050013103019202300169-02 TEMA: TÉRMINOS PROCESALES - son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario / DE LA NOTIFICACIÓN – en la actualidad se permite que la notificación personal se surta, bien conforme las mentadas normas del Código General del Proceso o también de acuerdo a la Ley 2213 de 2022. / HECHOS: En el proceso de declaración de responsabilidad civil, el juzgado de primera instancia mediante providencia dispuso corregir el auto que indicaba que los demandados se tendrán por notificados el 22 de junio de 2023 y no como lo había dispuesto el auto proferido el 24 de julio de 2023.
Frente a lo anterior se informa que la contestación a la demanda y el llamamiento en garantía presentado por la sociedad demanda Transportes Envigado S.A. era extemporánea. Ante lo decidido, el apoderado judicial de la codemandada formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando que la notificación del acto estuvo mal efectuada.
Le corresponde a esta Corporación determinar si el acto de notificación que se hizo a la codemandada Transportes Envigado S.A. estuvo debidamente efectuado y si el juzgado de primer grado hizo incurrir en error a dicha parte al señalar, inicialmente, lo que luego fue corregido, que la notificación se hizo efectiva el 22 de julio de 2023.
TESIS: (…) Acorde con el alcance de las reglas técnicas de perentoriedad y preclusión, establece el artículo 117 del Código General del Proceso: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario…” (…) La notificación consiste en dar a conocer, enterar, poner en conocimiento de los interesados (partes o terceros interesados), una decisión adoptada por el juez, tiene fundamento en el principio de publicidad que rige las actuaciones procesales, pues es a partir de éste que se abre la puerta para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. (…) La importancia de este acto de comunicación para esas específicas actuaciones, radica en que se trata de la forma de notificar que garantiza que el interesado conozca el contenido de la providencia que lo vincula al proceso.
La forma de realizar la notificación personal, se encuentra consagrada en el artículo 291 del C.G.P. y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. (…) En la actualidad nuestro ordenamiento procesal civil permite que la notificación personal se surta, bien conforme las mentadas normas del C.G.P. o también de acuerdo a la Ley 2213 de 2022, ésta última mediante el uso de las tecnologías de la información, por lo cual, al existir dirección electrónica de la codemandada mencionada, la parte demandante podía elegir válidamente con base en cual normatividad surtiría la notificación, como incluso lo advirtió el a quo en el auto admisorio al indicar que ésta podía efectuarse (…) y, habiendo elegido y surtido adecuadamente la notificación personal en la forma consagrada en la Ley 2213 de 2022, innecesario resulta que la misma se realice también con las formalidades consagradas en el C.G.P. como pretende el apoderado de Transportes Envigado S.A. (…) Lo acontecido en este caso fue que, a pesar de la debida notificación personal por medio electrónico, la codemandada Transportes Envigado S.A. no contestó oportunamente la demanda, por motivos que se desconocen y, al parecer, el apoderado de dicha empresa aprovechó el error de digitación del juez de primera instancia para presentar la contestación cuando dicho término ya se había extinguido, conducta que resulta inadecuada y que no puede ser convalidada por este Tribunal.
(…) M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO 050013103019202300169-02 FECHA: 19/12/2023 PROVIDENCIA: AUTO AUTO 2ª INSTANCIA M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 019 2023 00169 02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL PROCESO VERBAL DEMANDANTE DIEGO FERNANDO ARROYAVE PASTRANA Y OTROS DEMANDADOS ANA ELVIRA CORREA DE VÉLEZ Y OTROS INSTANCIA SEGUNDA –APELACIÓN AUTO- PROCEDENCIA JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 03 019 2023 00169 02 INTERNO 2023-238 PROVIDENCIA AUTO INTERLOCUTORIO N°196 TEMAS Y SUBTEMAS NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DIGITALES LEY 2213 DE 2022.
TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA DECISIÓN CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia, contra la providencia de fecha 23 de agosto de 2023, mediante la cual decidió el a quo no dar trámite a la contestación de la demanda y al llamamiento en garantía presentado por Transportes Envigado S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, los señores Diego Fernando Arroyave Pastrana, Gladis María Arroyave Pastrana, Jorge Ricardo Arroyave Pastrana y Santiago Diez Arroyave, promovieron demanda verbal con pretensión de declaración de responsabilidad civil contra Ana Elvira Correa de Vélez, Transportes Envigado S.A. y la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.
La demanda fue admitida mediante providencia del 23 de mayo de 2023 (Archivo digital 05/01CuadernoPrincipal. Primera Instancia), donde se ordenó correr traslado a los demandados por el término de veinte (20) días. AUTO 2ª INSTANCIA M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 019 2023 00169 02 Aportadas por la parte demandante las constancias de notificación de las personas jurídicas integrantes de la parte pasiva, mediante providencia del 24 de julio de 2023 notificada el 25 del mismo mes y año, el juzgado de primera instancia señaló: “Toda vez que se da observancia a lo establecido en la Ley 2213 de 2022, se advierte que las notificaciones personales remitidas fueron realizadas en debida forma a los demandados Transportes Envigado SA (Cfr. Archivos 09, fls. 01-04) y Equidad Seguros Generales Organismos Cooperativos (Cfr. Archivos 09, fls. 05-08), con constancia de entrega efectiva el día 18 de junio de 2023, por lo cual, se tendrán por notificados desde el día 22 de julio de 2023” (Resaltado intencional).
Mediante mensaje de correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2023, la codemandada Transportes Envigado S.A. arribó contestación de la demanda y llamamiento en garantía (Archivo digital 22/01CuadernoPrincipal. Primera Instancia). En providencia del 23 de agosto de 2023 el juzgado de primera instancia dispuso: “se corrige el auto proferido el 24 de julio de 2023 (Cfr. C01, Archivo 011), en el sentido de indicar que los demandados Transportes Envigado SA y Equidad Seguros Generales Organismos Cooperativos se tendrán por notificados desde el día 22 de junio de 2023 y no como se anotó en dicho auto (…) Por lo anterior, se incorpora al expediente la contestación a la demanda y el llamamiento en garantía presentado por la sociedad demanda Transportes Envigado S.A. (Cfr. C01, Archivo 022), no obstante, se advierte que la misma es extemporánea dado que fue arrimada el 14 de agosto de 2023 y el término de traslado feneció el 24 de julio de 2023, por lo que no se dará trámite a la misma” (Archivo digital 25/01CuadernoPrincipal.
Primera Instancia) II. LA IMPUGNACIÓN Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de la codemandada Transportes Envigado S.A. formuló reposición y en subsidio apelación, reclamando la revocatoria del auto atacado. Expone que el juzgado confundió a las partes procesales, pues emitió una providencia señalando a partir de qué fecha quedaron notificados los codemandados; que el artículo 291 del Código General del Proceso regula la notificación personal, AUTO 2ª INSTANCIA M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 019 2023 00169 02 estipulando que, para su realización, previamente se debe remitir, por la parte interesada, una comunicación por medio de servicio postal autorizado, en la que se le informe sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación, si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pone en conocimiento la providencia, de lo cual debe extenderse acta, surtiéndose así la notificación personal; que cuando se trata de entidades públicas las notificaciones personales deben hacerse mediante mensaje dirigido al buzón electrónico correspondiente y “Tratándose de personas jurídicas privadas y comerciantes inscritos en el registro mercantil, estos también deberán suministrar una dirección electrónica en la que pueda surtirse el referido acto de comunicación”, siendo clara la normativa procesal “en responsabilizar a la autoridad jurisdiccional de realizar la notificación personal, previo a que la parte asuma, como carga, la responsabilidad de comunicar al interesado la procedencia de dicha notificación”; alude al acto de notificación y su finalidad según la jurisprudencia para continuar diciendo que la Ley 2213 de 2022 en punto a la notificación personal de providencias judiciales, en su artículo 8 trajo la posibilidad de efectuar este tipo de notificación a través de mensaje de datos, con el envío de la respectiva providencia al correo electrónico o canal digital del sujeto a notificar, prescindiendo de la citación previa y del aviso de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, sin señalar el legislador cuál es el sujeto llamado a efectuar este tipo de notificación, esto es, si es el juez o la parte interesada, lo que implica que eventualmente pueden ocurrir equívocos en la notificación, para cuyo remedio se consagró como causal de nulidad la de indebida notificación, siendo obligación del juez efectuar un control de legalidad para corregir los vicios que puedan ser causal de nulidad.
Finalmente solicita revocar los autos indicados en los literales a y b del escrito y ordenar la notificación en debida forma según los artículos 291 y 292 del C.G.P. (Archivo digital 27/01CuadernoPrincipal. Primera Instancia) Corrido traslado a los no recurrentes, la parte demandante se pronunció diciendo que el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el apoderado de la empresa Transportes Envigado S.A. es extemporáneo (Archivo digital 29/01CuadernoPrincipal.
Primera Instancia). AUTO 2ª INSTANCIA M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 019 2023 00169 02 En providencia del 7 de septiembre de 2023 el juzgado de primera instancia decidió la reposición desfavorablemente señalado inicialmente, que el recurso fue presentado oportunamente porque “si bien la fecha de los autos que se recurren es del 23 de agosto de 2023, lo cierto es que las providencias se publicaron por estado el 24 de agosto de agosto de la presente anualidad” y como argumento de fondo dijo, en esencia, que la consolidación de la notificación no requiere providencia que así lo establezca, por lo que el yerro del auto del 24 de julio de 2023 no afecta el debido proceso de la codemandada Transportes Envigado S.A. Finalmente concedió la alzada en el efecto devolutivo (Archivo digital 29/01CuadernoPrincipal.
Primera Instancia). Inicialmente el expediente se recibió en esta Corporación el 15 de septiembre de 2023 pero fue devuelto por solicitud del juzgado de primer grado para resolver el recurso que formuló la parte demandante frente a la decisión de conceder la alzada y, luego de resuelto desfavorablemente dicho recurso, fue remitido nuevamente, asignándose a este Despacho el 5 de octubre de 2023, siendo procedente resolver de plano la apelación conforme establece el inciso segundo del artículo 326 del Código General del Proceso, previas las siguientes: III.
CONSIDERACIONES
1. LOS TERMINOS PROCESALES. Acorde con el alcance de las reglas técnicas de perentoriedad y preclusión, establece el artículo 117 del Código General del Proceso: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario…” En este sentido, ha expuesto con claridad sobre el objeto de los términos procesales, autorizada doctrina procesal civil: Los términos tienen por objeto: a) Regular el impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso que permitan su desarrollo progresivo; b) la defensa de los derechos de los litigantes, AUTO 2ª INSTANCIA M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 019 2023 00169 02 evitando que sean víctimas de astucias del adversario y tengan tiempo para ejercitar sus derechos y facultades.
La Corte enseña: “Es principio del derecho procesal que los términos judiciales constituyen una garantía recíproca para las partes en el juicio, evitan saltos sorpresivos, estimulan la rapidez en la tramitación de los procesos y guardan su equilibrio, por lo cual la interpretación de los textos legales que los establecen y gobiernan debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formales”1
2. DE LA NOTIFICACIÓN La notificación consiste en dar a conocer, enterar, poner en conocimiento de los interesados (partes o terceros interesados), una decisión adoptada por el juez, tiene fundamento en el principio de publicidad que rige las actuaciones procesales, pues es a partir de éste que se abre la puerta para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Como acto de comunicación que es, tiene unos efectos, los cuales son descritos por el Tratadista Jaime Azula Camacho en su obra Manual de Derecho Procesal Tomo I, de la siguiente manera2: c) Efectos.
La notificación tiene como efecto principal enterar a una persona de la decisión, cualquiera que esta sea; pero también produce otras consecuencias que, en especial, se concretan a las siguientes: a’) Señala el momento en que comienzan o inician los términos, lo cual implica, además, determinar las diferentes etapas del proceso. b’) Es un medio idóneo para surtir otro tipo de actuaciones, como el requerimiento, traslado, etc.
Así, por ejemplo, al notificársele el auto admisorio de la demanda al demandado, allí mismo se le corre traslado. Es tan importante este acto de comunicación, que el artículo 289 del C.G.P. establece el deber de hacer saber a las partes y demás interesados las providencias judiciales, porque de lo contrario, no producirán efectos. 1 MORALES MOLINA, Hernando.
Curso de Derecho Procesal Civil. 9ª Ed., Bogotá: Editorial ABC, 1985, Parte General, pág. 386. 2 AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal. undécima edición, Bogotá: Editorial TEMIS, 2016, Tomo I, pag. 387. AUTO 2ª INSTANCIA M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 019 2023 00169 02 Ahora, en cuanto a las formas de notificación, se tiene la notificación personal, la cual se encuentra establecida por el artículo 290 del C.G.P. para los siguientes casos: 1.
Al demandado o a su representante o apoderado judicial, del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. La importancia de este acto de comunicación para esas específicas actuaciones, radica en que se trata de la forma de notificar que garantiza que el interesado conozca el contenido de la providencia que lo vincula al proceso.
La forma de realizar la notificación personal, se encuentra consagrada en el artículo 291 del C.G.P. y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, normas que son del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código. Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados. 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser AUTO 2ª INSTANCIA M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 019 2023 00169 02 notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 4.
Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código. Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello.
Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada. 5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta. 6.
Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.
PARÁGRAFO 1 o. La notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio AUTO 2ª INSTANCIA M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 019 2023 00169 02 postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación. Si la persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trata este artículo y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292.
PARÁGRAFO 2 o. El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado. ARTÍCULO 8º LEY 2213 DE 2022. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir co n lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios d e la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal AUTO 2ª INSTANCIA M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 019 2023 00169 02 Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal (Resaltado intencional).
3. EL CASO CONCRETO. En el caso bajo examen, se tiene que la codemandada Transportes Envigado S.A. acudió por intermedio de apoderado judicial y dio contestación a la demanda el 14 de agosto de 2023, lo que motivó la decisión del 23 de agosto de 2023, mediante la cual decidió el a quo no dar trámite a la contestación de la demanda y al llamamiento en garantía presentado por ésta por ser extemporáneos.
El problema jurídico a resolver mediante la presente decisión consiste en determinar si el acto de notificación que se hizo a la codemandada Transportes Envigado S.A. estuvo debidamente efectuado y si el juzgado de primer grado hizo incurrir en error a dicha parte al señalar, inicialmente, lo que luego fue corregido, que la notificación se hizo efectiva el 22 de julio de 2023.
Desde la demanda la parte demandante informó como dirección electrónica para notificación de la codemandada Transportes Envigado S.A. transportesenvigado@une.net.co y aportó el certificado de existencia y representación legal donde consta dicha dirección electrónica para efectos de notificaciones (Folios 22 y 260 del archivo digital 02/C01CuadernoPrincipal.
Primera Instancia). Una vez admitida la demanda mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023, se ordenó notificar personalmente dicho auto a la parte demandada “en la forma prevista por los artículos 290 a 292 del C. G. del P. o de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, corriéndosele traslado por el término de veinte (20) días para contestar y/o excepcionar” (Resaltado intencional), procediendo la parte demandante a realizar el envío de la notificación electrónica en los términos de la segunda normatividad (Ley 2213 de 2022), el 18 de junio de 2023 a través de la empresa de correspondencia Servientrega, adjuntado demanda, anexos, memorial de subsanación, auto inadmisorio y auto admisorio.
Según lo consignado en los registros de e-entrega la destinataria transportesenvigado@une.net.co recibió efectivamente el mensaje de correo AUTO 2ª INSTANCIA M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 019 2023 00169 02 en la misma fecha (18 de junio de 2023), como se evidencia en la siguiente imagen: En ese orden de ideas, si nos remitimos al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual reza: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio AUTO 2ª INSTANCIA M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 019 2023 00169 02 constatar el acceso del destinatario al mensaje…”, la referida empresa transportadora fue notificada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y desde allí le empezó a correr el término de traslado, de manera que la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía presentado por la codemandada Transportes Envigado S.A. apenas el 14 de agosto de 2023, resultan a todas luces extemporáneos, tal y como lo entendió el juzgado de primera instancia. Señala el apoderado de la recurrente que la notificación debió realizarse en la forma establecida en los artículos 290 y 291 del C.G.P., siendo pertinente indicar que no le asiste razón porque, en la actualidad nuestro ordenamiento procesal civil permite que la notificación personal se surta, bien conforme las mentadas normas del C.G.P. o también de acuerdo a la Ley 2213 de 2022, ésta última mediante el uso de las tecnologías de la información, por lo cual, al existir dirección electrónica de la codemandada mencionada, la parte demandante podía elegir válidamente con base en cual normatividad surtiría la notificación, como incluso lo advirtió el a quo en el auto admisorio al indicar que ésta podía efectuarse “en la forma prevista por los artículos 290 a 292 del C. G. del P. o de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, corriéndosele traslado por el término de veinte (20) días para contestar y/o excepcionar” y, habiendo elegido y surtido adecuadamente la notificación personal en la forma consagrada en la Ley 2213 de 2022, innecesario resulta que la misma se realice también con las formalidades consagradas en el C.G.P. como pretende el apoderado de Transportes Envigado S.A. También aduce el recurrente que el juzgado de primer grado generó confusión y lo hizo incurrir en error al haber señalado en el auto de fecha 24 de julio de 2023 que Transportes Envigado S.A. se entendía notificada desde el 22 de julio de 2023, pero dicha afirmación del recurrente carece de veracidad porque, en primer lugar, la notificación válidamente realizada no depende de lo que señale el juez en una providencia que, por demás, fue corregida posteriormente, sino, de la forma en que se realice dicha actuación, habiéndose comprobado, como se detalló en párrafos precedentes, que la remisión de la misma se surtió válidamente el 18 de AUTO 2ª INSTANCIA M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 019 2023 00169 02 junio de 2023 y el término de traslado inició dos días hábiles siguientes y, en segundo lugar, porque para la fecha en que se notificó la providencia que supuestamente generó confusión, el término que tenía Transportes Envigado S.A. para contestar la demanda ya había vencido, lo que implica que la falta de contestación oportuna no se debió al aludido yerro.
Lo acontecido en este caso fue que, a pesar de la debida notificación personal por medio electrónico, la codemandada Transportes Envigado S.A. no contestó oportunamente la demanda, por motivos que se desconocen y, al parecer, el apoderado de dicha empresa aprovechó el error de digitación del juez de primera instancia para presentar la contestación cuando dicho término ya se había extinguido, conducta que resulta inadecuada y que no puede ser convalidada por este Tribunal, pues el término de contestación que ya había transcurrido y que está establecido por el legislador no podía revivirse ni ampliarse por un error de digitación del a quo, máxime cuando dicho gazapo se concretó después de finalizado el mentado término, lo que implica que no pueda sostenerse que fue por el equívoco que no se contestó oportunamente la demanda. 4.
COLOFÓN Y COSTAS. Los anteriores argumentos son suficientes para despachar desfavorablemente los motivos de inconformidad de Transportes Envigado S.A. y confirmar la decisión de primer grado que tuvo como extemporánea la contestación de la demanda y llamamiento en garantía presentado por dicha empresa transportadora. No obstante, la resolución de la instancia ser negativa para la parte recurrente, no habrá lugar a imponer condena en costas, toda vez que no se causaron.
Lo anterior atendiendo la regla 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, AUTO 2ª INSTANCIA M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 019 2023 00169 02 IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 23 de agosto de 2023, mediante la cual decidió el a quo no dar trámite a la contestación de la demanda y al llamamiento en garantía presentado por Transportes Envigado S.A.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE (Firma escaneada conforme al artículo 105 del CGP en concordancia con la Ley 2213 de 2022)