TEMA: INTERÉS SUPERIOR DE LOS NNA - En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente, siendo sus derechos prevalentes, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona./ REUBICACIÓN LABORAL – Para que proceda la tutela en el caso de la reubicación de servidores públicos, la afectación de los derechos fundamentales alegada, primero, tiene que estar debidamente probada y, segundo, debe traducirse en cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia.
HECHO: En el presente proceso de liquidación de sociedad patrimonial las partes objetaron la diligencia de inventarios y avalúos llevaba a cabo. El juez de primera instancia desestimó la objeción, referente a la partida cuarta de los activos y a la trece de los pasivos, cuya inclusión dispuso, en los inventarios y avalúos. A su vez declaró la prosperidad de lagunas otras objeciones, decisión que fue recurrida por ambas partes.
Corresponde a la sala determinar si proceden o no las objeciones formuladas por las partes, o si debe confirmarse la decisión de primera instancia. TESIS: Sobre el concepto del “Interés Superior de los NNA”, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por Colombia, por medio de la Ley 12 de 22 de enero de 1991, consagra la obligación de los Estados parte de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera prioritaria, lo que determina que, “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (artículo 3).
(…) Pero también, la Constitución Política, artículo 44, integró el concepto del interés superior de los niños, en nuestro ordenamiento superior, al prever que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, directriz desarrollada por la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y la Adolescencia (C I A), artículo 6, cuando establece que “Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”, disponiendo expresamente su canon 8, que el interés superior de los NNA es “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”, siendo prevalentes, “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes,…, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”, y por ello, “En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” (artículo 9, ídem), (…) En conclusión, las autoridades administrativas y judiciales deben aplicar el principio de primacía del interés superior del niño cuandoquiera que su decisión pueda afectar los derechos de un menor de edad.
(…) Sobre el presupuesto de la subsidiariedad de esta acción tuitiva, cuando se trata de la reubicación laboral de los servidores del Estado, “la Corte ha fijado unas reglas especiales para estudiar la subsidiariedad. Por una parte, la Corporación ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, incluidos los atinentes al traslado, pues tal competencia es de los jueces laborales o contencioso administrativos, según el caso.
Por otro lado, excepcionalmente ha reconocido que la tutela sí es procedente cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, lo que ocurre, al menos, en dos eventos, esto es, cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentales.
(…) la afectación de los derechos fundamentales alegada, primero, tiene que estar debidamente probada y, segundo, debe traducirse en cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, en el entendido de que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar, pues suponen la reacomodación del servidor y cambios frente a la cotidianidad de sus labores(…) En ese contexto, dijo la Sala Sexta de Revisión, la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales se presenta en los siguientes eventos: “a) la decisión sobre [el] traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) La decisión sobre [el] traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; [y] d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado(…) MP.
DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 04/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNAN NÁNCLARES VÉLEZ Sentencia T - 11496 4 de diciembre de 2023 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador Asunto: Acción de tutela Demandante: Diego Armando Ramírez Ramírez Demandados: Policía Nacional y otros.
Radicado: 05001-31-10-013-2023-00518- 02 Derechos protegidos: trabajo y otros. Tema: Negativa de traslado de un servidor de la Policía Nacional, fundada en la necesidad del servicio confrontada la unidad familiar e interés superior del menor. Excepción a la Subsidiariedad de la tutela. Discutido y aprobado: Acta número 285 de 4 de diciembre de 2023 Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional.
Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) El Tribunal decide la impugnación, introducida por activa, contra la sentencia, de dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el juzgado Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín, en la acción de tutela, incoada, a través de apoderado judicial por el señor Diego Armando Ramírez Ramírez, frente a la Dirección General y de Inteligencia de la Policía Nacional de Colombia, habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con las Direcciones de Talento Humano, Sanidad, Departamentales de Arauca y Metropolitana del Valle de Aburrá, de esa fuerza civil armada, la Defensora de Familia y Agente del Ministerio Público, adscritos al juzgado del conocimiento, con el fin de que se le proteja a este y a su hija menor de edad E R H, los derechos fundamentales, de la familia, la vida, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la honra, el proceso debido, el trabajo y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (N N A), previstos por la Constitución Política, artículos 5, 11, 13, 16, 21, 23 y 44.
HECHOS Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 3 El señor Subintendente Diego Armando Ramírez Ramírez, Jefe de la Unidad Básica de Inteligencia, en el Departamento de Arauca, de la Policía Nacional, le solicitó a la Dirección de Inteligencia de esa institución su traslado, por la unidad familiar, a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, dada la afectación que su vinculación a ese departamento significó, para su hogar, como lo son las apremiantes condiciones de salud, física y mental, que padecen su compañera permanente, quien, el 1° de febrero de 2023, intentó quitarse la vida, a causa de lo cual ella le cedió la custodia y cuidados personales de su hija común, la menor E R H, de siete (7) años1, porque se sentía “incapaz de su cuidado, de brindarle la atención que ella en su edad requiere” (f 12, ídem), y su hijo de crianza, consumidor de estupefacientes.
Pese a contar, con el concepto favorable del psicólogo que realizó la visita socio familiar, la referida petición le fue negada, impidiéndosele cumplir, con la custodia y los cuidados que se otorgaron, “debido a que laboralmente me encuentro en la Seccional de Inteligencia Policial de Arauca y se me es imposible trasladar a mi hija para que permanezca bajo mi protección debido a la situación de orden público que se vive en este Departamento y en especial en la unidad en la que me encuentro adscrito… [además su] menor hija quien se 1 Según reproducción de su registro civil de nacimiento, visible a folio 72, del archivo 1, de la cartilla principal.
Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 4 encuentra en condición de vulnerabilidad especial, al estar su madre ausente de la realidad y su hermano un consumidor activo de sustancias. De igual manera, deseo acompañar a mi esposa” (f 12 y 15, demanda). Las precedentes determinaciones de las diferentes dependencias de la Policía Nacional le transgreden las aludidas garantías ius fundamentales, al no analizar y atender debidamente sus especiales circunstancias, afirmaciones que le sirven de soporte, para pedir que se acojan las siguientes, PRETENSIONES Que se le tutele los indicados derechos fundamentales; en consecuencia: “ORDENAR a Dirección de Inteligencia Policial (DIPOL), que en el término de diez (10) días contados desde la notificación del fallo, proceda a realizar los trámites administrativos necesarios para que efectúe el traslado de DIEGO ARMANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, a prestar sus servicios dentro de la Metropolitana del Valle de Aburra” (f 22, demanda.
Sic). Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 5 El demandante afirmó, bajo juramento, que no presentó otra acción similar, por los mencionados acontecimientos. TRÁMITE DE LA TUTELA Por medio de autos, de 23 de agosto y 11 de octubre de 2023 (archivo 2 y 13, c p), el juzgado Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín, admitió el escrito rector y realizó las aludidas vinculaciones, inclusive, en cumplimiento de lo ordenado por esta corporación2, providencias que, en esas fechas, le notificó a los interesados (archivos 3 y 14, c p), obteniéndose las siguientes réplicas: El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional (DIPOL) expresó que el resguardo es improcedente, porque no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad del amparo; que al interior del amparo 2022-00099, conocido por el juzgado Treinta Penal del Circuito, con Funciones de Conocimiento, de Medellín, fallado el 1° de agosto de 2022, ya se debatieron semejantes hechos y pretensiones; que, en todo caso, no existe 2 Mediante auto T 11430, de 10 de octubre de 2023, se declaró la nulidad de lo actuado en este asunto, a partir, inclusive, de la sentencia proferida, el 4 de septiembre de 2023, para que se realizará la actuación indebidamente surtida.
Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 6 vulneración de los derechos fundamentales del demandante, porque esa fuerza civil le presta a todos los afiliados y beneficiarios, según la ley, los servicios de salud, pudiendo aquel trasladar a su familia al departamento de Arauca, donde se cuenta con las unidades médicas, para atenderles sus necesidades, en salud; que su traslado obedeció a las necesidades del servicio de policía, y, a pesar de no ser viable el traslado, “se deja en consideración de ese honorable despacho que de encontrar necesario el cambio de ubicación laboral del uniformado, cuenta con la posibilidad que este sea desvinculado del servicio de inteligencia policial y traslado al modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes que corresponda” (archivos 4 y 16, c p. Énfasis de la Sala).
La Defensora de Familia, adscrita al juzgado del conocimiento, expresó que, “ha de ordenarse al encargado de la unidad de talento humano de la Policía Nacional que se adopten las decisiones que garanticen a su vez los derechos fundamentales y el interés superior de la niña, una vez se realicen los trámites administrativos necesarios dentro de la entidad, en un término prudencial” (archivo 15, c p).
La Procuradora 32 Judicial de Familia, apoyó la demanda, porque “la decisión de la Policía Nacional de negar el traslado al accionante no se ajusta a derecho y, por ende, ha vulnerado el derecho fundamental de varios miembros de la familia del accionante” (archivo 17, c p). Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 7 SENTENCIA Se profirió por la a quo, el 18 de septiembre de 2023, resolviendo: “RIMERO(sic): CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la unidad familiar, trabajo en condiciones dignas y al principio del interés superior del menor, invocados por Diego Armando Ramírez Ramírez identificad@ con la cédula de ciudadanía 1.128.384.417, en contra del Director de Talento Humano Policía Nacional.
“SEGUNDO: ORDENAR al Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional que, en un término de 48 horas inicie las medidas necesarias para trasladar a Diego Armando Ramírez Ramírez a la ciudad de Medellín, en igual o similar cargo, sin que desmejoren sus condiciones salariales actuales, término que no podrá exceder de 30 días( ) “OCTAVO (sic): DESVINCULAR del trámite de esta tutela a l Director General de la Policía Nacional y Dirección de Inteligencia Policial (DIPOL), al Director de Sanidad de Policía Nacional, Director Departamento de Policía Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional.
Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 8 Arauca y Director de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por lo expuesto en la parte motiva” (f 27, ídem), determinaciones que tomó, luego de analizar las pruebas, las normas que regulan el asunto planteado, la jurisprudencia y a las circunstancias fácticas que revisten este caso. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia del juzgado, el Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIPOL la impugnó (archivo 20, c p), para que se revoque, apoyado en los argumentos que esbozó, cuando replicó, al escrito demandador.
Agregó que (f 4, resalto de la Sala): Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 9 SEGUNDA INSTANCIA Concedida la impugnación, para ante el Ad quem no alegaron los contendientes. CONSIDERACIONES En el asunto que concita la atención de la Sala, la legitimidad en la causa se halla suficientemente acreditada, tanto por activa como por pasiva, salvo la precisión que se detallará, incluso como desarrollo de la impugnación, porque esta acción la instauró el señor Diego Armando Ramírez Ramírez, frente a la Dirección General y de Inteligencia de la Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional.
Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 10 Policía Nacional de Colombia, habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con la Dirección de Talento Humano, Sanidad, de esa fuerza civil armada (Carta Superior, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 10 y 13), con el fin de que se le proteja a este y a su hija menor de edad E R H, los derechos fundamentales, de la familia, la vida, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la honra, el proceso debido, el trabajo y el interés superior de los NNA, previstos por la Constitución Política, artículos 5, 11, 13, 16, 21, 23 y 44.
En este asunto, como lo estimó la a quo, no se configura la denomina a cosa juzgada constitucional3 ni la denominada temeridad, por cuanto, si bien en el seguro que conoció el juzgado Treinta Penal del Circuito, con Funciones de Conocimiento, de Medellín, con el consecutivo 2022-00099, si bien se discutió el traslado del señor Ramírez Ramírez, al Departamento de Arauca, lo cierto es que, desde que fue fallado, el 1° de agosto de 2022, hasta la fecha de la promoción de este resguardo, el 22 de agosto de 2023, transcurrió más de un (1) año, a lo cual se adosa que en este asunto se ventilan circunstancias sobrevinientes, acaecidas en ese lapso, como la 3 Corte Constitucional, Sentencia T-272, de 17 de junio de 2019, M P Dr Alberto Tojas Ríos, “En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes.
“Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria” Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional.
Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 11 atribución, al accionante, de la custodia y cuidados personales de la niña E R H, lo cual descarta la triple identidad4, propia de aquella figura jurídica. La controversia que el Jefe de Asuntos jurídicos de la DIPOL le plante al Tribunal, al cuestionar el fallo del juzgado, se remite a que no debió concederse el auxilio constitucional, porque no se acreditaron los presupuestos, para su procedencia, ni se le vulneró al demandante sus derechos fundamentales, dado que la negativa, para acceder al mentado traslado, pues atiende su realidad, personal y familiar, y se ajustó a las necesidades del servicio, el cual, en virtud del servicio de inteligencia de la Policía Nacional que aquel desarrolla, tiene un carácter especial, aspectos a los cuales se circunscribirá la Sala, para desatar la alzada.
Con la anotada finalidad se expresará que, como se estila del Código Constitucional, artículo 86, el propósito de la tutela no es determinar si se cumplen o no supuestos de orden legal, sino si se violó un derecho fundamental, es decir, si la conducta, activa u omisiva, atribuida a la autoridad o al particular, infringe o amenaza prerrogativas de ese rango, cuya preservación deberá 4 Corte Constitucional Sentencia T-483 de 25 de julio de 2017, M P Dr Carlos Bernal Pulido: “[la cosa juzgada es una] institución procesal con un efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido, cuya calificación, en términos generales, se origina por la identidad de partes, causa petendi y objeto”.
Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 12 brindarse, en el evento de que se establezca su desconocimiento o su amenaza, dado que la Constitución es norma de normas (artículo 4) y, consiguientemente, la aplicación de otras disposiciones de rango inferior cede ante la presencia de preceptos constitucionales, estipulados para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, en un Estado social de derecho, entre cuyas finalidades se encuentran las de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados por la Carta Superior y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2) y que reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 in fine).
Sobre el concepto del “Interés Superior de los NNA”, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por Colombia, por medio de la Ley 12 de 22 de enero de 1991, consagra la obligación de los Estados parte de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera prioritaria, lo que determina que, “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (artículo 3).
Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 13 Pero también, la Constitución Política, artículo 44, integró el concepto del interés superior de los niños, en nuestro ordenamiento superior, al prever que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, directriz desarrollada por la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y la Adolescencia (C I A), artículo 6, cuando establece que “Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”, disponiendo expresamente su canon 8, que el interés superior de los NNA es “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”, siendo prevalentes, “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes,…, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”, y por ello, “En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” (artículo 9, ídem), acerca de lo cual la máxima guardiana de la Constitución, aludiendo a la Observación General 14 del Comité de Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, en su sentencia Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional.
Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 14 T - 210, de 20 de mayo de 2019, M P Dra Cristina Pardo Schlesinger, puntualizó: “[E]l interés superior del niño como un concepto dinámico que es al mismo tiempo: (i) un derecho sustantivo, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental y (iii) una norma de procedimiento. Es decir, el interés superior es un concepto amplio y transversal a todo el ordenamiento jurídico que busca asegurar en cualquier escenario la protección prioritaria de los derechos de los niños con miras a garantizar su desarrollo integral (…) “Por su parte, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente en relación con el contenido y alcance del principio del interés superior: “En suma, el principio del interés superior del menor constituye una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico colombiano, que representa una valiosa guía hermenéutica orientadora de las decisiones judiciales que resuelvan conflictos que involucren a menores de edad.
De acuerdo con este principio al menor debe dispensarse un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica como sujeto de especial protección constitucional, en procura de garantizar Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 15 su desarrollo integral y armónico y su bienestar físico, mental, espiritual y social.”5 “Así mismo, con el propósito de lograr una aplicación consistente del interés superior del niño, la Corte estableció la forma en que debe ser entendido, sopesado y aplicado este concepto por parte de las autoridades administrativas y judiciales.
Al respecto, la sentencia T-510 de 2003 fue la primera en definir unos criterios que deben ser considerados por los operadores jurídicos al momento de evaluar el interés superior del niño en un caso particular. Esos criterios, que han venido siendo reiterados y precisados por la jurisprudencia constitucional, fueron sintetizados por la sentencia SU-677 de 2017 en los siguientes deberes a cargo de los operadores jurídicos: “(i) Garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes;
“(ii) Asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; “(iii) Protegerlos de riesgos prohibidos; “(iv) Equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho 5 Corte Constitucional, sentencia C-840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional.
Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 16 equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, niñas y adolescentes; “(v) Garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo; “(vi) Justificar claramente la intervención del Estado en las relaciones familiares; y “(vii) Evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños involucrados.”6” “En conclusión, las autoridades administrativas y judiciales deben aplicar el principio de primacía del interés superior del niño cuandoquiera que su decisión pueda afectar los derechos de un menor de edad.
A su vez, para la aplicación específica de este principio deben acudir a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional con el objeto de establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen los derechos del menor de edad”7 (Resaltado es de la Sala). 6 Corte Constitucional, sentencia SU-677 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz. 7 Corte constitucional, Sentencia T-210, de 20 de mayo de 2019, M P Cristina Pardo Schlesinger.
Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 17 Sobre el presupuesto de la subsidiariedad de esta acción tuitiva, cuando se trata de la reubicación laboral de los servidores del Estado, “la Corte ha fijado unas reglas especiales para estudiar la subsidiariedad8. Por una parte, la Corporación ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, incluidos los atinentes al traslado, pues tal competencia es de los jueces laborales o contencioso administrativos, según el caso.
Por otro lado, excepcionalmente ha reconocido que la tutela sí es procedente cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, lo que ocurre, al menos, en dos eventos, esto es, cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentales.
En el primer caso, procede la tutela de forma transitoria; mientras que en el segundo, procede de manera definitiva” “33. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-468 de 2020, reiteró la jurisprudencia constitucional9 sobre el requisito de subsidiariedad en los casos de reubicación de servidores del 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2002, T-909 de 2004, T- 969 de 2005, T-065 de 2007, T-1163 de 2008, T-280 de 2009, T-530 de 2010, T-653 de 2011, T-961 de 2012, T-200 de 2013, T-210 de 2014, T- 213 de 2015, T-319 de 2016, T-528 de 2017, T-095 de 2018, T-302 de 2019 y T-468 de 2020, entre otras. 9 La Sala, compuesta por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, citó y reiteró las sentencias T-796 de 2005, T-210 de 2014, T-608 de 2014, T-682 de 2014, T-425 de 2015, T-319 de 2016, T-376 de 2017 y T-528 de 2017.
Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 18 Estado. En esa ocasión, la Sala recordó que, según la jurisprudencia constitucional, el acto que resuelve la solicitud de traslado de un servidor vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.
Igualmente, precisó que la afectación de los derechos fundamentales alegada, primero, tiene que estar debidamente probada y, segundo, debe traducirse en cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, en el entendido de que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar, pues suponen la reacomodación del servidor y cambios frente a la cotidianidad de sus labores10.
“34. En ese contexto, dijo la Sala Sexta de Revisión, la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales se presenta en los siguientes eventos: “a) la decisión sobre [el] traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) La decisión sobre 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2016.
Citada en la sentencia T-468 de 2020 (pie de página 57) Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 19 [el] traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; [y] d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado”.
A continuación, se hará referencia al alcance de estas hipótesis y, sobre tales premisas argumentativas, la Sala entrará a valorar el caso en concreto (infra num. 3.1.4.). “35. Resulta del caso precisar, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia T-468 del año 2020, que “( ) el estudio preliminar de estos [eventos] se limita a establecer si hay una vulneración de derechos fundamentales, prima facie”.
A juicio de la Sala, lo dicho en el párrafo precedente implica que “en esta fase analítica la conclusión sobre la vulneración de derechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo”11”12. La memorada superioridad, al estudiar las modalidades del traslado y sus requisitos, al interior de la Policía Nacional, expuso: 11 Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2020. 12 Corte Constitucional, sentencia T-252, de 3 de agosto de 2021, M P Dra Paola Andrea Meneses Mosquera.
Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 20 “Según el artículo 40 del Decreto Ley 1791 de 200013, el traslado de un miembro de la Policía Nacional es el acto por el cual se le cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio. La Resolución No. 06665 de 2018, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, establece los lineamientos para los traslados del personal de dicha entidad.
Particularmente, los artículos 5 y 6 regulan lo atinente a la competencia y los tipos de traslado y sus requisitos, respectivamente. “La normativa mencionada regula dos tipos de traslado: el traslado por necesidades del servicio y el traslado por solicitud propia. El primero se establece con fundamento en los criterios establecidos en el artículo 7º de la Resolución No. 06665 de 2018 y por las necesidades del servicio del personal, situaciones de seguridad o de orden público y relevos masivos por eventualidades, así como también se establece en atención a las Tablas de Organización Policial14 referidas en la Resolución No. 05309 de 2016, por medio de las cuales se identifican las vacantes y remanentes de personal que se requieren para cada cargo de 13 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 14 Según lo informado por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, las Tablas de Organización Policial son herramienta que permite organizar el talento humano en los cargos establecidos dentro de la estructura orgánica de cada unidad, con el fin de identificar las vacantes y/o remanentes que se presenten.
Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 21 acuerdo con la estructura orgánica de las unidades que componen la Policía Nacional. El segundo, se sub clasifica en traslado en línea por solicitud propia, regulado en el numeral a del artículo 6.1. de la Resolución No. 06665 de 2018; y en traslado en línea por caso especial, regulado en el numeral b del artículo 6.1. ibídem.
“El traslado en línea por caso especial exige acreditar cuatro requisitos15: (i) realizar la solicitud a través de la plataforma dispuesta para tales fines y anexar los soportes que justifican el “caso especial”; (ii) visita socio familiar, coordinada por el grupo de Talento Humano de la unidad respectiva; (iii) de ser necesario, el concepto de viabilidad de la unidad de destino; y (iv) el concepto de viabilidad para el trámite ante la Dirección de Talento Humano, con el fin de ser evaluado por un comité interdisciplinario.
Este tipo de traslado no genera la prima de instalación ni comporta el reconocimiento de los gastos subsecuentes. “Sin distingo de la modalidad, la competencia para disponer el traslado de los miembros de la Policía Nacional es del Director General de la Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 5.1. de la Resolución No. 06665 de 2018.
No obstante, tratándose de los traslados por caso especial, son necesarios, como ya se dijo, el concepto de 15 Cfr. Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, art. 6.1., literal b. Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 22 viabilidad de la Dirección de Talento Humano y, de existir este, la evaluación favorable por parte de un comité interdisciplinario”16.
En este asunto, las manifestaciones del actor, vertidas en los hechos narrados, en el libelo genitor, en las contestaciones y los documentos aportados, dan cuenta que: (i) El señor Diego Armando Ramírez Ramírez, Subintendente de la Policía Nacional, para la fecha de la formulación de esta acción tuitiva, prestaba sus servicios a esa fuerza civil armada, como Jefe de la Unidad Básica de Inteligencia de la Unidad Básica de Inteligencia DEARA, en el departamento de Arauca, desde el 22 de marzo de 2022, a donde fue trasladado, desde una unidad similar del Valle de Aburrá. (ii) El 2 de enero y el 23 de marzo de 2023, el señor subintendente Diego Armando Ramírez Ramírez le comunicó, en su orden, a la Jefe Seccional de Inteligencia Policía de Arauca y al Director de inteligencia de la Policía Nacional, las apremiantes condiciones de su compañera, su hijo de crianza y de su hija menor de edad E R H, de ocho (8) años 16 Sentencia T-252-21, citada.
Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 23 de edad17, sobre quien, el 16 de marzo de 2023, le fue concedida su custodia y cuidados personales, solicitándoles su traslado, por caso especial, a la Dirección de Inteligencia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (fs 68, 69 y 62 a 65, demanda), pero, (iii) No obstante que, por medio del informe “GS-2023-097072- MEVAL, el profesional de psicología Dr. David Mauricio Jiménez Palacio realizó la visita SOCIO - FAMILIAR emitiendo un concepto FAVORABLE”, para el anotado traslado (f 13, ídem), y que ya se le había negado una anterior petición de traslado directo, por medio de la comunicación CODIT-GUTHA-33.2, de 11 de agosto de 2023, la Jefe del Grupo de Talento Humano de la PONAL se lo negó nuevamente, aduciendo que: 17 Según reproducción de su registro civil de nacimiento, visible a folio 72, de la demanda.
Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 24 (IV) Según lo informado, al interior de este resguardo, por el Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIPOL, el traslado del señor Ramírez Ramírez al Departamento de Arauca le significó su promoción, a Jefe de Unidad Básica de Inteligencia de ese departamento, un incremento en los emolumentos que percibía y un avance en su carrera.
Dijo que, las responsabilidades del accionante, en la aludida unidad, y las necesidad del servicio detonaron que no se otorgara el traslado, debido a que la Seccional de Inteligencia del Departamento de Arauca presenta un déficit de personal, de alrededor de un 20%, requiriéndose, por sus aptitudes, que labore en ese lugar, por cuanto es “una zona de alta importancia estratégica donde confluyen diversas problemáticas de seguridad y convivencia, que ameritan no sólo una mayor participación de funcionarios… sino además del conocimiento y la experiencia de algunos de éstos frente a la lucha permanente contra los fenómenos que alteran la seguridad ciudadana y la defensa de la nación” (archivos 4 y 16, c p. Énfasis de la Sala).
(V) Según se evidencia, de lo informado en la demanda y su contestación, a la compañera del accionante y su grupo familiar, la Dirección de Sanidad de la Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 25 Policía Nacional le presta los servicios médicos que necesita, para paliarles sus diagnósticos (archivo 1, c p).
(VI) También se observa que, la señora Alvis Mariela Herrera Ríos, compañera permanente del accionante, el 1º de febrero de 2023, fue auxiliada por varios servidores de la Policía Nacional, cuando intentó quitarse su vida, en un puente peatonal, cercano al Metro de Medellín, ocasión en la cual, según el informe, contenido en la bitácora de ese insuceso, aquella manifestó, en presencia de esos gendarmes, “querer acabar con su vida porque se encuentra con mucha carga en el hogar con sus hijos y debido a que su esposo no puede ayudarla porque se encuentra trabajando en Arauca, y no es capaz de sobre llevar esta carga sola ya que los menores se encuentran rebeldes, groseros, también se han enfermado por la razón de no tener su figura paterna cerca” (f 11, demanda), afectación de su estado salud que está ligada a la separación de su compañero, dado que la reproducción de su historia clínica (fs 25), da cuenta que sufre: “F 412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN… PACIENTE INESTABLE EMOCIONALMENTE, SINTOMAS ANSIOSOS Y DEPRESIVOS, PREOCUPACIÓN POR COMPORTAMIENTO CAMBIANTE QUE VIENE MOSTRANDO SUS HIJOS, REFIERE SINTOMAS DE ESTRÉS PORQUE CONSIDERA ES RESPONSABLE DE LAS DILIGENCIAS DE SU CASA, CUIDADOS DE LOS HIJOS, DESCRIBE SENTIMIENTOS DE SOLEDAD, VACIO, PERDIDA DE Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional.
Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 26 INTES POR ACTIVIDADES COTIANAS. DIFICULTADES ECONOMICAS, DIFICULTADES ADAPTATIVAS POR AUSENCIA DEL ESPOSO… F430 REACCIÓN AL ESTRÉS AGUDO… Z637 PROBLEMAS RELACIONADOS CON OTROS HECHOS ESTRESANTES QUE AFECTAN A LA FAMILIA. F 432 TRASTORNO DE ADAPTACIÓN. Z 633 PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA AUSENCIA DE UN MIEMBRO DE LA FAMILIA… Z601 PROBLEMA RELACIONADOS CON SITUACIÓN FAMILIAR ATIPICA… F 320” (fs 32, 34 Y 36).
De modo que, en conjunción con los precedentes criterios y el aludido acopio probativo, era procedente acceder a la salvaguarda deprecada, porque la Policía Nacional y sus dependencias accionadas y vinculadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales del Subintendente Diego Armando Ramírez Ramírez y de grupo familiar, por las siguientes razones: Si bien, en el escrito CODIT-GUTHA-33.2, de 11 de agosto de 2023, la Jefe del Grupo de Talento Humano de la PONAL le dio a conocer al pretensor la negativa a su traslado, con fundamento en la evaluación de sus condiciones socio-familiares, el proyecto institucional, su grado, su cargo, la responsabilidad que tiene, en la unidad de inteligencia del Departamento de Arauca y las necesidades del servicio, lo cierto es que, más allá de esos aspectos y lo que adujo, en esta Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional.
Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 27 acción tuitiva, la Policía Nacional no analizó ni, menos aún, desvirtuó las apremiantes circunstancias que rodean la situación de salud de su compañera, su hijo de crianza, y en especial, de la niña E R H, las cuales producen un desequilibrio desproporcionado, en la célula social del demandante, que no está llamado a soportar, cuya permanencia, en el Departamento de Arauca, les acarreó serias perjuicios, al punto que desembocaron en un riesgo y en la afectación de la vida y la salud, de los integrantes de su familiar, varios de ellos menores de edad, con el perjuicio que ello implica, sin que, para conjurarlo, resulte eficaz las acciones contenciosos administrativas que podría aducir el gestor de esta tutela, dada la gravedad de los anotados acontecimientos.
Es que, inclusive, en el sub lite se advierte el concepto favorable, para el traslado, a que alude el informe “GS-2023-097072- MEVAL” del profesional de psicología David Mauricio Jiménez Palacio, asignado a esa institución, luego de realizar la correspondiente visita SOCIO - FAMILIAR (f 13, ídem) y una vez analizado el respectivo contexto socio familiar, a pesar de lo cual la Policía Nacional, para negar el traslado, solo se fundó, en forma genérica y exclusiva, en las necesidades del servicio, omitiendo estudiar las circunstancias, fácticas, médicas y las dolencias que padece la compañera permanente del actor, derivadas de la escisión del grupo familiar, lo cual, además, condujo a que aquella consintiera en otorgarle la custodia y Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional.
Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 28 cuidados personales de su hija menor de edad, con las dificultades que ello implica, para su ejercicio, pues el demandante presta sus servicios, como Subintendente, en el departamento de Arauca (fs 25 a 75, demanda), dejando de lado que, “entre dos o más disposiciones legales,…,”, corresponde acatar “la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” (artículo 9 ídem), y que, “las autoridades administrativas y judiciales deben aplicar el principio de primacía del interés superior del niño cuandoquiera que su decisión pueda afectar los derechos de un menor de edad.
A su vez, para la aplicación específica de este principio deben acudir a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional con el objeto de establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen los derechos del menor de edad”18 (Resaltado es de la Sala). A lo afirmado, se suma igualmente que la Policía Nacional, al responder, a la demanda, estuvo de acuerdo con el traslado, cuando esbozó que, “se deja en consideración de ese honorable despacho que de encontrar necesario el cambio de ubicación laboral del uniformado, cuenta con la posibilidad que este sea desvinculado del servicio de inteligencia policial y traslado al modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes que corresponda” (archivos 4 y 16, c p. Énfasis de la Sala), solo que exteriorizó, como cortapisa, 18 Corte constitucional, Sentencia T-210, de 20 de mayo de 2019, M P Cristina Pardo Schlesinger.
Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 29 su desvinculación del servicio de inteligencia policial, para ser “traslado al modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes que corresponda”, limitante que no puede acogerse, porque desmejoraría sus condiciones laborales. En conclusión, por lo acotado, se confirmará el fallo del juzgado, dado que a la impugnante no le asiste la razón, aunque se adicionarán y modificarán sus resoluciones, para proteger las prerrogativas ius fundamentales del accionante y las de su grupo familiar, de la vida, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la honra, el proceso debido, el trabajo y el interés superior de los N N A (Constitución Política, artículos 5, 11, 13, 16, 21, 23 y 44), y para desvincular de este asunto, a las Direcciones de Sanidad de la Policía Nacional, departamental de Arauca y Metropolitana del Valle de Aburrá, de esa fuerza civil armada, a la Defensora de Familia y al señor Agente del Ministerio Público, adscritos al juzgado de primer grado, por cuanto no son los llamados a resolver pretensiones, como las invocadas en la demanda, allende que tampoco incursionaron en la vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales del promotor de este medio excepcional 19, lo cual no desconoce el 19 Corte Constitucional.
Auto A084-20, de 3 de marzo de 2020, M P Dr José Fernando Reyes Cuartas: “15. La jurisprudencia de esta corporación ha clasificado las órdenes de protección en simples y complejas. Una orden es simple “cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto”.
Una orden de tutela es compleja, por el contrario, “cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 30 principio de la no reforma en perjuicio ni el de la congruencia, como lo enseña la jurisprudencia oficial20. DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno”.
Las órdenes complejas, igualmente, son “mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública”.
“16. Por regla general la orden de tutela debe ser acatada dentro de las 48 horas siguientes a su comunicación o, en su defecto, en el plazo distinto que, atendiendo a la complejidad del asunto, disponga la autoridad judicial. Las órdenes de protección deben ser cumplidas de buena fe, esto es, en los precisos términos y condiciones establecidas en ellas, sin oponer barreras burocráticas u otros obstáculos fácilmente superables”. 20 Corte Constitucional.
Sentencia T - 913, de 18 de noviembre de 1999, M P Dr José Gregorio Hernández Galindo: “Cuando la Corporación ha admitido la viabilidad de la no reforma en perjuicio del apelante único en materia de tutela, la ha restringido a aquél tipo de condenas que son realmente adicionales y que comportan un aspecto eminentemente económico. Fuera de tales eventos, el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar al único apelante, toda vez que lo que se busca es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas…”.
Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 31 CONFIRMA la sentencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones, con las ADICIONES y MODIFICACIONES que se le introduce al aparte de sus resoluciones, las cuales quedan así: PRIMERO.- SE CONCEDE el amparo constitucional de los derechos fundamentales, de la vida, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la honra, el proceso debido, el trabajo y el interés superior de los N N A del señor Subintendente de la Policía Nacional Diego Armando Ramírez Ramírez y de su grupo familiar, vulnerados por las Direcciones General, de Inteligencia y de Talento Humano de la Policía Nacional de Colombia.
En consecuencia, SEGUNDO.- SE DEJA SIN EFECTO la comunicación CODIT-GUTHA-33.2, de 11 de agosto de 2023, emitida por la Jefe del Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional de Colombia. En su lugar, TERCERO.- SE ORDENA a las Direcciones General, de Inteligencia y de Talento Humano de la Policía Nacional de Colombia, a cargo, en su orden, del señor General William René Salamanca Ramírez, el señor Coronel Juan Carlos Trujillo Colmenares y la señora Coronel Andrea Carolina Cáceres Naranjo, o quienes hicieren sus veces, que directamente o a través de quien corresponda, en el lapso de Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional.
Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 32 los diez (10) días hábiles siguientes, al de la notificación que se les hiciere de esta providencia, de acuerdo con sus competencias y lo aducido en las motivaciones de este fallo, resuelvan las solicitudes que, el 2 de enero y el 23 de marzo de 2023, sobre su traslado especial, le formuló a esa fuerza civil armada el señor Subintendente Diego Armando Ramírez Ramírez, para lo cual tomarán en cuenta sus particulares y apremiantes circunstancias, familiares y sociales, de que dan cuenta las consideraciones, y el informe favorable “GS-2023- 097072- MEVAL” allí mencionado, debiendo, en todo caso, dentro del mismo lapso, reubicarlo en la Policía Metropolitana de Medellín y/o del Valle de Aburrá, a un puesto de trabajo, en iguales o mejores condiciones al que ejerce en la Unidad Básica de Inteligencia de Arauca, e informen a la a quo, sobre el cumplimiento de esta providencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a ello.
CUARTO. - SE DESVINCULA de esta acción a las Direcciones de Sanidad de la Policía Nacional, departamental de Arauca y Metropolitana del Valle de Aburrá, de esa fuerza civil armada, a la Defensora de Familia y al señor Agente del Ministerio Público, adscritos al juzgado Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín. Notifíquese esta providencia, por el medio más expedito, a las partes, y comuníquese al a quo, a quien se enviará su copia, para lo de su competencia. Después, remítase Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional.
Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 33 oportunamente el expediente, a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO MARCELA SABAS CIFUENTES MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA.