TEMA: SOCIEDAD CONYUGAL – está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto. /BIENES QUE INTEGRAN EL HABER ABSOLUTO - los adquiridos en vigencia, de la sociedad conyugal. / UNIÓN MARITAL DE HECHO – no se acredita por medio de declaración juramentada.
HECHOS: el a quo estableció inventarios y avalúos de la sociedad conyugal, así: “El 10% de bien inmueble, avaluado en la suma de $40.000.000; vehículo automotor, avaluado en la suma de $51.100.000; establecimiento de comercio, por valor de $24.268.000”. El extremo pasivo formuló el recurso de reposición y, en subsidio, lo apeló, en los siguientes aspectos: el bien inmueble en realidad, únicamente corresponde al 10%, es decir, a $4.000.000, y no a $40.000.000 e; insistió en que se deben excluir, de los inventarios y avalúos, los bienes inmuebles, porque los excónyuges presentan separación de hecho, desde 1994, lo que deriva en que la demandante no participó, en su consecución, como activos sociales, los cuales son ajenos a la comunidad conyugal, ya que conforman la sociedad patrimonial que estructuró, con su actual pareja.
El juez repuso parcialmente su decisión, al resolver la impugnación horizontal, corrigiendo el avalúo, pues el 10% del inmueble eran $4.000.000, y frente a los demás aspectos concedió la alzada. TESIS: (…) en el sub-lite se estableció que la sociedad conyugal que conformaron los contendientes, a raíz de su matrimonio religioso (Código Civil, artículo 180), se extendió, entre el 9 de abril de 1984, día de su celebración, y el 23 de noviembre de 2020, cuando se disolvió, a causa de la sentencia, dictada en esa fecha, por el juzgado Quince de Familia de Medellín (…).
(…) la sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, salvo la existencia de las capitulaciones matrimoniales, las subrogaciones, e t c (artículos 180 y 1774 del Código Civil), (…) está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto. De la documentación, adosada con el cartulario (…) se infiere, sin ninguna hesitación, que los especificados bienes los adquirió el apelante, en vigencia, de la anotada sociedad conyugal, lo cual comporta que, por disposición del Código Civil, artículo 1781, numerales 4º y 5º, integran su haber absoluto (…).
“los inmuebles adquiridos en virtud de un título oneroso generado durante la sociedad ( ) pertenecen a ella,”. (…). La sentencia expedida, por el juzgado de primer nivel, el 23 de noviembre de 2020, genera todas sus consecuencias jurídicas frente al recurrente, por cuanto este fue parte, en el proceso donde se emitió, proveído que, en la hora de ahora, goza de firmeza, como se desprende de la Constitución Política, artículo 29, y del CGP, artículo 302, a consecuencia del cual se disolvió la mentada sociedad conyugal, en esa fecha, o lo que es igual, hasta ese día se extendió esa sociedad de bienes.
Pese a que, el excónyuge adujo que los mencionados bienes los adquirió, de la mano de su actual pareja, con quien dijo, en declaración juramentada, en el año 2010, convivía hacía 17 años, en unión marital de hecho, lo cierto es que ese elemento de juicio no demuestra la existencia de esa relación familiar, debido a que nadie puede elaborarse, a su favor, su propia prueba, sino también, en atención a que, con tal declaración, no se acredita la existencia de la pregonada unión marital de hecho, si en cuenta se tiene que (…) “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: “1.
Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. “2. Por acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. “3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los jueces de Familia de Primera Instancia”.
El convocado, tampoco aportó algunos de los referidos documentos, requeridos para acreditar la unión marial de hecho que enarbola (…). M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 12/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11332 12 de enero de 2024 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal resuelve la apelación, introducida por el vocero judicial del señor Sánchez López, contra el auto, de 7 de junio de 2023, dictado por el señor juez Quince de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, sobre la liquidación de la sociedad conyugal, instaurado por la señora Gloria Elsy Valencia Flórez contra Luis Fernando Sánchez López, a través del cual resolvió las objeciones, formuladas frente a los inventarios y avalúos.
Auto 11332 Radicado 05001-31-10-015-2021-00506-01 2 LO ACONTECIDO Sobre las objeciones, vertidas por ambos extremos, en cuanto a los inventarios y avalúos, realizados en este asunto, el señor juez del conocimiento procedió a decretar las pruebas, solicitadas por los litispendientes (fs 249 a 252, c 1), las cuales practicó, y, para resolverlas, emitió la, PROVIDENCIA De 7 de junio de 2023 (fs 332 a 334), por intermedio de la cual decidió: “PRIMERO: Se establecen como inventarios y avalúos de la sociedad conyugal los siguientes: “ACTIVOS: “1.- El 10% del bien inmueble identificado con M.I. 001-637492, ubicado en la Carrera 98 No. 47 B – 43, interior 402, avaluado en la suma de $18.000.000.
Auto 11332 Radicado 05001-31-10-015-2021-00506-01 3 “2.- El 10% del bien inmueble identificado con M.I. 001-637505, ubicado en la Carrera 98 No. 47 B – 43, interior 402, avaluado en la suma de $40.000.000. “3.- Vehículo automotor identificado con placas IYQ-158, avaluado en la suma de $51.100.000. “4.- Establecimiento de comercio denominado “Almacén Luis Sánchez” identificado con matrícula No. 21- 457618-02, avaluado en la suma de $40.000.000”, por valor de $24.268.000”1 (fs 332, c 1).
CENSURA Frente al aludido pronunciamiento, el extremo pasivo formuló el recurso de reposición y, en subsidio, lo apeló2, en los siguientes aspectos: En relación con el mencionado parqueadero, solicitó revisar el valor que se le asignó, toda vez que, en realidad, únicamente corresponde al 10%, es decir, a $4.000.000, y no a $40.000.000 que equivalen al 100% del avalúo de ese bien; insistió en que se deben 1 Audiencia objeción a inventarios, min. 03:19:44 a 03:23:51 2 Audiencia objeción a inventarios, min. 03:25:00 a 03:31:10 Auto 11332 Radicado 05001-31-10-015-2021-00506-01 4 excluir, de los inventarios y avalúos, los bienes inmuebles, por cuanto el señor Luis Fernando y la señora Gloria Elsy no conviven, desde el año 1994, apoyado en la sentencia SC4027-2021, de la Corte Suprema de Justicia, debido a que la separación de hecho, entre los ex cónyuges, se presenta, desde 1994, momento a partir del cual desapareció su mutuo esfuerzo, para su consecución, lo que deriva en que la demandante no participó, en su consecución, como activos sociales, los cuales son ajenos a la comunidad conyugal, ya que conforman la sociedad patrimonial que estructuró, con su actual pareja, situación que lleva a su exclusión, de los inventarios, reparos que también sustentó, por escrito, dentro del término de ley (fs 340 a 347, c 1).
Durante el traslado de rigor, el togado que asiste a la demandante dijo estar de acuerdo, con la decisión del juzgado3 (fs 333). El señor juez de primer nivel repuso parcialmente su decisión, al resolver la impugnación horizontal4, precisando que “el avalúo de la partida número dos de los activos es de $4.000.000 y no de $40.000.000” (fs 333), y frente a los demás aspectos concedió la alzada, en el efecto devolutivo. 3 Audiencia objeción a inventarios, min. 03:26:08 4 Audiencia objeción a inventarios, min. 03:31:57 a 03:39:24 Auto 11332 Radicado 05001-31-10-015-2021-00506-01 5 SEGUNDA INSTANCIA Recibido el cartapacio, se impone la definición, de plano, de la impugnación vertical (Código General del Proceso, en adelante C G P, artículos 501 – 2, inciso final, y 326).
CONSIDERACIONES El canon 320 ejusdem prevé que el ad quem, para definir la apelación, no debe, por regla general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos. En los procesos de liquidación de las sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos está gobernada por las disposiciones establecidas, para el de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ídem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto), y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de Auto 11332 Radicado 05001-31-10-015-2021-00506-01 6 inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto), norma que se aviene con el Código Civil, canon 1821, el cual sella que: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”, en tanto que su número 3 se remite, a las “controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales”.
Desde el ámbito sustantivo, la sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, salva la existencia de las capitulaciones matrimoniales, las subrogaciones, e t c (artículos 180 y 1774 del Código Civil), siguiendo las voces de la Doctrina y la Jurisprudencia oficiales, apuntaladas en el Código Civil, está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto.
Auto 11332 Radicado 05001-31-10-015-2021-00506-01 7 De otro lado, la Constitución Política, canon 29, consagra que toda persona tiene derecho “a un proceso debido público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, entre otras prerrogativas, es decir, a ejercer, de forma material, su aportación probativa, campo en el cual, atribuido tiene esa facultad, y no sólo como garantía, de acreditar los hechos que aduzca, con apoyo en las pruebas que solicite oportunamente, y controvertir las planteadas por su contendor, con el fin de que, en las decisiones que tomen los jueces, prevalezca el derecho sustancial, ya que no puede olvidarse que el objeto de los procedimientos, “es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (C G P, artículo 11).
El canon 501 – 3 leído fija que, “Para resolver las controversias sobre objeciones, relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de Auto 11332 Radicado 05001-31-10-015-2021-00506-01 8 las partes”, precepto que establece, sin lugar a dudas, el momento procesal pertinente, para que, en eventos como el mencionado, los litispendientes pidan las pruebas que deban ser apreciadas, puesto que, a voces del artículo 173 ibídem, “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, dado que las decisiones judiciales deben fundarse, en las regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164).
A lo anterior se agrega que, en el sub-lite se estableció que la sociedad conyugal que conformaron los contendientes, a raíz de su matrimonio religioso (Código Civil, artículo 180), se extendió, entre el 9 de abril de 1984, día de su celebración (fs 5, c 1), y el 23 de noviembre de 2020, cuando se disolvió, a causa de la sentencia, dictada en esa fecha, por el juzgado Quince de Familia de Medellín (artículo 152 ejusdem, modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 5), en el proceso de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, incoado por Luis Fernando Sánchez López contra Gloria Elsy Valencia Flórez, como se desglosa de la copia del mentado fallo (fs 348 a 350, c 1).
La documentación, adosada con el cartulario, informa que el impugnante adquirió el 10%, es decir, en proindiviso, de los inmuebles, distinguidos con las Auto 11332 Radicado 05001-31-10-015-2021-00506-01 9 matrículas inmobiliarias (M I) 001-637492 y 001-637505, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos (O R I P) de Medellín, por medio de la escritura pública No 18096, de 22 de diciembre de 2017, corrida en la Notaría 15 de esta ciudad, título que se inscribió, respectivamente, el 19 de enero de 2018, según la anotación 17, en el primer folio de M I, como da cuenta el certificado de tradición que se ve, en la página 261 del cuaderno 1, y en el segundo, en tal fecha, según la anotación 15, del certificado de tradición que obra en el folio 266.
De otro lado, el rodante, identificado con las placas IYQ 158, lo adquirió el señor Luis Fernando Sánchez López, el 11 de abril de 2016, según la información vertida, en el certificado, que dimana de la Secretaría de Movilidad de Medellín (fs 270), y el establecimiento de comercio, denominado “Almacén Luis Sánchez”, con matrícula No. 21- 457618-02, fue matriculado por aquel, el 4 de marzo de 2008 (fs 27).
De lo demarcado se infiere, sin ninguna hesitación, que los especificados bienes los adquirió el apelante, en vigencia, de la anotada sociedad conyugal, lo cual comporta que, por disposición del Código Civil, artículo 1781, numerales 4º y 5º, integran su haber absoluto, como lo decantó la jurisprudencia oficial: Auto 11332 Radicado 05001-31-10-015-2021-00506-01 10 “En sentencia de 17 de enero de 2006, radicación n. 02850, reiterado en decisión de 22 de abril de 2014, Rad. 2000-00368, pronunciamiento que a pesar de referirse a una simulación se hace extensivo al presente caso, la Sala manifestó: ‘En una polémica sobre el haber de la sociedad conyugal, imperativo resultaba para el ad-quem estudiar el asunto con vista en la regulación especial que la gobierna, donde se hallan fijadas unas pautas para establecer cuándo un bien tiene el carácter social y cuándo debe excluirse (…) ‘De ahí que los inmuebles adquiridos en virtud de un título oneroso generado durante la sociedad ( ) pertenecen a ella, aunque la adquisición efectiva haya sido el motivo que la retardó: por no haberse tenido noticia de los bienes, por habérsela embarazado injustamente, por olvido, descuido o negligencia, falta de tiempo, caso fortuito, etc.
( ) (Alessandri Rodríguez, Arturo, Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada, Imprenta Universitaria, Santiago de Chile, 1935, pág. 220)”. (Subraya fuera de texto)’ (…) Auto 11332 Radicado 05001-31-10-015-2021-00506-01 11 “Finiquitada la sociedad de bienes con la disolución, se habilita el camino para obtener una conformación apropiada de los inventarios y su distribución equitativa, para definir así los bienes propios y los comunes de la alianza marital, a través del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal habida entre las partes”5.
Desde luego que, las explicaciones del censor, para tratar de establecer que las particularizadas cosas no son sociales, fincándose en la citada sentencia SC4027-2021, de 14 de septiembre, resultan vanas, no solo por lo acotado, sino también por estas razones: La sentencia expedida, por el juzgado de primer nivel, el 23 de noviembre de 2020, genera todas sus consecuencias jurídicas frente al recurrente, por cuanto este fue parte, en el proceso donde se emitió, proveído que, en la hora de ahora, goza de firmeza, como se desprende de la Constitución Política, artículo 29, y del C G P, artículo 302, a consecuencia del cual se disolvió la mentada sociedad conyugal, en esa fecha, o lo que es igual, hasta ese día se extendió esa sociedad de bienes. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
SC2909-2017, de 24 de abril de 2017, M P Dra Margarita Cabello Blanco. Auto 11332 Radicado 05001-31-10-015-2021-00506-01 12 Pese a que, el nombrado Luis Fernando adujo que los mencionados bienes los adquirió, de la mano de su actual pareja, la señora Yolanda María Espinal Pérez, con quien dijo, en declaración juramentada, en el año 2010, convivía hacía 17 años, en unión marital de hecho (fs 194, c 1), lo cierto es que ese elemento de juicio no demuestra la existencia de esa relación familiar, debido a que nadie puede elaborarse, a su favor, su propia prueba, sino también, en atención a que, con tal declaración, no se acredita la existencia de la pregonada unión marital de hecho, si en cuenta se tiene que, como prueba de esta, se exige, según la Ley 54 de 1990, artículo 4º, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 2º, “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: “1.
Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. “2. Por acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. “3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrado s en el Código de Auto 11332 Radicado 05001-31-10-015-2021-00506-01 13 Procedimiento Civil, con conocimiento de los jueces de Familia de Primera Instancia”.
El convocado, como se anotó, tampoco aportó algunos de los referidos documentos, requeridos para acreditar la unión marial de hecho que enarbola (fs 194, c 1), lo cual, de contera, también incide para explayar que no resulta aplicable a este caso, el precedente judicial, consistente en la sentencia SC4027-2021, de 14 de septiembre de 2021.
De allí que, no pueda menos que concluirse que la razón no se encuentra de lado del impugnante, lo cual conducirá, a la confirmación del interlocutorio refutado, en lo que es materia de alzada, sin que haya lugar a imponer costas, en la segunda instancia, ante su no causación (C G P, artículo 365 – 8). DECISIÓN En armonía con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Unitaria de Familia, CONFIRMA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones.
Auto 11332 Radicado 05001-31-10-015-2021-00506-01 14 Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.