Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120150043302

Sala: LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2023-12-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE : SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA -SINTRAVIDRICOL- DEMANDADOS : CRISTALERÍA PELDAR S.A., INDUSTRIAL DE MATERIAS PRIMAS S.A.S., VIDRIERA FENICIA S.A.S., CRISTAR S.A.S. HOY GLASSHOLDCO S.A.S.

TEMA: UNIDAD DE EMPRESA - No siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias./ HECHOS: Se presentó demanda para que se declare la unidad de empresa entre las codemandadas y que los beneficios extralegales aplicables en Cristalería Peldar S.A., se reconozcan a los trabajadores de Cristar S.A.S., Vidriera Fenicia S.A.S. e Industrial de Materias Primas S.A.S. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, mediante Sentencia del 23 de mayo de 2023, absolvió a las sociedades codemandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por SINTRAVIDRICOL.

El apoderado de SINTRAVIDRICOL solicita se revoque la decisión de Primera Instancia y se declare la unidad de empresa pretendida. El asunto a dirimir radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; revisándose si están demostrados los requisitos contemplados en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, para declarar la existencia de unidad de empresa y en consecuencia, extender los beneficios de la convención colectiva a los trabajadores de Industrial de Materias Primas S.A.S., Vidriera Fenicia S.A.S. y Cristar S.A.S. hoy Glassholdco S.A.S. TESIS: (…) el numeral 2º del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, define cuándo existe unidad de empresa para el caso de personas jurídicas, situación condicionada a que la principal ejerza predominio económico sobre las filiales o subsidiarias, además de cumplir actividades similares, conexas o complementarias; veamos: (…) En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo.(…) se hace necesario distinguir que el hecho de conformarse un grupo empresarial entre las codemandadas, donde una opera como matriz y las otras en calidad de filiales o subsidiarias –figuras propias del Código de Comercio artículo 260 y siguientes sobre matrices subordinadas y sucursales-, no conlleva a entender y declarar que hay unidad de empresa, en los términos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo.(…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4177-2022 reiterando SL6228-2016, explicó de manera detallada los rasgos que diferencian a un grupo empresarial –derecho comercial- de la unidad de empresa –ámbito laboral-, para lo cual se exige la demostración del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias(…)Es preciso aclarar que en el ámbito laboral se habla de unidad de empresa mientras que en el comercial se alude al grupo empresarial, pues aunque estos dos conceptos tienen algunas similitudes, lo cierto es que poseen distinto objeto, según su origen y es de resaltar que, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace forzoso verificar en todos los casos el factor de dependencia económica que se exige en material del derecho al trabajo.(…) Dicha «subordinación» o «dependencia», a la luz de la norma del Código Sustantivo de Trabajo, únicamente se presenta cuando la matriz derive su control o dirección del denominado predominio económico,(…) no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias.

(…) Acerca de la forma en que se determina si existe predominio económico, a partir de la participación accionaria de la matriz en sus filiales o subordinadas, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2951-2021, reiterando SL6228-2016 y SL6313-2016, precisó que para estos casos se exige un predominio o control individual por parte de la matriz (art. 194 num. 2º del C.S.T.) y no un predominio conjunto, que se da cuando se supera el 50% de participación accionaria por intermedio o con el concurso de sus subordinadas.(…) El artículo 194 del CST establece que la unidad de empresa, en el caso de las personas jurídicas, existe solo cuando hay una sola persona jurídica controlante, en otros términos, le apuesta exclusivamente al control individual.

M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 14/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de diciembre dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA -SINTRAVIDRICOL- Demandados: CRISTALERÍA PELDAR S.A., INDUSTRIAL DE MATERIAS PRIMAS S.A.S., VIDRIERA FENICIA S.A.S., CRISTAR S.A.S. hoy GLASSHOLDCO S.A.S. Radicado: 05266 31 05 001 2015 00433 02 Instancia: Segunda Temas y Subtemas: Laboral Colectivo – declaración unidad de empresa- Decisión: Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Sentencia No: 254 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por las Magistradas LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (en permiso), LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120150043302 Demandante: SINTRAVIDRICOL Demandados: Cristalería Peldar S.A. y otros 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare la unidad de empresa entre las codemandadas y que los beneficios extralegales aplicables en Cristalería Peldar S.A., deben reconocerse a los trabajadores de Cristar S.A.S., Vidriera Fenicia S.A.S. e Industrial de Materias Primas S.A.S., costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que en Cristalería Peldar S.A. opera el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia – SINTRAVIDRICOL, según Resolución No 00170 del 3 de febrero de 1987; transcribe el objeto social de cada una de las demandadas relacionado con la industria del vidrio; el representante legal, los cargos de primer y segundo suplente son ejercidos por las mismas personas, cuentan con igual domicilio y conforman un grupo empresarial donde Cristalería Peldar S.A. es la matriz; expone que Industrial de Materias Primas S.A. es subordinada de Cristalería Peldar S.A. y ésta a su vez, junto con sus subordinadas, tiene la capacidad de emitir los votos constitutivos de la mayoría en Cristar S.A.S.; así mismo, Cristalería Peldar S.A. tiene control administrativo sobre Vidriera Fenicia S.A.S. y predominio económico sobre las otras demandadas.

Sostiene que deben entenderse como una sola empresa y cualquiera de los trabajadores a su servicio, tiene derecho a los beneficios de la Convención Colectiva suscrita entre Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120150043302 Demandante: SINTRAVIDRICOL Demandados: Cristalería Peldar S.A. y otros 3 SINTRAVIDRICOL y Cristalería Peldar S.A.; la organización sindical tiene interés en dicha declaración de unidad, ya que los trabajadores de las codemandadas, podrían agruparse en dicho sindicato.

Respuesta de la parte demandada: Las codemandadas a través de un mismo apoderado, admitieron lo referente a la existencia de la organización sindical y Convención Colectiva vigente del año 2015, el objeto y organización administrativa de cada una de las sociedades, domicilio, conformación de grupo empresarial con efectos desde el derecho comercial; afirma que Industrial de Materias Primas S.A. no tiene personas vinculadas mediante contrato de trabajo, niega la existencia de predominio económico, puesto que se requiere que sea directo, en una cantidad vertical de la empresa matriz sobre la filial o sucursal, superior al 50% de la cantidad de acciones que constituyen el patrimonio de la filial o subordinada; se trata de sociedades autónomas e independientes en la conformación de su patrimonio; explica que los efectos de la unidad de empresa se aplica cuando están ubicadas en zona de condiciones económicas similares a la principal, detallando que Cristalería Peldar S.A. se ubica en Envigado - Antioquia, Cristar S.A.S. en Buga – Valle del Cauca, Vidriera Fenicia S.A.S. en Soacha – Cundinamarca e Industrial de Materias Primas S.A.S. en Zipaquirá y Cogua – Cundinamarca.

Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon como excepciones ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación en la causa, prescripción. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120150043302 Demandante: SINTRAVIDRICOL Demandados: Cristalería Peldar S.A. y otros 4 Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, Mediante Sentencia del 23 de mayo de 2023, absolvió a las sociedades codemandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por SINTRAVIDRICOL, organización sindical a la que impuso condena en Costas, fijando como agencias en derecho la suma de $1.600.000, en favor de cada una de las demandadas.

Recurso de Apelación: El apoderado de SINTRAVIDRICOL solicita se revoque la decisión de Primera Instancia y se declare la unidad de empresa pretendida; sostiene que están acreditados todos los supuestos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, como el predominio económico entre Cristalería Peldar S.A. y las demás sociedades demandadas, con unidad de propósito y dirección, cuentan con un mismo representante legal, primer suplente, domicilio; sostiene que el principio de la realidad sobre las formas es aplicable a esta controversia, en lo referente al análisis de la composición accionaria de cada sociedad, pues contrario a lo concluido por el Juzgado, se debe analizar la respuesta dada por el Secretario General al oficio librado por el Juzgado, donde certificó que Cristalería Peldar S.A. tiene el 100% de participación accionaria en Industrial de Materias Primas S.A.S., en Cristar S.A.S. el 49.995% y el 50.005% lo tiene Industrial de Materias Primas S.A.S., en Vidriera Fenicia tiene el 49.995% y el 50.005% lo tiene Industrial de Materias Primas S.A.S., siendo solo una apariencia o formalidad la conclusión relativa a que Cristalería Peldar S.A. no tiene el 100% de acciones en estas sociedades, pues si se detalla esa Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120150043302 Demandante: SINTRAVIDRICOL Demandados: Cristalería Peldar S.A. y otros 5 participación accionaria se encuentra que ejerce el predominio económico sobre ellas; todas desarrollan actividades conexas o complementarias a la industria del vidrio.

Alegatos de conclusión: El apoderado de las sociedades codemandadas reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia, relativos a para la existencia de unidad de empresa, es necesario que el predominio económico directo y vertical de una propiedad de la empresa matriz, en relación con las filiales o sucursales, esto es, más del cincuenta por ciento de la propiedad (50%), de forma directa, nunca con otras sociedades en calidad de accionistas; además, que todas tengan trabajadores a su servicio, lo que no existe en la empresa Industrial de Materias Primas S.A.S. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120150043302 Demandante: SINTRAVIDRICOL Demandados: Cristalería Peldar S.A. y otros 6 Conflicto jurídico: El asunto a dirimir radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; revisándose si como afirma el apoderado de SINTRAVIDRICOL, están demostrados los requisitos contemplados en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, para declarar la existencia de unidad de empresa y en consecuencia, extender los beneficios de la convención colectiva a los trabajadores de Industrial de Materias Primas S.A.S., Vidriera Fenicia S.A.S. y Cristar S.A.S. hoy Glassholdco S.A.S. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: No es objeto de discusión en esta Segunda Instancia, conforme a lo aceptado en respuesta a la demanda y acreditado con los certificados de existencia y representación legal de cada una de las sociedades demandadas, que el objeto social de Cristalería Peldar S.A., Industrial de Materias Primas S.A.S., Cristar S.A.S. y Vidriera Fenicia S.A.S. se desarrolla en actividades similares, conexas o complementarias a la industria del vidrio; cuentan con representación legal común y conforman un grupo empresarial.

El Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que si bien es cierto, las demandadas realizan actividades conexas o complementarias, también lo es que no se acreditó el predominio económico de Cristalería Peldar S.A., ya Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120150043302 Demandante: SINTRAVIDRICOL Demandados: Cristalería Peldar S.A. y otros 7 que tiene el 49,995% de acciones en Cristar S.A.S., el 0% en Vidriera Fenicia S.A.S. y el 100% en Industrial de Materias Primas S.A.S., advirtiendo que esta última no tiene trabajadores a su servicio vinculados mediante contrato de trabajo, siendo un requisito exigido tanto normativa como jurisprudencialmente.

Sobre el tema objeto de apelación, el numeral 2º del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, define cuándo existe unidad de empresa para el caso de personas jurídicas, situación condicionada a que la principal ejerza predominio económico sobre las filiales o subsidiarias, además de cumplir actividades similares, conexas o complementarias; veamos: “…ARTICULO 194.

DEFINICION DE EMPRESAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2.

En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo. 3.

No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las explotaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y estas después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas.

Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico. 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales.

También podrá ser declarada judicialmente…” (Negritas fuera de texto). Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120150043302 Demandante: SINTRAVIDRICOL Demandados: Cristalería Peldar S.A. y otros 8 Para resolver el asunto planteado, se hace necesario distinguir que el hecho de conformarse un grupo empresarial entre las codemandadas, donde una opera como matriz y las otras en calidad de filiales o subsidiarias –figuras propias del Código de Comercio artículo 260 y siguientes sobre matrices subordinadas y sucursales-, no conlleva a entender y declarar que hay unidad de empresa, en los términos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4177-2022 reiterando SL6228-2016, explicó de manera detallada los rasgos que diferencian a un grupo empresarial –derecho comercial- de la unidad de empresa –ámbito laboral-, para lo cual se exige la demostración del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias; dada su pertinencia se transcriben apartes: “…Es preciso aclarar que en el ámbito laboral se habla de unidad de empresa mientras que en el comercial se alude al grupo empresarial, pues aunque estos dos conceptos tienen algunas similitudes, lo cierto es que poseen distinto objeto, según su origen y es de resaltar que, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace forzoso verificar en todos los casos el factor de dependencia económica que se exige en material del derecho al trabajo.

(…) Las codificaciones que se acaban de transcribir contienen algunas coincidencias, pero persiguen distinto objetivo de acuerdo a su origen, es por ello que en el ámbito laboral se habla del concepto de «unidad de empresa», mientras que en el campo comercial se alude al de «grupo empresarial». Tratándose de la existencia de varias personas jurídicas involucradas en la contienda, que es lo que interesa en estricto rigor a este proceso, ambos preceptos legales refieren a una empresa principal, matriz o controlante y a otras subordinadas que son las filiales o subsidiarias.

Dicha «subordinación» o «dependencia», a la luz de la norma del Código Sustantivo de Trabajo, únicamente se presenta cuando la matriz derive su control o dirección del denominado predominio económico, elemento que necesariamente debe concurrir para configurar la unidad de empresa; mientras que en lo regulado por el Código de Comercio puede surgir o depender ese control financiero y administrativo incluso sin predominio de capital o mayoría accionaria, pues lo importante para que nazca el grupo empresarial además de la subordinación es la unidad de propósito y dirección. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120150043302 Demandante: SINTRAVIDRICOL Demandados: Cristalería Peldar S.A. y otros 9 (…) Así las cosas, en los términos del art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados.

En cambio en materia comercial, conforme al art. 260 del C.Co. y la Ley 222 de 1995 arts. 26 y 28, los elementos que obligatoriamente deben concurrir para la existencia del grupo empresarial, son la subordinación, dependencia o control societario, y además la unidad de propósito y dirección. En este orden de ideas, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias.

(…) Descendiendo al asunto que nos ocupa, se tiene que el Tribunal desde el punto de vista jurídico, en principio no cometió ningún error jurídico, en la medida que hizo la distinción de las figuras jurídicas de la «unidad de empresa» en materia laboral y «grupo empresarial» en el ámbito comercial, es así que advirtió que poseen una regulación normativa diferente aun cuando en algún momento se pueden complementar, refirió a los elementos para que se configure cada una de ellas, destacando para la unidad empresarial el predominio económico y el cumplimiento de actividades similares, conexas o complementarias por parte de la matriz y la subordinada, ello apoyado en pronunciamientos jurisprudenciales.

Sin embargo, el ad quem en lo que si cometió un yerro jurídico fue al concluir que con la verificación de la unidad de propósito y dirección entre la sociedad matriz y la subordinada que consagra el art. 28 de la L. 222 de 1995 (que como quedó visto es uno de los elementos pero del grupo empresarial), era posible dar por acreditado en este caso el predominio económico como elemento fundamental para concebir la unidad de empresa prevista en el art. 194 del CST…” (Negritas fuera de texto).

De acuerdo con lo hasta ahora expuesto, el hecho que las codemandadas desarrollen actividades similares, conexas o complementarias en la industria del vidrio, cuenten con unidad de propósito y dirección, domicilio y órganos de administración comunes –como aduce el apoderado de la parte demandante y no se discute por las codemandadas-, no permiten concluir la existencia de unidad de empresa entre ellas, puesto que son características comunes también a figuras del derecho comercial, entre sociedades que operan como filiales y/o subordinadas a una Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120150043302 Demandante: SINTRAVIDRICOL Demandados: Cristalería Peldar S.A. y otros 10 matriz, en este caso, a Cristalería Peldar S.A.; correspondiéndole a la organización sindical demostrar que, además de aquellas características, la matriz ejerce el predominio económico sobre las demás. Para ello, el recurrente sostiene que, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, debe entenderse que la inexistencia de control económico de Cristalería Peldar S.A. sobre las demás sociedades es solo formal o aparente, puesto que, a través de las filiales o subordinadas si cuenta con la mayoría de participación accionaria y solicita se revise en detalle la certificación allegada por el Secretario de Cristalería Peldar S.A. Encontrándose que, en respuesta a prueba decretada en primera instancia, el Secretario General de cada sociedad mediante comunicación del 4 de octubre de 2022, certificó la siguiente composición accionaria de las sociedades demandadas (archivo 11 C01): Sociedad Accionistas Composición accionaria Vidriera Fenicia S.A.S. Cristar S.A.S. 49,995% Industrial de Materias Primas S.A.S. 50,005% Cristar S.A.S. Cristalería Peldar S.A. 49,995% Industrial de Materias Primas S.A.S. 50,005% Industrial de Materias Primas S.A.S. Cristalería Peldar S.A.S. 100% Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120150043302 Demandante: SINTRAVIDRICOL Demandados: Cristalería Peldar S.A. y otros 11 Acerca de la forma en que se determina si existe predominio económico, a partir de la participación accionaria de la matriz en sus filiales o subordinadas, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2951-2021, reiterando SL6228-2016 y SL6313-2016, precisó que para estos casos se exige un predominio o control individual por parte de la matriz (art. 194 num. 2º del C.S.T.) y no un predominio conjunto, que se da cuando se supera el 50% de participación accionaria por intermedio o con el concurso de sus subordinadas (art. 194 num. 1º del C.S.T.); en los siguientes términos: “…De lo anterior, se tiene que, tratándose de la existencia de varias personas jurídicas, como ocurre en el presente caso, para que se configure la denominada unidad de empresa, deben concurrir la existencia de una principal o matriz y otra subordinada que se denomina filial o subsidiaria.

Ahora, esa dependencia se presenta solo cuando la primera de ellas ejerce un predominio económico sobre la segunda, por lo que, precisamente, es este elemento el que debe verificarse, a efectos de declarar la existencia de dicha figura, tal como lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL6228-2016 y SL6313-2016.

En este punto, la crítica que la censura le formula a la sentencia impugnada es que a pesar de haber establecido que la empresa ISA tiene –sumadas la participación directa y la indirecta–, el 60% del capital accionario de la compañía Red de Energía del Perú S.A., no se evidencia el predominio económico, ya que la empresa de Interconexión Eléctrica en cuestión, ya que tan sólo tiene participación directa en el 30% de las acciones de aquella, por ende, no se verifica el predominio económico que se reclama.

En ese específico tema, la decisión recurrida coincide enteramente con la comprensión que esta Sala ha extractado del tenor literal del artículo 194-2 del CST «tratándose de personas jurídicas, existirá unidad de empresa entre la principal y las afiliadas y subsidiarias, en que aquella predomine económicamente». Es decir la principal o matriz debe predominar individualmente sobre las subordinadas (filial o Subsidiaria).

Tal como lo interpretó el Tribunal, con lo que no incurrió en el error de juicio que le achaca la censura. Por lo tanto, no resulta admisible la tesis del recurrente en el sentido de que la determinación del predominio económico de ISA sobre la subordinada Red de Energía del Perú S.A., se da de acuerdo con el artículo 261-1 del Código de Comercio, que es del siguiente tenor literal: «Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos: 1.

Cuando más del cincuenta por ciento (50) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas». Es decir, el ordenamiento legal establece la posibilidad de que el control pueda ser ejercido individual y directamente por la matriz o, por intermedio o con el concurso de sus subordinadas (filiales o subsidiarias), esto es, por varias personas superior al 50% –es lo que se ha dado en llamar un predominio conjunto–; por el contrario, el artículo 194 del CST establece que la unidad de empresa, en el caso de las personas jurídicas, existe solo cuando hay una sola persona jurídica controlante, en otros términos, le apuesta exclusivamente al control individual.

Esta última fue Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120150043302 Demandante: SINTRAVIDRICOL Demandados: Cristalería Peldar S.A. y otros 12 precisamente la línea argumentativa que sostuvo el Tribunal y en la que se fundamenta el disenso de la censura. De esta forma, estando acreditado al no constituir materia de debate en el proceso, que el capital accionario de la sociedad Red de Energía del Perú está conformado así: ISA tiene el 30%, Transelca el otro 30% y EEBT el 40% restante, a las voces de lo hasta aquí expuesto, no hay lugar a declarar la unidad de empresa, pese a que se demostró, que a su vez el 99,9% de las acciones de la sociedad Transelca pertenecen a ISA, desde la perspectiva del artículo 194 del CST es inviable acceder a la declaratoria de unidad de empresa, a partir de la sumatoria de los capitales de la matriz y de su filial como lo pretende el recurrente…”.

De acuerdo al precedente vertical citado, en el asunto bajo análisis no hay lugar a declarar la unidad de empresa, pese a que Cristalería Peldar S.A. cuenta con mayoría de participación accionaria en Cristar S.A.S. y Vidirera Fenicia S.A.S., pero no en forma directa –como se exige según Sentencia antes citada-, sino en conjunto con las acciones de Industrial de Materias Primas S.A.S., porque de manera individual acredita el 49,995% que no le otorga el predominio económico y respecto de esta última, el Juzgado tuvo por acreditado que esta sociedad no tiene personas vinculadas mediante contrato de trabajo – según se afirmó en respuesta a la demanda y frente a la prueba decretada por el Juzgado - y que por tanto, no se cumple lo exigido en el numeral 1º del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual “…1.

Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio ”, hecho no controvertido ni discutido por la parte interesada, en primera instancia y tampoco en el recurso de apelación, al contrario, fue aceptado por el representante legal de SINTRAVIDRICOL señor Pablo Emilio Castaño García al rendir interrogatorio de parte.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120150043302 Demandante: SINTRAVIDRICOL Demandados: Cristalería Peldar S.A. y otros 13 Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de apelación se revisa. COSTAS: Se condenará en costas en esta Segunda Instancia a cargo de SINTRAVIDRICOL, al no haber prosperado el recurso de apelación formulado; fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.160.000) en favor de las codemandadas divididas por partes iguales; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa, en el proceso ordinario laboral promovido por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia – SINTRAVIDRICOL, en contra de CRISTALERÍA PELDAR S.A., Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120150043302 Demandante: SINTRAVIDRICOL Demandados: Cristalería Peldar S.A. y otros 14 VIDRIERA FENICIA S.A.S., Industrial de Materias Primas S.A.S. y CRISTAR S.A.S. hoy GLASSHOLDCO S.A.S.; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de SINTRAVIDRICOL, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.160.000) en favor de las codemandadas divididas por partes iguales; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO y se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. Las Magistradas, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Magistrada Ponente En permiso LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120150043302 Demandante: SINTRAVIDRICOL Demandados: Cristalería Peldar S.A. y otros 15 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA -SINTRAVIDRICOL- Demandados: CRISTALERÍA PELDAR S.A., INDUSTRIAL DE MATERIAS PRIMAS S.A.S., VIDRIERA FENICIA S.A.S., CRISTAR S.A.S. hoy GLASSHOLDCO S.A.S. Radicado: 05266 31 05 001 2015 00433 02 Instancia: Segunda Temas y Subtemas: Laboral Colectivo – declaración unidad de empresa- Decisión: Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Sentencia No: 254 FECHA SENTENCIA: 14 de diciembre de 2023 Fijado martes 19 de diciembre de 2023 a las 8:00 a.m. Desfijado martes 19 de diciembre de 2023 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario