Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000012201301567-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jairo José Agudelo Parra

Fecha: 2022-04-29

Sujetos procesales: MARÍA DEL PILAR VELÁSQUEZ MARÍN

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L MAGISTRADO PONENTE: JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No: 110016000012201301567-01 ACUSADO: MARÍA DEL PILAR VELÁSQUEZ MARÍN DELITO: ESTAFA AGRAVADA Y FALSEDAD MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA APROBADO: ACTA No 178 DECISIÓN: CONFIRMA FECHA: 29 DE ABRIL DE 2022 ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía y el representante de la víctima contra sentencia absolutoria proferida por la Juez 23º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Los hechos que dieron origen a la investigación son extractados de la sentencia de primera instancia, así: “En la acusación, la Fiscalía propuso que Minas Pilarica Ltda., a través de una página de internet, ofreció para la venta una máquina retroexcavadora marca Caterpillar, modelo 320CL2005, bajo la precisión que había sido recientemente importada y un valor de ciento noventa y nueve millones de pesos.

Dado el prestigio con el que contaba la Compañía, la constructora NATÁN S.A.S., representada por Lina María Marín Aguilar, suscribió un contrato con Minas Pilarica por doscientos millones de pesos, pagaderos en cuatro cuotas. “Una vez el bien fue entregado, la compradora advirtió que la maquina estaba presentando fallas, por lo que contrataron al representante de la marca, Gecolsa CAT, para que hicieran la verificación y mantenimiento de sus componentes.

Esta tarea se llevó a cabo el 20 de marzo de 2012, fecha en la que el elemento se encontraba en Itsmina, Chocó, y sobre la base de la misma se rindió un informe en el que se concluyó que la excavadora no era de la marca Caterpillar, como había sido ofrecido a través de la página de internet. Se señaló, también, que esta situación no podía ser advertida a simple vista, pues el elemento fue marcado con los emblemas de Caterpillar, sin que fueran originales, con lo que se ocasionó un perjuicio a la presunta víctima.

Segunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01 2 “Se explicó que el 16 de julio de 2012, la Policía Fiscal Aduanera incautó la excavadora en mención y la puso a disposición de la oficina de Pereira de la DIAN, Minas Pilarica adelantó los trámites necesarios para recuperarla, lo cual efectivamente ocurrió. Se puso de presente que después de esta entrega, la DIAN hizo la verificación de los documentos y encontró irregularidades que llevaron a que se decomisara la maquina a favor del Estado, como consecuencia de lo cual se formuló denuncia por el delito de favorecimiento al contrabando en contra de MARÍA DEL PILAR VELÁSQUEZ MARÍN. “La conclusión del órgano de persecución fue que MARÍA DEL PILAR VELÁSQUEZ MARÍN ofreció a la venta el bien antes relacionado, consciente de que las características del elemento real no coincidían con las promocionadas, además de que las marcas de identificación de dicha maquinaria no eran originales.

Tras la celebración del contrato de compraventa, ocasionó un daño a la inmobiliaria constructora NATÁN de más de cien millones de pesos.” 1.2. El 25 de febrero de 2015, en audiencia preliminar celebrada ante el Juez 49º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el delegado de la Fiscalía imputó a María Del Pilar Velásquez Marín el delito Estafa en concurso heterogéneo con Falsedad Marcaría, conforme los artículos 246 y 285, inciso 2º, del C.P. No hubo aceptación de cargos. 1.3.

El 17 de noviembre de 2016, previa presentación del escrito de acusación, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación presidida por el Juez 23º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, en contra de la precitada ciudadana por el punible de Estafa Agravada por la cuantía, en concurso heterogéneo con Falsedad Marcaría. La audiencia preparatoria se adelantó el 24 de octubre de 2017. 1.4.

El juicio oral se surtió en sesiones del 24 de octubre, 11 de diciembre de 2018; 12 de marzo, 24 de octubre de 2019; 18 de febrero y 8 de junio de 2020. En esta ultima la funcionaria de conocimiento profirió sentencia de carácter absolutorio en favor de María del Pilar Velásquez Marín, aduciendo que la Fiscalía no demostró, más allá de toda duda, la materialidad de las conductas punibles imputadas y la responsabilidad penal de aquella en su comisión. Para el efecto, expuso, la prueba de cargo no determinó el conocimiento cierto de la acusada acerca del estado real de la máquina objeto de contrato y, así, el ente acusador “no… adelantó una labor probatoria o argumentativa suficiente para establecer que María Del Pilar no solo era consciente del hecho que importó una maquina distinta a la que de manera subsecuente ofreció, sino que su intención era la de obtener provecho a cambio del perjuicio de la víctima.

Tampoco se estableció que ella hubiese dado la orden de falsificar los locos (Sic) de la empresa Caterpillar, que hubiese tenido conocimiento de que ello ocurrió o, siquiera Segunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01 3 que dio instrucciones de adelantar las gestiones necesarias para mantener en un aparente estado de engaño a la empresa NATÁN SAS.”1 Adicionalmente, señala, no se demostró que la acusada de manera dolosa engañara a la empresa NATAN SAS; así mismo, que ella sea autora o determinadora de la comisión del delito de falsedad marcaria.

La prueba enseña, en cambio, el incumplimiento de un contrato, tema a ventilar en la jurisdicción civil. Otro punto que toca es que la Fiscalía afirma, como prueba indiciaria, que María del Pilar Velásquez Marín presentó un documento falso para conseguir que la DIAN le devolviera la excavadora; sin embargo, dice, este aspecto es ajeno a la comisión de las conductas acusadas, pues ello, si lo realizó, - no quedó realmente demostrado-, fue un trámite posiblemente ilegal para recuperar maquina decomisada.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el delegado de la Fiscalía y el representante de la víctima. II. IMPUGNACIÓN Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010,2 los recurrentes presentaron su inconformidad con la decisión de primera instancia por escrito dentro del término.

2.1. ARGUMENTOS DEL DELEGADO DE LA FISCALIA Hace referencia a la figura de la representación legal de una sociedad comercial para indicar que la acusada María Del Pilar Velásquez Marín, en su condición de representante legal de Minas Pilarica Ltda., actuando en su nombre, negoció la excavadora en cuestión y, en tal virtud, fue llamada a responder penalmente, pues probó que cometió los delitos imputados.

Con todo, aclara, la acusación no es contra la persona jurídica, sino que compromete a aquella, ya que conforme lo prevé el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, “el representante legal… responderá solidaria e ilimitadamente por todos aquellos perjuicios que con intención o sin ella le hayan ocasionado a la sociedad…” Dice que quedó establecida la participación directa de la señora Velásquez Marín en la realización de las aludidas conductas, a través de la delegación que hizo en su hermano Carlos Julio, durante todo el proceso de negociación, desde las conversaciones iniciales.

Alude, en ese 1 Folio 214 expediente digital 2 ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

Segunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01 4 contexto, a la pintura y colocación de adhesivos de la marca Caterpillar a la máquina en las instalaciones de la aduana en Buenaventura, y que la importación era temporal. Del mismo modo, refiere, la conciliación celebrada entre empresa vendedora y compradora responde a las maniobras engañosas típicas desplegadas por la primera, conforme lo expusieron los testigos de cargo.

Igualmente, estima, la Dian fue asaltada en su buena fe, optando finalmente por el decomiso de la excavadora ante las inconsistencias en los sistemas de identificación. Considera que el juez de conocimiento conjetura y se abstiene de confrontar los testimonios practicados en juicio oral, aduciendo que lo que sí genera duda “es la manera como se valoró la prueba” inobservando el artículo 380 del C. de P.P. Solicita, en consecuencia, revocar integralmente el fallo y, en su lugar, condenar a María Del Pilar Velásquez Marín por los delitos de estafa agravada por la cuantía en concurso heterogéneo con falsedad marearía.

2.2. SUSTENTACIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA Considera que el “haz demostrativo, emerge más que suficiente para arribar a un punto de convicción, de que en efecto, la Sra. VALASQUEZ MARIN, obró con conciencia y voluntad en todos sus actos en este evento del negocio de la retroexcavadora, su legalización de importación y rescate ante la DIAN PEREIRA, que están enmarañados de un tinte doloso y que merece reproche penal, diverso al que el despacho pronunció.” Asimismo, estima, la acusada es una persona proclive al delito, pues tiene varias investigaciones.

Además, en su condición de representante legal de la empresa vendedora dispuso todo el trámite de importación de la máquina excavadora a través de su hermano. Aduce, NATAN S.A.S., actuó amparada en el principio de la buena fe durante todo el proceso de compra y entrega de la aludida máquina, mientras no pasó lo mismo con la vendedora Minas Pilarica Ltda., la que pese a gozar de reputación en ese mercado y procesos de importación, decidió actuar contrario a derecho y obtener una ganancia ilícita en detrimento de su representada, con el concurso de Julio Cesar Velásquez Marín, -de quien dice es hermano de la acusada-, designado por ella para el trámite de la importación; además, lo utilizó para maquillar la máquina con el fin de defraudar a la empresa compradora que actuó bajo el principio de la confianza legítima y buena fe.

Otro elemento de juicio para discurrir sobre el dolo es que la importación de la excavadora era temporal y, por tanto, no podía venderse, así como el número de serial diferente entre la factura o declaración de importación y la presentada para el rescate en la Dian Pereira. A través de la conciliación se rescinde el contrato, dice, sin embargo, constituye Segunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01 5 otra estratagema para defraudar el patrimonio de la compradora.

Censura que nada se haya hecho para determinar el origen y naturaleza del contrato celebrado por Minas Pilarica Ltda., con Oceanbrigth Mechanical Int´l Group en Shanghái, en septiembre de 2011. Al abordar la actuación de la Dian en Buenaventura, conjetura que pudo haber corrupción en esta dependencia. 2.3 DEFENSA (No recurrente) Considera acertada la decisión de instancia, como quiera que no se probó la participación de su representada en ninguna conducta punible.

No es posible afirmar, indica, que tenía conocimiento de las irregularidades presentadas por la máquina excavadora importada; tampoco que buscaba causar un daño patrimonial a NATÁN SAS, menos que se encuentre vinculada con la falsificación de los logos de aquella. En punto del recurso del delegado de la Fiscalía arguye, se buscó “caricaturizar” la sentencia de primer grado tratando de justificar el dolo a través de la “deformación de las pruebas”, incluso, llegando a desconocer la valoración conjunta por parte de la falladora.

Dice, el dolo no se presume como lo hace ver la recurrente, se debe probar, y en este caso no se configura por la simple circunstancia de haberse incumplido un contrato; no obstante, la precaria línea investigativa desarrollada por la Fiscalía conllevó la generación de las dudas expuestas en la sentencia. Sobre el recurso presentado por el apoderado de la víctima, resalta, reclama un derecho penal de autor improcedente en nuestro ordenamiento; de otra parte, aduce predisposición a delinquir por parte de la acusada, sin prueba que así lo evidencie.

Además, desconoce lo probado en juicio, prescinde de la rigurosidad en materia penal para la demostración del dolo, pues en este caso bien pudo suceder que: (i) existió desconocimiento por parte de la acusada al ingresar al puerto o, (ii) haya llegado la maquina original, pero esta haya sido sustituida. Por lo anterior, peticiona confirma la sentencia de primer grado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal. 3.2. Examinados los motivos de inconformidad que los recurrentes formulan contra la sentencia de primer grado encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a definir si está demostrado, o no, más allá de toda duda, la materialidad de los punibles acusados y correlativa Segunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01 6 responsabilidad penal de María Del Pilar Velásquez Marín o, por el contrario, prevalece la duda como concluyó la juez a quo. 3.3.

Antes de resolver el problema jurídico sea lo primero decir que la acción penal respecto del punible acusado por la fiscalía en esta actuación (–falsedad marcaria -art. 285, inciso 2º, del C.P.-) se encuentra prescrita. Obsérvese: La prescripción, como causal de extinción de la acción penal, opera cuando ha transcurrido un tiempo igual o superior al máximo de la pena fijada para el delito cometido, no inferior a 05 años, ni mayor de 20, contado a partir del momento de su consumación, –si es de ejecución instantánea-, o desde la perpetración del último acto –si fuere de ejecución permanente-.

Este término, de otra parte, se interrumpe a voces del artículo 292 de la Ley 906 de 2004 con la formulación de la imputación y a partir de ese momento empieza a correr nuevamente, por la mitad del lapso inicial, pero nunca inferior a 3 años. De este modo, el término para el punible de falsedad marcaria en este asunto se interrumpió el 25 de febrero de 2015, fecha en que se realizó formulación de imputación contra María Del Pilar Velásquez Marín. A partir de este día empezó a correr el término equivalente a la mitad del inicial.

Así, la nueva fecha de expiración del término de prescripción fue el 25 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que la mitad del máximo de la pena del delito regulado en el art. 285, inciso 2º, del C.P., es 72 meses de prisión. Bajo tales parámetros, no procede decisión distinta a declarar la extinción de la acción penal por prescripción, únicamente, por supuesto respecto del delito aludido en favor de Velásquez Marín. 3.4.

La solución al problema jurídico planteado en este asunto comporta, como es natural, el análisis en segunda instancia de la prueba debatida en juicio oral, debidamente incorporada conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y, por supuesto, sometida al análisis y crítica siempre con la mira puesta en el fallo final, sea absolutorio o de culpabilidad.

En ese entendido, sea lo primero decir que el principio de presunción de inocencia está consagrado en la Constitución Política, artículo 29 y en múltiples instrumentos internacionales contentivos de derechos humanos, ratificados por el Estado colombiano, amén que emerge como principio rector del proceso penal en cuya virtud el Art. 7 C.P.P estipula “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”.

Es una garantía para todos sin excepción. Segunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01 7 De este modo, dos de las reglas procesales de obligatoria observancia, derivadas del referido principio, menciona la sala por resultar esenciales para resolver la controversia jurídica suscitada en el caso objeto de análisis: i) el acusado solo podrá ser condenado cuando exista prueba legalmente ingresada que demuestre, más allá de toda duda, la realización del delito y su responsabilidad.

Es decir, no puede proferirse sentencia condenatoria cuando existe duda acerca de la concurrencia de esas dos premisas; si ello sucediere, toda duda debe resolverse a favor del procesado y, ii) la carga de la prueba le corresponde en su totalidad, y sin excepción, a la Fiscalía General de la Nación. En tales términos la observancia estricta del principio de presunción de inocencia de ningún modo puede asumirse como sinónimo de impunidad.

Se trata de un derecho fundamental que garantiza que sólo el culpable de la comisión de un delito, una vez demostrada su responsabilidad penal en los hechos materia de investigación, más allá de toda duda, resulte condenado. Si existiere duda no podrá ser objeto de imposición de una pena y debe resolverse a su favor. En este contexto, ya se dijo, el ente acusador tiene la carga de probar la responsabilidad, axioma que encuentra razón de ser en que quién afirma un hecho tiene que probarlo.

Así, si la Fiscalía General de la Nación, a través de su Fiscal Delegado, asegura que María Del Pilar Velásquez Marín, representante legal de Minas Pilarica Ltda. cometió los delitos imputados es porque, se supone, cuenta con suficientes elementos materiales de prueba, información legalmente obtenida y evidencia física, que le permite sustentar tal teoría en juicio oral.

Sin embargo, en ejercicio de esa transcendental función es donde el caso presenta, como se verá, fisuras, según se desprende del examen riguroso del desarrollo del juicio oral en el que es posible identificar la presencia, no solo de la hipótesis de investigación formulada por el ente acusador, sino la de la defensa, opuestas, en procura de explicar, fundamentalmente, las modificaciones que presentó la máquina de segunda, importada de la República Popular China por la empresa Minas Pilarica Ltda., adquirida, a su turno, por la sociedad NATÁN SAS, y, eventualmente, el incumplimiento de un contrato de compra-venta.

Cada una de estas hipótesis, en tanto explicación aproximada de un hecho, necesitaba ser confirmada y verificada o descartada, ejercicio que se concreta en el juicio oral. De esta manera, el proceso de valoración probatoria debería conducir a que el conjunto de hechos probados genere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado o, por el contrario, la declaratoria de ausencia de los elementos constitutivos de una infracción penal y/o de la responsabilidad en Segunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01 8 cabeza del sujeto implicado, o quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a ese conocimiento.

En esa perspectiva, con fundamento en las pruebas testimoniales y documentales practicadas a lo largo del proceso, y luego de realizarse el juicio rodeado de todas las garantías jurídico-procesales la absolución, en este asunto, encuentra respaldo en la duda probatoria. Lógicamente, una posición jurídica de esta índole tiene soporte en el aludido artículo 7° del CPP,3 vale decir, que “En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado.”, en concordancia, por supuesto, con el artículo 381 ibídem.

El conocimiento más allá de toda duda a que alude la norma se traduce en el fundamento y exigencia para predicar no solo la realización material de la conducta punible, sino la correlativa responsabilidad penal, pues en nuestra legislación se consigna constitucional y legalmente el principio de la carga de la prueba en cuya virtud le corresponde al Estado, a través del ente acusador, demostrar uno y otro; luego, al no asegurarse la presencia de tales presupuestos no es posible la reprochabilidad penal,4 como aquí sucede ante la colegida duda que, claro está, debía resolverse a favor de la acusada, circunstancia que ha acarreado absolverla ante la imposibilidad probatoria para dictar sentencia de carácter condenatorio, como se desprende de la motivación de la sentencia de primer grado.

Veamos: La operadora judicial analizó cada uno de los testimonios practicados en juicio oral cotejándolos con las demás pruebas practicadas, hallando, al momento de procurar estructurar la conducta y responsabilidad, duda insalvable que, del mismo modo, aprecia la sala en ejercicio de las reglas de la sana crítica, esto es, conforme a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

En tal virtud, señaló la funcionaria, no se demostró, por parte de la Fiscalía, la materialidad de la conducta en el delito de estafa, tampoco la responsabilidad penal en los términos del artículo 381 del C. de P.P. Naturalmente, para arribar a esa conclusión fue analizado la descripción típica del delito de estafa, artículo 246 de la Ley 599 de 2000,5 el cual demanda que el resultado (obtención de un provecho 3 Artículo 7° Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.

En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales. 4 Artículo 250 de la C. N., y 234 del CPP 5 Artículo 246 de la ley 599 de 2000. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en Segunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01 9 económico) esté antecedido de una serie de actos desarrollados secuencialmente: artificio, error y desplazamiento patrimonial, ligados causalmente.6 Sin embargo, el “provecho económico para una persona, o el daño en el patrimonio de otra, no bastan para la configuración del delito de estafa, en cuanto es indeclinable que previamente haya mediado un artificio o engaño enderezado a inducir en error o mantener en error a la víctima, y sin tal circunstancia modal, no se configura el referido punible.”7 3.5.

De lo que viene de decirse se imponía establecer si las evidentes dificultades surgidas a partir de la celebración del negocio jurídico entre Minas Pilarica Ltda., e Inmobiliaria y Constructora Natan S.A.S., en torno a la compra-venta de la máquina excavadora de segunda CAT 320CL, 2005S/N CAT0320CEPA03305 ENGINE S/N75K68492, son expresión de artificio, error y consecuente desplazamiento patrimonial, ligados causalmente, desplegados, como se afirma por los recurrentes, por la sociedad vendedora, o si en verdad, pese a la cadena de obstáculos e inconvenientes presentados, no existe un conocimiento más allá de toda duda respecto a la presencia de los aludidos elementos del delito contra el patrimonio económico.

Para el efecto la sala de decisión constatará y analizará las pruebas practicadas y controvertidas en el juicio oral. 3.5.1. Acudió, en primer lugar, Jorge Estrada Marín.8 Manifiesta que conoció a la acusada en el año 2012 cuando trabajaba para NATÁN SAS en la gestión de proyectos, pues aquella ofrecía a través de una página de internet una excavadora marca Caterpillar de segunda.

Se reunió con María del Pilar Velásquez Marín en la ciudad de Bogotá; para esa data había conocido a “Mario” como contacto para el desarrollo de proyectos en el Chocó, por intermedio de “Cesar Trejos. El primero de ellos lo acompañó a la negociación y verificó la existencia de la máquina prometida en venta en el puerto de Buenaventura.

Con posterioridad firmaron contrato de compraventa entre NATAN S.A.S. y Minas Pilarica Ltda., pactándose, entre otros aspectos, que la maquina sería entregada en Buenaventura, ya que se encontraba allí en proceso de importación. Para la entrega de la maquina la empresa NATÁN SAS designó a un empleado de confianza -Juan Carlos Restrepo-, quien se trasladó a la ciudad de Buenaventura para tal propósito, luego de lo cual transporta, en compañía de otras personas, la máquina hasta Itsmina, Chocó, donde sería custodiada por el señor “Cesar Trejos”; no obstante, la excavadora presentó luego fallas en su funcionamiento.

Jorge Humberto lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. 6 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de octubre de 2014, radicado 44504: decisión del 8 de junio de 2006. Rad. 24729. 7 Sentencia Ídem. 8 Record (46:34) del 24 de octubre de 2018, juicio oral.

Segunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01 10 Estrada se compromete a comunicar telefónicamente a la acusada tal situación; ella sugiere realizar un mantenimiento a la excavadora. Reseña el testigo, que se contrató a la empresa Gecolsa CAT, la cual envía un técnico hasta el lugar donde se encontraba la excavadora en el Departamento del Chocó; éste determina que la misma no era original de Caterpillar.

Por tal motivo la empresa NATAN SAS traslada el caso al área jurídica, donde una abogada se contactó con la señora Velásquez Marín y pactan, -mediante acuerdo conciliatorio-, que NATÁN SAS haría la devolución de la maquina en Pereira; sin embargo, durante el traslado es decomisada por las autoridades de policía de carretera. 3.5.2.

En similar sentido declaró Juan Carlos Restrepo Gallego,9 trabajador operativo de NATÁN SAS. Fue designado por Jorge Estrada Marín para recoger una excavadora en el puerto de Buenaventura. Llegó al lugar, no obstante, indica, se presentaron algunos inconvenientes con la entrega. Julio, de quien dice es hermano de la encartada, le realizó la entrega cuatro días después de su llegada.

Restrepo Gallego, menciona, desde que recibió la maquina en un parqueadero advirtió que no contaba con los logos de identificación, pero hizo caso omiso a esa situación. Además, relata, “Julio” indicó que la maquina había sido pintada porque era usada, después le pusieron los logos y símbolos. Finalmente, afirma, se dirigió junto con “Cesar Trejos” hacia Itsmina - Choco, bajándose en Buga, pues se dirigía a Cali, dejando la maquinaría en custodia de su acompañante, quien la llevó al lugar de la obra.

Al mes fue designado para acompañar la experticia de Gecolsa a la excavadora, enterándose que no era original. Coordinó el traslado de la maquina a Pereira, empero, durante el trayecto fue decomisada por las autoridades. 3.5.3. Rinde testimonio también Lina María Marín,10 Representante Legal de la empresa NATÁN SAS. Afirma, Jorge Humberto Estrada, con el fin de desarrollar unos proyectos en el Chocó, consiguió por internet una excavadora, siendo autorizado para su negociación; en razón a ello recibió el contrato de compraventa celebrado con Minas Pilarica Ltda., lo rubricó11 y, consecuentemente, autorizó los pagos.

El contrato, menciona, se celebró en el mes de enero de 2012. La máquina fue entregada en el mes del mismo año en el puerto de Buenaventura; luego fue trasladada al Chocó en una cama baja; no obstante, al llegar la excavadora a Itsmina empezó a presentar algunas 9 Record 46:34 del 24 de octubre de 2018, juicio oral. 10 Record 3:00 del 11 de diciembre de 2018, juicio oral. 11 Folios 79 - 81 expediente digital Segunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01 11 fallas en su funcionamiento.

Jorge Estrada habló con la señora Velásquez Marín, quien sugirió que le “hiciéramos un mantenimiento.” Pasado un mes sin poder usar la máquina contrataron los servicios de la empresa Gecolsa CAT, para que realizaran una experticia, determinando que no era original, “al parecer era un injerto”. Luego, el área jurídica de NATAN SAS logra contactarse con la acusada quien, tras conocer la situación, accede a una conciliación consistente en recibir la máquina y a cambio entregaba $150.000.000.

Por virtud del acuerdo se gestionó el traslado de la excavadora a Risaralda, pero en el camino hacia Pereira fue decomisada por las autoridades. No hubo más información dado que en los documentos de importación no registraban a NATÁN SAS; sin embargo, se enteró, posteriormente, que la máquina fue recuperada por la acusada y nuevamente decomisada.

Afirma, no se adelantó proceso ejecutivo sobre la conciliación celebrada, pues los abogados de su empresa “decidieron qué vía jurídica tomar.” Con relación a la ausencia de originalidad de la maquinaría, referida por los anteriores testimoniales, se contó con Didier Alberto Montoya12, Técnico Mecánico que valoró en calidad de empleado de Gecolsa CAT la máquina retroexcavadora ubicada en Itsmina – Chocó. Asegura, se trataba de la valoración de un equipo descrito como Excavadora 320C, verificó que no era Caterpillar, no contaba con una identificación clara, conforme lo dejó fijado fotográficamente en el informe de servicio técnico del 20 de marzo de 2012.13 3.5.4.

A través de Diana Luz Farfán Bonilla,14 investigadora adscrita al CTI de la Fiscalía, se incorporó el informe del 13 de febrero de 2014,15 contentivo, entre otros, de acta de incautación de la excavadora Caterpillar 320, del 20 de junio de 2012,16 acta de inspección por parte de la Dian a la aludida máquina, resoluciones y autos expedidas por la entidad dentro del trámite de decomiso, así como la definición de situación jurídica de la misma. 3.5.5.

Como testigos de descargo se escuchó a Zuleyni Castillo Asprilla,17 funcionaria de la DIAN, seccional Buenaventura. Realizó inspección física, -conforme arrojó el sistema- a la maquina Caterpillar adquirida por Minas Pilarica Ltda., por la suma de $30.000 dólares, comprada a una empresa en Shanghái- China. 12 Record 3:30 del 12 de marzo de 2019, juicio oral. 13 Folios del 84 al 99 del expediente digital. 14 Record 5:30 del 24 de octubre de 2019, juicio oral. 15 Folios 195- 194 expediente digital 16 Folio 190 expediente digital 17 Record 3:00 del 18 de febrero de 2020, juicio oral.

Segunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01 12 Refiere, de una parte, la excavadora hidráulica sobre orugas 320CL marca Caterpillar usada y con importación temporal podía permanecer en el país por seis meses, prorrogables por otros seis meses, tiempo luego del cual es permitido legalizar su permanencia; de otra parte, dicha maquina contaba con licencia de importación, factura, PL o documento de transporte, documentos que incorporó al juicio oral.18 Estos elementos de juicio, durante la inspección, facilitaron constatar que la mercancía reportada en la declaración de importación coincidía con la física, por lo que procedió a dar levantamiento mediante acta de inspección No. 35201200004691-1, del 24 de febrero de 2012.19 Finalmente, afirma, la maquina contaba con plaquetas características de la marca; no tenía adhesivos; en conclusión, no encontró ninguna irregularidad. 3.5.6.

En similar sentido declaró Luis Hernán Hurtado Rodríguez,20 también funcionario de la DIAN –Seccional Buenaventura-. Reconoce que, mediante oficio No. 135235402-001260 del 5 de septiembre de 2017,21 atendió solicitud presentada por la defensa de la aquí acusada informando que según el sistema SYGA la excavadora importada por Minas Pilarica Ltda., fue inspeccionada físicamente por el inspector asignado el 24 de febrero de 2012, quien tampoco advirtió alguna irregularidad en la diligencia. 3.6.

De la prueba practicada en juicio oral es posible dar por sentado: 3.6.1. Que María Del Pilar Velásquez Marín, para la fecha de los hechos, era Representante Legal de Minas Pilarica Ltda., empresa recocida en el comercio por la “importación y exportación de todo tipo de mercancías legales tales como maquinaria de construcción, minera y petróleo;” 3.6.2.

Que Jorge Humberto Estrada en el año 2012 requería, para iniciar la ejecución de unas obras en el departamento de Chocó, una excavadora, encontrando en una página de internet a la empresa Minas Pilarica Ltda., comercializadora de esta clase de máquinas por lo cual fue delegado por la representante legal de Inmobiliaria y Constructora Natan S.A.S., a la cual se encontraba vinculado, Lina María Marín-, para realizar el trámite de adquisición. Así, se reunió en la ciudad de Bogotá con personal de la empresa vendedora con la finalidad de negociar la compra de una excavadora de segunda que se encontraba en el puerto de Buenaventura en proceso de importación, identificaba como “EXCAVADORA CAT 320CL, 2005S/N CAT0320CEPA03305 ENGINE S/N75K68492.” Convinieron verificar esa información a través de un hombre llamado “Mario” de quien se dice, -según Jorge Estrada-, acudió al puerto y pudo evidenciar la existencia de la máquina. 18 Folios 262 – 265 expediente digital 19 Folio 203 expediente digital 20 Record 1:20:05 del 18 de febrero de 2020, juicio oral. 21 Folios 206- 208 expediente digital Segunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01 13 3.6.3.

Que se suscribió un contrato de compra-venta entre vendedor: Minas Pilarica Ltda., y comprador: Inmobiliaria y Constructora Natan S.A.S; precio: 200 millones diferidos en cuatro cuotas, consignándose por parte de la compradora $70.000.000.oo, y otros pagos a la representante legal de la empresa vendedora que en el juicio no se especificaron.22 Se observa en el texto del aludido contrato que solo se describe el modelo, número de serie de la máquina y serial; no se especificó número de motor, ni otras características del equipo.

Allí se pactó, asimismo, que una vez ’el vendedor reciba la totalidad del pago, este se compromete a hacerle entrega al comprador, de todos los documentos de importación de la máquina, como registro de importación y Manifiesto de Aduana, que legalizan la adquisición y nacionalización del equipo objeto del presente contrato y los documentos que lo acrediten como nuevo propietario de la misma, cuyos trámites son por cuenta del vendedor.

Se entiende que la nacionalidad del equipo una vez cancelada la totalidad de la deuda es total. (sic)’ 3.6.4. Que se llevó a cabo inspección de la excavadora prometida en venta por parte de la funcionaria de la Dian, Zuleini Castillo Asprilla, en la ciudad de Buenaventura -23 de febrero de 2012, “…Encontrando conformidad entre lo declarado, lo inspeccionado y lo consignado en los documentos soporte y por tal razón se autoriza el levante.”23 3.6.5.

Que previa verificación por parte de un hombre de nombre Mario de la existencia de la máquina en puerto, es recibida por la Inmobiliaria y Constructora Natan S.A.S y trasladada al Departamento del Chocó donde, a la postre, presentó fallas en su funcionamiento. 3.6.6. Que Estrada Marín dio aviso de las fallas a la representante legal de la empresa vendedora, María Del Pilar Velásquez Marín, quien sugirió 22 Folio 81 carpeta digital.

Contrato de venta de la “EXCAVADORA CAT 320CL, 2005S/N CAT0320CEPA03305 ENGINE S/N75K68492”contentivo de 7 cláusulas señaladas así: Primera: “El VENDEDOR se compromete a transferir al COMPRADOR a título de venta y este adquiere de aquel la propiedad de la Maquina… “EXCAVADORA CAT 320CL, 2005S/N CAT0320CEPA03305 ENGINE S/N75K68492… segunda: PRECIO DE LA VENTA: Como precio de la venta… las partes han acordado la suma de… $200.000.0000, incluido todo impuesto, gravamen o arancel y debidamente nacionalizada.

TERCERA: FORMA DE PAGO: EL COMPRADOR se compromete para con el VENDEDOR a hacer la entrega de $5.000.0000 el 25 de enero de 2012 y el saldo de $195.000.000 será cancelado $65 millones de pesos (sic) el día lunes 23 de enero /12, $50.000.000 contra entrega de la excavadora, el saldo $80 millones (sic) serán pagaderos de la siguiente manera: $40 millones (sic) 30 días después de la entrega de la excavadora y los 40 millones (sic) 60 días después de realizar la misma entrega…CUARTA: DOCUMENTOS PARA MOVILIZACIÓN DE LA EXCAVADORA: El VENDEDOR se compromete a suministrar al COMPRADOR al momento de la entrega la maquina (sic) los documentos de nacionalización y demás necesarios para poder realizar la movilización de la misma a su lugar de destino. QUINTA: ENTREGA DEFINITIVA Y DOCUMENTACIÓN DE LA MAQUINA: Una vez el VENDEDOR reciba la totalidad del pago, este se compromete a hacerle entrega al comprador, de todos los documentos de importación dela máquina, como registro de importación y Manifiesto de Aduana, que legalizan la adquisición y nacionalización del equipo objeto del presente contrato y los documentos que lo acrediten como nuevo propietario de la misma, cuyos trámites son por cuenta del vendedor.

Se entiende que la nacionalidad del equipo una vez cancelada la totalidad de la deuda es total.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los documentos de traspaso se realizan a nombre del comprador o de quien el mismo autorice. SEXTA: El vendedor garantiza que la maquina objeto de venta de este contrato se encuentra en buen estado de conservación, libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, pignoraciones, pactos de reserva de dominio y cualquiera otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien objeto del presente contrato.

SÉPTIMA: EL COMPRADOR se compromete a proporcionar al VENDEDOR póliza contra todo riesgo de la máquina. El valor y la responsabilidad del transporte del equipo, será por cuenta del COMPRADOR.” Firman en calidad de vendedor María del Pilar Velázquez, representante legal de Minas Pilarica Ltda y Firma del comprador, representante legal de la empresa Inmobiliaria y constructora NATAN S.A.S. 23 Folio 119.

Segunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01 14 realizarle mantenimiento; la empresa compradora contrató entonces una compañía experta –Gecolsa Cat- en ese tipo de maquinaria para revisar la excavadora, misma que determinó que “esta máquina puede ser cualquier tipo de máquina menos una 320C Caterpillar.”24 3.6.7. Que la oficina jurídica de la Inmobiliaria y Constructora Natan S.A.S., informó a la vendedora las condiciones que presentaba la máquina de acuerdo al informe suscrito por Gecolsa Cat.

Ante esta nueva situación consiguen celebrar una conciliación consistente, según prueba testimonial, en que se devolvía la excavadora a la empresa vendedora Minas Pilarica Ltda., en el Departamento de Risaralda y esta, a su turno, reintegraba la suma de $150.000.000. 3.6.8. Que, en observancia de los términos de la aludida conciliación, cuando empleados de la empresa compradora, -Inmobiliaria y Constructora NATAN SAS-, trasladaban la máquina excavadora hacia el Departamento de Risaralda donde la entregarían a la sociedad vendedora Minas Pilarica Ltda., miembros de la policía vial la incautan porque su descripción en el autoadhesivo No. 14308011120231 “no coincide con la encontrada físicamente en la máquina excavadora.”, poniéndola a disposición de la Dian Pereira, ente que, según acto administrativo 00095 de 23 de agosto de 2013, ordenó decomisar a favor de la Nación la máquina excavadora sobre orugas “MODELO 320C SERIE CAT0320CEPA03305 MOTOR CUMMIS SERIAL 21567350 MODELO B59C…”, luego de la intervención de un representante de la empresa compradora que manifestó su interés en el proceso administrativo que adelantaba la Dian. 3.7.

En la tarea de valorar la credibilidad y la eficacia de los medios de prueba llevados a juicio colige el Juez de primer grado que no fue posible establecer, más allá de toda duda, si para el momento de la celebración del negocio jurídico entre MINAS PILARICA LTDA., y la Inmobiliaria y Constructora Natan S.A.S, la señora Velásquez Marín, representante legal de la primera, conocía de las irregularidades que una vez entregada presentó la excavadora negociada o, si como se sugiere, solo por su condición de representante legal es responsable.

La responsabilidad, como se sabe, es individual, de una parte y, de otra, aún no se ha consagrado expresamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la Ley colombiana.25 Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “En todo caso, es lo cierto que al día de hoy no existe en Colombia ninguna norma o compilación normativa que atribuya responsabilidad penal a las personas jurídicas.

En lo general, entonces, las empresas responden a título administrativo o civil, por los daños que puedan atribuirse a las mismas de 24 Folio 99. 25 Concordante con Sentencia C-843 de 1999. Segunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01 15 manera directa o indirecta, en seguimiento de normas sustanciales y procedimentales específicas.

Por consecuencia, si hoy se determina que la empresa debe responder directamente de un daño causado a consecuencia del delito, necesariamente su responsabilidad se abarca dentro de los ámbitos civil o administrativo, sin que pueda sancionársele por ocasión del proceso penal en sí mismo, ni de forma paralela a la responsabilidad que se despeje en su representante legal.

Cabe añadir, además, que la condena penal proferida contra uno de los directivos de la empresa o su representante legal, o cualquier empleado del que se diga aquella posee deber de garante, no puede provenir de una ficción, sino de la demostración fehaciente de que ese individuo en particular no solo intervino en la ejecución del delito, sino que actuó con plenos conocimiento y voluntad, si de un comportamiento doloso se trata.

De esta manera, la responsabilidad penal solo puede predicarse de quien, vinculado al proceso de esta estirpe, se ha demostrado autor o partícipe de la conducta punible.”26 En ese orden, la Fiscalía debería haber probado, más allá del vínculo entre la acusada y la empresa Minas Pilarica Ltda., que aquella, conociendo previamente el estado de la excavadora de segunda mano importada, realizó la conducta dolosamente y a título personal, pues la responsabilidad objetiva está proscrita.

Se tiene, entonces, inicialmente, un contrato de compra-venta entre Minas Pilarica Ltda., empresa que, ya se dijo, gozaba de reconocimiento en el mercado de importación y venta, legalmente, de estas máquinas, representada por la acusada, y la Inmobiliaria y Constructora Natan S.A.S., sobre una excavadora hidráulica de orugas 320CL, marca Caterpillar usada, en proceso de importación en ese momento; luego, ante la presencia de irregularidades en su funcionamiento y sistema de identificación, se promueve y lleva a cabo una conciliación que nova aquella obligación inicial, pacto frustrado por la intervención de las autoridades que decomisan la máquina tras advertir inconsistencias en su sistema de identificación. Hasta ese momento podría colegirse, en sano criterio valorativo, que el asunto carece para las partes de connotación penal, lo cual se colige del acto de conciliación en los términos anotados, vale decir, la compradora devuelve la máquina y la vendedora un monto de dinero, en una especie de rescisión dejando sin efecto el contrato, se entiende, a causa de la situación sobreviniente advertida por Gecolsa Cat contratada por la Inmobiliaria y Constructora Natan S.A.S. Así las cosas, pese a la aceptación de las irregularidades en la máquina, como se desprende de la conciliación, cabe preguntarse: i) qué hace que un asunto eminentemente civil mude por uno de naturaleza penal; ii) ¿tiene verdaderamente esa connotación? iii) si así fuera, en el interregno que va de la negociación y compraventa a la conciliación, hay evidencia suficiente de que María Del Pilar Velásquez Marín desplegó actos 26 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 0 de diciembre de 2014, radicado 39070.

Segunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01 16 dirigidos inequívocamente a hacer incurrir en error a la sociedad compradora con el fin de obtener provecho económico? iv) es la excavadora inspeccionada en el puerto de Buenaventura, que corresponde con los documentos de importación y la descrita en el contrato –que no mencionó el número de motor-, la misma, a la postre, la decomisada? ¿fue este tema investigado suficientemente? De nuevo la duda hace presencia, pues repárese, por ejemplo, y ello apuntaría más a revelar la connotación eminentemente civil del asunto, la disposición de la vendedora, una vez se pone en evidencia las mencionadas anomalías, para llegar a un arreglo, fallido al sobrevenir un hecho que ninguno previó: el decomiso subsiguiente de la excavadora; podría argüirse, precisamente, fue por las irregularidades en el sistema de identificación, pero volvemos al punto de partida, ¿son atribuibles a la acusada? ¿El ánimo de conciliar no sería indicativo de probidad, de cumplir? Puestas así las cosas, el análisis crítico de las pruebas practicadas en juicio oral, de cargo y descargo, no permiten responder con un conocimiento más allá de toda duda, a esos interrogantes, como para concluir que el hecho punible sí existió y la responsable es María Del Pilar Velásquez Marín o, por el contrario, no existió; persiste la duda, entre otras razones porque el dolo, requisito esencial del delito de estafa, no se demostró, y con él que desde el principio de la negociación existió una voluntad deliberada de defraudar a NATAN SAS, sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad civil contractual que cabría ante el incumplimiento.

Los recurrentes, de otra parte, argumentan, en el propósito de defender su tesis, que la negociación desde el inicio se tornó “amañada”, que la excavadora no podía ser vendida por María Del Pilar Velásquez Marín, toda vez que había sido importada de manera temporal. Sobre este punto la funcionaria de la DIAN - Zuleyni Castillo Asprilla- informó que ese estado temporal no impedía su venta, pues de producirse pasaría a un “estado permanente, amén que se trataría de información que ha debido conocer el comprador al momento de suscribir el contrato, tras verificar los documentos de importación y la existencia de EXCAVADORA CAT 320CL, 2005S/N CAT0320CEPA03305 ENGINE S/N75K68492, lo que realizó Restrepo Gallego, cuando transportó la máquina, sin contar que ante las fallas mecánicas Jorge Estrada Marín se comunicó con la acusada reclamando garantía y ésta sugiere la realización de un mantenimiento, actitud en principio desprovista de dolo.

Los impugnantes aseguran, asimismo, que del actuar del señor “Julio”, enviado por la representante legal de Minas Pilarica a Buenaventura para la entrega de la máquina excavadora, es posible inferir el dolo de la acusada en el delito de estafa, pues aquel actuaba bajo órdenes de Segunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01 17 ella.

Nuevamente se pretende aplicar criterios de responsabilidad objetiva, obviando la necesidad perentoria de demostrar el dolo y demás elementos estructurantes del delito, es decir, que la intervención de la acusada, si así fuera, fue con pleno conocimiento y voluntad. Y es que, en torno al caso, sin que esté en discusión las anomalías en la máquina que suscitan la controversia, frente a la responsabilidad penal surgen más preguntas que respuestas: acaso, si así fuere, hubo más partícipes? ¿Es la excavadora entregada, la misma importada, objeto del contrato? ¿Pudo ser la acusada engañada por la empresa exportadora, o por sus empleados? Nótese, de acuerdo con lo narrado por los testigos de la defensa, funcionarios de la DIAN, que al verificar el proceso de importación de la EXCAVADORA CAT 320CL, 2005S/N CAT0320CEPA03305 ENGINE S/N75K68492, no encontraron ninguna irregularidad, aspecto que la investigación desplegada por el ente acusador no logra elucidar.

Además, obsérvese que la defensa puso de presente otro contrato de una maquina similar, firmado por la empresa Minas Pilarica y la misma empresa de Shanghái. De este modo, cabe la posibilidad de que existieran dos máquinas y que la vendida- original de Caterpillar- no corresponde a la entregada por empleados delegados de Minas Pilarica pues, hasta donde se supo, no fue la acusada quien verificó y entregó la excavadora a la sociedad compradora en la ciudad de Buenaventura.

En cualquier caso, por ausencia de prueba o siquiera indicio, no cabe, como lo hace uno de los recurrentes, aseverar que en la actuación de la Dian en Buenaventura pudo haber actos de corrupción. Tales interrogantes, sin una respuesta inequívoca, determinaron la decisión asumida por el juez de primer grado, quien, ya se dijo, en ausencia de un conocimiento más allá de toda duda sobre el delito y la responsabilidad penal, duda, y discurre acerca de hipótesis no descartando, incluso, que la acusada pudiere ser víctima de terceros, como que personalmente no se hizo cargo se la revisión, recibo y entrega de la máquina, o por lo menos, no se probó. En medio de la situación planteada resulta extraño que, supuestamente, “Julio” (delegado por la empresa Minas Pilarica para entregar la maquina vendida a NATAN SAS) manifestó a Juan Carlos Restrepo, (delegado por NATAN SAS para recibirla y trasladarla al departamento de Chocó), saber que el bien vendido había sido pintado y alterado en sus sistemas de identificación, remarcando con logos adhesivos de la marca Caterpillar, conocimiento que en ningún momento hizo saber a sus superiores, como era debido.

De otra parte, el representante de la víctima hace alusión, como circunstancia incriminadora, a que la acusada presenta antecedentes delictivos, en el propósito de evidenciar cierta predisposición para delinquir; sin embargo, el argumento no solo está huérfano de sustento Segunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01 18 probatorio, sino que en nuestro ordenamiento jurídico penal prevalece el derecho penal de acto y no de autor.27 De otra parte, como quedó visto, censura que nada se haya hecho para determinar el origen y naturaleza del contrato celebrado por Minas Pilarica Ltda., con Oceanbrigth Mechanical Int´l Group en Shanghái, en septiembre de 2011, dejando de lado que en el sistema adversarial que nos rige tiene iniciativa probatoria, por tanto, ha podido impulsar a través de la fiscalía, tal propósito.

En síntesis, como quiera que existe un estándar probatorio para condenar, -artículo 381 C. de P.P.-, debe concurrir un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre el delito y responsabilidad penal que, a la postre, se entiende como una exigencia propia del ente acusador; si este no trae una prueba convincente para superar el umbral de prueba exigido, no es posible acceder a la imposición de una pena.

Hay casos, empero, como aquí sucede, en que es preciso el reconocimiento de la existencia de duda razonable, que surge ante la imposibilidad de alcanzar el referido estándar, pese a la actividad probatoria de las partes. Ello porque igual que el juez de primer grado, la sala de decisión no está firmemente convencida de la culpabilidad de la acusada, pues no existe el nivel de conocimiento más allá de toda duda, para predicar que desde el momento en que se promociona por internet la excavadora de segunda importada de la República de China, por parte de la empresa de la cual es representante legal la acusada, ya despuntaba un negocio artificioso; no quedó claro si las irregularidades en el funcionamiento, marca y sistemas de identificación de la máquina vienen con ella desde su lugar de origen, o es en Colombia donde fue transformada.

¿Hubo tiempo para ello? ¿Con qué objeto? La declaración ofrecida por Jorge Estrada Marín y Juan Carlos Restrepo Gallego, no despeja el punto. En tal virtud el Tribunal colige, igual que la Juez a quo, y dá aplicación al principio de in dubio pro reo, derecho con ‘rango de derecho fundamental acompaña así, como ha precisado la Corte, al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado.

Además, ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado’28 reconociendo la existencia de duda razonable y, por tanto, confirmando la sentencia de carácter absolutorio. 27 CSJ SP, 1 jul. 2009, Rad. 21977 y CSJ SP, 10 jun. 2015, Rad. 40478. 28 Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-1156 de 2.003 y en C – 774 de 2.001 “La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente.

Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado.

Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.”. Segunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01 19 En consecuencia, la determinación tomada a tenor del artículo 381 del C. de P. P., por la juez de primer grado es acertada y, por consiguiente, ninguno de los argumentos esgrimidos por los recurrentes presenta la contundencia necesaria para modificar o revocar la determinación de la Juez a quo debiendo la Sala confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción del delito de falsedad marcaria a favor de María Del Pilar Velásquez Marín; en consecuencia, DECRETAR, la correspondiente preclusión. Cancélese las anotaciones a las que haya lugar.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo que fue motivo de impugnación, la sentencia absolutoria del 8 de junio de 2020, proferida por la Juez 23 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad en favor de MARÍA DEL PILAR VELÁSQUEZ MARÍN. Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA Magistrado JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MOR Magistrado