Micelio

SENTENCIA APROBADA POR ACTA # 54-2023 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 760013103004201700023-01 (5050)

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julián Alberto Villegas Perea

Fecha: 2023-10-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. EDIFICIO ELECTRA P.H \ DEMANDADO: Suj. MÓNICA ASTRID QUIÑONES MUÑOZ Y OTROS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Rad. Única Nal: 76001-31-03-004-2017-00023-01 Radicación interna: 5050 Proceso: Ejecutivo Demandante: Edificio Electra P.H. Demandado: Mónica Astrid Quiñones Muñoz y otros Procedencia: Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación Sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2.023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 54-2023 de Sala virtual de la fecha. 1.

INTRODUCCIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia No. 147 del 31 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI que declaró probada la excepción de “prescripción extintiva de la obligación” formulada por los demandados, y condenó parcialmente en costas a la demandada.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1.

HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz 2 2.1.1.1 Actuando mediante apoderado judicial, el EDIFICIO ELECTRA PROPIEDAD HORIZONTAL, formuló demanda ejecutiva en contra de LOURDES MUÑOZ MUÑOZ, TULIA INGRID QUIÑONEZ MUÑOZ, SANDRA XIMENA QUIÑÓNEZ MUÑOZ, MÓNICA ASTRID QUIÑONEZ MUÑOZ, MARJORY LORENA QUIÑONEZ MUÑOZ, OSCAR SALVATORE GRAMMATICO y SEBASTIÁN RAMIRO GIL QUIÑONEZ, a fin de que, previo el trámite de un proceso ejecutivo se ordene el pago a su favor de las cuotas de administración de los apartamentos 306, 406, 504, 505, 706, 1002, 1003 integrantes de la copropiedad, vencidas desde septiembre del año 2003 a diciembre de 2016, y las que se sigan causando con posterioridad a la demanda, junto con los intereses de mora a los que hubiere lugar. 2.1.2 En la demanda 2.1.2.1 Mediante Resolución No. 416102105752012 del 8 de mayo de 2012 se inscribió ante la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad del Municipio de Cali – Valle en calidad de Administrador y representante legal del Edificio Electra Propiedad Horizontal al señor MARIO ALBERTO RIVERA GONZÁLEZ. 2.1.2.2 A la fecha los demandados, LOURDES MUÑOZ MUÑOZ, TULIA INGRID QUIÑONEZ MUÑOZ, SANDRA XIMENA QUIÑÓNEZ MUÑOZ, MÓNICA ASTRID QUIÑONEZ MUÑOZ, MARJORY LORENA QUIÑONEZ MUÑOZ, OSCAR SALVATORE GRAMMATICO MUÑOZ y SEBASTIÁN RAMIRO GIL QUIÑONEZ en calidad de propietarios de los apartamentos 306, 406, 504, 505, 706, 1002, 1003 integrantes del Edificio Electra P.H. se encuentran en mora y no han efectuado pago alguno de las cuotas de administración desde el mes de septiembre de 2003 hasta la fecha.

Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz 3 2.1.2.3 Que el representante legal de la Copropiedad Edificio Electra P.H. está facultado para certificar las obligaciones de las unidades que integran la copropiedad y que se encuentran pendientes de pago. 2.1.2.4 A la fecha de presentación de la demanda los demandados adeudan: “Apto 306.

Vr Cuota de Administración vencidas desde septiembre de 2003 a diciembre de 2016 por valor de $9.221.500, e intereses de mora sobre saldo $6.837.512. Apto 406. Vr Cuotas de Administración vencidas desde septiembre de 2003 a diciembre de 2016 por valor de $9.221.500, e intereses de mora sobre saldo $6.854.162. Apto 504. Vr Cuotas de Administración vencidas desde septiembre de 2003 a diciembre de 2016 por valor de $9.257.500, e intereses de mora sobre saldo $7.040.662 Apto 505.

Vr Cuotas de Administración vencidas desde septiembre de 2003 a diciembre de 2016 por valor de $9.223.500, e intereses de mora sobre saldo $6.840.392 Apto 706. Vr Cuotas de Administración vencidas desde septiembre de 2003 a diciembre de 2016 por valor de $9.221.500, e intereses de mora sobre saldo $6.837.512 Apto 1002. Vr Cuotas de Administración vencidas desde septiembre de 2003 a diciembre de 2016 por valor de $9.266.500, e intereses de mora sobre saldo $6.903.872 Apto 1003.

Vr Cuotas de Administración vencidas desde septiembre de 2003 a diciembre de 2016 por valor de $9.799.500, e intereses de mora sobre saldo $6.485.735. Total, adeudado por cuotas de administración de septiembre 2003 a diciembre de 2016: $65.211.500 Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz 4 Total, Adeudado por intereses de mora acumulados de septiembre de 2003 a diciembre de 2016: $49.799.847 Total: $115.113.470” 2.1.3 En el desarrollo procesal 2.1.3.1 Notificados en debida forma, la demandada MÓNICA ASTRID QUIÑONEZ MUÑOZ, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: “EL TÍTULO EJECUTIVO CREADO POR LA PARTE DEMANDANTE ES FALSO.

FUE CREADO SOBRE HECHOS FALSOS. NO ES CIERTO QUE SE DEBAN LAS SUMAS CONTENIDAS EN LA CERTIFICACIÓN FALSA” y “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN PRESUNTA” Señala que el señor MARIO ALBERTO RIVERA GONZÁLEZ no es el actual administrador de la copropiedad demandante y con ello que la certificación de deuda por él expedida resulta “falsa”, pues éste “renunció a su cargo el 19 de enero de 2017”, autenticó el poder el 31 de enero de 2017 y radicó la demandad el 2 de febrero de 2017, careciendo con ello, de facultad para demandar;

“había cesado en sus funciones. Estaba Usurpándolas.” Que el señor administrador certificó una falsedad monumental, incurriendo con ello en los delitos de “fraude procesal” y “concierto para delinquir”, pues de un lado, la certificación con la que se inició la demanda es falsa, y de otro, por cuanto no es cierto que los demandados adeuden las cuotas de administración causadas desde del año 2003.

Afirma que con la denuncia Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz 5 que presentó en contra del señor Rivera González y su apoderado judicial allegó copia de la bitácora de la administración y la copia de los recibos de pago que acreditan los pagos efectuados con posterioridad al año 2003 y hasta el año 2012.

Afirma, igualmente que, conforme lo previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, el “título valor” (sic) prescribe en tres años, y con ello, que están prescritas todas las obligaciones certificadas por el administrador “hasta el año 2015, y las siguientes a septiembre del 2018”. 2.1.3.2 Por su parte los demandados, LOURDES MUÑOZ MUÑOZ, TULIA INGRID QUIÑONEZ MUÑOZ, SANDRA XIMENA QUIÑÓNEZ MUÑOZ, MARJORY LORENA QUIÑONEZ MUÑOZ, OSCAR SALVATORE GRAMMATICO MUÑOZ y SEBASTIÁN RAMIRO GIL QUIÑONEZ, representado a través de curador ad litem, contestaron la demanda y formularon la excepción de mérito que denominaron: “PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN” Sostienen que en la presente demanda se está ejecutando el cobro de obligaciones que desde el año 2003 sin ejercicio de acción alguna las que, “han sido arropadas por la figura de la prescripción por aparente negligencia de la administración”, y por ello, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 2535 del Código Civil respecto la prescripción de la acción ejecutiva. 2.1.5 En la Sentencia apelada. 2.1.5.1 El Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial del proceso ejecutivo, la prescripción Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz 6 como forma de extinción de las obligaciones y su interrupción, señaló que, en el presente asunto, la excepción de prescripción de la acción se halla llamada a prosperar de manera parcial.

Afirmó que como quiera que el título ejecutivo base de la ejecución cumple con los requisitos formales fijados por los artículos 422 del C.G.P. y 48 de la Ley 657 de 2001 y además no fue tachado de falso por la parte demandada, el mismo presta mérito ejecutivo para el cobro de las cuotas de administración en él relacionadas. Señaló que, si bien la parte demanda Mónica Astrid Quiñónez Muñoz planteó como excepción que el “título ejecutivo creado por la parte demandante es falso”, la misma no controvirtió su autenticidad a través de los mecanismos procesales previstos en los artículos 269 y 272 del C.G.P. respecto de la tacha de falsedad o el desconocimiento del documento si lo que pretendía era demostrar que quien lo suscribió no estaba facultado para suscribirlo, desvirtuando con ello la presunción de autenticidad del documento.

Sostuvo igualmente, que por disposición expresa del artículo 430 del C.G.P. la ausencia de los requisitos formales del título ejecutivo debe formularse a través del recurso de reposición en contra del auto de mandamiento de pago, cosa que no hizo la parte demandada. En torno de la excepción denominada “prescripción extintiva de las obligaciones”, indicó que, tratándose del cobro de cuotas de administración contenidas en un título ejecutivo, los artículos 2535 y 2536 del Código Civil señalan que el término para que se verifique la prescripción de la acción ejecutiva es de 5 años, contados desde que la obligación se hizo exigible, para el caso concreto, desde el vencimiento de cada cuota de administración. Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz 7 En tal sentido, concluyó que las cuotas de administración que se están ejecutando se causaron a partir del mes de septiembre del año 2003 hasta el mes de enero del año 2012, “para la fecha de presentación de la demanda con la que se inició este proceso que lo fue el 1 de febrero del año 2017, ya se encontraban prescritas por haber transcurrido para las mismas el término de los 5 años con los que contaba la administración del Edificio Electra para efectuar su cobro sin que procediera a hacerlo” En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución sobre las cuotas de administración causadas a partir del mes de febrero del año 2012 y de las que se causaren con posterioridad a la presentación de la demanda junto con los intereses de mora a que hubiere lugar en los términos dispuestos en el auto que libró mandamiento de pago. 2.1.6 La apelación - reparos concretos Los apoderados judiciales de ambas partes, demandante y demandada apelaron la sentencia anunciando como reparos concretos en síntesis una errada valoración probatoria de cara a la ilegitimidad del título por falta de representación legal de la demandante y la falsedad del título ejecutivo, así como la configuración de la interrupción de la prescripción, respectivamente. 2.1.7 En la sustentación del recurso. 2.1.7.1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los apelantes sustentaron por escrito los reparos presentados ante el juez de primera instancia en los siguientes términos: Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz 8 A) Demandante Edificio Electra P.H. i) Interrupción de la prescripción Indica que, tanto los demandados como el poseedor material de los inmuebles, señor Ramiro Quiñonez Urbano, “han reconocido y aceptado LA EXISTENCIA DE LA DEUDA CON LA ADMINISTRACIÓN DE LA COPROPIEDAD POR CONCEPTO DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”, reconocimiento de la deuda por parte de los demandados en cabeza de su representante y poseedor material de los inmuebles que impide la prescripción de la obligación. Que prueba de ello es el escrito de fecha febrero 25 de 2013 que obra en el expediente en donde en su numeral 6to.- inciso 2, el señor Ramiro Quiñónez dijo: “Conforme a lo anterior, ruego al señor ADMINISTRADOR y al señor REVISOR, previa autorización de la ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS o del CONSEJO que CONTRATEN LA OBRA con un PROFESIONAL IDÓNEO.

Yo sufragaré el dinero que ustedes acuerden el cual SERÁ DESCONTADO DEL ADEUDADO POR MI A LA COPROPIEDAD por concepto de CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”. Lo anterior, dijo constituye un reconocimiento tácito del débito, que interrumpe la prescripción (artículos 2539-2 y 2544 del C. C.) B) Demandada Mónica Astrid Quiñonez Muñoz ii) Ilegitimidad de la personería del administrador de la Copropiedad que expidió el título al haber estado separado del cargo.

Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz 9 Indica que mediante reunión del Consejo de Administración llevada a cabo el 19 de enero de 2017 se aceptó la renuncia del señor Mario Alberto Rivera González al cargo de administrador del Edificio Electra P.H., a partir del 1 de febrero de 2017.

Que, por ello, a la fecha de presentación de la demanda, el 2 de febrero de 2017, el Señor Héctor Fabio Arias ya no era el administrador. iii) Título ejecutivo basado en hechos falsos Afirma que el administrador de la Copropiedad incurrió en falsedad documental y fraude procesal pues incluyó en la certificación de deuda valores y expensas comunes “ya pagadas” y, además, en el escrito de la demanda efectuó afirmaciones falsas relacionadas con la supuesta mora de los demandados desde el mes de septiembre de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda, sin que ello sea cierto y quedó demostrado con la denuncia penal que se presentó en su contra y en donde se allegaron los recibos de pago pues en ellos constan los pagos por concepto de cuotas de administración que efectuaron los demandados desde el mes de marzo de 2004 a septiembre de 2012.

Que, de las pruebas referidas, “se puede inferir que la certificación expedida por el administrador del Edificio Electra presenta información falaz, pues en ella se dice que se deben cuotas de administración desde septiembre de 2003 a diciembre de 2016.” Que, ante lo anterior, el juzgador de primera instancia no cumplió con el deber de revisar de manera oficiosa el título ejecutivo presentado para cobro judicial pues en los procesos ejecutivos “es deber del juez revisar los Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz 10 términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que, a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo”

3. PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar: i) ¿La alegación de la falsedad del título ejecutivo derivada de la falta de representación legal del administrador de la copropiedad que lo expidió debe plantearse bajo la figura de tacha de falsedad prevista en el artículo 270 del C.G.P.? ii) ¿La alegación de los requisitos formales del título ejecutivo constituye controversia que debe alegarse como recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago? Y en este caso, ¿pese a no haberse formulado de esa manera, ello releva a juez de revisar de manera oficiosa su cumplimiento? iii) ¿Puede el reconocimiento de una obligación efectuado por uno de los deudores solidarios comunicarse a los demás a efectos de interrumpir la interrupción de la prescripción? 4.

ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 4.1 Presupuestos procesales En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad. Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz 11 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender el pago del importe de un título valor su tener legítimo.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza de la demandante, a quien, en su calidad de acreedora no se le ha pagado la obligación contenida en el título ejecutivo presentado a cobro. 4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra de quienes figuran como propietarios de los bienes inmuebles que causaron las cuotas de administración se encuentran pendientes de pago. 4.3 Presupuestos normativos 4.3.1 Código Civil “Artículo 1625. modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz 12 Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.” “Artículo 2512.

Definición de prescripción. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (sic), y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” “Artículo 2536.

Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz 13 Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” “Artículo 2539.

Interrupción natural y civil se la prescripción Extintiva. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.” “Artículo 2540.

Efectos de la interrupción respecto a codeudores y coacreedores. La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible.” (Resalta la Sala) 4.3.2 Código General del Proceso “Artículo 430.

Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz 14 medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo…” 4.3.3 Ley 675 de 2001 “Artículo 29. Participación en las expensas comunes necesarias. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.

Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado. Igualmente, existirá solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo propietario del respectivo bien privado, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio…” (Resalta la Sala) Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz 15 “Artículo 48.

Procedimiento Ejecutivo. En los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior.

La acción ejecutiva a que se refiere este artículo no estará supeditada al agotamiento previo de los mecanismos para la solución de conflictos previstos en la presente ley.” 4.4 Presupuestos Jurisprudenciales 4.4.1 Frente a la prescripción extintiva, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que existen tres figuras que afectan su materialización y sus efectos jurídicos, a saber: la interrupción, la suspensión y la renuncia (arts. 2539, 2541 y 2514 del Código Civil1) En cuanto a la interrupción señaló: 1 “(…) Art. 2539.

La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente”. “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial (…)”. “(…) Art. 2541. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530 (…)”.

“(…) Art. 2514. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida (…)”. Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz 16 “La interrupción se predica cuando el deudor reconoce, tácita o expresamente el débito, o cuando se instaura demanda judicial sin haberse consumado la prescripción. La suspensión se da en favor de los sujetos enunciados en el numeral primero de la regla 2530 del Estatuto Sustantivo Civil, es decir, para “(…) los incapaces y, en general, (…) quienes se encuentran bajo tutela o curaduría (…)”2.

De otro lado, dijo que la interrupción genera como consecuencia que el lapso prescriptivo empiece a contabilizarse nuevamente, reiniciándose los cómputos, así: “(…) Como la prescripción legalmente está concebida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, de entrada queda averiguada su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo.

En relación con la prescripción extintiva o liberatoria, que es la que viene al caso, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho. Sin embargo, antes de completarse el término legal de la prescripción puede verse afectado por (…) la interrupción natural o civil, y (…) la suspensión”.

“Lo primero acaece, en el caso de la interrupción natural, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, o, si se trata de la civil, en virtud de demanda judicial (artículo 2539 del Código Civil), siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto.

(…) Lo segundo, cuando se impide el computo del término en favor de ciertas personas que merecen una protección especial (menores, dementes, sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría), en tanto perdure la causa de la suspensión (artículo 2541, ibidem). Empero, ambos 2 CSJ STC17213-2017, Sentencia del 20 de octubre de 2017.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz 17 fenómenos exigen como elemento común, que el término de la prescripción no se hubiere completado, pero difieren en cuanto a sus efectos. Así, la interrupción borra el tiempo transcurrido y la suspensión impide contarlo durante el tiempo de la incapacidad, para tener únicamente como útil el corrido antes de la suspensión, si alguno hubo, y el transcurrido luego de haber cesado la causa que la motivaba, hasta extinguirse”3.

Y, en cuanto a la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el cómputo del término extintivo, prevista en el inciso final del artículo 2536 de Código Civil respecto de la interrupción de la prescripción natural, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia T-281 de 2015 manifestó que: “para contabilizar nuevamente el término prescriptivo a partir de la ocurrencia de la interrupción como lo ordena el inciso final del artículo 2536 del C. Civil, resulta necesario estar frente a la figura de la "interrupción natural", pues ella ocurre de forma inmediata; por el contrario ante la "interrupción civil", los mentados efectos se mantienen hasta la terminación del proceso objeto de debate en razón a que es esa vía judicial, mientras esté en trámite, el objeto de ese fenómeno, lo que impide reiniciar el cómputo estando en curso el mismo…” 4.4.2 Por último, frente a la solidaridad que existe entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado frente al pago de las expensas comunes y las generadas por la situación del bien poseído, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia, en sentencia STC-88072020 del 21 de octubre de 2020, expuso: “nada obsta para que el poseedor de un bien ubicado en una propiedad horizontal, mientras esté en ejercicio de esa condición, esté obligado al pago de las 3 CSJ.

Civil, sentencia de 3 de mayo de 2002, Exp. 6153. Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz 18 expensas necesarias o no, generadas por los bienes de la copropiedad, siendo además solidario en ese pago con los demás obligados enunciados en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, valga decir, el propietario registrado del bien privado, un eventual tenedor a su nombre o incluso los propietarios anteriores, pues su condición de presunto dueño del inmueble y el deber de garantizar un trato equitativo frente a los demás copropietarios así lo permite”. 4.5 Aplicación al caso en concreto. 4.5.1 De cara a la resolución de los problemas jurídicos planteados en esta providencia, procede la Sala a pronunciarse sobre ellos en los siguientes términos: Afirma, el apoderado judicial de la demandada Mónica Astrid Quiñonez Muñoz que el a quo pasó por alto que el título ejecutivo -certificado de deuda de cuotas de administración- presentado a cobro es falso, no sólo por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda, quien lo suscribió ya no ostentaba la calidad de administrador y representante legal de la copropiedad ejecutante Edificio Electra P.H., sino, porque además, aquel contenía información falsa respecto de las cuotas de administración adeudadas.

Así las cosas, visto el contenido del anterior reparo frente al argumento sobre el que el Juez 4 Civil del Circuito de Cali despachó la excepción de fondo que en ese sentido presentó la citada demandada fundado en la falta de interposición de la tacha de falsedad del título, de entrada, la Sala debe indicar que erró el a quo al sostener que la denunciada falsedad debía tramitarse a través del mecanismo procesal previsto en el artículo 269 del C.G.P., de un lado, por cuanto al no obedecer la misma propiamente a una falsedad de tipo material, sino, a la inconformidad del ejecutado con el Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz 19 contenido del documento y no respecto de la autenticidad del mismo, el mecanismo para su controversia lo constituyen, justamente, las pruebas recaudadas dentro del proceso que permitan desvirtuar dicho contenido, y de otra, por cuanto la denunciada carencia de representación legal de la copropiedad demandante de quien expidió en el título ejecutivo constituye eventualmente una falta de los requisitos formales del título ejecutivo y no así un supuesto de falsedad.

Por tal razón, no asistiéndole razón al fallador de primera instancia en torno de su consideración, y siendo que a pesar de que la falta de la alegación de los requisitos formales del título ejecutivo a través del recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago, no releva al juez de su facultad de, en casos como el presente, revisar el cumplimiento de los requisitos del título base de la ejecución al momento de dictar sentencia4, pasa la Sala a revisar si, conforme lo alega el demandante, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que el título ejecutivo base de la acción no cumple con los requisitos legales, así: 4.5.2 A folio 6 digital del cuaderno digitalizado del expediente (folio 4 del cuaderno escritural) obra certificación del 27 de enero de 2017 4 CSJ STC720-2021 Sentencia del 4 de febrero de 2021 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona “(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.

“(…) Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un “deber” para que se logre “la igualdad real de las partes” (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (artículo 11º ibídem) (…)”.

“ (…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…).” Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz 20 expedida por la Secretaría de Seguridad y Justicia del Municipio de Santiago de Cali, que indica que el señor Mario Alberto Rivera González “se inscribió en calidad de administrador y representante legal el 8 de mayo de 2012 para el periodo comprendido entre ABRIL DEL 2016 HASTA ABRIL DEL 2017 de la persona jurídica denominada EDIFICIO ELECTRA PROPIEDADA HORIZONTAL, con domicilio en Santiago de Cali”.

De igual manera, obra a folio 76 del cuaderno escritural, certificación expedida por la SECRETARIA DE GOBIERNO, CONVIVENCIA Y SEGURIDAD de la Alcaldía de Santiago e Cali, en la que indica que, el señor JOSE GABRIEL OLIVOS VARGAS, “mediante Resolución No. 4161102101232017 del 6 de febrero de 2017, emanada de la Secretaría de Seguridad y Justicia, se inscribió el 06 DE FEBRERO DE 2017 en calidad de Administrador (a) y Representante legal de la persona jurídica denominada EDIFICIO ELECTRA – PROPIEDAD HORIZONTAL con domicilio en Santiago de Cali, y fue ratificado (a) en su cargo mediante Acta No. 001/02/2019 de marzo 20 del 2019, emanada del Consejo de Administración por el periodo de Febrero del 2019 hasta febrero del 2020” Por tal motivo, contrastadas las anteriores fechas de registro de las Resoluciones a través de las que se inscribió al señor Mario Alberto Rivera González como administrador de la copropiedad demandante y la vigencia de su nombramiento hasta el mes de abril de 2017, con la fecha en la que éste en su calidad de representante legal de la misma expidió el título ejecutivo que dio base a la acción, esto es el 19 de diciembre de 2016, no se encuentra que éste estuviese viciado al haber sido expedido y suscrito por quien ostentaba la calidad de administrador para tal época como lo exige el artículo 48 de la Ley 675 de 2001.

Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz 21 Y, aunque según los dichos del apoderado judicial de la parte demandada, el señor Rivera Gonzáles renunció a su cargo como administrador y representante de la copropiedad demandante a partir del 19 de enero de 2017 con efectos a partir del 1 de febrero de 2017, lo cierto es que revisadas la certificación del 27 de enero de 2017 ya referida, no se advierte que exista inscripción que dé cuenta de que existió una modificación que indique un cambio de representante legal.

Por el contrario, el registro del nuevo representante legal sólo vino a efectuarse, como ya se vio, a partir del 6 de febrero de 2017, momento para el cual, el saliente administrador del Edificio Electra P.H. tenía facultad para otorgar el poder para iniciar la acción ejecutiva, como en efecto lo hizo mediante poder especial conferido al abogado Héctor Fabio Arias Cardona el 31 de enero de 2017, sin que la parte demandada hubiese allegado prueba que demostrare lo contrario. 4.5.3 Igual suerte corre la alegación de la demandada según la cual el contenido del título ejecutivo de marras es falso al relacionar dentro de las cuotas de administración en mora las causadas entre los años 2003 a 2012, en tanto que, con independencia de la socorrida responsabilidad que indica el demandado que tal actuación le generaría al administrador de la copropiedad, dentro del trámite de este proceso ejecutivo no obra prueba alguna que acredite el pago de las referidas cuotas de administración. En efecto, pese a que el abogado Ramiro Quiñonez Urbano insiste en que, en su calidad no sólo de apoderado de la parte demandada, sino además, de poseedor con ánimo de señor y dueño de los apartamentos 306, 406, 504, 505, 706, 1002 y 1003 del Edificio Electra, ha pagado las cuotas de administración entre los años 2003 a 2012, y para ello indica que presentó ante Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz 22 la Fiscalía General de la Nación denuncia penal en contra de los señores Mario Alberto Rivera González y el abogado Héctor Fabio Arias Cardona, no allegó a este trámite ninguno de los recibos de pago a los que hace referencia en sus alegatos, ni tal siquiera copia de los mismos, siendo la excepción de pago, una de aquellas que compete acreditar a la parte demandada para que la misma puede ser tenida en cuenta por el fallador de instancia, aún de oficio.

No obstante, se itera, la parte demandada no cumplió con tal deber procesal. Así las cosas, como quiera que el título ejecutivo presentado a cobro cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 422 del C.G.P. para que preste mérito ejecutivo pues contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los deudores, y además, los especiales fijados por el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, esta Corporación encuentra procedente continuar con la ejecución. Lo anterior, no sin antes referirse a la decisión del a quo que declaró probada la excepción de prescripción parcial de las cuotas de administración causadas con anterioridad al mes de febrero del año 2012, tal y como sigue. 4.5.4 Como se indicó en precedencia, el apoderado judicial de la parte ejecutante, acusa al a quo de haber errado al momento de valorar las pruebas documentales que obran en el proceso, y con ello, de haber pasado por alto que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la interrupción natural de la prescripción extintiva por el reconocimiento que, respeto de las obligaciones demandadas, efectuó el poseedor de los apartamentos demandados señor Ramiro Quiñonez Urbano en comunicación del 25 de febrero del año 2013 dirigida a la Administración de la Copropiedad; reparo que, conforme las consideraciones que pasan a exponerse tiene mérito de prosperidad.

Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz 23 Ciertamente, estudiado el contenido del documento de fecha 25 de febrero de 2013 que obra a folio 76 del cuaderno escritural, a través del que el señor Ramiro Quiñonez Urbano, quien se reputa como poseedor con ánimo de señor y deudor de las cuotas de administración de los apartamentos 1002, 1003 integrantes del Edificio Electra P.H., se advierte que el mismo sí tiene la virtualidad de interrumpir de manera natural la prescripción de las cuotas de administración que habían generado esos inmuebles y que se encontraba corriendo a partir de la fecha en que cada una de ellas se hizo exigible.

Indica textualmente el referido escrito que, con ocasión de los daños de las zonas comunes que afectan los techos de las señaladas unidades privadas, el referido poseedor ruega “al señor ADMINISTRADOR y al señor REVISOR, previa autorización de la ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS o del CONSEJO, que CONTRATEN LA OBRA con un PROFESIONAL IDONEO.

Yo sufragaré el dinero que ustedes acuerden el cual SERÁ DESCONTADO DEL ADEUDADO POR MI A LA COPROPIEDAD por concepto de CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”. (Negrilla de la Sala) Luego, siendo que, para efecto de las expensas comunes ordinarias, el artículo 29 de la Ley 675 de 2001 prevé que existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado, y que, para el caso concreto el referido poseedor, señor RAMIRO QUIÑONEZ URBANO reconoció la existencia de la obligación y en los términos de la propuesta por él elevada a la administración de la Copropiedad Edificio Electra P.H. se entiende que éste ofreció el pago de las obligaciones a través de una compensación, es claro que tal reconocimiento tiene la aptitud de interrumpir naturalmente la prescripción extintiva.

Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz 24 Interrupción natural que, en términos de lo dispuesto por el artículo 2540 del Código Civil, dada la solidaridad prevista en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, se comunica a los demandados en el presente asunto, siendo potestativo del acreedor ejercer la acción ejecutiva en contra de un solo de quienes se reputan como deudores solidarios de la obligación, de todos, o de algunos de ellos, como ocurrió en el presente en donde sólo se demandó a los propietarios inscritos de los inmuebles, sin que ello implique que el poseedor, en su condición de obligado solidariamente al pago de las expensas comunes no pueda interrumpir naturalmente la obligación y que ésta no se le se comunique a los demás deudores solidarios.

Entiéndase que el documento al que se ha venido haciendo referencia fue presentado por uno de quienes podía ser demandado y en tal virtud, aquel puede aprovechar a los otros deudores, o como ocurre en el presente asunto, obrar en perjuicio de los demás codeudores. 4.5.5 En tal sentido, en respuesta al problema jurídico planteado debe quedar en claro que, en términos de lo dispuesto por los artículos 2539 en concordancia con el 2540 del Código Civil, el reconocimiento de una obligación efectuado por uno de los deudores solidarios, para el caso concreto del poseedor de los bienes inmuebles obligado solidariamente al pago de las cuotas de administración en términos de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, sí puede comunicarse a los demás a efectos de interrumpir naturalmente la prescripción. Así las cosas, como quiera que la interrupción natural de la prescripción a la que se ha venido haciendo referencia operó a partir del mes de febrero del 2013 y se verifica únicamente respecto de las cuotas de administración en mora que se causaron respecto de los apartamentos números Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz 25 1002 y 1003 de la Copropiedad demandante, pues a ellos se refiere el escrito que obra a folio 76 del expediente escritural, se modificará la sentencia apelada en lo relacionado con la fecha a partir de la que operó el fenómeno prescriptivo de los señalados inmuebles, pues la interrupción natural de la prescripción se verificó, conforme lo dicho a partir del día 25 de febrero de 2013 impidiendo la consumación del fenómenos prescriptivo de las cuotas que se causaron a partir del 25 de febrero del año 2008 en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 2536 del Código Civil según el cual, “Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” 4.5.6 En conclusión, teniendo en cuenta que el presente asunto los reparos planteados por la parte demandante se hallan llamados a prosperar, se modificará la sentencia apelada en la forma señalada, y condenará en cosas procesales de segunda instancia al demandado, también apelante. 5.

RESOLUCIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. – MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia No. 147 del 31 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de la referencia, los cuales para todos los efectos legales quedarán de la siguiente manera: Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz 26 “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por los demandados en este proceso, respecto de las cuotas de administración de los apartamentos 306, 406, 504, 505, 706 del Edificio Electra propiedad Horizontal, causadas desde el mes de septiembre del año 2003 hasta el mes de enero del año 2012, y respecto de los apartamentos 1002 y 1003 de la misma Copropiedad, causadas desde el mes de septiembre de 2003 hasta el 26 de febrero de 2008, por las razones que quedaron expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la presente ejecución contra los demandados, pero solo por el valor de las cuotas de administración causadas por los apartamentos 306, 406, 504, 505, 706 del Edifico Electra Propiedad Horizontal, a partir del mes de febrero de 2012, hasta el mes de diciembre de 2016 y respecto de los apartamentos 1002 y 1003 de la misma Copropiedad a partir del 26 de febrero de 2008 hasta el mes de diciembre de 2016, y por las que en lo sucesivo se llegaren a causar junto con los correspondientes intereses moratorios, liquidados sobre las mismas a la tasa máxima legal permitida.”

SEGUNDO. - CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada apelante. Para tal efecto, el Magistrado Sustanciador fija el valor de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente como agencias en derecho. Liquídense de manera concentrada por la Secretaría del juzgado de origen conforme la regla dispuesta en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO. - Devolver el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado Ponente, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Ejecutivo (5050) 760013103-004-2017-00023-01 Edificio Electra P.H. Vs. Mónica Astrid Quiñones Muñoz 27 Los demás Magistrados integrantes de la Sala, FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eec54104311d1e3c0e7afd97cef431e25d7966e564342a923ea6a0036f198671 Documento generado en 24/10/2023 11:17:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica