Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820220031901

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Lema Villada

Fecha: 2023-12-19

Sujetos procesales: DEMANDANTES GIOVANY DE JESÚS ROZO JAIME Y WILSON ANTONIO LOBO ROSO DEMANDADOS HERNÁN ALONSO HERNÁNDEZ MELLÁN Y GUSTAVO ADOLFO MANCO CAÑAS

050013103018202200319-01 TEMA: PROCESOS DECLARATIVOS / MEDIDAS CAUTELARES - la apariencia de buen derecho es un requisito que se exige para el decreto de las medidas cautelares innominadas; por el contrario, la inscripción de la demanda encuentra una regulación propia la cual impide concluir que tal medida cautelar, exija el mismo examen minucioso que se requiere para la prosperidad de una medida innominada / HECHOS: Se resuelve el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial del extremo procesal demandado contra el auto que decretó la inscripción de la demanda.

Sostuvo que la petición de la parte demandante carecía de apariencia de buen derecho, motivo por el cual, la inscripción de la demanda es improcedente. TESIS: (…)La parte demandada adujo que la inscripción de la demanda es improcedente, en tanto, la petición carece de apariencia de buen derecho, pues frente a esta debía remitirse a la regla de probabilidad prevalente, así las cosas, se podría decir que cuando la ley exige que el derecho sea probable para el decreto de la cautela, bastaría con que tal probabilidad esté por encima de aquella que tendría la parte que debe cumplir con la medida para ganar en las resultas del proceso; por ello, era evidente la carencia de tal aspecto, pues la parte demandante presentó una acción de enriquecimiento sin causa, que el despacho rechazó porque carecía de todo fundamento jurídico y que a todas luces, el despacho debió rechazar por infundada.

(…) En este orden de ideas se tiene que, si bien el extremo procesal demandante denominó la demanda como enriquecimiento sin causa, de la lectura de los hechos narrados en el escrito inicial se infiere que lo pretendido por los accionantes es el pago de perjuicios por el presunto abuso del derecho de retención que le asistía a los demandados.

Por lo tanto, ese supuesto abuso del derecho configuraría una responsabilidad civil extracontractual, de la cual se pretende el pago de perjuicios, por consiguiente, de acuerdo con el literal b del numeral 1 del artículo 590, la inscripción de la demanda es procedente para este tipo de asuntos, sin que sea necesario el examen de la apariencia de buen derecho.

M.P: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 19/12/2023 PROVIDENCIA: AUTO SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL PROCESO Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual DEMANDANTES Giovany de Jesús Rozo Jaime y Wilson Antonio Lobo Roso DEMANDADOS Hernán Alonso Hernández Mellán y Gustavo Adolfo Manco Cañas RADICADO 05001 31 03 018 2022 00319 01 DECISIÓN Confirma auto apelado Medellín, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés El despacho resuelve lo pertinente sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante auto de 30 de septiembre de 2022 el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín decretó la inscripción de la demanda en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001N-5517504 de la ORIP de Medellín, Zona Norte, de propiedad del demandado Gustavo Adolfo Manco Cañas. 1.2. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del extremo procesal demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el objetivo de que se repusiera lo resuelto en el sentido de negar el decreto de la medida cautelar.

Para tal efecto, sostuvo que la petición de la parte demandante carecía de apariencia de buen derecho, motivo por el cual, la inscripción de la demanda es improcedente. Expuso que el artículo 590 del C.G.P. prevé que para el decreto de medidas cautelares el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho y sobre esta se ha entendido que de acuerdo con ello tal proceder debe estar ligado a la verosimilitud del derecho que se alega y, por ende, a las probabilidades que tiene el peticionario de resultar victorioso en la sentencia. En este sentido, el recurrente adujo que la Apelación de auto Rad. 05001 31 03 018 2022 00319 01 ley exige que el derecho sea probable para el decreto de la cautela, así que bastaría con que tal probabilidad esté por encima de aquella que la parte que debe cumplir con la medida tendría de ganar en las resultas del proceso. 1.3.

Surtido el traslado respectivo, la parte accionante pidió que la decisión se mantenga. Con este propósito, señaló que, al decretar la medida, el despacho adoptó los criterios que el artículo 590 del C.G.P. establece con lo cual, a su juicio, se protege los intereses de los aquí demandados y de alguna manera, se asegura la efectividad o cumplimiento de la decisión judicial.

Frente a la regla de probabilidad aparente, resaltó que se está en presencia de un proceso declarativo, en el cual, según su naturaleza, no existe en principio certidumbre sobre la existencia del derecho mismo y su titularidad, esto, debido a que, la sentencia es la que define el mérito de la pretensión, sin embargo, en el presente caso, en el escrito de demanda y en atención al fallo de primera y segunda instancia del proceso Rad. 008-2018-00562-00, la parte demandante presentó todas las pruebas que en su consideración soportan las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, el estándar de buen derecho no puede ser la certeza que el demandado pretende. Añadió que la inscripción de la demanda permite al demandado disponer del bien, esto, sin restringir sus derechos y delimitando los perjuicios que se podría derivar de la medida, pues únicamente los actos que se efectúen con posterioridad a la inscripción, carecerían de efectos, si así lo considera el despacho, siempre y cuando las pretensiones prosperen. 1.4.

El Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín en proveído de 21 de septiembre de 2023 resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo cual, mantuvo incólume lo decidido y concedió el recurso de alzada. Como fundamento de lo resuelto, tuvo en consideración que la parte accionante estaba legitimada, pues tal aspecto se deriva del hecho de que la persona que reclama la cautela no sólo esté relacionada con el derecho sustancial debatido, sino también que, en caso de sentencia favorable, pueda ver materializado el derecho a obtener el cumplimiento de la decisión judicial, o que se impida a la parte demandada que adopte medidas tendientes a Apelación de auto Rad. 05001 31 03 018 2022 00319 01 defraudar la expectativa legitima del reclamante.

En lo atinente a la causa petendi, expresó que está relacionada con la existencia de un contrato de arrendamiento de local comercial del inmueble identificado con M.I. 001- 498543 de la ORIP de Medellín, Zona Sur, el cual fue destinado por los arrendatarios como V. Hotel Spa, y respecto del cual, los demandados en condición de arrendadores solicitaron la terminación más la correspondiente indemnización de perjuicios.

En este sentido determinó que, de los hechos de la demanda se acreditó la existencia del contrato de arrendamiento y la terminación del mismo, con imposición de condena por incumplimiento, más indemnización de perjuicios, tasados en $500 000 000, con autorización a los arrendadores como demandantes, de ejercer el derecho de retención. Bajo esa línea, quedó establecido que los demandantes del presente proceso, hicieron entrega a los demandados de los muebles y enseres con los que tenían acondicionado el hotel desde el 16 de abril de 2018, mediando diligencia de inventario y entrega, por su lado, la sentencia que dirimió el litigio anterior entre las mismas partes y autorizó el ejercicio del derecho de retención, quedó ejecutoriada con posterioridad a 27 de octubre de 2021.

En cuanto a la apariencia de buen derecho, definió que entre las partes existió una relación comercial previa, en que una de ellas hizo entrega a la otra de unos muebles y enseres, elementos que, desde el 16 de abril de 2018 y, hasta un momento posterior por establecer, quedaron en manos de los demandados de este proceso. El uso y el goce de dichos bienes, así como la cuantía de lo que ello podría representar es asunto por determinar en la fase de confirmación, sin embargo, si los demandados los tenían durante el intervalo que se les imputa, es probable que el local comercial les generase una eventual utilidad.

Luego, la cautela decretada se revela como proporcional en tanto, sólo se compromete una fracción del patrimonio de cara a una eventual condena y no saca el bien del comercio, porque la inscripción cautelar no apareja dichos efectos. Apelación de auto Rad. 05001 31 03 018 2022 00319 01 Finalmente, la necesidad se deriva del fin perseguido, consistente en que la eventual sentencia favorable a la parte demandante, pueda verse satisfecha en su materialidad indemnizatoria, con lo cual se garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 590 del Código General del Proceso establece las medidas cautelares procedentes en los procesos declarativos:

ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: … b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. …” 2.2. En relación con los requisitos para la inscripción de la demanda, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC3917 de 2020 señaló lo siguiente: Apelación de auto Rad. 05001 31 03 018 2022 00319 01 “La fundamentación reseñada, soslaya las particularidades de las medidas cautelares dispuestas por el legislador para los procesos declarativos.

Ciertamente, el ordenamiento jurídico, consagra, como antes se expuso, un régimen especial para la “inscripción de la demanda”, previendo taxativamente los casos en los cuales procede, su alcance y efectos, y otro distinto para las cautelas innominadas, imponiendo para su decreto, la petición puntual del extremo interesado y un juicio minucioso del funcionario de conocimiento, en relación con la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.

Así las cosas, es clara la irregularidad enrostrada a la decisión del tribunal, pues esa autoridad estimó que aun cuando la norma permite la inscripción de la demanda en los juicios de responsabilidad civil cuando se persiga el pago de perjuicios, necesariamente debía observarse la apariencia del buen derecho, presupuesto exigido únicamente para las medidas innominadas, lo cual revela que relegó las diferencias entre las clases de cautelas atrás referenciadas.” DEL CASO EN CONCRETO De acuerdo con lo expuesto, el despacho advierte que el auto de primera instancia debe ser confirmado, porque los reproches de la parte apelante no tienen vocación de prosperidad, como se pasa a explicar: La parte demandada adujo que la inscripción de la demanda es improcedente, en tanto, la petición carece de apariencia de buen derecho, pues frente a esta debía remitirse a la regla de probabilidad prevalente, así las cosas, se podría decir que cuando la ley exige que el derecho sea probable para el decreto de la cautela, bastaría con que tal probabilidad esté por encima de aquella que tendría la parte que debe cumplir con la medida para ganar en las resultas del proceso; por ello, era evidente la carencia de tal aspecto, pues la parte demandante presentó una acción de enriquecimiento sin causa, que el despacho rechazó porque carecía de todo fundamento jurídico y que a todas luces, el despacho debió rechazar por infundada.

Apelación de auto Rad. 05001 31 03 018 2022 00319 01 Sin embargo, a la parte impugnante, no le asiste razón debido a que, la interpretación que hace de la medida cautelar de inscripción de demanda y sus requisitos, no se acompasa con la normatividad vigente que regula la materia y con el precedente establecido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido a que, la apariencia de buen derecho es un requisito que se exige para el decreto de las medidas cautelares innominadas, y por el contrario, la inscripción de la demanda encuentra una regulación propia la cual impide concluir que tal medida cautelar en asuntos como el aquí debatido, exija el mismo examen minucioso que se requiere para la prosperidad de una medida innominada, pues en palabras del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, de haberse querido exigir la apariencia de buen derecho para la inscripción de la demanda, el legislador por un lado, lo habría indicado en la respectiva norma; y por el otro, nada se habría precisado taxativamente en torno a la pertinencia y característica de esa medida para los procesos de responsabilidad civil en que se persiga el pago de perjuicios.

En este orden de ideas se tiene que. si bien el extremo procesal demandante denominó la demanda como enriquecimiento sin causa, de la lectura de los hechos narrados en el escrito inicial se infiere que lo pretendido por los accionantes es el pago de perjuicios por el presunto abuso del derecho de retención que le asistía a los demandados.

Por lo tanto, ese supuesto abuso del derecho configuraría una responsabilidad civil extracontractual, de la cual se pretende el pago de perjuicios, por consiguiente, de acuerdo con el literal b del numeral 1 del artículo 590, la inscripción de la demanda es procedente para este tipo de asuntos, sin que sea necesario el examen de la apariencia de buen derecho.

En consecuencia, el auto de 30 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín que decretó la inscripción de la demanda será confirmado, por las razones expuestas, así que el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en auto de 30 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín. Apelación de auto Rad. 05001 31 03 018 2022 00319 01 SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente y como agencias en derecho se fija la suma de $1 160 000 que equivale a un SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada