Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300920180027901

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Enrique Gil Marín

Fecha: 2023-12-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. BBVA COLOMBIA S.A. \ DEMANDADO: SUJ. CARLOS ALBERTO LÓPEZ VÉLEZ Y OTROS

TEMA: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - Es un beneficio que se otorga al acreedor cuando la obligación esta próxima a vencerse, en cuyo caso, se concede el término de un año para notificar al demandado, contado a partir de la notificación al demandante del mandamiento ejecutivo o del auto admisorio de la demanda. / PRINCIPIO DE LITERALIDAD - El art. 625 del C. Mercantil puntualiza que lo determinante en el título valor es la firma del obligado cambiario. / CLÁUSULA ACELERATORIA - Otorga al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica.

En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes. / HECHOS: La sociedad demandante promovió el proceso ejecutivo en contra de la sociedad como obligada principal y las personas naturales como avalistas, en el cual pretende se libre mandamiento de pago con el fin de hacer cumplir las obligaciones adeudadas.

Luego de librar mandamiento de pago, el demandado propuso excepciones, las cuales fueron negadas por el a quo, además de ordenar seguir adelante con la ejecución; decisión que fue objeto del recurso de apelación. La sala debe determinar si se debe seguir adelante con la ejecución, además, deberá analizar, si los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo están llamados a prosperar.

TESIS: (…) Si no se cumple con esta carga, la interrupción solo tiene operancia a partir de la fecha de notificación al extremo pasivo, con la posibilidad de que para ese día la prescripción ya este consumada. Como se puede ver, el plazo de un año que se concede al demandante para obtener la notificación del demandado, es para que la interrupción de la prescripción tenga operancia en la fecha de presentación de la demanda; pero no constituye un plazo prescriptivo, como erróneamente se suele invocar; de tal manera que si vencido ese año no se ha notificado al demandado, la interrupción de la prescripción solo surte efectos a partir de la fecha de notificación y si para este momento aún no ha vencido el plazo establecido en la norma sustancial para la prescripción, como esta no se ha consolidado, no puede ser reconocida como excepción. (…) El segundo párrafo del artículo 634 del C. de Comercio estatuye que, “La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista…” Lo anterior es suficiente para colegir que basta la sola firma en un título valor para quedar obligado cambiariamente.

(…) “Las cláusulas mencionadas se utilizan frecuentemente en operaciones mercantiles como las ventas a plazos y en créditos amortizables por cuotas. Su funcionamiento depende de la condición consistente en el incumplimiento del deudor, así como en la decisión del acreedor de declarar vencido el plazo de la obligación. (…) Es claro que la norma no impone el pacto de las cláusulas aceleratorias de pago, sino que permite su acuerdo por las partes contratantes y limita sus condiciones de exigibilidad.

En este sentido, la norma protege al acreedor cuando le permite pactar la exigibilidad de la totalidad de la obligación en el evento de mora del deudor y protege al deudor respecto de la restitución del plazo y el cobro de intereses únicamente sobre cuotas vencidas. Por lo tanto, la norma demandada establece límites al ejercicio de la autonomía de la voluntad para que las cláusulas aceleratorias no sean aplicadas de manera arbitraria o abusiva.

(…) Señala la corte que el pacto de cláusulas aceleratorias de pago: “no es una práctica abusiva ni discriminatoria ni ofensiva que recaiga sobre una persona débil, sino que se constituye en una herramienta que el ordenamiento jurídico establece para la satisfacción material de los derechos sustanciales amparados con garantías reales y protegidos por el ordenamiento superior.

MP. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 13/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Proceso Ejecutivo Demandante BBVA COLOMBIA S.A. Demandado Carlos Alberto López Vélez y otros Radicado No. 05001-31-03-009-2018-00279-01 Procedencia Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 026 Decisión Confirma Tema Títulos valores Subtemas Interrupción de la prescripción art. 194 del C.G.P. Literalidad de los títulos valores.

Cláusula aceleratoria. Jurisprudencia. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL Medellín (Ant.), trece de diciembre de dos mil veintitrés I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el codemandado CÉSAR HERNANDO RESTREPO TRUJILLO, contra la sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo instaurado por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. –BBVA COLOMBIA S.A.-, 2 contra CARLOS ALBERTO LÓPEZ VÉLEZ, CÉSAR HERNANDO RESTREPO TRUJILLO y FIBRAS BITUMEN Y POLIESTER INTERNACIONAL TRADING S.A.S. II.

ANTECEDENTES Pretensiones: El demandante solicita librar mandamiento de pago a su favor y en contra de los demandados por: i) $325.000.000,oo como capital, contenido en el pagaré No. 3949600154546, más intereses de mora a la tasa máxima legal desde el 06 de mayo de 2018 hasta su pago total; ii) $17.291.645.60, por concepto de intereses remuneratorios causados del 06 de enero de 2018 al 05 de mayo de 2018; iii) $9.000.000.oo como capital, contenido en el pagaré No. 3949600154553, más intereses de mora a la tasa máxima legal desde el 06 de mayo de 2018 hasta su pago total y, iv) $299.568.03, por concepto de intereses remuneratorios del 06 de marzo de 2018 al 05 de mayo de 2018; por último, solicita se condene en costas a la parte demandada.

Elementos fácticos: La persona jurídica demandada como obligada principal y las personas naturales como avalistas, el 05 de diciembre de 2017 suscribieron a favor del Banco demandante: a) Pagaré No. 3949600154546 (M026300110229903949600154546), por $325.000.000.oo, pagadero en 60 cuotas mensuales de $5.416.666.67 cada una, a partir del 01 de enero de 2018 hasta su cancelación total; la cuota se incrementaría con el valor de los intereses remuneratorios, liquidados sobre las sumas pendientes de pago en la forma acordada; además, los deudores se comprometieron a cancelar los intereses moratorios a la tasa 3 máxima legal y, b) Pagaré No. 3949600154553 (M026300110229903949600154553), por $9.000.000.oo, pagaderos en 60 cuotas mensuales de $250.000.oo cada una, a partir del 01 de enero de 2018 hasta su cancelación total; la cuota se incrementaría con el valor de los intereses remuneratorios, liquidados sobre las sumas pendientes de pago en la forma acordada; además los deudores se comprometieron a cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima legal.

Los demandados no han cancelado las obligaciones en la forma acordada y adeudan: i) $325.000.000,oo como capital, contenido en el pagaré No. 3949600154546, los intereses de mora a la tasa máxima legal desde el 06 de mayo de 2018 hasta su pago total y, $17.291.645.60, por concepto de intereses remuneratorios causados del 06 de enero de 2018 al 05 de mayo de 2018 y, ii) $9.000.000.oo como capital, contenido en el pagaré No. 3949600154553, los intereses de mora a la tasa máxima legal desde el 06 de mayo de 2018 hasta su pago total y, $299.568.03, por intereses remuneratorios del 06 de marzo de 2018 al 05 de mayo de 2018; por la mora en que incurrieron los demandados se deriva la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, al tenor del art. 422 del C.G.P. Mandamiento de pago: Se libró el 19 de julio de 2018; una vez notificados los ejecutados, el codemandado CÉSAR HERNANDO RESTREPO TRUJILLO, como medios de defensa invocó: i) petición antes de tiempo; ii) prescripción del mandamiento de pago; iii) falta – inexistencia de la carta de instrucciones; iv) inexistencia de exigibilidad; v) inexistencia de ser una obligación expresa y clara; vi) 4 inexistencia comercial del pazo; vii) inexistencia de intereses comerciales como renta a producir intereses comerciales; viii) reducción de intereses y exoneración y, ix) la genérica.

SENTENCIA: Se profirió el 16 de septiembre de 2021, con la siguiente resolución: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones planteadas por el codemandado CESAR HERNANDO RESTREPO TRUJILLO. “SEGUNDO: Ordenar seguir adelante con la ejecución de la forma indicada en el mandamiento de pago; considerando el valor subrogado en el Fondo Nacional de Garantías.

“TERCERO: Se dispondrá el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes del patrimonio de los ejecutados, para que con su producto se pague a la parte actora el valor del crédito y las costas del proceso. “CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.005.000 a favor de la parte demandante, tasada en proporción a sus créditos en favor del Banco y del Fondo Nacional de Garantías.

“QUINTO: Se ordena practicar la liquidación del crédito como lo establece el artículo 446 del C.G.P., considerando los valores subrogados. “SEXTO: Se notifica por estrados judiciales las decisiones”. 5 Como soporte para esta decisión, empieza precisando que en la excepción de prescripción solicita “la prescripción del mandamiento de pago”; es decir, la extinción de una decisión judicial como lo reafirmó el apoderado en sus alegaciones de conclusión, ya que en su sentir, ello conllevaría a la imposibilidad de presentar la demanda; petición que se torna inviable porque las providencias judiciales solo son removibles mediante la interposición de los recursos establecidos legalmente, incidentes de nulidad o la promoción de acciones de tutela cuando se incurre en alguna de las causales de revisión de las decisiones judiciales; amén, que el mandamiento de pago no define o reconoce ningún derecho, sino que ordena la ejecución de un derecho existente, según los principios que gobiernan los títulos valores; en este caso, el pagaré es un documento que contiene un crédito a favor de otro, siendo un derecho adquirido y, por tanto, se satisface a través del pago o ejecutándose al deudor; siendo improcedente la prescripción de la orden de apremio como se pretende.

En un esfuerzo interpretativo del querer del demandado, en cuanto a que lo que se promueve es la prescripción de los pagarés; dicho medio de defensa está llamado al fracaso porque el término de tres (3) años a que se contrae el art. 789 del C. de Comercio, para ejercer la acción directa, en el presente caso no ha transcurrido; además, el art. 94 del C.G.P., consagra la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, siempre y cuando el auto que libra mandamiento de pago, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año, contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante; además, para el conteo del término, se debe tener presente que estamos frente a un 6 litisconsorte facultativo, porque los demandados suscriben los pagarés como deudores principales y, por ende, son solidarios; es decir, se puede demandar a uno o a otro o a todos y, por consiguiente, los efectos de la notificación y de la prescripción son independientes para cada uno y los demás no se pueden beneficiar porque uno de ellos proponga la prescripción, porque cada uno la debe alegar en su favor.

Para efectos de la prescripción y tratándose de obligaciones solidarias, se debe tener presente la forma de pago, ya que en este caso, se acordó su pago por cuotas mensuales, esto es, con vencimientos ciertos y sucesivos; sin que se pueda llevar el plazo a la fecha de la última cuota, como se aduce en el reseñado medio de defensa; toda vez, que cada cuota tiene vencimiento independiente y prescribe de manera individual; no se pueden confundir jurídicamente hablando los significados de vencimiento y exigibilidad, aunque en algunos casos coincidan; además, no se puede pasar por alto la cláusula aceleratoria; es decir, que en caso de mora por parte del deudor en cualquiera de las obligaciones a su cargo, el acreedor queda facultado para acelerar el plazo de las cuotas no vencidas.

En este caso se trata de dos obligaciones sometidas a vencimientos sucesivos o por cuotas y se pactó la aceleración del pazo; al analizar ambas obligaciones, se observa que en el pagaré por $325.000.000.oo, se acordó el pago de 60 cuotas mensuales por $5.416.666.67, pagaderas mensualmente a partir del 01 de enero de 2018, aunque el representante legal del banco al absolver el interrogatorio, precisó que en razón de la fecha del desembolso, se permite que las cuotas se hagan 7 exigibles el seis (6) de cada mes; aspecto que no consta en los pagarés gobernados por el principio de literalidad.

Los tres (3) años para promover la demanda, corren desde la fecha en que se incurre en mora, teniendo el banco la posibilidad de presentarla hasta el 31 de diciembre de 2020. Ahora, para interrumpir el término prescriptivo que acontecería el 01 de enero de 2021, se debía notificar al demandado del auto que libró mandamiento de pago, dentro del año siguiente a la notificación al demandante y, en caso de sobrepasarse dicho término la interrupción no operaría; mírese que la primera cuota en ambos títulos era pagadera el 01 de enero de 2018, y la demanda se presentó el 14 de junio adiado, interrumpiendo en principio el término de prescripción; disponiendo el ejecutante de un año para notificar a los demandados de la orden de apremio, año que empezó a correr el 23 de julio de 2018 hasta el 24 de julio de 2019 y la notificación al codemandado César Hernando Restrepo Trujillo, se realizó el 22 de julio de 2019, mediante la modalidad del aviso, y al día siguiente, 23 de julio, retiró los anexos para surtir el traslado, es decir, la notificación se efectuó dentro del año, como lo manda el art. 94 del C.G.P.; sin que transcurriera el termino de (3) años para que operara la prescripción de los pagarés; por lo tanto, dicha excepción no será acogida.

En torno a la excepción de inexistencia de los requisitos de ser una obligación expresa y clara, conforme lo sostenido por la jurisprudencia; en el presente caso, los pagarés son títulos valores idóneos por disposición legal, se presumen auténticos y la ley protege a su tenedor legítimo, lo que no fue objeto de discusión; en cuanto a la claridad y expresividad dichas 8 características se reúnen, porque en los mismos consta el importe, el plazo y los obligados; si bien, en el encabezado del pagaré por $325.000.000.oo, no figura el señor César Hernando Restrepo Trujillo, éste si aparece como suscritor de dicho documento como deudor solidario; como el instrumento no fue desconocido ni tachado de falso, no se puede argumentar que adolece de uno de los requisitos formales; amén, que cualquier inconformidad se debió alegar a través del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, como lo manda el art. 430 del C.G.P.; mírese que el pagaré está suscrito por los tres obligados a favor de la ejecutante por $325.000.000.oo, pagadero en 60 cuotas mensuales por $5.416.666.67 cada una, a partir del 01 de enero de 2018 hasta su cancelación total, sin interrupción; igualmente, se acordó los intereses remuneratorios y de mora, sin que se pactara intereses sobre intereses; como similares características se observan en el pagaré por $9.000.000.oo; la Juzgadora de primer grado considera que en el presente caso, se cumplen los requisitos consagrados en los arts. 422 del C.G.P., 619, 621 y 709 del C. de Comercio; en cuanto a que el nombre del codemandado César Hernando Restrepo Trujillo, no aparece en el encabezado del pagaré, no obstante que lo suscribió, se debe tener de presente lo consagrado en el régimen comercial, en cuanto que basta la firma puesta en un documento para que sea negociable y surja la obligación; por lo que desestimará dicha excepción. En cuanto a las excepciones de petición antes de tiempo, inexistencia comercial del plazo e inexistencia de la exigibilidad; advierte que, se analizarán de cara a la excepción de petición antes de tiempo; en el presente caso, la 9 demandante hizo uso de la cláusula aceleratoria pactada de forma expresa en ambos pagarés, toda vez, que se trata de obligaciones pagaderas por cuotas, siendo procedente el cobro de las que aún no son exigibles; el acreedor sin condicionamiento alguno puede dar por extinguido el plazo y ejercer la acción cambiaria; lo que descarta que la acción ejecutiva se esté ejerciendo antes de tiempo porque en virtud de la acelaración del pazo se hace exigible el total de la obligación, sin que se pueda pregonar que se está cobrando antes de su exigibilidad; en los pagarés se estableció el plazo para cumplir las obligaciones que es de 60 y 36 meses, a partir de enero de 2018; así como la cláusula aceleratoria, como no se demostró que las cuatro cuotas que estaban en mora se cancelaron para impedir la aceleración del plazo; se declararán infundados los reseñados medios de defensa.

En cuanto a la inexistencia de carta de instrucciones, también está llamada al fracaso, porque es verbal y no tiene que constar por escrito; además, como lo precisa la jurisprudencia, quien alega que se desbordaron las instrucciones o que no existió carta de instrucciones o que existiendo no se cumplió; le incumbe la carga de la prueba de dichos supuestos; en este caso no cumplió con esa carga, advirtiendo que la carta de instrucciones no aplica, toda vez, que no se aportó prueba alguna en tal sentido, ni el codemandado afirmó cuales espacios en blanco se llenaron desconociendo las instrucciones dadas.

En cuanto a las excepciones de inexistencia de intereses comerciales como renta y la reducción de intereses y su exoneración; señala la Juzgadora de primera instancia que la 10 fijación y cobro de los intereses tienen como sustento el art. 884 del C. de Comercio, que suple el silencio de las partes en la fijación de los intereses de plazo y de mora; aclarando, que en este caso, las contratantes regularon los intereses de plazo y de mora en cada uno de los títulos; no se puede pasar por alto que el art. 886 Ib., establece que los intereses pendientes no producirán intereses, sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso, se trate de intereses debidos con un año de anterioridad; en este caso, no se pretende el cobro de intereses sobre intereses; pues como dispuso la orden de apremio, de manera independiente al capital se libró mandamiento de pago por los intereses de plazo causados hasta que operó la aceleración del plazo por la mora de los deudores; además, se libró el mandamiento por los intereses de mora a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera, desde que se hizo exigible la obligación hasta su pago total, al tenor del art. 884 del C. de Comercio; sin que se configure el denominado anatocismo en el cobro de intereses, como se reclama por el codemandado; al realizar la respectiva operación aritmética se puede constatar que el capital y los intereses resultan acordes a lo reclamado; amén, que las cuotas establecidas como abono al capital no contienen ningún rubro por intereses; como expresamente se acordó en los pagarés; estando llamadas al fracaso dichas excepciones.

Por último, en torno a la solicitud de reducción de intereses y exoneración, precisa que a pesar de que no se trata de una excepción cambiaria, sino de una solicitud frente al acreedor cuando incurre en ciertos comportamientos como el 11 anatocismo; como viene de indicarse, no se solicitó y mucho menos se demostró el cobro de intereses sobre intereses; por lo que debe ser negada dicha petición. Apelación: Lo interpuso el codemandado César Hernando Restrepo Trujillo, quien como reparos esgrimió: En el fallo no se aplicó el principio de literalidad de los pagarés, lo que oportunamente sustentará; el principio de literalidad se aplicó única y exclusivamente con las firmas estampadas por los avalistas y cofiadores, sin tener en cuenta que se trata de 2 pagarés diferentes, que debían cumplir unos principios de literalidad por analogía con la letra de cambio, como se explicó en las alegaciones de conclusión; se violó el principio de igualdad de las partes ante la ley porque se apreció el plazo automático para acelerar las obligaciones cambiarias en ambos pagarés, cuando realmente era facultativo de los deudores hipotecarios proceder a pagar dentro de los 60 meses el título de $325.000.000.oo, o dentro de los 36 meses, el otro pagaré; el fallo no guarda congruencia con lo demostrado, las excepciones propuestas y la carga de la prueba, conforme con el art. 167 del C.G.P., lo que explicará en segunda instancia en la debida oportunidad; desconoció la igualdad de las partes ante la ley, ya que existe un error de apreciación al argumentar que la excepción de inexistencia de los títulos valores, se debía plantear con fundamento en el art. 784 del C. de Comercio; estas son las excepciones y los requisitos de fondo que exige la ley para dejar sin validez los elementos que comprenden el título valor, siendo cotejados con la inexistencia de los títulos con base en el art. 422 del C.G.P.; donde el objetivo es llegar a la misma meta jurídica y, precisamente, es tener en cuenta que esos títulos eran inexistentes por cualquiera de dichas 12 codificaciones como viene de explicarse; se violó el principio de imparcialidad del fallo, porque el título valor de mayor cuantía no cumple los requisitos de literalidad y, que concretamente se exige en los pagarés por analogía con la letra de cambio, porque con el solo estampar la firma del codemandado César Hernando Restrepo Trujillo, no era suficiente; se hizo énfasis en las distintas excepciones y en relación a la prescripción, legalmente se tiene que diferenciar la prescripción de la acción civil de la comercial, desde el punto de vista de que pasados los tres (3) años de exigibilidad, se atacaría esa situación, en cuanto que era la acción civil la que prescribía para reclamar el derecho y naciera a la vida la exigibilidad; el objetivo principal fue atacar el mandamiento de pago, como un medio de acelerar el proceso de ejecución, como se explicó muy detenidamente y se ampliará oportunamente; se habla del código general del proceso, de sí prospera la prescripción del mandamiento de pago, porque no se notificó dentro del año siguiente a su emisión, por lo que esa obligación cambiaria pretendida se convertiría en una obligación natural y, en consecuencia, en un proceso declarativo de reconocimiento, porque se tienen los elementos legales para ello.

No obstante, que el recurrente no descorrió el traslado concedido en segunda instancia para sustentar el recurso de apelación, la Sala advierte que al interponer el recurso de apelación y señalar los puntos concretos de inconformidad, expuso la censura frente a la decisión de primera instancia lo que es suficiente como sustentación, como viene de sintetizarse y como la sentencia se proferirá por escrito, se tendrá en cuenta, con soporte en los argumentos esbozados en el auto proferido el 14 de agosto del presente año, donde 13 determinó que es suficiente la sustentación presentada en primera instancia y, procedió a correr traslado a la contraparte de la sustentación presentada por la parte recurrente; traslado que transcurrió sin pronunciamiento.

III. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿Se debe ordenar seguir adelante con la ejecución? ¿los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo están llamados a prosperar? El disenso: Como eje central el recurrente plantea que reclama es la prescripción civil del auto que libró mandamiento de pago, conforme a lo previsto en el art. 94 del C.G.P.; que al efecto, se desconocieron los principios de literalidad de los títulos valores y de igualdad de las partes ante la ley, porque se dejó de lado que el codemandado César Hernando Restrepo Trujillo, no figura en la parte inicial de los pagarés y solo se tuvo en cuenta la firma que estampo; además, se aplicó el plazo automático para acelerar las obligaciones cambiarias en ambos títulos valores, cuando constituye una facultad de los deudores, ya que podían proceder a cancelar el importe del pagaré de $325.000.000.oo, dentro de los 60 meses, o del otro pagaré dentro de los 36 meses, amén, que se debe observar la validez de los títulos valores con apego al art. 422 del C.G.P., y a lo previsto en la codificación mercantil.

Títulos valores: Del estudio de los pagarés allegados como base del recaudo, se observa que prestan mérito ejecutivo en 14 los términos del art. 422 del C. General del Proceso, porque de los mismos se desprende una obligación clara, expresa y exigible y, de contera, cumplen a cabalidad con los requisitos previstos en los arts. 619, 621 y 709 del C. de Comercio.

Prescripción: El codemandado César Hernando Restrepo Trujillo, propuso como medio de defensa el de “Prescripción del mandamiento de pago” y como fundamento adujo: “El c.g.p trae en su art. 94, 95 y concordantes, donde la demanda se debe notificar dentro del año después de haberse proferido la anterior orden judicial en este caso el mandamiento de pago, el juzgado 9 civil del circuito de oralidad profirió el mandamiento de pago el 19 de julio de 2018 y al 19 de julio de 2019 ha transcurrido un año sin notificar a los demandados dicho auto interlocutorio que es de carácter obligatorio, máxime que la demanda se notificó al codemandado Cesar Hernando Restrepo Trujillo con posterioridad a la fecha del 19 de julio de 2019 y con la certificación enviada por aviso y por correo certificado”.

El art. 94 del C.G.P., regula la interrupción de la prescripción, la inoperancia de la caducidad y la constitución en mora; al efecto, consagra: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. 15 “La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. “La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. “Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.

Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. “El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. Por su parte, el art. 95, en torno a la ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad, dispone: “No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: 16 “1.

Cuando el demandante desista de la demanda. “2. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de inexistencia del demandante o del demandado; o de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; o no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

“3. Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado. “4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.

“5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante. “En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad.

“6. Cuando el proceso termine por desistimiento tácito. 17 “7. Cuando el proceso termine por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial”. Si bien el recurrente es enfático e insistente en señalar que lo solicitado y pretendido es la “prescripción del auto que libró mandamiento de pago”, y que este fenómeno procesal no está previsto en el ordenamiento jurídico; al sustentar la excepción y en aras de demostrar que el término prescriptivo de los cartulares no se interrumpió con la notificación de la orden de apremió al demandado, indica que la orden de pago se profirió el 19 de julio de 2018 y que el año se cumplió el 19 de julio de 2019, sin que se hubiera surtido la notificación al codemandado César Hernando Restrepo Trujillo, lo que es determinante para que el Tribunal se pronunciara en relación con estos argumentos, en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso del extremo pasivo, como lo advirtió la Juzgadora de primer grado.

Al efecto, tenemos que el art. 789 de la Codificación Mercantil, establece que la acción cambiaria directa prescribe en tres (3) años contados a partir de la fecha de vencimiento. En el presente caso, en virtud de la cláusula aceleratoria pactada por los contratantes, la fecha de exigibilidad o vencimiento de las obligaciones objeto de recaudo es el 01 de enero de 2018, para la contenida en el pagaré No. 3949600154546 por $325.000.000.oo, y el 06 de mayo de 2018 para el pagaré No. 3949600154553 por $9.000.000.oo, lo que significa que el término de tres (3) años para ejercer la acción cambiaria de los mencionados títulos valores venció en el año 2021, el 01 de enero y 06 de mayo, respectivamente. 18 Ahora, la notificación al codemandado César Hernando Restrepo Trujillo se llevó a cabo el 22 de julio de 2019, mediante la modalidad del aviso y al día siguiente, 23 de julio, retiró los anexos para surtir el traslado; es decir, la notificación se surtió antes del vencimiento del término prescriptivo de tres (3) años para promover la acción directa, siendo palmario que el fenómeno extintivo no operó en el presente caso; lo que torna innecesario el análisis de la ocurrencia o no de la interrupción de la prescripción a que se contrae el canon 94 del C.G.P., por lo que tal medio de defensa, como acertadamente lo coligió el Juzgado de instancia, no está llamado a prosperar.

En aras de la claridad es pertinente precisar que de la orden de apremio no se predica la prescripción con soporte en el art. 94 que viene de citarse; pues en realidad, lo que regula este dispositivo, como se infiere de su tenor literal que viene de transcribirse, es el fenómeno de la interrupción de la prescripción, como uno de los efectos que se produce con la presentación de la demanda, siempre y cuando se cumpla con los requisitos allí establecidos.

El fenómeno de la interrupción de la prescripción es un beneficio que se otorga al acreedor cuando la obligación esta próxima a vencerse, en cuyo caso, se concede el término de un año para notificar al demandado, contado a partir de la notificación al demandante del mandamiento ejecutivo o del auto admisorio de la demanda; si no se cumple con esta carga, la interrupción solo tiene operancia a partir de la fecha de notificación al extremo pasivo, con la posibilidad de que para ese día la prescripción ya este consumada. 19 Como se puede ver, el plazo de un año que se concede al demandante para obtener la notificación del demandado, es para que la interrupción de la prescripción tenga operancia en la fecha de presentación de la demanda; pero no constituye un plazo prescriptivo, como erróneamente se suele invocar; de tal manera que si vencido ese año no se ha notificado al demandado, la interrupción de la prescripción solo surte efectos a partir de la fecha de notificación y si para este momento aún no ha vencido el plazo establecido en la norma sustancial para la prescripción, como esta no se ha consolidado, no puede ser reconocida como excepción. Principio de literalidad: Con fundamento en los principios de literalidad e igualdad de las partes ante la ley, el recurrente argumenta que no se puede tener como obligado al codemandado César Hernando Restrepo Trujillo, porque no figura como deudor al inicio de los pagarés y no se puede tener como tal, por el solo hecho de haber impuesto su firma en los cartulares.

Al respecto, la Sala observa que si bien el recurrente no aparece como obligado en la parte inicial o en el encabezado de los pagarés allegados como base de la ejecución, sí figura en uno de los recuadros donde se relacionan los deudores cambiarios y en tal calidad suscribe los títulos valores objeto de recaudo; como se constata en los pantallazos del aparte pertinente de los pagarés, que se pasan a insertar. 20 Es más, el art. 625 del C. Mercantil puntualiza que lo determinante en el título valor es la firma del obligado cambiario; al efecto prescribe: “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. “Cuando el titulo se halle en poder de persona distinta del suscriptor, se presumirá su entrega”. 21 En la misma línea, el art. 622 del C. de Comercio, en lo pertinente, señala: “Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título- valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.

Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 634 del C. de Comercio estatuye que, “La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista…” Lo anterior es suficiente para colegir que basta la sola firma en un título valor para quedar obligado cambiariamente.

Ahora, el tener como deudor de la obligación cambiaria al codemandado César Hernando Restrepo Trujillo de las obligaciones cartulares objeto de recaudo, no conlleva al desconocimiento de los principios de literalidad e igualdad de las partes ante la ley; al efecto, el recurrente en señal inequívoca de aceptación rubricó los cartulares sin salvedad alguna, consintiendo en un todo y por todo la obligación cambiaria; pero, adicionalmente en uno de los recuadros de los pagarés se asientan los nombres e identificación de los deudores cambiarios, donde aparece el del señor César Hernando Restrepo Trujillo, lo que se aviene al principio de la literalidad de los títulos valores, documentos que no fueron desconocidos ni tachados de falsos por la parte demandada, lo que pone de presente que su idoneidad no fue desvirtuada. 22 Cláusula aceleratoria: Frente a este tópico el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, estipula: “Mora en sistemas de pago con cuotas periódicas.

Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses” (negrillas fuera del texto).

En torno a la cláusula aceleratoria y a la posibilidad de ser pactada, la jurisprudencia patria ha precisado: “3. Consideraciones generales sobre las cláusulas aceleratorias “3.1. Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes.

“Las cláusulas mencionadas se utilizan frecuentemente en operaciones mercantiles como las ventas a plazos y en créditos amortizables por cuotas. Su funcionamiento depende de la condición consistente en el incumplimiento del deudor, así como en la decisión del acreedor de declarar vencido el plazo de la obligación. 23 “3.2. Antes de la expedición del artículo 69 de la Ley 45 de 1990, no existía un límite legal específico respecto del pacto de cláusulas aceleratorias.

Este operaba en la costumbre mercantil sin requisitos precisos y su inclusión en contratos por adhesión ocasionaba que la parte que predeterminaba el contenido del negocio jurídico reclamara por regla general la totalidad de la deuda y los intereses respecto del total de lo debido frente a la mora del contratante. En este sentido el cobro anticipado del crédito se hacía sin limitación alguna.

Estas cláusulas se consideraban muy onerosas para los deudores porque no existía para ellos una protección específica respecto del plazo y el cobro de las cuotas o instalamentos vencidos, con los correspondientes intereses [1]. “El artículo 1.166 del Código de Comercio [2] reguló expresamente el pacto de cláusulas aceleratorias, sin establecer límite alguno. Pero de las normas civiles ordinarias se podía deducir un límite relativo a la definición del momento en el cual el acreedor ejercía su potestad de declarar el vencimiento anticipado de la obligación. Ese límite era el requerimiento judicial.

A la luz de la norma comercial no se podía presuponer que el acreedor haría siempre uso de tal derecho porque el plazo, cuando se había pactado intereses, se entendía establecido en beneficio del acreedor. La razón de ello era que la anticipación del pago lo privaba de mantener colocado su dinero a un rédito acordado (artículos 1554 y 2229 del Código Civil) [3].

Por esta razón, la prohibición de restituir el plazo (establecida en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990) es un límite adicional al ejercicio de los derechos que tiene el acreedor. Otro límite se refiere al cobro de intereses, como se verá posteriormente. 24 “3.3. El pacto de cláusulas aceleratorias de pago en los negocios jurídicos que celebren los particulares se encuentra hoy regulado por el legislador en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990.

Esta norma regula las condiciones bajo las cuales deben operar las cláusulas aceleratorias de pago en caso de que sean pactadas por las partes. “Hechas estas breves consideraciones generales se pasa a estudiar los cargos formulados por el demandante. “4. La norma demandada no viola el deber de no abusar de la libertad de contratación “En primer lugar, se analizará si la posibilidad de pactar cláusulas aceleratorias es contraria al deber de no abusar de la libertad de contratación. “4.1.

Es claro que la norma no impone el pacto de las cláusulas aceleratorias de pago sino que permite su acuerdo por las partes contratantes y limita sus condiciones de exigibilidad. En este sentido, la norma protege al acreedor cuando le permite pactar la exigibilidad de la totalidad de la obligación en el evento de mora del deudor y protege al deudor respecto de la restitución del plazo y el cobro de intereses únicamente sobre cuotas vencidas.

Por lo tanto, la norma demandada establece límites al ejercicio de la autonomía de la voluntad para que las cláusulas aceleratorias no sean aplicadas de manera arbitraria o abusiva. “Es preciso señalar que la Corte Constitucional ya se pronunció al respecto y determinó que el pacto de cláusulas aceleratorias 25 de pago: “no es una práctica abusiva ni discriminatoria ni ofensiva que recaiga sobre una persona débil sino que se constituye en una herramienta que el ordenamiento jurídico establece para la satisfacción material de los derechos sustanciales amparados con garantías reales y protegidos por el ordenamiento superior, dentro de la libertad de configuración que posee el legislador para diseñar formalidades procesales en virtud del artículo 29 de la Carta, con el propósito de hacer efectivo el cobro jurídico del derecho de hipoteca o prenda, constituido sobre bienes inmuebles, naves, aeronaves y en general todo tipo de bienes” [4].” (CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-332 del 29 de marzo de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa).

Al efecto, para acelerar el plazo se consignó en los pagarés como cláusula: “Es entendido expresa e irrevocablemente que, sin necesidad de requerimiento judicial extrajudicial ni formalidad previa alguna, quede automáticamente de plazo vencido este pagaré, haciéndose exigible su saldo insoluto fuera de lo previsto en la Ley en los siguientes casos: (i) Mora o incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de capital, intereses, o de cualquier otra obligación que tenga contraída(s) conjunta, solidaria o separadamente con el Banco, sus filiales o vinculadas…”.

El argumento del recurrente de que es facultad de los deudores proceder a pagar dentro de los 60 meses el título por $325.000.000.oo, o dentro de los 36 meses, el importe del otro pagaré, no es de recibo; por el contrario, ante la mora en la que incurre el deudor en el pago de uno o más instalamentos, el acreedor demandante es quien tiene la facultad para hacer efectiva la cláusula aceleratoria con sujeción a lo pactado, extinguiendo la totalidad de los plazos 26 acordados y tornando exigible la totalidad de las obligaciones, incluyendo los saldos insolutos, lo que implica para el deudor perder el derecho para seguir pagando la obligación por instalamentos; además, la postura del demandado no solo desconoce la literalidad de lo consignado en los cartulares, sino, además la normatividad que regula el fenómeno de la aceleración del plazo.

Conclusión: Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. Se condenará al codemandado César Hernando Restrepo Trujillo, a pagar las costas de segunda instancia a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fijará la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($2.320.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el a quo conjuntamente con las de primer grado.

IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 27 F A L L A 1. Por lo dicho en la parte motiva, se CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia indicadas. 2. Se condena al codemandado César Hernando Restrepo Trujillo, a pagar las costas de segunda instancia a favor de la parte demandante.

Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fija la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($2.320.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el a quo conjuntamente con las de primera instancia. 3.

Devuélvase el expediente al lugar de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN 28 MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ