TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 137 Proceso. Responsabilidad Civil Contractual Demandante: María Stella Cometa Capote Demandados: Compañía Mundial de Seguros S.A. Radicación: 76001-31-03-011-2022-00279-01 Asunto: Apelación Sentencia I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Descorrido los traslados respectivos1, se dirime el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo frente al fallo proferido el pasado 26 de mayo, por el juzgado Once Civil de este circuito, desestimatorio de las pretensiones.
II.
ANTECEDENTES La plataforma factual de los pedimentos resiste el siguiente compendio: María Stella Cometa Capote demanda a la Compañía Mundial de Seguros S.A., en orden a que se le declare civilmente responsable y en consecuencia se le condene al resarcimiento de los daños y perjuicios de linaje material e inmaterial causados a aquella con ocasión de las lesiones padecidas el 26 de febrero de 2021, en la carrera 15 entre calles 38 y 39 de esta ciudad, cuando se desplazaba como pasajera en el vehículo de transporte público de placas VCX358 propiedad de la empresa Unión Metropolitana de Transportadores S.A. -UNIMETRO- vinculado al Masivo Integrado de Occidente -MIO.
De la foliatura se deprende que, en el momento de los hechos, la actora se ubicaba cerca de una de las puertas de salida, que ante un hurto que se suscitó al interior del automotor, el conductor detuvo el bus y accionó la apertura de puertas, siendo empujada por los restantes pasajeros al exterior desde una altura aproximada de un metro, provocándole dicha caída «fractura de hueso del metatarso» de su pie derecho.
Además, se indica que el direccionamiento de la acción frente a la entidad aseguradora tiene lugar por la póliza de «Seguro automóviles con cobertura de responsabilidad contractual» pactada con la empresa Unión Metropolitana de Transportadores S.A. propietaria del comentado automotor. 1 Modificación introducida por la Ley 2213 de 2022, artículo 12.
Responsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01 2 LAS EXCEPCIONES La Compañía Mundial de Seguros S.A. propuso los medios defensivos de: “Inexistencia de responsabilidad -no se acreditó el hecho generador de la responsabilidad pretendida, Inexistencia de responsabilidad -no acreditación de la prueba del nexo causal-, Exclusión de la responsabilidad de los demandados por configurarse la causal ‘hecho exclusivo de un tercero’, Improcedencia de reconocimiento y tasación exorbitante de los daños morales, Improcedencia del reconocimiento del lucro cesante, Tasación exorbitante del daño a la vida en relación”.
Defensas que giran en torno a la ausencia de responsabilidad civil que se le enrostra al asegurado, al concurrir una causa extraña concernida al hecho exclusivo de un tercero, que a su juicio, puede desprenderse de la reconstrucción de los hechos, que da cuenta que las heridas irrogadas a la pretensora son producto de una circunstancia ajena a la conducta desplegada por el conductor del vehículo, en tanto responden al actuar de terceros como son los sujetos que hurtaron a sus pasajeros, últimos que para evitar ser despojados de sus pertenencias desesperadamente intentaron bajarse «pasando por encima de la señora María Stella» lo que «desvirtúa completamente que el hecho generador haya sido una imprudencia del conductor» y, de paso, rompiendo el necesario nexo causal.
Menciona que el hecho exclusivo de un tercero se configura como un eximente de responsabilidad en favor del conductor y propietaria del bus. Sobre los perjuicios reclamados afirma que resultan improcedentes atendiendo la ausencia de responsabilidad del asegurado, amén que los patrimoniales están desprovistos de soporte probatorio, toda vez que no se demostró que la convocante desarrollara alguna actividad económica.
En tanto, los extrapatrimoniales, desbordan los límites jurisprudencialmente establecidos. En cuanto a la relación de aseguramiento, fundó las dispensas de “Inexistencia de la obligación de indemnizar por incumplimiento de las cargas del artículo 1077 del Código de Comercio, riesgos expresamente excluidos en la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual No. NB2000117875 y responsabilidad civil contractual en exceso No. NB2000117879, Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro, en la que se identifican las pólizas No. NB2000117875 y NB2000117879, el clausulado y los amparos, Carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros, La póliza de seguro de responsabilidad civil contractual No. NB2000117879 opera en exceso de la póliza de responsabilidad contractual básica No. NB2000117875, En cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado en las pólizas No. NB2000117875 y NB2000117879” y “Disponibilidad del valor asegurado”.
Básicamente se afincan en que, al no acreditarse la responsabilidad civil del asegurado, no se materializa el riesgo cubierto y la consecuente carga prestacional. Que en la cláusula 2.2. del condicionado general de las pólizas, se excluyeron de amparo las lesiones corporales o muerte causadas directa o indirectamente por el secuestro o hurto del vehículo, de ahí que, aun cuando se declare responsable al Responsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01 3 asegurado no habría lugar a condenarla al pago de indemnización alguna por tratarse de un evento expresamente excluido de cobertura.
Por último, resalta que, en caso de fallo condenatorio, este deberá ajustarse a los precisos términos acordados en el contrato de seguro básico y en exceso. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Delanteramente el juzgador abordó el escrutinio de los denominados presupuestos procesales, que encontró satisfechos, al igual que el material atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva; seguidamente, fijó el marco legal y jurisprudencial reglamentario de la acción deprecada y el régimen probatorio aplicable a los asuntos de esta naturaleza, relievando que, en su criterio, debía acogerse el marco conceptual de la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas.
Valoró el haz probatorio arribado al plenario, para finalmente colegir que, las lesiones ocasionadas a la demandante no eran atribuibles al comportamiento desplegado por el conductor del bus de transporte público, puesto que, aquellas se originaron en el actuar ya de los pasajeros que embistieron a la demandante, ora, de las personas que realizaron el hurto y provocaron la estampida.
Adicionalmente, adujo que si bien es indiscutible la existencia del contrato de transporte de personas y las obligaciones que para el transportador conllevan -art. 982 Código de Comercio-, no lo es menos que, se acreditó una de las causales de exclusión de responsabilidad de que trata el art. 1003 ibidem, esto es, que los daños emergieron por obra exclusiva de terceras personas.
Desestimando las pretensiones. IV. RECURSOS DE APELACIÓN Y RÉPLICA Inconforme con lo decidido el polo activo formuló recurso de apelación, cumpliendo con la doble carga de precisar y exponer sus reparos ante el juez que la dictó y con la sustentación de los mismos en esta sede. Alega que el fallo confutado adolece de indebida valoración probatoria, por cuanto del examen conjunto de los elementos de convicción que militan en el plenario se logra advertir la incidencia causal del conductor del rodante en la ocurrencia del daño, censurando que hubiese accionado la apertura de puertas en un lugar no previsto para ello (estaciones), sin percatarse que, por las dimensiones del automotor, el lugar de descenso se encuentra a más de un metro de altura del suelo.
Agrega que la normatividad que regula la responsabilidad del profesional del transporte es rigurosa, en el entendido que no basta con aquilatar la ocurrencia de una causa extraña sino que se reclama la adopción de todas la medidas razonables para evitar el perjuicio o su agravación, por esa razón, se espera que «el transportador se comporte como lo haría alguien con la preparación, habilitación y experiencia suficientes para enfrentar y superar los distintos riesgos que cotidianamente se presentan en su actividad».
A contrapelo, Compañía Mundial de Seguros S.A., insiste en la ausencia de Responsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01 4 la responsabilidad civil que se achaca a su asegurado al concurrir una causa extraña concernida al hecho de un tercero. Señala que, de las probanzas acopiadas se desprenden que las lesiones en la corporeidad de la demandante no son consecuencia de un actuar imprudente del conductor, aquellas fueron provocadas por los demás pasajeros quienes la empujaron -ante la inminencia del hurto- causándole la fractura del pie derecho.
Refiere que en el libelo de postulación se incoó la acción de responsabilidad civil extracontractual, que no la contractual. V. CONSIDERACIONES 1.- Satisfechos están los apellidados presupuestos procesales, al paso que no se advierte irregularidad alguna con entidad de anonadar la actuación surtida, lo que a la postre habilita a la Sala decidir de mérito la disputa. 2.- Igual predicamento cumple hacer respecto del presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, habida consideración que la relación jurídica sustancial se encuentra trabada entre la víctima directa y la aseguradora convocada en acción directa. 3.- A manera de exordio, conviene memorar que la competencia de este Cuerpo Colegiado se contrae por expresa política legislativa a resolver en estrictez los puntales de inconformidad sustentados por los impugnantes frente al veredicto de primer grado, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas que impongan adoptar medidas de oficio.
Ciertamente, ordena el Código General del Proceso que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los motivos de disenso elevados por los opugnantes para que el superior revoque o reforme la decisión (arts. 320, 322 y 328 CGP), en consecuencia las aristas y conclusiones del fallo que no fueron fustigados quedan sustraídos de posterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa en procura de conservar indemne el acendrado postulado de la congruencia. En ese orden, los problemas jurídicos que abordará la Sala se contraen a determinar i) si conforme al prisma fáctico, el litigio debe desatarse bajo el alero de la responsabilidad civil extracontractual, o de opuesto modo, al tenor de la responsabilidad civil contractual; ii) si concurre la causa extraña alegada por la demandada para liberarse de la responsabilidad que se le enrostra a su asegurada; iii) si acude o se estructura la causal de exclusión enarbolada por la aseguradora y iv) si procede el reconocimiento de intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial elevada por la demandante frente a la aseguradora o desde la ejecutoria de la sentencia. 4.- Liminarmente, debe precisarse que la demanda, como es sabido, constituye la pieza cardinal del proceso, pues es allí donde el actor concreta su pretensión y enuncia los hechos que le sirven de fundamento.
En ella se mide la tutela jurídica reclamada, y de alguna manera, según lo dice la Responsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01 5 doctrina, constituye un proyecto de sentencia que el demandante le presenta al juez. No obstante, cuando el escrito rector no ofrezca la claridad y precisión deseables el juzgador debe acudir a los principios de interpretación de la demanda para no sacrificar el derecho sustancial en tributo a un irracional procesalismo formulista enhorabuena superado, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho, con base en los principios de iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius.
Hoy es lugar común sostener que el derecho no exige palabras sacramentales para obtener la tutela judicial efectiva, así como tampoco la confección de la demanda recaba que en precisos e inamovibles pasajes o segmentos deberán consignarse fórmulas especiales, bien para expresar tanto la causa petendi como su petitum, pues será suficiente que, a lo largo del escrito inaugural, sea de manera directa o fruto de su interpretación lógica y sistémica, aflore sin dubitaciones los hechos que dan estribo a las pretensiones, pese a que se haya cometido por el demandante la impropiedad de una ambigua o equívoca adjetivación, deficiencia que debe ser solventada por el juzgador, como lo tiene decantado sin fisuras la jurisprudencia. En efecto, la Corte Suprema sobre esta interesante arista ha sentenciado siempre: “De ahí, que los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al invocar un tipo de responsabilidad –extracontractual o contractual- deben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias, sino a los hechos fundamento de las peticiones”.
“En tal sentido, la Corte indicó que, «en razón del postulado “da mihi factum et dabo tibi ius” los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda –la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso–, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial».
(CSJ SC13630-2015, 7 Oct. 2015, Rad. 2009-00042-01)”. “De tal manera que cuando una pretensión se soporta en una causa petendi (hechos) que puede encuadrarse en una responsabilidad contractual, el carácter único de la indemnización no puede negarse bajo la excusa de que el actor se equivocó al señalar que escogía la acción de responsabilidad extracontractual, calificación jurídica del instituto que lo regula.
Semejante grado de injusticia e inequidad no ha sido jamás defendido por jurista alguno, ni mucho menos podría llegar a ser admitido por la jurisprudencia” No obstante, la claridad de la admonición, vuelve para reiterar: Responsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01 6 [N]o se trata de restringir o menoscabar las potestades hermenéuticas del juzgador, ni mucho menos que al conjuro de un determinado vocablo utilizado por el actor, quede irremediablemente ligado a esa expresión. Por el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamente se enfatiza, que el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y más equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pero al exponer el objeto de su reclamación o la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario, es decir que su pedimento se afinca en la responsabilidad derivada del incumplimiento negocial, pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la denominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante.
Otro tanto ocurrirá en la hipótesis antagónica”.2 Bajo este contexto, deviene fulgurante que, si bien es cierto que en el escrito inaugural se reclamó la declaración de responsabilidad civil extracontractual de la convocada, no lo es menos, que del minucioso escrutinio de los hechos que soportan el pedimento y de la defensa enarbolada por la Compañía Mundial de Seguros, se deduce incuestionablemente que la acción llamada a gobernar el caso es la responsabilidad civil contractual.
Tal conclusión se muestra obvia cuando en el primero de los hechos se pone de presente la condición de pasajera que detentaba la demandante “1. el día 26 de febrero del año 2021, se presentó un accidente de tránsito donde se vio involucrado el vehículo de placas VCX358, Marca VOLVO, Clase B12M, Modelo 12, Color AZUL y una se sus pasajeras, la señora María Stella Cometa Copete a eso de las 13:40 Horas en la Carrera 15 entre Calles 38 y 39 dentro del perímetro urbano de la Ciudad de Cali.”; calidad reiterada en el hecho séptimo donde se aduce que “…lesionando así, a la señora MARIA STELLA COMETA CAPOTE, que se encontraba en calidad de pasajera al momento de los hechos y se disponía a bajar del vehículo, pero este seguía en movimiento, siendo el conductor el generador del accidente de tránsito”.
Posteriormente, se acrisola que la acción directa que se ejerce frente a la compañía aseguradora tiene origen en el “Seguro Automóviles con cobertura de Responsabilidad Civil Contractual” celebrado con la propietaria del rodante, Unión Metropolitana de Transportadores S.A. Esquema fáctico sobre el cual precisamente giró la defensa de la aseguradora, que sin ambages aceptó la calidad de pasajera que se atribuye la petente, afirmando que si bien no le constaba de manera directa las circunstancias que rodearon las lesiones de la demandante, “no obstante, mediante el informe Policial de Accidente de Tránsito No. AA001107227 allegado al plenario, se evidencia que el vehículo involucrado fue el de placas VCX358, que una de sus pasajeras era la señora María Stella Cometa Capote y que el accidente ocurrió en la dirección mencionada”. 2 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia de 11 de mayo de 2017. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez Responsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01 7 Adicionalmente, corroboró la existencia de la póliza de responsabilidad civil contractual que amparaba el rodante de placas VCX358 propiedad de la empresa Unión Metropolitana de Transportadores S.A. -UNIMETRO-.
Incluso, enfatizó en que su comparecencia al proceso tiene como única fuente el amparo de la responsabilidad civil contractual en que pudiera incurrir el asegurado en el desarrollo de su actividad como trasportador, premisa a partir de la cual izó numerosos medios exceptivos. En ese orden, no queda duda que estamos ante una pretensión de estirpe contractual en relación con las obligaciones que surgen para el transportador con la celebración del contrato de transporte, pues así se desprende de la contención fijada, sin suscitar objeción alguna, puesto que admiten o confiesan la condición de pasajera de la convocante y en que la fuente de la obligación indemnizatoria del convocado radica únicamente en el amparo de responsabilidad civil contractual expedido a la sociedad UNIMETRO S.A. siendo inaceptable el planteamiento de inconformidad lanzado por la compañía de seguros en su escrito de réplica quien, en esta instancia, y sin rubor afirma estar sorprendida por el giro sobre la naturaleza de la pretensión invocada, cuando es lo cierto que no se trata de un hecho novedoso, tanto que hasta el señor juez abordó finalmente su estudio, como puede verificarse en el decurso de la audiencia. 5.- Evacuado lo precedente, es menester es precisar que respecto al tipo de acciones con que cuentan los pasajeros que resultan lesionados por un hecho atribuible al transportador, nuestro Tribunal de Casación desde siempre ha sostenido sin variaciones “que la pretensión del pasajero lesionado es de naturaleza contractual…”3 en virtud de existir entre las partes un convenio de transporte y sobre la empresa transportadora descansa la obligación de conducir a los pasajeros sanos y salvos al lugar de destino. 5.1.
El contrato de transporte encuentra su definición legal en el artículo 981 del Código de Comercio, modificado a su vez por el artículo 1° del Decreto 01 de 1990, cuando dispone: “El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga con la otra, a cambio de un precio a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario”.
A su vez los artículos 1000 y ss. del comentado plexo normativo al ocuparse del transporte de personas se limitan a señalar particularidades del mismo, como las obligaciones entre las partes, el contenido del boleto, la responsabilidad del transportador, etc. De otro lado, para que surja la responsabilidad contractual se requiere que haya un daño proveniente de la inejecución de un contrato válidamente celebrado entre la víctima y el causante del daño. De donde se desprende que los presupuestos condición para establecer esta clase de responsabilidad son: 1) Que haya un contrato válido, 2) Que haya un daño derivado de la inejecución de ese contrato, 3) Que ese daño sea causado por el deudor al acreedor contractual. 3 Sentencia de 19 de abril de 1993 (CCXXII, 403-406), entre otras.
Responsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01 8 La legislación comercial impone al transportador una obligación de resultado, consistente en transportar al pasajero sano y salvo hasta el lugar convenido. De no darse tal finalidad por causa imputable al transportador significará un incumplimiento, quien sólo se liberará mediante la prueba de la intervención exclusiva de terceras personas, fuerza mayor o la culpa exclusiva del pasajero (artículo 1003).
Esta obligación de resultado es determinante para establecer la responsabilidad en caso de incumplimiento, pues esta comienza desde el momento mismo en que este se hace cargo del pasajero y se extingue cuando el viaje haya concluido, lo cual deja en evidencia y sin piso la peregrina y ligera afirmación de la parte demandada quien sostiene sin más que en atención a la regla general de la carga de la prueba que campea en nuestro sistema procesal, corresponde a la parte actora aquilatar el factor culpabilístico en que incurrió su asegurada, con evidente y craso error, pues acorde con esta concepción resulta apodíctico el predicamento del artículo 1003 del Código de Comercio, que se encarga de consagrar esta obligación de resultado cuando señala en su inciso segundo los eventos en que cesará la responsabilidad del transportador.
Ciertamente, hasta antes de la reforma al contrato de transporte introducida por el Decreto 01 de 1990, se tenía como única causa exonerativa de responsabilidad del transportador la fuerza mayor o caso fortuito que “no se deba a su culpa”, ahora se entroniza el concepto de causa extraña, es decir se amplían las causales eximentes de responsabilidad, pero de todas maneras se mantiene que el transportador deberá demostrar además de esta causa extraña que adoptó las medidas razonables que su profesión le exige en pro de evitar el perjuicio o su agravación. No remite a duda que sobre el transportador recae una obligación de resultado para efectos de establecer las responsabilidades que se puedan desprender del contrato de transporte, y que para liberarse de ellas debe demostrar con suficiencia no solo la ocurrencia del hecho extraño, sin culpa de su parte, sino que empleó la diligencia y cuidado debidos en razón de su oficio para hacer posible la ejecución de la obligación. (Artículo 992 C. de Co.).
Asimismo, es claro el ordenamiento jurídico mercantil, que en caso que la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte de personas, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte (art. 991 del C. Co.). 6.- En esta línea, no abriga incertidumbre de ninguna especie la existencia y validez del contrato de transporte celebrado entre las partes, pues es un hecho explícitamente admitido por los contendientes y que no ha recibido ninguna objeción. De otra parte, atendiendo los reparos blandidos frente al fallo, debe ocuparse la Sala de examinar si en esta contención acude alguna causa Responsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01 9 extraña con entidad de eximir del deber indemnizatorio a la demandada por el incumplimiento del contrato de transporte que se le achaca a su asegurada. 6.1.- Justamente, acorde a las claras previsiones legislativas contenidas en el artículo 982, numeral 2° del estatuto mercantil, modificado por el artículo 2° del decreto 01 de 1990, al transportador, en el ejercicio de transporte de personas, se le impone la obligación de conducirlas sanas y salvas al lugar de destino, lo que comporta también, según el artículo 1003 de la misma codificación, la prestación de responder por “todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste”.
Es lo que la doctrina ha denominado “obligación de seguridad”, en consideración a que el contrato de transporte origina obligaciones de resultado. Esto implica que, en caso de incumplimiento, al pasajero le basta afirmarlo, sin que tenga que probar la culpa del transportador, pues ésta se presume. Como se explicó en la sentencia citada en precedencia, tratándose de “responsabilidad contractual que implique al propio tiempo el ejercicio de actividad peligrosa, la exoneración de la carga de probar la culpa depende no de la presunción prevista en el artículo 2356 del C. C., sino de que la obligación allí asumida sea de resultado, tal como lo dispone el artículo 1604”4.
Considera el Juez a quo, en claro extravío del régimen jurídico aplicable, que no se demostró el factor culpabilístico en la conducta desplegada por el conductor del bus como quiera que se acreditó la ocurrencia de una causa extraña que exonera al extremo demandado de responder por los débitos que se les imputan, con sustento en que, según la reconstrucción de los hechos, las lesiones sufridas por la convocante tienen su hontanar en que, al interior del rodante se presentó el hurto a los pasajeros, que por ese acontecer ante la apertura de las puertas por parte del conductor, los pasajeros de forma presurosa se dispusieron a descender del automotor, embistiendo a la señora Cometa Capote quien estaba cerca de una de las salidas provocándole la fractura de su pie derecho.
Para el sentenciador estos hechos son ajenos tanto al conductor como al propietario del vehículo configurando la obra exclusiva de terceros. Añadiendo, al final de su intervención, que aun encontrándose probada la existencia del contrato de transporte celebrado entre la demandante y la asegurada, ello en nada varía la decisión, por cuanto esa causa extraña también es liberatoria de la responsabilidad que se deriva de la inejecución del contrato de transporte.
Giro argumental que no hace más que resaltar el dislate jurídico. Habíamos dicho que para liberarse los deudores de la prestación de resultado que sobre ellos gravita por expresa configuración legislativa, debe esta parte además de demostrar más allá de toda duda la existencia de una causa extraña, acrisolar que adoptó las medidas razonables que su profesión le exige de diligencia y cuidado en procura de evitar la consumación del perjuicio o su agravación. 4 Ibídem.
Responsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01 10 En este sentido, si la sociedad asegurada había adquirido la obligación de transportar a la demandante de un lugar a otro de acuerdo con la ruta asignada dentro del Sistema Masivo Integrado de Occidente -MIO-, salta a la vista sin ningún resquicio de duda que de tal débito prestacional se sustrajo, porque el hecho desencadenante -ingreso de los asaltantes- tuvo lugar antes de llegar a su destino; la demandada no colmó la carga probatoria que descansa sobre los hombros de su asegurada de aquilatar más allá de toda duda razonable la ocurrencia de una causa extraña con la virtualidad de exonerarla, pues el motivo que aduce concerniente al latrocinio al interior del bus que provocó la estampida de pasajeros y la caída de la demandante no se muestra como una circunstancia imprevisible e irresistible con entidad suficiente para lograr su propósito.
Respecto del obrar exclusivo de un tercero como causal liberatoria de responsabilidad, el máximo Tribunal de Casación en forma inveterada ha sostenido: “La Corte, en tiempo mucho más cercano, precisó que para que “a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios”, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible (…) c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, (…)”5 (se subraya).
Acudiendo a las máximas de la experiencia, surge incuestionable que el hurto al interior de las unidades de transporte que surten las rutas del Sistema Masivo Integrado de Occidente -MIO- lamentablemente es un hecho notorio y cotidiano que acompaña nuestro quehacer diario. Luego, un acontecimiento que se presenta con semejante persistencia y recurrencia de ninguna manera puede considerarse como imprevisto e inevitable.
Por el contrario, es un suceso perfectamente previsible y esperado que puede evitarse tomando las precauciones que arrojen los resultados de los estudios hechos por los especialistas en este ramo de seguridad, tales como identificación de modalidades, horarios de mayor ocurrencia, rutas más vulnerables y, en consecuencia, adoptando planes, estrategias, o cualquier medida que garantice la seguridad de los pasajeros al interior de los rodantes.
En ultimas, para la Sala este evento además de ser un hecho previsible, es posible sortearlo a través de medidas razonables aplicadas con la diligencia y cuidados que uno espera de un profesional del transporte masivo. No debe perderse de vista que, como se reseñó en líneas pretéritas, al 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 8 de octubre de 1992. Reiterada en Sentencia del 22 de septiembre de 2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Responsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01 11 transportador no le basta con la prueba sobre la existencia del hecho exclusivamente ajeno, sino que debe acreditar cabalmente que adoptó todas las medidas razonables y necesarias encaminadas a evitar el perjuicio o su agravación. A propósito, afirmó la Corte: “(…) la actividad del transportador corresponde a la de un profesional del comercio organizado empresarialmente (numeral 11, art. 20, C. de Co.), que está regida por un sistema de responsabilidad, si se quiere, más riguroso, en tanto que, a diferencia de la responsabilidad de la generalidad de las personas, en la que el factor de comparación, por regla, es “el comportamiento de un buen padre de familia”, en la del profesional el estándar de diligencia exigible -el buen profesional- normalmente es mas (sic) elevado en virtud del surgimiento para él de diversos deberes jurídicos de prevención y de evitación de daños, muchos de ellos incorporados al contrato por aplicación del principio de buena fe (arts. 1603 del C.C. y 871 del C. de Co.).
(…) Dentro de este contexto, entonces, del empresario del transporte ha de esperarse la adopción de todas las medidas que, según las exigencias de la profesión, sean requeridas para evitar la realización del daño o su agravación, con lo que el rigor con el que se debe examinar su actuación sube de punto, pues de él no se espera, simplemente, lo que una persona común habría hecho, sino que la colectividad confía en que el transportador se comporte como lo haría alguien con la preparación, habilitación y experiencia suficientes para enfrentar y superar los distintos riesgos que cotidianamente se presentan en su actividad”6.
(resaltado de la Sala). En un fallo que guarda estrecha relación con la temática que ahora nos concita, mutatis mutandis, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluyó: “Para la Sala, el supuesto aducido por la demandada no tiene la entidad de constituir causal eximente de responsabilidad, porque además de la prueba del hurto se requería la demostración de haberse adoptado por el porteador todas las medidas razonables para la protección, vigilancia y custodia de la carga.
La presunción de culpa que recae sobre quien ha incumplido el contrato de transporte no se destruye por la simple acreditación de la causa del incumplimiento cuando ese hecho es de los que el deudor está obligado a prever o impedir. El hurto, por ejemplo, es un suceso que es previsible y se puede evitar tomando las precauciones que indiquen la naturaleza de las cosas, por lo que el ilícito por sí solo no constituye caso fortuito sino probándose que a pesar de aquellas previsiones fue imposible eludirlo”7.
Bien se ve entonces que no puede encontrar abrigo la defensa enarbolada por la compañía aseguradora consistente en que el hurto que se desarrolló al interior del rodante fue un hecho imprevisible e irresistible para el conductor 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 16 de diciembre de 2010. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC11822-2015. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. Responsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01 12 del vehículo, con el peregrino argumento de que «le era imposible resistirse al robo que iba a acontecer en el vehículo que iba conduciendo.
No era posible que él supiera de antemano que unos ladrones iban a subirse y tampoco que debido a eso los pasajeros iban a correr haca la puerta del automotor empujando a la señora Cometa Capote». Bajo el anterior escenario fáctico, ateniéndonos a las pruebas, es irrecusable que la demandada no acreditó la ocurrencia de un hecho que pudiera eximir a su asegurada de la responsabilidad endilgada, pues de la ponderación de las circunstancias de inseguridad generalizada que afectan la ciudad, se evidencia la necesidad de implementación de especiales mecanismos de protección en la prestación del servicio de transporte de personas, los cuales brillan por su ausencia. Aunado a que la interpelada no llevó a cabo ni tan siquiera un mínimo esfuerzo retorico o dialectico enderezado a demostrar que su asegurada UNIMETRO S.A. hubiere adoptado todas las medidas razonables para la protección y vigilancia de sus pasajeros como perentoriamente lo demanda el art. 992 del Código de Comercio.
De ahí el rutilante fracaso de sus alegaciones. Para abundar en razones, debemos remarcar que aun cuando la interpelada fundó basilarmente su oposición en la acreditación de la ocurrencia del ilícito y sobre ese puntal discurrió el fallo de primer grado. Importa reparar que en el decurso procesal nunca se afirmó y mucho menos se probó que los perpetradores hubiesen detenido o bloqueado el automotor en el transcurso de su ruta para abordarlo de forma violenta.
Circunstancia que en sana lógica autoriza a concluir que los asaltantes ingresaron a través las estaciones dispuestas para tal fin, adquiriendo la condición de pasajeros a cargo del transportador. Acontecimiento que apareja serias dudas respecto de si, en efecto, su obrar es completamente externo a la esfera jurídica del transportador, en la medida que, se reitera, es carga del transportador velar por la seguridad, protección y custodia de sus pasajeros.
Respecto a la relación de causalidad, no puede articularse la más mínima controversia, pues está plenamente probado que la lesión en la humanidad de la tripulante tuvo un único abrevadero, que no es otro que el incumplimiento del transportador de llevarla sana y salva a su lugar de destino, como de ello da cuenta la copiosa prueba arrimada que apunta en ese mismo sentido, sin que se torne necesario realizar mayores elucubraciones por ofrecerse inoficiosas.
De este modo, fuerza colegir que en el asunto de marras concurren los requisitos de la responsabilidad derivada del contrato de transporte de pasajeros, amén que no se logró acreditar que el incumplimiento de la obligación de resultado obedeciera única y exclusivamente a la obra de un tercero imprevisible e irresistible y que este lamentable hecho se dio pese a la adopción de todas las medidas razonables para evitar su consumación, a despecho de lo excepcionado por el polo pasivo y aceptado por el a quo. 7.- Verificada así la responsabilidad civil de carácter contractual atribuida al Responsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01 13 Transportador (asegurado), la Sala se ocupará de examinar las excepciones perentorias blandidas por la compañía aseguradora Mundial de Seguros S.A., a fin de determinar si le asiste obligación indemnizatoria por los daños y perjuicios atribuidos a su asegurada.
Impera resaltar que los medios defensivos izados por este sujeto procesal enderezados a detractar la responsabilidad contractual de su asegurada por el incumplimiento del contrato de transporte como las enfiladas a cuestionar la deficiencia en la demostración de los perjuicios, por lo ya expuesto, caen en el vacío por soportarse en unos mismos supuestos fácticos y jurídicos que ya fueron analizados in extenso, y en esa medida no están llamados a tener buen suceso y releva a la Sala de realiza mayores disquisiciones que lucirían por decir lo menos, innecesarios amén de inoficiosos.
Frente a las que calificó “Carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros, La póliza de seguro de responsabilidad civil contractual No. NB2000117879 opera en exceso de la póliza de responsabilidad contractual básica No. NB2000117875, En cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado en las pólizas No. NB2000117875 y NB2000117879, Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro, en la que se identifican las pólizas No. NB2000117875 y NB2000117879, el clausulado y los amparos” y “Disponibilidad del valor asegurado” de la lectura de sus fundamentos se deduce que, en realidad, más que verdaderos medios defensivos corresponden a un llamado a que en el eventual caso de declarar civilmente responsable a su asegurado, se atiendan las precisas condiciones de amparo, deducibles y exclusiones pactadas en la relación de aseguramiento, estipulaciones que serán tenidas en cuenta al evaluar la responsabilidad indemnizatoria que recae sobre la mentada sociedad aseguradora. 7.1.- De otro lado, en relación con la dispensa de “Riesgos expresamente excluidos en la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual No. NB2000117875 y responsabilidad civil contractual en exceso No. NB2000117879,” habrá de decirse que aquella se soporta en el contenido de la cláusula 2.2. del condicionado general de la póliza donde se excluyó del aseguramiento «las lesiones corporales o muerte causadas directa o indirectamente por: conflictos internos o externos, actos terroristas, grupos subversivos o al margen de la ley, secuestro o hurto de vehículos, huelga o motines, paros armados o no, conmoción civil, turbación del orden, asonada, boicoteos, manifestaciones públicas o tumultos y cualquiera de los eventos o causas que lo determinen».
Debido a esto, a criterio de la interpelada, aun demostrándose la responsabilidad del asegurado, no surgiría su deber indemnizatorio habida cuenta de que el daño sufrido por la demandante “habría sido causado por el hurto que se estaba presentando al interior del bus”. Pues bien, no remite a dudas que el riesgo asegurado es el eje axial y toral sobre el cual se estructura la operación aseguraticia, en tanto tiene una conexión inescindible con el interés asegurado, sirve para calcular la prima y Responsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01 14 determina el hecho o condición suspensiva que dará lugar al débito a cargo de la aseguradora, amén que sirve de báculo para que el asegurador se abstenga de su aseguramiento o haga uso de la potestad de excluir determinadas y específicas circunstancias en cuanto a la ocurrencia del alea se trata, en los términos previstos en el canon 1056 del C. Co., que le ofrece al asegurador la amplia facultad de delimitar espacial, temporal, causal y objetivamente los eventos por cuya ocurrencia se obligaría condicionalmente a indemnizar al beneficiario.
En la determinación de los riesgos asegurados, es sabido, que dependerá, en primer lugar, del tipo de seguro contratado, bajo la consideración de que en el seguro de daños por fuerza del artículo 1083 del Código de Comercio, deben ampararse las afectaciones que puedan causarse en el patrimonio del asegurado; mientras que en el seguro de responsabilidad cubren “los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra” en favor de la víctima (artículo 1127 ídem).
La prenotada naturaleza, destáquese, no puede socavarse por cláusulas que vacíen de contenido y finalidad el objeto del seguro contratado, pues ello supondría ir en contra de la esencia conmutativa y sinalagmática de estos objetos, y de la finalidad económica misma del negocio de seguro, pues como lo ha dicho el órgano de cierre en reiteradas oportunidades, el asegurador “no debe vaciar de contenido ese que asume pues tal postura conllevaría a un remedo de amparo sin traslación efectiva de riesgos, sucesos que originan pérdidas y, en suma, desembolsos económicos”8.
De ahí que la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, reclame de los jueces un examen cuidadoso y sistemático de las condiciones generales y particulares de tales convenios, “(…) especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante”9. 8 CSJ.
Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de noviembre de 2020, rad. n.° 2011-00361-01, entre otras. 9 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de mayo de 1988, reiterada en la del 24 de mayo de 2005, rad. 7495, entre muchas otras. Responsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01 15 Desde el enfoque que viene de citarse, es claro que, al momento de interpretar un contrato de seguro, el juzgador a la par que debe atender lo allí expresado, se le impone resguardar la función propia de la clase de relación aseguradora de que se trate, en donde antes que privilegiar el apego absoluto a cláusulas insularmente consideradas, debe propenderse por armonizarlas con el sentido general del que derivan su razón de ser en el contexto contractual.
Bajo esta específica óptica, huelga advertir que en esta instancia no suscita controversia alguna la existencia del contrato de seguro blandido como fuente de la obligación resarcitoria, ni su naturaleza como seguro de Responsabilidad Civil Contractual, por cuanto se aporta como basamento de ella la póliza de “responsabilidad civil contractual básica para vehículos de servicio público” y la póliza de “de responsabilidad civil contractual exceso para vehículos de servicio público” junto con sus anexos que contienen las condiciones generales del seguro.
En la carátula se identifica como asegurado y tomador a la sociedad Unión Metropolitana de Transportadores S.A. -UNIMETRO-, como beneficiario a los terceros afectados y se individualiza el vehículo de placas VCX358. Dentro de las coberturas otorgadas, se enlista la invalidez permanente de cada pasajero, los perjuicios morales, entre otros.
En el clausulado general, en su acuerdo 2.2 dentro del apartado de “Exclusiones”, se transcribe que el seguro no amparará la responsabilidad que le pueda surgir al asegurado cuando las lesiones corporales o muerte del pasajero sean causadas directa o indirectamente, entre otros, por el secuestro o hurto de vehículos. En su disposición No. 4 se demarca el interés asegurable en “la relación económica que se encuentra amenazada por uno o varios riesgos, en que el patrimonio del asegurado pueda resultar afectado directa o indirectamente en caso que se presente el riesgo asegurado. el interés deberá existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo. la desaparición del interés deja sin efecto el contrato de seguro”.
Ahora bien, abordando la presunta exclusión, de entrada, se impone relievar que causa desconcierto y perplejidad la ligereza con que el polo demandado enarbola dicha estipulación, pues aquella, manifiestamente alude a la ocurrencia de un supuesto de hecho distinto al acontecido en este caso. Nótese, que la redacción de la cláusula 2.2. incumbe a «las lesiones corporales o muerte causadas directa o indirectamente por (…) secuestro o hurto de vehículos» es de tal claridad y precisión que impide el surgimiento de interpretaciones distintas a la literalidad de lo ahí escrito, que no es cosa distinta que, el daño irrogado al pasajero con ocasión, estrictamente, del secuestro o hurto del microbús de transporte público de placas VCX358 estará desprovisto de amparo.
Este y no otro es el genuino entendimiento de dicha disposición. Ante este panorama, en verdad, es del todo irreflexivo que el procurador judicial del extremo demandado sin rubor, blanda esa causal de exclusión desconociendo frontalmente que, en el asunto, se estableció sin Responsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01 16 mácula de duda que el ilícito (hurto) se perpetró sobre los pasajeros que se encontraban al interior del rodante, que no sobre el vehículo en sí mismo.
Así lo acredita todo el acervo probatorio adosado al expediente. Aspecto circunstancial, que vale resaltar, fue el basamento toral en la actividad judicial desplegada por la aseguradora a lo largo del proceso en defensa de los intereses de su asegurado, señalando en todo momento que las lesiones sufridas son consecuencia exclusiva del actuar de los asaltantes (culpa exclusiva de un tercero).
De ahí, lo incoherente de este argumento. Recuérdese que, como lo asegurado es la responsabilidad civil en que pueda incurrir el afianzado, ello quiere decir que lo determinante para el efectivo cumplimiento de la finalidad del contrato, es atender todos aquellos elementos que lo afecten patrimonialmente con el siniestro. Claro está, siempre que no hayan sido válidamente excluidos del amparo otorgado, porque de acogerse una hermenéutica diferente implicaría lo que nuestro máximo Tribunal de cierre señala como “un remedo de amparo sin traslación efectiva de riesgos”.
Con estribo en el anterior, es claro para esta Colegiatura que las lesiones sufridas por la señora María Stella Cometa Capote cuando se desplazaba como pasajera en el bus de placas VCX358 propiedad de la sociedad Unión Metropolitana de Transportadores S.A., sí es un evento amparado en la póliza expedida por la compañía Mundial de Seguros S.A. De tal manera que, como la demandante ejerció la acción directa contra la aseguradora, prevista en el artículo 1133 del Código de Comercio “En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador.
Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”. Acreditado como está, la ocurrencia del siniestro como la entidad y extensión de los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende, nace la obligación en cabeza de la aseguradora de indemnizar de forma directa a la víctima del insuceso, en armonía con el clausulado convenido en la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual No. NB2000117875, y eventualmente de la póliza en exceso 8.- Establecida la responsabilidad del transportador y el deber indemnizatorio que recae sobre la aseguradora, queda por determinar la naturaleza del perjuicio y su cuantía. En ese sentido, la demandante por perjuicio material pidió el reconocimiento del lucro cesante y como extrapatrimonial, solicitó el reconocimiento del daño moral y a la vida de relación. 8.1.- Concerniente a la acreditación del perjuicio material en su modalidad de lucro cesante, baste remitirnos al art. 206 del C.G.P. que perentoriamente ordena que: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de los conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro Responsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01 17 del traslado respectivo. Sólo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”.
Esta normatividad contribuyó a evitar estimaciones desproporcionadas que se estaban generando, para obligar a que su reclamo sea serio, razonable y plausible, es decir le impuso al actor la obligación de cuantificar sumas reales, y no alegres o caprichosas, llevándolo incluso al pago de una multa en caso de no poder comprobarlas. El juramento estimatorio y las sanciones connaturales a la falta de demostración de los perjuicios, pretenden la depuración del proceso a través de la utilización de peticiones justas y un actuar diligente encaminado a demostrarlas, ayuda a economizar la actividad probatoria con respecto a la acreditación de los montos reclamados, pues a riesgo de ser reiterativos, el juramento estimatorio se define como prueba de carácter provisional que se torna en definitiva si la cuantía no es objetada, pero en caso de serlo, cederá a otros medios probatorios que hará valer la parte que estimó. En todo caso, como se adujo a espacio, si el juez considera que la estimación ingresa al terreno de la injusticia, cumpliendo su deber de dirección procesal, se manifestará decretando pruebas de oficio, a fin de que se compruebe lo pretendido.
En el caso que atrae la atención de la Sala se tiene que la parte demandante siguiendo la debida técnica procesal procedió a estimar razonadamente bajo juramento el perjuicio material del lucro cesante en la suma de $26´630.983, teniendo en cuenta como base para la estimación, el monto correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de presentación de la demanda -2022- aplicando el porcentaje del 14.90% de PCL; la demandada, por su parte, ni en la contestación de la demanda ni en otro acto procesal dentro del traslado objetó el juramento estimatorio, en su lugar, se limitó a blandir excepción de mérito frente a la prosperidad del pedimento indemnizatorio con fundamento en la ausencia de prueba del ingreso por renta de trabajo.
Además, debe resaltarse que no toda oposición puede tenerse como objeción a la estimación juratoria pues la misma ley recaba que sólo se tendrá en cuenta la objeción que especifique razonadamente la inexactitud realizada. El mismo canon agrega que el juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, que es precisamente lo que ha acontecido en este caso.
Cierto es que el juez, aún en ausencia de objeción, si advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión u otra situación, puede y debe decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido, pero en este preciso asunto ello no sucedió. En consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal en cabeza de la parte demandada, no queda alternativa distinta, que acoger el susodicho Responsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01 18 juramento estimatorio en cuanto atañe al rubro del lucro cesante, sin que sea necesario el decreto o práctica de pruebas de oficio, pues se itera, ante la ausencia de objeción razonada y ponderada del sujeto que integra el polo pasivo, el juramento hace prueba de su monto, amén que el mismo no se muestra desbordado, notoriamente injusto, ilegal o que provoque sospecha de fraude, colusión u otro situación, de modo opuesto, se comporta ponderado y razonable atendiendo la naturaleza del perjuicio y las razones que aduce la parte demandante para su pedimento y estimación. Como argumento adicional, merece la pena recabar que, ciertamente, no milita en el plenario prueba sobre el monto del ingreso laboral mensual promedio que tenía o podía tener la demandante al momento de ocurrencia del daño. Empero, esta circunstancia no puede conducir fatalmente a que no se reconozca tal indemnización; pues de una parte debe aceptarse que no puede caerse en el “prurito exagerado de exigir exactitud matemática rigurosa en la evidencia disponible para hacer la respectiva estimación” y, de otra, que el juez está dotado de alguna relativa libertad para llegar a conclusiones que consulten la equidad “que ha de atemperar siempre la aplicación judicial del derecho”, por tanto bien puede acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial como la doctrina y la jurisprudencia, como lo manda el artículo 230 de la Constitución Política.
Por esta razón, la jurisprudencia de manera reiterativa y uniforme viene sosteniendo que ante la ausencia de pruebas que tiendan a demostrar los ingresos promedio mensuales de una persona deberá acogerse el salario mínimo legal mensual10. Por lo expuesto, el saldo a pagar por la parte demandada a favor de la señora María Stella Cometa Capote, por concepto de lucro cesante asciende a la suma de $26´630.983, valor que será actualizado a julio del presente año por ser el último índice de precios al consumidor reportado por el DANE. 8.2.- El daño a la vida de relación ha sido entendido por la jurisprudencia y la doctrina especializada como un perjuicio extrapatrimonial independiente y autónomo, consistente en el resarcimiento de la afectación a la vida exterior, a la intimidad, a las relaciones interpersonales como resultado de las secuelas que las lesiones dejaron en las condiciones de existencia de la víctima.
En este sentido, frente a este especial perjuicio, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha indicado que: “… el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó “actividad social no patrimonial” (…) Dicho con otras palabras, esta especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencias de 25 de octubre de 1994, 22 de noviembre de 2011, entre muchas otras.
Responsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01 19 contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad…”11.
De lo anterior se desprende, que para que esté llamado a prosperar el resarcimiento de este perjuicio inmaterial, deberá estar probado dentro del plenario que la víctima soportó una disminución o deterioro en su calidad de vida, que padeció una pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, que los perjuicios fueron de tal entidad que le impiden disfrutar de las más elementales situaciones de su existencia o que se le haya visto truncada la posibilidad de poder realizar actividades que desarrollaría en su vida cotidiana.
En este singular caso afirma la demandante que con ocasión de las lesiones sufridas en su corporeidad se ha visto mermada en su «vida sexual (…) libre movimiento (…) poder practicar deportes de manera libre». No obstante, tal afirmación se queda en el simple plano retórico y la dialéctico limitándose a su mera formulación expósita o huérfana de insumo que le sirva de estribo, en franca contradicción con la jurisprudencia que recaba la real y fehaciente acreditación de su existencia. Al respecto es del caso precisar que la determinación del monto de los perjuicios subjetivos pertenece a la esfera del arbitrio judicial, pues se vuelve casi imposible su mensuración a través de peritos, aunque no puede ser reparado íntegramente, sí puede darse una satisfacción equivalente que operan como paliativos o bálsamos, pues no tienen el carácter de resarcitorios, más debe dejarse en claro que el arbitrio judicial está reservado para establecer la cuantificación de dichos perjuicios pero no para efectos de declarar su existencia. Sobre este tópico sostuvo la Corte que: “De ese modo, aunque el sentenciador efectuó un juicio para tasar el quantum concreto que amerita la indemnización del perjuicio a la vida de relación, de todas maneras, lo hizo sin atender la auténtica magnitud del daño padecido por la demandante, precisamente porque, anotó, no se conocía. En otras palabras, el estudio para determinar el monto indemnizatorio por este concepto, se fundó en una clara indeterminación probatoria, y por ese camino no puede considerarse que el pronunciamiento obedeció a criterios ponderados de reparación integral, como mandan las reglas establecidas sobre la materia”12.
De tal suerte que, si no aparece acreditado el daño tanto en su existencia como en su cuantía siendo carga de la demandante es un imposible lógico y jurídico que se pueda predicar alguna relación de causalidad, por sustracción de uno de sus elementos, sería una contradicción dialéctica insuperable que pudiera afirmarse que existe nexo de causalidad entre la culpa del agente y 11 Sentencia de la C.S.J. Sala de Casación Civil del 13 mayo del 2008, Rad. 1997-09327-01 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia SC22036-2017. M.P. Dr. Arnoldo Wilson Quiroz Monsalvo. Responsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01 20 unos daños que no existen o por lo menos no aparecen comprobados, sin daño no existe responsabilidad y resulta inoficiosa cualquier consideración adicional.
La jurisprudencia ha dicho que, si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o la allega imperfecta, descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones, pues se repite: “demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba” (sentencias de febrero 26 y noviembre 19 de 2001).
Faltando la necesaria demostración de este presupuesto prototípico que soporta todo juicio de responsabilidad civil, se impone consecuencialmente la absolución del demandado frente a la condena por esta específica modalidad de daño extrapatrimonial. 8.3.- Respecto del daño moral es lugar común afirmar que configura una típica especie de daño no patrimonial consistente en el quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmensurable valor, insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud de su detrimento directo, ya por la afectación de otros bienes, derechos o intereses sean de contenido patrimonial o extrapatrimonial, su cuantificación queda librada al ponderado arbitrio judicial y atendidas las circunstancias especiales del caso, bajo el entendido que el daño moral subjetivo no puede ser reparado íntegramente, sí pueden darse unas satisfacciones equivalentes, toda vez que nunca serán resarcitorios.
No remite a duda que la tasación de los perjuicios morales está dispensada al arbitrio judicial, que no significa arbitrariedad ni capricho, menos debe entenderse como un regalo u obsequio, sino que dicha ponderación debe estar presidida por la razonabilidad y la proporcionalidad, según la singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables, que deberán ser apreciadas en cada caso en concreto de la mano con los elementos de convicción que militan en el legajo.
De otra parte, los precedentes judiciales, como explícitamente lo consignan no se erigen como camisa de fuerza, o imposiciones para la judicatura, sino que son criterios orientadores o referentes de gran valía para la estimación de los perjuicios extrapatrimoniales, pero su cuantificación queda sometida a la discreta autonomía judicial que deberá considerar siempre las especiales y singulares circunstancias que rodean cada caso en particular.
Tiene sentado la jurisprudencia que no pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales que se apliquen de manera autómata o maquinal, como si de una operación matemática se tratara, sino que debe atenderse en cada caso en particular con insumo en las pruebas que obran en el expediente el grado o nivel de la afectación generada en el ofendido para en esa proporción escoltado el juzgador de una ponderada razonabilidad gradúe la condena que Responsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01 21 por este factor resulte proporcional y con ello en alguna medida cumplir el objetivo de atención integral del daño. Atinente a este punto, memórese que, para este concepto, lo máximo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para el daño moral ha reconocido, es de $72’000.000 (sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp. 2004-00042-01)13, para este caso, donde la prueba concerniente a la magnitud del daño, concernido a los sentimientos de angustia, pánico, padecimiento, dolor, miedo, en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima se afinca en las lesiones corporales que sufrió en su humanidad María Stella Cometa Capote, prontamente se advierte aquilatado el daño irrogado.
En este aspecto reposa el “Informe Técnico Médico Legal” realizado por el Instituto Nacional de Medica Legal y Ciencias Forenses, donde se acrisola la “Perturbación funcional de miembro inferior derecho a nivel del pie de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano sistema de la locomoción a nivel del miembro inferior derecho por lesión del pie de carácter permanente”, provocada por el insuceso, sumado al dictamen de la Junta Regional de calificación de Invalidez del Valle del Cauca en que se señala que con origen en el accidente se diagnosticó: “fractura de hueso del metatarso”.
A lo que se agrega que la víctima a raíz el accidente, como lo narra la testigo María del Socorro Estrada, se vio sometida a depender de otras personas por un periodo de aproximadamente 6 meses en aspectos tan íntimos como «ir la baño porque le dolía mucho la pierna», cocinar, asear su vivienda e incluso tener que desplazarse con apoyo en mecanismo de asistencia a la movilidad, que permiten advertir las dificultades propias que se desprenden de este tipo de situaciones, de las que emergen sentimientos de angustia, padecimiento, miedo, dolor, en fin, emociones y sentimientos de la persona que como daño, en su intensidad, profundidad y magnitud debe indemnizarse por el agente causante.
Así pues, consultado el acervo probatorio la suma razonable y proporcional, para paliar este daño, se establece, en el monto de $10´000.0000. 9.- Ahora, sobre la procedencia de reconocer intereses moratorios a favor de la actora y en contra de la aseguradora demandada desde que aquella elevó reclamación extrajudicial, huelga evocar que el artículo 1080 del Código de Comercio, con la modificación que introdujo el parágrafo del canon 111 de la ley 510 de 1999, en lo que respecta a la obligación de las aseguradoras de tener que asumir el pago del siniestro, que: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio 13 No se tiene en cuenta como referente la sentencia del 26 de agosto de 2021. M.P. Dra. Hilda González Neira, que condenó por perjuicio moral a la demandada en la suma de $150.000.000 de pesos, en tanto explícitamente la providencia advierte que dicho reconocimiento se hace en atención a las especialísimas circunstancias que rodearon esa controversia, manteniéndose los topes que para el efecto ha dispuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
Responsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01 22 igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.”. Se sigue del precepto descrito, que las aseguradoras solo están en mora de pagar la indemnización a su cargo, con todo lo que ello acarrea, al vencimiento del mes indicado en el artículo 1080 del estatuto mercantil, cuya contabilización parte del momento en el que el asegurado o beneficiario acredite la ocurrencia del siniestro y el valor de la pérdida, cuando fuere necesario, sea que lo haga judicial o extrajudicialmente.
Es de acotar que la existencia del siniestro y el monto de la pérdida que reclama el orden jurídico para que la aseguradora acuse mora en el pago de la indemnización y, en ese sentido, se vea compelida a reconocer intereses moratorios, en este particular evento, queda satisfecha cuando el asegurado sea declarado responsable judicialmente, pues es desde ese acontecimiento que puede hablarse en estrictez jurídica que ocurrió el siniestro frente a la aseguradora, y además se determina con precisión y claridad el monto de las indemnizaciones a las que se tiene derecho.
Así lo tiene precisado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en los siguientes términos, que no dejan espacio para la vacilación: “En casos como el de sub lite, la acreditación de la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que exige el artículo 1080 del Código de Comercio como detonante de la mora del asegurador, solo puede entenderse satisfecha en la fase de valoración de la prueba, no antes, pues solo en desarrollo de esa labor de juzgamiento resulta posible determinar, de manera objetiva, lo que se tuvo por probado en el proceso.
Es que antes, ello es imposible, sobre todo si dicho demandado, la aseguradora llamada en garantía, o los dos, discuten la responsabilidad endilgada a aquél y/o el monto de los perjuicios solicitados, pues, se itera, únicamente hasta cuando el debate judicial quede zanjado por sentencia que lo defina en favor de la parte actora y en contra del accionado, es factible aseverar que el patrimonio del último está efectivamente expuesto a reducirse (siniestro) en un monto específico (cuantía de la pérdida).
Y, siendo ello así, y dado que, -como viene de verse- en contextos como el descrito la demostración de las variables del canon 1077 del estatuto mercantil se diferirá a la etapa de la sentencia, su ejecutoria bastará para hacer exigible el pago de la condena impuesta por la jurisdicción, siendo por ello improcedente otorgar un plazo de gracia de treinta días que establece la misma codificación en el artículo 1080 previamente citado.
(…) Estimar que con la notificación del auto admisorio de la demanda en la que se reclama a la aseguradora la indemnización a su cargo, sobreviene la mora de esta última, como cuestión automática, comporta en un buen Responsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01 23 número de casos, anticipar indebidamente el momento en que ello tiene ocurrencia, pues como ya se analizó, la demostración del siniestro y de la cuantía de la pérdida puede ser resultado de la actividad probatoria cumplida en el proceso, incluso, en segunda instancia, comprobaciones que son necesarias para computar el mes previsto en el artículo 1080 del estatuto mercantil, cuyo vencimiento fija la mora del asegurador y, por ende, el momento desde el cual éste queda obligado al pago de intereses de tal linaje”14.
De modo que, es desde la ejecutoria de la sentencia que declara la responsabilidad del asegurado y determina el monto a reconocerse, el momento desde cual, la aseguradora está compelida a reconocer y pagar intereses moratorios en los términos reseñados en el artículo 1080 del C. Co., y no antes; en este sentido, lo pretendido no se abre paso. 10.- En atención a los claros dictados del canon 283 CGP, que imponen al juez de la apelación, no de manera discrecional, sino imperativa, extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado, el valor de las condenas dispensadas serán actualizadas hasta la fecha en que se profiera esta providencia, acudiéndose a la consabida fórmula de matemática financiera acuñada para estos efectos, esto es, VR = VH x (IPC actual/IPC inicial) y el factor que arroje aplicarlo a las sumas dinerarias a actualizar.
VR= valor actualizado. VH= $98´592.484. (lucro cesante) IPC inicial= 124,46 IPC actual= 134,45 VR= $26´630.983 x (134,45/ 124.46) VR= $28´761.461. 11.- Por resultar prospero el recurso vertical elevado por el polo pretensor, al tenor de las previsiones del numeral 1° y 4° del artículo 365 del C.G.P., se le impondrá condena en costas de ambas instancias a cargo del demandado y en favor de la demandante.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
REVOCAR el fallo apelado y, en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR civilmente responsable a la Compañía Mundial 14H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26 de mayo de 2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Responsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01 24 de Seguros SA (con estricto acatamiento al clausulado convenido) por los daños materiales y extrapatrimoniales infligidos a la demandante con ocasión del incumplimiento por UNIMETRO S.A. del contrato de transporte celebrado con la actora y que da cuenta la foliatura, por lo considerado en la parte expositiva.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado a pagar a título de lucro cesante a favor de María Stella Cometa Capote el monto de $28´761.461. Por concepto de daño moral la suma de $10´000.000. Sin lugar a reconocer y ordenar pagar el daño a la vida de relación.
TERCERO: Condenar en costas de ambas instancias a la Compañía Mundial de Seguros S.A. en favor de la demandante. Inclúyase en la liquidación la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho de segunda instancia.
CUARTO: Devolver el expediente digital a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HOMERO MORA INSUASTY HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ