Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320210007401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2023-12-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. FRANKY LÓPEZ BETANCUR \ DEMANDADO: Suj. FUNDACION SOCYA

TEMA: NULIDAD PROCESAL - Es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte. / HECHOS: El accionante formuló demanda ordinaria laboral contra Fundación Socya; pretendiendo, en se declare; la existencia de contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó sin justa causa, que el contrato a término indefinido se desarrolló desde el 25 de septiembre del 2000 al 7 de diciembre de 2017 de forma continua e ininterrumpida, que el salario devengado fue de Un Millón Cuatrocientos Veintinueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro Pesos ($1.429.164) y como consecuencia se condene al pago de la indemnización por despido ilegal e injusto debidamente indexada(…)Debe dilucidar esta Sala de Decisión si le asiste razón al recurrente en el vicio procesal que alega y en caso de no prosperar la nulidad invocada se analizará si se encuentran probadas las excepciones previas de inepta demanda y falta de competencia. TESIS: La Sala de Casación Civil de la CSJ, citando a manera de ejemplo la Sentencia SC15413-2015 ha manifestado que “(…) La nulidad surge como uno de los principales mecanismos que procura la salvaguarda de las formas propias del juicio, siempre que afecten de modo importante la eficiencia del mismo, por estar concebida excepcionalmente para aquellos casos en que el vicio no pueda corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad.”(…) Por consiguiente, no se avizora el agravio de la magnitud exigida al debido proceso de la parte demandada, que tenga la fuerza suficiente de invalidar el curso del proceso, pues en cierta medida, pese a la existencia del error, se ha respetado la garantía de defensa y contradicción de la accionada y se ha dado trámite a los cuestionamientos propuestos por esta.

Ahora, alega igualmente el demandado que existe un vicio de nulidad, ya que la A quo carece de competencia para resolver dicho caso, toda vez que sostiene que la cuantía de este asunto es inferior a 20 SMLMV al momento de la presentación de la demanda, por lo que es competencia de los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales. Para establecer la competencia el legislador en asuntos que se determinan por la cuantía, reguló lo siguiente: “ARTICULO

12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.

Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”(…) y como se dispuso en el artículo 26 del Código General del Proceso, y aplicable por remisión analógica al Proceso Laboral: “La cuantía se determinará así: 1.

Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a su presentación (…)”. En este mismo hilo, en el subjudice la Sala evidencia que, si bien la parte actora pretende de la demandada el pago de $17.871.781, por concepto de indemnización por despido injusto y estimó el valor de las pretensiones como de mayor cuantía, lo cierto es que también procura el pago de la indexación de esta suma, lo cual para el 2021, según lo calculado por el despacho asciende a la suma $20.244.459, que aumenta el valor de las pretensiones y excede los 20 SMLMV del año 2021 equivalentes a $18.170.520.

A su vez, si se realiza la indexación de la suma calculada por la parte demandada de la indemnización por despido injusto, esto es $16.840.316, para 2021, daría un valor de $19.076.055, lo cual sigue excediendo los 20 SMLMV del año 2021. La indexación constituye la actualización del valor del capital reclamado para paliar el efecto de la devaluación de la moneda que en Colombia es un hecho notorio, y no configura sanción, ni frutos, ni intereses de mora.

Por tanto, es posible incluir ese concepto como factor contabilizable para establecer la cuantía de lo pretendido en el proceso. Lo anterior, determina indiscutiblemente que el procedimiento aplicable en razón de la cuantía en el asunto puesto a consideración de esta judicatura, corresponde al de primera instancia, y en consecuencia, la A quo es competente para conocer de este proceso, por lo que en este caso tampoco se avizora que se esté en presencia de una nulidad por violación al debido proceso.

M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 07/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00074 01 Radicado Interno: 43-23 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de diciembre dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE FRANKY LÓPEZ BETANCUR DEMANDADO FUNDACION SOCYA TIPO DE PROCESO Ordinario RADICADO NACIONAL 05001310501320210007401 RADICADO INTERNO 43-23 ASUNTO Apelación de auto que declaró no probado el incidente de nulidad y las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e inepta demanda DECISIÓN CONFIRMA En la fecha señalada, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del art. 13 de la Ley 2213 de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Franky López Betancur contra Fundación Socya, se resuelve recurso de apelación frente a la decisión adoptada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual no se declara la nulidad de lo actuado y se desestiman las excepciones previas de falta de competencia e inepta demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda1 Por medio de apoderado judicial Franky López Betancur, formuló demanda ordinaria laboral contra Fundación Socya; pretendiendo en síntesis lo siguiente: 1 01PrimeraInstancia; 03Demanda.pdf. Pág. 4 a 5 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00074 01 Radicado Interno: 43-23 2 Se declare i) la existencia de contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó sin justa causa; ii) que el contrato a término indefinido se desarrolló desde el 25 de septiembre del 2000 al 7 de diciembre de 2017 de forma continua e ininterrumpida; iii) que el salario devengado fue de Un Millón Cuatrocientos Veintinueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro Pesos ($1.429.164).

Como consecuencia se condene a i) al pago de la indemnización por despido ilegal e injusto debidamente indexada; ii) costas y agencias en derecho. Mediante auto del 4 de marzo de 20212, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, inadmitió la demanda y solicitó subsanar lo siguiente: i) acreditar el envío simultaneo de la demanda y sus anexos, por medio electrónico o físico; ii) aclarar el acápite denominado competencia; iii) explicar la forma en que liquido la cuantía; y iv) allegar el documento denominado “terminación de contrato”.

El 11 de marzo de 20213, la apoderada de la parte demandante subsanó los requisitos y señaló que envió simultáneamente al correo electrónico de notificación judicial determinado en el certificado de existencia y representación de la empresa de Fundación Socya; aclaró que la prestación del servicio y el lugar de domicilio de la demandada también fue en Medellín; indicó que el valor de la liquidación de la indemnización por despido injusto es un valor de $17.871.781; igualmente anexo el documento de terminación del contrato solicitado y aportó prueba del envío de la demanda y sus anexos a los correos que refirió. El 18 de mayo de 20214 la A quo requirió a la apoderada del demandante para que aportara la constancia de envío de la copia de la demanda y de sus anexos, pues si bien había indicado que allegó dichos anexos, no aportó constancia de trámite.

El 01 de junio de 20215, el Juzgado admitió la demanda y precisó que con el memorial allegado por la apoderada el 11 de marzo de la misma anualidad, había subsanado todos los requisitos solicitados por el despacho, incluyendo la constancia que se le pidió nuevamente mediante auto del 18 de mayo, en consecuencia, dispuso la notificación del auto admisorio, el cual indicó se realizaría por parte del Juzgado. 2 01PrimeraInstancia; 04Inadmite. pdf 3 01PrimeraInstancia; 06SubsanaRequisitos. pdf 4 01PrimeraInstancia; 08Requiere. pdf 5 01PrimeraInstancia; 10Admite.pdf Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00074 01 Radicado Interno: 43-23 3 El 02 de julio de 20216, el Juzgado de primera instancia, realizó la notificación personal del auto que admitió la demanda, al correo de notificaciones judiciales de la demandada que se encuentra inscrito en el certificado de existencia y representación legal.

Igualmente indicó que le hace entrega de la copia de los citados autos, así como de la copia de la demanda y sus anexos. Oposición a las pretensiones de la demanda: Fundación Socya7: se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la relación laboral estuvo regida por un contrato a término fijo con un plazo de duración de 6 meses, con fecha de inicio del 25 de septiembre de 2000 y de terminación el 24 de marzo de 2001.

El 26 de marzo de 2001 las partes decidieron incluir cláusula adicional mediante la cual convienen cambiar su naturaleza contractual de fijo a indefinido a partir del 25 de marzo del 2001. Añadió que existen plurales llamados de atención y quejas frente al desempeño del actor al punto de establecerse por su indisciplina que era procedente dar por terminado su trabajo por justa causa a instancia del empleador.

Enfatizó que el salario pactado para comienzo de la relación laboral se estipuló en la suma de $ 280.500, el que fue incrementándose con el transcurso de los años, hasta cuantificarse en la suma de $1.429.164 para el año 2017. Sostuvo que se agotó el debido trámite administrativo interno, habiéndose otorgado en forma oportuna y completa todas las garantías de derecho de defensa y contradicción, de las cuales hizo uso el actor, añadió que se realizó proceso disciplinario con el lleno de los requisitos de ley.

Formuló la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso8 señalando que se pretermitieron las obligaciones procesales establecidas en el Decreto 806 de 2020, sobre las cuales por auto del 04 de marzo de 2021 se ordenó a la parte demandante cumplir con los requisitos allí exigidos para la admisión de la demanda. Sostuvo que vencidos los 5 días, la parte demandante desatendió lo ordenado, dejando de enviar al correo electrónico de la parte demandada, la demanda y sus anexos y tampoco aportó la liquidación para determinar la cuantía y definir el tipo de proceso laboral a rituarse. 6 01PrimeraInstancia; 13NotificacionSocya. pdf 7 01PrimeraInstancia; 16ContestacionDemanda.pdf 8 01PrimeraInstancia; 14ContestacionFundacionSocya.pdf pág.9 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00074 01 Radicado Interno: 43-23 4 Señaló que desestimadas las órdenes por el demandante, es el despacho quien da por cumplidas las obligaciones que no lo fueron, admitiendo la demanda, no obstante, aduce que persisten las falencias señaladas.

Finalmente sostuvo que no puede el Despacho asumir la carga procesal que le corresponde a cualquiera de las partes sin generar un claro desequilibrio en el tratamiento procesal de los contendientes, favoreciendo la inactividad de una de ellas, como ocurre en este caso. A su vez presentó como excepciones previas las siguientes: - Falta de jurisdicción y competencia9: por cuanto al analizar las pretensiones, advirtió que el presente proceso es de mínima cuantía, por ende, corresponde su conocimiento al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales.

En ese sentido, precisó que el trabajador devengaba un salario mensual del $1.429.164, laboró entre el 25 de septiembre de 2000 hasta el 7 de diciembre de 2017, esto es 6.183 días, equivalentes a 353.5 días, lo que arrojaría una indemnización de $16.840.316. - Inepta demanda10: la parte Demandante no cumplió con la norma establecida en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020 ni al momento de presentar la demanda y tampoco al subsanar el requisito como ordenó el Juzgado, porque, según lo acredita, se limitó a remitirlo a correos electrónicos ya inoperantes para el momento, puesto que se registraban en un certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín 3 años atrás. Señaló que ordenó igualmente el Despacho en el auto que inadmitió la demanda “explicar la forma en la que se llega a la conclusión, que la cuantía de la demanda supera los 20 SMLMV y por ello es de mayor cuantía, anexando la respectiva liquidación”, así pues sostiene que esta disposición procesal fue igualmente desatendida por la parte demandante, al limitarse a enunciar un supuesto valor de lo que podían ser las pretensiones discutidas en el proceso, sin presentar explicación, ni liquidación para entender por qué llega a los valores mencionados.

Mediante auto del 24 de febrero de 2022, se dio por contestada la demanda11. 9 01PrimeraInstancia; 16ContestacionDemanda.pdf pág. 9/10 10 01PrimeraInstancia; 14ContestacionFundacionSocya.pdf pág. 10 11 01PrimeraInstancia; 15DaContestadaCorreTraslado.pdf Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00074 01 Radicado Interno: 43-23 5 Decisión objeto de recurso El 09 de febrero de 2023 en la audiencia regulada en el artículo 77 del CPTSS12, la juez de instancia resuelve declarar no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a cargo de la parte demandada, fijó como agencias en derecho la suma de $1.160.000.

Fundamento su decisión en que el despacho liquidó las pretensiones, con los extremos temporales señalados en la demanda, esto es desde el 25 de septiembre de 2000 al 7 de diciembre de 2017 con el salario básico, encontrando que el monto de la indemnización asciende a la suma de $16.551.836, al cual se adiciona el valor de las pretensiones accesorias causadas hasta la fecha de la presentación de la demanda con la determinación de la cuantía, y conforme a la suma de todas las pretensiones de la demanda, más la indexación por despido injusto, (realizando los cálculos del despacho tomando como IPC inicial el de la fecha del despido, diciembre de 2017 e IPC final el vigente para el momento de la radicación de la demanda, febrero de 2021), la indexación de la indemnización equivale a $1.649.719, y sumados a la pretensión principal ascienden a $18.201.554, superiores a los 20 SMLMV de 2021, por tal razón no asiste razón a la parte demandada, debiendo desestimarse esta excepción. Frente a la excepción de inepta demanda, señaló que las omisiones presentadas al momento de radicarse la demanda conforme a las reglas establecidas en el artículo 6° del Decreto 806 del 2020 fueron analizadas en el auto del 04 de marzo del 2021, en el cual se inadmitió y se exigió la subsanación de ciertos requisitos, en lo referente al envío previo de la demanda al demandado, sostuvo que este requisito se cumplió como se visualiza en los archivos 6 y 7 del expediente digital, y el hecho de que se enviaran a los canales digitales de dhoyos@socya.org.co, iossa@socya.org.co y jlozano@socya.org.co, reportados como autorizados en el certificado de existencia y representación legal anexo con la demanda, aun cuando el apoderado de la pasiva manifieste que dicho certificado se encontraba desactualizado para la fecha de los hechos, no es una situación atribuible al control del juzgado, se trata de actuación atribuible a la parte demandante que hizo incurrir en error a juzgado, pues desde la buena fe se revisó el certificado de existencia y representación y se verificó la pertinencia de esos canales digitales, sin embargo aclara que esta situación se encuentra saneada con la notificación del auto admisorio de la demanda y acompañada del link completo del expediente realizada por esta judicatura el 2 de julio de 2021 en los correos electrónicos 12 01PrimeraInstancia; 30ActaAudiencia77.pdf; 31LinkVisualizacionAudiencia.pdf Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00074 01 Radicado Interno: 43-23 6 visibles en el certificado con fecha de renovación del 29 de marzo de 2021 consultado por el juzgado en el aplicativo RUES..

Añade que la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, señaló que el envío previo de la demanda no exime del acto de notificación definitorio del trámite procesal, por cuanto marca el momento desde el cual se integra formalmente el contradictorio e inicia el término para intervenir en el proceso formulando la contestación de la demanda, en ese sentido indicó que el último inciso del artículo 6 del Decreto 806 del 2020, exime de remitir con la notificación de la demanda y sus anexos si previamente fueron enviados por la parte demandante, denotando como una posibilidad que puede no presentarse en todos los eventos, el texto señala “En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”, en consecuencia, considera que las omisiones presentadas durante la comunicación previa del escrito de demanda y sus anexos, no generó ninguna afectación relevante en el derecho de contradicción de la parte pasiva por cuanto fueron subsanadas en el acto de notificación y tampoco genera una inepta demanda, ya que formalmente el requisito si se cumplió, se cumplió en unos canales digitales equivocados, sin que el juzgado tuviera elementos para rechazar la demanda en su momento.

Respecto a la omisión en la estimación de la cuantía si bien la parte actora indicó un valor inferior a los 20 SMLMV del año 2021, el despacho realizó los cálculos al momento de definir la prosperidad o no de la admisión de la demanda y teniendo en cuenta los requisitos legales para la definición de la cuantía, deben liquidarse la totalidad de las pretensiones principales y accesorias y al identificar que la cuantía del proceso supera los 20SMLMV, la competencia es de dicha agencia judicial.

La A quo concedió a las partes oportunidad para que se pronunciaran sobre la decisión que emitió, es así como al respecto, el apoderado de la parte demandada, le solicitó pronunciarse sobre la nulidad propuesta en la contestación de la demanda y a su vez presentó recurso de apelación. Recurso de apelación13 Inconforme con lo decidido respecto de las excepciones previas, el apoderado de la parte demandada, formuló recurso de alzada manifestando que la cuantía no supera los 20 SMLMV, y niega que pueda sumarse ni tenerse en cuenta el valor de la indexación para 1301PrimeraInstancia; 31LinkVisualizacionAudiencia.pdf 15:06 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00074 01 Radicado Interno: 43-23 7 efectos de considerar la cuantía sobre la cual debe determinarse la competencia del despacho para conocer del asunto, basándose en que el artículo 145 del C.P.T.S.S., remite a la posibilidad de aplicar por analogía al C.G.P. cuyo artículo 26 del C.G.P. prevé que la cuantía se determina por el valor de todas las pretensiones al momento de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación, en ese sentido, señaló que si esto es así y se debe dar cumplimiento tal cual, no debe sumar la indexación, intereses, frutos o perjuicios que se estuvieren reclamando, y por tanto, en este caso, la cuantía del proceso es inferior a los 20 SMLMV, siendo competencia de los jueces de pequeñas causas laborales su conocimiento.

Decisión incidente de nulidad14 El despacho advierte que no existe mérito para su estimación, se reiteran los argumentos expuestos en la decisión de excepciones previas fundamentalmente en la no afectación del derecho de defensa y contradicción de la demandada por haberse notificado el auto admisorio en debida forma y la verificación del valor de las pretensiones en una cuantía de 20 SMLMV.

Consideró, en primer lugar, que no se configura ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del C.G.P., se reitera que el envío simultaneo de la demanda constituye un acto de comunicación que en modo alguno pretermite el juicio de legalidad que el despacho debe hacer sobre el libelo genitor resolviendo su admisión o no, ni la notificación del admisorio con el fin de integrar el contradictorio en debida forma, asimismo, precisó que no se puede hablar de un incumplimiento absoluto de las cargas procesales por la parte demandante, por las mismas razones expuestas n la providencia en cita, reiterando que hubo una inducción en error provocada por la parte demandante.

A su vez señaló que en lo referente al rechazo de la demanda por la estimación de la cuantía sin aportar la liquidación soporte, aduce que a juicio del despacho esto constituye un exceso de ritual manifiesto, más aún cuando se evidencia que el valor de las pretensiones supera los 20 SMLMV, lo cual se corroboró desde el momento en que se realizó el control de admisión de la demanda y esto es lo que valida la competencia funcional del despacho.

A su vez precisó que las causales esgrimidas por el apoderado de la demandada, no dan lugar a declarar nulidad conforme al artículo 133 del C.G.P., ya que, si en gracia de discusión se considerara que se enmarcan en una indebida notificación, esta situación 14 01PrimeraInstancia; 31LinkVisualizacionAudiencia.pdf 25:55 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00074 01 Radicado Interno: 43-23 8 no se configuró, ni se perfeccionó siendo necesario reiterar el argumento de que, como este envío previo de la demanda, no tiene el fin de notificar el auto admisorio de la demanda, advirtió que el despacho en este caso notificó directamente el auto admisorio en los canales digitales verificados el RUES actualizado, se compartió íntegramente el expediente y se dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal pertinente y en ese sentido se tuvo por contestada, precisó que el artículo 136 del CGP se refiere a los saneamientos de las nulidades y uno de ellos es cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, lo cual ocurre en este caso.

Por dichas razones, negó la solicitud de nulidad y condenó a en costas a parte demandada por resultar vencida en el incidente de nulidad y se fija como agencias en derecho la suma de $1.160.000 en favor de la parte demandante. Apelación sobre incidente de nulidad15 El apoderado de la parte demandada, indicó estar inconforme con la decisión, toda vez que considera no puede tenerse como saneada la nulidad por el hecho de haberse contestado la demanda, pues advierte que el proceso está viciado de nulidad desde la admisión de la demanda, ya que lo que en principio procedía era hacer el estudio de los requisitos que debe cumplir la demanda para que adquiera el despacho la competencia requerida, en ese sentido reiteró que el despacho no es el competente para conocer de este proceso.

Frente a los argumentos que utilizó el despacho para decir que existían los canales digitales a los cuales se pudo haber dirigido la demanda y sus anexos por parte del demandante, precisó que el certificado de existencia y representación que presenta la parte demandante es del 2018 y el proceso es del 2021, transcurriendo más de 3 años, cuando el requisito establecido por la jurisprudencia es que los documentos que se pretendan hacer valer no tengan más de 3 meses de antigüedad, por lo que no podría darse por notificado con un certificado que está en desuso, en ese sentido consideró que la demanda debió haber sido rechazada ya que no se contaban con los requisitos que se exigen.

Y con relación a que la nulidad no se invoca con base en el artículo 133 del C.G.P., sino con fundamento en el debido proceso, consagrado como nulidad constitucional, porque en su criterio no se realizó una debida notificación del proceso. 15 01PrimeraInstancia; 31LinkVisualizacionAudiencia.pdf 31:58 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00074 01 Radicado Interno: 43-23 9 Igualmente sostuvo que el despacho no es el competente para conocer del proceso por el factor objetivo de la cuantía, por haber determinado el valor de las pretensiones, teniendo en cuenta la indexación de las sumas sin que legalmente ello procediera.

La A quo concedió los recursos de apelación en el efecto suspensivo. Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez concedido el traslado a las partes para alegar de conclusión en esta sede, solo la parte demandada lo descorrió oportunamente de la siguiente manera: Fundación Socya16: solicitó revocar la decisión y ordenar conforme a las normas procesales laborales, darle el trámite de rigor.

Reitera los argumentos expuestos en los recursos de alzada insistiendo en que se debía rechazar la demanda por defecto en la subsanación de la demanda, al no dar las explicaciones sobre la determinación de la cuantía y no incluir los correos de notificaciones correctos y habilitados para notificaciones judiciales de la demanda. Igualmente manifestó que al momento de analizar la cuantía para determinar la competencia no se debe incluir la indexación como hizo la juez de primera instancia, ya que tal concepto no hace parte de las pretensiones al momento de formular la demanda y además resulta ser una contingencia futura e incierta.

Sostuvo que en caso de considerar que las decisiones de primera instancia están ajustadas a derecho, considera que la estimación de cada uno de los dos SMLMV tasados en contra de la parte demandada, exceden en mucho lo que se estila en la jurisdicción laboral para este tipo de actuaciones, máxime cuando se ha actuado de buena fe y en defensa de los intereses en estricto acato del debido proceso y el derecho de contradicción, aunados al equilibrio procesal como garante de poder postular la defensa oportuna y adecuada.

I. CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª. de 1984 y los artículos 15B, 65 16 02SegundaInstancia; 02AlegatosSocya1320210074.pdf Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00074 01 Radicado Interno: 43-23 10 numerales 3 y 6 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como quedó visto, la parte demandante alega la existencia de un vicio procesal y concretamente una nulidad por falta de competencia e indebida notificación, toda vez que considera que este proceso debe ser rituado por el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales y a su vez debe rechazarse, toda vez que no se cumplió con el requisito de enviar en debida forma y simultáneamente el escrito de demanda con sus respectivos anexos, debiendo dilucidar esta Sala de Decisión si le asiste razón al recurrente en el vicio procesal que alega.

En caso de no prosperar la nulidad invocada se analizará si se encuentran probadas las excepciones previas de inepta demanda y falta de competencia. Así, para desatar esta controversia, se debe recordar que, como el estatuto procesal del trabajo no contempla dentro de su articulado el régimen de nulidades, es necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, acudir a al Código General del Proceso, norma que consagra puntualmente las causales configurativas de esta en su artículo 133.

Dicho régimen de nulidades se forja como instrumento encaminado, principalmente, a materializar prerrogativas como el debido proceso y el derecho de defensa, atendiendo, entre otros, al principio de especificidad. Debido a este último aspecto, se ha dado suma relevancia a la característica taxativa que envuelve este remedio procedimental, destinado como se dijo, a enderezar ciertos vicios procesales generados en el curso del litigio, y excepcionalmente después de dictarse sentencia, si ocurriere en ella, encontrando norma regulatoria de la oportunidad para su interposición, y la forma en que opera su saneamiento.

Desde esa órbita anota la Sala, para que haya lugar a la declaratoria de alguna causal de nulidad, debe respetarse la noción de taxatividad que las envuelve, y solo pueden ser alegadas con base en hechos y motivos previa y expresamente contemplados en el artículo 133 CGP, circunstancia que, en principio, daría lugar a desechar la petición anulatoria de la sociedad demandada por falta de competencia y por no enviar en debida forma y simultáneamente el escrito de demanda con sus respectivos anexos, ya que no se enmarcan en ninguna de las causales señaladas en el artículo ibídem.

No obstante, se debe destacar que de tiempo atrás la jurisprudencia tanto Constitucional como Laboral, ha sido condescendiente con el acontecer del debate procesal y entiende de la existencia de situaciones que, si bien escapan del relato expreso de los supuestos fácticos contenidos en la lista de causales de nulidad regladas hoy en la legislación, Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00074 01 Radicado Interno: 43-23 11 constituyen una afrenta a la garantía del debido proceso para alguna de las partes, que necesariamente debe remediarse.

A partir de esta consideración, ha tenido desarrollo la denominada nulidad constitucional por violación al debido proceso; por ejemplo, en la Sentencia T-330 de 2018 la Corte Constitucional dijo: “(…) En primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso. (…) Según esta consideración, se está ante una ilegalidad que compromete el debido proceso, bien sea cuando se han afectado las reglas sustantivas que protegen la integridad del sistema judicial o que buscan impedir que se tomen decisiones arbitrarias (…).

(…) es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si también incluye las que regulan la limitación de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, además, frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos constitucionales fundamentales.

(…)” En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Laboral también ha aceptado, que, a la par de los motivos de nulidad nominados en la norma adjetiva, se invoque la nulidad “constitucional” por transgresión del artículo 29 superior. Así, en auto AL4032-2022 expuso: “(…) De ahí, que las que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y motivos previa y expresamente contemplados en el artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS y, adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 superior, por violación al debido proceso”.

Pese a lo anterior, también es imperativo revisar los principios que rigen el régimen de nulidades, de los cuales se destaca el de trascendencia, según el cual la doctrina ha considerado que no basta con la existencia de una irregularidad, sino que es indispensable que el vicio advertido transgreda el debido proceso de la contraparte, que en últimas es el objetivo proteccionista por el que propende la institución de la nulidad.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00074 01 Radicado Interno: 43-23 12 Además, hace énfasis en que no es suficiente el simple dislate formal para desencadenar en motivo de anulación y dejar sin efectos determinada actuación. En ese contexto, es menester recordar que se evidencia de la radicación de la demanda, que la parte omitió enviar en simultaneo el correo a la parte demandada17, a su vez se observa que el certificado de existencia y representación aportado con los anexos de la demanda fue expedido en el año 2018, con tres años de antigüedad.18.

Mediante auto del 4 de marzo de 202119, la A quo, inadmitió la demanda y solicitó entre otras “de acuerdo al art. 6 del Decreto 806 de 2020 se deberá acreditar el envío por medio electrónico o físico de la copia de la demanda y de sus anexos a la demandada, pues dicha constancia no se avizora en el escrito allegado”. El 11 de marzo de 202120, la apoderada de la parte demandante subsanó los requisitos y aportó constancia de envío de la demanda y sus anexos a los correos dhoyos, iossa y jlozano, los cuales aparecen como dirección para notificación judicial en el certificado de existencia y representación de la entidad demandada Fundación Socya 21.

El 18 de mayo de 202122 el despacho requirió a la apoderada del demandante para que aportara la constancia de envío de la copia de la demanda y de sus anexos, pues si bien había indicado que allegó dichos anexos, no aportó constancia de trámite. Sin embargo, el 1 de junio de 202123, se admitió la demanda y precisó que con el memorial de subsanación se había incluido la constancia que se le pidió nuevamente mediante auto del 18 de mayo, en consecuencia, dispuso la notificación del auto admisorio, el cual indicó se realizaría por parte del Juzgado.

El 02 de julio de 202124, el Juzgado de primera instancia, realizó la notificación personal del auto que admitió la demanda junto con el link del expediente al correo de notificaciones judiciales de la demandada que se encuentra inscrito en el certificado de existencia y representación legal25, descargado a través del aplicativo RUES por el despacho de origen el 7 de febrero de 2021. 1701PrimeraInstancia; 02CorreoEnvio.pdf 18 01PrimeraInstancia; 03Demanda, pdf, Pág. 29 a 39 19 01PrimeraInstancia; 04Inadmite. pdf 20 01PrimeraInstancia; 06SubsanaRequisitos. pdf 21 01PrimeraInstancia; 03Demanda, pdf, Pág. 30.

(iossa@socya.org.co, jlozano@socya.org.co, dhoyos@socya.org.co) 22 01PrimeraInstancia; 08Requiere. pdf 23 01PrimeraInstancia; 10Admite.pdf 24 01PrimeraInstancia; 13NotificacionSocya. pdf 25 01PrimeraInstancia; 12CerticadoExistenciaSocya. pdf Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00074 01 Radicado Interno: 43-23 13 Así pues, si bien se observa como indica el recurrente que en principio existió una irregularidad en el trámite del proceso, toda vez que no se realizó el envío simultaneo a los correos de notificación electrónica actualizados de la demandada, no puede perderse de vista que, al estudiar las nulidades procesales susceptibles de saneamiento, se observa que en tal categoría se encuentra la estudiada en esta sede, también es imperativo revisar los principios que rigen el régimen de nulidades, destacándose entre estos, el de trascendencia, bajo el cual la doctrina ha considerado que no basta con la existencia de una irregularidad, sino que pasa a ser indispensable que el vicio advertido transgreda el debido proceso de la contraparte, que en últimas es el objetivo proteccionista por el que propende la institución de la nulidad, iterándose, que no es suficiente para dejar sin efectos determinada actuación, el simple dislate formal para desencadenar en motivo de anulación. De esa forma lo ha recabado la Sala de Casación Civil de la CSJ, citándose a manera de ejemplo la Sentencia SC15413-2015: “(…) La nulidad surge como uno de los principales mecanismos que procura la salvaguarda de las formas propias del juicio, siempre que afecten de modo importante la eficiencia del mismo, por estar concebida excepcionalmente para aquellos casos en que el vicio no pueda corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad.

(…) Las nulidades procesales son de interpretación restringida y no admiten analogía. Se orientan bajo los principios de especificidad, según el cual aquellas no se producen si no hay norma que expresamente la consagre, el principio de protección, es decir que mientras no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos efectos, el de disponibilidad que permite su renuncia, el de lealtad procesal que obliga a las partes a reclamarla inmediatamente la hayan observado, el de preclusión porque si la parte interesada no alega el vicio en su momento, pierde la oportunidad de hacerlo y el de trascendencia, referido a la necesidad de que la irregularidad reclamada para que opere debe causar un perjuicio a la parte que la alega.

(…)”. Precisamente, el mismo ordenamiento contempla en el numeral 4° de artículo 136 CGP la posibilidad de entenderse saneada la causal de nulidad “(…) Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (…)”, denotando Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00074 01 Radicado Interno: 43-23 14 el papel importante, o mejor, la connotación que debe emanar del dislate cometido de cara al proceso como tal, pues antes de ser un aspecto meramente formal, propugna por la protección de derechos como el debido proceso y la defensa.

En concordancia con lo dicho, en el caso ibidem no se desconoce la ocurrencia de la irregularidad procedimental, cuestión que la Corporación reprocha, como fue el envío simultaneo del libelo genitor a unos correos de notificación que, si bien fueron de la demandada, actualmente ya no son los autorizados y dispuestos en el certificado de existencia y representación para realizar notificaciones judiciales; sin embargo, considera la Sala que esta desatención no tiene la trascendencia impresa por esta parte, por cuanto, con dicho trámite se busca enterar a la parte pasiva de la demanda que inicia en su contra, sin que empiecen a correr los términos para dar traslado, pues es desde la notificación del auto admisorio de la demanda que inicia la contabilización de términos. Ahora, como se indicó anteriormente, se observa que el juzgado de origen realizó la notificación del auto admisorio y a su vez remitió el link del expediente en el que reposa el escrito de demanda con sus anexos y el escrito de subsanación, frente a los cuales el recurrente se pronunció dentro del término ejerciendo su derecho de contradicción y defensa, cumpliéndose con el cometido propuesto del envío simultaneo de la demanda, que no era otro distinto que, una vez admitida la demanda, se notificara dicho auto y la parte pasiva descorriera traslado.

Por consiguiente, no se avizora el agravio de la magnitud exigida al debido proceso de la parte demandada, que tenga la fuerza suficiente de invalidar el curso del proceso, pues en cierta medida, pese a la existencia del error, se ha respetado la garantía de defensa y contradicción de la accionada y se ha dado trámite a los cuestionamientos propuestos por esta.

Ahora, alega igualmente el demandado que existe un vicio de nulidad, ya que la A quo carece de competencia para resolver dicho caso, toda vez que sostiene que la cuantía de este asunto es inferior a 20 SMLMV al momento de la presentación de la demanda, por lo que es competencia de los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales. Para establecer la competencia el legislador en asuntos que se determinan por la cuantía, reguló lo siguiente: “ARTICULO

12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00074 01 Radicado Interno: 43-23 15 Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.

Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Atendiendo a una interpretación histórica, lógica y sistemática, se infiere que el Juez Laboral del Circuito es competente para conocer de los procesos cuya cuantía exceda de veinte veces el salario mínimo legal más alto vigente, debiéndoles impartir el Procedimiento de Primera Instancia, y tal y como se lee del inciso 3º del mismo artículo 12, los Jueces Municipales de Pequeñas Causas conocen en única instancia los asuntos cuya cuantía no exceda el equivalente a 20 veces al salario mínimo legal mensual vigente.

Y será el valor de las pretensiones reclamadas al momento de la presentación de la demanda, lo que determine el monto, tal y como se dispuso en el artículo 26 del Código General del Proceso, y aplicable por remisión analógica al Proceso Laboral26: “La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a su presentación (…)” De ahí que, corresponde al funcionario judicial, al momento de establecer la cuantía del asunto, tomar en consideración el monto total de las pretensiones formuladas, incluyendo en forma singular no sólo las pretensiones principales sino también “todas” las accesorias al tiempo de presentación de la demanda, sin que ello constituya prejudicialidad.

Con ese fundamento, se colige que, si el monto de las pretensiones a la fecha de la presentación de la demanda, supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el trámite del proceso no puede ser otro que el de primera instancia. En el subjudice la Sala evidencia que, si bien la parte actora pretende de la demandada el pago de $17.871.78127 por concepto de indemnización por despido injusto y estimó el valor de las pretensiones como de mayor cuantía, lo cierto es que también procura el pago de la 26Norma vigente para el momento de la presentación de la demanda. 27 01PrimeraInstancia; 06SubsanaRequisitos.pdf.

Pág. 2 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00074 01 Radicado Interno: 43-23 16 indexación de esta suma, lo cual para el 2021, según lo calculado por el despacho asciende a la suma $20.244.459, que aumenta el valor de las pretensiones y excede los 20 SMLMV del año 2021 equivalentes a $18.170.520. A su vez, si se realiza la indexación de la suma calculada por la parte demandada de la indemnización por despido injusto, esto es $16.840.31628, para 2021, daría un valor de $19.076.055, lo cual sigue excediendo los 20 SMLMV del año 2021.

La indexación constituye la actualización del valor del capital reclamado para paliar el efecto de la devaluación de la moneda que en Colombia es un hecho notorio, y no configura sanción, ni frutos, ni intereses de mora. Por tanto, es posible incluir ese concepto como factor contabilizable para establecer la cuantía de lo pretendido en el proceso.

Lo anterior, determina indiscutiblemente que el procedimiento aplicable en razón de la cuantía en el asunto puesto a consideración de esta judicatura, corresponde al de primera instancia, y en consecuencia, la A quo es competente para conocer de este proceso, por lo que en este caso tampoco se avizora que se esté en presencia de una nulidad por violación al debido proceso.

Conforme a lo anterior y toda vez que la Sala confirmara la acertada decisión de la A quo de no declarar las nulidades deprecadas por la parte demandada, se procederá a resolver el recurso frente a la no prosperidad de las excepciones previas por falta de competencia e inepta demanda, las cuales sustenta el recurrente, de la siguiente forma: la primera en que al ser la cuantía inferior a 20 SMLMV el caso ibídem es competencia del Juez Municipal de Pequeñas Causas Laboral y la segunda en que la parte no realizó en debida forma el envío simultaneo conforme lo señala el artículo 6° del Decreto 806 de 2020 y tampoco subsanó lo solicitado por el juzgado referente a “explicar la forma en la que se llega a la conclusión, que la cuantía de la demanda supera los 20 SMLMV y por ello es de mayor cuantía, anexando la respectiva liquidación”, pues solo se limitó a la enunciación de un supuesto valor de lo que podían ser las pretensiones discutidas en el proceso.

Se debe advertir que la Sala confirmará la decisión de la A quo relativa a desestimar las excepciones propuestas por la parte demandada y por sustracción de materia no será necesario acudir a los argumentos ya expuestos, toda vez que con estos se fundamenta la nulidad y las excepciones previas invocadas. Sin embargo, se precisa que respecto a la manifestación que hace el apoderado de la parte demandada al argumentar la excepción de inepta demanda, referente a que la parte demandante al subsanar no allegó la liquidación que da cuenta de la cuantía del proceso, 28 01PrimeraInstancia; 16ContestacionDemanda.pdf pág. 9/10 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00074 01 Radicado Interno: 43-23 17 se indica que, si bien es cierto esto, también lo es que al subsanar se enunció el valor de la indemnización por despido injusto, siendo la A quo la encargada como directora del proceso de verificar si efectivamente el valor de las pretensiones correspondía a una mayor cuantía y por ende era la competente para conocer del proceso, y al realizar ese control determinó que debía asumir su conocimiento.

El artículo 25 del C.P.T.S.S. dispone la forma y requisitos de la demanda y señala que esta deberá contener, entre otras, “la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia”, sin que se advierta que la parte deba adjuntar obligatoriamente la liquidación como requisito sine qua non para que se pueda admitir la demanda.

En ese sentido, no se encuentra un incumplimiento de requisitos, pues en este caso como ya se dijo la parte estimo la cuantía, fijo la competencia y esta fue corroborada de forma juiciosa por el despacho de origen. Así pues y conforme a lo expuesto, se CONFIRMARÁN las decisiones tomadas por la Juez de primera instancia en lo referente a negar por improcedente el incidente de nulidad y declarar no probadas las excepciones previas formuladas por la parte pasiva.

El apoderado del demandante manifestó en los alegatos presentados en segunda instancia su inconformidad en torno al monto de las agencias en derecho fijadas por la A quo, indicando que exceden en mucho lo que se estila en la jurisdicción laboral para este tipo de actuaciones. Al respecto debe precisarse, que lo indicado no fue objeto de apelación, por lo que atendiendo al principio de consonancia no es sable pronunciarse sobre ello en esta instancia, adicionalmente no es ésta la oportunidad procesal para plasmar tal discusión, por cuanto el artículo 366 del Código General del Proceso, numeral 5 normatividad vigente en todo el territorio nacional a partir del 1 de enero de 2016, por mandato del Acuerdo PSAA15-10395 del 1 de octubre de 2015, prevé que la controversia en torno al monto de las agencias en derecho, procede mediante la interposición de recursos de reposición y apelación, contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

III.COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la FUNDACION SOCYA, por haber resultado vencida en su recurso, conforme a lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. Agencias en derecho en el equivalente a 1/2 SMLMV en 2023. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00074 01 Radicado Interno: 43-23 18 IV. DECISION DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR las decisiones proferidas el 9 de febrero de 2023 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por Franky López Betancur contra Fundación Socya.

SEGUNDO: Costas a cargo de la FUNDACION SOCYA. Agencias en Derecho en el equivalente a 1/2 SMLMV en 2023. Se ordena notificar por estados y devolver el expediente al Juzgado de origen para que continúe el trámite. Las Magistradas, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Certifico que el auto anterior fue notificado por ESTADOS N° 212 fijados hoy 11 de diciembre de 2023 a las 8:00AM _______________________ El secretario