REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL VERBAL RCC Rad. No. 76001-31-03-001-2019-00085-01 (2830) MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No.11-2023 DE LA FECHA Santiago de Cali, septiembre veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023) Se decide la apelación de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL propuesto por CARLOS ALBERTO CALDERÓN OSORIO en contra de LA PREVISORA S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS, por medio de la cual se declaró probada la excepción de la aseguradora denominada Inexistencia de la obligación de indemnizar, negando como consecuencia las pretensiones. 1.- ANTECEDENTES Los hechos, pretensiones y respuestas a la demanda, admiten el siguiente resumen: 1.1.- Como hechos se redacta que: el 28 de agosto de 2007, el médico Carlos Alberto Calderón Osorio y La Previsora S.A., suscribieron un contrato de seguro denominado “PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL” Verbal declarativo- Sentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros 2 Nro. 1003349, el cual se ha venido renovado anualmente, en el contrato la aseguradora se obligó a darle seguridad o indemnidad económica en caso de resultar responsable civilmente por el ejercicio profesional de la medicina, a cubrir los costos de defensa jurídica y de los errores u omisiones profesionales en la que pueda incurrir; dice que en vigencia del mencionado seguro, el día 12 de abril de 2015, se enteró de la ocurrencia de un siniestro porque el 10 de abril de 2015 una empleada de la Clínica Rey David, donde trabajaba, le informó que había sido demandado por Gloria Bibiana Calle Gaviria en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, (Rad.008-2011- 00209), proceso al que fue citado para la audiencia de que habla el Art. 101 del C.P.C. Manifiesta que el 07 de mayo de 2017 la aseguradora se pronunció favorablemente a su solicitud accediendo a pagar los honorarios profesionales del abogado que lo representa en el proceso adelantado por la señora Calle Gaviria. 1.2.- Como pretensiones se pide que: (i) Se declare ineficaces o abusivas las cláusulas de la “PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (…) Nro.1003349 vigencias 2007 a 2017, que no satisfaga lo dispuesto en el Art 184 del Estatuto Orgánico Financiero y las leyes 1328 de 2010 y 1480 de 2011”, (ii) Que en caso de que sea declarado civilmente responsable el médico Carlos Alberto Calderón Osorio dentro del proceso de responsabilidad civil radicado con el Nro. 76001310300820110020900, “dicha responsabilidad civil tipifica un siniestro indemnizable por la compañía PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con cargo a los amparos contenidos en la “Póliza de Responsabilidad Seguro de Responsabilidad Civil” Nro.1003349”, (iii) Que en caso de que el médico Carlos Alberto Calderón Osorio sea condenado a pagar la indemnización del proceso de responsabilidad civil médica que se adelanta en su contra (Rad.
Nro.760013103008201100209), se declare que le corresponde a la Previsora S.A. pagar dicha condena dentro de los límites contenidos en la Póliza Nro.1003349, dinero que deberá ser indexado al Verbal declarativo- Sentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros 3 momento de cumplirse el respectivo pago, y, (v) Que si se llegare a proferir sentencia condenatoria, se indexe el valor asegurado. 1.3.- Admitida la demanda y la reforma de la misma, luego de notificada la aseguradora, asumió la siguiente posición: 1.3.1.- LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contestó la demanda aceptando algunos hechos y negado los que la responsabilizan de pagar la indemnización por concepto del siniestro por responsabilidad civil profesional del médico Carlos Alberto Calderón Osorio, se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de mérito: “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR PARTE DE LA PREVISORA; LÍMITES Y SUBLIMITES DEL VALOR ASEGURADO BAJO LA PÓLIZA No.1003349 VIGENCIA DEL 24 DE AGOSTO DE 2014 AL 24 DE AGOSTO DE 2015; RIESGOS EXCLUIDOS; INNOMINADA” (Pdf.01 Págs. 211 al 223). 2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras referirse al trámite surtido y a las pruebas, el Juzgado encontró reunidos los presupuestos procesales, en el numeral primero del fallo declaró no probada la excepción denominada “Prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro”, pero encontró probada la excepción denominada “Inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la Previsora”, como consecuencia negó las pretensiones.
Para decidir declarar no probada la excepción de “Prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro”, consideró que no se probó que el médico Carlos Alberto Calderón Osorio con anterioridad al 13 de abril de 2015, hubiere tenido conocimiento de su condición de demandado en el proceso de responsabilidad civil médica radicado con el Nro. 008-2011- 00209, siendo desde esa fecha (13 de abril de 2015) la que dio inicio al término prescriptivo extintivo del que habla el Art.1081 del C.Co., en tanto fue Verbal declarativo- Sentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros 4 desde ese día que el médico conoció que reclamaban su responsabilidad, cuando compareció a la audiencia de que habla el artículo 101 del C.P.C.; igualmente considera que el 12 de abril de 2017 operó la interrupción de la prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro cuando el médico solicitó a la Previsora S.A. la afectación de la póliza Nro.1003349, demás, consideró que el 09 de abril de 2019 presentó esta demanda contra la Previsora S.A. y la notificó de la admisión dentro del año siguiente al auto admisorio de la demanda conforme al Art. 94 del C.G.P. Para declarar probada la excepción de “Inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la Previsora S.A.” y negar las pretensiones de la demanda, el Juzgado dijo analizar el contrato de seguros en la modalidad “claims made” celebrado el 28 de agosto de 2007 entre el médico Carlos Alberto Calderón Osorio como tomador y beneficiario de la póliza y la Provisora S.A. como aseguradora, así mismo, sus renovaciones anuales (certificado de renovación Nro.12) y la retroactividad de la cobertura al inicio de la vigencia inicial de la primera póliza; consideró que la reclamación realizada por el médico Carlos Alberto Calderón Osorio (asegurado) el 12 de abril de 2017 a la aseguradora, no se hizo dentro del periodo de vigencia de la póliza comprendido entre el 24 de agosto de 2014 al 24 de agosto de 2015, quedando exonerada la aseguradora de asumir el pago de la eventual condena, en tanto la reclamación del asegurado no se hizo dentro de la vigencia de la póliza. 3.- RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA 3.1.- El demandante a través de su apoderado judicial tempestivamente apeló el fallo presentando sus reparos que los sustentó en esta instancia expresando: el Juzgado se ha apartado de lo dispuesto el inciso 1° del Art. 4° de la Ley 389 de 1997; expresa que dentro del plenario y las pruebas aportadas se puede evidenciar que la aseguradora al responder el reclamo realizado por el médico para el pago de los gastos judiciales y la indemnización, manifestó: “(…) encontramos que usted conoció por primera vez de la Verbal declarativo- Sentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros 5 solicitud de indemnización con la celebración de la audiencia de que trata el artículo 101 del anterior estatuto procesal, el 12 de abril de 2015, según soporte.
En concordancia con lo expuesto, encontramos que ese conocimiento se surtió en vigencia de la Póliza de Responsabilidad Civil para Profesionales Médicos N°1003349, y que los presuntos actos médicos por los cuales se vincula al proceso, ocurrieron dentro del periodo de amparo acordado en la póliza, por ello considera esta Aseguradora que hay cobertura dentro del amparo de Gastos Judiciales” (Sic), haciendo entender la cobertura del seguro en la modalidad “claims made”; dice el apelante, que sí se da el entendimiento que le dio el Juzgado de primera instancia, la aseguradora no hubiese pagado los honorarios del abogado que representó al asegurado dentro del proceso de responsabilidad civil médica radicado con el Nro.008-2011-00209, sostiene que el reclamo del asegurado a la aseguradora fue oportuno y dentro del periodo de retroactividad pactado en el contrato, esto es, “la fecha en que comienza a regir la primera póliza contratada (…), las renovaciones sucesivas de esta póliza con este asegurador no alterarán dicha fecha inicial.” (24 de agosto de 2004 - sic), además, debe tenerse en cuenta un hecho sobreviniente como es la sentencia proferida en segunda instancia por otra de las Salas Civiles de Decisión de este mismo Tribunal, dentro del proceso por responsabilidad civil médica en el que se declaró a Cosmitet Ltda. y al médico Carlos Alberto Calderón Osorio civil y solidariamente responsables.
Pide se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 3.2.- La Previsora S.A. replicó la apelación, aduce que tratándose de un seguro de responsabilidad civil contratado en la modalidad “claims made”, el demandante se enteró que era demandado dentro del proceso de responsabilidad civil médica radicado con el Nro.008-2011-00209-01 el 13 de abril de 2015, sostiene que la reclamación debió realizarse dentro de la vigencia de la póliza, esto es entre el 24 de agosto de 2014 y 24 de agosto de 2015, pero como lo hizo el 12 de abril del 2017, fue extemporánea. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestos procesales ni se observa nulidad insubsanable que deba declararse de oficio, Verbal declarativo- Sentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros 6 la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del juez, se encuentran reunidos. 4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, la Sala debe considerar los reparos y la sustentación del apelante los cuales enmarcan el estudio del recurso frente a las consideraciones que sustentan el fallo del Juzgado (Arts. 320 y 328 del C.G.P), los demás puntos escapan a la competencia de esta Corporación (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - STC- 9587 del 5 de julio de 2017), el demandante sostiene que tiene derecho a que la asegura le responda conforme al seguro contratado.
(Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, SC-4174-2021 del 13 de octubre de 2021). 4.3.- Conviene repasar que la jurisprudencia ha reafirmado que la responsabilidad civil apunta a la obligación de resarcir las consecuencias patrimoniales de un hecho, acto, contrato o conducta, la cual puede tener origen en dos fuentes distintas: la proveniente del incumplimiento de una obligación convencional y las que nacen por fuera de todo vínculo contractual cuando una persona ocasiona daño a otra u otras por una conducta dolosa o culposa; se ha entendido también que en cualquiera de los casos, bien en ejercicio de la acción contractual o de la extracontractual, se pueda accionar personalmente, es decir, buscar la indemnización de los perjuicios recibidos personalmente, o, como heredero de quien los ha padecido. 4.3.1- Tratándose de un asunto contractual ha de tenerse en cuenta que una de las fuentes de las obligaciones es el contrato que nace del concurso de voluntades de dos o más personas naturales o jurídicas (art. 1494 y 1495 del C.C.), todo contrato legalmente celebrado (art. 1502 del C.C.) es ley para los contratantes (pacta sunt servanda), sus efectos solamente pueden terminarse por el consentimiento de las partes, por terminación de la labor contratada, por resolución o terminación decretada judicialmente, por la Verbal declarativo- Sentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros 7 ocurrencia de causas legales que lo invaliden o por las causales de terminación que se hayan pactado (art. 1602 C.C.)1.
En los contratos bilaterales se considera implícita la condición resolutoria contractual cuando uno de los contratantes no cumple, en dicho evento, el contratante cumplido puede pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del mismo (art. 1546 del C.C.); ninguno de los contratantes está en mora mientras el otro no haya cumplido o demuestre que estuvo presto a cumplir en la forma y términos convenidos (art. 1609 del C.C.).
Son requisitos generales de validez de los contratos: la declaración de voluntad de las partes exenta de vicios por quien es legalmente capaz siempre y cuando tenga causa y objeto lícitos (art. 1502 del C.C.); el incumplimiento de las reglas contractuales puede presentarse: a) por la inejecución de la prestación debida, esto es cuando no realiza la obligación que se obligó en el contrato (art. 1604 inc. 2º C.C.), b) el cumplimiento defectuoso, puesto que la obligación debe ser prestada en la forma y términos en los que fue pactada; tratándose de obligaciones profesionales, se da cuando estos la realizan de manera negligente, y, c) por el cumplimiento retardado en la prestación acordada porque la obligación debe cumplirse dentro del plazo o término convenido (art. 1608 ídem); el perjuicio o daño constituye elemento esencial de la responsabilidad civil, de él debe demostrarse la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño; claro está, que en los contratos sinalagmáticos hay que tener en cuenta que el incumplimiento reciproco de los contratantes da derecho a la acción resolutoria sin indemnización de perjuicios, a no ser que, el incumplimiento de uno de los contratantes justifique la renuencia o retardo del otro a cumplir, pudiendo pedir perjuicios cuando las obligaciones no son simultaneas, esto es, atendiendo el programa contractual; al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC-3972 de 2022 ha dilucidado: “(…) la postura actual de la Sala, ha sido reiterada en las providencias CSJ SC4801-2020 (7 dic., rad. 1994-00765- 01) y CSJ SC36662021 (25 ag., rad. 2012-00061-01), precisando en ellos la Corporación que, amén del incumplimiento de cada una de las partes del contrato, es presupuesto de la 1 Casación del 31 de octubre de 1951 Verbal declarativo- Sentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros 8 procedencia de la acción resolutoria sin petición de resarcimiento, la simultaneidad en la desatención recíproca de las obligaciones, pues si los negociantes «establecieron un orden prestacional, no hay manera de predicar un incumplimiento mutuo, ya que la infracción contractual del primero en el tiempo justifica la renuencia del segundo a cumplir, y permite que este último ejercite las acciones alternativas previstas en el artículo 1546 del Código Civil: ejecutar o resolver, con indemnización de perjuicios»”2. 4.3.2- En lo que atañe a la cobertura del contrato de seguro de responsabilidad cuyo propósito es el resarcimiento a la víctima por los perjuicios que cause el asegurado por determinada responsabilidad a su cargo (Art. 1127 C.Co.), se entiende ocurrido el siniestro en el momento en que ocurra el hecho externo imputable al asegurado conforme al Art. 1131 del C.Co., sin embargo, en la Ley 389 de 1997 se incorporó al derecho colombiano las denominadas clausulas “claims made” fundamentadas en la reclamación del damnificado, si la misma no tiene lugar, para la póliza no hay siniestro aunque haya acto u omisión responsable del daño, al respecto el Art. 4° de la citada ley dispone: “En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años”.
No pocas disquisiciones, críticas y apoyos ha tenido esta clase especial de seguros que desde hace un tiempo se ha introducido en la legislación universal, con la visión de cubrir los reclamos por daños empezados u ocurridos antes del contrato, ante la presencia de daños que se difieren en el tiempo como los ecológicos por la contaminación como ejemplo la asbestosis, o por la circulación de productos defectuosos, o la responsabilidad del constructor o la misma responsabilidad médica donde las consecuencias de un tratamiento o una intervención aparecen con el tiempo; 2 Sentencia SC.3972-2022 del 15 de diciembre del 2022.
MP. Dra. Hilda González Neira. Verbal declarativo- Sentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros 9 de ahí que la doctrina y la jurisprudencia se hayan encargado de delinear su entendimiento e interpretación; en esa dirección, el Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia y tratadista Carlos Ignacio Jaramillo, quien se ha dedicado con ahínco al estudio del contrato de seguros, haya escrito3: “(…) Por tanto, el hecho activador de dicha reclamación, en puridad, no será únicamente el surgimiento del débito de responsabilidad, en sí mismo considerado, sino también la reclamación judicial o extrajudicial que, en línea de principio, a diferencia del sistema convencional o tradicional, deberá formularse dentro de la vigencia del seguro, so pena de que no se obligue la responsabilidad de la entidad aseguradora o, en su defecto, en un término aledaño (post-contractum) de uno o dos años, como se acostumbra en la praxis, aun cuando hay otras que lo elevan a cinco, como incluso algunas legislaciones modernas lo reclaman, específicamente aquellas que del tema expresamente se ocupan (Francia, por vía de ilustración) Es más, en su concepción más enraizada, a la vez que estrecha – y por ello rechazada, con potísima razón-, el sistema claims made confería cobertura únicamente en caso de que el hecho activador y la reclamación tuvieran lugar en el marco temporal de la vigencia, de ordinario un año, quedando entonces excluidas las pérdidas ocurridas antes de la vigencia de la póliza, así fueran reclamadas en dicha vigencia, y obviamente las posteriores, modalidad ésta que, por limitada, afortunadamente y en buena hora, en algunas naciones se matizó, según se registrará luego, y que contrastaba con el seguro tradicional, en cuyo caso la responsabilidad del asegurador se extendía considerablemente en el tiempo, hasta el punto de que permanecía latente hasta que los términos de prescripción de la acción de responsabilidad civil del damnificado lo determinaran, situación, que recta vía, beneficiaba sin duda al asegurado y también a los damnificados, eje del seguro que nos ocupa.
(…) la clave de bóveda, en lo toral, está, pues, en el reclamo y no en la ocurrencia, propiamente dicha, importante, sí, pero no suficiente, por ende, vinculante. Según lo memora el profesor Perán Ortega, (…) “siniestro es igual a reclamación: el siniestro no llega a producirse hasta que el asegurado no recibe del tercero perjudicado la reclamación judicial o extrajudicial.
Si la misma no tiene lugar, 3 Carlos Ignacio Jaramillo J. Derecho de Seguros. Tomo II. Ed. 19 de julio de 2011, Editorial Temis – Pontificia Universidad Javeriana. Verbal declarativo- Sentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros 10 para la póliza no hay siniestro, aunque haya acto u omisión responsable y daño.”.” (Negrillas de esta providencia) Sobre esta clase especial de seguros cuya temporalidad de cobertura no encaja en la regla general, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en uno de sus pronunciamientos más cercanos, ha guiado: “[A] partir de la citada ley, se consagró la posibilidad de que, por un pacto expreso entre los contratantes, se límite temporalmente la cobertura, o incluso, se extienda a hechos anteriores a su vigencia, siempre que en ambos casos se cumpla con la exigencia de que la reclamación se haga dentro del lapso de vigencia de la convención. Se permitió, entonces, no sólo los seguros basados en la ocurrencia del daño (losses ocurrence), que constituyen la regla general en el derecho continental, sino también los que se fundamentan en la reclamación (claims made), caracterizados porque el amparo únicamente se activa si, durante la vigencia del seguro, se hace el reclamo, de suerte que cesa el deber indemnizatorio después de extinguido.
Esto no significa que el requerimiento sea requisito para que se configure el siniestro, como lo aduce la recurrente, sino que, por el acuerdo de las partes -prevalido de la legislación sobre la materia-, la aseguradora únicamente pagará aquellos cuya reclamación sea realizada en el decurso de la póliza, siempre y cuando se haya configurado la situación originadora de la responsabilidad cubierta […] Luego, con independencia de los elementos requeridos para la configuración del siniestro -concebido en el precepto 1072 del estatuto mercantil como la realización del riesgo asegurado-, lo cierto es que se consagró una formalidad adicional, a efectos de que la aseguradora quede obligada a su pago, itérese, la radicación de la reclamación dentro del espacio temporal de cobertura.
Entonces, la ocurrencia del suceso perjudicial que consagra el artículo 1131 ejusdem es suficiente para la configuración del siniestro, empero, si se ha pactado la modalidad de reclamación hecha (claims made), también se exige el reclamo judicial o extrajudicial en el término de vigencia pactado o en el plazo ulterior convenido, hecho por la víctima al asegurado, o al asegurador en ejercicio de la acción directa, el que demarca la obligación indemnizatoria a cargo de éste, pudiendo involucrar, incluso sucesos pretéritos e ignorados por el asegurado, es decir, ocurridos con anterioridad a la iniciación de la vigencia de la póliza -de existir acuerdo contractual.
Esta doble exigencia consagrada en la ley 389 de 1997 (siniestro y reclamación dentro del término específico), no admitida en el sistema tradicional de suceso dañoso imputable al asegurado, a que se refiere el precepto 1131 de la codificación mercantil, deberá agotarse en todos los casos para el nacimiento de la obligación resarcitoria del asegurador.
En efecto, en el esquema basado en la ocurrencia, el débito surge de la configuración del hecho dañoso en vigencia del contrato de seguro, sin consideración a que la reclamación se surta luego de la expiración del respectivo pacto. Por su parte, las cláusulas «claims made» o «reclamo hecho» constituyen una limitación temporal al cubrimiento, porque no basta que los sucesos generadores de responsabilidad civil ocurran, sino que también es menester que la reclamación por parte del damnificado se materialice durante la vigencia de la póliza o en el periodo adicional y específico estipulado, de tal suerte que si esta no se presenta Verbal declarativo- Sentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros 11 oportunamente, se excluye el referido débito a cargo del asegurador, a pesar de presentarse el hecho dañoso”.4 (Negrillas de esta providencia) 4.4.- Bajo las anteriores bases jurídicas es preciso revisar que al proceso se trajeron las siguientes pruebas que se consideran relevantes para tomar la decisión que corresponde: 4.4.1.- La parte demandante presentó: 4.4.1.1- Póliza Nro.1003349 (Certificados de renovación Nros. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13) expedida por la Previsora S.A. correspondientes a las vigencias comprendidas entre 24 de agosto de 2007 al 24 de agosto de 2016, cuyo tomador y asegurado fue el médico Carlos Alberto Calderón Osorio, que ampara la responsabilidad civil profesional médica del asegurado, también se trajeron las condiciones generales de la misma.
(C:01 Expediente Digital, Págs. 6 al 32, 38 al 70). 4.4.1.2- Reclamación realizada el 04 de abril de 2017 por el médico Carlos Alberto Calderón Osorio a la Previsora S.A., en la que el médico le pide a la aseguradora: “afectar la póliza [Nro.1003349], en cuanto se refiere a pagar con cargo al amparo de gastos judiciales, los valores que a título de honorarios profesionales de abogado (…); lo propio respecto del amparo de rc profesionales médicos o cualquier otro, conforme a la cual la compañía deba indemnizar una eventual condena que se profiera en mi contra en el mencionado proceso.
(…)” (sic – Negrillas de esta providencia); en el reclamo expresa que el 13 de abril de 2015 tuvo conocimiento que Gloria Bibiana Calle Gaviria lo había demandado (Rad.008-2011-00209) y anexa copia de la demanda de responsabilidad civil médica y del Acta de la audiencia del artículo 101 del C.P.C. realizada el 13 de abril de 2015. 4.4.1.3- Respuesta del 08 de mayo de 2017 de la Previsora S.A. sobre el reclamo, al médico Carlos Alberto Calderón Osorio, en la que le dice: “(…) Revisados los antecedentes del proceso [de responsabilidad civil médica], 4 Sentencia SC2017 10300 del 18 de julio de 2017 M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Verbal declarativo- Sentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros 12 encontramos que la demanda se fundamenta en las presuntas fallas presentadas en los servicios médicos prestados al señor Aurelio Calle Builes, el día 4 de diciembre de 2007, tras haber sufrido lesiones en accidente de tránsito y consecuencialmente su fallecimiento.
(…) encontramos que usted conoció por primera vez de la solicitud de indemnización, con la celebración de la audiencia de que trata el Artículo 101 del anterior estatuto procesal, el día 12 de abril de 2015, (…). (…) encontrarnos que ese conocimiento se surtió en vigencia de la Póliza de Responsabilidad Civil para Profesionales Médicos N°1003349, y que los presuntos actos médicos por los cuales se vincula al proceso, ocurrieron dentro del periodo de amparo acordado en la póliza, por ello considera esta Aseguradora que hay cobertura dentro del amparo de Gastos Judiciales”.
(Sic – Negrillas de esta providencia - C:01 Expediente Digital, Págs. 145 y 146). 4.4.1.4- Documento fechado 22 de septiembre de 2017 remitido por Carlos Alberto Calderón Osorio a la Previsora S.A., con el que adjunta la documentación requerida para que la aseguradora pague el dinero por concepto de amparo de gastos de defensa judicial, que la aseguradora cubrió. (C:01 Expediente Digital, Págs. 147 al 155). 4.4.2.- La aseguradora demandada por su parte presentó: 4.4.2.2.- Póliza Nro.1003349 en la modalidad “claims made” (Certificado de renovación Nro. 12) expedida por la Previsora S.A. correspondiente a la vigencia comprendida entre 24 de agosto de 2014 al 24 de agosto de 2015, en el que aparece como asegurado el médico Carlos Alberto Calderón Osorio para amparar la responsabilidad civil profesional médica, gastos judiciales, pago de causaciones, fianzas y costas, daños extrapatrimoniales, gastos médicos, por un valor asegurado total de $500.000.000, con deducibles del 10% del valor de la pérdida, mínimo 3 smlmv, así mismo, se allegó las condiciones generales de la misma. 4.4.3.- En el proceso, en primera instancia se recibieron y practicaron las siguientes pruebas: Verbal declarativo- Sentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros 13 4.4.3.1.- Interrogatorio de parte del médico demandante Carlos Alberto Calderón Osorio, quien en su declaración expresa: que es médico especialista en medicina interna desde el 2004, que el 13 de abril de 2015 se enteró que es demandado dentro del proceso de responsabilidad civil médica adelantado por Gloria Bibiana Calle Gaviria en su contra (Rad.008-2011- 00209), que compareció a la audiencia del Art.101 del C.P.C. porque 03 días antes “un funcionario” de la Clínica Rey David de Cali le comentó telefónicamente que fue citado como testigo, manifiesta que en la audiencia le informaron que su calidad no era de testigo sino de demandado, que como antes no lo habían enterado, su apoderado judicial pidió la nulidad por indebida notificación pero fue negada; dice que dentro de dicho proceso, el Juzgado profirió sentencia en la que negó las pretensiones, decisión que fue apelada por Gloria Bibiana Calle Gaviria la cual está pendiente de resolver; expresa, que el 12 de abril de 2017 le comunicó a La Previsora sobre la existencia del proceso de responsabilidad civil médica que Gloria Bibiana Calle adelanta para que pague los gastos judiciales y afecte el amparo de responsabilidad civil médica contratado en la póliza Nro.1003349, que frente al requerimiento, la Previsora aceptó el reclamo y cubrió los gastos de los honorarios del abogado, el 50% al momento en que se le informó y el otro 50% al final de la labor.
(Audiencia del 30 de septiembre de 2021-Parte 1, hora: 0:17:18 al 0:44:19). 4.4.3.2.- Interrogatorio de parte de la Dra. Jaqueline Romero Estrada en calidad de Representante legal de la Previsora S.A., declara que: la Aseguradora no fue llamada en garantía ni tuvo alguna vinculación dentro del proceso de responsabilidad médica adelantado por Gloria Bibiana Calle Gaviria en contra del médico Carlos Alberto Calderón Osorio (Rad. 008-2011- 00209), tampoco fue convocada a conciliación, respecto de la reclamación presentada el 12 de abril de 2017 por el demandante a la Previsora S.A, dice que la aseguradora solamente realizó el pago de los honorarios que solicitó Carlos Alberto Calderón para su abogado, el médico Calderón Osorio no solicitó la afectación de la póliza ante una eventual condena por responsabilidad civil médica, los amparos contratados en la póliza operan de Verbal declarativo- Sentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros 14 manera independiente, tratándose de una póliza de responsabilidad civil médica con modalidad “Claims Made”, solo se afecta por la reclamación, el amparo de responsabilidad civil fue pedido con ésta demanda, después de 2 años de haber conocido el siniestro; a la pregunta si la prescripción ocurrió en la fecha que usted manifiesta, ¿cuál sería la razón para que la Previsora realizará posteriormente el pago de los honorarios por el amparo de gastos judiciales?, contestó que las aseguradoras muchas veces hacen pagos a sus clientes solamente por la relación comercial que tienen con el asegurado independientemente de la prescripción de la acción. (Audiencia del 30 de septiembre de 2021-Parte 1, hora: 0:45:00 al 1:37:10). 4.4.3.3.- Testimonio del Dr. Juan Felipe Jiménez Huertas, pedido por el demandante; en su declaración dijo ser abogado y representante legal de G3 Abogados y Consultores S.A.S, manifiesta que la empresa representó a Cosmitet Ltda. dentro del proceso de responsabilidad médica adelantado por Gloria Bibiana Calle Gaviria contra el médico Carlos Alberto Calderón Osorio, declara que no tener relación ni parentesco con el médico Carlos Alberto Calderón, que lo conoció el 13 de abril de 2015 cuando se realizó la audiencia del Art. 101 del C.P.C. en el mencionado proceso de responsabilidad civil, dice que el inició la defensa de Cosmitet Ltda. desde esa audiencia porque antes la representaba otro abogado quien contestó la demanda llamando como testigo al médico Calderón, el médico Calderón se presentó a esa audiencia sin abogado, fue él quien le recomendó al médico que debía buscar un abogado para que asuma su defensa porque él no podía estar en ese proceso sin representación cuando lo que se busca es la declaración de su responsabilidad; indica, que fue el Dr. Benjamín Jaramillo Representante legal de Cosmitet quien contactó al Dr. Calderón Osorio para que asistiera a la audiencia. (Audiencia del 30 de septiembre de 2021-Parte 1, hora: 2:19:55 al 3:03:59). 4.4.3.4.- Testimonio del Dr. Benjamín Jaramillo, pedido por el demandante, en su declaración dijo ser representante legal de Cosmitet, manifiesta no tener ningún vínculo ni parentesco con el Dr. Calderón Osorio, Verbal declarativo- Sentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros 15 declara que en el proceso de responsabilidad médica radicado con el Nro.008-2011-00209-01, para el 2015 fue citado como Representante legal de Cosmitet a la audiencia del artículo 101 del C.P.C., de la revisión del proceso se dio cuenta que el médico Carlos Alberto Calderón Osorio estaba pedido como testigo de Cosmitet para esa misma audiencia porque el Dr. Calderón Osorio fue quien atendió y conoció la condición clínica del paciente, como el médico para el 2015, ya no laboraba en la Clínica Rey David, se comunicó telefónicamente informándole que estaba citado como testigo, la audiencia se realizó el 13 de abril de 2015 y ahí se enteró el médico que él también era demandado.
(Audiencia del 30 de septiembre de 2021-Parte 1, hora: 3:13:26 al 3:50:50). 4.4.4.- Como prueba de oficio, el Juzgado solicitó al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali que remita copia del proceso de responsabilidad civil médica adelantado por Gloria Bibiana Calle Gaviria contra Cosmitet Ltda. y Carlos Alberto Calderón Osorio (Rad. 76001310300820110020900), de dicho expediente se observa las siguientes actuaciones que se consideran relevantes para este asunto: i) Auto del 30 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali admitiendo la demanda declarativa de responsabilidad civil médica, presentada por Gloria Bibiana Calle Gaviria en contra de Cosmitet Ltda. y el médico Carlos Alberto Calderón Osorio (C.Ppal 2, Archivo 01 Demanda, Pág. 49). ii) El 26 de septiembre de 2012, el Juzgado ordenó el emplazamiento del médico demandado Carlos Alberto Calderón Osorio (Art. 318 C.P.C) porque no fue efectiva la notificación por aviso, informándose en la dirección donde fue citado, que él no vive ni trabaja ahí, razón por la cual una vez emplazado fue notificado a través de curador ad litem, quien contestó la demanda expresando que se atenía a lo que se pruebe (C.Ppal 2, Archivo 02 Demanda, Pág. 60, 65, 68 y 72 al 74).
Verbal declarativo- Sentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros 16 iii) El 24 de abril de 2014, el Juzgado decretó las pruebas pedidas por las partes, entre ellas el testimonio del médico Carlos Alberto Calderón Osorio (codemandado), el 06 de junio de 2014, el Juzgado revocó el decretó de la recepción del testimonio de Carlos Alberto Calderón Osorio por ser demandado en el proceso. iv) El 13 de abril de 2015, el Juzgado realizó la audiencia del artículo 101 del C.P.C. (vigente para ese entonces5) a la que compareció el demandado Carlos Alberto Calderón Osorio, en ella expresó que “Apenas hace tres días me entero de esta audiencia, no tengo apoderado y tengo una póliza que se podría utilizar (…)”, además, personalmente, solicitó la nulidad de lo actuado porque no fue notificado de la admisión de la demanda, nulidad que fue rechazada en la misma audiencia por no ser solicitada a través de un abogado (C.Ppal 2, Archivo 03 Demanda, Pág.49 al 62). v) El 23 de agosto de 2021, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, quien asumió el conocimiento del proceso, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, inconforme con esa decisión, la demandante Gloria Bibiana Calle Gaviria presentó recurso de apelación, el 01 de diciembre de 2022, una de las Salas de Decisión Civil de este Tribunal, profirió sentencia revocando la de primera instancia y declaró civil y solidariamente responsables a Cosmitet Ltda. y al médico Carlos Alberto Calderón Osorio por los perjuicios ocasionados a la demandante por el fallecimiento del paciente Aurelio Calle Builes y los condenó al pago de $50.000.000 por concepto de perjuicios morales. vi) El 12 de julio del corriente año, la Sala de Casación Civil de la CSJ dentro de la acción constitucional de tutela presentada por Carlos Alberto Calderón Osorio contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que revocó la sentencia absolutoria en contra de Cosmitet y el médico, profirió sentencia en la que ordenó a este Tribunal dejar sin efecto la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2022 en el proceso Nro.008-2011-00209 para que 5 Consejo Superior de la Judicatura - Acuerdo PSAA1510392, octubre primero de 2015.
Verbal declarativo- Sentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros 17 nuevamente se pronuncie analizando de manera completa la prueba (Sentencia STC6791 de 2023), sentencia de tutela que impugnada fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la H.CSJ (28 de agosto de 2023); luego de que se dejara sin valor la sentencia del 01 de diciembre de 2022, el 03 de agosto de 2023, en cumplimiento de la tutela, la Sala de Decisión Civil tutelada, nuevamente profirió sentencia revocando la sentencia de primera instancia para declarar civil y solidariamente responsables a Cosmitet Ltda. y al médico Carlos Alberto Calderón Osorio por los perjuicios ocasionados a la demandante con ocasión del fallecimiento de Aurelio Calle Builes y los condenó al pago de $50.000.000 por concepto de perjuicios morales, no de los patrimoniales por falta de prueba. 4.5.- Para resolver la apelación es oportuno precisar que en lo sustancial el demandante en este proceso pretende que en caso de ser condenado al pago de alguna indemnización en el proceso de responsabilidad civil médica radicado con el Nro.76001310300820110020901, se declare que a la PREVISORA S.A. le corresponde responder por dicha condena dentro de los límites de la Póliza de seguro Nro.1003349 que desde el 2007 tiene contratando y que anualmente se ha venido prorrogando. 4.5.2.- El demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones contra la aseguradora, repara y sustenta que la sentencia del Juzgado se apartó de lo dispuesto en el Art. 4° de la Ley 389 de 1997 respecto de la póliza Nro.1003349 en la modalidad “claims made”, porque el a quo entendió que el asegurado debía reclamar a la aseguradora dentro del término de la póliza vigente para el 13 de abril de 2015, desconociendo que en esa fecha fue cuando el médico Carlos Alberto Calderón se enteró que había sido demandado en el proceso de responsabilidad civil propuesto por Gloria Bibiana Calle Gaviria radicado con el Nro.008-2011-00209; como el 12 de abril de 2017 realizó el reclamo a la aseguradora, esto es, dentro de los 02 años siguientes de cuando tuvo conocimiento que lo habían demandado, para que asumiera los gastos Verbal declarativo- Sentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros 18 judiciales de la demanda y la responsabilidad civil que la póliza cubría, está dentro del término de cobertura, destaca que la aseguradora reconoció que la reclamación fue tempestiva tanto que pagó los gastos del apoderado judicial que asumió su defensa en el proceso que él desconocía hasta el día de la audiencia cuando fue avisado; como hecho sobreviniente, informa que en el proceso de responsabilidad civil Nro.008-2011-00209-01, una de las Salas de Decisión Civil de este Tribunal Superior de Cali, revocó la sentencia de primera instancia que lo había absuelto y lo condenó solidariamente con Cosmitet Ltda., se materializa la afectación del amparo que cobija la póliza; por su parte, la aseguradora se opone a los argumentos de los reparos sosteniendo que la reclamación debió realizarse entre el 24 de agosto de 2014 y 24 de agosto de 2015, pide la confirmación de la sentencia de primera instancia. 4.5.3.- Siendo que la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones consideró que la reclamación extrajudicial realizada por el médico Carlos Alberto Calderón Osorio a la aseguradora para afectar el amparo de responsabilidad civil contratado con la póliza Nro.1003349 en la modalidad “claims made” fue extemporánea, porque la aseguradora se obligó a indemnizar al médico por lo que tenga que responder como consecuencia de un acto médico, “POR EVENTOS QUE SEAN RECLAMADOS DURANTE LA VIGENCIA DE ESTA PÓLIZA (…)” (sic), considerando que el médico se enteró que había sido demandado en el proceso de responsabilidad civil radicado con el Nro.008-2011-00209-01, el 13 de abril de 2015 estando en vigencia la póliza según el certificado Nro.12 de renovación de la misma que cubría desde el 24 de agosto de 2014 al 24 de agosto de 2015, y como la reclamación extrajudicial a la aseguradora fue pedida por el asegurado el 12 de abril de 2017, ya no estaba vigente el cubrimiento del siniestro.
Ese es el tema medular del recurso. 4.4.- Visto el caso como se presenta y repasadas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que el médico internista Carlos Alberto Calderón Osorio, tomó y aseguró su responsabilidad mediante la Póliza de Verbal declarativo- Sentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros 19 responsabilidad civil “relacionadas con su profesión de médico general con especialidad en medicina interna” (sic) Nro.1003349 en la modalidad “claims made” o por reclamación hecha, expedida por la Previsora S.A. en calidad de aseguradora; en dicha póliza quedó plasmada la cobertura del amparo por la responsabilidad civil profesional la que empezó su vigencia desde el 24 de agosto de 2007 al 24 de agosto de 2008 con retroactividad al 24 de agosto de 2004 (Certificado de renovación Nro.3), se sabe también, que la póliza ha venido renovándose en los mismos términos de la inicial desde el 24 de agosto de 2008 hasta el 24 de agosto de 2017 ininterrumpidamente (Certificados de renovación Nros: 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 – renovaciones aceptadas por la Previsora S.A. en la contestación a la reforma de la demanda); revisadas las condiciones generales de la póliza se lee que la Previsora se obligó: “A INDEMNIZAR AL ASEGURADO POR CUALQUIER SUMA DE DINERO QUE ESTE DEBA PAGAR A UN TERCERO EN RAZÓN A LA RESPONSABILIDAD CIVIL [MÉDICA] EN QUE INCURRA (…) POR EVENTOS QUE SEAN RECLAMADOS Y NOTIFICADOS POR PIMERA VEZ DURANTE LA VIGENCIA DE ESTÁ PÓLIZA (…)” (Num. 1.1.
Condición primera); en lo que respecta a la reclamación como obligación a cargo del asegurado, se pactó que este seguro ampara la responsabilidad civil médica siempre que: el “ACTO MÉDICO HAYA OCURRIDO DESPUÉS DE LA FECHA DE RETROACTIVIDAD ESTABLECIDO EN LA PÓLIZA (…); QUE EL TERCERO O SUS CAUSAHABIENTES FORMULEN SU RECLAMO Y LO NOTIFIQUEN FEHACIENTEMENTE, POR ESCRITO, DURANTE EL PERIODO DE VIGENCIA DE ESTÁ PÓLIZA, SU RENOVACIÓN O DURANTE EL PERIODO DE EXTENSIÓN PARA DENUNCIAS.
(…)” (Num. 1.5 Condición primera); en lo atinente a la renovación, se pactó que: “en el supuesto caso de renovaciones sucesivas e ininterrumpidas de esta póliza, la cobertura siempre se extenderá a cubrir la responsabilidad emergente de actos médicos ocurridos desde la fecha de retroactividad de la póliza inicial, sin importar que dicha póliza inicial hubiese ya vencido, siempre que el reclamo y la notificación se formule durante una de sus renovaciones consecutivas e ininterrumpidas.” (Sic – Condición novena – Negrillas de esta providencia).
Demostrado el contrato de seguro y revisado el proceso de responsabilidad civil médica sobre el cual existe sentencia de segunda instancia radicación Nro.008-2011-00209-04 y conociendo que el 13 de abril Verbal declarativo- Sentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros 20 de 2015, el médico Carlos Alberto Calderón Osorio se enteró personalmente que había sido demandado cuando compareció a la audiencia del artículo 101 del C.P.C., por información que le diera el representante legal de la codemandada Cosmitet Ltda. (quien antes de la audiencia le había informado que había sido citado a esa audiencia como testigo)6; dado que en dicho proceso, el médico Calderón Osorio venía siendo representado por curador ad litem porque la demandante Gloria Bibiana Calle Gaviria después de intentar fallidamente notificarlo por aviso, manifestó desconocer el lugar dónde podía ubicarlo debiendo resaltar que en dicho proceso no hay prueba alguna que demuestre que el asegurado Carlos Alberto Calderón Osorio hubiese tenido conocimiento de ese proceso o que de alaguna manera hubiera intervenido en el mismo antes de la fecha de la audiencia, no existiendo tampoco prueba de que haya sido citado a la audiencia de conciliación extrajudicial que se declaró fallida, el real conocimiento de la reclamación de las víctimas lo fue en la audiencia a la que le dijeron que debía acudir como testigo.
Se conoce también que el 12 de abril de 2017, el asegurado Carlos Alberto Calderón Osorio a través de apoderado judicial, ante la Previsora S.A. radicó reclamo en el que pidió “afectar la póliza [Nro.1003349], en cuanto se refiere a pagar con cargo al amparo de gastos judiciales, los valores que a título de honorarios profesionales de abogado, me he comprometido a pagar a mi agente litigioso (…); lo propio respecto del amparo de rc profesionales médicos o cualquier otro, conforme al cual la compañía deba indemnizar una eventual condena que se profiera (…)” (sic – Negrillas de esta providencia), frente a lo cual, el 08 de mayo de 2017, la Previsora le comunicó al asegurado que el conocimiento de la existencia del proceso de responsabilidad médica donde fue demandado “se surtió en vigencia de la póliza de responsabilidad civil N° 1003349, y que los presuntos actos médicos por los cuales se vincula al proceso, ocurrieron dentro del periodo de amparo acordado en la póliza, por ello considera esta aseguradora que hay cobertura dentro del amparo de gastos judiciales.
(…) el valor a reconocer por concepto de gastos judiciales (…) es la suma de $8.000.000, descontando de este valor el deducible pactado (…) para un 6 Testimonio del representante legal Benjamín Jaramillo - Audiencia del 30 de septiembre de 2021-Parte 1, hora: 3:13:26 al 3:50:50 Verbal declarativo- Sentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros 21 valor total a autorizar por la Previsora de $7.200.000 (…) 50% a la contestación de la demanda (…) 50% con la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada (…)” (sic); nótese igualmente, que el abogado del médico que se encargó de la defensa en el otro proceso, en este asunto cuando declaró manifestó que la aseguradora le pagó los honorarios profesionales, así mismo, que en el interrogatorio de parte la representante legal de la Previsora manifestó que la aseguradora pagó los honorarios del abogado del médico; y, que dentro de los dos años siguientes, el 09 de abril de 2019, Carlos Alberto Calderón Osorio presentó esta demanda contra la Previsora S.A. de la cual el 14 de agosto de ese mismo año fue notificada de la admisión y corrido traslado (Art.94 C.G.P), no alcanzó a prescribir la acción. En ese orden, explicado como quedó con las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales parcialmente transcritas en materia de seguros que amparan la responsabilidad civil en la modalidad “claims made”, es claro que el artículo 4° de la Ley 389 de 1997 introdujo dos formas negociales diferentes al seguro de responsabilidad civil tradicional, disponiendo que: “en el seguro (…) de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse (…) a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia (…) así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.”.
Siendo en este caso que el 12 de abril de 2017 el asegurado pidió a la Previsora S.A. el amparo por gastos judiciales y “lo propio respecto del amparo de rc profesionales médicos o cualquier otro, conforme al cual la compañía deba indemnizar una eventual condena que se profiera en [su] contra” (sic), se ve que la reclamación fue realizada en vigencia de la póliza Nro.1003349 correspondiente al periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2016 al 24 de agosto de 2017, tal como la misma Previsora S.A. lo reconoció al contestar la reforma de la demanda7 y cubrió el pago de los honorarios del abogado en el proceso en el que no fue 7 CSJ Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5290 del 01 de diciembre de 2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Verbal declarativo- Sentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros 22 demandada la aseguradora, de tal suerte que, no se aprecia consecuente con su misma conducta la defensa de la aseguradora que fue aceptada por el A quo, para ver como probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de LA PREVISORA”, con el argumento de que el asegurado debió realizar el requerimiento judicial o extrajudicial a la aseguradora en vigencia de la póliza correspondiente al 24 de agosto de 2014 al 24 de agosto de 2015, en tanto del clausulado general de la póliza Nro.1003349 aportado por la parte demandante que no fue desconocida, la aseguradora se obligó a indemnizar las sumas que debía pagar el asegurado a un tercero en razón de la responsabilidad médica en la que incurra, por eventos que sean reclamados durante la vigencia de la póliza o su renovación (Nums. 1.1. y 1.5 Condición primera), aunado a ello, claramente quedó pactado, que en caso de renovación sucesiva e ininterrumpida de la póliza “la cobertura siempre se extenderá a cubrir la responsabilidad emergente de actos médicos ocurridos desde la fecha de retroactividad de la póliza inicial, sin importar que dicha póliza inicial hubiese ya vencido, siempre que el reclamo y la notificación se formule durante una de sus renovaciones consecutivas e ininterrumpidas.” (Sic – Condición novena – Negrillas de esta providencia), situación que aquí se materializó con la solicitud realizada por el demandante a la aseguradora, el 12 de abril de 2017 para los amparos expresados en la misma reclamación (gastos judiciales – responsabilidad civil médica).
No sobra agregar, que en providencia del 13 de junio de 2022, esta Sala suspendió este asunto por prejudicialidad civil hasta que éste mismo Tribunal en otra de sus Salas, profiriera la sentencia del proceso de responsabilidad médica radicado con el Nro.008-2011-00209 adelantado por Gloria Bibiana Calle Gaviria en contra de Cosmitet Ltda. y del médico Carlos Alberto Calderón Osorio, en el que no se demandó a la aseguradora, situación que ocurrió el pasado 03 de agosto del corriente año, providencia con la cual se revocó la sentencia de primera instancia que había absuelto a los demandados y declaró a Cosmitet Ltda. y al médico Carlos Alberto Calderón Osorio, solidarios y civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a Gloria Bibiana Calle Gaviria, condenándolos a pagar la suma Verbal declarativo- Sentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros 23 de $50.000.000 por perjuicios morales a favor de la demandante sin costas por “la prosperidad de la alzada”; lo dicho, resulta consecuente con la contestación de la demanda y de su reforma que realizó la aseguradora cuando afirma, que la póliza se ha venido prorrogando desde el 2007 hasta el 24 de agosto de 2017; como el reclamo del médico a la aseguradora se surtió el 12 de abril de 2017, los daños reclamados están cubiertos, mucho más si se tiene en cuenta que la aseguradora pagó los honorarios de abogado del médico para asumir la defensa del médico en el otro proceso, de ahí que, reconocer el cubrimiento de uno de los amparos conlleva el reconocimiento de los demás, salvo que se hubiere señalado diferente cobertura temporal, situación que aquí no sucede.
Consecuente con lo anterior es claro que el Juzgado se equivocó al no tener en cuenta las renovaciones de la Póliza Nro.1003349 que tuvieron lugar con posterioridad al 2015, tampoco el Juzgado dio un entendimiento adecuado a las pólizas de modalidad “Claims made” o por reclamación, porque aquí, la reclamación se dio en vigencia de la póliza (24 de agosto de 2016 al 24 de agosto de 2017), recuérdese que en este tipo de seguros “siniestro es igual a reclamación: el siniestro no llega a producirse hasta que el asegurado no recibe del tercero perjudicado la reclamación judicial o extrajudicial.
(…)”, tal como antecedentemente con cita doctrinaria se precisó. Cabe puntualizar también, que el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en la que se negó la excepción de prescripción sin reproche de la demandada, debe confirmarse, siendo que el análisis de los términos que realizó el Juzgado son acordes con lo ocurrido, ciertamente, si el reclamo a la aseguradora por el médico Calderón Osorio se presentó el 12 de abril de 2017 y la póliza según las pruebas, vencía el 24 de agosto de ese mismo año, siendo que la demanda fue presentada el 09 de abril de 2019, admitida el 29 del mismo mes y año, notificada la aseguradora demandada el 14 de agosto de 2019 (Art.94 C.P.G.), la prescripción ordinaria no tuvo lugar (Art. 1081 C.Co); en cuanto al límite y sublimite del valor asegurado que la demandada excepcionó, cabe apreciar que no tiene ningún Verbal declarativo- Sentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros 24 efecto en este fallo, pues el objeto central de la póliza es la responsabilidad civil profesional del médico Carlos Alberto Calderón Osorio, teniendo como límite $500.000.000 con un deducible del 10% del valor de la pérdida, mínimo 03 smmlv (C:01 Exp.
Digital Pags. 6 a 32, 38 a 70), en consecuencia, la aseguradora deberá responder por el valor sentenciado (03 de agosto de 2023) en otra de las Salas Civiles de este Tribunal en el proceso de responsabilidad civil médica adelantado por Gloria Bibiana Calle Gaviria en contra del médico Calderón Osorio (Rad. 008-2011-00209-04), menos el deducible pactado ($50.000.000 – 10%); tampoco hay lugar a analizar la excepción de “riesgos excluidos” que no fue puntualizada cuando se planteó, siendo claro de la simple lectura de la póliza que el objeto central de la misma es la responsabilidad civil profesional que el médico asegurado Dr. Carlos Alberto Calderón Osorio tuviera que asumir por el ejercicio de su profesión. En ese sentido, la apelación y las pretensiones de la demanda deberán ser acogidas.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO y CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali que aquí se ha tratado. 2.
CONDENAR a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a pagar al demandante el valor de la condena proferida en contra del médico Carlos Alberto Calderón Osorio en la sentencia de segunda instancia proferida el 03 de agosto de 2023, en el proceso de responsabilidad civil médica radicado con el Nro.008-2011-00209-04 que aquí se ha aludido, debiendo tener en cuenta el deducible pactado de la manera como en este Verbal declarativo- Sentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros 25 fallo se consideró. La aseguradora podrá pagar directamente a la beneficiaria de la condena si el médico demandado aún no lo ha hecho. 3.
CONDENAR en costas de primera y segunda instancia de este proceso a cargo de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a favor del demandante. El magistrado ponente fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de $2.000.000. (Art.365 del C.G.P). Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, JORGE JARAMILLO VILARREAL CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO