1 República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-002-2010-00071-02 Proceso: Verbal – Simulación Demandante: Florencia Ferreira Peña Demandado: Freddy Ferreira Peña y Otros Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación de Auto Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 1. INTROITO Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra el Auto de 27 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, en la cual se negó la remisión del expediente a otro despacho por pérdida de competencia.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1.
HECHOS RELEVANTES
2.1.1. EN EL DESARROLLO PROCESAL 2 2.1.1.1. Mediante apoderado judicial, la señora Florencia Ferreira Peña interpuso demanda en el año 2010 trazando como pretensión in genere que se declarara la simulación de algunos negocios jurídicos que adelantó su progenitora en calidad de socia gestora de la Sociedad Ferreira Peña S. en C., y en los cuales se involucran como sujetos negociales a familiares suyos.
Tal proceso correspondió por reparto inicial al Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali. 2.1.1.2. Adelantadas las primeras etapas del proceso (admitida la demanda, surtido el enteramiento de las personas que originalmente integraron el extremo demandado y llevada a cabo la audiencia de que trataba el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil –vigente para ese momento-), mediante Auto de 14 de junio de 2017, sin haberse proferido sentencia, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali declaró la pérdida de competencia conforme el artículo 121 del C.G.P. y dispuso la remisión del expediente, correspondiéndole, entonces, al Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, autoridad que avocó el asunto mediante Auto de 4 de agosto de 2017. 2.1.1.3.
Iniciada la tramitación por parte del Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, la parte demandante presentó memorial solicitando la vinculación de terceros, dado que los certificados de tradición de los inmuebles implicados en los negocios jurídicos objeto de revisión reflejaban que estos terceros habían adquirido tales bienes, lo cual implica que se verían afectados con la decisión a adoptarse en este proceso.
Por tanto, mediante Auto de 6 de diciembre de 2019 se ordenó la vinculación de ellos y se suspendió el proceso hasta la comparecencia de los litisconsortes necesarios, basándose en el numeral 2º artículo 61 del C.G.P. 2.1.1.4. Posteriormente, la demandada Martha Lucia Ferro Alzate presentó memorial solicitando la declaratoria de pérdida de competencia, argumentando que ya había fenecido el término descrito en el artículo 121 del C.G.P. 3 2.1.1.5.
Tal petición se resolvió en providencia del 27 de octubre de 2022, argumentando que al haberse recibido este proceso por parte de autoridad judicial que perdió competencia previamente conforme el artículo 121 del C.G.P., no podía existir una nueva pérdida de competencia. 2.1.1.6. La abogada Martha Lucia Ferro Alzate (demandada) presentó, entonces, recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión. Expuso que “este proceso no viene por pérdida de competencia” sino por “una redistribución de expedientes” que en su momento ordenó en Consejo Superior de la Judicatura, y este asunto se recibió desde el año “2014”, sin que hasta la fecha tenga decisión de fondo. 2.1.1.7.
El a-quo desató la reposición mediante proveído de 16 de enero de 2023. Mantuvo la decisión adoptada bajo la tesis de que aquí no aplica la pérdida de competencia porque, según dijo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC9706-2016 determinó que la figura consagrada en el artículo 121 del C.G.P. sólo aplica para procesos iniciados después de 2016 (entrada en vigencia plena del C.G.P.) y como quiera que este inició en 2010, no es susceptible de tal precepto.
En virtud de lo anterior concedió la alzada.
3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1) ¿Este proceso llegó al Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali tras una redistribución de expedientes ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en 2014, tal como afirma la recurrente? 3.2) ¿El hecho de que en un proceso ya haya existido pérdida de competencia conforme el artículo 121 del C.G.P., impide que a futuro, en caso de cumplirse de nuevo los elementos fácticos descritos en dicho precepto, pueda la autoridad judicial receptora del asunto volver a incurrir en una mora 4 susceptible de sancionarse con una nueva pérdida de competencia para remisión a otro despacho? 3.3) ¿Al ser este proceso iniciado en el año 2010 no aplica lo regulado en el artículo 121 del C.G.P., tal como puntualizó el a-quo según su interpretación a la regla que estableció el órgano de cierra de esta especialidad en Sentencia SC9706-2016? 3.4) ¿El hecho de que esté pendiente la debida notificación para la integración y concurrencia de la totalidad de personas que comprenden el extremo pasivo (como litisconsortes necesarios) afecta en modo alguno la estructuración de condiciones para que opere la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P.? 4.
CONSIDERACIONES
4.1. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1.1. Artículo 61 del Código General del Proceso “Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. 5 Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”.
(Destacado fuera de texto original). 4.1.1.2. Artículo 121 del C.G.P. “Duración del proceso Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. 6 El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.”. 4.1.1.3. Artículo 627 del C.G.P. “Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: 1.
Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley. 2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley. 3.
El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya producido actuación alguna en los últimos dos (2) años anteriores a la promulgación de este código, no sean registrados dentro del inventario de procesos en trámite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no podrán, en ningún caso, ser considerados para efectos de análisis de carga de trabajo, o congestión judicial. 4.
Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012). 5. A partir del primero (1o) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto. 6.
Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.”.
4.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 7 4.1.2. Sobre la aplicación del término previsto en el artículo 121 del C.G.P. y la pérdida de competencia allí descrita, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado, en lo atinente al caso que nos ocupa, lo siguiente: 4.1.2.1. Sentencia SC9706-2016 de 18 de julio de 2016: “Si bien el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil señala como segundo caso de nulidad «cuando el juez carece de competencia», lo cierto es que el sustento normativo de los inconformes es el artículo 121 del Código General del Proceso que fijó un plazo de duración máxima al debate judicial, estimado en un (1) año para la primera instancia, contado a partir de la notificación a los demandados del auto admisorio, con la advertencia en el inciso segundo de que [v]encido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
Por su parte en el quinto inciso autorizó al juez de conocimiento para «prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso». Y en el sexto se complementó con que «[s]erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia».
A pesar de que el Código General del Proceso se expidió por Ley 1564 de 12 de julio de 2012, su vigencia no fue inmediata y entró a regir de manera gradual, en los términos del artículo 627, tomando en cuenta estas directrices: 1. <Numeral corregido por el artículo 18 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley. 2.
La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley. 3. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya producido actuación alguna en los últimos dos (2) años anteriores a la promulgación de este código, no sean registrados dentro del inventario de procesos en trámite.
En consecuencia, estos procesos o asuntos no podrán, 8 en ningún caso, ser considerados para efectos de análisis de carga de trabajo, o congestión judicial. 4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012). 5.
A partir del primero (1°) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto. 6.
Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país. Como puede verse, la única referencia a que el artículo 121 de esa compilación empezara a regir antes que la mayoría de los preceptos que lo conforman, únicamente se refiere al inciso quinto sobre la «prórroga del plazo de duración del proceso», de lo que se concluye que en lo demás quedaba amparado por la regla general, esto es, dados los presupuestos para que empezara a operar la oralidad y precedido de un acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura que así lo dispusiera.
En otros palabras, la nulidad «de pleno derecho» de todo lo actuado en un proceso cuando se vencen los plazos mínimos de duración en el Despacho que lo viene impulsando, solo aplica a partir del 1° de enero de 2016, cuando empezó la «vigencia en todos los distritos judiciales del país» del Código General del Proceso, como lo dispuso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10392.
Con antelación a ese marco temporal no podía pregonarse como fundamento expreso de invalidación dicho supuesto, por lo que los planteamientos del embate no encajan dentro de la quinta causal de esta impugnación extraordinaria, quedando sin piso…”. 4.1.2.2. Sentencia SC845-2022 del 25 de mayo de 2022: “Con el propósito de contribuir a la reducción del tiempo de duración de los juicios civiles y de familia, el artículo 121 del Código General del Proceso consagró que «salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo», 9 y que «el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal».
El mismo precepto estableció que si ese término –o su prórroga – expiraba con anterioridad a la emisión del fallo correspondiente, el funcionario que venía tramitando la causa «perderá competencia» para ello, debiendo remitir la foliatura «al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses».
Asimismo, se dispuso que «será nula ( ) la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia». Cabe precisar que, de acuerdo con el texto original de la norma transcrita, la nulidad de la actuación operaba «de pleno derecho», expresión que, prima facie, supondría que la invalidación de lo actuado se producía sin necesidad de decreto judicial, esto es, por ministerio de la ley, en oposición al régimen general de las nulidades procesales, que exige la intervención de las autoridades jurisdiccionales para deshacer los efectos del trámite viciado.
A partir de esa divergencia, algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia postularon que el supuesto de invalidación del canon 121 del Código General del Proceso estaría gobernado por pautas radicalmente autónomas e incompatibles con las compendiadas en los artículos 132 a 138 de la misma normativa, que disciplinan la generalidad de los motivos de anulabilidad.
Bajo ese entendimiento, propusieron que las actuaciones adelantadas después del fenecimiento del plazo de duración del proceso – esto es, un año, o seis meses, según el caso, prorrogables por seis meses más– estarían automáticamente viciadas de nulidad, vicio que no podría ser saneado y que, por lo mismo, sería susceptible de ser eficazmente denunciado en cualquier estadio posterior de la litis.
Otros sectores defendieron una hermenéutica distinta, que buscaba conciliar, en la medida de lo posible, la novedosa fórmula del artículo 121 con las demás reglas de procedimiento en materia de nulidades. Así, se postuló que el enunciado «de pleno derecho» solo daba cuenta de una precisión –sui generis – en punto a la necesidad de decreto judicial de la nulidad, que no excusaría la aplicación de otras pautas instrumentales, como la que habilita el saneamiento de cualquier vicio formal que el legislador no haya considerado insaneable.
Ciertamente, el ordenamiento patrio permite la convalidación de la mayoría de causas de anulabilidad, a condición de que se cumplan las condiciones que enumera el artículo 136 del Código General del Proceso, posibilidad de la que solo están excluidos los eventos que la misma ley procesal califica de nulidades insaneables (v.gr. ciertos casos de falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo y funcional, o los supuestos del artículo 133-2 ejusdem ), dentro de los cuales no está contemplada la hipótesis consistente en continuar tramitando una causa con posterioridad al vencimiento del término de duración de las instancias ordinarias.
En la actualidad, esta segunda hermenéutica constituye la única admisible del texto legal, porque en el examen de exequibilidad del citado precepto 121, la Corte Constitucional concluyó que la posibilidad de 10 invalidar automáticamente todos los actos posteriores al vencimiento del término de duración de las instancias no era compatible con «los principios con arreglo a los cuales se configura el poder y la función judicial, entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la respuesta oportuna a las demandas de justicia, la imparcialidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia».
Sobre el particular, se expuso: «El artículo 121 del CGP determinó que, en primera instancia, los procesos judiciales deben concluir en un año contado a partir del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, o excepcionalmente hasta en un año y medio, cuando se haya prorrogado el plazo mediante auto debidamente motivado; y que, en segunda instancia, deben concluir en un plazo de hasta seis meses, contado desde la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Asimismo, el precepto legal estableció que una vez vencidos los términos anteriores sin haberse dictado la providencia que pone fin a la primera instancia, el funcionario judicial pierde automáticamente la competencia sobre el caso, debiendo remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que todas las actuaciones adelantadas por fuera de estos términos, son nulas de pleno derecho.
( ) A juicio de la Sala, la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compeler a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada» (Corte Constitucional, sentencia C-443/19).
A partir de la expedición de esa providencia, las discusiones acerca de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el artículo 121 quedaron zanjadas, y no solo como efecto necesario de la supresión de la expresión «de pleno derecho», declarada inexequible por la Corte Constitucional, sino porque ese rasgo formal –la saneabilidad– podía deducirse preliminarmente, a través de raciocinios que se consideraron más ajustado a la Carta Política de 1991… Algunas jornadas después, esta Corporación reiteró que «( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).
Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario 11 se saneara el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.
( ) [Se] tiene por admitido que la “posibilidad de saneamiento, expreso o tácito ( ), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas” (SC, 1° mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01).
De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneables las “nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar ( ).
Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal ( ) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación» (CSJ SC3377-2021, 1 sep.).
Puede concluirse, entonces, que la nulidad que consagra el artículo 121 es saneable. Sin embargo, debido el peculiar diseño legislativo de ese precepto, ese saneamiento se produce cuando las partes invocan –justificadamente– la pérdida de competencia del juez o magistrado cognoscente, y a renglón seguido permiten que ese mismo funcionario continúe tramitando la causa hasta dictar sentencia, sin solicitar la invalidación de lo actuado. 2.
Oportunidad para alegar la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Para arribar a la conclusión que se anunció supra, debe recalcarse que la conformidad del artículo 121-2 del Código General del Proceso con la Constitución Política depende de que se entienda «que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración», conforme lo decantó la Corte Constitucional en el fallo C-443/19, ya citado.
Es decir, para que se consolide el supuesto de pérdida de competencia que consagra la codificación procesal vigente, se requiere que (i) acaezca el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sin que se hubiera emitido sentencia, y que (ii) una de las partes invoque dicha circunstancia ante el juez o magistrado cognoscente, con antelación al proferimiento de aquella providencia. De lo expuesto se sigue que la expiración del lapso durante el cual se debe finiquitar la instancia no conlleva la pérdida “automática” de competencia del funcionario que conoce la causa, por lo que no habría razón para considerar viciado de nulidad el trámite posterior al referido vencimiento.
En cambio, cuando a la extinción del plazo se suma el reclamo de parte, el supuesto del artículo 121 quedaría consumado –al menos por regla general –, comprometiendo la validez de las actuaciones que a continuación adelante el juez o magistrado que perdió competencia para componer la litis. 12 Expresado de otro modo, la –potencial– invalidación de las actuaciones ulteriores del funcionario que perdió competencia emerge como remedio a una irregularidad muy puntual, consistente en que, contrariando las directrices del ordenamiento, dicho fallador persista en tramitar el proceso, perdiendo de vista la realización del supuesto de pérdida de competencia del artículo 121 –lo cual supone el fenecimiento del término de duración de la instancia, sumado al respectivo alegato de parte–.
Sin embargo, debe insistirse en que la efectiva anulación de «la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia» no depende solamente de que se produzcan los hechos tipificados en el artículo 121, sino también de que alguna de las partes pida que la nulidad se declare, porque siendo esa irregularidad saneable, quedará convalidada si no se invoca antes de que se emita la sentencia respectiva.
Esa consecuencia, expresamente contemplada en la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso sexto del aludido canon 121, pero implícitamente contemplada en el texto legal original –según lo expuesto supra–, está relacionada con los supuestos de saneamiento previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 136 del Código General del Proceso, porque (i) quien podía proponer la nulidad «no lo hizo oportunamente», y (ii) al dictarse la sentencia «el acto procesal cumpl[e] su finalidad [la solución del conflicto] y no se viol[a] el derecho de defensa».”. 4.3.
DESARROLLO 4.3.1. Preliminarmente se impone mencionar que la providencia cuestionada sí es susceptible del recurso de apelación, en tanto que el tema gravita en lo concerniente a la aplicación o no de la nulidad descrita en el artículo 121 del C.G.P., por lo que se decida al respecto se encuentra clasificado dentro del artículo 321 del mismo texto legal (numeral 6º). 4.3.2.
Dicho lo anterior, se da paso al primer problema jurídico. Para su solución basta con realizar una cuidadosa revisión del expediente y puede constatarse que este proceso es conocido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali desde el año 2017, no por una redistribución de procesos gestada desde el Consejo Superior de la Judicatura, como afirmó la recurrente, sino porque el juzgador originario (Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali) declaró su pérdida de competencia mediante providencia de 14 de junio de 2017. 13 Por consiguiente, la afirmación de la recurrente fue equivocada, pues sostenía que este proceso se tramitaba por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali desde 2014 como consecuencia de una redistribución de procesos y no por una pérdida de competencia. 4.3.3.
Superado lo anterior, habrá de atenderse el segundo cuestionamiento, relacionado con el efecto que tiene el hecho de haberse declarado la pérdida de competencia y si ello impide que ocurra de nuevo tal sanción procesal, pues en principio ese fue el argumento que sostuvo la negativa por parte del a-quo frente la solicitud deprecada por la demandada Martha Lucia Ferro Alzate.
Al respecto, debe mencionarse que tal posición no se encauza en ningún precepto legal ni tampoco ejemplifica la aplicación de algún principio que oriente el proceso civil. Esa tesis fue enrostrada como argumento por el a- quo pero no expuso los razonamientos que lo llevaron a ella. Por el contrario, esta Sala de Decisión Unitaria encuentra que de la redacción del artículo 121 del C.G.P. no se percibe restricción alguna para que la pérdida de competencia por mora pueda suceder para cada juez que incurra en los presupuestos fácticos contenidos en dicha disposición normativa, independientemente de que haya ocurrido en oportunidad anterior.
Tiene sentido jurídico que pueda ocurrir nuevamente una pérdida de competencia a partir de lo descrito en el artículo 121 del C.G.P., pues, como lo ha reconocido el órgano de cierre de la especialidad civil1, el propósito de la norma es alcanzar los principios de celeridad, eficiencia y acceso efectivo a la administración de justicia, por lo que, de no admitirse la posibilidad de que ocurriese como lo afirmó el a-quo, el justiciable quedaría inerme ante una 1 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC845-2022 del 25 de mayo de 2022. 14 nueva situación en la que la autoridad judicial lo deja desprovisto de una pronta solución de su litigio, en flagrante quebranto del designio ya anunciado.
Por tal razón, el primer argumento que sostuvo la negativa por parte del a-quo fue incorrecto, no obstante, para la solución completa de caso habrá de aguardarse a que se atiendan la totalidad de problemas jurídicos planteados. 4.3.4. Se da paso al siguiente problema jurídico, el cual surge porque al resolver la reposición formulada, el a-quo planteó un nuevo argumento, según el cual, en su interpretación de la sentencia SC9706-2016, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia predica que lo descrito en el artículo 121 del C.G.P. sólo tiene aplicación respecto de procesos iniciados después del año 2016, que fue la fecha en que entró a regir plenamente el Código General del Proceso.
Esa afirmación también fue errónea. La providencia que afincó tal proposición en realidad no expone en modo alguno una interpretación en ese horizonte; allí lo que la Corte hizo fue precisar que, por cómo está reglada la entrada en vigencia del C.G.P. (artículo 627), el término descrito en el artículo 121 del C.G.P. sólo aplicará cuando entró a regir dicha disposición, esto es, en el año 2016, pero le es ajeno la fecha de inicio del proceso.
Por tanto, por los argumentos expuestos por el a-quo no habría lugar a negar la aplicación de la pérdida de competencia descrita en el artículo 121 del C.G.P., sin embargo, como se advirtió líneas atrás, debe aguardarse a la resolución de la totalidad de problemas jurídicos. 4.3.5. Habrá de atenderse, entonces, el último de los problemas jurídicos esbozados, para lo cual conviene precisar que en este caso se observa que el proceso se encuentra en suspenso por la falta de integración y comparecencia de los litisconsortes necesarios que se ordenó vincular en 15 providencia de 6 de diciembre de 2019 (inciso 2º del artículo 61 del C.G.P.) y ello impide que se compute el lapso descrito en el artículo 121 del C.G.P. Por mandato legal, la vinculación al proceso de litisconsortes necesarios, mientras no exista sentencia, paraliza el proceso hasta su comparecencia2, lo cual a la fecha en que se realizó la solicitud de pérdida de competencia no había sucedido.
Por ende, no podía predicarse la configuración del tiempo exigido en el artículo 121 del estatuto adjetivo, pues estando suspendido el proceso no puede exigírsele al Juez el impulso para dictar fallo. Valga mencionar que de la revisión del proceso se observa que existen sujetos procesales que cuestionan la necesidad de integración del litisconsorcio con aquellas personas a quienes se ordenó vincular, sin embargo, esa temática no fue rebatida al interior del proceso y está en firme la decisión al respecto, por lo que en este escenario no podrá adentrarse de fondo sobre ello y se cumple la tarea con anunciar que aún no se ha cumplido por completo con la mencionada vinculación. Así las cosas, habrá de confirmarse la providencia cuestionada pero por las razones aquí expuestas, pues no se cumplen los presupuestos para que opere la pérdida de competencia en este asunto. 4.3.6.
Por último, teniendo en cuenta que la decisión será en sentido adverso a los intereses de la recurrente, se condenará en costas, conforme lo reglado en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.
5. ESCENARIO CONCLUSIVO 2 Inciso 2º del artículo 61 del C.G.P. 16 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el Auto de 27 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, conforme las razones explicadas en precedencia. Segundo. CONDENAR en costas de esta instancia a la recurrente. Para tal efecto, FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a 2 SMLMV. Tercero. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b81b45e11680c13c25de5c508ce93e048aec80a0889da6d22786a2db2b61e410 Documento generado en 26/09/2023 03:32:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica