REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ALIRIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES LITISCONSORTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE RADICACIÓN: 76001 31 05 018 2016 00924 01 JUZGADO DE ORIGEN: DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA, RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO ACTA No. 067 Santiago de Cali, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 185 del 3 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente: SENTENCIA No. 270 1.
ANTECEDENTES PARTE DEMANDANTE Pretende se reconozca y pague pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2014, se reliquide la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, sobre el ingreso base de liquidación – IBL de $1.519.907 reconocido en resolución 387558 del 30 de noviembre de 2015, Ordinario de Aliria del Carmen González Valencia Vs Colpensiones Rad. 760013105 018 2016 00924 01 indexación de diferencias, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago de las mesadas retroactivas, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones señala que: i) Nació el 2 de mayo de 1958. ii) Presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez el 2 de mayo de 2014, por tener acreditada la edad y 1602 semanas cotizadas. iii) Mediante resolución GNR 4212530 del 10 de diciembre de 2014, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 2014, en cuantía de $1.116.461, para pago en enero de 2015. iv) La liquidación se basó en 1528 semanas, un IBL de $1.488.615, tasa de reemplazo del 75%, aplicando la Ley 71 de 1988.
No se reconocieron mesadas retroactivas. v) Se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, solicitando el reconocimiento de mesadas retroactivas y reliquidación con Acuerdo 049 de 1990. vi) Mediante resolución GNR 142564 del 18 de mayo de 2015, se resuelve el recurso de reposición, confirmando la decisión, por no reflejarse la novedad de retiro con el empleador Ingeniería Especializada en Equipos Médicos Betel S.A.S. vii) El 12 de junio de 2015 el empleador Ingeniería Especializada en Equipos Médicos Betel S.A.S. solicitó a la demandada, proceda a efectuar el retiro retroactivo con corte 31 de julio de 2014. viii) Por resolución VPB 56001 del 10 de agosto de 2015, se resuelve el recurso de apelación, confirmando la resolución GNR 421253 de 2014. ix) El 17 de septiembre de 2015 solicitó reliquidación y reconocimiento del retroactivo. x) En resolución GNR 387558 del 30 de noviembre de 2015 se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, incrementando la cuantía de la mesada a $1.139.930 a partir del 1 de diciembre de 2014, sin reconocer mesadas retroactivas.
Ordinario de Aliria del Carmen González Valencia Vs Colpensiones Rad. 760013105 018 2016 00924 01 xi) A través de resolución GNR 121503 del 26 de abril de 2016, COLPENSIONES niega la solicitud de retroactivo pensional e indica que no se refleja la novedad de retiro. PARTE DEMANDADA COLPENSIONES da contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, propone como excepciones de mérito, las que denominó: “Innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, imposibilidad de condena simultanea de indexación e intereses moratorios”.
Mediante auto interlocutorio 2407 del 27 de septiembre de 2018, se integró como litisconsorte al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, quien, por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda proponiendo como excepción de mérito la de: “Inexistencia de la obligación”, manifestando que los hechos en controversia son ajenos al manejo operativo de la entidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 185 del 3 de julio de 2019 DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE. DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES, respecto de la pretensión de reliquidación de pensión de vejez e indexación, y NO PROBADAS las demás excepciones.
CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $5.314.978,59 por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 3 de septiembre de 2014 hasta el 30 de mayo de 2017, sobre la suma de $6.841.362 correspondiente al retroactivo de pensión de vejez del periodo comprendido entre el 2 de julio de 2014 y el 30 de noviembre de 2014, incluyendo la mesada adicional de diciembre.
Consideró el a quo que: i) A través de resolución SUB 94815 del 19 de junio de 2017 COLPENSIONES, reliquidó la pensión y estableció el disfrute a partir del 1 de agosto de 2014, con retroactivo hasta el 30 de noviembre de 2014 por valor de $6.813.672, incluyendo la mesada adicional de diciembre, situación aceptada por el Ordinario de Aliria del Carmen González Valencia Vs Colpensiones Rad. 760013105 018 2016 00924 01 apoderado de la demandante en memorial que reposa a folio 118, retirando del litigio dichas pretensiones. ii) Mediante resolución GNR 421253 del 10 de diciembre de 2014, se reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 2014, bajo la Ley 71 de 1988. iii) Mediante resolución GNR 387558 del 30 de noviembre de 2015 se reliquidó la pensión de vejez conforme la Ley 33 de 1985. iv) Finalmente, mediante resolución SUB 94815 del 19 de junio de 2017 COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez, bajo la Ley 33 de 1985, en régimen de transición, por ser más favorable que la Ley 71 de 1988 y la 797 de 2003. v) La actora inició sus cotizaciones ante el ISS a partir del 27 de junio de 1996, de lo cual se desprende que el régimen anterior aplicable no es el Acuerdo 049 de 1990.
Las cotizaciones realizadas con anterior a esa fecha, estuvieron en cabeza de su empleador HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE. vi) A la vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba laborando en el sector público, siendo la norma aplicable la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988. vii) Proceden los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido en resolución SUB 94815 del 19 de junio de 2017, desde el 3 de septiembre de 2014 hasta 30 de mayo de 2017, cuando se incluyó en nómina y pagó el retroactivo. viii) No operó la prescripción. RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La apoderada del demandante interpone recurso de apelación, manifestando que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no estipula ni exige que las cotizaciones se hayan realizado de manera exclusiva al ISS, por ende, se está incurriendo en un error al interpretar una norma de manera parcial, por lo que solicita se reliquide la pensión con tasa de reemplazo del 90%.
Se examina también por consulta en favor de COLPENSIONES -artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-. Ordinario de Aliria del Carmen González Valencia Vs Colpensiones Rad. 760013105 018 2016 00924 01 TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión. Dentro del plazo conferido, presentaron escrito de alegatos de conclusión COLPENSIONES, el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” E.S.E., y la parte demandante.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo. 2. CONSIDERACIONES: No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990; en caso afirmativo, se debe establecer cuál es el monto de la mesada y de las diferencias pensionales a que haya lugar, estudiando si ha operado la prescripción. También debe la sala estudiar si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido en resolución SUB 94815 del 19 de junio de 2017.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la actora mediante resolución GNR 421253 del 10 de diciembre de 2014 (f.212-217 – Expediente digitalizado – mercurio), como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de diciembre de 2014, reconociendo una densidad de aportes de 1.528 semanas cotizadas, con un IBL de $1.488.615, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada inicial de $1.116.461.
Esta decisión fue confirmada mediante Ordinario de Aliria del Carmen González Valencia Vs Colpensiones Rad. 760013105 018 2016 00924 01 resoluciones GNR 142564 del 18 de mayo de 2015 y VPB 56001 del 10 de agosto de 2015 (f.222-236 - Expediente digitalizado – mercurio). Por resolución GNR 387558 del 30 de noviembre de 2015, COLPENSIONES reliquidó la pensión, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, teniendo un IBL de $1.519.907, aplicando una tasa de reemplazo del 75% para una mesada de $1.139.930 y acreditando un total de 1.604 semanas cotizadas (expediente administrativo), a partir del 1 de diciembre de 2014.
Finalmente, en el curso del proceso, mediante resolución SUB 94815 del 12 de junio de 2017, se reconoce el disfrute de la pensión de vejez a partir del 2 de julio de 2014. Ahora bien, pretende la demandante la reliquidación de la prestación, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, bajo el amparo del régimen de transición. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y por el principio de favorabilidad interpretativa1, aplicado por esta Sala en sus precedentes, se pueden contabilizar tiempos públicos no cotizados con las semanas aportadas al ISS en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tanto para el cumplimiento de las 1000 semanas como para las 500 en los 20 años anteriores a la edad, y en tal sentido le asiste razón al demandante y al Juez de primera instancia al reconocer la reliquidación solicitada.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-256 del 27 de abril de 2017, dijo: “Sin embargo, esta Corporación consideró necesario unificar su criterio y, con ese propósito, profirió la sentencia SU-769 de 20142, en la que, en lo que interesa a esta providencia, sentó la tesis según la cual es posible efectuar el cómputo de las semanas cotizadas, señalando que: “es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes 1 C. Const.: sentencias C-177 del 04 de mayo de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero;
T-090 del 17 de febrero de 2009, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, T-559 del 14 de julio de 2011, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla y T-145 del 14 de marzo de 2013, MP. Dra. María Victoria Calle Correa. SU-918 del 05 de diciembre de 2013, MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-466 del 28 de julio 2015, MP. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio: “7.9.
Como pudo observarse, en cada una de las providencias reseñadas, en aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas en materia laboral, resulta más beneficioso para los trabajadores asumir tal postura. Además, de aceptar una interpretación contraria, la misma iría en contravía de los postulados constitucionales y jurisprudenciales, si se tiene en cuenta que la mentada norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad de realizar tal acumulación.” 2 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Ordinario de Aliria del Carmen González Valencia Vs Colpensiones Rad. 760013105 018 2016 00924 01 empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez”. Por tanto, “es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990”.
Si bien la Corte Suprema de Justicia mantenía el criterio de la no procedencia de la acumulación de tiempos púbicos y privados en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en Sentencia SL 1947 del 1 de julio de 2020, modificó su precedente “… para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.”, posición ratificada en sentencia SL 2066-2022, asi: “Corolario de lo expuesto y, ante la nueva postura, resulta viable la sumatoria de las cotizaciones realizadas al ISS con los tiempos servidos en el sector público.”.
Conforme a lo expuesto, es procedente la acumulación de tiempos públicos y privados para el estudio de prestaciones de conformidad al Acuerdo 049 de 1990 bajo el amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Como ya se indicó COLPENSIONES en GNR 387558 del 30 de noviembre de 2015, reconoció a la demandante acreditando un total de 1.604 semanas cotizadas, las cuales de acuerdo al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, le otorgan el derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo del 90%, sobre el IBL de $1.519.907 que fuera reconocido por la entidad, esto dadas las pretensiones de la demanda, obteniéndose una mesada inicial al 2 de julio de 2014 de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS ($1.367.916).
La demandada presentó la excepción de prescripción -artículos 488 CST y 151 CPTSS- El derecho pensional es imprescriptible; sin embargo, prescriben las mesadas que no se reclamen oportunamente. Mediante resolución GNR 421253 del 10 de diciembre de 2014, se reconoció pensión de vejez, el 30 de diciembre de 2014, se presenta solicitud de reliquidación de la prestación abajo el Acuerdo 049 de 1990, siendo confirmada la decisión inicial al desatarse el recurso de reposición en resolución GNR 142564 del 18 de mayo de Ordinario de Aliria del Carmen González Valencia Vs Colpensiones Rad. 760013105 018 2016 00924 01 2015 e igualmente al resolverse la apelación en resolución VPB 56001 del 10 de agosto de 2015, al radicarse la demanda el 10 de noviembre de 2016, no ha operado el fenómeno prescriptivo.
Así las cosas, COLPENSIONES debe pagar a la demandante, por concepto de diferencias insolutas de mesadas causadas entre el 2 de julio de 2014 al 31 de agosto de 2023, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($33.582.217), suma que deberá ser debidamente indexada a la fecha de pago, pues esta figura tiene como finalidad hacer frente a la pérdida de valor adquisitivo de la moneda.
A partir del 1 de septiembre de 2023 deberá continuar pagando una mesada correspondiente a DOS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($2.116.827). Se autorizará a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido descuente los aportes al sistema de seguridad social en salud. Respecto a reconocimiento de los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, conforme al parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, las entidades de seguridad social tienen un periodo de gracia de cuatro (4) meses para el reconocimiento y pago de la prestación. La reclamación de pensión se presentó el 2 de mayo de 2014, por lo que el término de gracia terminaría el 2 de septiembre de 2014, causándose intereses desde el 3 de septiembre de ese mismo año3, como se estableció en primera instancia, sin que opere la prescripción. 3 CSdeJ, SCL, sentencia del 07 de septiembre de 2016, radicación 51829, SL13670-2016, MP Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas: “El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispuso que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario.
En otras palabras, el término máximo de que disponen esos fondos para reconocer la pensión de vejez es de DESDE HASTA V ARIACION #MES MESADA CALCULADA MESADA ISS SMLMV DIFERENCIA RETROACTIVO 2/07/2014 31/12/2014 0,0366 6,97 $ 1.367.916 $ 1.139.930 $ 227.986 $ 1.588.305 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 13,00 $ 1.417.982 $ 1.181.651 $ 236.331 $ 3.072.298 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 13,00 $ 1.513.979 $ 1.261.649 $ 252.330 $ 3.280.292 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 13,00 $ 1.601.033 $ 1.334.194 $ 266.839 $ 3.468.909 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 13,00 $ 1.666.515 $ 1.388.763 $ 277.753 $ 3.610.788 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 13,00 $ 1.719.511 $ 1.432.925 $ 286.585 $ 3.725.611 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 13,00 $ 1.784.852 $ 1.487.376 $ 297.476 $ 3.867.184 1/01/2021 31/12/2021 0,0562 13,00 $ 1.813.588 $ 1.511.323 $ 302.265 $ 3.929.445 1/01/2022 31/12/2022 0,1312 13,00 $ 1.915.512 $ 1.596.260 $ 319.252 $ 4.150.280 1/01/2023 31/08/2023 8,00 $ 2.166.827 $ 1.805.689 $ 361.138 $ 2.889.106 $ 33.582.217 TOTAL RETROACTIVO Ordinario de Aliria del Carmen González Valencia Vs Colpensiones Rad. 760013105 018 2016 00924 01 Es preciso indicar que para cuando se realizó la solicitud pensional, la demandante ya acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y si bien COLPENSIONES adujó que no se evidenciaba la novedad de retiro, es posible determinar que operó el retiro, como ha sido establecido en la jurisprudencia, teniendo en cuenta la voluntad de la afiliada de cesar las cotizaciones y acceder al derecho pensional para lo cual elevó solicitud de reconocimiento pensional el 2 de mayo de 2014, aunado a que cesó el pago de aportes en junio de ese mismo año. Realizadas las operaciones, encontró la Sala el mismo valor que en primera instancia, debiendo confirmar en este sentido la decisión. Conforme a lo expuesto, se modificará la decisión. No se causan costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
cuatro meses después de presentada la solicitud. Vencido dicho término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor: (…) El precepto trascrito dispone que los intereses se causan sobre el importe de la obligación. No distingue entre mesadas causadas con anterioridad a la presentación de la solicitud de pensión ni las surgidas después de dicha presentación. Por tanto, al referirse al importe de la obligación a cargo de los fondos, comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación. (…)” - CSdeJ, SCL, sentencia del 06 de mayo de 2015, radicación 46059, SL5702-2015, MP.
Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES. FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 2/07/2014 AÑO MESADA Deben mesadas hasta: 30/11/2014 2.014 1.140.227,00 Deben intereses de mora desde: 3/09/2014 Deben intereses de mora hasta: 30/05/2017 INTERESES MORATORIOS A APLICAR Interés: Interés Corriente anual: 22,33% Interés de mora anual: 33,49500% Interés de mora mensual: 2,43666% Nota: El cálculo técnico de la tasa mensual debe ser ((1 + interés de mora anual) elevado a la 1/12) - 1.
Mesada # Deuda total Días Deuda Inicio Final adeudada mesadas mesadas mora mora 2/07/2014 31/07/2014 1.140.227,00 1,00 $ 1.140.227,00 1.000 $ 926.115,80 1/08/2014 31/08/2014 1.140.227,00 1,00 $ 1.140.227,00 1.000 $ 926.115,80 1/09/2014 30/09/2014 1.140.227,00 1,00 $ 1.140.227,00 973 $ 901.110,68 1/10/2014 31/10/2014 1.140.227,00 1,00 $ 1.140.227,00 942 $ 872.401,09 1/11/2014 30/11/2014 1.140.227,00 2,00 $ 2.280.454,00 912 $ 1.689.235,22 $ 6.841.362 INTERESES $ 5.314.978,59 MESADAS CALCULADA Abril - Junio 2017 PERIODO Ordinario de Aliria del Carmen González Valencia Vs Colpensiones Rad. 760013105 018 2016 00924 01 PRIMERO.- REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 185 del 3 de julio de 2019, proferida por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO. - CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora ALIRIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, de notas civiles conocidas en el proceso, teniendo como mesada inicial al 2 de julio de 2014 de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS ($1.367.916). TERCERO.- CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora ALIRIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, por concepto de diferencias insolutas de mesadas causadas entre el 2 de julio de 2014 al 31 de agosto de 2023, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($33.582.217), suma que deberá ser debidamente indexada mes a mes, desde fecha de causación hasta el pago.
AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido descuente los aportes al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO. - CONFIRMAR la sentencia 185 del 3 de julio de 2019, proferida por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. QUINTO.- SIN COSTAS en esta instancia.
SEXTO. -
NOTIFÍQUESE esta decisión mediante EDICTO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA GERMAN VARELA COLLAZOS Salvamento de voto Firmado Por: Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 964358a7d0df58813dfb47c778ad1fd854a4caa489f1b709bfc6c97a8456820c Documento generado en 04/09/2023 09:17:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL CLASE DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE ALIRIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 018 2016 00924 01 JUZGADO DE ORIGEN: DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO ASUNTO: SALVAMENTO DE VOTO SALA MAYORITARIA Con la mayor consideración y respeto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, manifiesto que en el proceso de la referencia previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, salvo voto respeto de la decisión tomada en sala por cuanto el objetivo del legislador al establecer dicho Régimen de transición fue garantizar y proteger las expectativas que las personas tenían al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, en aras de que fueran eventualmente pensionadas conforme al régimen al cual estaban afiliados o el que los regía, al momento de entrar en vigencia la nueva norma.
Al respecto, se considera que la existencia del régimen de transición es en sí misma una manifestación del principio de favorabilidad, pues permite a las personas pensionarse dentro del régimen para el cual habían cotizado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, frente al cual se habían generado una expectativa. Considerar por el contrario que el régimen de transición posibilita que sus beneficiarios se acojan a regímenes a los que no podían acogerse a 1 de abril de 1994, excede la noción de transición pues no se está protegiendo lo que pretende el régimen, es decir, el derecho a pensionarse en el régimen al que aspiraban a hacerlo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Pretender ir más allá, desvertebraría el régimen de transición y se tornaría en una aplicación inviable del principio de favorabilidad que atentaría contra la sostenibilidad fiscal del Estado. Así las cosas, resulta imperioso que para esas fechas las personas tuvieran un régimen pensional, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C 596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que la ley expresamente reconoce a los trabajadores del régimen de prima media con prestación definida que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenían 35 o más años, si eran mujeres, o 40 o más, si se trataba de hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, siempre y cuando, en ambos supuestos, estuviera vigente la relación laboral.
Dicho beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto, estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley.
Las demás condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100. De lo dicho se desprende que para ser beneficiario del régimen de transición es necesario estar en uno de los siguientes supuestos: Primero: haber tenido 35 o más años, si se es mujer, o 40 o más, si se es hombre, en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y haber estado, en ese momento, afiliado a un régimen pensional;
Segundo: tener, en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, 15 o más años de servicio cotizados, y estar afiliado, también en ese momento, a un régimen pensional. (…) En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan sólo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.
No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.
Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior. Al respecto también se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3593-2021, en los siguientes términos: Así se dice, en razón a que como se ha expuesto de manera unánime y consolidada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 42779;
CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148; CSJ SL2129-2014; CSJ SL17914- 2016; SL13154-2016; CSJ SL21790-2017; CSJ SL140-2018; CSJ SL2939-2018; CSJ SL1937-2019; CSJ SL4165-2020 y CSJ SL4392-2020, para ser beneficiario del régimen de transición, no es suficiente tener a la vigencia del sistema de seguridad social integral, la edad o tiempo de servicios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que es indispensable la adscripción a determinado régimen pensional, que tratándose del Acuerdo 049 de 1990, no es otro que el haber estado afiliado al ISS, en tanto que es esa la «expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización» por la garantía de transición. (negrita de la sala) Así entonces, el término «el régimen anterior al que el cual se encuentran afiliado» del inciso 2° del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede leerse en cualquier contexto de prestación de servicio o sistema pensional vigente con anterioridad a la citada ley, en tanto requiere la existencia de una afiliación o vinculación al que pretende se le aplique.
En orden a lo anterior, es claro que para solicitar la aplicación de un régimen en virtud de la transición es indispensable que se acredite la existencia de una afiliación previa a la expedición de la ley 100 de 1993 por parte del afiliado, pues es esta condición la que otorga la posibilidad que se mantengan las exigencias de dicho régimen a pesar del nacimiento del sistema general de pensiones.
En el sub lite se evidencia que la demandante no realizó aportes al entonces Seguro Social con anterioridad al 1 de abril de 1994, razón está por la que no es dable la aplicación del decreto 758 de 1990 para el reconocimiento pensional. En los anteriores términos presento el salvamento de voto. ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA Magistrada