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SENTENCIA APROBADA POR ACTA # 153 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 760013103005202000031-02 (4391)

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Homero Mora Insuasty

Fecha: 2023-10-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. INVERSIONES INDEPENDIENTES SIGLO XXI S.A.S \ DEMANDADO: Suj. WILMAR MONTAÑO ABELLA

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023) PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 153 Proceso: Restitución de Tenencia (Comodato Precario) Demandante: Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Demandado: Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 Asunto: Apelación Sentencia I. ASUNTO A DECIDIR Descorridos los traslados de rigor1, decídese el recurso de apelación formulado por el demandado frente a la sentencia oral proferida el 28 de abril postrero por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se despacharon favorablemente las pretensiones.

II.

ANTECEDENTES La plataforma fáctica del escrito rector puede compendiarse de la siguiente manera: Manifiesta la sociedad Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. que, el 01 de enero del 2018, entregó al señor Wilmar Montaño Abella, a título de comodato precario, «un área de terreno de 18.500 metros cuadrados, (junto con la casa de habitación sobre él construida) que hace parte de un inmueble de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-495734 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, denominado como ‘lote 5 parte del lote 5’ (sic) con una extensión superficiaria total de 37.285 metros cuadrados[,] ubicado en el municipio de Cali», por lo que, según advierte, tiene el derecho a pedir su restitución «en cualquier momento».

Como quiera que el comodatario le ha dado al bien inmueble «un uso diferente» para el cual fue destinado, esto es, «habitación de él [y] su familia», también «ha realizado mejoras sin el consentimiento de la sociedad comodante» y, finalmente, se rehúsa a la entrega del mismo pese al «requerimiento» efectuado en tal sentido, acude a este proceso para obtener su restitución. LAS EXCEPCIONES: 1 Ley 2213 de 2022, Artículo 12.

Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 2 Notificado el señor Wilmar Montaño Abella, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, tachó de falso el documento «original de[l] contrato de comodato precario», así como «la firma ahí plasmada», en tanto que «nunca» suscribió ese acto jurídico y la rúbrica que allí aparece «no [le] corresponde», y formuló las excepciones de mérito que rotuló: (i) “inexistencia del contrato de comodato precario celebrado entre Inversiones Independientes Siglo XXI y el señor Wilmar Montaño Abella el día 1 de enero del año 2018”, cuyo fundamento toral se basa en la falsedad alegada y en que, además, a despecho de lo relatado, no celebró y firmó el contrato que se pretende aducir, sino uno «laboral a término indefinido» que inició el 02 de enero de 2018 y terminó el 10 de diciembre del mismo año, por modo que, según indica, el contenido del documento es mendaz, hecho que «[lo] ha puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación» a través de la denuncia respectiva, en orden a que se adelante «la investigación penal por el delito de falsedad en documento privado», asimismo, revela que «se encuentra en posesión real y material del bien inmueble» desde el 01 de diciembre de 2014, todo «en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, pública y sin violencia, explotándolo económicamente, sin reconocer derecho de dominio o propiedad a terceras personas», por lo que no habría razón alguna para avenirse al título de tenencia que se hace valer; y (ii) las “genéricas o innominadas del artículo 282 del Código General del Proceso”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Inicialmente la juzgadora abordó el estudio y verificación de los presupuestos procesales, así como la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, mismos que encontró satisfechos. Luego, se ocupó de hacer las precisiones generales sobre el contrato de comodato y cuándo se entiende precario, considerando que, con todos los elementos de prueba arrimados al proceso, el acto jurídico aquí presentado, en efecto, era un comodato precario, al no haberse establecido un término fijo para su terminación; por el contrario, existe cláusula expresa que habilitaba al comodante a exigir la devolución «en cualquier momento» del bien inmueble dado, restitución que cobraba mayor legitimidad al demostrarse ciertas hipótesis de incumplimiento por parte del comodatario, tales como no darle el uso convenido, realizar mejoras y rehusarse a la entrega del feudo, pese a los requerimientos efectuados.

Abordó y dirimió con suficiencia los argumentos de réplica planteados por el extremo pasivo, los cuales apuntaban a tachar de falsa la firma y la huella dactilar del comodatario y, por ende, la inexistencia del negocio jurídico, aduciendo que los dictámenes grafológicos y dactiloscópico introducidos al proceso aquilataban en forma fehaciente que las expresiones de autoría habidas en el contrato sí correspondían al señor Wilmar Montaño Abella, Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 3 además de que este confesó que «sí era su huella», suscripción que igualmente corroboró la declaración de la señora Edilia Fernández Burbano. Siguiendo la exposición, descartó que el beneficiario haya signado una «hoja en blanco», pues los elementos obrantes muestran otra realidad.

Asimismo, expuso que la validez y efectividad del contrato dejaba sin piso jurídico la posesión real y material que el demandado alegaba tener sobre el predio, alegación que, de cualquier manera, devenía improcedente al ser este un proceso de restitución y no de pertenencia, con todo, precisó que los testigos que estaban destinados a probar los hechos de posesión, según considera, eran «contradictorios», al no ser unísonos en las fechas en que sucedieron los mismos y, sobre todo, en el momento en que el morador ingresó al bien raíz. Es así como declara terminado el contrato de comodato precario y ordena al demandado restituir el bien inmueble al demandante, una vez ejecutoriada la decisión. IV.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el demandado fustigó el fallo, presentando y sustentando para tal cometido varios embates que en concreto se enfilan a descalificar el mérito probatorio otorgado a la prueba pericial, en tanto que los documentos que sirvieron de sustento para su práctica fueron aportados por la parte demandante, además, agrega que en la experticia grafológica rendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no se usaron todos los instrumentos técnicos necesarios para su realización, lo que desemboca en un «grave error», y, en todo caso, advierte que es notoria la diferencia de la firma autógrafa y la huella dactilar en el contrato de comodato precario con las impuestas en otras documentales, lo que se puede observar sin necesidad de acudir a ningún dictamen, de igual manera, cuestiona que no se hayan «autenticado» tales grafías ante una Notaría Pública y que estas se encuentren «en una sola hoja al final del contrato».

Agregó que la jueza no reparó sobre el «interrogatorio de parte rendido por el señor Wilmar Montaño Abella», no valoró adecuadamente las declaraciones de la señora Edilia Fernández Burbano, respecto de quien formuló tacha de sospecha, y del señor Sergio Arturo Santa Sandoval; al igual que no tuvo en cuenta algunos indicios tales como la imposición de los signos de autoría sobre un «documento en blanco»; que detentaba la posesión del bien inmueble desde «finales del año 2014», demostrando esta circunstancia que «nadie trabaja o nadie estaría dispuesto a firmar un contrato» el 01 de enero de 2018; que realmente se había celebrado un contrato de trabajo para «la vigilancia de otros lotes»; que la sociedad Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. «no es la propietaria» ni la Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 4 poseedora del bien inmueble; que «hacen falta la voluntad y el consentimiento» para el perfeccionamiento del acto jurídico, entre otros, todo ello, en orden a exhibir que el contrato de comodato precario es aparente, que no real.

Con base en la precedente argumentación, aboga por su revocatoria y, en su lugar, se declare probada la excepción de mérito invocada y, por tanto, se denieguen las pretensiones. V. CONSIDERACIONES 1.- Se ratifica ante todo la concurrencia de los presupuestos procesales, lo mismo que la inexistencia de irregularidades procesales que pudiesen invalidar la actuación cumplida. 2.- Igualmente, no acusa deficiencia la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, como quiera que al proceso han concurrido los extremos de la obligación, es decir el comodante y el comodatario, arista que, más adelante, al abordar el reparo suscitado en torno a ella, se brindarán las razones fácticas y jurídicas suficientes. 3.- Liminarmente, ha de memorarse que el Código General del Proceso establece perentoriamente que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión2, esto es consonante con la previsión del inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 de la misma codificación, cuando ordena que la sustentación ante el superior versará solamente sobre los reparos concretos izados frente al fallo en primera instancia, y cierra el marco normativo el inciso 1º del artículo 328, al disponer que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.

Lo anterior no es cuestión diferente que el desarrollo del principio dispositivo que informa el procedimiento civil y un dique de contención para el juez de segundo grado a quien le está vedado irrumpir con su particular criterio para edificar una impugnación que el recurrente no hizo, es incuestionable que corresponde exclusivamente a las partes la función de fijar o delimitar el ámbito de la controversia, en consecuencia los reparos no formulados quedan sustraídos de ulterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa. 4.- Así, el recurrente delimita la competencia del superior y confina el objeto de la apelación, en este caso, la controversia se suscita sobre: (i) si el comodante está legitimado para exigir la restitución del bien inmueble dado en comodato, pese a que no es el titular del dominio;

(ii) si en realidad 2 Código General del Proceso, Artículo 320. Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 5 está aquilatada la inexistencia del comodato precario en los términos fijados en la respectiva excepción;

(iii) verificar si efectivamente la firma autógrafa y la huella dactilar impuestas por el comodatario en el contrato de comodato precario son materialmente falsas. 5.- Empecemos por decir que el comodato o préstamo de uso, fundado en la solidaridad, ayuda y auxilio, es aquel contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso3.

Impropiamente la norma agrega que, para el perfeccionamiento del contrato, se requiere la tradición de la cosa, cuando debe entenderse la simple entrega material y no la tradición, pues no existe la intención de transferir el dominio, sino simplemente el uso para que el beneficiario satisfaga sus necesidades4. En esta relación sinalagmática, surgen dos obligaciones básicas: (i) el comodante debe entregar la cosa determinada y no fungible al beneficiario para que este se sirva de ella en determinado tiempo y uso, (ii) y el comodatario ha de restituir el mismo cuerpo cierto al final del contrato, salvo excepciones legales, verbi gratia, si descubre que es el verdadero dueño de la cosa prestada5.

Cabe relievar que este benévolo acto, desde luego, ampliamente tipificado, prevé varias causas normativas para que se dé por terminado, siendo estas, grosso modo: (i) por la pérdida de la cosa; (ii) por el vencimiento del plazo pactado o el cumplimiento de la condición convenida; (iii) salvo pacto en contrario, por voluntad unilateral del comodatario en cualquier tiempo; y (iv) por voluntad unilateral del comodante en los siguientes casos: a) cuando no hay término de restitución previamente fijado, b) cuando el comodatario falleció o cae en incapacidad que le impida usar la cosa, c) cuando sobreviene al comodante una necesidad urgente, d) cuando el comodatario usa la cosa abusivamente o no cumple con su obligación de cuidarla, y e) cuando muere el comodatario, siempre que en el contrato haya sido intuitu personae.

A excepción de la primera hipótesis, la consecuencia jurídica, además de la terminación, será la restitución de la cosa prestada. 5.1.- Debe tenerse en cuenta que, por la facilidad que hay para exigir la restitución, se clasifica y distingue el comodato precario del comodato regular, evento aquel que se presenta si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo6, o cuando no se presta para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución, o cuando se entrega el bien sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del 3 Código Civil, Artículo 2200. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 04 de agosto de 2008, M. P. Dr. Edgardo Villamil Portilla, Rad. 68001-31-03-009-2000-00710-01. 5 Código Civil, Artículo 2210. 6 Código Civil, Artículo 2219.

Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 6 dueño7. Por tanto, la terminación del contrato no depende de que expire un plazo, se materialice una condición o se acredite un hecho de incumplimiento contractual, entre otras, sino por mera liberalidad de quien otorga el préstamo de uso. 6.- En el asunto sub examine, no está llamado a suscitar controversia que el contrato objeto de este proceso sea un «comodato precario», habida cuenta que en la cláusula cuarta se estipuló que: «el comodante podrá solicitar la restitución del área de terreno entregada en comodato en cualquier momento», al margen del cumplimiento o no de las obligaciones por parte del comodatario, situación que, en línea de principio, habilita, sin necesidad de demostrar algún tipo de incumplimiento, la exigencia de devolución del bien inmueble y, ante renuencia de ese proceder, su restitución por vía judicial.

No obstante, los argumentos impugnativos, los cuales sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior8, se concretan en que: (i) la parte comodante no tiene legitimación para acudir a la restitución, al no ser la propietaria o poseedora del bien inmueble dado en préstamo de uso; (ii) el acervo probatorio aquilata que la firma autógrafa y la huella dactilar del señor Wilmar Montaño Abella adolecen de falsedad material, lo que conlleva a la inexistencia del contrato;

(iii) y, de no ser fecundo lo anterior, hay una plétora de indicios que desnudan que la convención no atiende la realidad; lo anterior, en orden a enervar la restitución procurada. 6.1.- Así pues, por razones de orden y de método, huelga pronunciarse inicialmente sobre el reparo concernido a que «el despacho [de primera instancia] no tiene en cuenta que la sociedad demandante no es la propietaria del bien inmueble» y tampoco acrisola que tenga la posesión sobre el mismo, antes bien, se entra a cuestionar que el predio, por demás de considerable valor económico, haya sido objeto de una simple «dación en pago» por parte (sic) del Banco Central Hipotecario (según lo relató la parte demandante, quien le cedió los derechos derivados de la posesión fue realmente la sociedad Ciudad Chipichape S.A. en liquidación9), sin llevarse a cabo una «entrega material, real y formal» del mismo, lo que, advierte, quedó plenamente demostrado con la declaración del señor Diego Suárez Escobar, Sergio Arturo Santa Sandoval y la declaración de parte de la representante legal de la sociedad Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. 6.1.1.- La legitimación en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico10, 7 Código Civil, Artículo 2220. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9587-2017 del 05 de julio de 2017, M. P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, Rad. 11001-02-03-000-2017-01538-00. 9 Expediente Rad. 76001-31-03-005-2020-00031, Archivo «06.MemorialDescorreTrasladoExcepciones.pdf». 10 U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T 1, Parte General, Temis, Bogotá. Pág. 360 Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 7 tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este, en tanto, (según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte) la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular11.

En pretérita oportunidad, y reiterada luego en innúmeros fallos, la máxima corporación de la justicia ordinara puntualizó: “[No] es un presupuesto del proceso sino cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o contradicción. En otros términos, se dice que sólo está legitimado en la causa como demandante la persona que tiene el derecho que reclama, y como demandado, quien es llamado a responder, por ser, según la ley, el titular de la obligación correlativa.

No alude el fenómeno a la formación del proceso, sino a los objetos de la relación jurídico-material que en él se controvierte; como no atañe a la forma, sino al fondo, no admite despacho preliminar sino que debe ser estudiada y resuelta en la sentencia. Dada su naturaleza la ilegitimación en la causa, ya sea por su aspecto pasivo o activo, o por ambos a la vez, no puede conducir a un fallo inhibitorio sino a una sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante, con efectos de cosa juzgada material y no meramente formal, desde luego que en ella se resuelve la improcedencia de la acción instaurada ante la ausencia de los verdaderos sujetos que complementan su configuración”12.

Bajo este panorama, resulta obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que, quien no es titular del derecho, insista en reclamarlo indefinidamente, o para que, siéndolo, lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdiccional cuya característica más destacada, como se expuso en precedencia es la de ser definitiva. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de octubre de 2010, M. P. Dr. William Namén Vargas. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de febrero de 1991.

Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 8 6.1.2.- Por supuesto que, si se trata de un contrato, la legitimación se predica, en general, de quienes han intervenido en su celebración, si se tiene presente que, según cánones del artículo 1602 del estatuto civil, el convenio se erige en ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales, situación que se conoce como la relatividad de los contratos.

Desde luego, sin perjuicio de que excepcionalmente puedan comparecer a juicio otras personas ajenas a quienes celebraron el negocio jurídico, cuyos efectos nocivos se les pueden trasladar. 6.1.3.- Así pues, en aplicación del principio de la relatividad de los contratos, en casos en que la discusión gire en órbita a un comodato o préstamo de uso, están legitimadas para enfrentarse en el proceso las partes de dicha relación contractual: el comodante y el comodatario.

De hecho, tratándose de la restitución del bien dado en préstamo de uso, la norma sustantiva predica diáfanamente que tal diligencia «deberá hacerse al comodante»13 o, en su defecto, «a la persona que tenga derecho para recibirla a u su nombre», sin parar mientes si le pertenece o no14, pues esta práctica se admite sobre un objeto ajeno15, salvo que pueda suspender la devolución por excepcionales causas legales señaladas en la normatividad.

La jurisprudencia nacional no ha sido indiferente sobre este tópico, pues ha decantado que: “Son partes, pues, el comodante o prestante y el comodatario o prestatario. El primero, desde luego, no necesariamente tiene que ser el propietario de la cosa prestada, pues basta que tenga sobre ella un poder de hecho y no esté en imposibilidad (física o jurídica) de ceder su uso.

Es más, hay que decirlo, el Código Civil Colombiano en su artículo 2213 admite que exista comodato sobre cosa ajena, lo cual confirma la idea de que tal forma de préstamo puede provenir de personas distintas al dueño. Debe observarse, además, la posible existencia de múltiples comodantes o comodatarios, y que en este último evento, conforme al artículo 2214 del Código Civil, todos responden solidariamente por las obligaciones nacidas del contrato.

(…) Acerca de la obligación de restituir, ha de destacarse que según el artículo 2206 del Código Civil, el reintegro de la cosa prestada debe hacerse a favor del comodante o de la persona que tenga derecho para recibirla en su nombre, siguiendo así las reglas generales de los artículos 1634 y s.s. ibídem. Además, debe acudirse a las previsiones de los artículos 1645, 1646 y 1647, para determinar el lugar donde debe hacerse la entrega”16.

(Se resalta). 13 Código Civil, Artículo 2206. 14 Código Civil, Artículo 2208. 15 Código Civil, Artículo 2213. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 04 de agosto de 2008, M. P. Dr. Edgardo Villamil Portilla, Rad. 68001-31-03-009-2000-00710-01. Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 9 Entonces, es claro que la legitimación en la causa por activa en el proceso de restitución de tenencia está en cabeza del comodante, es decir, quien concede el uso, y, por ello, no necesariamente debe ser titular del derecho de dominio o poseedor material del bien afecto. 6.1.4.- Tras una lectura desapasionada del acto jurídico que dio pábulo a esta contención17, sin dificultad alguna se puede observar que es comodante la sociedad Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. y, de otra parte, es comodatario el señor Wilmar Montaño Abella, por tanto, en este proceso restitutorio, está bien estructurada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, pues, a riesgo de fatigar, la mencionada sociedad es quien demanda para exigir la devolución del bien inmueble, al paso que la persona natural en referencia es contra quien se dirige la demanda para que proceda a lo de su cargo.

En ese orden de ideas, el cargo blandido sobre la ausencia de legitimación en la causa por activa, en los términos como fue planteado, no prospera. 6.2.- Un conjunto de reparos adicionales residen en que el contrato de comodato precario está revestido de falsedad, toda vez que la firma y la huella dactilar del señor Wilmar Montaño Abella no son de su autoría y, en tal cometido: (i) asegura que la señora Edilia Fernández Burbano, la cual, a su juicio, debió escucharse como declaración de parte, que no como testigo, al ser la representante legal de la sociedad comodante en el momento de la celebración del negocio jurídico, sin poderse soslayar que la versión rendida no era verosímil y por ello se elevó contra ella la respectiva «tacha de falsedad» (sic), manifestó libremente que «[desconocía] el motivo» de la suscripción del mencionado contrato;

(ii) señala que no debió proveérsele mérito probatorio alguno a la prueba pericial, dado que los documentos que sirvieron de base para su elaboración fueron suministrados por la parte demandante, además, contienen «grave[s] error[es]», en especial, el último dictamen grafológico, puesto que no se utilizó el instrumento técnico: «video comparador espectral», el cual, advierte, era «indispensable en este tipo de dictámenes», luego, en su sentir, queda sin valor la experticia;

(iii) refiere que, al margen de lo anterior, se puede «nota[r] a simple vista» la diferencia de la rúbrica del contrato y la «impuesta en su cédula o en el poder especial»; (iv) igualmente, reprocha que no se hayan «autenticado» las firmas ante una Notaría Pública, máxime cuando el acuerdo de voluntades ponía en juego una heredad de apreciable valor económico. 6.2.1.- Al escrutar minuciosamente las piezas procesales que militan en el paginario, tenemos que la señora Edilia Fernández Burbano acudió a la audiencia de instrucción y juzgamiento a declarar sobre los hechos que conocía y le constaban sobre el tema, exponiendo que la razón de la ciencia 17 Expediente Rad. 76001-31-03-005-2020-00031, Archivo «01CuadernoPrincipal.pdf».

Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 10 de su dicho estribó en que, para ese entonces, era la representante legal de la compañía demandante y, de igual modo, estuvo presente al momento de la imposición de la firma y huella del demandado.

En su intervención18 depuso que el señor Wilmar Montaño Abella, como lo planteó en su contestación, sí fue contratado laboralmente por la sociedad Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S., en el cargo de «servicios generales», con el fin de que hiciera «rondas en los lotes [aledaños]» que estaban a cargo de la mencionada persona jurídica y así evitar que «fueran invadidos, incluido el lote 5», por tal razón y para facilitar sus labores, afirma, «se le dio la vivienda con un contrato de comodato», el cual, según asevera, el beneficiario «lo [firmó] en [su presencia]», por ello, cuando la jueza de la causa le indagó mayor información al respecto, la declarante ratificó que, en efecto, él sí colocó «la firma y huella», momento en que la declarante le explicó al demandado, por demás, «qué era el contrato de comodato», respuestas que asimismo le fueron brindadas al apoderado judicial del extremo pasivo de la contienda cuando hizo su interrogatorio.

Ahora bien, contrario a lo señalado por el recurrente, la deponente sí sabía en qué consistía naturalmente el contrato de comodato precario, cuando precisó que «es un préstamo de un bien, es igual que un contrato de arrendamiento, pero no tiene valor, no tiene canon, es un préstamo», de igual modo, indicó que, si bien «no [sabía]» dónde era el lugar en que, en ese entonces, habitaba el prestatario, también dejó en claro que ello no era determinante, pues la causa real de la convención era «que él habitara allí y pudiera desempeñar mejor sus labores, ya que debía dar las rondas por los predios para que no fueran invadidos». 6.2.1.1.- Ya en esta sede, el poderhabiente se duele que a esta declaración se le imprimió trámite de testimonio y no de interrogatorio de parte, sin tenerse en cuenta que era la «persona que firmó el contrato de comodato en representación de la parte demandante», aunque en la audiencia inicial haya insistido en su comparecencia aun como testigo19 y así haya accedido el juzgado20.

No obstante, impera precisar que, según el inciso 3° del artículo 54 del Código General del Proceso, las personas jurídicas, especie en la que se adscribe la sociedad demandante, «comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos». Luego, como en el respectivo certificado de existencia y representación legal, expedido el 06 de enero de 2023 por la Cámara de 18 Expediente Rad. 76001-31-03-005-2020-00031, Audiencia del 28 de abril de 2023, Min: 1:12:08 a 1:17:44. 19 Expediente Rad. 76001-31-03-005-2020-00031, Audiencia del 28 de marzo de 2023, Min: 2:22:38 a 2:23:24. 20 Expediente Rad. 76001-31-03-005-2020-00031, Archivo «71Acta Aud Inicial.pdf» Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 11 Comercio de Cali21, no registraba a la señora Edilia Fernández Burbano como representante legal de la parte demandante, lógicamente no podía acudir en su nombre ni comprometerla.

De hecho, según voces del artículo 194 y del inciso 3° del artículo 198 de la normatividad ibídem, solo tienen facultad de declarar como parte, absolver interrogatorio y confesar: el representante legal, gerente, administrador o cualquier otro mandatario, claro está, «mientras esté en el ejercicio de sus funciones», pudiéndose extender tales atribuciones «a hechos o actos anteriores a su representación», entonces, este medio probatorio no se ajusta a las personas que cesaron en los cargos enantes descritos, quienes, en ese orden, solo pueden servir de testigos, tal como aquí sucede.

En cualquier caso, sea declaración de parte o sea declaración de tercero, el relato está sometido a las mismas reglas de apreciación, esto es, a los criterios de la sana crítica, junto con el caudal probatorio incorporado al proceso, más aún si se tiene en cuenta que ninguna de las expresiones lanzadas tiene la entidad de ser eventualmente una confesión, al punto que tenga interés para justificar el cambio de tratamiento. 6.2.1.2.- Igualmente, el mandatario judicial del demandado reprochó que la jueza de primera instancia «nunca se pronunció» respecto de la «tacha» de sospecha que formuló, en primer lugar, por la relación laboral que actualmente hay entre la testigo y la empresa demandante y, en segundo, porque aquella estaba «leyendo» un texto acerca de lo que debía manifestar, sin que su declaración haya sido espontánea, decantándose así un «fraude».

Sobre este punto, importa memorar que este tipo de testimonios, que fueron además tachados de sospechosos22, no se rechazan in limine, sino que deben estudiarse conforme a un filtro más exigente al momento de su valoración, toda vez que, es apenas natural, las personas con algún tipo de relación de subordinación pueden llegar a asumir posiciones defensivas de los intereses de sus patronos, acudiendo así motivos de sospecha.

De hecho, tiene averiguado la jurisprudencia y la doctrina que “la ley no impide que se reciba declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquél por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha”23.

Por ello, está reservado al concepto del juez si el tercero declarante se halla en circunstancias que puedan comprometer su credibilidad, imparcialidad y deber de colaboración con la administración de justicia. 21 Expediente Rad. 76001-31-03-005-2020-00031, Archivo «66MemorialAportaCertificado.pdf» 22 Código General del Proceso, Artículo 211. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 12 de febrero de 1980, M. P. Dr. José María Esguerra Samper.

Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 12 Recientemente, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre cómo se deben abordar los testimonios que eventualmente se acusen de amañados, patentando que: “En definitiva, en el eventual caso en que se rinda un testimonio manipulado, la parte contra quien se aduzca tendrá la posibilidad de acudir a los demás medios probatorios con el propósito de contrarrestar el impacto de esa declaración testimonial en las resultas de la litis; también podrá hacer uso de los interrogatorios respectivos y de la eventual tacha de sospecha o parcialidad.

Con ello, bajo el amparo de las reglas de la sana crítica y la apreciación en conjunto de las pruebas, será el juez el que resuelva sobre la credibilidad otorgada al relato del deponente”24. En este caso, no es cierto se haya dejado de pronunciar al respecto, o que, en virtud de la tacha, habría la obligación de desechar esa declaración testifical, como absurdamente lo procura el apelante, pues, es lo cierto, la funcionaria judicial señaló, bajo su sana crítica, que «la tacha de falsedad (sic) propuesta por la parte demandada frente al testimonio de la señora Edilia Fernández Burbano no tiene asidero, como quiera que fueron ellos mismos los interesados en llamarla aquí y no se ve para nada sospechoso, simplemente, ella manifestó lo que le constaba»25.

Y es que, en la audiencia, no se observa que esté «leyendo», sino que la declarante absuelve espontáneamente las preguntas que le son formuladas, habiendo concordancia entre lo dicho a la juez y a la parte cuando interrogó, además, pese a que puede existir probabilidad que su declaración tienda a favorecer los intereses de la sociedad aquí demandante, sus múltiples asertos encuentran respaldo en los demás elementos persuasivos, siendo así su testificación objetiva, como se verá en líneas posteriores.

Con todo, es una postura contradictoria del letrado que plantee esta situación y pretenda, sin embargo, que se dé valor a ciertos pasajes totalmente cercenados y tergiversados, buscando solo favorecer tendenciosamente los intereses de su representado. 6.2.1.3.- En suma, tal medio de prueba, en primera medida, se muestra como conducente, pertinente y útil para el esclarecimiento de la controversia suscitada, al permitirnos reconstruir que el señor Wilmar Montaño Abella y la señora Edilia Fernández Burbano, en su calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S., se reunieron personalmente para materializar el objeto del contrato de comodato precario y suscribir el mismo. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9222-2023 de 13 de septiembre de 2023, M. P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Rad. 11001-02-30-000-2023-00313-01. 25 Expediente Rad. 76001-31-03-005-2020-00031, Audiencia del 28 de abril de 2023, Min: 2:55:28 a 2:55:47.

Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 13 6.2.2.- Al enjuiciamiento se incorporaron tres (3) dictámenes periciales para solventar la tacha de falsedad izada, siendo estos: dos (2) experticias grafológicas y una (1) experticia dactiloscópica, los cuales, en sentido armónico, concluyen que, tanto la rúbrica como la huella dactilar impuesta en el contrato de comodato precario, efectivamente, son del señor Wilmar Montaño Abella.

Empero, como si fuera poco, el alzadista considera que todos «contienen graves errores», en primer lugar, porque la parte demandante fue quien «les suministró de manera personal la información y los documentos para llevar a cabo los dictámenes periciales» y, en segundo lugar, en razón a que el dictamen elaborado por el perito grafólogo forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sr. Gustavo Gutiérrez Salazar, afirma, no empleó «[la] herramienta técnica indispensable para este tipo de dictámenes, denominada video comparador espectral», lo que, en su parecer, resta total credibilidad al resultado, además, cuestiona que no se aclaró «la totalidad de elementos que le permiten concluir la uniprocedencia gráfica» entre la firmas indubitada y dubitada, además, pregona que no tuvo en cuenta «las casi cien (100) firmas que le hizo llevar a cabo el juzgado» y no revela «de cuáles documentos finalmente llevó a cabo su comparación y análisis». 6.2.2.1.- Liminarmente, se precisa memorar que la prueba pericial, como al unísono lo tienen decantado tanto la jurisprudencia, la doctrina y el régimen legal vigente, es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos26, es decir aquella prueba que se realiza para aportar al proceso las máximas de la experiencia y del conocimiento que el juez no posee o puede no poseer y para facilitar la percepción y entendimiento de los hechos objeto de debate.

Ahora bien, nuestro ordenamiento procesal recaba que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas y cuando el término previsto sea insuficiente para allegarlo entonces podrá anunciarlo en el escrito respetivo y adosarlo dentro del término concedido por el juez, que en todo caso no podrá ser inferior a diez (10) días27.

En la misma línea, se tiene que, referido a la contradicción del dictamen, la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá pedir la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones28. Para el interés de esta decisión, el artículo 232 de la normatividad adjetiva civil impone perentoriamente que: «el juez apreciará el dictamen de 26 Código General del Proceso, Artículo 226. 27 Código General del Proceso, Artículo 227. 28 Código General del Proceso, Artículo 228.

Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 14 acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso».

La jurisprudencia patria, sobre esta arista, ha ilustrado que: “De esa manera, externamente, la jurisdicción del Estado responderá de forma apropiada al progreso de la ciencia. Internamente, garantizará a las partes que la solución de sus hipótesis será analizada con la mayor objetividad que el conocimiento experto puede brindar. Este es un propósito frente al cual el juez ha tenido y tendrá siempre una labor preponderante; no para suplantar la labor del versado, sino para verificar si sus explicaciones están justificadas, o dicho en otras palabras, si son fiables.

(…) La fiabilidad del conocimiento experto, llevado al proceso a través de los medios de ciencia (dictámenes, testimonios técnicos e informes, entre otros), ha sido objeto de una preocupación en el ordenamiento jurídico interno y en el derecho comparado. Más allá de las credenciales del perito, la búsqueda de dicha condición se ha centrado en cómo el juez puede evaluar racionalmente la calidad de la experticia. Examina, ante todo, la consistencia, claridad y solidez dada por la validez del método o técnica subyacente, la utilización en los hechos del caso y la ilación lógica entre los fundamentos y la conclusión resultante”29. 6.2.2.2.- Es menester destacar que la prueba pericial no surge del exclusivo conocimiento del experto sino de los hechos debidamente acreditados en el proceso y sobre los cuales el auxiliar está compelido a examinar, analizar y dar a conocer sus conclusiones de forma precisa, clara, exhaustiva y detallada, explicando a su vez los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, así como sus fundamentos técnicos, científicos o artísticos, cual lo reclama el artículo 226 de la preceptiva ibídem.

Puesto en esa tarea y para honrar el encargo es apenas obvio que el auxiliar de la justicia examine todas las pruebas recaudadas, entre ellas, como es de esperar, la documentales allegadas por las partes. Además, no puede perderse de vista el canon 244 en tanto dispone que: «los documentos públicos o privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso». 6.2.2.3.- Resáltese que la documentación incorporada por la sociedad demandante, excepto el contrato de comodato precario, no mereció glosa 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5186-2020 del 18 de diciembre de 2020, M. P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.

Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 15 alguna de parte del demandado, por lo que válidamente podía y debía ser estimada no solo por la judicatura sino por el auxiliar de la justicia. Así la cosas, el cuestionamiento genérico lanzado ahora sobre su contenido se revela abiertamente improcedente.

Por lo demás, la parte demandada para el buen suceso de sus excepciones asumía una carga probatoria, atendido aquel aforismo: reus in excipiendo fit actor, esto es, que el demandado es actor en la excepción, que, por su desidia, luce completamente incumplida. En efecto, esa parte bien podía aportar otro dictamen pericial para detractar o parangonar con el aducido por el demandante, pero se abstuvo de hacerlo.

Aunque se controvirtió el dictamen por medio de un exhaustivo interrogatorio al perito, con el cual se pretendió derruir las conclusiones de la experticia, el objeto de estudio, en efecto, era altamente especializado, por lo que debió aportar otra experticia como lo exige la norma adjetiva, pero no hubo siquiera un connato probatorio en tal sentido, dejando su defensa librada a la suerte de los demás medios de convicción actuantes, para que ahora, en un ejercicio puramente dialéctico o retórico, pretenda demoler su contenido. 6.2.2.4.- Con todo, al disponernos a indagar sobre los argumentos del inconforme y, específicamente, sobre la rendición de los dictámenes periciales, se advierte que los mismos gozan del mérito persuasivo para el que fueron procurados, sin que pueda restárseles credibilidad, en conformidad con las observaciones anotadas. 6.2.2.4.1.- Previamente, no habrá lugar a profundizar sobre el dictamen dactiloscópico que realizó el señor Luis Vicente Rosero Bastidas30, puesto que, pese al esfuerzo del apoderado de la parte demandante por aportar dicha prueba y ejercer su contradicción en el trámite de tacha de falsedad, el señor Wilmar Montaño Abella, luego de que la jueza le preguntara si impuso «la huella en una hoja en blanco»31, en forma por demás expresa, consciente y libre, le respondió que: «sí señora juez, yo la puse sobre una línea negra que me la entregó Edilia, ella me entregó esa hoja y me dijo que ‘póngala que yo le termino de hacer los papeles y ya’, y yo pues realmente sí estaba un poco enojado porque con injusta causa me echaron, que porque yo había sido un delincuente, entonces yo llegué y le puse su huella y salí me fui, hasta ahí llegó todo»32, volviendo después a ratificar ese aserto cuando dijo que «sobre esa línea puse mi huella»33, lo que es admitido por el apelante. 30 Expediente Rad. 76001-31-03-005-2020-00031, Archivo «36DictamenDactaloscopico.pdf» 31 Expediente Rad. 76001-31-03-005-2020-00031, Audiencia del 28 de marzo de 2023, Min: 1:43:46 a 1:43:48. 32 Expediente Rad. 76001-31-03-005-2020-00031, Audiencia del 28 de marzo de 2023, Min: 1:43:49 a 1:44:12. 33 Expediente Rad. 76001-31-03-005-2020-00031, Audiencia del 28 de marzo de 2023, Min: 1:51:13 a 1:51:15.

Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 16 Por la dinámica misma de los hechos, era totalmente inútil la argumentación impugnativa del profesional del derecho, claro está, ante la contundencia probatoria, en especial, al haber allanamiento del demandado sobre el hecho, donde ya era una verdad absoluta que la marca dactilar contenida en el contrato sí proviene de él, entonces, esta arenga se observa temeraria, forzando a un desgaste injustificado del aparato judicial. 6.2.2.4.2.- En lo que respecta al dictamen grafológico elaborado por el señor Rody Ordoñez Chauza34, este, tras analizar los hallazgos y emplear su metodología investigativa, concluyó que «las firmas a nombre del señor Wilmar Montaño Abella, que aparece en el contrato de comodato precario entre Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S., como comodante[,] determinada como firma dubitada se identifica en su desenvolvimiento caligráfico con la firmas aportadas para comparación determinadas como indubitadas».

Se avizora que, para realizar lo de su cargo, el 28 de octubre de 2022 compareció ante la secretaría del juzgado «para llevar la toma de muestras de la prueba ordenada en el numeral 1.5 del auto del 12 de octubre del año [2012]», donde se le «[facilitó] el expediente físico para los fines pertinentes»35. Asimismo, en audiencia refirió el encargado que: «los documentos indubitados son aportados por la defensa, quienes son los que [le] contratan para hacer el análisis»36 y, luego, aclaró que, en su concepto, la defensa era presidida por el apoderado judicial de la parte demandante.

No hay discusión que el recinto judicial permitió el acceso al folio que fue objeto de tacha de falsedad y que la parte demandante entregó toda la documentación indubitada, es decir, la que no es puesta en duda y que confronta la que sí, para la realización del informe grafológico, empero, ello por sí solo no obsta para que sea desacreditado el mismo, teniendo en cuenta que se basó, entre otros, en documentos que lejos de ser infirmados o detractados se presumen auténticos, incluso, algunos de carácter oficial, encontrándose una acta de audiencia expedida por la Inspección de Policía asignada al corregimiento: «Golondrinas» de esta ciudad y el registro civil de nacimiento con indicativo serial: «55735266», por lo que no hay lugar a restarle fiabilidad al estudio como lo quiere hacer ver el impugnante.

Y es que, si el dictamen es aportado por una de las partes, es apenas lógico que sea ella quien suministre todos los insumos necesarios para que se lleve a cabo su práctica. 6.2.2.4.3.- Concernido al dictamen grafológico que hizo el señor Gustavo Gutiérrez Salazar, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y 34 Expediente Rad. 76001-31-03-005-2020-00031, Archivo «31MemorialDictamen.pdf». 35 Expediente Rad. 76001-31-03-005-2020-00031, Archivo «21ComparecenciaPeritosPruebaDte.pdf». 36 Expediente Rad. 76001-31-03-005-2020-00031, Audiencia del 28 de marzo de 2023, Min: 16:45 a 1:43:24.

Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 17 Ciencias Forenses37, solicitado por la parte demandada, este arrojó a modo de conclusión que «las muestras de firmas auténticas del señor Wilmar Montaño Abella ofrecen uniprocedencia gráfica con la firma del comodatario que exhibe la hoja 6 del contrato de comodato precario del 1 de enero de 2018», luego de emplear el método «DG-M-PET-23», usar los instrumentos: «lupa, marca: flash magnifier, modelo: M-100 10X, serial: SIN» y «otros, marca: regula, modelo: 1019.01, serial: equipo compacto con luz IR y UV», y analizar los documentos que eran originales, coetáneos y similares.

Antes de realizar el análisis, la entidad especializada había advertido que, en orden a hacer el estudio grafológico, requería que le fuesen «[aportadas] abundantes muestras de firmas auténticas del señor Wilmar Montaño Abella, entre ellas, múltiples documentos originales (no copias ni fotocopias) que él haya suscrito en el 2018 o años anteriores», entre otras «similares a las del contrato de comodato: con bolígrafo, en papel con líneas y que sean ilegibles como figura en dicho documento sin que se le muestre el mismo al momento de las muestras»38.

En tal cometido, el 24 de marzo de 2023, se llevó a cabo ante el despacho la «toma de firmas posición sentado»39 del señor Wilmar Montaño Abella, con un total de dieciséis (16) folios, las cuales, a simple vista, eran de un estilo diferente a la tachada, de igual modo, el poderhabiente del bando demandado aportó los respectivos «documentos personales firmados por [su poderdante]»40, aunque ellos en su mayoría datan del año 2020 en adelante.

Las anteriores muestras indubitadas, en efecto, fueron tenidas en cuenta en la peritación, cuando el experto las enumeró así: «1. muestras de firmas ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en dieciséis (16) folios oficio», «2. fotocopia de acta de instalación de posteadura y retenida del 20 de marzo de 2021», «3. contrato de compraventa de bien inmueble del 2021-01-18», «4. poder especial al abogado Nelson Javier Ríos Astaiza, del 2020-07-13» y «16. contrato de arrendamiento de bien inmueble (lote de terreno área 400m2), del 12 de diciembre de 2018», sin echar de menos otras que ya obraban en la foliatura y que fueron previamente aducidas por el extremo demandante.

Ya en audiencia, el perito aclaró la razón por las que en el estudio no fueron comparadas dichas piezas y recurrió a las demás41, al aludir que: las «muestras tomadas directamente por el despacho judicial», como también el «poder otorgado a un abogado», afirma, «no eran suficientes, 37 Expediente Rad. 76001-31-03-005-2020-00031, Archivo «72.InformePericialMedicinaLegal.pdf». 38 Expediente Rad. 76001-31-03-005-2020-00031, Archivo «56MemorialRespuestaOficioCostoPericia.pdf». 39 Expediente Rad. 76001-31-03-005-2020-00031, Archivo «61RecepcionMuestraCaligrafica.pdf». 40 Expediente Rad. 76001-31-03-005-2020-00031, Archivo «66DocumentosParaPruebaPericial.pdf». 41 Expediente Rad. 76001-31-03-005-2020-00031, Audiencia del 28 de abril de 2023, Min: 29:08 a 31:21.

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De igual modo, precisó que, en su momento, aquellos pliegos «sí se tuvieron en cuenta, mas no en el análisis propiamente, reviso, pero no son para la conclusión definitiva, como sí sirvió el material extraproceso original y coetáneo con la firma cuestionada». También brindó explicación sobre el porqué no registró el instrumento «video comparador espectral» en el proyecto y si el mismo era indispensable para concluir que la firma dubitada era original, indicando que «sí fue utilizado para este caso»42 pese a que no quedó contenido en el informe, por lo demás, «[su] resultado no [era] necesario»43 para el objeto de la investigación, pero que, en todo caso, sí pudo determinar que la firma sí provenía de un bolígrafo y, por ende, era autógrafa, es decir elaborada manualmente con un instrumento de escritura. 6.2.2.5.- Por consiguiente, los medios de prueba anteriores, especializados en materias de dactiloscopia y grafología, se ofrecen sólidos, claros, exhaustivos, precisos y de buena calidad, también se puede observar que todos los peritos son idóneos, pues sus estudios y experiencias laborales los avalan, aunado a que comparecieron a la audiencia a rendir su correspondiente dictamen y resolver todos los cuestionamientos formulados.

En esa medida, se debe tener como cierto que el autógrafo y la huella dactiloscópica que el señor Wilmar Montaño Abella impuso en el contrato de comodato precario, no son falsas, sino que son verdaderas y provienen de su autoría. 6.2.2.6.- Aun cuando en el hipotético e improbable caso se dejaran sin validez dichos medios persuasivos, esta circunstancia no alteraría la 42 Expediente Rad. 76001-31-03-005-2020-00031, Audiencia del 28 de abril de 2023, Min: 25:11 a 25:13. 43 Expediente Rad. 76001-31-03-005-2020-00031, Audiencia del 28 de abril de 2023, Min: 27:12 a 27:14.

Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 19 conclusión sobre la efectiva y real celebración del contrato motejado, pues, en primer lugar, no hay prueba de su falsedad o desconocimiento44, por manera que pervive la presunción de autenticidad del documento45, en segundo lugar, la prueba recaudada, como es el caso del testimonio ya analizado de la señora Edilia Fernández Burbano, entre otros, corrobora fehacientemente que sí hubo suscripción del contrato por parte del señor Wilmar Montaño Abella. 6.2.3.- Por otro lado, pregona el disidente que, con independencia de la prueba técnica y científica practicada, el juzgado pasa por alto «la gran diferencia que se nota a simple vista» de la firma cuestionada con la que aparece en la cédula de ciudadanía y en el poder especial otorgado para la defensa de este proceso.

Sin embargo, el último de los dictámenes periciales ya decantó en forma amplia la razón por la que no era viable la confrontación con la firma de otorgamiento de postulación, además, allí el interesado no incorporó la cédula de ciudadanía, por lo demás, el cotejo46 con la firma habida en ese documento de identidad no fue decretada y, por ende, practicada, no siendo viable el análisis en los términos procurados.

Incluso, de haberse surtido esto último, no tendría asimismo el peso suficiente para demeritar las demás probanzas y aquilatar la falsedad endilgada. Para abundar en razones la experiencia nos indica que la firma impuesta en la cédula de ciudadanía no siempre se mantiene en el tiempo, pues ella puede variar con el paso de los años, no por otra razón los expertos analizan los documentos que sean coetáneos, circunstancia que aquí sucede, donde la fecha de expedición de tal credencial es del 30 de enero de 200347, es decir, aproximadamente quince (15) años con antelación a la firma del contrato de comodato precario. 6.2.4.- En otra disertación, se echa de menos que las firmas no fueron «autenticadas» ante Notaría Pública, práctica que, en sentir del censor, deviene indispensable al tratarse de un contrato que tenía de por medio un bien inmueble de un considerable valor económico, infiriéndose, de tal alegato, que sin tal reconocimiento no era posible materializarse el préstamo de uso.

Valga señalar que, según las reglas generales de las obligaciones y de los contratos, previstos al inicio del Libro Cuarto del Código Civil, como condiciones formales exigidas para su validez, se considera un acto jurídico solemne «cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto 44 Código General del Proceso, Artículo 270. 45 Código General del Proceso, Artículo 244, Inciso 2°. 46 Código General del Proceso, Artículo 273. 47 Expediente Rad. 76001-31-03-005-2020-00031, Archivo «01CuadernoPrincipal.pdf», Pág. No. 98.

Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 20 civil»48, al paso que es consensual «cuando se perfecciona por el solo consentimiento»49 entre los contratantes. Al leer con atención el articulado que regula el comodato o préstamo de uso50, solo se requiere que las partes acuerden la especie de bien mueble o inmueble a entregar gratuitamente para que se haga uso de ella y la restitución de la misma una vez terminado el uso, claro está, su validez depende de que haya una entrega real de la cosa, mas no hay formalidad sacramental alguna para su perfeccionamiento o eficacia jurídica, así las cosas, no se exige que, cuando se realice discrecionalmente por escrito, haya de autenticarse, presentarse personalmente, o reconocerse las firmas, y, ante la ausencia de ello, no debe presumirse de modo heterodoxo que hay irregularidad en las firmas y huellas.

Memórese que el ordenamiento procesal en vigor presume la autenticidad de los documentos, públicos o privados, que se presenten, incluso, con independencia de si son allegados en original o en copia, salvo prueba de que hay falsedad51, así, de no haberla, la valoración solo se debe enfocar en lo que dicha documentación se incorpora o lo que puede llegar a representar, que no reparar sobre una formalidad innecesaria, como lo es la diligencia de autenticación, la cual, al día de hoy y por regla general, se ofrece anodina. 6.2.5.- Ahora, según voces de los artículos 241 y 280 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto por la vinculante jurisprudencia nacional52, se impone al juez que, al momento de motivar la sentencia, califique la conducta procesal de las partes y de allí deduzca indicios, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en la actuación. En ese orden de ideas, el juzgador puede establecer inferencias por conductas positivas y negativas que rayen con el buen desenvolvimiento del proceso.

En efecto, esta Sala observa que, en el presente asunto, hay una serie de contradicciones y coartadas que no se ajustan al deber de buena fe y lealtad procesal que deben presidir el decurso procesal, como debate civilizado que es, pues se advierte un comportamiento avieso que no se puede soslayar y, por tanto, entraña un indicio negativo a los intereses del extremo pasivo, como pasa a verse a continuación. 6.2.5.1.- Ha exigido el censor, impropiamente, que no se le imprima valor suasorio al testimonio de la señora Edilia Fernández Burbano, fustigando que debió comparecer como representante legal de la parte demandante y, 48 Código Civil, Artículo 1500. 49 Ibídem. 50 Código Civil, Artículo 2200 y siguientes. 51 Código General del Proceso, Artículo 244. 52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC720-2021 del 04 de febrero de 2021, M. P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Rad. 11001-02-03-000-2021-00042-00 Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 21 a su vez, que había de prosperar la tacha de sospecha que formuló en su contra, no obstante, considera que debe tenerse como probado, en una forma sesgada y tergiversada, que ella «[desconocía] el motivo» de la suscripción del mencionado contrato, lo que evidentemente no es cierto. 6.2.5.2.- Como ya se reseñó, el proceder que causa perplejidad, es aquel que, desde el principio, alegó con vehemencia que la huella dactilar impuesta en el contrato de comodato precario era falsa, lo que forzó a su contraparte a que rindiera las explicaciones del caso y confeccionara un dictamen dactiloscópico que, pese a que demostró la veracidad de esa imposición, no tuvo mayor contradicción. Luego, tras oír la rendición de ese dictamen, el señor Wilmar Montaño Abella, en el interrogatorio de parte, modificó por completo su versión al exponer que sí era su huella dactilar, empero, que la impuso sobre un documento en blanco, sobre el cual, supuestamente, no se había impreso el contrato referido, sino que, advierte, era un signo de aceptación para finiquitar el contrato laboral que tenía, en ese entonces, con la sociedad Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S., hipótesis novedosa, ayuna de réplica, con la que pretendió que la jurisdicción resolviera la problemática con otros contornos por demás extemporáneos. 6.2.5.3.- Pese al evidente mérito demostrativo de los dictámenes periciales, emprendió su ataque meramente retórico con relación a aspectos puramente accidentales, queriendo así anonadar todos los hallazgos, marginando que, en primer lugar, ya se había confesado el hecho que se proponía demostrar con el examen dactiloscópico, en segundo lugar, el examen grafológico que aportó la parte demandante se realizó con documentación idónea y, en tercer lugar, el examen grafológico que más cuestionó, aunque no fue precisamente aportado bajo las previsiones adjetivas, sí se decretó a solicitud suya, como lo contiene la contestación de la demanda53 y el auto que decreta pruebas54, además, lanzó objeciones por una situación para la cual no estaba destinada la prueba. 6.2.5.4.- En general, la parte apelante ha elevado varios reparos que no fueron materia de contradicción en la instancia, así como otros que se oponen o excluyen entre sí (verbi gratia, alegar posesión efectiva sobre el bien inmueble al margen de que ya reconoció dominio ajeno), los cuales resultan extraños en la búsqueda del restablecimiento del orden jurídico. 6.2.5.5.- Así pues, aunque de forma indirecta, se infiere de la conducta procesal de la parte demandada que ha desatendido el postulado de buena fe y lealtad en el proceso, en especial, en la labor probatoria del hecho atinente a la imposición de firma autógrafa y huella dactilar del señor Wilmar Montaño Abella, constituyendo tal comportamiento un indicio en 53 Expediente Rad. 76001-31-03-005-2020-00031, Archivo «01CuadernoPrincipal.pdf», Pág. No. 59 a 70. 54 Expediente Rad. 76001-31-03-005-2020-00031, Archivo «14.Auto de Pruebas (1).pdf».

Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 22 su contra, que ante la contundencia probatoria de los demás medios adosados, no hace más que refrendar la conclusión a la que arribó la judicatura. 6.2.6.- Bajo ese contexto, el contendiente no logró probar que el contrato de comodato precario estuviere revestido de falsedad material, antes bien, el caudal probatorio es unívoco de que el comodatario sí suscribió el mismo, por lo tanto, tiene existencia, validez y eficacia. Entonces, este conjunto de reparos está llamado al fracaso. 6.3.- Aunque lo anterior es más que suficiente para sellar la suerte adversa de la alzada, habrán de desestimarse los demás reparos del convocado relativos a que el contrato de comodato precario ideológicamente no atiende la realidad.

Las argumentaciones, en lo medular, gravitan en que: (i) aunque sí hay firma y huella dactilar, esto se hizo sobre «un documento en blanco» que no tenía inserto el contenido del contrato en referencia y que «[desconocía] de qué se traba dicho documento», lo que resulta, en su entender, plenamente demostrado con el «interrogatorio de parte» del demandado;

(ii) es «una grave contradicción» que, entre las mismas partes, se haya suscrito un contrato civil y un contrato laboral en la misma fecha, donde se paga un salario e, igualmente, se concede el uso de una vivienda; (iii) el 01 de enero es un día que «por lo general nadie trabaja o nadie estaría dispuesto a firmar un contrato»; (iv) y, en últimas, se encuentra en posesión real y material del bien inmueble desde el 01 de diciembre de 2014, por lo que es un «absurdo» aceptar el comodato precario, sin que se haya valorado la prueba testimonial que dio cuenta de ello. 6.3.1.- En cuanto al primero de los ítems, se advierte una discordancia dialéctica entre los hechos planteados en réplica y lo que declaró la parte convocada en el estrado, pues, desde un principio, la antítesis consistió en que la firma manuscrita y la huella dactilar estaban adulteradas, después, cuando se acreditó que aquellas sí correspondían al señor Wilmar Montaño Abella, este cambió sustancialmente su hipótesis defensiva, aduciendo que los signos de autoría sí fueron puestos en un documento sin contenido alguno, que no al pie de un contrato de comodato precario. 6.3.1.1.- De cualquier manera, de acogerse esta última hipótesis, la declaración de parte per se no puede sustentar la veracidad de un hecho, como lo afirma el impugnante, en tanto que se estaría dando fuerza demostrativa a una simple manifestación retórica, en franca contradicción con los demás elementos de convicción que se acopiaron y en desmedro de caros principios que gobiernan el derecho probatorio, como la apreciación conjunta de la prueba.

Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 23 Ciertamente, es lugar común afirmar que, de modo general, no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados.

La jurisprudencia ha decantado que las declaraciones de las partes alcanzan relevancia, sólo en la medida en que: “[El] declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”55 (Aunque tal aforismo ya no resulte del todo aplicable en el vigente ordenamiento procesal).

Por manera que la declaración rendida por el señor Wilmar Montaño Abella, como tal, no tiene la virtualidad de acreditar fehacientemente que signó un «documento en blanco», por lo que debió acrisolar ese hecho por otros medios de prueba que estaba llamado a recaudar y presentar, teniendo en cuenta que a la parte interesada le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen56. 6.3.1.2.- Es más, tal afirmación raya con los datos que reposan en la página donde se encuentra la firma manuscrita y la huella dactilar, la cual, si bien no contienen el clausulado de la convención y está casi vacío, también lo es que, según las antefirmas, la sociedad Inversiones Independientes Siglo XXI actuaba como «comodante» y el señor Wilmar Montaño Abella estaba designado como «comodatario»57, siendo ello indicativo que se estaba refiriendo al contrato de comodato precario. 6.3.1.3.- Tampoco es de recibo que afirme que «[desconocía] de qué se trataba dicho documento», pues, según la declaración testimonial de la señora Edilia Fernández Burbano, quien fungía como representante legal de la persona jurídica demandante, al beneficiario se le informó «qué era el contrato de comodato», además, no es lógico que imponga su aceptación sobre una calidad que no conoce, soslayando los elementales deberes de diligencia, cuidado y sagacidad en la celebración de acuerdos contractuales, y pretendiendo desconocer sus actos propios y, de paso, la confianza legítima depositada inveteradamente en la declaración de voluntad. 55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 03 de septiembre de 1994, M. P. Dr. Héctor Marín Naranjo, Rad. 3979. 56 Código General del Proceso, Artículo 167. 57 Expediente Rad. 76001-31-03-005-2020-00031, Archivo «01CuadernoPrincipal.pdf», Págs.

Nos. 21 a 26. Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 24 Sobre el punto, importa memorar que nuestro Tribunal de Casación ha indicado que: «los antecedentes conductuales crean situaciones jurídicas que devienen como referentes a observar frente a actuaciones presentes y futuras, de similar textura fáctica y jurídica, no pudiendo sustraerse caprichosamente de sus efectos» luego, «asumir posiciones diversas y contradictorias respecto de los mismos aspectos fácticos y los mismos intereses económicos, puede constituir, y suele serlo, un acto contrario a los fundamentos de la buena fe y a la coherencia jurídica exigida a cualquier contratante»58, tal es el fundamento y génesis del principio venire factum proprium non valet, esto es, que a nadie le es permitido ir contra sus propios actos, el cual, por sus particularidades en este evento guarda estrecha relación con el postulado nemo auditur propriam turpitudinem allegans, conforme al cual nadie puede sacar provecho de su propia torpeza.

Por ello, luce del todo improcedente que, aun cuando haya sido negligente y descuidado, el señor Wilmar Montaño Abella haya suscrito el documento, sin embargo, ahora se resista a aceptar que lo hizo para perfeccionar un contrato de comodato precario sobre un bien inmueble, infidelidad a la voluntad que no acompasa con los principios de confianza legítima y respeto por el acto propio, como se itera. 6.3.1.4.- De esa manera, este particular no tiene la contundencia de enervar el acto negocial celebrado entre la sociedad Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. y el señor Wilmar Montaño Abella. 6.3.2.- A su turno, el apelante estima que es una «grave contradicción» que el 01 de enero de 2018 se hayan suscrito dos contratos, uno laboral y otro civil, al igual que en ese día «por lo general nadie trabaja o nadie estaría dispuesto a firmar un contrato», entonces, en tal sentir, considera que el contrato demandado no obedece a la verdad. 6.3.2.1.- En atención a la primera arista, de entrada, valga señalar que no hay incompatibilidad legal sobre la celebración de un contrato individual de trabajo y, a la par, un contrato de comodato precario.

De hecho, aducir en forma vehemente que una determinada actuación material o formal no puede realizarse, sin que exista disposición que así lo prevea, desconoce abiertamente el principio liberal y en el que se apoyan ciertas teorías contemporáneas de lógica jurídica, consagrado en el brocárdico: permissum videtur id omne quod non prohibitur, según el cual: “lo que no está expresamente prohibido está [jurídicamente] permitido”, vigente en el ordenamiento jurídico colombiano. 58 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de enero de 2011, M. P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Exp. 025 2001 00457 01 Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 25 Antes bien, si al trabajador se le impuso como labor realizar «rondas en los lotes» del sector, con el fin de evitar que fueran invadidos los mismos, resulta lógico y elemental que se provea una casa de habitación próxima donde puede realizar con mayor facilidad el servicio personal encomendado, tal como lo relató la entonces representante legal de la sociedad Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S., por lo tanto, no hay una «grave contradicción». 6.3.2.2.- Igualmente, no hay prohibición legal de que, en un día inhábil, como lo es el primer día del año calendario, se pueda celebrar un contrato de naturaleza civil, por el contrario, en virtud de los principios de autonomía y libertad contractual59, las partes pueden libremente definir desde cuándo entra en vigencia la relación sinalagmática.

Sostener que «por lo general nadie trabaja o nadie estaría dispuesto a firmar un contrato» ese día, no es más que una apreciación subjetiva que cae en el vacío, puesto que, además de que no hay posibilidad de probar ese aserto, según la experiencia, existe un gran número de personas que trabajan ocasionalmente los días festivos o dominicales, en especial, cuando el cargo ocupado no sea susceptible de interrupción, sin perjuicio de que, por ser día de descanso obligatorio, pueda exigir los recargos correspondientes o una jornada compensatoria.

Así, nada obsta para que se lleven a cabo interacciones cotidianas interpersonales que resulten en el perfeccionamiento de un contrato. 6.3.3.- Otro ensayo de la parte apelante se concita a que es un «absurdo» que el señor Wilmar Montaño Abella se avenga a un contrato de mera tenencia de un bien inmueble, mientras se encontraba en posesión real y material sobre el mismo desde el 01 de diciembre de 2014, como dan cuenta, afirma, los testimonios de los señores Luis Carlos Jiménez, Julio César Lozano Carabalí y Jairo Alonso Zapata Serrano. A estas alturas, es de recordarse que, quien ha reconocido dominio ajeno y, por ende, que la relación con el bien inmueble es de «mera tenencia», ya no puede sin más trocarse en poseedor60, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía a quien fungía como su titular y, simultáneamente, ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquel, en lo que se ha dado en llamar «interversión del título»61, para ello, la prueba ofrecida debe ser concluyente, sólida, rotunda, que no ofrezca dudas, sin porosidades, como lo tiene sentado la jurisprudencia patria.

Sobre el particular, la línea jurisprudencial ha predicado que: 59 Código Civil, Artículos 1495 y 1602. 60 Código Civil, Artículo 777. 61 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 15 de septiembre de 1983, reiterada en sentencia del 16 de marzo de marzo de 1998, M. P. Dr. Nicolás Bechara. Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 26 “[Puede] ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia. (…) empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente.”62 (Negrillas de esta corporación). 6.3.3.1.- Atendiendo ese marco contextual, el señor Wilmar Montaño Abella, al suscribir el contrato de comodato precario sobre el predio en cuestión, inequívocamente reconoció dominio ajeno a partir del 01 de enero de 2018, por lo tanto, los medios persuasivos que trajo a juicio, con diana a demostrar que la posesión real y material inició el 01 de diciembre de 2014, quedan desprovistos de mérito.

Ahora bien, no es cierto que en este proceso restitutorio esté vedado alegar actos de posesión, como erradamente lo refiere la jueza de instancia, pues, de acuerdo a cada caso, se puede haber adquirido el derecho a que prescriba adquisitivamente el dominio de un feudo y, en ese orden, el antes comodatario se torna en actual señor y dueño, impidiendo así la restitución procurada.

Empero, de cualquier manera, en este caso no hay siquiera esfuerzo argumentativo sobre la eventual mutación de una condición de tenedor a poseedor y desde cuándo se presentó, y cómo debe protegerse esta a la luz del derecho sustancial. 6.3.4.- Lo que resulta verdadero, es que hay una libre y espontánea manifestación de voluntad que no da lugar a invalidar el consentimiento u otro requisito de conformación para la validez y efectividad del contrato de comodato precario63.

Por consiguiente, siendo el contrato legalmente 62 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de agosto de 2017, M. P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 63 Código Civil, 1502. Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 27 celebrado, su contenido es imperativo y vinculante para los contratantes, como lo consagra el aforismo pacta sunt servanda, sin que pueda ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales64.

A propósito, afirmó la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia que: “Tal es la inteligencia genuina de la autonomía privada, o sea, la libertad y poder atribuido por el ordenamiento al sujeto iuris para celebrar el contrato, cuyo efecto cardinal, primario o existencial es su vinculatoriedad, atadura u obligación legal de cumplirlo, sin que, en línea de principio, quienes lo celebran puedan sustraerse unilateralmente (…) la fuerza normativa de todo contrato consagrada en los artículos 1602 del Código Civil (artículo 1134, Code civil Français) y 871 del Código de Comercio (artículo 1372, Codice Civile it), genera para las partes el deber legal de cumplimiento, ya espontáneo, ora forzado (artículos 1535, 1551, 1603, Código Civil), y la imposibilidad de aniquilarlo por acto unilateral”65. 6.3.5.- En suma, no hay visos que puedan afectar el contrato de comodato precario, su contenido es verdadero y, en tal virtud, resulta obligatorio para todas las partes que allí concurrieron, por modo que estos cargos no se abren paso. 6.4.- Siguiendo la exposición, puede que en el contenido de los reparos y su sustentación haya algún medio probatorio cuya asunción y valoración disintió el apelante y sobre el cual no se haya hecho un análisis profundo, o que no se haya dado un pronunciamiento amplio sobre la «falta de voluntad y el consentimiento» del señor Wilmar Montaño Abella, así como «el objeto y causa del contrato de comodato precario», donde por demás el recurrente no hizo el desarrollo argumentativo que demanda el proceso dialéctico en este grado jurisdiccional, amén que, al haberse decantado que la sociedad comodante sí tenía potestad para exigir la restitución, probarse con certeza que no había falsedad material, que tanto la rúbrica como la huella dactilar se correspondían efectivamente con la del comodatario, y encontrarse que el acto negocial fue celebrado en legal forma, por ello, que existe, que es válido y que goza de eficacia, la conclusión seguiría inalterable y, por ello, tornaría inocuo otros estudios adicionales. 7.- Colofón de lo expuesto, la argumentación brindada en la sentencia a quo sale indemne de los ataques lanzados, por lo tanto, se impone su confirmación, desde luego, con la consecuente condenación en costas a cargo del recurrente Wilmar Montaño Abella, en conformidad con el numeral 3° de artículo 365 de la normativa adjetiva civil. 64 Código Civil, 1602. 65 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de agosto de 2011, M.P. William Namén Vargas.

Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 28 En razón y mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Condenar en costas de la instancia al recurrente. Inclúyase en la liquidación la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Devolver el expediente a la oficina de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HOMERO MORA INSUASTY HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ