TEMA: MEDIDAS CAUTELARES - La imposición de la medida cautelar no puede darse de manera automática, pues la norma le otorga al juez la facultad o potestad de asignar la caución, debiendo valorar en cada caso concreto las circunstancias particulares para decidir si es procedente o no. / MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS - Son aquellas que el legislador directamente prevé y regula, y con apego al principio de legalidad, no sólo les otorga una determinada nomenclatura, sino que precisa la manera de consumarlas y los casos en que proceden. / HECHOS: Los demandantes convocaron a juicio a las sociedades accionadas pretendiendo el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y perjuicios morales, que sufrió el señor JALP, derivados de un accidente de trabajo.
Una vez admitida la demanda, la apoderada judicial de la parte actora, pidió decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda, petición que fue negada por el juez, argumentando que dicha medida cautelar es nominada, por ende, es específica para procesos civiles. Inconforme con la decisión los demandantes propusieron el recurso de apelación. Será tarea de la sala determinar si debe concederse la medida cautelar solicitada, o si por el contrario deberá ser negada, tal como sucedió en primera instancia. TESIS: Debe indicarse que la imposición de la medida cautelar en materia laboral, está consagrada en el artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001.
Tal disposición entonces tiene como finalidad el que no se hagan ilusorias las resultas del proceso ordinario, y se impone cuando se está frente a cualquiera de los tres eventos que cita la norma: (i) que se estén efectuando actos tendientes a insolventarse, (ii) que se adelanten acciones con el objeto de impedir la efectividad de la sentencia y (iii) que la demandada se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
(…) La Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente el artículo en cita, bajo el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral también podrán invocarse medidas cautelares innominadas, esto es, las previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. (…) De lo anterior se concluye que en la nueva lectura que realiza la Corte Constitucional, es admisible aplicar por remisión analógica al procedimiento laboral las medidas cautelares innominadas de que trata el literal C del numeral 1° del artículo 590 del CGP, que corresponde a cualquiera que el juez encuentre razonable para entre otros, proteger el derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la mismas, debiendo operador judicial para decretarla, apreciar la legitimación para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o vulneración. (…) Expresamente se diferenció de aquellas contenidas en los demás literales de dicho articulado, como lo es el embargo y secuestro, y la inscripción de la demanda, aplicables en el marco de un proceso que se adelante ante la jurisdicción civil cuando se persiga el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual, y en esa medida, no es aplicable a los asuntos laborales, luego lo que se evidencia es que la apelante tiene la errada convicción de que la cautela que propone es innominada, cuando la inscripción de la demanda, hace parte de las nominadas o típicas.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL FECHA: 30/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO Rad.: 05001 3105 016 2021 00155 01 Demandante: Jorge Armando López Plazas y otros Demandado: Constructora Conconcreto S.A. y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISION LABORAL En la fecha, treinta (30) de noviembre dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Luz Patricia Quintero Calle y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de los demandantes, contra el auto proferido por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito, el 10 de octubre del año en curso, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jorge Armando López Plazas y otros, en contra de Constructora Conconcreto S.A. y otros, radicado número 05001 3105 016 2021 00155 01.
Antecedentes Para lo que interesa se tiene que, los demandantes convocaron a juicio a las sociedades accionadas pretendiendo el reconocimiento y pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y perjuicios morales, que sufrió el señor Jorge Armando López Plazas, derivados del accidente de trabajo que acaeció el 08 de abril de 2017.
Demandante Jorge Armando López Plazas y otros Demandados Constructora Conconcreto S.A. y otros Tipo de proceso Ordinario Radicado Nacional 05-001-31-05-016-2021-00155-01 (decidido por el juzgado 27 Laboral) Instancia Segunda Providencia Interlocutorio 81 de 2023 Tema y subtema Medida cautelar Art 85 A CPT y SS – inscripción de demanda no procede en trámite laboral Decisión Confirma Rad.: 05001 3105 016 2021 00155 01 Demandante: Jorge Armando López Plazas y otros Demandado: Constructora Conconcreto S.A. y otros Una vez admitida acción, debidamente notificada y oportunamente contestada, la apoderada judicial de la parte actora, pidió decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda, acorde con lo consagrado en el literal C del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, en atención a los procesos de reorganización empresarial que están tramitando Constructora Conconcreto S.A. y Coninsa Ramón H S.A., tal como se evidencia en los certificados expedidos por la Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades.
El 10 de octubre del año en curso se llevó a cabo audiencia pública para decidir sobre la medida cautelar, y luego de escuchar a cada una de las partes y examinar el material probatorio aportado, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 A del estatuto procesal especial, el a quo la negó, argumentando que, si bien, conforme a la sentencia C-043-2021 se amplió la gama de posibles cautelas, ello únicamente lo fue respecto a las medidas innominadas, y la propuesta no hace parte de aquellas, al ser nominada y específica para procesos civiles, aunado a que en los términos del artículo 85A, para la procedencia en el trámite ordinario laboral de las medidas cautelares, la parte activa debe acreditar que la demandada se encuentra efectuando actos tendientes a insolventarse o en serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, sin que el proceso de reorganización por sí sólo implique que se estén presentando los supuestos anteriores, pues de las prueba se advierte que aún ni siquiera tal trámite ha iniciado y las empresas siguen vigentes.
Inconforme con ello, la interesada interpuso el recurso de apelación, solicitando revocar, para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito inicial, insistiendo en que es conducente fijar la medida cautelar de inscripción de la demanda, por cuanto conforme al literal C del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P., y tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, es pertinente en las causas laborales.
Rad.: 05001 3105 016 2021 00155 01 Demandante: Jorge Armando López Plazas y otros Demandado: Constructora Conconcreto S.A. y otros Al encontrarse debidamente sustentado el recurso, se concedió y remitió a esta instancia. Del traslado para alegar, hizo uso el apoderado del demandante quien solicitó revocar la decisión señalando: “Considera el suscrito apoderado que el juez incurrió en yerro al concluir que no hay lugar a la medida cautelar solicitada, lo anterior teniendo en cuenta que, aunque el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social consagra como medida cautelar, la caución, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad C- 043 de 2021, también son aplicables al proceso ordinario laboral las medidas cautelares innominadas, previstas en el literal “c” del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, y que en ese orden de ideas se otorga al juez la facultad de aplicar cualquier medida cautelar innominada si encuentra que la misma es razonable para proteger el derecho que se pretende declarar en razón al proceso judicial en aras de asegurar el cumplimiento de la pretensión en caso de que exista una decisión favorable al demandante.
Adicionalmente, si bien es cierto, a la fecha no existe un acuerdo de reorganización, también lo es, que las mismas han solicitado iniciar dicho proceso demostrando la existencia de actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia y que ocasionalmente podrían significar dificultades para el cumplimiento de la misma en caso de que esta fuese favorable al demandante, de tal modo que, las circunstancias fácticas que rodean el proceso, a la fecha se enmarcan dentro de lo establecido en el literal “c” del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, el cual pretende la parte demandante sea aplicado al caso en concreto, lo anterior teniendo en cuenta que el mismo dispone que el juez deberá apreciar la existencia de amenaza de la pretensión, la apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, las cuales se encuentran presentes en el caso particular.” Por su parte, el apoderado judicial de las codemandadas CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., y CONINSA RAMON H. S.A. hoy CONINSA S.A.S., piden confirmar la decisión argumentando: “ 1.
La parte demandante pretende se declara una medida cautelar en contra de las empresas CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., y CONINSA RAMON H. S.A. hoy CONINSA S.A.S., argumentando que existen acciones tendientes a insolventarse. 2. Hoy CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., y CONINSA RAMON H. S.A. hoy CONINSA S.A.S., son unas de las empresas del sector de la Construcción, más robustas y estables económica y financieramente, con un número considerable de proyectos de construcción en curso a nivel nacional, basta con ver los certificados de existencia y representación legal actualizados, los cuales desconoce la parte Actora, para considerar fácilmente, la improcedencia de la medida cautelar pretendida. 3.
Por lo anterior, allegamos los certificados de existencia y representación legal actualizados, en los que se puede evidenciar que las empresas se encuentran activas y sin la existencia de procesos liquidatarios o de reorganización en curso. 4. Solicitamos al Tribunal por el desgaste procesal infundado y por la temeridad con la que ha considerad sustentar su solicitud de medida cautelar, sea condenada la parte Actora a las costas y agencias en derecho, una vez sea confirmada la decisión de primera instancia. Rad.: 05001 3105 016 2021 00155 01 Demandante: Jorge Armando López Plazas y otros Demandado: Constructora Conconcreto S.A. y otros En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Teniendo en cuenta el contenido de la providencia atacada y la inconformidad de la recurrente, debe indicarse que la imposición de la medida cautelar en materia laboral, está consagrada en el artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, el cual establece: “ARTICULO 85A.
Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.”. Tal disposición entonces tiene como finalidad el que no se hagan ilusorias las resultas del proceso ordinario, y se impone cuando se está frente a cualquiera de los tres eventos que cita la norma: (i) que se estén efectuando actos tendientes a insolventarse, (ii) que se adelanten acciones con el objeto de impedir la efectividad de la sentencia y (iii) que la demandada se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Rad.: 05001 3105 016 2021 00155 01 Demandante: Jorge Armando López Plazas y otros Demandado: Constructora Conconcreto S.A. y otros Así, la imposición de la medida cautelar no puede darse de manera automática, pues la norma en cita lo que hace es otorgarle al juez la facultad o potestad de asignar la caución, debiendo valorar en cada caso concreto las circunstancias particulares para decidir si es procedente o no, siendo claro que lo que justifica estas medidas es la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva.
Y, ante todo, la protección de la igualdad de las partes y la garantía de la eficacia de la administración de justicia. Ahora bien, en sentencia C-043-2021 la Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente el artículo en cita, bajo el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral también podrán invocarse medidas cautelares innominadas, esto es, las previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., al respecto se señaló: “(…) la Sala considera que existe otra interpretación posible de la norma acusada que permite garantizar el derecho a la igualdad de los justiciables del proceso laboral y también superar el déficit de protección evidenciado.
Consiste en sostener que el art. 37A de la Ley 712 de 2001 sí admite ser complementado por remisión normativa a las normas del CGP, dado que el primero no contempla una disposición especial que proteja preventivamente los derechos reclamados en aquellos eventos donde la caución es inidónea e ineficaz. Aplicación analógica que procede únicamente respecto del artículo 590, numeral 1º, literal "c" del estatuto procesal general, es decir, de las medidas cautelares innominadas, (…) En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador.
Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil. Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de Rad.: 05001 3105 016 2021 00155 01 Demandante: Jorge Armando López Plazas y otros Demandado: Constructora Conconcreto S.A. y otros la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.
Así, la referida interpretación judicial del artículo acusado aumenta significativamente la garantía del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral, pues para decretar la medida cautelar innominada el juez seguirá los parámetros establecidos por el art. 590 del CGP.
Con esto se superan la desventajas que los demandantes señalaban respecto del art. 37A de la Ley 712 de 2001, referidas (i) al listado de medidas disponibles, (ii) su efectividad, (iii) el estándar para decretarlas y (iv) el plazo para resolverlas. Sumado a ello, este entendimiento de la norma es conforme con los principios de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, el de contar con un recurso judicial efectivo y con el trato especial que la Constitución Política otorga a los derechos al trabajo y a la seguridad social, tanto en su dimensión sustancial como procedimental.
(…) Conforme lo expuesto, la Sala concluye que la disposición acusada admite dos interpretaciones posibles. (i) Una primera conforme a la cual es una norma especial que impide la aplicación, por remisión normativa, del régimen de medidas cautelares dispuesto en el CGP, posición esta adoptada por la Corte Suprema de Justicia, que lleva a concluir que la disposición vulnera el principio de igualdad.
Pero también (ii) otra interpretación que reconoce que la norma no impide esta posibilidad de aplicación, por remisión normativa, concretamente del literal c) del numeral 1º del artículo 590 del CGP, referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares innominadas. De estas dos interpretaciones posibles, en concepto de la Sala Plena, debe preferirse la segunda, porque hace efectivos los principios constitucionales de protección especial al derecho al trabajo, ínsitos en las reclamaciones de orden laboral, y no genera un déficit de protección del derecho a la tutela judicial efectiva.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte declarará exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendido según el cual en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal “c” del numeral 1º del artículo 590 del CGP…” De lo anterior se concluye que en la nueva lectura que realiza la Corte Constitucional, es admisible aplicar por remisión analógica al procedimiento laboral las medidas cautelares innominadas de que trata el literal C del numeral 1° del artículo 590 del CGP, que corresponde a cualquiera que el juez encuentre razonable para entre otros, proteger el derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la Rad.: 05001 3105 016 2021 00155 01 Demandante: Jorge Armando López Plazas y otros Demandado: Constructora Conconcreto S.A. y otros mismas, debiendo operador judicial para decretarla, apreciar la legitimación para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o vulneración. Además, de la providencia vista, también se desprende que expresamente se diferenció de aquellas contenidas en los demás literales de dicho articulado, como lo es el embargo y secuestro, y la inscripción de la demanda, aplicables en el marco de un proceso que se adelante ante la jurisdicción civil cuando se persiga el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual, y en esa medida, no es aplicable a los asuntos laborales, luego lo que se evidencia es que la apelante tiene la errada convicción de que la cautela que propone es innominada, cuando la inscripción de la demanda, hace parte de las nominadas o típicas, que son aquellas que el legislador directamente prevé y regula, y con apego al principio de legalidad, no sólo les otorga una determinada nomenclatura, sino que precisa la manera de consumarlas y los casos en que proceden.
Finalmente, debe la Sala señalar que al revisar el expediente y con las pruebas hasta ahora aportadas, no se advierte que las demandadas hubiesen incurrido en actos tendientes a insolventarse, o que se encuentren en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, pues el solo hecho de iniciar un proceso de reorganización, por sí solo, no acredita las situaciones contempladas en el artículo 85 A del CPTSS como requisitos para imponer medidas cautelares reclamadas, razones por las que se confirma en su integridad la decisión que se revisa.
Sin costas en esta instancia, al no haberse causado. Artículo 365 – 8 del C. G. del P. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirma el auto del 10 de octubre de Rad.: 05001 3105 016 2021 00155 01 Demandante: Jorge Armando López Plazas y otros Demandado: Constructora Conconcreto S.A. y otros 2023 proferido por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jorge Armando López Plazas y otros contra Constructora Conconcreto S.A. y otros.
Sin costas en esta instancia. Artículo 365 – 8 del C. G. del P. Lo resuelto se notifica a las partes por estados virtuales, articulo 295 C.G. del P. en concordancia con el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. Las magistradas (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 207 del 1 de diciembre de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147