REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso SUCESIÓN INTESTADA Causante GLADYS ESCOBAR GIL Radicado 76-001-31-10-014-2022-00006-01 Decisión REVOCA PARCIALMENTE Magistrado Sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede el despacho a resolver los recursos de APELACIÓN interpuestos por la heredera, Constanza Hernández Escobar y por el compañero permanente supérstite, Ferney Ríos Hoyos, contra el ordinal tercero del auto No. 1447, proferido en audiencia de inventarios y avalúos por el Juzgado Catorce de Familia de la Oralidad de Cali.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Constanza Hernández Escobar, por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda de sucesión de su madre Gladys Escobar Gil1, en la que, además, puso de presente que la causante conformó una unión marital de hecho con el señor Ferney Ríos Hoyos, que se declaró desde “agosto de 2008” hasta el 14 de enero de 2019, fecha del fallecimiento de aquella, mismo lapso en el que se declaró la existencia de la sociedad patrimonial. 2.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2022, se dispuso, entre otras, declarar abierta y radicada la sucesión de la prenombrada causante, reconociendo como heredera a la señora Constanza Hernández Escobar, hija de la de cujus, y ordenando el emplazamiento respectivo2. 3. Posteriormente, mediante los auto No. 15 del 6 de mayo de 2022, el Juzgado reconoció sucesoralmente al señor Ferney Ríos Hoyos en calidad de compañero permanente de la causante, convocándose mediante emplazamiento a los acreedores de la sociedad patrimonial para que hagan valer sus créditos, entre otras disposiciones3. 4.
En la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el día 26 de julio de 20234, los apoderados judiciales de los señores Constanza Hernández Escobar y Ferney Ríos Hoyos presentaron los siguientes inventarios: Por parte de la señora Constanza Hernández Escobar5 1 Archivo 01. Actuación del Juzgado, cuaderno principal. 2 Archivo 06.
Actuación del Juzgado, cuaderno principal. 3 Archivo 26. Actuación del Juzgado, cuaderno principal. 4 Archivo 85. Actuación del Juzgado, cuaderno principal. 5 Archivo 85. Actuación del Juzgado. cuaderno principal. Link de Parte I. A partir del minuto 0:18:03 Rad. 76-001-31-10-014-2022-00006-01 2 I. Activos: 1. Bienes propios de la causante: (i) un apartamento, No. 204, ubicado en el Conjunto Residencial Brisas del Rio de la carrera 73 No. 20-29 de Cali, identificado con M.I. No. 370- 716455 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad y avaluado catastralmente en $116.537.000 y (ii) Parqueadero No. 34 ubicado en el Conjunto Residencial Brisas del Rio de la carrera 73 No. 20-29 de Cali, identificado con M.I. No. 370-716601 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, avaluado catastralmente en $10.537.000.6 2.
Bienes de la sociedad patrimonial: 2.1. En cabeza del causante: un vehículo de placas CWP 064, modelo 2009, inscrito en la Secretaría de Movilidad de Cali, avaluado en $11.100.000. 2.1. En cabeza del compañero permanente: (i) el 8,33% del apartamento No. 702 de la Torre A del Conjunto Residencial Torres de Tequendama Propiedad Horizontal, ubicado en la carrera 46 No. 8B-95, identificado con M.I. No. 370-365799 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, avaluado catastralmente en $21.140.040, (ii) el 8,33% del 100% del garaje No. 36 y depósito No. 29 de la Torre A del Conjunto Residencial Torres de Tequendama Propiedad Horizontal, ubicado en la carrera 46 No. 8B-95, identificado con M.I. No. 370- 365863 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, avaluado catastralmente en $1.048.330, (iii) el 8,33% del 100% del garaje No. 37 de la Torre A del Conjunto Residencial Torres de Tequendama Propiedad Horizontal, ubicado en la carrera 46 No. 8B-95, identificado con M.I. No. 370-365864 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, avaluado catastralmente en $1.048.330 y (iv) el 100% del lote de terreno de forma irregular y construcción ubicado en el corregimiento de Felidia-Valle, identificado con M.I. No. 370-64629 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, avaluado catastralmente en $27.248.672,16.7 II.
Pasivos: Sin pasivos Por parte del señor Ferney Ríos Hoyos8 I. Activos: Única partida. Bien social: El mismo bien inmueble relacionado por la parte demandante, 100% del lote de terreno de forma irregular y construcción ubicado en el corregimiento de Felidia-Valle, y la construcción y edificación levantada con todas sus anexidades, bien identificado con M.I. No. 370-64629 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, pero avaluado comercialmente en $305.512.500.
II. Compensaciones: Única partida. Dinero que ha sufragado el compañero supérstite al acreedor Jhon Fredy López Buitrago a partir del 16 de julio de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2018, para un total de 41 meses, por un valor de $61.500.000.9 El apoderado del acreedor presente en la audiencia relacionó el siguiente pasivo10: 6 Ambos avalúos efectuados conforme al artículo 444.4 del C.G.P. 7 Ibidem. 8 Archivo 85.
Actuación del Juzgado Link de Parte I. A partir del minuto 0:49:37 9 Archivo 85. Actuación del Juzgado Link de Parte I. Deuda no aceptada por la heredera a partir del minuto 1:20:00 y aceptada por el cónyuge supérstite a partir del minuto 1:32:00. 10 Archivo 85. Actuación del Juzgado Link de Parte I. A partir del minuto 1:13:09 Rad. 76-001-31-10-014-2022-00006-01 3 (i) Obligación que consta en letra de cambio No. 0019, título quirografario suscrito por el compañero supérstite el día 15 de julio de 2015, con fecha de vencimiento 17 de julio de 2020, por un valor de $200.000.000, (ii) Intereses de plazo en la tasa de 1.5% mensual adeudados al acreedor desde el 15 de enero de 2019 hasta el 15 de julio de 2020, por un valor de $54.000.000 e (iii) Intereses moratorios al 1.5% mensual adeudados al acreedor a partir del 16 de julio de 2020 a la fecha, por un valor de $108.000.000. 5.
OBJECIONES 5.1. La señora Constanza Hernández Escobar11 objetó únicamente la acreencia del compañero Ferney Ríos Hoyos en favor de Jhon Fredy López Buitrago, estimada en $200.000.000, dineros que según él fueron utilizados para la construcción y remodelación de un bien de la sociedad patrimonial referente a un lote de terreno ubicado en el corregimiento de Felidia-Valle, pues a su criterio no existe prueba de que estos dineros hayan ingresado e invertido en la sociedad patrimonial.
Para tal efecto, solicitó, entre otras pruebas, el interrogatorio de los señores Ferney Ríos Hoyos y Jhon Fredy López Buitrago para que expliquen la situación de tiempo, modo y lugar en que se generó la obligación que se pretende cobrar, así como su testimonio (el de la demandante), y el de los señores Alexander Suarez (esposo de la heredera) y Ricardo Mosquera, al haber sido conocedores de todo lo relativo a la compra y construcciones en el bien inmueble ubicado en el corregimiento de Felidia-Valle.
Al solicitar las últimas dos pruebas testimoniales, la apoderada judicial de la heredera señaló: “para probar que estos dineros realmente ingresaron a la sociedad patrimonial (…). Asimismo, solicitamos señor juez que se llamen a testimonio a la señora Constanza Hernández Escobar, al señor Alexander Suárez y al señor Ricardo Mosquera. El señor Alexander Suárez es el esposo de la señora Constanza y quien fue testigo del proceso de compra de la finca de Felidia y de los arreglos y el señor Ricardo Mosquera que fue la persona que hizo labores de instalación eléctrica y algún tipo de arreglo y que conoce realmente como fueron los gastos para las remodelaciones y construcciones en el predio.
Esto, en el entendido que se aduce que ese dinero fue invertido en la misma finca, podrá dar información valiosa” 5.2. El señor Ferney Ríos Hoyos12, como compañero y socio patrimonial de la causante, objetó las siguientes partidas: 5.2.1 Partida 1 y 2 de los bienes propios de la causante, para efectos de que sean excluidas del inventario porque a su consideración se adquirieron en vigencia de la unión marital de hecho, la cual inició en el año 1981, pese a que la sociedad patrimonial no haya tenido lugar desde esa misma data debido al vínculo matrimonial anterior del señor Ríos Hoyos, el cual no fue disuelto sino hasta el año 2007.
Bienes sobre los que sostiene ostentar la posesión material con ánimo de señor y dueño, y que fueron materia de un proceso declarativo reivindicatorio con decisión adversa a la heredera, como demandante en dicho asunto, y que actualmente están siendo objeto de un proceso declarativo de pertenencia por parte del compañero supérstite. En el marco de esta objeción solicitó como pruebas las siguientes: 1- Prueba trasladada del expediente del proceso verbal reivindicatorio No. 2021- 00658, adelantado por la hoy demandante contra el compañero permanente ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Cali, para que sean tenidas como pruebas todos los documentos y decisiones allí surtidas, al igual que las pruebas obrantes. 11 Archivo 85.
Actuación del Juzgado Link de Parte I. A partir del minuto 1:21:49 12 Archivo 85. Actuación del Juzgado Link de Parte I. A partir del minuto 1:33:00 Rad. 76-001-31-10-014-2022-00006-01 4 2- Prueba trasladada del expediente del proceso verbal de declaración de pertenencia No. 2023-00089, promovido por el compañero contra la hoy demandante ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Cali, para que sean tenidas como pruebas todos los documentos y decisiones allí surtidas, al igual que las pruebas obrantes. 3- Prueba testimonial de los señores Hugo Ferney Cortes Vallejo, Esperanza Rodríguez Gutiérrez, Jhon Fredy Muñoz, Esperanza Carmona Escobar, Angela María Mora Arias, José Luis Caicedo Ramírez, Claudia Lucila Bobaleda Márquez, para que declaren si el compañero supérstite se comporta como señor y dueño de los inmuebles objetados y la fecha desde la cual ejerce posesión. 5.2.2.
Partida 1 de los bienes sociales en cabeza de la causante, para efectos de que sea excluida porque el vehículo que en ella se inventaría está en posesión material del compañero supérstite desde julio de 2009. Para efectos de acreditar dicha objeción solicitó las siguientes pruebas: 1- Prueba testimonial de los señores Hugo Ferney Cortes Vallejo, Esperanza Rodríguez Gutiérrez, Jhon Fredy Muñoz, Esperanza Carmona Escobar, Angela María Mora Arias, José Luis Caicedo Ramírez, Claudia Lucila Bobaleda Márquez, para que declaren si el compañero supérstite se comporta como señor y dueño de vehículo solicitado en exclusión y la fecha desde la cual ejerce posesión. 2- Prueba testimonial de los señores Ege Antonio Echeverry Arena, Ragoel González Álvarez, María Nelly Gil de Preciado y Nelcy del Socorro del Valle Uribe, con el fin de que rindan testimonio de la convivencia como marido y mujer de la causante y el compañero supérstite desde el 29 de diciembre de 1981 al 14 de enero de 2019, sobre la existencia de un proyecto de vida en común con aportes y ayudas reciprocas donde hayan contribuido económicamente a la adquisición de los bienes de la sociedad común de hecho. 5.2.3.
Partida 1, 2 y 3 de los bienes sociales en cabeza del compañero permanente, para que se excluyan del inventario, por cuanto dichos bienes inmuebles están en posesión con ánimo de señor y dueño de la señora María Edith Hoyos, quien además tiene el 50% de derechos sobre dicho inmueble. Para lograr la exclusión de esta partida solicitó la prueba testimonial de las señoras Magdalena Judith Lozano Angulo e Ingrith Viviana Rentería Anzola para que declaren si la señora Martha Edith Hoyos es dueña y poseedora material del apartamento A702, garajes 36 y 37, deposito 29, y si ha ejercido actos materiales de posesión de dichos bienes como pago de impuestos, recibos públicos y demás. II.
DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia de inventarios y avalúos, a través de auto No. 1447 de fecha 26 de julio de 202313, se resolvió lo siguiente en relación al decreto de pruebas: “TERCERO: DECRETAR las siguientes probanzas para dirimir la controversia relacionada con las objeciones aquí propuestas: DE PRUEBAS PETICIONADAS POR LA HEREDERA. → Interrogatorio de Parte.
A JHON FREDY LOPEZ BUITRAGO. → NEGAR la testifical solicitada a CONSTANZA HERNANDEZ ESCOBAR, ALEXANDER SUAREZ y FERNANDO MOSQUERA, dado que no se indicó el domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos, carga que impone el legislador en el art. 212 del Estatuto Procesal. → Oficios. Se decretan los siguientes: • A la DIAN: para que certifique las declaraciones de renta de años 2014, 2015 y 2016 de los señores FERNEY RIOS HOYOS, JHON FREDY LOPEZ BUITRAGO y de la causante GLADIS ESCOBAR GIL. • A la CAMARA DE COMERCIO DE CALI para que se remita copia de matrícula mercantil de JHON FREDY LOPEZ BUITRAGO de los años 2014 a 2016. • A las 13 Archivo 85.
Actuación del Juzgado Link de Parte II. A partir del minuto 0:00:01 Rad. 76-001-31-10-014-2022-00006-01 5 entidades bancarias DAVIVIENDA y AV VILLAS para que indique los productos financieros de la causante GLADIS ESCOBAR GIL, para que indique el producto y manejo de estos recursos en los años 2014 a 2016. (…) DE PRUEBAS PETICIONADAS POR EL COMPAÑERO PERMANENTE. → Decretar como pruebas las documentales que enuncio el abogado consistente en 141 páginas, haciendo referencia a las facturas de lo que dice dan cuenta de los dineros en que fueron invertidos los créditos cobrados en esta audiencia. De la solicitud probatoria para la exclusión de las partidas 1 y 2 de los bienes propios relacionados por la abogada de la heredera. → NEGAR la prueba trasladada de oficiar a los JUZGADOS 10 CIVIL DEL CIRCUITO y 1 CIVIL MUNICIPAL, comoquiera que lo obrante en dichas causas judiciales no aportan al objeto del litigio. → NEGAR la testifical solicitada, dado que a pesar de que se indicó el lugar de ubicación y el objeto de la declaración de los testigos, pues los dichos que pretenden presentarse a esta audiencia se tornan irrelevantes con el objeto del proceso, que no es otro que liquidar la sucesión y la sociedad patrimonial.
De la solicitud probatoria para la exclusión de las partidas 1 de los bienes sociales relacionados por la abogada de la heredera. Se torna superflua e impertinente en la medida en que el proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial se encuentra ejecutoriado y en esa medida ninguna discusión podría aperturar el juez liquidatorio.
De la solicitud probatoria para la exclusión de las partidas 1, 2 y 3 de los bienes SOCIALES relacionados por la abogada de la heredera y que se en cabeza del compañero. Se niegan, porque en este trámite no puede pretenderse entronizar pruebas relacionadas con la posesión, pues es asunto que no es competencia de esta juez, que única y exclusivamente se pronunciará de la repartición de los bienes y pasivos como se ha indicado.
De las testificales, de JIMMY BRICEÑO, RICARDO MOSQUERA Y MARIO VASQUEZ se decretan por encontrarse procedente. DE LAS PRUEBAS DE OFICIO. → Prueba Pericial sobre el bien inmueble ubicado en el corregimiento de Felidia-Valle, que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-64629 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali…” Posteriormente, en la misma audiencia, mediante auto No. 1448 de fecha 26 de julio de 2023, la juez de instancia resolvió: “PRIMERO. REPONER el auto No. 1447 de la fecha, conforme lo solicitó la apoderada judicial de la heredera, únicamente, en el sentido de escuchar la declaración de la heredera CONSTANCIA HERNANDEZ ESCOBAR, lo demás queda indemne.
SEGUNDO. REPONER el auto No. 1447 de la fecha, conforme lo solicitó el apoderado judicial del compañero permanente, únicamente, en el sentido de no decretar la prueba de oficiar a las entidades DIAN, CAMÁRA DE COMERCIO y ENTIDADES BANCARIAS, lo demás queda indemne.
TERCERO. CONCEDER en el efecto devolutivo los recursos propuestos por la apoderada judicial de la heredera CONSTANZA HERNANDEZ ESCOBAR y por el apoderado judicial del compañero permanente FERNEY RIOS HOYOS en contra del auto No. 1447 de la fecha, que negó las probanzas testificales y prueba trasladada. Y en ese sentido se remitirá al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala de Familia- para que se desate el mismo (…)
CUARTO. Negar la recepción de la audiencia de manera presencial…” III.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS Frente al anterior auto tanto la heredera como el compañero supérstite interpusieron, a través de sus apoderados judiciales, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sustentados bajo los siguientes términos: Rad. 76-001-31-10-014-2022-00006-01 6 Frente a la negativa del decreto de la prueba testimonial de su persona y de los señores Alexander Suarez y Ricardo Mosquera, la parte demandante14 sostuvo que existía un “exceso de ritual manifiesto” teniendo en cuenta que sus datos de notificación estaban consagrados en el escrito de demanda y los del señor Mosquera fueron suministrados por el compañero supérstite al momento de solicitar el decreto de la misma probanza testimonial.
En relación al testigo señor Suarez, manifiesta que concurrirá a la audiencia por conducto de la apoderada pues él mismo tiene información de primera mano para acreditar la objeción planteada. Por su parte, el compañero supérstite15 solicitó se reponga el decreto de la prueba solicitada por la parte demandante de librar los oficios a la Dian, Cámara de Comercio de Cali y Bancos, como quiera que no se mencionó el objeto de la misma.
Frente a la apelación de la denegación de sus probanzas testimoniales y documentales, consideró que estas eran importantes para acreditar las objeciones propuestas y evitar que se inventaríen bienes que están en cabeza de terceras personas por posesión material de los mismos. Luego de ser resuelta la reposición, la parte demandante, haciendo uso de la facultad dispuesta en el inciso primero del artículo 322.3 del C.G.P. y dentro del término oportuno, agregó nuevos argumentos a su impugnación16, arguyendo que, pese a la exigencia del artículo 212 del mismo estatuto procesal, al ser la petición de prueba testimonial una solicitud realizada en audiencia, la omisión advertida por la juez podía subsanarse en la misma u obviarse porque los testigos podían comparecer a través de ella, sin tener que rechazarse la prueba en desmedro del derecho sustancial de la parte demandante, el cual debía prevalecer sobre las formalidades procesales para no incurrir en un exceso ritual manifiesto, más aun cuando sí cumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 167 ibídem.
IV. CONSIDERACIONES 1. PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 1.1. Conforme al artículo 320 del C.G.P., el recurso de apelación procede contra las providencias judiciales señaladas en el artículo 321 de la misma codificación, para que se reformen o revoquen de acuerdo al estudio de los reparos concretos formulados por el apelante, y deberá interponerse conforme a las reglas establecidas en el artículo 322 del C.G.P., del cual es importante extraer lo siguiente: “ARTÍCULO 322.
OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. 14 Archivo 85.
Actuación del Juzgado Link de Parte II. A partir del minuto 0:13:29 15 Archivo 85. Link de Parte II. A partir del minuto 0:20:00 16 Archivo 86. Actuación del Juzgado. Documento que fue enviado a los demás sujetos procesales en virtud del artículo 3 de la Ley 2213 de 2023. Rad. 76-001-31-10-014-2022-00006-01 7 (…) 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral…” (Subrayado fuera de texto) 1.2.
A su vez, el mencionado artículo 321.3 del Estatuto Procesal establece que el auto que niegue el decreto o la práctica de prueba, proferido en primera instancia, es susceptible del recurso de alzada. 1.3. No se traerá a colación el segundo motivo de inconformidad frente al no decreto de las pruebas tendientes a oficiar a la Dian, Cámara de Comercio de Cali y bancos, toda vez que la parte demandante, pudiendo hacerlo, no apeló el auto No. 1448, proferido en audiencia de inventarios y avalúos, mediante el cual se revocó el auto No. 1447 que había decretado dichas pruebas, de conformidad con el artículo 322.2 del C.G.P., según el cual “(…)Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.”. 1.4.
Por otra parte, es importante precisarle a la apoderada que en el trámite de apelación de autos la sustentación se cumple ante el a quo, tal como lo prevé el artículo 322.3 del Estatuto Procesal, y no ante el suscrito, como erróneamente lo considera.
2. TRÁMITE DE LAS OBJECIONES 2.1. El proceso de sucesión mortis causa está llamado no sólo a liquidar la sucesión del causante, sino tambien, y conjuntamente, las sociedades conyugales o patrimoniales pendientes por liquidar, caso en el cual se seguirá el mismo rito establecido en la sucesión para la confección de sus inventarios y avalúos, donde se convoca una audiencia, la establecida en el artículo 501 del C.G.P., en la cual podrán participar no sólo los herederos, cónyuges y/o compañeros permanentes, sino tambien los acreedores del causante y de la sociedad conyugal o patrimonial.
Bajo este supuesto, será preciso inventariar y avaluar todos los activos y pasivos de la sociedad conyugal o patrimonial, en el primero estarán incluidas las compensaciones que cualquiera de los consortes deba a la sociedad y por supuesto los bienes sociales, y en el segundo deberán ser incluidas, entre otras: (i) las obligaciones que consten en título ejecutivo y no sean objetadas en audiencia, (ii) las obligaciones que sean aceptadas por todos los herederos y el cónyuge o compañero supérstite, aun cuando no consten en titulo ejecutivo y (iii) los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia, a menos que sean objetados con éxito.
Del inventario de la sociedad conyugal o patrimonial se establecerá cuáles son los bienes propios del consorte supérstite destinados a ser excluidos y cuáles son los bienes propios del causante objeto de distribución entre sus sucesores. Una vez esto ocurra, se procederá a efectuar la liquidación de la sucesión en la cual se incluirán como activos todos los bienes denunciados por los interesados y como pasivos las obligaciones que consten en título ejecutivo y no sean objetadas en audiencia, las que sean aceptadas por todos los herederos y las que no sean fundadamente objetadas.
Rad. 76-001-31-10-014-2022-00006-01 8 Es así como, dentro de la elaboración de los inventarios y avalúos se pueden presentar distintas objeciones, ente ellas las siguientes: (i) por la incorrecta inclusión de bienes en el activo de la respectiva sociedad (conyugal o patrimonial) o de la sucesión, (ii) por injustificada omisión de bienes que debieron ser inventariados en dichas sociedades o en la sucesión del causante, (iii) por la infundada inclusión de deudas o compensaciones, (iv) por la indebida exclusión u omisión de deudas o compensaciones y (v) por el valor estimado para los bienes y activos inventariados.
Luego entonces, la formulación de las objeciones hará que la audiencia se suspenda, ciñéndose en lo demás a lo consagrado en el artículo 501.3 del C.G.P., que a su tenor literal establece: “ARTÍCULO 501. INVENTARIO Y AVALÚOS. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: 3.
Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) 2.2.
En lo que respecta a la prosperidad de alguna objeción frente a deudas sociales o propias del causante, el artículo 501.1-4 del C.G.P. establece que el acreedor podrá hacer valer su crédito en proceso separado, ejecutivo cuando tenga el respectivo título, o de conocimiento, cuando adolezca de este documento.
3. CASO CONCRETO 3.1. En el presente asunto, el recurso de apelación formulado por las partes en audiencia de inventarios y avalúos contra el auto No. 1447 de fecha 26 de julio de 2023, a través del cual se denegó el decreto de pruebas, se interpuso y sustentó en audiencia, es decir, dentro de la oportunidad legal contemplada en los artículos precedentes, cumpliéndose así con las formalidades y los términos estipulados en la norma, auto confutado que además es apelable. 3.2.
La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal. 3.3. Es importante precisar que el estudio del recurso de alzada interpuesto por las partes del proceso que hoy nos compete, y atendiendo a que, en virtud del recurso de reposición se revocaron algunos de los ordenamientos reprochados, se circunscribirá únicamente a las decisiones de la juez a quo contenidas en el auto No. 1447, proferido en audiencia de inventarios y avalúos, con las cuales se denegó el decreto de las siguientes pruebas: (i) La testimonial de los señores Alexander Suarez y Ricardo Mosquera, solicitada por la parte Rad. 76-001-31-10-014-2022-00006-01 9 demandante, (ii) la prueba testimonial de los señores Hugo Ferney Cortes Vallejo, Esperanza Rodríguez Gutiérrez, Jhon Fredy Muñoz, Esperanza Carmona Escobar, Angela María Mora Arias, José Luis Caicedo Ramírez, Claudia Lucila Bobaleda Márquez, Ege Antonio Echeverry Arena, Ragoel González Álvarez, María Nelly Gil de Preciado, Nelcy del Socorro del Valle Uribe, Magdalena Judith Lozano Angulo e Ingrith Viviana Rentería Anzola y (iii) la prueba trasladada de oficiar a los Juzgados 10 Civil del Circuito y 1° Civil Municipal, estos dos últimos medios probatorios solicitados por el compañero supérstite.
3.4. FRENTE AL RECURSO DE LA HEREDERA 3.4.1. Sea del caso indicar que la génesis de la apelación de la demandante tuvo como origen la objeción a la inclusión del pasivo relacionado por el acreedor Jhon Fredy López Buitrago, aceptado como pasivo social por el compañero supérstite, señor Ferney Ríos Hoyos en calidad de deudor, y objetado por la heredera Constanza Hernández Escobar, obligación que consta en la letra de cambio No. 0019, suscrita por el señor Ferney Ríos Hoyos el día 15 de julio de 2015 en favor del acreedor Jhon Fredy López Buitrago, por un capital de $200.000.000 y con fecha de vencimiento 17 de julio de 2020, dinero que, según el compañero, fue utilizado para la construcción y remodelación de un bien perteneciente a la sociedad patrimonial concerniente a un lote de terreno ubicado en el corregimiento de Felidia-Valle, pues a criterio de la objetante no existe prueba de que estos dineros hayan ingresado y se hayan invertido en la sociedad.
En el marco de su objeción, solicitó entre otras, la prueba testimonial de los señores Alexander Suarez y Ricardo Mosquera, el primero en calidad de esposo de la heredera, y el segundo como obrero de la construcción de dicho lote de terreno, para que expliquen la situación de tiempo, modo y lugar en que se generó la obligación que se pretende cobrar al conocer ellos todo lo relativo a la compra y construcciones en el bien inmueble, sin mencionar en su petición el lugar de residencia ni el lugar donde pueden ser citados los declarantes, omisión que generó el no decreto probatorio por parte de la juez a quo, en atención a dos razones: (i) al incumplimiento de las requerimientos del artículo 212 del C.G.P., en cuanto a expresar el domicilio, residencia y lugar donde deben ser citados los testigos, exigencia que para la recurrente constituye un exceso ritual manifiesto porque los testigos pueden concurrir por su cuenta, y (ii) a que es inocua la alegación respecto del testigo Ricardo Mosquera, quien, en todo caso, será escuchado por solicitud del apoderado del compañero, teniendo la recurrente la oportunidad de interrogarlo. 3.4.2.
El inciso primero del artículo 212 del C.G.P. establece que “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba ”. Por su parte, el artículo 213 del mismo Estatuto Procesal, instituye que “Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.” Conforme a lo anterior, el decreto de una prueba testimonial exige que en la petición de quien se indique: (i) nombre, (ii) domicilio, (iii) residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y (iv) precisión de los hechos sobre los cuales versará la declaración, so pena de que sea denegado su decreto.
Dicha obligación se acompasa con lo que con poca frecuencia se hace, la citación de testigos, la cual constituye un deber a cargo de las partes y sus apoderados, quienes, en atención al inciso segundo del artículo 78.11 del C.G.P., tienen el deber de “Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación.”, precepto que se encuentra armonizado con el artículo 217 de la misma normatividad que establece que “La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo.”, mediante una citación que debe efectuar a su cargo o por conducto de la secretaría del Rad. 76-001-31-10-014-2022-00006-01 10 despacho cuando “la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera”, caso en el cual se efectuará por “cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente.”. 3.4.3.
Para lo del subjúdice, es menester contextualizar la objeción con las posturas actuales frente a los pasivos adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial, para lo cual resulta imperioso remitirse a la sentencia STC1768 del 1° de marzo de 2023, en la que se dejó sentado que los pasivos adquiridos por alguno de los cónyuges o compañeros permanentes en vigencia de la sociedad de gananciales, sea conyugal o patrimonial, se presumen sociales, presunción que por ser legal admite prueba en contrario, de suerte que, como en la misma sentencia quedó explicado: “La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso).”.
En este caso entonces, le corresponde a la heredera Constanza Hernández Escobar demostrar que el pasivo denunciado por el compañero permanente supérstite no es social como aquel indica, para cuyo efecto lo objetó y solicitó el decreto de diferentes pruebas, entre ellas, las testimoniales de Alexander Suarez y Ricardo Mosquera, de quienes, si bien es cierto no mencionó domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados, no se puede perder de vista la trascendencia de esta prueba por los hechos frente a los cuales van a rendir su declaración, esto es, la compra y, especialmente, los “arreglos” que se le hicieron al inmueble ubicado en el corregimiento de Felidia-Valle, pues el pasivo que se incluyó como social, según el señor Ferney Ríos Hoyos, fue destinado a realizarle mejoras a dicho inmueble.
Ergo, la prueba estará enfilada a demostrar si efectivamente las mejoras fueron sufragadas con el dinero proveniente de esa acreencia o no, de ahí la necesidad de la prueba solicitada por la heredera. Ahora bien, el testimonio del señor Ricardo Mosquera fue declarado a instancia del compañero supérstite, por lo que no es necesario un nuevo decreto de pruebas en la medida que los hechos por los que se solicitó giran en torno a la misma situación, que no es otra que las mejoras realizadas al aludido inmueble, máxime teniendo en cuenta que por ser la heredera contraparte en el trámite de las objeciones, su apoderado judicial tiene derecho a contrainterrogarlo, oportunidad que tendrá para hacer las preguntas que estime pertinentes con miras a desvirtuar la presunción que pesa sobre ese pasivo.
No ocurre lo mismo con el testimonio del señor Alexander Suárez, por lo que, la decisión será revocada parcialmente, para ordenar su decreto, por lo antes indicado, y obvio, no está demás, señalar que es a la objetante (heredera), como interesada, a quien le compete hacer llegar la citación y garantizar la comparecencia de ese testigo, al margen de que no haya indicado el lugar donde puede ser citado, pues su inasistencia a la audiencia para la práctica de pruebas y decisión de las objeciones, va en desmedro de ella, por ser quien tiene la carga de probar que ese pasivo no es social.
3.5. FRENTE AL RECURSO DEL COMPAÑERO SUPÉRSTITE 3.5.1. Se precisa, en resumen, que el compañero planteó tres objeciones: (i) Por la incorrecta inclusión de bienes inmuebles en el activo de la sucesión, los inventariados por la heredera como bienes propios de la causante dentro de las partidas 1 y Rad. 76-001-31-10-014-2022-00006-01 11 217, los cuales, pese a no adquirirse dentro de la sociedad patrimonial, se obtuvieron en vigencia de la unión marital de hecho, y que en todo caso son objeto de un proceso declarativo de pertenencia interpuesto por él, solicitando las pruebas relacionadas en el numeral 5.2.21 del acápite de antecedentes de esta providencia18, destinadas a acreditar su posesión material sobre los inmuebles objetados, y denegadas por la juez bajo el entendido de que dichas causas judiciales (proceso reivindicatorio y declarativo de pertenencia) no aportan al objeto del litigio “que no es otro que liquidar la sucesión y la sociedad patrimonial”, esta última declarada judicialmente.
(ii) Por la incorrecta inclusión del bien mueble tipo vehículo en el activo de la sociedad, inventariado por la heredera como social en cabeza de la causante dentro de la partida 1, pues alude que se encuentra bajo su posesión material desde el año 2009, solicitando como pruebas testimoniales las relacionadas en el numeral 5.2.2. del acápite de antecedentes de esta providencia para que declaren todo lo relacionado con la posesión material del compañero supérstite sobre el vehículo19 y la convivencia como marido y mujer de la causante y el compañero supérstite desde el 29 de diciembre de 1981 al 14 de enero de 2019, y demás aspectos como la existencia de un proyecto de vida en común y sus aportes económicos en la adquisición de los bienes de la sociedad común de hecho20, solicitudes probatorias denegadas por considerarse que no aportan al objeto del litigio y que se tornan superfluas porque están enfiladas a reabrir una discusión que ya fue resuelta en el proceso declarativo de unión marital de hecho que cuenta con decisión que hace tránsito a cosa juzgada, donde se estableció el interregno de tiempo de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial.
(iii) Por la incorrecta inclusión de bienes inmuebles en el activo de la sociedad patrimonial, los inventariados por la heredera como bienes sociales en cabeza del compañero supérstite21, por cuanto están en posesión con ánimo de señor y dueño de la señora María Edith Hoyos, quien además cuenta con el 50% de los derechos sobre ellos, y para acreditarlo solicitó la prueba testimonial de la antes mencionada con el fin de que deponga sobre los actos materiales de posesión por ella ejercidos, petición probatoria que fue denegada bajo el argumento de que su objeto no se acompasa con el del presente asunto, que no es otro que el de liquidar la sociedad patrimonial y sucesión del causante. 3.5.2.
Este Despacho encuentra que fue acertada la decisión de negar el decreto de la prueba trasladada y las testimoniales encaminadas a probar la posesión material del compañero supérstite y de la señora María Edith Hoyos sobre algunos bienes inventariados como propios de la causante y otros como sociales, como quiera que dichas discusiones no son del resorte de este asunto, el cual tiene como único objeto el de liquidar la sociedad patrimonial de la causante y el compañero supérstite Ferney Ríos Hoyos, para posteriormente liquidar y distribuir el patrimonio del difunto entre las personas que por ley están llamadas a sucederle.
Deberá recordarse que el haber social corresponderá en común y proindiviso al compañero permanente supérstite, por una parte, y a los herederos por otra, única y exclusivamente sobre los bienes muebles e inmuebles de los cuales la causante ostente el 17 Correspondientes a un apartamento y su parqueadero, ubicados en el Conjunto Residencial Brisas del Rio de Cali, identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 370-716455 y 370-716601 y avaluados en $116.537.000 y $10.537.000, respectivamente. 18 Las pruebas trasladadas correspondientes a los expedientes de dos procesos judiciales, uno el verbal reinvidicatorio interpuesto por la heredera en su contra y otro el declarativo de pertenencia promovido por él y la testimonial de los señores Hugo Ferney Cortes Vallejo, Esperanza Rodríguez Gutiérrez, Jhon Fredy Muñoz, Esperanza Carmona Escobar, Angela María Mora Arias, José Luis Caicedo Ramírez, Claudia Lucila Bobaleda Márquez. 19 Pruebas testimoniales de los señores Hugo Ferney Cortes Vallejo, Esperanza Rodríguez Gutiérrez, Jhon Fredy Muñoz, Esperanza Carmona Escobar, Angela María Mora Arias, José Luis Caicedo Ramírez, Claudia Lucila Bobaleda Márquez. 20 Pruebas testimoniales de los señores Ege Antonio Echeverry Arena, Ragoel González Álvarez, María Nelly Gil de Preciado y Nelcy del Socorro del Valle Uribe. 21 Correspondientes al 8,33% del apartamento No. 702 (partida 1), al 8,33% del garaje No. 36 y depósito No. 29 (partida 2) y al 8,33% del garaje No. 37 (partida 3), todos estos ubicados en la Torre A del Conjunto Residencial Torres de Tequendama Propiedad Horizontal, de la carrera 46 No. 8B-95, identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 370-365799, 370-365863 y 370- 365864 y avaluados en $21.140.040, $1.048.330 y $1.048.330, respectivamente.
Rad. 76-001-31-10-014-2022-00006-01 12 derecho real de dominio, o que, estando éste en cabeza del compañero supérstite, sean llamados a hacer parte de la sociedad patrimonial, como en efecto aquí sucede. Resulta importante precisar que será únicamente la sentencia declarativa de pertenencia la encargada de reconocer la prescripción adquisitiva como modo originario de adquirir el dominio, la cual, una vez se encuentre inscrita en el registro respectivo, hará tránsito a cosa juzgada erga omnes, impidiendo que con posterioridad se reclame la propiedad o la posesión del bien por causa antecedente, conforme lo señala el artículo 375.10 del C.G.P., proveído que no ha sido allegado al presente asunto.
En línea con lo anterior, conforme al artículo 505 del C.G.P., el compañero supérstite podrá “En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, (…) solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso…” petición que, en todo caso, “solo podrá formularse antes de que se decrete la partición” debiendo anexar a ella el “certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación.”, y que, valga reiterar, solo opera cuando dichos bienes hayan sido incluidos en el respectivo inventario.
En ese mismo sentido, podrá el partidor separar los patrimonios cuando advierta que el del causante estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas “(…) por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, y otro motivo cualquiera ”, en atención al artículo 1398 del Código Civil. 3.5.3.
Las pruebas testimoniales solicitadas para acreditar las características de la convivencia, ligadas a un proyecto de vida compartido entre la compañera fallecida y el supérstite resultan ser, frente al objeto del proceso liquidatorio, inconducentes22, impertinentes23 e inútiles24, en la medida que no es del resorte de este asunto volver a establecer los elementos de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, pues los mismos ya fueron materia de debate dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho que finiquitó con la Sentencia No. 089 del 24 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de la Oralidad de Cali25, que declaró que entre el compañero supérstite y la causante existió una unión marital de hecho con su respectiva sociedad patrimonial a partir del mes de agosto de 2008 hasta el 14 de enero de 2019, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada, y que, en todo caso, fue debidamente inscrita en el libro de varios de los registros civiles de los consortes26. 3.6.
En ese orden de ideas, las decisiones contenidas en el auto No. 1447, proferido por la juez de primera instancia en la audiencia de inventarios y avalúos del día 26 de julio de 2023, mediante las cuales se denegó el decreto de las pruebas indicadas en los numerales anteriores, solicitadas tanto por la demandante como por el compañero supérstite, se mantendrán incólumes, sin perjuicio de la eventual oficiosidad en el decreto de pruebas si se requiriera “para esclarecer hechos dudosos y llegar a la verdad real y material”27. 3.7.
Se condenará en costas al por la improsperidad de su recurso al compañero permanente supérstite, Ferney Ríos Hoyos, tal como lo establece la regla primera del artículo 365 del C.G.P., en armonía con la regla segunda ibidem y lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 22 Falta de capacidad del medio probatorio para demostrar el hecho que se pretende probar. 23 Las pruebas que no estén referidas al objeto del proceso y no versen sobre los hechos objeto de debate. 24 La prueba que no sirva para otorgar la certeza buscada acerca de los hechos. 25 Folio 67 a 69 del Archivo 01.
Actuación del Juzgado. 26 Folio 2 del Archivo 21. Actuación del Juzgado. 27 SC119 del 7 de junio de 2023, M.P. Francisco Ternera Barrios, Rad. 2015-01182-01 Rad. 76-001-31-10-014-2022-00006-01 13 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, V.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal TERCERO del auto No. 1447 de fecha 26 de julio de 2023, proferido en audiencia de inventarios y avalúos por el Juzgado Catorce de Familia de la Oralidad de Cali, para ORDENAR la práctica del testimonio del señor Alexander Suárez, prueba pedida por la heredera Constanza Hernández Escobar, en razón de la objeción denunciada por el compañero permanente supérstite Ferney Ríos Hoyos, contenida en la letra de cambio No. 0019 de fecha 15 de julio de 2015.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto No. 1447 de fecha 26 de julio de 2023.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al compañero permanente supérstite, Ferney Ríos Hoyos por haberse resuelto desfavorablemente su recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 y 2 del artículo 365 del Código General del Proceso. Se estiman las agencias en derecho en la suma de MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1/2 SMLMV), acorde con lo reglado en el numeral 7º del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb148cfddb9f3e8133a828f1e0393bcd9dede18d1e7f576331775d29b19efd9a Documento generado en 26/09/2023 11:45:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica