TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Acta número: 032 Audiencia número: 392 En Santiago de Cali, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, ALVARO MUÑIZ AFANADOR y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, modificatorio del artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 078 del 24 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por el señor JAIME NARVAEZ TULANDE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., trámite al cual fue vinculada como Litisconsortes necesaria por pasiva a LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.
Las partes no presentaron en esta etapa procesal alegatos de conclusión, a continuación, se emite la siguiente SENTENCIA No. 0338 Pretende el demandante que se declare que le asiste derecho a la devolución de saldos, teniendo en cuenta la totalidad de aportes efectuados a lo largo de su vida laboral, con los respectivos rendimientos financieros, y como consecuencia de ello, peticiona el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA JAIME NARVAEZ TULANDE VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 reconocimiento y pago de tal título pensional por parte de la administradora de fondo de pensiones demandada.
Aduce en sustento de sus pretensiones que se afilió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 1° de octubre de 1998. Que cuenta en la actualidad con 62 años de edad y no tiene intensión de continuar cotizando al sistema de pensiones, habiendo cotizado un total de 710 semanas.
Que la administradora de fondo de pensiones demandada lo notificó el día 29 de abril de 2020, de la devolución de aportes que tenía en su cuenta de ahorro individual, equivalente a 534,57 semanas cotizadas, en respuesta a su petición que con anterioridad había elevado en tal sentido, empero tal fondo privado de pensiones y sin justificación alguna, no le efectúo la devolución de las 328,14 semanas que había cotizado ante COLPENSIONES en tiempo anterior su afiliación con PROTECCION.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA PROTECCION S.A., al dar respuesta, expone frente a los hechos de la demanda que el demandante ya no es afiliado activo en el régimen de ahorro individual con solidaridad y sus aportes correspondientes a las 538.86 semanas cotizadas en el régimen privado le fueron devueltas, al no continuar cotizando en PROTECCION por decisión propia, ni cumplir los requisitos ya sea para pensión de vejez o de Garantía de Pensión mínima.
Frente a las semanas que con anterioridad había cotizado ante el régimen de prima media, asegura que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se negó a emitir el Bono Pensional, en virtud de que según el mismo es incompatible con la pensión que recibe el demandante por el Magisterio, y en este orden de ideas al no haber ingresado dicho Bono ni a las arcas de la administradora de fondo de pensiones ni a la CAI del afiliado, no tiene obligación de devolver lo que se pretende con la demanda, pues solo tiene lugar la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA JAIME NARVAEZ TULANDE VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 devolución de los aportes y sus rendimientos de lo cotizado en el régimen de ahorro individual.
Se opone a las pretensiones de la demanda en vista de que cumplió a cabalidad con lo que le correspondía y siendo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el llamado a responder por lo pretendido en esta demanda, para lo cual formula en su defensa las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, bono pensional no emitible, responsabilidad exclusiva de un tercero, compensación, buena fe de la administradora de fondo de pensiones y la innominada o genérica.
La Litis LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, aduce no constarle ninguno de los hechos de la demanda, por lo que se atiene a lo probado en el proceso, y frente a las pretensiones solicitadas no se opone a las mismas, en vista de que no tiene competencia de administradora de pensiones, por lo que éstas deben ser resueltas por PROTECCIÓN S.A., fondo al cual se encuentra afiliado-pensionado el accionante.
No obstante, expone en su defensa que el demandante esta reportado activo, afiliado y pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG como beneficiario de una pensión de jubilación, y que de acuerdo con lo registrado en el sistema interactivo de bonos pensionales se afilió erradamente al régimen de ahorro individual administrado por PROTECCION S.A., el 16 de septiembre de 1998, además de que el demandante hace parte del régimen exceptuado de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, norma que de manera expresa señala que las disposiciones contenidas en el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley en mención no se aplican a los afiliados al FOMAG.
Arguye que el actor no podía afiliarse al Sistema General de Pensiones, por exclusión de la misma norma, y menos aún, vincularse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por los fondos de pensiones privados con el fin de obtener un Bono Pensional por los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, dado que si bien tal título pensional a pesar de reconocerse a los afiliados a dichas administrados de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA JAIME NARVAEZ TULANDE VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 fondo de pensiones que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 115 ibidem, el mismo tiene una naturaleza pública, por ser este reconocido con cargo a los recursos públicos de la Nación. Asegura que ese beneficio denominado Bono Pensional, creado por la Ley 100 de 1993, se liquida con base en una historia laboral reportada por el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, a través de su archivo laboral masivo, cuando se trata de empleadores que cotizaron a dichas entidades, o en su defecto, con la historia laboral reportada por la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el beneficiario de un eventual bono pensional, cuando se trate de tiempos laborados o cotizados con empleadores del sector público sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales pero la financiación de los mismos, no tiene que ver con el valor que por dichos aportes corresponda, dado que el bono pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, se reconoce con cargo a los recursos públicos de La Nación, emitiéndose por tanto un título de deuda pública.
Finalmente, expone que al ser tal Bono Pensional un beneficio de naturaleza pública, los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no pueden acceder al mismo, por cuanto se encontrarían percibiendo más de una asignación proveniente del Tesoro Público, pues la pensión de jubilación del Magisterio conforme a la Ley 91 de 1989 se encuentra a cargo de La Nación y el bono pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad sería reconocido con cargo también a los recursos públicos de La Nación, contrariando así el principio constitucional previsto en el artículo 128 de nuestra Carta Magna.
Finalmente, expone que el señor NARVAEZ TULANDE tiene un reporte total en su historia laboral de cotización al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES de 328.14 semanas, las cuales fueron cotizadas antes de la fecha de afiliación al régimen de ahorro individual. Plantea en su defensa la excepción de fondo de inexistencia de la obligación. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA JAIME NARVAEZ TULANDE VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El proceso se dirimió en primera instancia en donde la A quo declaró que al demandante le asiste derecho al bono pensional representativo de las semanas cotizadas en el régimen de prima media, administrado por COLPENSIONES, con los rendimientos financieros respectivos; condenó a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a que liquide, emita y pague el bono pensional que corresponde al señor JAIME NARVAEZ TULANDE, debidamente actualizado y a la administradora de fondo pensiones PROTECCION S.A. a que reajuste la devolución de saldos de la cuenta individual del demandante con el valor del bono pensional a que tiene derecho, autorizando a la administradora de fondo de pensiones a descontar del total arrojado en toda su vida laboral, el valor ya pagado por dicho concepto.
Para arribar a la anterior conclusión, la operadora judicial de primer grado partió por establecer que el actor en virtud del traslado de régimen pensional que hizo del régimen de ahorro individual se le efectuó la devolución de saldos en la suma de $43.592.314, sin tener en cuenta el Bono Pensional producto de las semanas cotizadas ante el Instituto de Seguros Sociales, el cual resulta compatible con la pensión vitalicia de jubilación reconocida al actor por el FOMAG, por haber prestado sus servicios a entidades públicas como docente nacionalizado, ello en apoyo de pronunciamientos emitidos por nuestro órgano de cierre sobre el tema, en donde se ha concluido que es perfectamente valido que una persona preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y producto de ello adquiera una pensión de jubilación de carácter oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien una pensión de vejez, con la posibilidad de que dichos aportes sean trasladados al régimen de ahorro individual a través de un bono pensional, además de que los dineros que materializan dicho bono, no provienen de La nación sino de las cotizaciones que efectúa el trabajador y empleador.
RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la administradora de fondo de pensiones demandada, interpone recurso de alzada buscando se modifique la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA JAIME NARVAEZ TULANDE VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 orden de reajustar la devolución de saldos, puesto que no se aclaró que lo que se debe devolver es lo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquide como bono pensional, siendo ese el único valor que su representada deba devolver al actor, y no que se le imponga a PROTECCION a realizar un ajuste que pudiese entenderse con indexaciones o con valores adicionales.
Adicionalmente solicita se revoque la condena en costas, en vista de que la administradora de fondo de pensiones cumplió con los trámites ante el Ministerio de Hacienda, siendo dicha entidad quien negó el reconocimiento y pago del bono pensional. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses de la integrada como litisconsorte necesario por pasiva de la cual la Nación es garante, se admitió para que igualmente se surta el grado jurisdiccional de consulta a su favor, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de alzada por la parte pasiva y en vista del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la integrada en Litis, corresponderá a esta Sala de Decisión: i) determinar sí resulta compatible o no la pensión vitalicia de jubilación que actualmente disfruta el actor por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por los servicios prestados como docente Nacionalizado con la emisión del Bono Pensional Tipo A, a su favor a cargo de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, derivado de los aportes que realizó al extinto INSTITUTO DE SEGIROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, y en caso afirmativo, ii) se analizará la procedencia o no de la redención de dicho Bono Pensional, a su cuenta de ahorro individual administrada por PROTECCION S.A., y su posterior pago a través del trámite de devolución de saldos, al encontrarse afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En el presente asunto no es objeto de debate: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA JAIME NARVAEZ TULANDE VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 - Que el actor cotizó al otrora Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, a través de Colegios privados de forma interrumpida desde el 215 de septiembre de 1980 y hasta el 30 de septiembre de 1998, un total de 328,14 semanas, habiéndose traslado luego de esta última calenda al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrada por PROTECCION S.A., con la que continuó efectuando cotizaciones a pensión, hasta el mes de diciembre de 2016. - Que la administradora de fondo de pensiones PROTECCION S.A. efectuó la devolución de saldos a favor del señor JAIME NARVAEZ TULANDE, en la suma de $43.592.314, en el mes de abril de 2020, teniendo en cuenta únicamente las cotizaciones realizadas directamente al régimen de ahorro individual con solidaridad. - La pensión vitalicia de jubilación que le fuera reconocida al aquí demandante, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a partir del 24 de septiembre de 2012, en cuantía de $2.119.361, por haber prestado sus servicios al Departamento del Valle del Cauca y a la Secretaría de Educación Municipal de Cali como docente nacionalizado, completando un tiempo total de 24 años y 9 meses, según la Resolución número 4143.0.21.2560 del 25 de abril de 2013.
COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSION VITALICIA DE JUBILACION DEL FOMAG CON LA EMISION Y REDENCION DE BONO PENSIONAL. Sea lo primero en abordar por parte de la Sala, en lo relativo a la compatibilidad del Bono Pensional Tipo A deprecado, cuya exegesis y requisitos analizaremos más adelante, con la prestación económica de jubilación que actualmente disfruta el aquí demandante por parte del FOMAG, para lo cual debe advertirse, que las cotizaciones efectuadas por los afiliados a cualquiera de los dos regímenes pensionales que a la fecha existen en Colombia, para cubrir los riesgos derivados de una invalidez, vejez o muerte, y, las prestaciones económicas reconocidas en tales regímenes, no tienen la calidad de asignación proveniente del tesoro público, pues en primer lugar el fondo económico de donde se cancelan las prestaciones económicas no resulta ser de propiedad de las administradoras del fondo de pensiones o del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA JAIME NARVAEZ TULANDE VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, según sea el caso, por ser éstas meras administradoras, y en según lugar, las cotizaciones que reciben las mismas, de una entidad oficial si es del caso, si bien en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladados a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional deja de ser de propiedad de la Entidad, a más, que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del trabajador.
Respecto al tema se puede consultar la sentencia del 14 de febrero de 2005, Rad. 42062, reiterada en sentencias del 12 de septiembre de 2006, Rad. 28257 y 23 de abril de 2007, Rad. 27435 y la sentencia del 06 de mayo del 2010, Rad. 37453, reiterada en la SL 829 del 19 de noviembre de 2013, Rad. 41306. Importa anotar además, que la vinculada como Litis al negar la emisión y redención del Bono Pensional, paso por completo por alto lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994, que reglamento parcialmente la Ley 100 de 1993, y más exactamente en lo dispuesto en el artículo 31 del mismo, que dispone la posibilidad de acumulación de cotizaciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -FNPG, con las efectuadas en el sector privado a los regímenes creados por la Ley 100 de 1993, por razón de su vinculación laboral, artículo que a su literalidad prevé: “Posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores.
Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.” Tal precepto normativo fue analizado por nuestro órgano de cierre, en Sentencia del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, en donde expresó: “(…) precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA JAIME NARVAEZ TULANDE VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.” Continúa la Corte: “Además, los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular, aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento bajo examen, en el que los colegios “Salesiano San Medardo”, desde febrero de 1969 hasta junio de 1972, y “La Presentación” desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, honraron la obligación de realizar los aportes para pensión.” Sobre este tópico, también, la alta corporación se ha pronunciado en las sentencias del 19 de junio de 2008, Rad. 28164 reiterada en la ya mencionada, la que a su vez fue reiterada en la SL 451 del 2013, Rad. 41001, y en las sentencias del 12 de agosto de 2009, Rad. 35374 y del 03 de mayo de 2011, Rad. 39810 y recientemente en la SL 1646 de 2021, en donde en un caso homologo a este precisó que: “Frente a la incompatibilidad entre la pensión de jubilación proveniente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la emisión del bono pensional causado a favor del actor, es oportuno insistir en que contrario a lo esbozado por la censura, los recursos con los cuales se constituye el mismo, no pueden ser considerados como provenientes del tesoro público, toda vez que aquel corresponde a las cotizaciones efectuadas como consecuencia de los servicios prestados a los empleadores pertenecientes al sector privado, y que en el caso de autos fueron debidamente aportados al ISS en el periodo comprendido entre el 3 de enero de 1973 y el 30 de septiembre de 1996 y que se trata, tal como se refirió en precedencia, a recursos de naturaleza parafiscal.
De acuerdo con lo expuesto, en este caso es imperioso emitir el bono pensional causado por las cotizaciones efectuadas por el actor como consecuencia de los servicios prestados a instituciones privadas, con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por tratarse de aportes que, tal y como lo estableció el Tribunal, no se dieron a raíz de un servicio oficial ni sirvieron de base al reconocimiento de la pensión oficial.” Mas adelante indicó: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA JAIME NARVAEZ TULANDE VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 “De lo dicho se revela que no tiene transcendencia alguna que el demandante fuera beneficiario de una pensión de jubilación proveniente del sector oficial, en consideración a que la entrega del bono pensional que se persigue corresponde a cotizaciones realizadas por y a favor del mismo, como consecuencia de los servicios prestados en el sector privado, las cuales no fueron tenidas en cuenta a efectos del reconocimiento de su prestación pensional de origen público y como quiera que los recursos de naturaleza parafiscal que conforman la cuenta de ahorro individual no tienen la connotación pública que la censura le pretende atribuir, menos aun cuando, se insiste, son el resultado de los aportes realizados por el empleador privado y su trabajador, en clara correspondencia que la ley les ha impuesto.” En el presente caso, se encuentra acreditado que el Bono Pensional está soportado en las cotizaciones que el señor JAIME NARVAEZ TULANDE, realizó desde el 15 de septiembre de 1980 y hasta el 30 de septiembre de 1998, ante los empleadores COLEGIO DE LA SAGRADA FAMILIA, COLEGIO SAN ANTONIO M CL y COLEGIO FRANCISCANO, cotizaciones que no fueron tenidas en cuenta para la obtención de la pensión vitalicia de jubilación reconocida por el FOMAG que actualmente disfruta, amén de que se derivan de los servicios prestados a dichos empleadores pertenecientes al sector privado, por ende, los recursos con los cuales se constituiría el mentado bono pensional, no pueden ser considerados como provenientes del tesoro público.
DE LA EMISION Y REDENCION DE LOS BONOS PENSIONALES Esclarecido lo anterior, debe la Sala precisar a partir de cuando se hace exigible un Bono Pensional, para lo cual debemos remitirnos a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 100 de 1993, así: “Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley.” Seguidamente el artículo 68 de la misma Ley, expone la forma de financiación de las pensiones de vejez en dicho régimen pensional: “Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA JAIME NARVAEZ TULANDE VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 Dicho lo anterior, debe rememorarse también lo dispuesto en la citada Ley 100, acerca de los bonos pensionales, empezando por el artículo 115: “Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono.” Contenido que resulta similar al previsto en el artículo 2 del Decreto 1299 de 1994. Por su parte, el artículo 119 de la citada Ley 100, preceptúa que: “Emisor y contribuyentes.
Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al régimen de ahorro individual con solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años. Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio.
En los casos señalados en el artículo 121 de la presente ley, la Nación expedirá los bonos a cargo de tales entidades” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA JAIME NARVAEZ TULANDE VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12 En cuanto a las contribuciones para los bonos pensionales, el artículo 120 de la citada Ley señala: “Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente…” Del mismo modo el artículo 121 de la renombrada Ley 100, prevé acerca de los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación, así: “La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha.” El artículo 24 del Decreto 1299 de 1994, preceptúa sobre la emisión de los bonos pensionales, así: “Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento, liquidación, emisión y pago de los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación” Concomitante con lo anterior, se tiene que a la fecha existen 5 tipos de bonos pensionales denominados A, B, C, D y T, en lo que concierne a los Tipo A, el artículo 1 del Decreto 1748 de 1995, los define como aquellos se emiten a favor de las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los cuales presentan dos modalidades;
Modalidad 1: Son los bonos expedidos en favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida para bono pensional se inició después del 30 de junio de 1992, y la Modalidad 2: Son los bonos expedidos en favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida para bono pensional se inició antes del 1 de julio de 1992.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA JAIME NARVAEZ TULANDE VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 13 Esta última modalidad concuerda con el caso en particular del actor, puesto que cuando aquel se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, causó a su favor la emisión del bono pensional, debido a que al momento de tal trasladó había cotizado más de 150 semanas, título pensional que se encuentra a cargo de la Nación, en los términos del citado artículo 121 de la Ley 100 de 1993, en vista de que la afiliación del actor al extinto Instituto de Seguros Sociales, se produjo con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado Sistema General de Pensiones.
Ahora bien, en lo que atañe al procedimiento legal para la liquidación, emisión y expedición del bono pensional Tipo A, al cual tiene derecho el actor, fue omitido por completo por la A quo en su decisión, y que a consideración de esta Sala de Decisión debe concretarse, puesto que existen unas etapas para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la prestación a reconocer en el RAIS, tales como “(…) a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.
SL 4305 del 03 de octubre de 2018, Rad. 43.152. a) Frente a la primera de las etapas, de conformidad con lo previsto en los incisos 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificados por el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, se debe efectuar la conformación de la historia laboral del afiliado por parte de la administradora de fondo de pensiones PROTECCION S.A., dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por el afiliado. b) Una vez conformada la historia laboral, la administradora de fondo de pensiones PROTECCION S.A. debe dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes, solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales como emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con la anterior información, y en atención a los términos previstos en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1998 y por el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, la Oficina de Bonos Pensionales debe realizar a más TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA JAIME NARVAEZ TULANDE VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 14 tardar en un término de un (01) mes, después de la fecha en que reciba la solicitud por parte de la administradora de fondo de pensiones, un cálculo del valor del bono a la fecha de corte o liquidación provisional, la cual se la hará conocer a la administradora de fondo de pensiones PROTECCION S.A. en un término de ocho (08) días hábiles contados desde la elaboración de tal liquidación provisional. d) Realizada la liquidación provisional del punto anterior, la AFP PROTECCION S.A., debe darla a conocer al afiliado, dentro del término de un (01) mes, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.
Si el afiliado no está de acuerdo con tal liquidación provisional, debe explicar a la administradora de fondo de pensiones sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar y una vez efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la Oficina de Bonos Pensionales de liquidación provisional, con la advertencia de que los términos empezaran a corren de nuevo. e) Aprobada la liquidación provisional por parte del afiliado, la administradora de fondo de pensiones PROTECCION S.A. debe requerir a la Oficina de Bonos Pensionales, dentro de los ocho (08) días siguientes a la aceptación, la emisión del bono pensional, la cual debe realizarse mediante resolución por parte del emisor, a más tardar dentro del mes siguiente al requerimiento efectuado por la administradora de fondo de pensiones, término en el que también se deben efectuar las siguientes etapas. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, “Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores”. g) Por último, el pago del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales a la Administradora de fondo de pensiones PROTECCION S.A., que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario, momento en el cual dicha AFP deberá dentro del término de un (01) mes, proceder a cancelar al señor JAIME NARVAEZ TULANDE el valor del título pensional, bajo la figura de devolución de saldos, en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA JAIME NARVAEZ TULANDE VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 15 Conforme a lo anterior, se procederá a modificar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en líneas precedentes para la liquidación, emisión y expedición del bono pensional Tipo A, al cual tiene derecho el actor.
En cuanto a la condena en costas impuesta en primera instancia, objeto de censura por la parte pasiva, debe precisarse, que, si bien la administradora de fondo de pensiones llamada a juicio actuó en principio de forma diligente al adelantar el trámite administrativo ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de obtener el correspondiente Bono Pensional a favor del promotor del litigio, también lo es que, no debe perderse de vista los deberes legales que las administradoras de fondos de pensiones tienen para con sus afiliados, entre ellos, el velar por el recaudo de los recursos que capta cada afiliado, los cuales entrarían a formar parte de las prestaciones económicas establecidas en la Ley, entre ellas, la devolución de saldos.
Por lo que siendo el afiliado el beneficiario del proceso de emisión de su Bono Pensional, es la administradora de fondo de pensiones a la que se encuentra afiliado quien tiene esa calidad de interlocutor primordial para dar trámite a tal título pensional, por cualquier medio legal. En conclusión, la condena en costas impuesta por la A quo a la administradora de fondo de pensiones demandada resulta acertada.
Costas en esta instancia a favor del promotor del litigio y a cargo de PROTECCION S.A., fíjense como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. DECISIÓN En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA JAIME NARVAEZ TULANDE VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 16 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE los numerales 2 y 3 de la sentencia número 078 del 24 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, los cuales quedaran así: a) ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a conformar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, la historia laboral de su afiliado JAIME NARVAEZ TULANDE, con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por aquel. b) ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. una vez conformada la historia laboral, a solicitar dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) ORDENAR a LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, a través de la Oficina de Bonos Pensionales a realizar a más tardar en un término de un (01) mes, después de la fecha en que reciba la solicitud del punto anterior por parte de la administradora de fondo de pensiones, un cálculo del valor del bono a la fecha de corte o liquidación provisional, la cual se la hará conocer a la administradora de fondo de pensiones PROTECCION S.A. en un término de ocho (08) días hábiles contados desde la elaboración de tal liquidación provisional. d) ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. una vez realizada la liquidación provisional del punto anterior, a darla a conocer al afiliado JAIME NARVAEZ TULANDE, dentro del término de un (01) mes, para que éste la apruebe y la firme.
Si el afiliado no está de acuerdo con tal liquidación provisional, debe explicar a la administradora de fondo de pensiones sus razones TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA JAIME NARVAEZ TULANDE VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 17 para que se efectúen las correcciones a que haya lugar y una vez efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la Oficina de Bonos Pensionales de liquidación provisional, con la advertencia de que los términos empezaran a corren de nuevo. e) ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. una vez aprobada la liquidación provisional por parte del afiliado, a requerir a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los ocho (08) días siguientes a la aceptación, para que emita el bono pensional, lo cual debe realizarse mediante resolución por parte del emisor, a más tardar dentro del mes siguiente al requerimiento efectuado por la administradora de fondo de pensiones.
En el mismo término se debe efectuar la expedición del bono pensional y su correspondiente por parte de la Oficina de Bonos Pensionales a la administradora de fondo de pensiones PROTECCION S.A. f) CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a que una vez se efectúe el depósito del Bono Pensional en la cuenta de ahorro individual del afiliado, en un término de un (01) mes, proceda a cancelar al señor JAIME NARVAEZ TULANDE, el valor del título pensional, bajo la figura de devolución de saldos, en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia número 078 del 24 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a favor del promotor del litigio y a cargo de PROTECCION S.A., fíjense como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El fallo que antecede fue discutido y aprobado y se ordena sea notificado a las partes por EDICTO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA JAIME NARVAEZ TULANDE VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01 M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 18 Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
Los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Magistrada JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA Magistrado ALVARO MUÑIZ AFANADOR Magistrado Rad. 003-2022-00354-01