República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-006-2020-00197-01 Radicación interna: 4937 Clase de Proceso: Verbal de restitución de tenencia Demandante: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y Oscar Mario Ospina Saavedra Demandados: Jairo Jaramillo Marín Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación Sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Discutido y aprobado en Acta No. 42-2023 de la fecha. 1. INTROITO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1.
HECHOS RELEVANTES 2 Verbal de restitución de tenencia (4937) 76001-31-03-006-2020-00197-01 Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Vs. Jairo Jaramillo Marín 2.1.1. En los Antecedentes 2.1.1.1. Actuando mediante apoderado judicial el PATRIMONIO AUTÓNOMO FA-4556 JARAMILLO cuya vocera y administradora es la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., formuló demanda en contra de JAIRO JARAMILLO MARÍN a fin de que, previo el trámite de un proceso verbal se declare la terminación del contrato de comodato a título precario suscrito entre el Patrimonio Autónomo FA-4556 JARAMILLO en calidad de Comodante y el demandado en calidad de comodatario y, en consecuencia, que se ordene la restitución a favor de la demandante de los inmuebles entregados en comodato y condene en costas al demandado.
Se solicita la restitución de los siguientes inmuebles ubicados en la Avenida 10 Norte No. 10N-106 Edificio Lomas de Juanambú: Matrícula Inmobiliaria Descripción Inmuebles 370-519594 Apartamento No. 1201 Pent-house 370-519549 Garaje No. 03 Sótano 370-519548 Garaje No. 04 Sótano 370-519547 Garaje No. 05 Sótano 370-519528 Garaje No. 26 Sótano 370-519552 Deposito No. 12 Sótano 2.1.2.
En la demanda 2.1.2.1 Mediante Escritura Pública No. 87 del 17 de enero de 2018 otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Cali, el PATRIMONIO AUTÓNOMO FA-4556 JARAMILLO a través de su vocera y administradora ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. adquirió por transferencia de 3 Verbal de restitución de tenencia (4937) 76001-31-03-006-2020-00197-01 Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Vs. Jairo Jaramillo Marín dominio a título de beneficio en fiducia mercantil la propiedad de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 370-519594, 370- 519549, 370-519548, 370-519547, 370-519528 y 370-519552 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. 2.1.2.2 A través de documento privado del 17 de enero de 2018 el demandante PATRIMONIO AUTÓNOMO FA-4556 JARAMILLO como propietario de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 370-519594, 370-519549, 370-519548, 370-519547, 370-519528 y 370- 519552, suscribió en calidad de COMODANTE un CONTRATO DE COMODATO A TÍTULO PRECARIO con el demandado, señor JAIRO JARAMILLO MARÍN, en calidad de COMODATARIO. 2.1.2.3 El demandado Sr. Jairo Jaramillo Marín en calidad de comodatario incumplió la obligación contenida en la cláusula séptima del contrato de comodato consistente en pagar los gastos de administración y los servicios públicos de los inmuebles, los que, a la fecha de presentación de la demanda presentaban pagos pendientes por valor de $14.043.500 y $9.876.895, respectivamente. 2.1.2.4 A través de las Cláusulas Sexta y Novena del contrato de comodato suscrito entre las partes, el comodante se reservó la facultad de terminar el contrato de manera unilateral y solicitarle al comodatario en cualquier tiempo la restitución de la tenencia de los inmuebles objeto del contrato así: “CLÁUSULA SEXTA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO Y CANCELACIÓN DEL COMODATO.
En virtud de la naturaleza de precario del comodato aquí celebrado, la FIDUCIARIA, en su calidad de vocera y administradora del FIDEICOMISO, podrá exigir al COMODATARIO, en cualquier tiempo la restitución de 4 Verbal de restitución de tenencia (4937) 76001-31-03-006-2020-00197-01 Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Vs. Jairo Jaramillo Marín los INMUEBLES.
Igualmente, podrá dar por terminado de manera unilateral el presente contrato, sin que medie para el efecto, la intervención del COMODATARIO. Las obligaciones contenidas en el presente artículo constituyen obligaciones claras, expresas y exigibles de hacer. El presente contrato prestará mérito ejecutivo para exigir el cumplimiento de dichas obligaciones al COMODATARIO.” “CLÁUSULA NOVENA.
DURACIÓN. El presente contrato tendrá una duración máxima igual al término de duración del Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración FIDEICOMISO FA-4556 JARAMILLO, sin embargo el COMODANTE podrá terminar de manera unilateral en cualquier momento el presente contrato, sin necesidad de diligencia previa, cuando el COMODANTE lo solicite por escrito dirigido a la dirección del COMODATARIO, con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha que debe restituirse, después de los cuales podrá exigir ejecutivamente la restitución, con la sola exhibición de este contrato, y la carta o documento de solicitud de los bienes, sin lugar a ningún otro requerimiento o reconvención para ser constituido en mora; es pues en los términos del artículo 2219 del Código Civil un COMODATO PRECARIO.
Esta facultad de terminación de contrato conlleva la de cancelar sin el concurso del COMODATARIO la inscripción que en cualquier registro se haya hecho de este contrato.” 2.1.2.5 El demandante, FIDEICOMISO FA-4556 JARAMILLO, cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria decidió terminar el contrato de COMODATO suscrito con el señor JAIRO JARAMILLO. 2.1.2.6 El día 25 de agosto de 2020, mediante documento escrito del 24 de agosto de 2020, el DEMANDANTE notificó al DEMANDADO la terminación del Contrato de COMODATO y por lo tanto la obligación de hacer la entrega de los inmuebles.
No obstante, tal obligación de entrega de los bienes no fue cumplida por el demandado (Constancia de no entrega de fecha 1 de septiembre de 2020) 5 Verbal de restitución de tenencia (4937) 76001-31-03-006-2020-00197-01 Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Vs. Jairo Jaramillo Marín 2.1.2.7 En aras de obtener la restitución del inmueble “en los mejores términos posibles” el 14 de octubre de 2020, el demandante envió un nuevo comunicado al demandado en el que se fijó como nueva fecha de entrega el veintidós (22) de octubre de 2020.
Sin embargo, el demandado no entregó los bienes (constancia de no entrega del 22 de fecha 22 de octubre de 2020) 2.1.2.8 El actual fideicomitente y único beneficiario del Fideicomiso FA-456 Jaramillo es el señor Oscar Mario Ospina Saavedra en virtud de la cesión de derechos fiduciarios que a su favor efectuó el señor Jairo Jaramillo Marín, y por lo anterior, a casusa del contrato de fiducia mercantil es quien debía recibir el inmueble. 2.1.3 En el desarrollo procesal 2.1.3.1 Notificado en debida forma de la demanda, el demandado Jairo Jaramillo Marín se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo en su defensa excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE DEUDA A OBLIGACIONES ACCESORIAS DEL COMODATARIO”, “FUERZA MAYOR” y “BUENA FE”.
Señaló que los inmuebles se encuentran al día en el pago de las obligaciones accesorias a cargo del comodatario al momento de contestar la presente demanda y por ello, que siendo su incumplimiento el motivo por el que se solicita la restitución de los bienes, “hoy razón para continuar con el proceso y exigir la restitución de tenencia de los inmuebles dados en comodato y mucho menos dar por terminado el contrato de comodato”. 6 Verbal de restitución de tenencia (4937) 76001-31-03-006-2020-00197-01 Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Vs. Jairo Jaramillo Marín De igual manera, que la imposibilidad de cumplir con algunas obligaciones accesorias al contrato de comodato “no se le puede imputar a su voluntad”, dado que la pandemia que afectó a la humanidad desde el mes de marzo del año 2020 y consecuente declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por parte del Gobierno Nacional, “afectaron la normalidad y actividades de las personas y el cumplimento de sus derechos y obligaciones”; hecho que afirma, “que no se puede evitar y tampoco se puede prever por parte del demandado” pues “la humanidad entera pasa por una amenaza contra su propia vida y que ahora esta es en modo de supervivencia de esta gran pandemia (Covid-19) y de la cual Colombia no ha sido ajena”.
Y por último que, “nunca ha tenido la intención de sustraerse del pago de unas erogaciones accesorias al contrato principal y que de por sí benefician a su propio desarrollo y de la vida familiar tal como es el pago de los servicios públicos domiciliarios”, y el pago de la cuota de administración pues afirma que, “esta nueva normalidad, imprevista ha generado inconvenientes y/o percances que han afectado de una u otra manera en el modo de vivir y de manera inequívoca al cumplimiento de obligaciones accesorias.” Como prueba de sus dichos aportó: copia del paz y salvo expedido por el Edificio Lomas de Juanambú donde se certifica que los inmuebles dados en comodato se encuentran al día por concepto de cuotas de administración, así como la copia de recibos de pago de servicios públicos de los últimos tres (3) meses (noviembre y diciembre de 2020 y enero 2021). 2.1.4 En el trámite procesal Mediante auto del 6 de diciembre de 2021 el a quo aceptó la cesión de derechos litigiosos que efectuó el Patrimonio Autónomo 7 Verbal de restitución de tenencia (4937) 76001-31-03-006-2020-00197-01 Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Vs. Jairo Jaramillo Marín FIDEICOMISO FA-4556 JARAMILLO como demandante a favor del señor OSCAR MARIO OSPINA, teniendo a dicho cesionario como litisconsorte del cedente.
De otro lado, en el transcurso de la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 13 de diciembre de 2022, el Juez de Primera Instancia negó la solicitud de suspensión del proceso formulada por la parte demandada tras considerar de un lado, que, al no indicarse la clase de acción que inició el demandado ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali ello no permitía la verificación del cumplimiento de los requisitos fijados por el artículo 161 del C.G.P. para que fuese decretada, y de otro, porque los documentos que sustentan la solicitud de suspensión dan cuanta de la existencia de una pluralidad de partes, que afirmó, “no coinciden” con las involucradas en este proceso.
La anterior decisión no fue objeto de recurso alguno por parte del solicitante. 2.1.5 En la sentencia 2.1.5.1 El Juez Sexto Civil del Circuito de Cali, luego de anunciar a las partes que en aplicación de la regla dispuesta en numeral 2 del artículo 278 del C.G.P., dictaría sentencia anticipada al no existir pruebas por practicar, señaló que en el presente asunto la restitución de la tenencia de los bienes inmuebles entregados en comodato precario al demandado resulta procedente.
Expuso que, como quiera que ninguno de los documentos allegados en la demanda como fundamento de las pretensiones fueron tachados de falsos ni tampoco desconocidos por la parte demandada éstos 8 Verbal de restitución de tenencia (4937) 76001-31-03-006-2020-00197-01 Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Vs. Jairo Jaramillo Marín tenían la virtualidad de demostrar el título de precario del contrato de comodato de marras, y con ello la facultad que tenía la demandante en calidad de comodante terminar unilateralmente el contrato en cualquier tiempo y solicitar la restitución de los bienes inmuebles; cosa que dijo, satisface el requisito fijado por el artículo 2219 del Código Civil para que el comodato ostente la condición de ser precario, esto es, cuando el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo.
Indicó que como quiera que quien reclama la restitución del bien es su propietario, esto es, el patrimonio autónomo fideicomiso FA-4556 JARAMILLO, que el tenedor del bien es el demandado Jairo Jaramillo Marín y que el acto que dio lugar a la misma fue la mera tolerancia del comodante o dueño de la cosa, hay lugar a acceder a la solicitud de restitución, pues para este caso, ninguna de las excepciones de mérito formuladas por la demandada, fundadas a partir del cumplimiento de las obligaciones accesorias del comodante resultaba procedente al no haber sido su incumplimiento la causal de terminación invocada en la demanda, sino, la facultad que se reservó la comodante frente a la terminación unilateral y la solicitud de restitución de los bienes en cualquier tiempo.
En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda declarando terminado el contrato de comodato precario demandado y ordenó la restitución de los inmuebles objeto de la litis a la parte demandante Oscar Mario Ospina Saavedra, cesionario de los derechos litigiosos de la parte actora. 2.1.6 En los reparos concretos 9 Verbal de restitución de tenencia (4937) 76001-31-03-006-2020-00197-01 Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Vs. Jairo Jaramillo Marín 2.1.6.1 Dentro del momento procesal correspondiente, la parte demandada apeló la sentencia exponiendo en síntesis los siguientes reparos concretos: i) Congruencia entre el hecho que motivó la demanda y el fallo Expone que como quiera que la parte demandante sustentó su demanda a partir del incumplimiento del comodatario de pagar los servicios públicos y cuotas de administración (hecho tercero del escrito de demanda), y que, como quiera que tales obligaciones accesorias se encontraban satisfechas a la fecha de la sentencia de primera instancia, “NO hay razón para continuar con el proceso y exigir la restitución de tenencia de los inmuebles dados en comodato y mucho menos dar por terminado el contrato de comodato.” Que, erró el a quo al fundar su orden de terminación del contrato y restitución de los bienes a partir de la facultad que tenía el comodante de solicitarla en cualquier momento en la medida que ese no fue la causa invocada en la demanda y con ello, que la demandante “debía sustentar su hecho en una nueva demanda que permita solicitar la terminación del contrato de comodato de acuerdo a las cláusulas que lo componen dejando de lado el supuesto incumplimiento a las obligaciones accesorias del demandado.” ii) Fuerza mayor por condición humanitaria y Pandemia causada por el COVID-19 Afirma que si bien el demandado no desconoce que existió “un retraso en el cumplimiento de obligaciones accesorias en el marco del contrato de comodato”, lo cierto es que el juez de primera instancia no valoró que el mismo se produjo como consecuencia de un “estado atípico de situaciones humanitarias 10 Verbal de restitución de tenencia (4937) 76001-31-03-006-2020-00197-01 Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Vs. Jairo Jaramillo Marín que no estaba contemplada por nadie a nivel mundial y que fue o es conocida como Covid-19, donde todo lo normal o la normalidad se vio alterada en su funcionamiento en el cumplimiento de deberes, derechos y obligaciones que previamente habían adquirido las personas, y en este caso en particular las adquiridas por el Demandado en el pago de administración y pago de servicios públicos del bien inmueble que ocupa y objeto de comodato.” iii) Indebida valoración probatoria.
Señala que el a quo no tuvo en cuenta las declaraciones favorables a la parte demandada que hizo el mismo litisconsorte OSCAR MARIO OSPINA y del propio demandada señor Jairo Jaramillo en el marco del contrato de fiducia mercantil que conllevó o suscribir un contrato accesorio, esto fue al contrato de comodato del inmueble objeto de restitución. Que tampoco observó que el contrato de comodato no existe por sí solo por cuanto es accesorio al contrato de fiducia mercantil y, menos aún, que el contrato de cesión de derechos fiduciarios fue anterior a la constitución del patrimonio autónomo, tal y como lo prueba la RENDICIÓN COMPROBADA DE CUENTAS expedida y certificada por los profesionales fiduciarios de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. cuando indican con plena certeza y confianza legítima lo siguiente que la fecha de suscripción del contrato de cesión de derechos de beneficio a favor de Oscar Mario Ospina el 8 de enero de 2018, es anterior a la fecha del contrato de fiducia mercantil constitutivo del fideicomiso FA 4556 JARAMILLO suscrito el 10 de enero del mismo año. Hecho que, en su sentir, demuestra la intención premeditada del señor Oscar Mario Ospina, de hacerse “beneficiario de los derechos del Fideicomiso” antes de que existiere el Contrato de Fiducia Mercantil, y de 11 Verbal de restitución de tenencia (4937) 76001-31-03-006-2020-00197-01 Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Vs. Jairo Jaramillo Marín “dejar con las manos vacías a su amigo Jairo Jaramillo, a través de documentos contractuales orquestados” frente a los que el señor Jairo Jaramillo “fue inducido a error y dolo.” iv) Nula valoración probatoria y testimonial en cuanto a que el Representante Legal de la parte demandante no fue interrogado ni contrainterrogado en la audiencia Indica que el Juez no tomó el interrogatorio de parte a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en calidad vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO que estaba representado en los términos de los artículos 53 y 54 del C.G.P; cosa que indica “vulneró el debido proceso, pues era fundamental indagar sobre el contexto de cómo llegaron los inmuebles al fideicomiso FA 4556 JARAMILLO, quien “instruía” dentro de dicho Fideicomiso, entre otras” 2.1.7 Trámite en segunda instancia. 2.1.7.1 Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, el apoderado judicial de los demandados solicitó, por una parte, que se decreten pruebas en segunda instancia y por otra, que se disponga la suspensión del presente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 161 del C.G.P. Solicitudes que fueron negadas por esta Corporación mediante proveído del 30 de agosto de 2023 al no cumplirse ninguno de los requisitos previstos en los artículos 327 y 161 del C.G.P. para que resultaren procedentes, respectivamente. 2.1.8 En la sustentación del recurso 12 Verbal de restitución de tenencia (4937) 76001-31-03-006-2020-00197-01 Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Vs. Jairo Jaramillo Marín 2.1.8.1 Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el apelante sustentó por escrito los reparos presentados ante el juez de primera instancia en los términos anteriormente señalados.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS Derivado de los reparos antes expuestos tal como fueron planteados y recogidos aquí de manera sintética, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Violó el a quo el principio de congruencia de la sentencia al fundar su decisión de terminación del contrato y consecuente orden de restitución de los inmuebles dados en comodato a partir de la facultad de terminación unilateral y restitución de los bienes en cualquier tiempo que se reservó para si la comodante? ii) ¿Puede la nulidad por vicios del consentimiento sanearse conforme las leyes sustanciales por ratificación tácita? 4.
ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 4.1 Nulidades y Presupuestos procesales En el presente asunto no se avizora causal de nulidad que deba declararse y, en punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad. 13 Verbal de restitución de tenencia (4937) 76001-31-03-006-2020-00197-01 Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Vs. Jairo Jaramillo Marín 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 4.2.2 En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza de la entidad demandante PATRIMONIO AUTÓNOMO FA-4556 JARAMILLO, quien en su condición de comodataria solicita que se declare la terminación del contrato de comodato a título precario suscrito con el demandado y la restitución a su favor de la tenencia de los inmuebles entregados a este último en calidad de comodatario. 4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra del comodatario del contrato cuya terminación se demanda y de quien se solicita la restitución de la tenencia los bienes inmuebles entregados en comodato a título precario. 4.3 Presupuestos normativos 4.3.1 Autonomía de la Voluntad 14 Verbal de restitución de tenencia (4937) 76001-31-03-006-2020-00197-01 Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Vs. Jairo Jaramillo Marín Por sabido se tiene que bajo el principio de la autonomía de la voluntad, según el cual, con las limitaciones impuestas por el orden público y por el derecho ajeno (presupuestos de validez y eficacia), los particulares pueden realizar actos jurídicos para comprometer su voluntad, es claro que los mismos, en la forma prevista por el artículo 1602 del Código Civil, no solamente constituyen ley para las partes, sino que además, éstos no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. 4.3.2 Del contrato de comodato. 4.3.2.1 En cuanto al contrato de comodato, su naturaleza y cuándo el mismo se considera precario, los artículos 2200 y 2219 del Código Civil señalan: “Artículo 2200.
Definición y perfeccionamiento del comodato o préstamo de uso. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.” “Artículo 2219.
Comodato precario. El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo.” 4.3.3 De las nulidades y su saneamiento Código Civil 15 Verbal de restitución de tenencia (4937) 76001-31-03-006-2020-00197-01 Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Vs. Jairo Jaramillo Marín “Artículo 1741.
Nulidad absoluta y relativa. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.” “Artículo 1752. Saneamiento de la nulidad por ratificación. La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita.” “Artículo 1753. solemnidades de la ratificación expresa.
Para que la ratificación expresa sea válida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.” “Artículo 1754. Ratificación tacita. La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.” Código de Comercio. “Artículo 822. Aplicación del Derecho Civil. Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. 16 Verbal de restitución de tenencia (4937) 76001-31-03-006-2020-00197-01 Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Vs. Jairo Jaramillo Marín La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley.” “Artículo 899.
Nulidad absoluta. Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) Cuando tenga {causa u objeto ilícitos}, y 3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.” “Artículo 900. Anulabilidad. Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil.
Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que ésta haya cesado.” 4.4 Presupuestos Jurisprudenciales 4.4.1 En torno del comodato precario y la facultad que se reserva el comodante de solicitar en cualquier tiempo la restitución de la tenencia del bien dado en comodato, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que: “En lo referente a su clasificación, resulta relevante aquella que distingue al comodato regular del comodato precario, para hacer ver que este 17 Verbal de restitución de tenencia (4937) 76001-31-03-006-2020-00197-01 Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Vs. Jairo Jaramillo Marín último se presenta, a voces del artículo 2220, cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución (…)” En cuanto a las obligaciones entre comodante y comodatario, y las cargas que ambos deben asumir respecto del bien prestado, la Corte en la citada providencia adoctrinó: “(…) Es de resaltar, para abundar en claridad, que a partir del perfeccionamiento de dicho acto negocial, surgen para el comodatario diferentes obligaciones, de hacer y no hacer, consistentes en: 1) vigilar por la guarda y conservación de la cosa, teniendo en cuenta la responsabilidad que le corresponde según el interés que subyace en el contrato; 2) limitarse al uso convenido -expresa o tácitamente- o aquél que se deriva de la naturaleza de la cosa; 3) pagar los gastos ordinarios para el uso y la conservación de la cosa prestada; 4) en presencia de un accidente, preservar la cosa prestada frente a las propias suyas, como quiera que “en la alternativa de salvar su propia cosa o la que le ha sido dada en comodato, debe como hombre agradecido no sacrificar la cosa ajena para salvar la suya propia”; 5) restituir la cosa a la expiración del comodato (obligación de resultado), ya sea porque se cumplió el plazo o la condición convenida, o cuando termine su uso, o antes, en caso de que haya necesidad del comodante; y 6) pagar al comodante los daños y perjuicios que se causen si la cosa se emplea para un uso no convenido o perece por culpa del comodatario (…)”.
“(…) Acerca de la obligación de restituir, ha de destacarse que según el artículo 2206 del Código Civil, el reintegro de la cosa prestada debe hacerse a favor del comodante o de la persona que tenga derecho para recibirla en su nombre, siguiendo así las reglas generales de los artículos 1634 y s.s. ibidem. Además, debe acudirse a las previsiones de los artículos 1645, 1646 y 1647, para determinar el lugar donde debe hacerse la entrega (…)”1. 1 SC STC13776-2019. 18 Verbal de restitución de tenencia (4937) 76001-31-03-006-2020-00197-01 Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Vs. Jairo Jaramillo Marín 4.5 Aplicación al caso en concreto 4.5.1 De cara al estudio de los reparos formulados por el apelante que, en términos generales le atribuyen al a quo errores en la valoración probatoria, así como la violación del principio de congruencia, de entrada, la Sala debe indicar que ninguno de ellos se encuentra llamado a prosperar.
En efecto, ninguna resistencia le genera a la Sala la decisión adoptada por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali de declarar la terminación del contrato de comodato a título precario y consecuente restitución de los bienes inmuebles a la parte demandante a partir del ejercicio que efectuó la comodante de facultad conferida en las cláusulas sexta y novena contractuales que la habilitaban para solicitar la terminación unilateral del contrato y la restitución en cualquier tiempo de los bienes dados en comodato en virtud de la naturaleza de precario del contrato celebrado, pues conforme lo narrado en el hecho cuarto de la demanda, es claro que la solicitud de terminación y restitución de los bienes se originó precisamente a partir de la ejecución la citada prerrogativa contractual y producto de la voluntad del demandante, y no así que la misma se hubiese suscitado única y exclusivamente por el incumplimiento de las obligaciones del comodatario respecto el pago de los gastos de administración y conservación de los bienes que se estipularon a su cargo, como lo alega el apelante.
Lo anterior, más cuando el acta de terminación unilateral del contrato de comodato a título precario de fecha 20 de agosto de 2020 presentada como anexo de la demanda que obra a folio 50 del 03Anexo del expediente digital, invoca expresamente la facultad de la comodante fijada en la ya referida cláusula sexta contractual como motivo de la terminación del contrato; circunstancia que, vale decir, descarta de plano cualquier alegación relacionada con el socorrido cumplimiento de las obligaciones accesorias del 19 Verbal de restitución de tenencia (4937) 76001-31-03-006-2020-00197-01 Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Vs. Jairo Jaramillo Marín contrato, así como los motivos de fuerza mayor que pudieron originar su desatención. 4.5.2 Tampoco resulta acertada la motivación de los argumentos del apelante que enrostran al Juez errores en la valoración probatoria a partir de los motivos que dieron origen a la negociación y los supuestos vicios de los que adolece, pues la socorrida inexistencia del contrato de comodato que hoy en sede de apelación presenta el apelante no fue objeto de excepción en contra de la demanda, ni existió oposición alguna por parte de la demandada respeto del reconocimiento y validez del contrato.
Por el contrario, como acertadamente lo indicó el a quo en su providencia, ninguno de los documentos que fueron allegados al proceso como fundamento de la pretensión de restitución de tenencia fue tachado o descocido por la parte demandada quien se limitó a justificar el incumplimiento de sus obligaciones como comodatario a partir de hechos de fuerza mayor y, en todo caso, solicitando que, ante la satisfacción de las obligaciones tributarias y de servicios públicos que se encontraban pendientes de pago, se mantenga vigente el comodato y niegue su terminación. Mucho menos el demandado, se opuso a la restitución solicitada desconociendo el contrato de comodato de marras.
Y, aunque en su escrito de apelación el abogado de la parte demandada insinúa que el acto mediante el que se efectuó la cesión de los derechos fiduciarios y de beneficio a favor de Oscar Mario Ospina Saavedra carece de objeto al ser éste anterior al contrato de fiducia mercantil objeto de cesión, lo cierto es que, por su naturaleza, tal irregularidad resulta saneable en términos de lo dispuesto en los artículos 1743 y 1754 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio; 20 Verbal de restitución de tenencia (4937) 76001-31-03-006-2020-00197-01 Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Vs. Jairo Jaramillo Marín circunstancia que deja incólume la motivación de terminación del contrato a partir de las instrucciones que recibió la fiduciaria de parte del señor Ospina Saavedra en su calidad de fideicomitente y la restitución de los bienes a su favor.
Igual situación se depreca de los argumentos expuestos en la apelación en relación con la posible configuración de una nulidad del contrato por error o dolor pues éstos tampoco fueron planteados como excepción dentro del trámite del proceso y, con todo, al obedecer a vicios que en términos de lo dispuesto en el artículo 900 del Código de Comercio devendrían en la anulabilidad del negocio jurídico, está relevada la Sala del deber oficioso de declararla.
Así las cosas, ninguna objeción encuentra la Sala frente a la decisión proferida por él juez fustigado de acceder a la terminación del contrato y a la restitución de los inmuebles a favor del demandante Oscar Mario Ospina Saavedra, actual fideicomitente y único beneficiario del Patrimonio autónomo FA-4556 Jaramillo, imponiéndose la confirmación de la sentencia en dicho aspecto. 4.5.3 Finalmente debe decirse que la no interposición de los recursos pertinentes en contra de la decisión del a quo de tener por concluida la etapa probatoria y la decisión de adoptar sentencia anticipada, descarta la alegada vulneración del derecho de la parte demandante de obtener el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 4.5.4 En conclusión, como quiera que ninguno de los reparos planteados por el apelante tuvo mérito de prosperidad, se confirmará la 21 Verbal de restitución de tenencia (4937) 76001-31-03-006-2020-00197-01 Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Vs. Jairo Jaramillo Marín sentencia en su totalidad e impondrá la correspondiente condena en costas a cargo del apelante ante la improsperidad de la alzada. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia anticipada de primera instancia No. 171 del 13 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales de segunda instancia al apelante. Para tal efecto, el Magistrado Sustanciador fija el valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho. Liquídense por la Secretaría del juzgado de origen conforme la regla dispuesta en el artículo 366 del C.G.P TERCERO. DEVUÉLVASE el proceso al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado Ponente, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA 22 Verbal de restitución de tenencia (4937) 76001-31-03-006-2020-00197-01 Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Vs. Jairo Jaramillo Marín Los demás Magistrados integrantes de la Sala, FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82173b1e6445b547fda61f9286b2470a68b953f357a4a151b29bf905c9e985c1 Documento generado en 21/09/2023 09:26:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica