Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio- Apelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros. Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, doce de septiembre de dos mil veintitrés. Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha.
RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito, el 8 de agosto de 2022, dentro del proceso de prescripción ordinaria adquisitiva de domino, adelantado por LILIANA BETANCOURT GUTIÉRREZ, en contra de CARMEN ELENA CÓRDOBA DE REYES, EDUARDO CÓRDOBA CARVAJAL, LUCILA LAUCHLI DE CÓRDOBA, ALBA LUZ MARTÍNEZ DE CAMPO, ÁLVARO ESCOBAR CHAPARRO, VICTORIA EUGENIA ORDOÑEZ DÍAZ, FERNANDO ANTONIO CASTRO UMAÑA, GERMAN ALONSO POSADA RENGIFO, MARÍA LILI CASTRO ESCOBAR, JAQUES FROIDEFORD, ISABEL RUIZ DE FROIDEFORD, LIZA BARNEY BERNI, CARLOS JULIO BERMÚDEZ PEÑA, HERNÁN BETANCOURT GARCÍA, MARÍA FERNANDA BARRERA MORALES, RUTH MARINA MORENO DE LÓPEZ, VÍCTOR ADOLFO TORRES CAMPO, ÁNGEL DE LA ENCARNACIÓN GARCÍA BAÑOS, NANCY EUGENIA MORENO DE TORRES, SANDRA ISABEL ARISTIZÁBAL ÁVILA, ARMIDA OBANDO MUÑOZ, JUAN FELIPE BERMÚDEZ PEÑA, MISAEL URBANO RIASCOS, MÉLIDA MUÑOZ GIRALDO, HELGA ROCIÓ CALVO RIVERA, NAYIBE ENDO COLLAZOS, JAIME ALBERTO PASCUAS VARGAS, OLGA ISABEL JARAMILLO DÍAZ, LINA MARCELA ACOSTA GUTIÉRREZ, MARVY LORENA VELASCO SALAZAR, DARIO MURCIA ROJAS, GUILLERMO ALBERTO MILLAN LOZADA, MARIA DEL CARMEN PEREZ BETANCOURT, MATILDE DEL SOCORRO PEREZ BETANCOURT, DELTA GLOBAL LTDA., MARÍA EUGENIA DAVALOS, JAIME GONZALES ZUÑIGA, ALBEIRO PANCHE DAGUA, JULIETA SÁNCHEZ GONZALES, JAIME ANDRES LÓPEZ VELARDE, JAIME OCTAVIO Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio- Apelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros.
Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02 2 LÓPEZ TENORIO, MARIA JOSEFA FRANCO FLORES, MARIA EUGENIA VARGAS DE HOEY, SOCIEDAD YOSAVI &G. S.A.S., GERMÁN ALBERTO YEPES PINZÓN, LILIANA GARCÍA CAMPO, GRACIELA GONZALES QUINTERO, MARÍA EUGENIA GONZALES QUINTERO, PATRICIA JARAMILLO ISAZA, ESNELA HINESTROSA ANGULO, LUZ ILVANIA RIVERA ÑAÑEZ, ADOLFO TORRES MORENO, JOSE LUIS CADAVID GASCA, JORGE ERNESTO CONTRERAS MAYORGA y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS.
I.
ANTECEDENTES. Mediante auto del 15 de agosto de 2017 se admitió la demandada de la referencia, a través de la cual la parte actora solicitó realizar las siguientes declaraciones. 1.1. Pretensiones: i) Declarar que la señora Liliana Betancourt Gutiérrez, ha adquirido por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, un predio ubicado en el corregimiento de Dapa, jurisdicción del municipio de Yumbo, con un área de (3.000 m2) y la casa campestre en él levantada, cuyos linderos especiales quedaron descritos en la demanda, inmueble que hace parte de otro de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-1764 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad y número predial 0002000000070230000000000. ii) Ordenar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-1764 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, que corresponde al predio de mayor extensión, a fin que se genere un nuevo folio de matrícula para el predio individualizado.
Lo anterior, se sustenta en los siguientes supuestos fácticos: 1.2. Hechos: Manifestó la parte actora que ostenta el derecho de posesión de manera quieta, pacífica, de buena fe y con justo título, desde hace más de 15 años, sobre el predio reseñado previamente, por tanto, se trata de una posesión regular. Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio- Apelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros.
Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02 3 Que entró en posesión del predio en el año 2002, por compra realizada a la Sociedad Villa Inés Campo y Cia. S en C S., mediante Escritura Pública 1.543 del 13 de agosto de 2002, elevada en la Notaria 18 del Circulo de Cali, documento que constituye el título sobre el que se erige la condición de poseedora de buena fe, respecto de los derechos que en común y proindiviso la vendedora tenía o le correspondían dentro del predio de mayor extensión, sin que los propietarios iniciales hubiesen realizado la división material del inmueble.
Señaló que sobre dicha porción de terreno, construyó con sus propios recursos y la ayuda de su cónyuge Diony Rodríguez, una vivienda campestre que consta de sala comedor, cocina, baño y tres habitaciones; también realizó mejoras de todo tipo y dotó el inmueble del servicio de energía, acometida que se encuentra a su nombre y cuyo servicio cancela periódicamente, actos públicos y evidentes de señora y dueña, sin merecer acoso o resistencia por parte de los demás condueños del globo de mayor extensión. Agregó que ha poseído y ocupado el bien de manera ininterrumpida y publica con ánimo de señora y dueña, ejerciendo sobre el mismo actos constantes y evidentes de disposición, de aquellos que solo da derecho el dominio, entre ellos el haber grabado el predio con hipoteca y haberla cancelado posteriormente, y también lo ha defendido contra perturbaciones de terceros, lo ha habitado en compañía de su cónyuge y sus hijos, siendo plenamente reconocida por sus vecinos colindantes como propietaria de su porción de terreno; predio que, además, no es de uso público, terreno ejidal, baldío o área de reserva forestal, por tanto es susceptible de usucapión. Finalmente señaló que no obstante dirigirse la demanda en contra de sus condueños en el predio de mayor extensión, más que contencioso, es una petición para legalizar su título de propiedad, individualizando jurídicamente su inmueble.
II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA ACREEDOR HIPOTECARIO BANCO DAVIVIENDA S.A. Se pronunció sobre los hechos de la demanda indicando no constarle, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones ni formuló excepciones de mérito. CURADOR AD LITEM DE CARMEN ELENA CORDOBA DE REYES, EDUARDO CORDOBA CARVAJAL, LUCILA LAUCHLI DE CORDOBA, ALBA LUZ Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio- Apelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros.
Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02 4 MARTINEZ DE CAMPO, ALVARO ESCOBAR CHAPARRO, VICTORIA EUGENIA ORDONEZ DIAZ, FERNANDO ANTONIO CASTRO UMANA, GERMAN ALONSO POSADA RENGIFO, MARIA LILLY CASTRO ESCOBAS, JAQUES FROIDEFORD, ISABEL RUIZ DE FROIDEFORD, LIZA BARNEY BERNI, CARLOS JULIO BERMUDEZ PENA, MARIA FERNANDA BARRERA MORALES, RUTH MARINA MORENO DE LOPEZ, VICTOR ADOLFO TORRES CAMPO, ANGEL DE LA ENCARNACION GARCIA BANOS, NANCY EUGENIA MORENO DE TORRES, SANDRA ISABEL ARISTIZABAL AVILA, ARMIDA OBANDO MUNOZ, JUAN FELIPE BERMUDEZ PENA, MISAEL URBANO RIASCOS, MELIDA MUNOZ GIRALDO, HELGA ROCIO CALVO RIVERA, NAYIBE ENDO COLLAZOS, JAIME ALBERTO PASCUAS VARGAS, OLGA ISABEL JARAMILLO DIAZ, LINA MARCELA ACOSTA GUTIERREZ, GUILLERMO ALBERTO MILLAN LOZADA, MARIA DEL CARMEN PEREZ BETANCOURT, MATILDE DEL SOCORRO PEREZ BETANCOURT, MARIA EUGENIA DAVALOS, JAIME GONZALEZ ZUNIGA, ALBEIRO PANCHE DAGUA, JULIETA SANCHEZ GONZALES;
JAIME ANDRES LOPEZ VELARDE, JAIME OCTAVIO LOPEZ TENORIO, MARIA JOSEFA FRANCO FLOREZ, GERMAN ALBERTO YEPES PINZON, GRACIELA GONZALES QUINTERO, MARIA EUGENIA GONZALES QUINTERO, PATRICIA JARAMILLO ISAZA, ESNELA HINESTROZA ANGULO, LUZ ILVANIA RIVERA NANEZ, ADOLFO TORRE MORENO, JOSE LUIS CADAVID GASCA, JORGE ERNESTO CONTRERAS MAYORGA y PERSONAS INDETERMINADAS.
Se pronunció sobre los hechos de la demanda indicando no constarle, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones ni formuló excepciones de mérito. MARIA EUGENIA VARGAS DE HOEY y LILIANA GARCIA CAMPO. Se pronunció sobre los hechos de la demanda indicando no ser ciertos. De otra parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: “Carencia de actos de posesión respecto del terreno de 6.550 m2, posesión y propiedad de las demandadas María Eugenia Vargas de Hoey y Liliana García Campo”.
Fundamentada en que el derecho pretendido por la demandante se circunscribe a un predio ostensiblemente diverso del que detentan las demandadas como propietarias y poseedoras, por lo que su pretensión no puede afectar el derecho legítimo de aquellas, ya que la demandante nunca ha ejercido en condición de señora y dueña de dicho terreno. Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio- Apelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros.
Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02 5 “Denotación de mala fe”. Argumentada en que en el escrito de la demanda la actora involucra los derechos que las señoras Vargas de Hoey y García Campo, ostentan como poseedoras y dueñas del lote de 6,550 m2, sin que se advierte que la demandante haya adquirido u ostentado posesión alguna respecto del predio de aquellas.
“Inexistencia del derecho sustancial reclamado, al negar la condición de poseedor al demandante”. Sustentada en que la demandante promovió esta acción sin tener en cuenta los derechos que le asiste a los demás poseedores y propietarios de los predios que aún aparecen inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria 370-1764, en condición de predios en común y proindiviso.
Agregó que los actos que ha ejercido la actora sobre la porción de terreno que reclama en la demanda no tienen relación alguna con los derechos que ostentan las señoras Vargas de Hoey y García Campo con relación al predio de 6550 m2 adquirido por aquellas. No obstante lo anterior, en audiencia concentrada del 17 de mayo de 2019, las señoras María Eugenia Vargas de Hoey y Liliana García Campo, manifestaron renunciar a las excepciones de mérito propuestas en contra de la demanda, comoquiera que, una vez realizada la inspección judicial, comprobaron que el predio que se pretendía prescribir por parte de la señora Liliana Betancourt “no toca sus linderos ni va en detrimento de sus intereses económicos”, renuncia que les fuera aceptada en ese mismo acto procesal.
III. SENTENCIA RECURRIDA Mediante la sentencia combatida el a quo denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente dijo que la demandante Liliana Betancourt es propietaria de una porción de terreno de 3000 m2, el cual se encuentra englobado dentro de un predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 370-1764, porción de terreno que compró en el año 2002 (Escritura Pública No. 1543 del 3 de agosto del 2002), y que se encuentra debidamente registrada en el folio de matrícula del predio de mayor extensión, perfeccionándose en cabeza de la demandante el dominio de la cuota parte que le pertenece en común y proindiviso, estando determinado por sus linderos en la escritura de compraventa, y también como lo manifestó el perito Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio- Apelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros.
Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02 6 nombrado en el proceso para rendir dictamen, quien indicó que correspondía efectivamente al que aparece en la demanda, es decir, la demandante detenta la copropiedad del inmueble en la porción que ella compró con los otros copropietarios, los cuales comparecieron como demandados al proceso, quienes de manera alguna tienen posesión del inmueble, ni han efectuado actos de perturbación con relación a los metros cuadrados comprados por la demandante.
En el anterior sentido, reseñó que la presente demanda de pertenencia no encuentra fundamento fáctico alguno, pues la demandante es propietaria y posee la proporción del inmueble que pretende en usucapión, por lo cual, por sustracción de materia tal declaración no era procedente, pues se estaría declarando la prescripción de una cuota del inmueble que ya ostenta como propietaria desde la presentación de la demanda.
Agregó que lo pretendido por la demandante era que a través de este proceso se lograra la segregación o desenglobe de su inmueble en la cuota parte que le pertenece dentro del predio de mayor extensión, y que la escritura pública de compraventa de sus derechos de propiedad se registrara de manera independiente a la matrícula inmobiliaria que le corresponde al inmueble de mayor extensión, por lo que la acción de declaración de pertenencia no es la vía correcta e idónea para ello.
A su turno, trajo a colación el artículo 48 de la ley 1579 de 2012, para decir que existe un trámite diferente de tipo administrativo que la parte actora puede agotar para efectos de que se abra una matrícula inmobiliaria independiente que identifique la porción de terreno que compró en común y proindiviso, apoyándose además en que de la prueba de oficio decretada, la oficina de instrumentos públicos respondió al requerimiento de ese Despacho informando que la anotación No.66 correspondió a la inscripción de la Escritura Pública 1543 de 13 de agosto del 2002, y que solamente procedía anotarse en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión número 370-1764, lo cual quiere decir que si por medio de este proceso se declarara propietaria de la porción de terreno reclamada en la demanda, ordenando la consecuente inscripción en el folio de matrícula correspondiente, ningún resultado diferente se tendría porque la adquisición de derechos de cuota no es susceptible de abrir un nuevo folio de matrícula.
Lo anterior para confirmar que debe adelantarse el trámite legal administrativo establecido en el Estatuto Registral, el cual reconoce el derecho de desenglobar o Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio- Apelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros. Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02 7 de segregar un predio siguiendo unos requisitos de ley, por tanto, reiteró que no era la vía la prescripción adquisitiva de dominio, y aunque esa razón pudiera ser pasible de otra exégesis, la pretensión tampoco saldría avante al presentarse el fenómeno de la coposesión. En efecto, señaló que desde el inicio de la demanda la señora Liliana informó haber adquirido el inmueble con el señor Diony Rodríguez, y dijo así literalmente, “la demandante construyó con sus propios recursos y la invaluable ayuda de su cónyuge Doctor Diony Rodríguez, una vivienda campestre realizando todo tipo de mejoras realizando actos todos estos públicos de señora y dueña hasta la fecha actual”.
Luego vino el señor Diony Rodríguez a lo cual se le preguntó, ¿cómo fue que ustedes ingresaron al inmueble?, y él dijo, “nosotros lo compramos, nosotros lo fuimos a ver, nosotros lo pagamos”. Por ello reseñó que es lógico que si se está en vigencia de una sociedad conyugal la posesión la detenten ambos, a pesar de que diga que reconoce a la señora Liliana como dueña, pues la posesión la ostenta él también, a lo que se suman las declaraciones del señor José Daniel Martínez y Oliva Gómez Rengifo, quienes dijeron “No, no sabemos quién pagó pero sabemos que los dos viven allí, y los reconocemos como dueños a los dos, son doña Liliana y su esposo”.
Así, indicó que en este caso se presenta el fenómeno de la coposesión, pues el inmueble es poseído tanto por la señora Liliana como por su esposo Diony Rodríguez, de allí que si su querer era que se declarara propietarios a los dos, debió presentar la demanda conjuntamente, pero si era su querer que la posesión solo fuera de ella, tenía que demostrar el momento en que excluyó al señor Diony de tal posesión, porque nuestro ordenamiento legal dispone que la posesión debe ser exclusiva, ininterrumpida, sin reconocer dominio y posesión de otra persona.
En el anterior sentido, resaltó que como no se trajo prueba alguna que acreditara la mutación o transformación de la posesión que en común la demandante ostenta con su esposo, su pretensión de pertenencia a título singular no puede prosperar pues se demostró que tanto la señora Liliana Betancourt como su esposo Dyoni Rodríguez son coposeedores, quienes ejercen la posesión para la comunidad, y por ende, para admitir la mutación de esta por la del poseedor exclusivo, se requiere que aquel ejerza los actos de señorío en forma personal autónoma e independiente excluyendo a los demás. Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio- Apelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros.
Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02 8 Finalmente puso de presente que el trámite de la prescripción adquisitiva de dominio de predios rurales o de menor extensión es un trámite diferente, y que el presente proceso no es de dicha especie, por lo tanto tampoco se puede tener el mismo como un trámite especial para el saneamiento de los títulos, por que no es del tipo que establece la ley, sino que se trata de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio de un predio de 3000 m2, y es de mayor cuantía, por eso es de conocimiento del Juez Civil del Circuito.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual indicó los reparos concretos y realizó la sustentación ante esta instancia judicial. 4.1. Reparos y escrito de sustentación. En síntesis, dijo la parte recurrente que si bien es cierto existe otra forma de obtener la “individualización jurídica” y por tanto “catastral” de un predio que hace parte de otro de mayor extensión, lo cual es la división material por acto notarial meramente dispositivo suscrito por todos los condueños, y previa autorización de una curaduría urbana o ente de planeación competente, ese procedimiento resulta en la práctica imposible puesto que los propietarios iniciales del globo de terreno de mayor extensión, María Inés Campo de Torres, Guillermo Campo Torres, Segundo Ramón Campo Torres y Mercedes Campo de Christensen, los cuales aparecen relacionados en las anotaciones No. 1 y 2 del certificado de tradición, enajenaron de manera desmesurada sus derechos sobre el predio de mayor extensión, sin establecer cuantificación porcentual de los mismos.
Que a la fecha de interposición de la demanda, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos certificó como propietarios inscritos del predio de mayor extensión un total de 52 copropietarios, ello sin contar las posibles enajenaciones de porciones de terreno que por documento privado se hubieren realizado y que son factibles, si se tiene en cuenta que ese predio de mayor extensión resultó tener 540 Hectáreas, y no 294 como inicialmente se había advertido, y que algunas ventas como las registradas en las anotaciones 8 a la 15 del certificado de tradición, resultaron siendo trasladadas a la matrícula inmobiliaria 370-1764, tal como se puede apreciar y consta en el mencionado Certificado.
Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio- Apelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros. Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02 9 Por lo anterior, es decir, la multiplicidad de condueños, la inexistencia de la cuantificación de las presuntas cuotas de común y proindiviso, así como también el desconocimiento e identificación del domicilio de tales sujetos, es que se erige la prescripción adquisitiva como forma de individualización y saneamiento de la propiedad.
Agregó que de aceptarse la posición asumida en la sentencia, entonces la declaración judicial de pertenencia que obra en las anotaciones 142, 147 y 148 por la cual ya se adelantó de manera satisfactoria la individualización de dos lotes de terreno de similares condiciones, hoy a nombre de Graciela Gonzales Quintero, sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, y por la cual se abrieron los nuevos folios de matrícula inmobiliaria 370-946043 y 370-946648, nunca hubiesen sido viables.
De otra parte, elevó un segundo reparo con relación a que se incurrió en un error de interpretación al considerarse la existencia del fenómeno de la coposesión por la simple cohabitación de la demandante con su cónyuge dentro del inmueble, despreciando las manifestaciones de este al señalar en su declaración que no tiene pretensiones patrimoniales sobre el predio, ni se opone a la pretensión en cabeza de la señora Liliana, pues desde el momento de la adquisición del inmueble y en autonomía de su voluntad, la pareja determinó que la posesión del predio se adquiría y figuraría a nombre de la demandante, y así se hizo.
Que si bien en la declaración de un testigo residente en el sector tomada durante la diligencia de inspección ocular, incluye a ambos cónyuges como las personas a quienes se reconoce como propietarios, dicha declaración debe valorarse en armonía con los demás medios probatorios tales como el título adquisitivo de compra de derechos en el año 2002 por la señora Liliana Betancourt, la anotación No.66 del certificado de tradición, la constitución y cancelación del gravamen hipotecario en las anotaciones 78 y 139 del Certificado de Tradición, y la declaración del propio cónyuge señor Diony Rodríguez, lo cual torna en irracional la negativa del Despacho para acceder a la pretensión de usucapión con fundamento en una “presunta coposesión”, porque haría falta el ingrediente del “animus” de quien a juicio del a quo, es coposeedor.
Manifestó que en la diligencia de inspección ocular se pudo constatar en el terreno las diversas mejoras acometidas por la demandante, sus instalaciones de galpones para cría de codornices como actividad comercial, el crédito hipotecario adquirido Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio- Apelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros.
Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02 10 por ella a su nombre y posteriormente cancelado, el contrato de obra suscrito por ella con el arquitecto que adelantó la construcción de la casa, los recibos de servicios públicos a su nombre, todo ello indicativo de su legitimación en la causa por activa, porque como también manifestó el señor Diony Rodríguez, su interés era el de sanear la titulación del predio individualizándolo jurídicamente, y no dejar problemas a sus hijos.
Dijo que no se calificó la conducta procesal de las partes, en este caso la de la demandante y el testimonio de su cónyuge, quien refuerza y respalda lo manifestado por ella en su declaración de parte, en el sentido de indicar “él siempre ha dicho que esto es mío”, lo cual refrendó el señor Diony con su testimonio el 17 de mayo de 2019, de allí que sea claro que el cónyuge no se opone a la pretensión de usucapión en cabeza de ella, carece de “animus” y no alega posesión para sí mismo.
Finalmente dijo que por regla general en la sociedad conyugal rige la libre disposición de bienes, por lo que es posible adquirir un bien en forma independiente y administrarlo libremente, en la medida en que se entiende que este tipo de sociedad nace en realidad cuando se liquida por alguna de las causas legales, y una vez obtenida la sentencia favorable a la usucapión, ese beneficio se irradia a la sociedad conyugal; acotando además, que aunque la Ley 1561 de 2012 es un mecanismo para el saneamiento de la falsa tradición en pequeñas propiedades rurales, el cual establece que demostrada la existencia de la sociedad conyugal la sentencia de pertenencia favorecerá a ambos cónyuges, aquella no fue invocada como fuente del derecho que se alega. 4.2.
La parte demanda NO presentó réplica. V. CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos procesales. Analizada la actuación se cumple con los presupuestos procesales como son, competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, toda vez que, esta Corporación es competente para resolver el recurso, las partes son capaces, se encuentran debidamente representadas por apoderado judicial y no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, por lo que se decidirá de mérito.
Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio- Apelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros. Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02 11 5.2. Legitimación en la causa. Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”1.
En el caso sub examine no cabe duda al respecto a que las partes se encuentran legitimadas para actuar. Por activa, al tratarse de un proceso de pertenencia, la tiene la demandante Liliana Betancourt Gutiérrez al ser quien se reputa como poseedora de un bien inmueble y haber solicitado la declaración de pertenencia en razón a que lo adquirió por prescripción adquisitiva de dominio; y por pasiva, la tienen los demandados por ser quienes figuran como titulares del derecho real de propiedad, conforme con el certificado de tradición del inmueble; así como las personas indeterminadas que tuvieren interés, sin que acudiera al proceso ningún interesado.
De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del Código General del Proceso, que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable.
En este caso, recurrió la parte demandante, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que, a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver. 5.3. Problema Jurídico: De conformidad con la prueba recaudada, los reparos concretos y su réplica, el problema jurídico que ha de considerar la Sala se contrae a determinar: 1.
Si en el presente caso se presentó el fenómeno de la coposesión hallado por el a quo; de ser negativa la respuesta, 2. pasará a determinarse si resulta procedente la solicitud de usucapión deprecada por el propietario de un inmueble ante la posible 1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139.M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles«la legitimation en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relation o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condition para su prosperidad.
Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y /rente a quien se reclama el derecho sea o no su titular » CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03).
Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio- Apelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros. Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02 12 concurrencia con un trámite administrativo, caso en el cual, de ser plausible, 3. Finalmente verificará el cumplimiento de los requisitos para el éxito de la petición de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, así como fue reclamado por la demandante. 5.4.
Marco normativo y jurisprudencial: Acorde con la jurisprudencia, “entre los distintos modos de hacerse al dominio está la prescripción adquisitiva, en virtud de la cual el poseedor se transforma en propietario con el transcurso del tiempo, tal como lo indica el artículo 2512 del Código Civil, que define dicho fenómeno como el «modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales».
Se advierte así, que la prescripción lleva inmerso dos (2) elementos concurrentes, cuales son (i.) el ejercicio de la posesión sobre una cosa y (ii.) el cumplimiento de un factor temporal, que deberá acreditarse fehacientemente para adquirir el dominio por este particular modo. El ordenamiento distingue entre la prescripción ordinaria y extraordinaria, señalando que en la ordinaria resulta perentoria una «posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren» (art. 2528 C.C.), es decir posesión precedida de justo título y de buena fe (art. 764 C.C.) y ejercicio de ésta por cinco (5) años para los bienes raíces, o de tres (3) para los bienes muebles (art. 2529 C.C.); mientras que para la extraordinaria, tan solo se exige la posesión no interrumpida del bien por espacio de diez (10) años, sin que interese para nada en este caso la existencia o no de justo título y regularidad de la posesión, en razón de la presunción de buena fe que en favor del prescribiente consagra el artículo 2531 ídem.
Respecto de la posesión ha de recordarse que ésta es una relación material entre el individuo y la cosa, que igualmente exige la presencia de dos (2) elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han definido como el corpus y el animus, para referirse el primero a ese elemento volitivo de considerarse el poseedor dueño de la cosa, de tal manera que no reconozca a nadie más mejor derecho que el suyo; y el segundo, al poder de hecho de obrar sobre la cosa, sea que se tenga directamente o por intermedio de otra persona.
(…) Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio- Apelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros. Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02 13 Consecuente con lo anterior, para los efectos procesales, quien pretenda que la jurisdicción lo declare propietario de un bien por haberlo adquirido por el modo de la prescripción adquisitiva tendrá a su cargo la demostración de que ha poseído con ánimo de señor y dueño por todo el tiempo que exige el ordenamiento, una cosa determinada, y si acude a la ordinaria adicionalmente tendrá que acreditar la existencia de un justo título.”2 5.5.
Caso Concreto 5.5.1. Abordando el primer problema jurídico planteado en precedencia, esto es, si en el presente caso se presentó el fenómeno de la coposesión hallado por el a quo, debe recordarse que como fundamento de la sentencia se dijo que, encontrándose la demandante en vigencia de una sociedad conyugal con el señor Diony Rodríguez, es lógico que la posesión la detenten ambos, a pesar de que diga el señor Rodríguez reconoce a la señora Liliana como dueña, pues la posesión la ostenta él también, a lo que se suman las declaraciones de testigos que dan cuenta de la coposesión de ambos, sin que se hubiera aportado prueba de la mutación o transformación de la posesión que en común ostenta con su esposo, a la suya a título singular.
A su turno, también se rememora que el reparo concreto contra esta decisión se fundamentó en que no se valoraron las manifestaciones del cónyuge Diony Rodríguez en cuanto a que no tiene pretensiones patrimoniales sobre el predio, ni se opone a la pretensión en cabeza de la señora Liliana, pues desde el momento de la adquisición del inmueble y en autonomía de su voluntad, la pareja determinó que la posesión del predio se adquiría y figuraría a nombre de la demandante, quien, además, no tiene “animus” de poseedor sobre el inmueble que se pretende usucapir.
En el anterior sentido, y en casos como el que nos atañe, la jurisprudencia patria ha decantado que “Cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (…), de vecindad, de familiaridad (…), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia 2 SC2776-2019 M.P. Margarita Cabello Blanco Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio- Apelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros.
Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02 14 posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (…). En general, todos esos comportamientos obedecen a meras concesiones del dueño, que no están acompañados de la voluntad de despojarse del dominio en pro de quien se beneficia de tales conductas.
Son actos que no revisten el carácter definitivo, público e ininterrumpido o permanente que demanda la posesión; son sucesos que por no entrañar perjuicio para el propietario resultan tolerables; y nótese, cualesquiera engendra ambigüedad, pero realmente no hay desposesión para el dueño. Eventualmente, pueden desbordar hacia una auténtica posesión, interversando el estado jurídico, pero deben reflejarse en abierto rechazo al derecho del verdadero propietario, abrogándose el tenedor, un señorío de hecho que no es suyo, pasando a la abierta rebeldía contra el verus domini, reputándose de ahí en adelante como auténtico dueño, desconociéndole el derecho dominical y disputándoselo a quien en principio autorizó la tenencia. (…) Ese elemento no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación, “(…) es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin (…)”3.
(…) Por esto, para que exista posesión material en un sujeto de derecho determinado, no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento corpus. Más allá de ello, se requiere la demostración del ánimus domini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aún cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío. De ahí, si el propio presunto poseedor desquicia con su conducta o con sus manifestaciones el ánimus y omite tenerse como señor y dueño, paralizada queda la posesión material, por carencia del elemento interno; porque nadie puede hacer que otro posea contra su propia voluntad, y en 3 CSJ.
Civil. Sentencia 093 de 18 de noviembre de 1999 (CCLXI-1032, segundo semestre, volumen II); reiterada en fallo 124 de 5 de noviembre de 2003, expediente 7052. Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio- Apelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros. Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02 15 lugar de ser inequívoca y exclusiva, la aducida posesión resulta equívoca.”4 (negrita y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, y una vez revisado el material probatorio obrante a folios con relación a las declaraciones de la señora Liliana Betancourt y los testigos llamados a deponer, en especial el señor Diony Rodríguez, cónyuge de la demandante según su propio dicho; rápidamente se advierte la ausencia de demostración de “animus domini” en este último, a fin que pudiera tenérsele como coposeedor en unión con la demandante del predio objeto de este trámite, así como fue valorado por el a quo, si en cuenta se tiene que él mismo se relegó de cualquier pretensión relacionada con el inmueble, quien además reconoció como única poseedora y dueña a la señora Liliana Betancourt Gutiérrez.
Así quedó declarado personalmente por el señor Rodríguez en la audiencia concentrada celebrada el 17 de mayo de 2019, en la cual respondió positivamente frente a la pregunta de si correspondía al ejercicio de su plena voluntad el hecho de que esta acción se hubiere interpuesto únicamente a nombre de su esposa Liliana Betancourt, por cuanto ellos no tienen ningún tipo de conflicto con respecto a sus bienes patrimoniales.
Así mismo, al ser cuestionado sobre a quién reconocían los vecinos como dueño del predio, este aseguró: “reconocen a Liliana, que es la que más habla, por mi ocupación yo salgo muy temprano, llego muy tarde, a Liliana es la que la gente reconoce como propietaria”. Por este mismo sendero, al ser preguntado sobre los motivos de la interposición de esta acción judicial, aquel informó: “empezamos a ver que uno iba por un certificado de tradición y empezaban a salir un poco de propietarios, (…) lo que yo quiero y Liliana quiere es que Dios no lo quiera nosotros faltamos, dejar un problema, dejar algo que no está con una escritura donde salga ella sola, entonces eso es lo que hemos estado haciendo”.
Esa afirmación se corrobora con las declaraciones de la demandante en la diligencia de inspección judicial del 15 de marzo de 2019, donde dijo: “hemos trabajado juntos, y él es el tipo de persona que me dice que todo lo que hemos conseguido es para 4 Sentencia SC17221-2014; M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio- Apelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros.
Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02 16 mí, es más, no quiere ni siquiera que coloque nada a nombre de los niños, él dice que solo quiere que quede a nombre mío, (…) entonces no quiere nada, tenemos otro apartamento, igual dice que quiere que solo sea a nombre mío”. Así mismo, al ser preguntada por la forma en que adquirió el lote, aquella contestó: “este lote cuando yo lo compré, yo en ese entonces tenía una casa en el barrio las ceibas esa casa la hipotequé y con esa hipoteca compré lo que fueron los 3000 m2”.
Manifestación esta que no fue rebatida dentro del proceso en ningún sentido. Conforme a lo anterior, habría de decirse que la demandante adquirió el predio mediante la subrogación de un bien propio, y por tanto continúa siendo de su exclusividad. En ese sentido, ha dicho la jurisprudencia patria: “Durante la vigencia de la sociedad, cada cónyuge puede ser titular de dos categorías de bienes: los propios exclusivos de cada uno (como los que tenga en el momento del matrimonio, los que adquiera a título gratuito y los que consiga a título oneroso, pero para subrogar bienes exclusivamente propios); y los sociales o gananciales, destinados a conformar la masa común partible cuando sobrevenga la disolución de la sociedad.
Desaparecida la incapacidad civil de la mujer casada mayor de edad y la jefatura única de la sociedad conyugal por parte del marido, por virtud de la Ley 28 de 1932, tanto éste como aquélla háyanse facultados para administrar y disponer libremente de sus bienes, entendiendo por tales los de su exclusiva propiedad y los que, a pesar de tener el carácter de gananciales, se radican en cabeza de uno o de otro.”5 No obstante, y aun de sostenerse que el bien inmueble hace parte de la sociedad conyugal conformada por los señores Rodríguez Betancourt, al haber sido adquirido en su vigencia, se advierte de las declaraciones de la demandante y el señor Diony Rodríguez, que aunque para la fecha de adquisición del predio de marras ambos se encontraban casados, la compra se realizó voluntariamente a nombre único de la demandante Liliana Betancourt, así como da cuenta la prueba documental obrante a folios, corroborando el dicho de los consortes en sede judicial, esto es, que correspondía a la voluntad del señor Diony el que fuera solo su esposa y no de 5 CSJ.
Civil. Sentencia 102 de 25 de abril de 1991. Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio- Apelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros. Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02 17 manera conjunta, quien tuviera la propiedad y posesión exclusiva y excluyente sobre el inmueble pretendido en usucapión. Dado lo anterior, resultaba abiertamente innecesario realizar deducciones lógicas o grandes esfuerzos interpretativos para otorgarle “animus domini” a quien claramente desprecia dicha condición, y reconoce a su pareja sentimental como única poseedora, porque a voces de nuestro máximo tribunal “nadie puede hacer que otro posea contra su propia voluntad”; máxime cuando el señor Rodríguez ha comparecido a este proceso a declarar en favor de la posesión de su cónyuge, lo cual destierra por si solo cualquier argumento en contrario.
Por este mismo sendero, debe decirse que aunque las declaraciones de los testigos José Daniel Martínez y Olivia Gómez Rengifo, sitúan a los señores Rodríguez Betancourt como coposeedores del inmueble, esa prueba se desvanece, se reitera, con la declaración del propio señor Rodríguez en sentido contrario, es decir, que es la señora Liliana la única y verdadera propietaria y poseedora del inmueble, por tanto se insiste en lo dicho por la jurisprudencia “(…) para que exista posesión material en un sujeto de derecho determinado, no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento corpus.
Más allá de ello, se requiere la demostración del ánimus domini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, (…)”. Corolario de lo anterior, queda acreditado que en el presente caso no se presentó el fenómeno de la coposesión hallado por el a quo, habiéndose demostrado en sentido contrario que quien posee de manera exclusiva y excluyente es la señora Liliana Betancourt Gutiérrez. 5.5.2.
Abordando el segundo problema jurídico planteado, esto es, si resulta procedente la solicitud de usucapión deprecada por el propietario de un inmueble ante la posible concurrencia con un trámite administrativo; se memora que en la sentencia se reseñó que esta demanda de pertenencia no encontraba fundamento fáctico alguno pues la demandante es propietaria y posee la proporción del inmueble que pretende en usucapión, por lo cual, por sustracción de materia, tal declaración no era procedente pues se estaría declarando la prescripción de una cuota del inmueble que ya ostenta como propietaria desde la presentación de la demanda, y que siendo lo pretendido por la actora la segregación o desenglobe de su inmueble en la cuota parte que le corresponde, debe acudir al trámite administrativo contemplado en el Estatuto Registral.
Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio- Apelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros. Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02 18 Por esta misma vía, el reparo de la parte demandante se sustenta en que si bien es cierto existe un trámite administrativo para obtener la individualización jurídica y catastral de un predio, lo cierto es que, en este caso, los propietarios iniciales enajenaron de manera desmesurada sus derechos sobre el predio de mayor extensión, sin establecer cuantificación porcentual de los mismos, por lo que a la fecha de presentación de la demanda figuraban inscritos 52 copropietarios respecto del predio de mayor extensión, sin contar las posibles enajenaciones de porciones de terreno que por documento privado se hubieren realizado, por lo que ante la multiplicidad de condueños, la inexistencia de la cuantificación de las presuntas cuotas de común y proindiviso, así como también el desconocimiento e identificación del domicilio de tales sujetos, se erigía la prescripción adquisitiva como forma de individualización y saneamiento de la propiedad.
Ahora bien, preliminarmente, y aunque en el presente asunto no nos encontramos ante una falsa tradición, ni tampoco se trata de un caso de propiedad aparente; no obstante, ante los hechos en que se ha fundamentado la demanda y teniendo en cuenta el giro del debate procesal, en aras de realizar una interpretación axiológica y teleológica de la misma, entendida esta como “el fin o la causa final”, considera la Sala procedente el permitir la consolidación de la propiedad reclamada por la demandante, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones.
Jurisprudencialmente se ha considerado que: “(…) el juicio de usucapión tiene la virtualidad de permitir al poseedor adquirir el derecho del propietario precedente, libre de vicios, dando así seguridad jurídica a esa relación patrimonial. Esa posibilidad de adquirir la propiedad libre de cualquier vicio que la embarace, por el modo de la prescripción adquisitiva no está vedada a quien ya tiene la condición de propietario, en razón de su inscripción como titular del derecho de dominio, antes por el contrario, se ha considerado procedente que quien está en esa situación puede acudir a este mecanismo para sanear los títulos de su tradición, pues, como ha dicho esta Corporación: «siendo la usucapión ordinaria o extraordinaria, el modo más adecuado de sanear los títulos sobre inmuebles, nada se opone a que el dueño de un predio, quien tiene sobre él título de dominio debidamente registrado, demande luego, con Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio- Apelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros.
Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02 19 apoyo en el artículo 413 del C. de P. Civil, que se haga en su favor la declaración de pertenencia sobre el bien respectivo, pues logrando sentencia favorable no solo afirma con solidez su título de dominio obteniendo la mejor prueba que de él existe, sino que así alcanza la limpieza de los posibles vicios que su primitivo título ostentara y termina con las expectativas y con los derechos que los terceros tuvieran sobre el mismo bien (CSJ SC de jul. 3 de 1979).6 Con fundamento en esa postura, esa Alta Corte en 2006 reafirmó: “De manera que quien tiene a su favor un título de dominio está legitimado para impetrar la prescripción ordinaria a fin de que, mediante sentencia que surta efectos de cosa juzgada frente a todo el mundo, pueda disipar toda duda acerca del derecho que tiene sobre el inmueble, para así despejar las amenazas que se ciernen, poniendo fin a las expectativas que los terceros pudieran tener respecto del mismo bien, dado que, si cualquier persona creyera tener algún mejor derecho, mediante el emplazamiento efectuado podría conocer de las pretensiones y concurrir al proceso a hacer valer sus reclamos (…)”7.
En reciente oportunidad esa Corporación también destacó: “(…) De otro lado, y, en cuanto atañe a la posibilidad de quien es propietario, para alegar su misma posesión, la Corte ha dicho que es válido hacerlo a efectos de “sanear el título” o “despejar las amenazas” que puedan cernirse sobre el derecho de dominio”. “De ahí que, en principio, y aunque parezca contradictorio que el propietario inscrito alegue posesión material, para prescribir, ciertamente es admisible cuando lo que se pretende es el saneamiento de su derecho (…)”8.
(negrita y subrayado fuera del texto original). En este orden de ideas, queda derruido el argumento frente al cual no procede la declaración de pertenencia promovida por un propietario respecto del predio o la porción de terreno de la que ya es dueño, pues como ha dicho la jurisprudencia, aquella sirve para sanear su propio título de cualquier vicio o amenaza. 6 SC2776-2019 M.P. Margarita Cabello Blanco 7 CSJ.
SC de 22 de agosto de 2006, exp. 25843-3103-001-2000-00081-01. 8 CSJ. STC4072-2020 de 26 de junio de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00491-00. Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio- Apelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros. Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02 20 Igualmente, debe advertirse que conforme con la anotación No. 66 del folio de matrícula inmobiliaria 370-1764 (predio de mayor extensión), la señora Liliana compró “derechos de cuota en común y proindiviso de un lote con área de 3.000 m2.”, razón por la cual es comunera con los codemandados dentro del predio de mayor extensión con relación a la porción de terreno que adquirió, presupuesto ante el cual no se opone la Ley para reclamar la prescripción adquisitiva de dominio, más bien la avala, reafirmando la posibilidad que tiene el copropietario de un fundo para reclamar a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, de allí que el artículo 375.3 del Código General del Proceso disponga que “La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero”.
De otra parte, y viéndose que la negativa del a quo en acceder a las pretensiones de la demanda tiene fundamento en que lo buscado con la misma era desenglobar o desagregar su predio del de mayor extensión, por lo que debía acogerse al trámite administrativo dispuesto para tal fin en el Estatuto Registral; no obstante, dicha segregación viene a ser la consecuencia de la declaratoria de pertenencia que aquí se pretende, mas no la causa que origina su pedimento, pues el recto entender de la demanda sería que la demandante en su condición de propietaria de un derecho de cuota en común y proindiviso, a fin de sanear su título de propiedad ante cualquier amenaza que le pudiere ocasionar el hecho de permanecer en comunidad con relación al predio de mayor extensión, y revestida de la facultad legal que le concede el artículo 375.3 del Código General del Proceso, reclama la prescripción adquisitiva de dominio sobre una parte del citado predio correspondiente a 3.000 m2; es decir, los hechos de la demanda tampoco admiten otra interpretación. Ahora, resulta claro que el Juez no puede abstraerse de resolver lo pedido en la demanda porque pueda concurrir el trámite judicial con otras acciones de tipo administrativo que pudieren ser intentadas, pues como ha sentado la jurisprudencia, “El juez del Estado Constitucional no es un observador impávido frente al litigio propuesto al Estado, sino el reflejo vivo del derecho.
(…). De tal modo, que no tiene porqué acentuar un conflicto, dilatarlo, posponerlo, o encerrarse en fórmulas restrictivas que aniquilan el derecho, sino que debe interpretarlos para encontrar la intención de las partes y la justicia del caso.”9 9 SC3729-2020 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio- Apelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros.
Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02 21 En ese orden de ideas, y comoquiera que resulta procedente la acción de pertenencia adquisitiva de dominio incoada por la demandante, procede la Sala a estudiar el último problema jurídico. 5.5.3. Ahora bien, compete verificar el cumplimiento de los requisitos para el éxito de la petición de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, así como fue reclamado por la demandante.
Así las cosas, ese pedimento se fundamentó en que la señora Liliana Betancourt Gutiérrez entró en posesión del predio a que alude la demanda en el año 2002, por compra realizada a la Sociedad Villa Inés Campo y Cia. S en C S., mediante Escritura Pública 1.543 del 13 de agosto de 2002, elevada en la Notaria 18 del Circulo de Cali, en ese sentido, ostenta el derecho de posesión de manera quieta, pacífica, de buena fe “y con justo título”, desde hace más de 15 años, por lo que se trata de una posesión regular.
Ahora, debe recordarse que la demandante adquirió “derechos de cuota en común y proindiviso de un lote con área de 3.000 m2.”, y que en ese sentido, se hizo copropietaria dentro del predio de mayor extensión con 56 personas más quienes son aquí demandadas, pero en la proporción del terreno que adquirió; así, acorde con el artículo 375.3 del Código General del Proceso, “La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, (…)”, de allí que hubiera errado la parte demandante al reclamar la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, pues claramente, al ser una posesión de comunero, debía serlo por la vía extraordinaria, pese a que ostentara justo título.
En este orden y ante dicha imprecisión, debe tenerse en cuenta que ha sido la H. Corte Suprema de Justicia, quien, en aras de salvar dichas vaguedades, ha dicho: “(…) esta Corte de tiempo atrás se ha opuesto a criterios restrictivos, (…) compete al juez interpretar las circunstancias en causa, para resolver el fondo de la controversia otorgando el derecho de acuerdo a los hechos probados a quien corresponda y no arroparse en fórmulas estériles para subyugar el derecho material.
(…), de modo que el juez debe superar los equívocos en la formulación de la pretensión, para buscar el sentido de lo realmente querido, escrutando desde lo fáctico (…) al margen de su nomenclatura, (…), con independencia de los yerros de Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio- Apelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros.
Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02 22 las partes, por cuanto la tarea del juez constitucional no es atarse a formulismos muchas veces vacuos, prescindiendo de auscultar qué es cuanto realmente se halla ventilado y probado para hacer justicia. En síntesis, (…) Si de los hechos, con ocasión de la modalidad de prescripción demandada surge otra clase de ella, es deber legal y constitucional del juzgador interpretarlos y aplicar el derecho: “Da mihi factum, dabo tibi ius”, dame los hechos, yo te daré el derecho, consonante con el principio cardinal que guía la actividad de la judicatura, iura novit curia; por consiguiente, en el Estado Constitucional, si el juez conoce el derecho, porque tiene en sus manos el ordenamiento, lo debe adjudicar como obligación-deber, al imponérsele constitucionalmente proteger el derecho reclamado cuando lo halla fundado en hechos debidamente probados.”10 Con ese norte, resulta claro que lo que ha de probar la parte demandante es la concurrencia de la totalidad de los requisitos para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, a fin de que pueda abrirse paso las pretensiones de su demanda, es decir, que ha ejercido la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, durante el término de diez años previsto en la Ley 791 de 2002, contado a partir del 13 de agosto de 2002, habida cuenta lo establecido en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887.
En cuanto a la posesión, es decir, la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, se tiene que ha sido acreditada suficientemente por la demandante, a través del conocimiento que se extrae de la inspección judicial recaudada, la que fue atendida por la demandante personalmente, quien se mostraba como poseedora exclusiva del predio objeto de la Litis, en la cual se pudo evidenciar la ubicación del predio, su área y linderos especiales, es decir, la identidad entre el lote de terreno existente y el reclamado en la demanda, así como también las construcciones existentes en él levantadas, sus cimientos, estructura y mampostería. Igualmente, y con apoyo del perito nombrado por el a quo, se pudo determinar que el lote de terreno no se encuentra dentro de los bienes considerados de uso público o predios demarcados como zona de reserva forestal, en el mismo no existen yacimientos de petróleo o hidrocarburos, ni piedras preciosas, por lo que consideró que el predio es susceptible de adquirirse por la vía de la prescripción. 10 Sentencia SC3728-2020 Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio- Apelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros.
Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02 23 Así mismo, de la prueba testimonial recaudada, esto es, de los señores José Daniel Martínez, Olivia Gómez Rengifo y Diony Rodríguez, se puede evidenciar los actos de posesión y dominio que ha ejercido la demandante sobre el predio, quienes la reconocen como dueña y señora de dicha propiedad, desde la época de su adquisición, y respecto de la cual aseguraron no habérsela visto disputada respecto de personas que se creyeran con igual o mejor derecho.
A su turno, ha de tenerse en cuenta que las demandadas María Eugenia Vargas de Hoey y Liliana García Campo, renunciaron a las excepciones de mérito propuestas en contra de la demanda, comoquiera que, una vez realizada la inspección judicial, comprobaron que el predio que se pretendía prescribir por parte de la señora Liliana Betancourt “no toca sus linderos ni va en detrimento de sus intereses económicos”, renuncia esta que les fuera aceptada.
Igualmente, se allegó prueba documental respecto del pago de servicios públicos del predio que posee, y copia de la Escritura Pública 1543 del 13 de agosto de 2002, elevada en la Notaria 18 del Circulo de Cali, en la cual se hace constar la compra de unos “derechos de cuota en común y proindiviso de un lote con área de 3.000 m2.”, realizada por la demandante a la Sociedad Villa Inés Campo y Cia. S en C S., la cual figura debidamente registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 370- 1764 de la Oficina de Registró de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
Conforme con lo anterior, examinando en conjunto esas probanzas, es decir, la inspección judicial, la prueba testimonial y documental, ha de admitirse que la demandante ha poseído con ánimo de señora y dueña el predio reseñado previamente, así como da cuenta la evidencia. Ahora, la posesión admitida ya en cabeza de la demandante, en la forma antes anunciada, empezó a ejercerse por su parte, según lo referido en la demanda, en el año 2002, época en que adquirió, se reitera, por compra realizada a la Sociedad Villa Inés Campo y Cia. S en C S., mediante Escritura Pública 1.543 del 13 de agosto de 2002, elevada en la Notaria 18 del Circulo de Cali, los “derechos de cuota en común y proindiviso de un lote con área de 3.000 m2.”, así como da cuenta el referido instrumento público, y las diferentes declaraciones vertidas en el proceso, afirmación que fue realizada en el escrito de la demanda, y que, además, no fue desvirtuada por el extremo demandado por ningún medio.
Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio- Apelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros. Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02 24 Así mismo, no existe probanza alguna que dicha posesión se hubiere interrumpido en algún tiempo, por ende, al momento de interponer la demanda (26 de julio de 2017) llevaba poseyendo el predio a usucapir por un lapso ininterrumpido superior a los 10 años que exige el artículo 2532 del Código Civil, esto es, 14 años y 11 meses.
Igualmente, habrá de decirse que toda vez que no existe prueba de la ocurrencia de hecho alguno capaz de interrumpir la prescripción, ha de estarse a la presunción legal según la cual “( ) si alguien prueba haber poseído anteriormente y posee actualmente, se presume la posesión en el término intermedio”11. En cuanto a la prescriptibilidad del bien, no cabe duda que el mismo es un inmueble de carácter privado, motivo por el cual no se discute su aptitud de ser adquirido por el modo originario de la usucapión, así se señala en su certificado de tradición, y así lo certificó el perito que realizó el dictamen encomendado por el a quo, también se haya debidamente individualizado y alinderado en el cuerpo del libelo incoativo y sus documentos anexos, trabajo de identificación que fue corroborado en la diligencia de inspección judicial.
Corolario de lo manifestado y comoquiera que fue debidamente demostrado por la parte actora el ejercicio de la posesión sobre el bien inmueble pretendido y por el tiempo que exige la ley para que se declare en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, así deberá declararse. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO 5º CIVIL DEL CIRCUITO, en el proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio interpuesto por LILIANA BETANCOURT GUTIÉRREZ, en contra de CARMEN ELENA CÓRDOBA DE REYES y los demás demandados citados en la referencia. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Artículo 780 del Código Civil.
Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio- Apelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros. Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02 25 SEGUNDO. DECLARAR que la señora LILIANA BETANCOURT GUTIÉRREZ, identificada con la cedula de ciudadanía 66.823.104, ha adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio sobre un predio ubicado en el Corregimiento de Dapa, jurisdicción del Municipio de Yumbo, con un área de tres mil metros cuadrados (3.000 M2), y la casa campestre en el levantada, cuyos linderos especiales son: NOROCCIDENTE: Con predio de Villa Inés Campo y Cia S en C S. partiendo del punto 2 al punto 3 en longitud de 39.487 Metros;
NORORIENTE: Con predios de Villa Inés Campo y Cia S En C S, Partiendo del punto 1 al punto 2 en longitud de 43.487 metros. SUR: Partiendo del punto 1 bordeando el carreteable hasta llegar al punto 3 en línea quebrada en longitud de 138.491 metros, carreteable de por medio colindando con predio de Ruth Marina de López y Villa Inés Campo y Cia S. En C S., los cuales están contenidos en la Escritura Pública 1543 de 13 de agosto de 2002, elevada en la Notaria 18 de Cali; así como también, las edificaciones en él levantadas.
Este inmueble hace parte de otro de mayor extensión distinguido con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 370-1764 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, con número predial 0002000000070230000000000, cuyos linderos generales son: Norte: Con Quebrada La Paz; Sur: Con predio que es o fue de Alba Luz Martínez de Campo;
Oriente: Con quebrada La Paz; Occidente: Con carretera que conduce a La Olga.
TERCERO. ORDENAR la Inscripción de este fallo en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 370-1764 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de esta ciudad, identificado con el número predial 0002000000070230000000000.
CUARTO. Se ordena la cancelación de la inscripción de la demanda ordenada como medida cautelar en este trámite.
QUINTO. Expídanse, a costa de la parte interesada, las copias auténticas de esta providencia que resultan necesarias para materializar las determinaciones previamente consignadas.
SEXTO. CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma 3 S.M.M.L.V de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas serán liquidadas conforme el Art. 366 del CGP. Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio- Apelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros.
Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02 26 Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,