Corte que los dictámenes sí pueden ser controvertidos ante la jurisdicción ordinaria laboral; pero para lograr desvirtuar los aspectos técnico científicos que ellos contienen, imperiosamente tiene que ser con una probanza que no le amerite al Juez el más mínimo asomo de duda en cuanto al equívoco en que eventualmente pudo incurrir la Junta respecto de los puntos técnico científicos que se controvierten y preferiblemente debe ser otro dictamen, siguiendo los precisos lineamientos contenidos en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez.
En concreto, se indicó: “…fue el propio legislador quien, en principio, asignó a tales instituciones una competencia específica y clara en relación con las controversias relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración, que no puede ser desconocida por los jueces so pretexto de las facultades establecidas en el artículo 61 CPTSS, pues es por virtud de esa configuración normativa en cabeza del legislador, que los dictámenes de las Juntas Regionales ora Nacional de Calificación de Invalidez, son los medios de convicción idóneos para determinar tanto el grado de pérdida de la capacidad laboral como la fecha de estructuración de la misma, ítems que, en principio se reitera, se tienen como invariables, no por el hecho de que tales aspectos exijan una determinada solemnidad, que desde luego no la tienen, sino porque establecerlos requiere de unos conocimientos técnicos y científicos de los que carece el operador judicial, razón por la cual el legislador, se insiste, los difirió a tales organismos especializados en el tema.
Ahora bien, como fue el propio legislador quién en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, quien previó que «Contra dichas decisiones proceden las acciones legales», es evidente que, desde una primera óptica, tales dictámenes sí pueden ser controvertidos ante la jurisdicción ordinaria laboral, pero para lograr desvirtuar los aspectos técnico científicos que ellos contienen, imperiosamente tiene que ser con una probanza que no le amerite al Juez el más mínimo asomo de duda en cuanto al equívoco en que eventualmente pudo incurrir la junta respecto de los puntos técnico científicos que se controvierten, preferiblemente, debe ser otro dictamen rendido por la misma junta o por otra de diferente regional; pues, se insiste, son éstos los organismos instituidos por el legislador facultados para rendir preferentemente, tales pericias, lógicamente, siguiendo los precisos lineamientos contenidos en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez. …” (Negrillas fuera del texto).
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01 Demandante: Luz Janet Jaramillo Vargas, en nombre propio y de su hija menor Luciana Medina Jaramillo Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 10 En Sentencia SL 697 del 6 de marzo de 2019, Radicado 69463, la Corte precisó que “…la pérdida de la capacidad laboral es un evento que se define médicamente, en ejercicio de ciertos parámetros técnicos y legales, de manera que, a pesar de que el juez tiene plenas libertades para analizar su configuración, el ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada. …” (Negrillas fuera del texto).
Por su parte, en las Sentencias SL 1171 de 2023, SL 2984 de 2020, SL 3992, SL 4571 de 2019 y la SL 1311 de 2020, entre otras, ha sostenido la Alta Corporación que en principio, el Juez está obligado a observar y respetar los dictámenes emanados de las autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador; pero que por la variedad de factores que confluyen en la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable ajena al conocimiento del Juez del Trabajo, ya que por el contrario, es quien tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, para lo cual cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso.
En lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez, el Decreto 1507 de 2014, norma aplicable al presente caso, la define en su artículo 3° como aquella en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01 Demandante: Luz Janet Jaramillo Vargas, en nombre propio y de su hija menor Luciana Medina Jaramillo Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 11 enfermedad o accidente; fecha que debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el 50% de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica2.
La H. Corte en la Sentencia SL 1390 de 2021, en que se reitera la SL 4178 de 2020, refiriéndose al artículo 3º del Decreto 917 de 1999 –hoy Decreto 1507 de 2014-, precisó que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar3. En el asunto debatido, el recurrente muestra su inconformidad frente a la Sentencia, aduciendo que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se estableció una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 100% de una persona fallecida, aduciendo que para determinar que una persona muerta tiene ese porcentaje, no se requería ningún experticia; pues lo que se pretendía con el mismo era si previo al deceso del causante tenía la calidad de inválido; encontrando esta Colegiatura que si bien tiene razón el recurrente en cuanto a una aparente contradicción al calificar la pérdida de capacidad laboral en el 100% por haber fallecido y darse una fecha de estructuración 2 “Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la perdida de la capacidad laboral.
Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.” (Negrillas fuera del texto). 3 “En la misma dirección, recuérdese que el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, prevé que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar.” (Negrillas fuera del texto).
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01 Demandante: Luz Janet Jaramillo Vargas, en nombre propio y de su hija menor Luciana Medina Jaramillo Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 12 que coincide con la fecha del accidente que ocasionó finalmente la muerte, lo cierto es que en este caso de acuerdo a la historia clínica que sirvió de fundamento a la referida entidad en el dictamen emitido, así como lo precisado por el perito médico ponente al momento de ratificar el mismo, se constata sin lugar a dudas que atendiendo a la gravedad de las lesiones sufridas por el señor Elkin Antonio Medina Sánchez, desde el 7 de enero de 2018, fecha del accidente quedó con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, ya que en esa misma fecha se indicó, conforme a tomografía realizada, que tenía hemorragia cerebral con “mal pronóstico neurológico y alta probabilidad de muerte”; tratándose de un paciente “en estado de descerebración”; falleciendo el 8 de diciembre de la misma anualidad; quien desde el accidente nunca volvió a valerse por sí mismo, inconsciente y postrado en cama – ¿de qué capacidad residual podemos hablar en este caso? Cabrá alguna duda sobre su estado de invalidez o pérdida de capacidad laboral superior al 50%?.
En el dictamen practicado en el trámite del proceso4, se hace referencia a la historia clínica del señor Elkin Antonio Medina Sánchez, en la cual, entre otro, se indica que el 7 de enero de 2018 es llevado a atención de urgencias víctima de accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta, en estado crítico que se encuentra inconsciente, procediéndose a su entubación orotraqueal y realiza tomografía de cráneo hallando “HEMORRAGIA TALÁMICA, CON DAÑO AXONAL DIFUSO.
COMENTADO DE MANERA INMEDIATA CON NCX - NEUROCIRUJANO- DE TURNO QUIEN VALORA CASO E IMÁGENES Y REPORTA HALLAZGOS TOPOGRÁFICOS ANOTADOS, DEFINE MANEJO MEDICO EN UCI. SE VALORA POR CX GENERAL DE TURNO QUIEN ORDENA TAC CONTRASTADO DE TÓRAX Y ABDOMINOPÉLVICO, HALLANDO SIGNOS DE CONTUSIÓN PULMONAR IZQUIERDA SIN HALLAZGOS 4 Archivo 02 del ex0pediente digital.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01 Demandante: Luz Janet Jaramillo Vargas, en nombre propio y de su hija menor Luciana Medina Jaramillo Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 13 INTRABDOMINALES. SE COMENTA CON INTENSIVISTA DE TURNO DR. DEMETRIO ZÚÑIGA QUIEN ACEPTA PARA MANEJO EN UCI.
PENDIENTE TRASLADO. INDICÓ MEDIDAS ANTI EDEMA, INDICÓ AC TRANEXÁMICO SEGÚN PROTOCOLO BASADO EN ESTUDIO CRASH II. NO HAY FAMILIARES PRESENTES PARA EXPLICAR, CONSIDERO MAL PRONÓSTICO NEUROLÓGICO Y ALTA PROBABILIDAD DE MUERTE.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). En la misma fecha, se indica en la historia clínica: “DIAGNÓSTICO T07X TRAUMATISMOS MÚLTIPLES NO ESPECIFICADOS.
EVOLUCIÓN MÉDICO CIRURGIA GENERAL. MASCULINO DE 23 AÑOS MC: POLITRAUMATIZADO EEA: PACIENTE TRAIDO EN ESTADO DE INCONCIENCIA POR PERSONAL DE BOMBEROS DESPUES DE ACCIDENTE DE TRAFICO, MANIFIESTAN QUE REANIMARON EN SITIO DEL ACCIDENTE SACÁNDOLO DE PARO. PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES CON RESPIRACION DIFICULTOSA, ES INTUBADO POR MEDICOS GENERALES QUIENES LE PRACTICAN MANIOBRAS DE REANIMACION POR EPISODIO DE APNEA. … SE LLEVA A TOMOGRAFÍA DONDE SE APRECIAN IMAGENES DE HEMORRAGIA CEREBRAL A EVALUAR POR NEUROCIRUJANO. EXAMEN FÍSICO: PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES CON SOPORTE VENTILATORIO.
CCC: TRAUMAS EN CUERO CABELLUDO CON OTORRAQUIA TORAX: MURMULLO VESICULAR DISMINUIDO CON CRÉPITOS BILATERALES. CORAZON: RSCSRS SIN SOPLOS ABDOMEN: BLANDO DPRESIBLE NO EVALUABLE DOLOR POR CONDICION NEUROLOGICA EXTREMIDADES: LASERACIONES EN PIEL DE EXTREMIDADES SUPERIORES, INFERIORES Y CADER DERECHA. ANALISIS: PACIENTE POLITRAUMATIZADO CON TRAUMA CRANEOENCEFALIZO SEVERO NO INDICACIONES URGENTES NI EMERGENTES POR CIRUGÍA GENERAL DE MOMENTO, REQUIERE MANEJO URGENTE POR NEUROCIRUGIA Y CUIADO CRITICO.” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
El 13 de enero, se indican como Diagnósticos: “1. Politraumatismo + TEC grave por accidente de tránsito (Motocicleta) 2. Lesión axonal Difusa + Contusiones hemorrágicas cerebrales con compromiso gangliobasal derecho + Hemorragia subaracnoidea izquierda+ Hematoma subdural derecho + Edema cerebral + Neumoencéfalo + Fracturas petromastoides bilaterales documentado por TAC cráneo simple del 08/01/18. 3.
Contusión Pulmonar Severa 4. Meningitis Postraumática 5. Estatus epiléptico no convulsivo 6. Pop de traqueostomía del 10/01/18 7. Pop de Gastrostomía del 12/01/18” El 13 de febrero, se anotó en el documento en cita: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01 Demandante: Luz Janet Jaramillo Vargas, en nombre propio y de su hija menor Luciana Medina Jaramillo Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 14 “PACIENTE QUE NO RESPONDE AL LLAMADO, CON CÁNULA DE TRAQUEOSTOMIA N°8 FENESTRADA, CON BALON DE NEUMOTAPONADOR DESINFLADO, CON OXIGENO SUPLEMENTARIO CON MASCARA DE TRAQUEOSTOMÍA CON OXÍGENO HUMIDIFICADO A 2 LPOR MINUTO, MOVILIZANDO SECREICONES.
CON SIGNOS VITALES: FC: 82 LPM, FR: 18 RPM, SATO2: 94 % RUIDOS RESPIRATORIOS: MURMULLO VESICULAR DISMINUIDO EN CAMPOS PULMONARES…” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Y el 15 de marzo se señaló: “MAL PRONOSTICO VITAL A CORTO PLAZO. SE SOLICITÓ PMD A COMPLETAR ESQUEMA ATB YA ACEPTADO POR SU EPS, POR NUEVO PICO FEBRIL FUE SUSPENDIDO POR MEDICINA GENERAL, SE REACTIVÓ NUEVAMENTE PMD, PERO LA MADRE NO ACEPTA, SE LE EXPLICA DE MANERA CLARA QUE POR PARTE MEDICA NO HAY MAS QUE OFRECER INTRAHOSPITALARIAMENTE, MAS QUE CUMPLIR ESQUEMA ATB Y QUE PERSISTIRA CON PICOS FEBRILES YA QUE SON DE ORIGEN CENTRAL SECUNDARIO A SU DAÑO AXONAL DIFUSO Y EL PLAN A SEGUIR ES CUIDADOS GENERALES CON SALUD EN CASA.
PACIENTE NO CANDIDATO A NUEVAS INTERVENCIONES NI MANIOBRAS DE RCCP PACIENTE EN ESTADO DE DESCEREBRACION. HOY CUMPLE 8 DIA DE TTO ATB CON CEFEPIME SE SUSPENDE/ CIPROFLOXACINA DIA 2 SE PUEDE DAR POR SONDA DE GASTROSTOMIA POR LO QUE DECIDO ALTA, CON VISITAS MEDICA EN EL HOGAR DOS VECES POR SEMANA, TERAPIA FISICA UNA VEZ AL DIA POR 30 DIAS, TERAPIA RESPIRATORIA UNA VEZ AL DIA POR 30 DIAS, MAS CUIDADOS CRONICOS …” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Se recibió declaración al doctor César Augusto Osorio Vélez, médico ponente del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ratificando el mismo, afirmando que es especialista en salud ocupacional con énfasis en calificación de invalidez, con experiencia de 20 años correspondientes a dos períodos en la Junta Regional de Calificación y uno período en la Junta Nacional.
Aseguró que la historia clínica fue muy contundente respecto a las lesiones y daños que tuvo el paciente. Al ser preguntado si para el momento del accidente las secuelas ya estaban establecidas, contestó que en casos especiales y particulares como el analizado se tiene que el paciente al momento de ingreso se encuentra en un estado tal que según se evidenció en la resonancia magnética que tenía un daño grave y profundo a nivel cerebral, conforme a lo cual los especialistas y médicos que lo estaban tratando definen de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01 Demandante: Luz Janet Jaramillo Vargas, en nombre propio y de su hija menor Luciana Medina Jaramillo Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 15 manera inmediata es un paciente del cual se espera es la muerte, lo que permite establecer la fecha de estructuración y con pérdida de capacidad muy alta aun en el evento en que quedara vivo, debido al tipo de lesiones y secuelas evidenciados en los exámenes practicados.
Explicó en cuanto a la fecha de estructuración, que el causante no estaba respondiendo a ningún de tratamiento, mostrando la resonancia un daño talámico y accional difuso, lo cual quiere decir que el cerebro estaba totalmente malo y alterado a raíz del golpe y de entrada los médicos señalan que lo esperado es el fallecimiento y que tiene muy mal pronóstico y con esos elementos se establece la fecha de estructuración. Interrogado de la razón por se estableció una pérdida de capacidad laboral del 100% desde el accidente si el fallecimiento se dio 11 meses luego de ocurrido el mismo, contestó: “No, no. La calificación se da sobre el estado en que uno hace la valoración. En otras palabras, para cuando lo valoré, ya como estaba fallecido, es por eso que tiene el 100% ” y respecto a la fecha de estructuración, se tenía claro que, aunque quedara vivo, tendría una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, conforme lo indicado en el artículo 3° del Decreto 1507.
Expuso que de acuerdo a la práctica y a los manuales modernos el porcentaje del 100% corresponde a una persona que falleció; que si se hubiese ordenado calificar cuando el paciente estaba vivo, hubiese sido otro el porcentaje, pero para la fecha que se dio la estructuración, el porcentaje lógicamente hubiera superado el 50%, pues del estado del paciente luego del accidente y el cuadro clínico su evolución fue muy grave pudiendo arrojar muy posiblemente un porcentaje del 80, 90 ó 95%; sin embargo, cuando el caso se remite a la Junta frente a un paciente ya fallecido el porcentaje en este caso es del 100%, “en otras palabras, de acuerdo a la fecha de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01 Demandante: Luz Janet Jaramillo Vargas, en nombre propio y de su hija menor Luciana Medina Jaramillo Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 16 estructuración él supera el 50% de pérdida de capacidad laboral el mismo día que tiene el accidente por la gravedad de las lesiones, es decir, a partir de ese momento iba a dar porcentajes del 50% y lógicamente al día del fallecimiento ya se llegó al 100 y en ese inter lapso debió tener unos porcentajes que si se hubiere hecho la valoración hubiesen dado por la gravedad de las lesiones 80, 90%”.
En el interrogatorio de parte absuelto por la demandante Luz Janet Jaramillo Vargas, en lo relativo al accidente de su compañero manifestó que ocurrió en las horas de la noche del 7 de enero del año 2018, que estuvo hospitalizado dos (2) meses y medio, siendo enviado para la casa donde era cuidado por ella y por los padres de él, que estaba estable, pero su fue enfermando de los pulmones infección por la traqueotomía y falleció. Analizada en su conjunto la prueba documental, testimonial e interrogatorio de partes antes reseñados, a la luz de lo consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, encuentra esta Colegiatura que para el día 7 de enero de 2018, el señor Elkin Antonio Medina Sánchez presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por las graves lesiones sufridas al momento del accidente, -según el perito ponente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez: el cerebro estaba totalmente malo y alterado a raíz del golpe y de entrada los médicos señalan que lo esperado es el fallecimiento - que según la historia clínica correspondía a los diagnósticos de: politraumatismo, TEC grave - traumatismo de cráneo, lesión axonal difusa, contusiones hemorrágicas cerebrales con compromiso gangliobasal derecho, hemorragia subaracnoidea izquierda, hematoma subdural derecho, edema cerebral, neumoencéfalo, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01 Demandante: Luz Janet Jaramillo Vargas, en nombre propio y de su hija menor Luciana Medina Jaramillo Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 17 fracturas petromastoides bilaterales, contusión pulmonar severa, meningitis postraumática, estatus epiléptico no convulsivo.
De acuerdo a lo anterior, desde el mismo 7 de enero de 2018, fecha del accidente, se indicó que se trataba de un paciente con “mal pronóstico neurológico y alta probabilidad de muerte”, “en estado de descerebración”; y si bien es cierto, tal como lo sostuvo el médico ponente del dictamen al ratificarse del mismo, que ese porcentaje que se fijó en un 100% corresponde a persona fallecida, también lo es, fue contundente, insistente y claro en afirmar que si se hubiese ordenado calificar cuando el finado estaba vivo, hubiese sido otro el porcentaje, pero superando el 50%, pudiendo arrojar muy posiblemente un porcentaje del 80, 90 ó 95%; causándose por tanto el derecho a la pensión de invalidez e igualmente las beneficiarias del hoy fallecido a la que se sustituya la de sobrevivientes; anotándose que se cumple con el requisito de densidad de semanas conforme la historia laboral aportada por la AFP Colfondos S.A., en que se constata 52,71 cotizadas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento conforme a la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, el señor Elkin Antonio Medina Sánchez, tenía la calidad de invalido desde el 7 de enero de 2018 (fecha del grave accidente que lo dejó postrado en una cama y descerebrado sin posibilidad de recuperación), causando el derecho a la pensión por invalidez, tal como lo concluyó la a quo, procediendo por tanto confirmar la Sentencia de Primera Instancia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01 Demandante: Luz Janet Jaramillo Vargas, en nombre propio y de su hija menor Luciana Medina Jaramillo Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 18 COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($3.480.000,oo) en favor de la parte demandante; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR en Costas en Segunda Instancia a cargo de la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, fijándose las agencias en derecho la suma de TRES Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01 Demandante: Luz Janet Jaramillo Vargas, en nombre propio y de su hija menor Luciana Medina Jaramillo Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 19 MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/L ($3.480.000,oo) en favor de la demandante LUZ JANET JARAMILLO VARGAS, quien actúa en nombre propio y de su hija menor LUCIANA MEDINA JARAMILLO; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. Las Magistradas, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Magistrada Ponente LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01 Demandante: Luz Janet Jaramillo Vargas, en nombre propio y de su hija menor Luciana Medina Jaramillo Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 20 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: LUZ JANET JARAMILLO VARGAS, quien actúa en nombre propio y de su hija menor LUCIANA MEDINA JARAMILLO Demandada: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social -Pensión de invalidez y de sobrevivientes, Dictamen Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia- Decisión: Confirma Sentencia condenatoria Sentencia N°: 247 FECHA SENTENCIA: 4 de diciembre de 2023 Fijado martes 5 de diciembre de 2023 a las 8:00 a.m. Desfijado martes 5 de diciembre de 2023 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario