Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120170016201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2023-12-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. EFRAÍN LONDOÑO RAMÍREZ \ DEMANDADO: Suj. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

TEMA: REAJUSTE PENSIONAL CONVENCIONAL - En ningún caso el reajuste será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional tanto para pensión de invalidez como de jubilación, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. / HECHOS: Solicita el demandante mediante este trámite, que se condene a la Universidad de Antioquia reajustar la pensión de jubilación a partir del 2000, en un 15% sobre el valor de la mesada pensional del año anterior, y así sucesivamente, mientras aquellos no sean inferiores a los establecidos en la ley(…) la controversia gira en torno a determinar si en virtud de lo normado en el art. 15 de la Convención Colectiva, es procedente ordenar el reajuste de la pensión de jubilación anual del 15%, estableciendo si dicha preceptiva convencional, a través de la remisión que en su momento efectuó a la Ley 4° de 1976, implicó la incorporación permanente de lo allí preceptuado en cuando al incremento y/o forma de actualización de la mesada.

TESIS: Para responder a lo argüido en la oposición, es útil lo adoctrinado en la misma providencia CSJ SL1149-2022, cuando expuso: No se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9.

Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado.(…) En la misma línea de pensamiento, a través de la sentencia SL3342-2022, expuso que: Así, le corresponde a la Sala determinar si erró el juez plural al considerar que la convención colectiva suscrita entre la Universidad de Antioquia y su sindicato de trabajadores no incorporó el mecanismo de reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976.

(…) La lectura de las disposiciones convencionales en cita no conduce a colegir, como lo entendió el ad quem, que las partes que celebraron la convención hubieran acordado supeditar la aplicación del reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976 a que esta estuviera vigente. Lo que refulge de allí, es que ellas pretendieron incorporar en un compendio normativo extralegal el derecho de los trabajadores a un reajuste que no podía ser inferior al 15%, en ejercicio del derecho a la autonomía colectiva que es propio de la libertad sindical protegida convencional, constitucional y legalmente en el país. Es así como nuestro órgano de cierre ha desentrañado la real intención del sindicato y la universidad aquí demandada al suscribir el acuerdo convencional, al señalar que de acuerdo a la redacción del artículo 15° de la CCT, su aplicación NO estaba ligada a la vigencia de la Ley 4ª de 1976, en tanto esta última quedó incorporada en el texto convencional, erigiéndose entonces, como fuente normativa del referido convenio.

Dicho pensamiento ha continuado reflejándose en diversos pronunciamientos, destacando que el incremento aludido constituía en un verdadero derecho adquirido para quien obtuvo el estatus pensional en aplicación de la citada convención. Así lo precisó la Sala de Casación Laboral mediante sentencia de radicado SL3645-2022: De esta manera, fluye con claridad, la innegable conclusión relativa a la existencia de un derecho adquirido a favor de los accionantes, dada la fecha en que causaron su pensión de jubilación para los señores…; el que, atendiendo la correcta interpretación de la cláusula convencional precitada, debe serles garantizado, sin que resulte admisible ninguna lectura diferente.

(…) Otro aspecto inquieta tanto al fallador como a la parte opositora en los alegatos presentados en esta instancia, relativo a la vigencia de las disposiciones convencionales con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuyo parágrafo segundo se estableció: “a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".

No obstante, la convención fijó unas prebendas especiales desde 1976, es decir, muchos años antes de esta limitante, y el derecho en cabeza del reclamante NO surgió con posterioridad a tal modificación convencional, cosa diferente es que para ese momento NO disfrutase de aquel aumento al encontrarse prescritos los reajustes deprecados, y sólo pudiese beneficiarse de estos a partir del año 2014, pero ello en parte alguna tiene la vocación de extinguir su derecho, causado cuando ninguna limitante constitucional existía. (…) M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 13/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés S19-367 Proceso: ordinario laboral- consulta Demandante: EFRAÍN LONDOÑO RAMÍREZ Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Litis consorte: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado No.: 05001-31-05-021-2017-00162-01 Tema: reajuste pensional - interpretación cláusula convencional Decisión: REVOCA ABSOLUCIÓN y en su lugar condena Link: 19-367 (021-2017-00162) expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, toda vez que la Dra. Martha Teresa Flórez Samudio se encuentra ausente de manera justificada, procede a conocer el proceso de la referencia en el grado jurisdiccional de consulta.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 41 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Solicita el demandante mediante este trámite, en síntesis, que se condene a la Universidad de Antioquia reajustar la pensión de jubilación a partir del 2000, en un 15% sobre el valor de la mesada pensional del año anterior, y así sucesivamente, mientras aquellos no sean inferiores a los establecidos en la ley, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, además de la indexación de las condenas y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS: Radicado: 05001-31-05-021-2017-00162-01 Radicado interno: S19-367 2  Que desde el 1 de enero de 1970 estuvo vinculado laboralmente, mediante contrato ficto de trabajo al servicio de la Universidad de Antioquia en calidad de trabajador oficial, y hasta el 29 de septiembre de 1985, cuando egresó para disfrutar de la pensión de jubilación de naturaleza convencional que le otorgó la demandada.  Que mediante Resolución 254 del 17 de octubre de 1985 la universidad accionada dispuso el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 30 de septiembre de 1985, prestación que desde entonces viene percibiendo.  Que dicha prestación que tuvo como fundamento el art. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1976-1977 con el sindicato de trabajadores oficiales de la Universidad de Antioquia, en cuyo art. 15 dispuso el siguiente beneficio: “Prestaciones extralegales para pensionados: A partir de la vigencia de la presente Convención, la Universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación”.  Que la Ley 4ª de 1976 consagró en su artículo primero el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada y en forma expresa, a través del parágrafo tercero fijó el porcentaje mínimo del aumento que tendrían las pensiones en los siguientes términos: “En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mensual mínimo legal más alto”  Que para el momento en que obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Universidad de Antioquia se encontraba vigente el art. 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de la cual se adoptó la Ley 4ª de 1976 legal como norma convencional, última que no había sido derogada, modificada, anulada o sustituida por acuerdos convencionales posteriores, manteniendo su vigencia a la fecha.  Que la Universidad de Antioquia ha venido dando cumplimiento a lo establecido en el aludido art. 15, excepto en lo referido al porcentaje mínimo de aumento anual de las pensiones de jubilación e invalidez, fijado en el 15%, pues sólo ha efectuado el aumento con base en el IPC Radicado: 05001-31-05-021-2017-00162-01 Radicado interno: S19-367 3 año tras año (inferior al porcentaje de aumento del salario mínimo) generándose el déficit en los montos que reseña, así: AÑO % APLICADO DIFERENCIA CON EL 15% 2000 9.23% 5.77% 2001 8.75% 6.25% 2002 7.65% 7.35% 2003 6.99% 8.01% 2004 6.49% 8.51% 2005 5.50% 9.50% 2006 4.85% 10.15% 2007 4.48% 10.52% 2008 5.69% 9.31% 2009 7.67% 7.33% 2010 2% 13% 2011 3.17% 11.83% 2012 3.73% 11.27% 2013 2.44% 12.56% 2014 1.94% 13.06% 2015 3.66% 11.34% 2016 6.77% 8.23% 2017 5.75% 9.25%  Que desde el año 2000 su mesada NO ha superado en ninguna anualidad el equivalente a 5 SMLMV.  Que mediante escrito radicado el 23 de abril de 2012 formuló la correspondiente reclamación administrativa, resuelta desfavorablemente.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtió la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que eran ciertos los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación, dado que el trabajador oficial tenía 45 años de edad (nació el 10 de septiembre de 1940) y completó 20 años de servicio con la institución. Acepta que para el momento de conceder la prestación se encontraba vigente el art. 15 de la Convención Colectiva y que este mantiene su vigencia, pero niega que a través del mismo se hubiese adoptado permanentemente un régimen específico de incrementos, simplemente se obligó a dar cumplimiento a una ley mientras estuviera vigente, para entonces la Ley 4ª de 1976 surgida en circunstancias económicas particulares, mas no a adoptar indefinidamente su contenido.

Considera que la pensión de jubilación NO presenta déficit alguno por cuenta de los incrementos que ha aplicado, toda vez que se ciñó a la normatividad vigente de la época, aspecto Radicado: 05001-31-05-021-2017-00162-01 Radicado interno: S19-367 4 que inicialmente era regulado por el art. 1 de la Ley 71 de 1988 (sujetas al porcentaje de aumento del salario mínimo) y posteriormente por el art. 14 de la Ley 100 de 1993 que derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, así: Igualmente aceptó que la cuantía de la prestación no ha superado a los 5 SMLMV.

En tal sentido, considera que el accionante NO tenía un derecho adquirido al incremento anual consagrado en la Ley 4ª de 1976 sino que se trataba de una simple expectativa, sujeta a que leyes posteriores no la modificasen, lo que NO aconteció, pues fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Que cosa diferente es que en la convención se reconociera dicho reajuste del 15% sin consideración a la vigencia de la norma que lo contemplaba, situación diferente al caso objeto de estudio.

Finalmente indica que la reclamación fue presentada más de 4 años después de haberse notificado la resolución expedida por la Universidad, lo que tendría incidencia en el cálculo de prestaciones reclamadas a la luz de la prescripción de las mismas. Valga aclarar en este punto que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA fue llamado como Litis consorte necesario por pasiva al resolverse favorablemente la excepción previa propuesta, cimentada en que financiaba una cuota parte de la pensión, pero tras su notificación, ningún pronunciamiento efectuó.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Radicado: 05001-31-05-021-2017-00162-01 Radicado interno: S19-367 5 Mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a la Universidad de Antioquia de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra por el señor Efraín Londoño Ramírez, a quien condenó en costas fijando como agencias en derecho la suma de un SMLMV.

Dentro del término legal, la parte con interés para recurrir NO interpuso recurso de apelación, habiéndose enviado el expediente para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, dado que la decisión fue totalmente adversa al demandante. 2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR Que acogía la postura de la universidad según la cual, aunque ciertamente la norma convencional consagró la aplicación de la Ley 4ª de 1976 en materia de pensiones y su incremento anual del 15%, lo cierto es que ello lo hacía en referencia a la aplicación de la norma que se encontraba vigente en su momento, NO así reconociendo indefinidamente los derechos allí consagrados, máxime si dicha disposición que fue derogada por la Ley 71 de 1988, que reguló en forma definitiva dicho reajuste en aras de que no se perdiera el valor adquisitivo, pero hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, siendo este precisamente el asunto que abordó la Corte Constitucional a través de la sentencia C- 110 de 2006.

Fundamenta dicha postura citando fragmentos de sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Medellín. Que cosa diferente es que la preceptiva convencional incorporara aquella premisa legal sin consideración a su vigencia, lo que NO se previó, de ahí que los casos analizados por la Corte Suprema de Justicia, NO comportaran un referente para resolver este asunto.

Que además el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 consagró a partir del 31 de julio de 2010, la pérdida de vigencia de las condiciones pensionales más favorables contenidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados. Que adicional a ello, debían analizarse las circunstancias económicas que rodearon la expedición de la convención colectiva de 1976, época en la cual la ley estableció un incremento anual del 15%, inferior al IPC certificado por el DANE para esos años, aspecto que varió por ejemplo en el 2012, Radicado: 05001-31-05-021-2017-00162-01 Radicado interno: S19-367 6 anualidad en que era notablemente inferior, razón por la que acceder a las pretensiones, implicaría un crecimiento desproporcionado de la pensión de jubilación del demandante.

Que tampoco la convención colectiva estipuló de manera expresa, un aumento de la mesada en un 15%. 2.3. ALEGATOS

2.3.1. PRESENTADOS POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Considera que la Universidad de Antioquia dio cumplimiento a lo estatuido en la Ley 4ª de 1976, así como a la convención colectiva suscrita con el sindicato de trabajadores, y lo hizo hasta que tales disposiciones tuvieron vigencia. Que a partir que la normatividad sobre el aumento de pensiones cambió, dio cumplimiento a los mandatos legales aumentando la prestación de acuerdo a los porcentajes del IPC, aspecto en el que resalta el pronunciamiento del ente universitario al contestar la demanda, cuando adujo que la Ley 4ª de 1976 fue la que consagró por primera vez el incremento anual de oficio de las pensiones de jubilación de ciertos sectores (público, oficial, semioficial y privado) ya que con anterioridad eran reajustadas por cada sector mediante decreto.

Que caso sustancialmente distinto hubiese sido que la convención expresamente señalase que reconocería tales derechos sin considerar la vigencia de la norma, lo que NO se extraía de la redacción del clausulado convencional, de ahí que NO fuese posible extender las consideraciones de la jurisprudencia citada en el caso. Que revisada la Resolución Nro. 254 del 17 de octubre de 1985, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al señora Efraín Londoño, evidenciaba que tampoco se dijo nada sobre el aumento año tras año de la prestación, vacío que se debía llenar aplicando la normatividad vigente sobre el tema, esto es, la ley, tal y como lo venía aplicando la Universidad de Antioquia.

En dichos términos solicita se confirme la sentencia de primera instancia, dictada en derecho máxime si la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que existen derechos adquiridos frente a la pensión, más no frente a sus aumentos anuales.

2.3.2. ALEGATOS UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Radicado: 05001-31-05-021-2017-00162-01 Radicado interno: S19-367 7 Pretende se confirme la decisión proferida en primera instancia. Expresamente indicó que: “(i) No incorporación de la Ley 4 de 1976 en la convención colectiva 1976-1977 Un primer argumento que debe llevar a la confirmación del fallo consultado reside en que, como bien fue analizado por el a quo, a diferencia de lo que ocurrió en otros casos traídos a colación por la parte accionante en la demanda, como lo son aquellos relacionados con la Electrificadora del Atlántico, en la convención colectiva 1976-1977 no hubo una incorporación de la Ley 4 de 1976, habida cuenta que en el texto convencional no se estableció que aquella sería aplicada con prescindencia de su vigencia, por lo cual no es viable afirmar que se haya creado una norma jurídica nueva.

Con relación a lo recién señalado, ha de acotarse que si bien es cierto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, pese a haber sido derogada, es posible que en virtud de una convención la Ley 4 de 1976 sea aplicada después de tal derogatoria, ello ha estado supeditado a que resulte claro que fue la voluntad de las partes darle vigencia a esa norma independientemente de que perviva o no el ordenamiento jurídico (…) Nótese entonces como la pervivencia de la norma derogada obedece a la expresa, clara e indudable voluntad de las partes suscriptoras del acuerdo convencional en el sentido de que así sea, de lo cual debe extraerse que, contrario sensu, ante falta de prueba sobre la voluntad de las partes en el sentido de incorporar la norma con prescindencia de su vigencia, no resulta viable sostener una tesis como la que se expone; que es justamente lo que acontece en el sub judice.

(…) Es así como de la lectura de la cláusula convencional en comento, a diferencia de lo que ocurre en los casos que han sido conocidos por la Corte Suprema de Justicia relacionados con la Electrificadora del Atlántico, no se desprende que haya sido la voluntad de las partes darle aplicación irrestricta y sin consideración a su vigencia a la Ley 4 de 1976, dado que la expresión que se emplea para el efecto es la de “dar cumplimiento” -y no “incorporar” o “adoptar el contenido”-, que en su tenor literal -que es el primer criterio hermenéutico al que debe acudirse para interpretar las cláusulas convencionales- no implica incorporación normativa alguna, máxime que es apenas natural y obvio que esa fuera la referencia que se hiciera, no sólo por ser la norma vigente en el momento, sino además porque el advenimiento de la convención colectiva es muy cercano - sólo dos (2) meses de diferencia- a la Ley 4 de 1976, la cual fue novedosa para la época.

En efecto, del tenor literal del texto convencional se extrae que la voluntad de las partes fue la de dejar por sentado que la Universidad en esos casos específicos daría cumplimiento a una norma legal en ese entonces vigente, lo cual debe entenderse en su sentido natural como una remisión a una norma general que para el momento regía, caso similar a cuando una norma se remite a otra, pero no a la adopción de un régimen específico de incrementos.

Justamente, la remisión que se hace en la disposición trascrita a la Ley 4 de 1976 obedece a que era ésta la norma vigente para la fecha de suscripción de la Convención Colectiva en materia pensional del sector público; sin que se hubiera dispuesto que independientemente de la vigencia de la referida Ley 4 de 1976, su aplicación perviviría para los beneficiarios de la Convención. Por el contrario, debe notarse cómo la disposición convencional establece una relación directa de ésta y la vigencia que pueda tener la norma general, al señalar que “(…) La Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª. de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación (…)”, entendiéndose el verbo “cumplir” como “Hacer aquello que determina una obligación, una ley, una orden, un castigo, un compromiso, una promesa.” En este sentido, dado que en ese momento la ley vigente que consagraba beneficios adicionales a los pensionados en general era la Ley 4 de 1976, era apenas lógico que se remitiera en estos aspectos a la ley que en su momento se encontraba vigente, pero no en el sentido de reconocer indefinidamente sin consideración a su vigencia, los derechos allí consagrados, pues debe entenderse que la remisión hecha a la citada Ley 4 de 1976 es a ésta, o a la que la modifique o sustituya.

Así las cosas, con posterioridad a la suscripción de la Convención, en ausencia de las previsiones consagradas en la Ley 4 de 1976, por Radicado: 05001-31-05-021-2017-00162-01 Radicado interno: S19-367 8 derogatoria de las mismas, debía la Universidad dar cumplimiento a la norma general vigente que regulara tales prerrogativas otorgadas, como lo fue el incremento anual y de oficio allí ordenado, los cuales estuvieron contenidos primero en la Ley 71 de 1988 y luego en la Ley 100 de 1993.

Ciertamente, de haber sido la voluntad de las partes incorporar la Ley 4 de 1976 a la convención colectiva suscrita, prescindiendo de su vigencia, lo que habría correspondido es que así se hubiera pactado, lo cual no aconteció dado que en modo alguno se evidencia en la convención colectiva un acuerdo de este tenor, no se contempló una reproducción de la fórmula de reajuste en ella prevista ni se dijo que la misma se incorporaría o aplicaría con independencia de su vigencia. Adicionalmente, no se halla en el expediente prueba alguna que dé cuenta de que la intención de las partes al hacer referencia a la Ley 4 de 1976 hubiera sido incorporarla, intención que no puede presumirse, por lo cual no le es dable al juez apartarse de lo que el texto convencional dispone.

Por el contrario, si se analizan las afirmaciones contenidas en la demanda -en especial, los hechos séptimo y noveno de la demanda- y su contestación, lo que se concluye es que la interpretación que de manera inveterada se ha hecho sobre el tema en controversia es que no hubo incorporación normativa alguna, al punto que los incrementos pensionales que se han reconocido desde la vigencia de la convención son aquellos establecidos por la normas vigentes, cual es en el momento el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según el cual dichos incrementos para las pensiones superiores a un (1) salario mínimo es equivalente al aumento del IPC.

Así, la manera cómo a lo largo del tiempo ha sido aplicada una disposición normativa y que ha contado con la aquiescencia de la organización sindical, pues ninguna reclamación ha hecho al respecto, se torna en un criterio interpretativo relevante en materia de acuerdos convencionales de cara a la resolución de la litis, el cual permite entender que no fue voluntad de las partes incorporar en la convención colectiva 1976-1977 la Ley 4 de 1976, dado que una vez la misma fue derogada dejó de ser aplicada, como es natural, sin que ninguna objeción se haya planteado al respecto.

(…) Además de la no incorporación convencional de la Ley 4 de 1976, un argumento más que debe llevar a la confirmación del fallo objeto de consulta se encuentra en que la citada Ley 4 de 1976 es inaplicable a aquellos quienes como el demandante adquirieron el estatus pensional en un momento posterior a la suscripción de la convención en comento.

En efecto, si se analiza la redacción del artículo 15 de la convención se concluye que ciertamente la misma escapa del ámbito de aplicación -no sólo subjetivo, sino también material, del demandante-, por lo cual si hipotéticamente se asumiera que la convención colectiva 1976-1977 sí incorporó la Ley 4 de 1976, habría que indicar que ello tampoco podría llevar a que se revoque la sentencia de primera instancia, habida cuenta que esa hipotética incorporación no tiene como destinatario al demandante, ni tampoco está referida desde el ámbito material a los reajustes pensionales, tornándose en una disposición inaplicable al caso concreto.

(…) Si se analiza al detalle la disposición convencional en comento, se advierte que la misma delimita su ámbito de aplicación desde una perspectiva subjetiva y material, es decir, en ella se contempla hacia quiénes se dirige y cuáles prerrogativas contempla, dentro de los cuales no se halla el demandante ni tampoco la prestación que ahora se reclama.

Ciertamente, nótese cómo el artículo 15 de la convención está orientado hacia aquellas personas que ostenten la condición de pensionados, al punto que en la referencia que se hace sobre el cumplimiento de la Ley 4 de 1976 se señala de manera expresa que ello es “(…) para el personal de pensionados (…)”, lo que significa que los destinatarios de la misma son aquellos que para el momento de suscripción de la convención ya tuviesen el estatus de pensionado, lo cual no acontece con el demandante, quien adquirió dicha condición únicamente en el año 1985, como se desprende de las pruebas que reposan en el expediente.

Así, subjetivamente la norma convencional no es aplicable al accionante. De igual modo, si se observa el contenido de la disposición convencional en referencia, se encuentra que el objeto de la misma es regular las prestaciones extralegales para los pensionados, lo cual se infiere no sólo de su intitulación, sino también de su contenido, en el cual se indica que los pensionados se beneficiarán de “(…) la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico Radicado: 05001-31-05-021-2017-00162-01 Radicado interno: S19-367 9 familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas (…)”.

En este sentido, el objeto de la norma en cuestión ninguna relación tiene con los incrementos pensionales y la manera cómo las mesadas deben ser reajustadas, pues se reitera, materialmente la misma está dirigida a regular los beneficios extralegales de los pensionados, sin que uno de éstos esté representado por el reajuste de las pensiones.

En este sentido, en el eventual caso de que se llegase a entender que a la convención colectiva sí fue incorporada la Ley 4 de 1976 y que de esa incorporación es beneficiaria el demandante -pese a no ostentar el estatus de pensionado al momento de su suscripción-, tampoco existiría mérito para concluir que los pensionados de la Universidad de Antioquia beneficiarios de la convención colectiva tienen derecho a que sus pensiones sean reajustados en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, comoquiera que ninguna relación tiene el objeto de la cláusula 15 de la convención con los reajustes de las pensiones, por lo cual esa hipotética incorporación sólo habría de tener incidencia en lo que a los beneficios para los pensionados e refiere, previstos por ejemplo en los artículos 5 (recibir cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión), 6 ( auxilio para gastos de sepelio hasta en cuantía equivalente a una mensualidad de la pensión), 7 (disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento) y 9 (becas o auxilios, para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las que otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad) de la citada Ley 4 de 1976.

(…) Una razón más por la cual la sentencia de primer grado debe ser confirmada está asociada a que, como en ella se asentó, actualmente la norma que regula los reajustes de las pensiones es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual dado su carácter de orden público ha de ser aplicada con carácter imperativo. (…) Es así que dado el carácter de orden público de las normas laborales y sociales, y ante el postulado de universalidad y sostenibilidad del Sistema de la Seguridad Social Integral, dispuesto en el artículo 48 superior como un servicio público y esencial, desarrollado en la Ley 100 de 1993 –fuera de las excepciones previstas por el propio legislador-, a los destinatarios del Sistema Integral de Seguridad Social, unilateralmente o por convención entre ellos, no les es dable sustraerse de la aplicabilidad general de las normas que conforman la estructura básica del mismo.

(…) En tal sentido, ante la existencia de una norma imperativa que regula lo atinente a los incrementos pensionales, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual rige incluso frente a los pensionados bajo el rigor de la Ley 4 de 1976, la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada. (iv) Imposibilidad de acceder a las pretensiones en virtud de la limitación prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 Además de los argumentos presentados en los numerales precedentes, conforme a los cuales la sentencia consultada debe ser confirmada, un argumento adicional para ello se encuentra en la limitación prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 en materia de beneficios convencionales que vayan en contravía de las normas propias del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Ciertamente, el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 prevé que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado (…) En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”; razón por la cual a la luz de tal acto modificatorio de la Constitución cualquier beneficio convencional en materia de pensiones perdió vigencia desde el 31 de julio de 2010, sin que sea viable que desde ese momento se solicite un incremento pensional con fundamento en una norma que es inaplicable, por ser contraria a las reglas de carácter pensional vigentes.

Al respecto es de complementar que en el caso concreto el trámite administrativo frente al reajuste pensional del demandante culminó con la expedición de la Resolución Rectoral 34986 del 9 de julio de 2012, por lo que la prescripción fue interrumpida sólo hasta el 8 de Radicado: 05001-31-05-021-2017-00162-01 Radicado interno: S19-367 10 julio de 2015, motivo por el cual dicho fenómeno extintivo de derecho ya se había consolidado para la fecha de presentación de la demanda, acaecida el 7 de marzo de 2017 y, en consecuencia, no habría reajustes susceptibles del reconocimiento con anterioridad al 31 de julio de 2010, momento de pérdida de vigencia de las condiciones pensionales más favorables contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados; precisando que los reajustes no pueden catalogarse como derechos adquiridos por las razones expuestas.

(v) Aplicación del precedente judicial Finalmente, la última razón por la cual la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada está relacionada con el acatamiento del precedente judicial, en este caso, horizontal (…) En orden a lo expuesto, no habiendo razones que permitan llegar a conclusiones diferentes a aquellas a las que se ha arribado en casos análogos, las consideraciones que ha efectuado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín deben ser replicadas en el caso a resolver, lo que ha de devenir en la confirmación del fallo consultado”.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Ceñidos a los argumentos expuestos por el a quo y las pretensiones de este proceso, el eje central de la controversia gira en torno a determinar si en virtud de lo normado en el art. 15 de la Convención Colectiva, es procedente ordenar el reajuste de la pensión de jubilación anual del 15%, estableciendo si dicha preceptiva convencional, a través de la remisión que en su momento efectuó a la Ley 4° de 1976, implicó la incorporación permanente de lo allí preceptuado en cuando al incremento y/o forma de actualización de la mesada. 4.

CONSIDERACIONES Mediante Resolución 254 expedida el 17 de octubre de 1985, la Universidad de Antioquia reconoció pensión de jubilación al demandante a partir del 30 de septiembre de 1985, por valor mensual de $54.326. Copia del acto administrativo en mención se aprecia a folio 123 del archivo contentivo de los anexos de la contestación. Ahora, respecto de aquel valor que reconoce el ente universitario, se depreca un incremento diferente al legal, por lo menos desde el año 2000, pues con antelación le resultaba más beneficioso el estipulado en la ley.

Para efectos de adentrarnos en la solución de la controversia, sea lo primero citar el contenido del art. 15 de la Convención Colectica del 23 de marzo de 1976, cuya interpretación cimentó esta acción (fl.63). Esto dice: Radicado: 05001-31-05-021-2017-00162-01 Radicado interno: S19-367 11 Prestaciones extralegales para pensionados: A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la ley 4a. de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.

PARÁGRAFO: la mensualidad de que trata el artículo quinto de la ley 4a. de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Resaltos de la Sala) Ahora, a juicio de la parte actora su pretensión encuentra sustento en dicho artículo, producto del convenio celebrado en 1976 entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de esta entidad, destacando que, a su vez, tal disposición contiene una remisión a las preceptivas de la Ley 4ª de 1976, en virtud de la cual se pregona que la pensión de jubilación debe incrementarse en un 15%, pues aquel es el aumento previsto en el parágrafo 3° del artículo 1° de dicha estipulación legal, cuyo tenor es: En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

La interpretación acogida por la pretensora del proceso fue puesta en conocimiento de la universidad el día 23 de abril de 2012, cuando el señor Efraín Londoño Ramírez, a través de derecho de petición, solicitó dicha reliquidación, lo que motivó la expedición de la Resolución 103 el 4 de mayo de 2012, a través de la cual resolvió desfavorablemente dicha súplica, recordando la postura de la Corte Constitucional en el ámbito de la evolución normativa de los reajuste pensionales, para concluir que actualmente el aumento que resultaba aplicable era el previsto en el art. 14 de la Ley 100 de 1993.

Contra dicho acto administrativo se interpusieron los recursos de ley, pero sin encontrar variación de la postura de la parte resistente. El de reposición fue resuelto el 1 de junio de 2012 en la Resolución 246. Y ello es importante referenciarlo pues allí la Universidad expresamente reconoció que no ha dejado de aplicar el precitado artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajadores, pues todos los jubilados de la Universidad por convención Colectiva reciben las prestaciones extralegales anunciadas en el numeral anterior.

Quiere ello decir que NO pone en tela de juicio la vigencia de tal artículo, pero sólo de cara a otras prebendas extralegales, no así frente a un incremento pensional. El de apelación fue decidido el 9 de julio de 2012 con la emisión de la Resolución 34986, oportunidad en la que aclaró que de acuerdo a la fecha de reconocimiento de las pensiones Radicado: 05001-31-05-021-2017-00162-01 Radicado interno: S19-367 12 concedidas por la universidad, aquellas se incrementaban según las normas que regían para cada momento.

Bajo este panorama, compete a la Sala establecer si a través del clausulado convencional se incorporaron a ese cuerpo normativo las disposiciones legales sobre la forma de reajustar anualmente el valor de la pensión de jubilación, sin consideración a su vigencia en el ordenamiento jurídico. Y es ahí donde nos encontramos con la que hoy comporta una postura pacífica de la Corte Suprema de Justicia, y que inclina la balanza en favor de los intereses del pensionado, pues en casos de iguales contornos estableció cuál era la interpretación correcta del artículo 15 de la Convención Colectica del 23 de marzo de 1976, aduciendo que las partes que la celebraron NO supeditaron la aplicación del reajuste a la vigencia de la Ley 4ª de 1976, sino que, por el contrario, incorporaron en su compendio normativo extralegal el derecho de los trabajadores a un reajuste que no podía ser inferior al 15%, en ejercicio del derecho a la autonomía colectiva que es propio de la libertad sindical protegida convencional, constitucional y legalmente en el país. Consúltese la sentencia SL3357-2022.

En dicha oportunidad se indicó que: Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte la resolver asuntos de similares contornos fácticos. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1149-2022, reiterada en las providencias SL2201-2022 y SL1945-2022, explicó: [L]a lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.

Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.

De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052-2021.

Radicado: 05001-31-05-021-2017-00162-01 Radicado interno: S19-367 13 De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.

Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.

(…) Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.

Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489) Así mismo, para responder a lo argüido en la oposición, es útil lo adoctrinado en la misma providencia CSJ SL1149-2022, cuando expuso: No se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9.

Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado.

Radicado: 05001-31-05-021-2017-00162-01 Radicado interno: S19-367 14 Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.

Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820- 2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».

(Resaltos de la Sala) En la misma línea de pensamiento, a través de la sentencia SL3342-2022, expuso que: Así, le corresponde a la Sala determinar si erró el juez plural al considerar que la convención colectiva suscrita entre la Universidad de Antioquia y su sindicato de trabajadores no incorporó el mecanismo de reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976.

(…) La lectura de las disposiciones convencionales en cita no conduce a colegir, como lo entendió el ad quem, que las partes que celebraron la convención hubieran acordado supeditar la aplicación del reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976 a que esta estuviera vigente. Lo que refulge de allí, es que ellas pretendieron incorporar en un compendio normativo extralegal el derecho de los trabajadores a un reajuste que no podía ser inferior al 15%, en ejercicio del derecho a la autonomía colectiva que es propio de la libertad sindical protegida convencional, constitucional y legalmente en el país. Es así como nuestro órgano de cierre ha desentrañado la real intención del sindicato y la universidad aquí demandada al suscribir el acuerdo convencional, al señalar que de acuerdo a la redacción del artículo 15° de la CCT, su aplicación NO estaba ligada a la vigencia de la Ley 4ª de 1976, en tanto esta última quedó incorporada en el texto convencional, erigiéndose entonces, como fuente normativa del referido convenio.

Dicho pensamiento ha continuado reflejándose en diversos pronunciamientos, destacando que el incremento aludido constituía en un verdadero derecho adquirido para quien obtuvo el estatus pensional en aplicación de la citada convención. Así lo precisó la Sala de Casación Laboral mediante sentencia de radicado SL3645-2022: De esta manera, fluye con claridad, la innegable conclusión relativa a la existencia de un derecho adquirido a favor de los accionantes, dada la fecha en que causaron su pensión Radicado: 05001-31-05-021-2017-00162-01 Radicado interno: S19-367 15 de jubilación para los señores…; el que, atendiendo la correcta interpretación de la cláusula convencional precitada, debe serles garantizado, sin que resulte admisible ninguna lectura diferente.

Por lo que, siendo coherentes con lo discurrido, la acusación sale avante y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Otro aspecto inquieta tanto al fallador como a la parte opositora en los alegatos presentados en esta instancia, relativo a la vigencia de las disposiciones convencionales con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuyo parágrafo segundo se estableció: “a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".

No obstante, la convención fijó unas prebendas especiales desde 1976, es decir, muchos años antes de esta limitante, y el derecho en cabeza del reclamante NO surgió con posterioridad a tal modificación convencional, cosa diferente es que para ese momento NO disfrutase de aquel aumento al encontrarse prescritos los reajustes deprecados, y sólo pudiese beneficiarse de estos a partir del año 2014, pero ello en parte alguna tiene la vocación de extinguir su derecho, causado cuando ninguna limitante constitucional existía. De esta manera, acogiendo el claro precedente fijado por nuestro órgano de cierre en cuanto al correcto entendimiento que debía extenderse a la cláusula consignada en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, lo procedente es REVOCAR la decisión consultada y en su lugar serán reconocidos los incrementos consignados en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

Aclarado lo anterior, antes de proceder con la cuantificación pertinente, es necesario resolver la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por la Universidad demandada. Tal y como se dijo en precedencia, a través de la Resolución Nro. 254 del 17 de octubre de 1985, el ente de educación superior le reconoció pensión de jubilación al actor con efectividad desde el 30 de septiembre de 1985.

Ahora, mediante petición del 23 de abril de 2012 (fl. 168 de la carpeta allegada con la contestación), el demandante solicitó el incremento del 15% de la referida prestación, la cual fue resuelta desfavorablemente en todas las instancias administrativas, resolviéndose el último recurso través del acto administrativo Nro. 34986 de 2012 (fl. 26 a 29), notificado el 30 de julio de 2012, habiéndose radicado la demanda el 6 de marzo de 2017 conforme se aprecia en el sello impuesto por la Oficina Judicial de Medellín (fl.16).

Conforme a lo anterior, queda evidenciado que la reclamación que hizo el accionante el 23 de abril de 2012 interrumpió la prescripción y el término se mantuvo suspendido hasta el 30 de julio de ese año, cuando le fue notificada la decisión que resolvió el recurso de la apelación, de acuerdo con los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de ahí que el actor tenía hasta el 30 de julio de 2015 para presentar la demanda (art. 94 del CGP), por lo que, al formularse Radicado: 05001-31-05-021-2017-00162-01 Radicado interno: S19-367 16 esta el 6 de marzo de 2017, se encuentran prescritos los incrementos pensionales y /o reajustes causados con anterioridad al 6 de marzo de 2014.

Efectuados los cálculos de rigor, conforme se aprecia en el cuadro anexo, la Universidad de Antioquia adeuda al señor Efraín Londoño Ramírez, la suma de $309.967.907, así: Año Valor reconocido % APLICAB LE A CADA AÑO Valor mesada con reajuste Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo Año Valor pensión (mínimo) VALOR 5 SMLMV 2000 800.836 $ 15,00% 843.140 $ 42.304 $ PRESCRIPCIÓN 2000 260.100 $ 1.300.500 $ 2001 870.909 $ 15,00% 969.611 $ 98.702 $ PRESCRIPCIÓN 2001 286.000 $ 1.430.000 $ 2002 937.533,9 $ 15,00% 1.115.052 $ 177.518 $ PRESCRIPCIÓN 2002 309.000 $ 1.545.000 $ 2003 1.003.067 $ 15,00% 1.282.310 $ 279.243 $ PRESCRIPCIÓN 2003 332.000 $ 1.660.000 $ 2004 1.068.167 $ 15,00% 1.474.657 $ 406.490 $ PRESCRIPCIÓN 2004 358.000 $ 1.790.000 $ 2005 1.126.916 $ 15,00% 1.695.855 $ 568.939 $ PRESCRIPCIÓN 2005 381.500 $ 1.907.500 $ 2006 1.181.572 $ 15,00% 1.950.233 $ 768.661 $ PRESCRIPCIÓN 2006 408.000 $ 2.040.000 $ 2007 1.234.507 $ 15,00% 2.242.767 $ 1.008.260 $ PRESCRIPCIÓN 2007 433.700 $ 2.168.500 $ 2008 1.304.571 $ 5,69% 2.370.380 $ 1.065.809 $ PRESCRIPCIÓN 2008 461.500 $ 2.307.500 $ 2009 1.404.826 $ 7,67% 2.552.189 $ 1.147.363 $ PRESCRIPCIÓN 2009 496.900 $ 2.484.500 $ 2010 1.432.923 $ 2,00% 2.603.232 $ 1.170.310 $ PRESCRIPCIÓN 2010 515.000 $ 2.575.000 $ 2011 1.478.347 $ 3,17% 2.685.755 $ 1.207.408 $ PRESCRIPCIÓN 2011 535.600 $ 2.678.000 $ 2012 1.533.490 $ 3,73% 2.785.934 $ 1.252.444 $ PRESCRIPCIÓN 2012 566.700 $ 2.833.500 $ 2013 1.570.908 $ 15,00% 3.203.824 $ 1.632.916 $ PRESCRIPCIÓN 2013 589.500 $ 2.947.500 $ 2014 1.601.384 $ 1,94% 3.265.978 $ 1.664.594 $ 11,833 19.697.457 $ 2014 616.000 $ 3.080.000 $ 2015 1.659.995 $ 3,66% 3.385.513 $ 1.725.518 $ 14 24.157.245 $ 2015 644.350 $ 3.221.750 $ 2016 1.772.377 $ 6,77% 3.614.712 $ 1.842.335 $ 14 25.792.691 $ 2016 689.454 $ 3.447.270 $ 2017 1.874.289 $ 5,75% 3.822.558 $ 1.948.269 $ 14 27.275.761 $ 2017 737.717 $ 3.688.585 $ 2018 1.950.947 $ 4,09% 3.978.900 $ 2.027.953 $ 14 28.391.339 $ 2018 781.242 $ 3.906.210 $ 2019 2.012.988 $ 3,18% 4.105.429 $ 2.092.442 $ 14 29.294.184 $ 2019 828.116 $ 4.140.580 $ 2020 2.089.481 $ 15,00% 4.721.244 $ 2.631.763 $ 14 36.844.676 $ 2020 877.803 $ 4.389.015 $ 2021 2.123.122 $ 1,61% 4.797.256 $ 2.674.134 $ 14 37.437.875 $ 2021 908.526 $ 4.542.630 $ 2022 2.242.441 $ 5,62% 5.066.861 $ 2.824.420 $ 14 39.541.884 $ 2022 1.000.000 $ 5.000.000 $ 2023 2.536.649 $ 13,12% 5.731.634 $ 3.194.984 $ 13 41.534.795 $ 2023 1.160.000 $ 5.800.000 $ TOTAL 309.967.907 $ REAJUSTE PENSIONAL A partir del 1 de diciembre de 2023, la entidad continuará pagando una mesada en cuantía de $5.731.634, sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno nacional, o el convencional cuando la sumatoria de las mesadas se sitúe por debajo de los cinco (5) SMLMV.

Cumple acotar que, del retroactivo pensional la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales operan por ministerio de la ley conforme lo previsto en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razón, no es necesario que medie una autorización judicial para el efecto (CSJ SL4698-2020).

Finalmente, por ser procedente, se ordenará la indexación solicitada con el fin de que las sumas adeudadas no pierdan el poder adquisitivo, la cual deberá hacerse a partir del momento en que cause cada mesada pensional, hasta la fecha del pago efectivo (CSJ SL2353-2020), aplicando la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago.

Radicado: 05001-31-05-021-2017-00162-01 Radicado interno: S19-367 17 IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las diferencias por mesadas pensionales. Se condenará en costas en ambas instancias a la Universidad de Antioquia por haber salido vencida en juicio. En esta instancia se fijarán como agencias en derecho la suma de $2.320.000 a favor de la demandante.

Las de primera instancia serán tasadas en su debida oportunidad procesal.

5. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria de primera instancia, proferida el 18 de octubre de 2019 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se CONDENA a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar a favor del señor EFRAÍN LONDOÑO RAMIREZ identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 8.242.639, la suma de $309.967.907, por concepto de reajuste de la pensión convencional liquidado desde el 6 de marzo de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2023, sin perjuicio de lo que se cause hasta la calenda del pago efectivo, toda vez que a partir del 1 de diciembre del año en curso, la entidad continuará pagando una mesada en cuantía de $5.731.634, sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional, o el convencional cuando la sumatoria de las mesadas se sitúe por debajo de los cinco (5) SMLMV.

SEGUNDO: se ORDENA que las sumas adeudadas se sufraguen debidamente indexadas conforme a la fórmula indicada en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva, respecto de los incrementos causados con anterioridad al 6 de marzo de 2014. Radicado: 05001-31-05-021-2017-00162-01 Radicado interno: S19-367 18 CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la Universidad de Antioquia. En esta se fija como agencias en derecho la suma de $2.320.000.

Las de primera instancia serán tasadas en su debida oportunidad procesal. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-021-2017-00162-01 Radicado interno: S19-367 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: ordinario laboral- consulta Demandante: EFRAÍN LONDOÑO RAMÍREZ Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Litis consorte: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado No.: 05001-31-05-021-2017-00162-01 Tema: reajuste pensional - interpretación cláusula convencional Decisión: REVOCA ABSOLUCIÓN y en su lugar condena Fecha de la sentencia: 13/12/2023 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 14/12/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario