Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 00225- 03 (10189) 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL DE DECISION MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) APROBADO POR ACTA No. 078 Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 – 03 (10189) REF: PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE ALEXANDER ÁLVAREZ MESA Y OTROS FRENTE A EXPRESO TREJOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN SIMPLIFICADA Y OTROS.
Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL de la referencia. I.- ANTECEDENTES. A.- Los señores ALEXANDER ÁLVAREZ MESA, CECILIA MESA TORRES y LINA MARCELA ÁLVAREZ MESA formularon demanda de responsabilidad civil contractual, con el fin de que se declare que EXPRESO TREJOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN SIMPLIFICADA (en adelante EXPRESO TREJOS LTDA.), LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. y QBE SEGUROS S.A. son civilmente responsables de todos los daños y perjuicios que a título individual fueron causados a los demandantes, en calidad de víctima, madre y hermana, respectivamente, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 2 de julio de 2009, cuando el señor Alexander se transportaba como pasajero del vehículo de placas VOV Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 00225- 03 (10189) 2 832, vinculado a la empresa de servicio público de transporte terrestre de pasajeros EXPRESO TREJOS LTDA. Como consecuencia de lo anterior, se les condene a pagar la cantidad de 100 SMLMV al señor ALEXANDER ÁLVAREZ MESA por concepto de perjuicios morales y 200 SMLMV a título de perjuicios fisiológicos y, para cada una de las demás demandantes, la cantidad de 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales; intereses, gastos y costas del proceso B.- Como hechos de la demanda se informa que, el día 2 de julio de 2009 el señor ALEXANDER ÁLVAREZ MESA abordó el vehículo de placas VOV 382, afiliado a la empresa de transporte terrestre de pasajeros EXPRESO TREJOS LTDA., conducido por el señor Carlos Mario Gómez en la ruta Medellín – Cali, cuando en la vía que del municipio de Andalucía conduce al municipio de Buga, el conductor perdió el control del vehículo, saliéndose de la vía y chocando contra las vallas y los árboles del sector, producto de lo cual el pasajero sufrió lesiones personales y fue diagnosticado con una luxación de cadera izquierda.
Producto del accidente, el señor Álvarez Mesa ha padecido la angustia y la desesperación al verse imposibilitado y no poder disfrutar de las actividades que anteriormente disfrutaba, por encontrarse físicamente impedido, motivo por el cual solicita el reconocimiento y pago de todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. II.- CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS. -LEASING CORFICOLOMBIANA S.A., además de formular excepciones de mérito, formuló la excepción previa de “Falta de legitimación en la Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 00225- 03 (10189) 3 causa”, la cual fue declarada probada en proveído del 26 de octubre de 2020. -Por su parte, EXPRESO TREJOS LTDA. en su escrito de contestación dijo atenerse a lo que demostrara la parte actora y formuló como excepciones de mérito “inexistencia de pruebas que soporten la demanda, inexistencia de pruebas que demuestren los perjuicios alegados por la parte actora, todo hecho que resulte probado en virtud de la cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declara extinguida si alguna vez existió y prescripción”, esta última con fundamento en el artículo 993 del C. de Co., según el cual las acciones derivadas del contrato de transporte prescriben en el término de dos (2) años y, en este caso, el accidente ocurrió el 2 de julio de 2009, por lo que dice que operó el fenómeno prescriptivo.
Por último, formuló llamamiento en garantía contra QBE SEGUROS S.A., admitido en proveído del 21 de octubre de 2015. -QBE SEGUROS S.A., en respuesta al llamamiento en garantía 1, se opone a las pretensiones de la demanda y formula como excepciones de mérito “CAUSA EXTRAÑA, AUSENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS, NO PERTINENCIA DE LA ACCIÓN INVOCADA, EXPIRACIÓN DE VIGENCIA DE LA COBERTURA DE SEGURO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO y LÍMITE ASEGURADO”.
En su concepto, no se demuestra la culpa del conductor y al no conocerse las causas del accidente se puede afirmar que el mismo se debió a una fuerza mayor; agrega que en aplicación del artículo 1006 1 Debe tenerse en cuenta que la contestación a la demanda presentada por la compañía de seguros no fue tenida en cuenta por el juzgado de conocimiento, al no estar firmado el memorial por el apoderado judicial, según lo decidió en auto del 25 de octubre de 2013 (Pág. 10 Archivo “004 Cuaderno 1” del expediente digital.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 00225- 03 (10189) 4 del C. de Co., no es posible acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que la naturaleza de los perjuicios morales reclamados por la madre y hermana del pasajero son de naturaleza extracontractual y de entrada, las pretensiones del libelo se encaminan a que se declare la responsabilidad civil contractual.
Frente al contrato de seguro, explica que la cobertura de la póliza No. 104142001144 fue cancelada automáticamente el 23 de junio de 2009 por mora en el pago de la prima de la póliza y como quiera que el siniestro ocurrió el 2 de julio siguiente, se tiene que el mismo no se encontraba amparado. De igual modo refiere que, si el accidente ocurrió el 2 de julio de 2009 y la demanda fue presentada en el mes de mayo de 2012, se consumó el término de prescripción de la acción ordinaria derivada del contrato de seguro.
III.- HECHOS Y TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: -El accidente de tránsito tuvo lugar el 2 de julio de 2009; la solicitud de audiencia prejudicial de conciliación se presentó el 21 de septiembre de 2011 y la misma se declaró fracasada el 21 de octubre de 2011. -La demanda fue presentada el 29 de junio de 2012, admitida en auto del 27 de julio de 2012, notificado a la parte demandante por estados del 3 de agosto siguiente. -Notificadas LEASING CORFICOLOMBIANA S.A., EXPRESO TREJOS LTDA. y QBE SEGUROS S.A., dieron contestación a la demanda en los términos ya señalados, en escritos presentados el 25 de febrero, 19 de septiembre y 3 de octubre de 2013, respectivamente.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 00225- 03 (10189) 5 Por su parte, notificada QBE SEGUROS S.A. del llamamiento en garantía formulado en su contra por EXPRESO TREJOS LTDA., le dio contestación al escrito en escrito de octubre de 2015. -Posteriormente, el día 29 de mayo de 2018 se realizó la audiencia del artículo 101 del CPC y el 28 de agosto siguiente la audiencia del artículo 373 del CGP, surtiéndose la transición del proceso al nuevo estatuto procesal, en la cual se dictó sentencia que declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.
No obstante, esta Corporación en sede de apelación de auto, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 26 de febrero de 2017 por haberse adelantado el proceso a pesar de haber operado una causal de interrupción del proceso (muerte del apoderado judicial de los demandantes). -Dando cumplimiento a lo anterior, el día 16 de marzo de 2021, se realiza la audiencia del artículo 101 del CPC, en la cual se rechaza la reforma de la demanda presentada por la parte actora; decisión confirmada por esta instancia. -En auto del 6 de abril de 2022, la juez A-quo, en un control de legalidad, deja sin efecto la audiencia del artículo 101 del CPC del 16 de marzo de 2021 por considerar necesaria la vinculación como litisconsortes del señor CARLOS MARIO GÓMEZ, conductor del vehículo, y de la sociedad BULTAIF HERMANOS S.A.S., locataria del automotor. -Surtida la notificación de los citados como litisconsortes necesarios, la sociedad BULTAIF HERMANOS S.A.S. formula incidente de nulidad por Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 00225- 03 (10189) 6 indebida notificación, del cual se corre traslado el 9 de noviembre de 2022. -A su vez, en auto del 14 de octubre de 2022, se fija el día 16 de noviembre siguiente para llevar a cabo la audiencia del artículo 101 del CPC, pero en lugar de ello, el día 11 de noviembre se dicta la sentencia anticipada que pasa a analizarse.
IV.- SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA: La juez a-quo empieza por precisar que, por regirse el trámite del proceso aún por el Código de Procedimiento Civil, pues aún no se ha surtido la transición de normatividad al Código General del Proceso y, como quiera que una de las demandadas formuló la excepción de PRESCRIPCIÓN, es procedente dar aplicación al inciso final del artículo 97 del CPC, modificado por la Ley 1395 de 2010, con el fin de dictar sentencia anticipada al verificarse la configuración de esta figura jurídica (prescripción de la acción).
Para tal efecto, considera que: “ el hecho generador de esta demanda, suscitó el 2 de julio de 2009, fecha en la cual, en desarrollo del contrato de transporte ejecutado en el automotor de placas VOV-832 celebrado entre el señor Alexander Álvarez Mesa y la empresa Expreso Trejos LTDA, en la que el primero tuvo la calidad de transportado y el segundo de transportista, se presentó un accidente de tránsito, en el que supuestamente el demandante sufrió daños en su integridad, mismos que según acusa, generaron perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a las señoras Cecilia Mesa Torres y Lina Marcela Álvarez Mesa y a él. En virtud de lo sucedido, para el 29 de junio de 2012, a través de apoderado judicial, los señores Alexander Álvarez Mesa, Celina Mesa Torres y Lina Marcela Álvarez Mesa, presentaron demanda verbal de responsabilidad civil contractual, en contra de Leasing Corficolombiana S.A., Expreso Trejos LTDA y QBE Seguros S.A. Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 00225- 03 (10189) 7 Así las cosas, teniendo en cuenta las normas citadas de forma precedente, para esta judicatura es evidente que el derecho para presentar la acción (demanda judicial) ya había prescrito.
Desde el 2 de julio de 2009, fecha en la que ocurrió el hecho génesis de la acción, hasta el 29 de junio de 2012 (Cuaderno 1, Fl. 65 y 66), transcurrió dos años, once meses y 27 días, tiempo que sobrepasa el término establecido en el Art. 993 del Código de Comercio para presentar la demanda, antes de su prescripción. Adviértase, para el caso, el termino de prescripción de la acción suscitó el 1 de julio de 2011.
Incluso, si fuese valida la interrupción del término de prescripción con ayuda de la conciliación prejudicial, para el caso, tampoco sería válido, pues la misma se llevo a cabo para el 21 de octubre de 2011, fecha en la cual, ya había prescrito el derecho de demandar. Cercenando la posibilidad de estudiar la demanda, por haber prescrito la acción, resulta innecesario estudiar en ese mismo orden la prescripción de la acción para el cobro del seguro; recuérdese que las cosas accesorias que dependan de las principales correrán, material, ideal o jurídicamente la suerte de la cosa principal.
Por lo tanto, con base en lo motivado, deberán negarse las pretensiones de la demanda, por haberse suscitado el fenómeno de la prescripción de la acción. Finalmente, el Juzgado hace referencia al incidente de nulidad que se encontraba en trámite y del que se corrió traslado a través de providencia de fecha 9 de noviembre de 2022, enfatizando que sus resultas en nada cambian lo decido en esta sentencia, pues evidentemente la notificación o vinculación de nuevos intervinientes, en nada modificarían el término de prescripción estudiado en este fallo ”.
V.- REPAROS CONCRETOS: La parte actora oportunamente interpone recurso de apelación con fundamento en que la sentencia de primera instancia incurre en una violación directa de la ley vigente al momento de presentarse de la demanda, “porque el fenómeno de la PRESRIPCION DE LA ACCION, no fue alegada vía de EXCEPCION PREVIA, por la sociedad EXPRESO TREJOS LTDA, ni mucho menos por QBE SEGUROS S.A”, motivo por el cual considera que no podía resolverse de manera anticipada un medio de defensa que fue propuesto como de fondo.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 00225- 03 (10189) 8 Agrega que se profirió la sentencia anticipada de manera sorpresiva sin resolver el incidente de nulidad propuesto por las personas que previamente fueron vinculadas como litisconsortes necesarios, quienes podían tener el derecho de beneficiarse de una prescripción que no se les permitió alegar.
VI.- SUSTENTACIÓN. Dentro del término concedido, la parte actora reitera los argumentos expuestos al momento de formular los reparos concretos contra la decisión de primera instancia, e insiste en que al tramitarse el proceso aun bajo las normas del CPC “y hasta tanto no haberse agotado el transito legislativo en el presente asunto, no podía declararse anticipadamente [la prescripción de la acción]”, reiterando que dicho medio de defensa no fue alegado por las partes como excepción previa sino como de mérito, para lo cual señala que “ la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de Procedimiento Civil estaba programada para el día 16 de noviembre de 2022, y la sentencia anticipada se emitió el día 11 de noviembre de 2022, por lo anterior la decisión objeto de censura está en contravía de lo dispuesto en el artículo 97 y 101 del Código de procedimiento Civil ”.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. A. PRESUPUESTOS PROCESALES Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Sea lo primero decir que la presencia de los presupuestos procesales es incuestionable, toda vez que la jurisdicción y la competencia concurren a cabalidad, a la par que a las partes les asisten la capacidad para ser parte, así como la de comparecer al litigio.
De igual forma la demanda principal, como las actuaciones de ella derivadas, reúnen los requisitos formales, y no existe causal de nulidad que invalide lo actuado. Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 00225- 03 (10189) 9 De igual modo, existe la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, teniendo en cuenta que los demandantes son quienes pretenden, en calidad de víctima y familiares, el pago de la indemnización por los perjuicios que dicen les fueron causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 2 de julio de 2009, en el cual resultó lesionado el señor ALEXANDER ÁLVAREZ MESA, mientras que ha sido demandada la empresa de transportes a la cual se encontraba afiliado el vehículo en el que se desplazaba el actor y se ha ejercido la acción directa de la víctima contra la compañía de seguros con quien se tenía contratada la respectiva póliza de responsabilidad civil; compañía que también fue llamada en garantía por su asegurado.
B.- PROBLEMAS JURÍDICOS. En atención a lo decidido por la juez a-quo y a los argumentos debidamente sustentados de la apelación, corresponde a este Despacho dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: i).- ¿Cuál es el régimen procesal bajo el cual se tramita el presente asunto? De ser el Código de Procedimiento Civil ¿podía la juez A-quo dictar sentencia anticipada para declarar probada la excepción de mérito prescripción propuesta por la demandada EXPRESO TREJOS LTDA.? ii).- ¿Cuál es el trámite que se impone alegar en el presente asunto teniendo en cuenta la decisión adoptada en auto del 6 de abril de 2022, por medio de la cual se dejó sin efecto la audiencia del Art. 101 del CPC Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 00225- 03 (10189) 10 y se ordenó la citación del conductor y de la sociedad locataria del vehículo? C.- RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. c.1.- Del régimen de transición previsto en el Código General del Proceso.
“ Con el fin de evitar duplicidad de estatutos procedimentales, la ley 1564 de 2.012 prescribe en el artículo 625 todo lo referente al tránsito de legislación para aquellos procesos que se encuentren en curso al momento en que entra en vigencia la nueva normatividad procesal, de lo cual se ocupa esta unidad. El artículo 625 desarrolla lo concerniente al tránsito de legislación, del cual se desprende que no habrán Códigos de Procedimiento simultáneos, es decir, no concurrirán esquemas procesales distintos, pues los procesos que se hayan iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, o con el esquema de oralidad previsto con la Ley 1395 del año 2.010 y que se encuentren en curso al momento en que entra en vigencia el Código General del Proceso, continuarán hasta su terminación con las normas previstas en el Código General del Proceso, conservando validez las actuaciones ya agotadas.
Teniendo en cuenta que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, los procesos declarativos pueden estar tramitándose con el procedimiento ordinario, abreviado, verbal de mayor y menor cuantía, y verbal sumario, y que de acuerdo con el Código General del Proceso los procesos declarativos se reducen a dos procedimientos que son el verbal y verbal sumario, cuando aquellos están en curso y entra en vigencia en el correspondiente distrito territorial el nuevo Código General de Proceso, el Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 00225- 03 (10189) 11 proceso se ajustará al nuevo esquema de conformidad con las siguientes reglas:
2.1. PROCESOS ORDINARIOS Y ABREVIADOS 2.1.1 Entra en vigencia el CGP y no se ha dictado el auto que decreta pruebas. El proceso continuará su trámite de acuerdo con la legislación anterior, y una vez decrete las pruebas deberá convocar a la audiencia de instrucción y juzgamiento (art. 373 CGP) y se continuará con la nueva legislación ”2. c.2.- Conclusiones a partir de la prueba. c.2.1.- Como ya se mencionó, dadas las particularidades del presente asunto, en primer lugar, es necesario precisar bajo qué régimen procesal se estaba surtiendo la primera instancia, en orden a establecer si le era dable a la juez A-quo despachar mediante sentencia anticipada la excepción de mérito de prescripción propuesta por una de las demandadas.
Para este efecto se ha de tener en cuenta que, el proceso inició en el año 2012 en vigencia del Código de Procedimiento Civil y que para el 1° de enero de 20163, se encontraban notificados todos los demandados y la compañía de seguros llamada en garantía de modo que, en punto del régimen de transición previsto en el artículo 625 del Código General del Proceso, este asunto se ubicaba en lo previsto en el literal a) de la norma en cita: 2 https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/modulo_civil_cgp.pdf 3 Fecha a partir de la cual se implementó en su totalidad el Código General del Proceso en nuestro distrito judicial.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 00225- 03 (10189) 12 “a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive. En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código.
A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación”. Así pues, que tal como se hizo en su momento, correspondía adelantar la audiencia del artículo 101 del CPC, proferir el auto de pruebas y, a partir de allí realizar el tránsito de legislación convocando a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del CGP.
Aunque en su momento dicho tránsito se realizó e incluso se llegó a dictar sentencia de primera instancia, todas estas actuaciones quedaron cobijadas por la nulidad decretada por esta Corporación a partir del 26 de febrero de 2017, al haberse adelantado el proceso no obstante haber ocurrido el fallecimiento del apoderado judicial de los demandantes.
Así lo entendió adecuadamente el juzgado donde se surtió nuevamente la audiencia del artículo 101 del CPC el 16 de marzo de 2021, la que posteriormente fue dejada sin efecto en proveído del 6 de abril de 2022 bajo la pretendida vinculación del conductor y del locatario del vehículo involucrado en el accidente en calidad de litisconsortes necesarios, respecto de quienes se surtió su notificación y para el momento de la sentencia anticipada, se encontraba en trámite el incidente de nulidad por indebida notificación formulado por el segundo de ellos.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 00225- 03 (10189) 13 Conforme con lo anterior, es lo cierto que las vicisitudes de carácter procesal que han rodeado el presente litigio indican que a la fecha, no se ha realizado el tránsito de legislación en el trámite de la primera instancia y por ello, el mismo continúa siendo el contemplado en el Código de Procedimiento Civil, al punto que ni siquiera se ha surtido la audiencia del artículo 101 ibídem si en cuenta se tiene que, la realizada el 16 de marzo de 2021 fue dejada sin efecto el 6 de abril de 2022 en un auto que no fue objeto de recurso alguno. En este escenario, hemos de recordar que, frente a la prescripción de la acción como medio exceptivo de las pretensiones de la demanda, con la reforma al Régimen Procesal Colombiano que introdujo la Ley 1395 de 2010, vigente para el momento en que la parte demandada presentó su escrito de contestación, se reiteró su carácter de excepción mixta, es decir que, aunque su objetivo es desvirtuar las pretensiones de la demanda, podía proponerse en vigencia de esa norma como excepción previa, tal como lo señalaba el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, caso éste en el cual el juez quedaba facultado, cuando encontrara probada cualquiera de las excepciones ahí señaladas, para declararlas probadas mediante sentencia anticipada.
Posibilidad ésta que fue eliminada con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el cual deja de lado el acogimiento de la prescripción como excepción previa y en su lugar, adopta la posibilidad de que ésta sea reconocida mediante sentencia anticipada; figura jurídica que en todo caso está reservada para los eventos específicos que contempla el artículo 278 de dicho Estatuto, esto es, cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, cuando no hubiere pruebas por practicar y cuando se encuentre probada, entre otras, la prescripción. Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 00225- 03 (10189) 14 Así pues, encontrándonos aún en el régimen del Código de Procedimiento Civil con la modificación que introdujo la Ley 1395 de 2010, es claro que, para que la juez A-quo estuviese facultada para declarar probada la prescripción mediante sentencia anticipada, era necesario que la parte interesada la hubiese propuesto como excepción previa, tal como se desprende del contenido del inciso final del artículo 97 del CPC, según el cual los medios de defensa allí previstos, entre ellos la prescripción, podían proponerse también como excepciones previas y en caso de encontrarlas probadas surgía para el juez la posibilidad de declararlas mediante sentencia anticipada.
Dependía entonces la sentencia anticipada de que la parte alegara esos medios de defensa como excepciones previas, contrario a lo que sucede en vigencia del Código General del Proceso en el que la sentencia anticipada no está sujeta a esta condición sino a los presupuestos del artículo 278 ibídem a los cuales no es necesario referirnos por estar este proceso, como ya se dijo, aún bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo anterior, le asiste razón al apelante cuando manifiesta que al no haber sido propuesta la prescripción como excepción previa sino como de mérito o de fondo, no le era dable a la juez A-quo dictar sentencia anticipada declarando su configuración pues, se insiste, el régimen procesal bajo el cual se tramita la primera instancia no contemplaba esta posibilidad siendo del caso anotar que, es menester que la Sala haga uso de lo que eventualmente podría considerarse un tecnicismo, dada la imperiosa necesidad de reconducir no sólo el trámite del proceso sino también algunas decisiones tomadas en el curso de la primera instancia. Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 00225- 03 (10189) 15 En estos términos damos respuesta a los interrogantes de nuestro primer problema jurídico. c.2.2.- Descartada entonces la procedencia de la sentencia anticipada proferida por la juez de primera instancia, es del caso disponer su revocatoria a fin de que se rehaga la actuación que corresponda con el fin de realizar el tránsito de legislación en el presente asunto.
Así, le corresponde a la Juez A-quo continuar el trámite a partir de la citación que se dispuso del conductor y del locatario del vehículo involucrado en el accidente en calidad de litisconsortes necesarios, resolviendo el incidente de nulidad formulado por la sociedad BULTAIF HERMANOS S. EN C.S., aspecto éste que no obsta para ser reevaluado en atención a la figura procesal que se empleó para su vinculación a este litigio4.
Definido lo anterior y agotado el término de traslado para aquélla, surtirá nuevamente la audiencia del artículo 101 del CPC, decretará las pruebas pedidas por las partes y, con el fin de realizar el tránsito de legislación, convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento para agotar en ella las etapas que contempla el artículo 373 del CGP, momento en el cual deberá tener en cuenta que, tal como lo consideró en la audiencia del 16 de marzo de 2021 que posteriormente dejó sin efecto, no solo estamos ante la acción ejercida por el pasajero-víctima del accidente (de naturaleza contractual) sino que la demanda contempla también la acción que ejercen la madre y hermana de aquél para el reclamo de sus perjuicios personales (de naturaleza extracontractual). 4 Lo anterior, teniendo en cuenta que son distintas las figuras del litisconsorcio facultativo y necesario que contempla nuestro Estatuto Procesal.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 00225- 03 (10189) 16 Así pues, damos respuesta a los interrogantes de nuestro último problema jurídico. D.- CONCLUSIÓN. Así las cosas, se impone revocar la sentencia anticipada de primera instancia para, en su lugar, ordenar a la juez A-quo que rehaga el trámite del proceso en la forma arriba señalada.
VIII-. PARTE RESOLUTIVA: En consecuencia, esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia anticipada objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En su lugar, ORDENAR a la juez A-quo que rehaga el trámite del proceso en la forma señalada en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada en favor de la parte demandante, para lo cual en segunda instancia el Magistrado sustanciador señala por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 00225- 03 (10189) 17 CUARTO.- Cumplido el trámite de instancia, REGRESE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012– 00225 - 03 (10189)