Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266311000120210030901

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nanclares Vélez

Fecha: 2023-12-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. ASTRID ANDREA ARIAS VILLA \ DEMANDADO: SUJ. SEBASTIÁN RESTREPO VILLA

TEMA: DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS - En los procesos de liquidación de sociedades patrimoniales, la diligencia de inventarios y avalúos sigue las reglas establecidas, para el proceso de sucesión. / LAS RECOMPENSAS - Son créditos aducibles, por la sociedad o por los cónyuges, al momento de su disolución. / PERSPECTIVA DE GENERO - Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad. / DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO – Es el acceso desigual a la administración de justicia originada por factores económicos, sociales, culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia. / HECHO: En el presente proceso de liquidación de sociedad patrimonial las partes objetaron la diligencia de inventarios y avalúos llevaba a cabo.

El juez de primera instancia desestimó la objeción, referente a la partida cuarta de los activos y a la trece de los pasivos, cuya inclusión dispuso, en los inventarios y avalúos. A su vez declaró la prosperidad de lagunas otras objeciones, decisión que fue recurrida por ambas partes. Corresponde a la sala determinar si proceden o no las objeciones formuladas por las partes, o si debe confirmarse la decisión de primera instancia. TESIS: El demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión”.

(…) Su génesis filosófica, consiste en el principio, según el cual, nadie puede alcanzar un enriquecimiento injustificado, a costa del empobrecimiento patrimonial correlativo de un tercero, pese a que, eventualmente, tienen su origen en la ley, como acontece, en el evento previsto por el artículo 1804 del código civil, norma de la cual se infiere que cada cónyuge deberá recompensa a la sociedad conyugal, por los perjuicios que le hubiere causado, con dolo o culpa grave, y por el pago que ella realizare de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado, por algún delito, o con las indicadas por las disposiciones 1798, 1801 y 1803 del mismo cuerpo legal.

(…) Con el instituto de las recompensas, aplicables a la sociedad patrimonial… se persigue evitar que un patrimonio se enriquezca, a costa de otro, impedir los comportamientos de los consortes, dirigidos a defraudar a sus propios legitimarios o acreedores, y el mantenimiento de su equilibrio patrimonial y de la referida sociedad de bienes.

(…) Para el surgimiento de una recompensa es necesario que se congreguen los siguientes supuestos: a) Que se haya presentado un empobrecimiento efectivo de un patrimonio correlativo al enriquecimiento de otro; b) Que ese empobrecimiento exista al momento de disolverse la sociedad conyugal y, c) Que en tratándose de especies inmuebles de un cónyuge se aportaren para que se les restituyan su valor.

De lo anterior se sigue que, las recompensas, a favor de la masa social o de alguno de los integrantes de la sociedad patrimonial, pueden tener su fuente en diversos acontecimientos que no conciernen al haber aparente, establecido en la conyugal. (…) El saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.

(…) La perspectiva de género, es tener conciencia de que, ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa. “Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano”.

(…) “Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar.

(…) La Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia; por tanto, si hay discriminación se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones re victimización por parte del propio funcionario jurisdiccional.

(…) “Es muy común encontrar problemas de asimetría y de desigualdad de género en las sentencias judiciales; empero, no se puede olvidar que una sociedad democrática exige impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constitución sino a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados por Colombia que los consagran”.

MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 07/12/2023 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11199 7 de diciembre de 2023 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Recibido, el 27 de noviembre de 2023, el expediente digital 05266-31-10-001-2021-00309-01, proveniente del juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado, según constancia de la Secretaría (f 80, c 2, Tribunal), en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en el fallo de tutela STC12501-2023, de dieciséis (16) de noviembre hogaño, procede el Tribunal a definir la apelación, introducida por los voceros judiciales de los litispendientes y de los acreedores, salvo en lo concerniente a la nulidad Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 2 deprecada, por pasiva, contra el auto, de 13 de febrero de 2023, dictado por el señor juez Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado, en este proceso de liquidación, de la sociedad patrimonial, instaurado por la señora Astrid Andrea Arias Villa frente al señor Sebastián Restrepo Villa, a través del cual resolvió las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos.

ANTECEDENTES En este proceso, el señor juez del conocimiento practicó, el 19 de mayo1 y el 19 de octubre2 de 2022, la diligencia de inventarios y avalúos, prevista por el Código General del Proceso (en adelante C G P), artículo 501, ocasión en la cual consolidó la relación de los activos y pasivos, denunciados por ambas partes, siendo objetados por los litispendientes, en la forma consignada, de folios 1 a 123, de la cartilla principal.

En la individualizada diligencia, el director de este proceso decretó las pruebas, solicitadas por las partes y las que de oficio consideró pertinentes, y señaló el día y la 1 Archivo digital, “45. 2021-00309 ACTA AUDIENCIA.pdf” 2 Archivo digital, “52. 2021-00309 ACTA AUDIENCIA.pdf” 3 Archivo digital, “45. 2021-00309 ACTA AUDIENCIA.pdf” Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 3 hora, para continuar la audiencia, con el fin de resolver las objeciones, a lo cual procedió, por medio de la PROVIDENCIA De 13 de febrero de 20234, desestimando la objeción, referente a la partida cuarta de los activos y a la trece de los pasivos, cuya inclusión dispuso, en los inventarios y avalúos; declaró la prosperidad de las objeciones correspondientes, a las partidas: doce de los activos, y las que recayeron, sobre la segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, octava, novena, décima, once, doce, catorce, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuna, de los pasivos, las cuales excluyó, y la dieciséis que prosperó parcialmente, en el sentido que solo se incluye el pago del impuesto predial del apartamento de Torreluna, por valor de $910.894, recibo #0096020200803.

CENSURA El extremo pasivo solicitó inicialmente la nulidad de lo actuado, fincado en el C G P, artículo 133 – 5, por cuanto el a quo limitó la práctica de la prueba testimonial 4 Archivo, “58. 2021-00309- ACTA AUDIENCIA OBJECIONES FINAL 13 de febrero.pdf” Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 4 decretada y dispuso no escuchar a los acreedores Gloria Lucía Román, Cruz Elvia Restrepo Vélez y Beatriz Elena Villa Gómez, acerca de la objeción elevada frente a la partida novena de los pasivos, y el interrogatorio, a la parte demandante, en cuanto a la partida diecisiete, en conjunción con el artículo 212 ejusdem, petición que negó el juzgado, determinación que apeló la parte accionada y que definió esta corporación, en relación con lo cual la nombrada superioridad no encontró afrenta alguna, en cuanto a los derechos fundamentales del señor Restrepo Villa5.

El extremo demandado apeló el proveído que resolvió las objeciones, a los inventarios y avalúos, pidiendo que se revoque, acerca de lo que definió, en cuanto a las siguientes partidas: del activo, lo tocante con la cuarta y doce; del pasivo, lo concerniente a: la octava, novena, décima, once, doce, diecisiete y veintiuna. La demandante se alzó, en cuanto a lo decidido, respecto de las partidas sexta y dieciséis de los pasivos. 5 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en su sentencia STC12501-2023, de dieciséis (16) de noviembre, en cuanto a la deprecada nulidad, claramente expresó: “Luego de descartar la precitada causal de invalidación –raciocinio sobre el cual no se constata error susceptible de habilitar el amparo–,” (fs 13).

Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 5 El vocero judicial de los acreedores apeló la mencionada providencia, en lo atinente a la decisión tomada frente a la partida octava del pasivo. La célula judicial del conocimiento concedió las apelaciones, en el efecto devolutivo. SEGUNDA INSTANCIA Concedidas las impugnaciones verticales, corresponde su definición, de plano (C G P, artículos 501 – 2, inciso final, y 326).

CONSIDERACIONES En los procesos de liquidación de sociedades patrimoniales, la diligencia de inventarios y avalúos sigue las reglas establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ejusdem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 6 reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto).

Su parágrafo segundo establece que “Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidación adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario” (Énfasis no es del texto).

Las referidas disposiciones son contestes con el Código Civil, canon 1821, el cual edicta que, “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. Sobre la conformación de la sociedad conyugal, estructurada por el contrato de matrimonio, salvo la existencia de las capitulaciones matrimoniales, las subrogaciones, e t c (artículos 113, 180 y 1774 del Código Civil), se dirá que la Doctrina y la Jurisprudencia oficiales, apoyadas en el Código Sustantivo Civil, tienen decantado que Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 7 aquélla está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y el absoluto.

Las objeciones, oportunamente introducidas, frente a los inventarios y avalúos, por los nombrados interesados, se decidirán, por auto apelable, y su trámite será el previsto, en el número 3 ibídem. Incursionando en el campo de las mencionadas objeciones, se afirmará que, regulando la conformación de la sociedad patrimonial estructurada, a raíz de una unión marital de hecho, la Ley 54 de 1990, artículo 3, dispone: “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.

“PARAGRAFO. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”. Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 8 Su artículo 7 permite que, a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se apliquen “las normas contenidas en el Libro 4o, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil”.

La Corte Suprema de Justicia, al referirse a las recompensas, en el marco de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes, aludiendo también a la Corte Constitucional, puntualizó: “[E]n el citado precedente, esa Alta Corporación analizó la constitucionalidad de los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781 del Código Civil, que regulan la composición del haber de la sociedad conyugal, concluyendo que dichos cánones no reglaban la conformación del activo de la sociedad patrimonial, comoquiera que dicho tópico está expresamente normado por el artículo 3° la ley 54 de 1990, el cual no consagra la posibilidad de que en ese último tipo de unión, se constituya un haber relativo, en los términos establecidos en las disposiciones en cita del estatuto sustancial civil, sino sólo absoluto.

“Bajo esa consideración, el mencionado Tribunal Constitucional descartó que a la sociedad patrimonial le fueren aplicables las recompensas que se consagran en las Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 9 referidas disposiciones del Código Civil (numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781), por cuanto, se reitera, en su activo no se conforma un haber relativo.

“No obstante, ello no equivale a sostener, como lo hace el tutelante, que dicha Colegiatura hubiese declarado como inoperantes la totalidad de compensaciones que contempla el citado cuerpo normativo, en tratándose de la unión marital de hecho y de su sociedad patrimonial, específicamente, aquellas relacionadas en los artículos 1797, 1802, 1803 y 1804, que hacen referencia a otro tipo de situaciones, en las que surge el derecho de recompensa (en favor de la sociedad de bienes o, en otros casos, de quienes conforman la correspondiente unión), y que resultan aplicables a la tantas veces mencionada sociedad patrimonial, en virtud de la remisión normativa que realiza el artículo séptimo de la Ley 54 de 1990”6.

Por tanto, corresponde analizar, en conjunción con lo definido por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, de la especialidad civil, si las recompensas aducidas, en este asunto, congregan o no las particularidades a que se contrae el Código Civil, artículos 1796, 1797, 1802, 1803 y 1804, en armonía con la Ley 54 de 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

STC6677-2020 de 2 de septiembre de 2020. M P Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 10 1990, artículo 7 inciso primero, se remiten a otra clase de situaciones, que no tocan con el haber relativo, y que dan lugar a las recompensas, sea a favor de la sociedad patrimonial o de quienes la estructuraron, con el fin de establecer si deben ser o no incorporadas, a los inventarios y avalúos.

Con ese propósito, se explayará que las llamadas recompensas son créditos aducibles, por la sociedad o por los cónyuges, al momento de su disolución. Su génesis filosófica, consiste en el principio, según el cual, nadie puede alcanzar un enriquecimiento injustificado, a costa del empobrecimiento patrimonial correlativo de un tercero, pese a que, eventualmente, tienen su origen en la ley, como acontece, en el evento previsto por el artículo 1804 ejusdem, norma de la cual se infiere que cada cónyuge deberá recompensa a la sociedad conyugal, por los perjuicios que le hubiere causado, con dolo o culpa grave, y por el pago que ella realizare de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado, por algún delito, o con las indicadas por las disposiciones 1798, 1801 y 1803 del mismo cuerpo legal.

Con el instituto de las recompensas, aplicables a la sociedad patrimonial, en virtud de la expresa remisión, estipulada por la Ley 54 de 1990, artículo 7 inciso primero, y por la unificación jurisprudencial a la cual arribó la Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por medio de su sentencia STC1768-2023, de 1° de marzo de esta anualidad, se persigue evitar que un patrimonio se enriquezca, a costa de otro, impedir los comportamientos de los consortes, dirigidos a defraudar a sus propios legitimarios o acreedores, y el mantenimiento de su equilibrio patrimonial y de la referida sociedad de bienes.

Para el surgimiento de una recompensa es necesario que se congreguen los siguientes supuestos: a.- Que se haya presentado un empobrecimiento efectivo de un patrimonio correlativo al enriquecimiento de otro; b.- Que ese empobrecimiento exista al momento de disolverse la sociedad conyugal y, c.- Que en tratándose de especies inmuebles de un cónyuge se aportaren para que se les restituyan su valor (artículo 1781-6 Código Civil), o que se presentare el evento previsto por el artículo 1797 ibídem.

En torno al primer aspecto se anota que, cuando de recompensas debidas por la sociedad conyugal, en este evento patrimonial, se trata, el crédito que puede reclamar un compañero permanente no se remite al valor que tenía el bien al momento de su aporte a dicho ente social, Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 12 sino a la suma en que efectivamente acrecentó ésta su patrimonio, dado que sólo así se guarda la simetría patrimonial.

Lo otro sería admitir situaciones que violentarían el principio que da lumbre a las recompensas. Desde luego que, si la cosa no se enajenó, se deberá como recompensa el valor que tenía para el momento de su aporte. La recompensa también tiene lugar, por el pago de expensas o deudas, respecto de la adquisición de bienes, dado que, según el Código Civil, artículo 1801, “En general, los precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar”.

De lo anterior se sigue que, las recompensas, a favor de la masa social o de alguno de los integrantes de la sociedad patrimonial, pueden tener su fuente en diversos acontecimientos que no conciernen al haber aparente, establecido en la conyugal. En lo que toca con el pasivo social, se expresará que está constituido por las deudas sociales, y no por las personales de los compañeros permanentes, además Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 13 de que resulta cardinal, para determinar si ostenta aquella naturaleza, establecer el tiempo de su asunción. En efecto, la Ley 28 de 1932, artículo 2, consagra que, “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.” El hecho, concerniente a que, frente a una deuda, los consortes no sean solidariamente responsables, no implica que no sea social, porque, en conformidad con el Código Civil, artículo 1796, serán sociales "1°) Las obligaciones que se contraigan para satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con el artículo 2° de la ley.

“2°) Los gastos usufructuarios a que haya lugar en la explotación de los bienes personales y sociales". Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 14 De allí que, ninguna duda surja, atinente a que el pasivo social, además de estar conformado por las obligaciones familiares y las usufructuarias, también se integra con las mencionadas cuestiones, que debe atender aquella, y con los gastos que sean necesarios, para la adquisición de un bien, que resulte ser objeto de gananciales.

A su vez, el C G P, artículo 501 - 2, distinguiendo, señala que, “En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social…”, y el inciso tercero de ese mismo numeral dispone que, “En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior”, lo cual comporta que la inserción de partidas, de esa clase, no fue dejada por el Legislador al albur de quien la realiza, porque a este se le impone el acatamiento de esas normas procedimentales, por ser de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento (artículo 13 ibídem).

En el subiudice, tomadas en cuenta, individual o conjuntamente, las especificadas circunstancias, normas y jurisprudencia, se imponía excluir, de los inventarios y avalúos, todas las recompensas o compensaciones, reclamadas por los litispendientes, Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 15 incorporadas en la partida 12 de los activos, en favor de la sociedad patrimonial y a cargo de la señora Astrid Andrea Arias Villa, por los cánones percibidos, entre octubre de 2020 a mayo de 2022, por un valor de $13.202.476, por el arrendamiento del apartamento, ubicado en la Urbanización Torreluna, enlistado como activo social, y de las que se describieron, a cargo de la sociedad patrimonial y en beneficio del señor Sebastián Restrepo Villa, en las siguientes partidas del pasivo: La 9, consistente en los intereses sufragados por el señor Restrepo Villa, a los acreedores Gloria Lucía Román, por $12.400.000; a Cruz Elvia Villa Gómez, $12.400.000, y a Beatriz Elena Villa Gómez, por $4.650.000; la 10, por el pago que hiciera el 12 de agosto de 2021, a la DIAN, año gravable 2020, por $14.033.000; la partida 11, por el pago de la medicina prepagada, a Suramericana, por la suma de $6.280.239, realizada el 6 de diciembre de 2019; la partida 16, por valor de $910.984, por el pago que hiciera, el 3 de agosto de 2020, consistente en los impuestos causados, por el inmueble de la Urbanización Torreluna; la 17, pago efectuado al acreedor Víctor Arias, por el monto de $10.000.000, el 18 de abril de 2020; la partida 21, por los impuestos de semaforización y rodamiento, sufragados el 1º de diciembre de 2019 y el 11 de noviembre de 2020, en su orden, por la motocicleta de placas DDX75C, matriculada en Envigado, a nombre del señor Sebastián Villa Restrepo, por valor de $930.440, además de la recompensa peticionada por Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 16 la demandante, a cargo de la sociedad patrimonial, enlistada en la partida 6 del pasivo, por cuenta de los gastos de mantenimiento, cancelados por la señora Arias Villa, por la suma de $12.204.477, derivados del rodante, de placas RIC474, sufragadas todas, con posterioridad, al 11 de noviembre de 2019, cuando se disolvió la sociedad patrimonial (fs 247).

Al precedente juicio se arriba, por cuanto, en tratándose de la sociedad patrimonial, si bien surge el derecho de recompensa, como en los eventos congregados en el Código Civil, artículos 1796, 1797, 1801, 1802, 1803 y 1804, en este asunto no podían acogerse las invocaciones que, sobre las recompensas o compensaciones, hicieron los litigantes, puesto que ninguna de ellas se ajustan a las normas que las regulan, si en cuenta se tiene que no se congrega el requisito, para su prosperidad, al cual se refiere el literal b memorado (b.- Que ese empobrecimiento exista al momento de disolverse la sociedad conyugal), dado que los pagos, en los cuales se fincaron, tuvieron lugar, después de la terminación (disolución) de la sociedad patrimonial, lo que descarta la concurrencia de las aducidas recompensas, ya que estas se remiten a desembolsos ocurridos, durante la vigencia de aquella y con corte a su disolución, ante lo cual se impone su exclusión de 7 Archivo, “02.

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO - VIENE DEL PROCESO RAD. 2020-00131-00 CON ANEXOS” Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 17 los inventarios, inclusive, la contenida, en la partida 16, sobre la cual el a quo le reconoció al demandado, a título de compensación, la suma de $910.984, por el dinero sufragado, el 3 de agosto de 2020, para cubrir el impuesto predial, generado por el apartamento 1707, de la Urbanización Torreluna, el cual hace parte del activo social, según da cuenta la captura de pantalla que se ve al folio 458, aspectos que impedían aceptar su inclusión, como recompensa, en los inventarios y avalúos, punto en el cual se revocará el proveído recurrido, siendo factible agregar, en cuanto a la atinente, a los mencionados cánones de arrendamiento, que estos no tienen la naturaleza de una deuda, sino de frutos, lo cual impide su relación, como recompensa, siguiendo el derrotero trazado por el Código Civil, artículos 717 y 718, máxime si, de un lado, el inmueble (apartamento, ubicado en la Urbanización Torreluna) que los produjo aún no se le asigna a alguno de los consocios o a estos, en proindiviso, pues la partición no se ha consumado, y, del otro, no se devengaron durante la vigencia de la sociedad patrimonial, porque se anunció que fueron percibidos, entre octubre del 2020 a mayo del 2022.

A similar exclusión se arriba, en cuanto a los pasivos soportados, en las copias de las letras de cambio, incorporados en la partida 8, adeudados, según se planteó, a: 8 Archivo, “39. SEBASTIÁN RESTREPO VILLA, INVENTARIOS Y AVALÚOS.pdf” Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 18 Gloria Lucía Román, por $46.000.0009;

María Edilma Villa Gómez, por $20.000.00010; Catalina Restrepo Villa, por $3.000.00011; Cruz Elvia Restrepo Vélez, por $40.000.00012, y a Beatriz Elena Villa, por $15.000.00013, en atención a que ninguna de esas deudas consta en documento que preste mérito ejecutivo (artículo 501 leído). Mírese que tales pasivos, cuya inclusión en los inventarios persigue el demandando, se adunaron en reproducciones simples, de los anotados documentos, las cuales no prestan mérito ejecutivo, en conformidad con los artículos 422 y el 500 – 1 ejusdem, y, de contera, no pueden engrosar los inventarios y avalúos, ya que su aportación debió serlo, por medio de “título que preste mérito ejecutivo”, y, además, “siempre que en la audiencia no se objeten”, a menos que, no teniendo aquella calidad, “se acepten expresamente en ella por todos” los interesados, “cuando conciernan a la sociedad conyugal” (numeral 1 leído), en este caso, patrimonial, supuestos que no se congregan aquí, porque la demandante no los aceptó, a lo cual se adosa que ninguno de ellos reune, en forma plena, las exigencias de la letra de cambio, al adolecer, de “La forma del vencimiento”, siguiendo las voces del Código de Comercio, artículo 671 – 3, todo lo cual impedía su inserción, en los inventarios de bienes 9 fs 24, ídem. 10 fs 28. 11 fs 27 12 fs 21 13 fs 26 Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 19 y deudas, quedándole a los acreedores la posibilidad de “hacer valer su derecho en proceso separado” (número 1, inciso final leído), máxime si la testimonial y el interrogatorio de parte no resultan ser pruebas idóneas, en ese evento, como lo pregonó el a quo, para demostrar la existencia de los títulos valores.

La misma suerte debe correr la acreencia, enlistada en la partida 12, concerniente a la que le otorgó el Banco Itaú, al señor Sebastián Restrepo Villa, cuyo saldo de $161.989.229,81, según la captura de pantalla, tomada de la Web de esa entidad comercial, se desembolsó, el “09/08/2021” (fs 3114), es decir, casi dos años después de la fecha de la disolución de la sociedad patrimonial ocurrida, el 11 de noviembre de 2019 (fs 2415), crédito ordinario N° 310103758-22, otorgado por un valor total de $167.948.923,48, (fs 3516), desembolsado, el “13-06-2021”, según la certificación emitida por esa entidad financiera (fs 35 ídem).

Ello, por cuanto la Ley 28 de 1932, artículo 2, edicta: 14 Archivo, “39. SEBASTIÁN RESTREPO VILLA, INVENTARIOS Y AVALÚOS.pdf” 15 Archivo, “02. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO - VIENE DEL PROCESO RAD. 2020-00131-00 CON ANEXOS” 16 Archivo, “39. SEBASTIÁN RESTREPO VILLA, INVENTARIOS Y AVALÚOS.pdf” Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 20 “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”, artículo 1796 - 2, según el cual serán sociales “las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior”.

De las aludidas disposiciones se infiere la presunción de sociales de las deudas contraídas, por alguno de los consortes, siempre que lo hubiesen sido, en vigencia de la sociedad patrimonial, más no posteriormente a su disolución, criterio que unificó el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, cuando exteriorizó que: “[A]l momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 21 obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. “En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.

“El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).

“Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 22 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial”17 (Resaltado no es del texto).

Por consiguiente, el anotado pasivo, si en cuenta también se tiene lo previsto por el canon 3 de la Ley 54 de 1990, no es social, porque se consolidó con posterioridad a su disolución, lo cual obstaculizaba su incorporación, en los inventarios, como lo resolvió el señor juez de primer nivel. Sobre el vehículo, tipo motocicleta, distinguido con las placas DDX75C, matriculada en el Tránsito de Envigado, la cual se enlistó, como activo, en los inventarios y avalúos, según lo dispuesto por el señor juez Primero de Familia de Envigado, bajo el entendido que se encontraba a nombre del señor Sebastián Restrepo Villa, en vigencia de la sociedad patrimonial, cuya exclusión clama el convocado, se dirá lo siguiente: Si bien, sobre el particular, se decretó, como prueba, que se arrimara el historial del mentado rodante, para determinar el momento de su adquisición, lo 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

STC1768-2023 de 1 de marzo de 2023. M P Dra Martha Patricia Guzmán Álvarez. Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 23 cierto es que, en cuanto a ello, solo se trajo el estado de la cuenta de su impuesto vehicular, donde se observa que fue avaluada, en el 2020, en la suma de $2.500.000 (fs 418), cifra que se le asignó, a la mencionada partida, solo que de ese documento no se perfila la fecha de su compra, por el señor Restrepo Villa, quien en la licencia de tránsito 10000286950, aparece, como su propietario19.

Como no se estableció si la anotada motocicleta fue adquirida por el señor Restrepo Villa, durante la vigencia de la especificada sociedad patrimonial, es decir, entre el 3 de junio de 2012 y el 11 de noviembre de 2019, y, menos aún, que su compra fuese producto del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos, de los compañeros permanentes, siguiendo las voces de la Ley 54 de 1990, artículo 3, no podía incluirse, como social, por cuanto: “11.

Tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distingue entre los bienes que pertenecen a la sociedad y los bienes propios de cada uno de los cónyuges o compañeros. El último rubro está compuesto tanto por las propiedades que son adquiridas por los convivientes a título de donación, herencia o legado, como por las pertenencias que poseía cada uno de ellos en el 18 Archivo, “56 Aporta pruebas.pdf” 19 ídem Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 24 momento de conformar la sociedad.

En el caso de la sociedad conyugal cabe aclarar que el Código Civil (arts. 1781 ss.) establece que los bienes muebles propios de los consortes ingresan a la sociedad, y su valor debe ser restituido al cónyuge respectivo en el momento en que ella se disuelve. “De lo anterior se colige que el legislador ha optado por no incorporar todos los bienes que poseen o adquieren los consortes o convivientes a la sociedad conyugal o patrimonial.

De esta manera, ha autorizado a estas personas para que preserven y, en determinados casos, formen o acrezcan un patrimonio propio”20. Por tanto, procedía excluir de los inventarios y avalúos la mentada motocicleta, como lo adujo el demandado, cuestión que no admitió el señor juez, cuya decisión, en ese sentido, se reversará, al estar la razón, de lado del accionado.

En suma, las objeciones propuestas están destinadas a prosperar parcialmente, en cuanto a la exclusión de la partida 4, relativa a la motocicleta de placas DDX75C de Envigado, más no en torno a la inclusión de las referidas recompensas o compensaciones y los pasivos, en los 20 Sentencia C 014 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 25 inventarios y avalúos, ante lo cual, previa la revocatoria parcial del proveído censurado, acerca de ello, se dispondrá la exclusión del indicado activo de los inventarios de bienes y deudas, así como de la partida 16, contentiva de la compensación reconocida, a cargo de la sociedad patrimonial y a favor del señor Sebastián Restrepo Villa, por el pago del impuesto predial del apartamento 1707 de Torreluna, pero se confirmará, en cuanto se ordenó no incluir allí las memoradas deudas y las otras recompensas, modificación con la cual se aprobarán. Las indicadas resoluciones se tomarán, siguiendo el fundamental derecho de la igualdad que anida en los sujetos procesales y la equidad (Constitución Política, artículos 1, 2, 5, 13;

C G P, artículos 4, 7), con el fin de evitar las asimetrías de poder o de desigualdad, la violencia física, sexual, emocional o económica, que en contextos, como el analizado, suelen surgir, estereotipadas, bajo la inaceptable apreciación de que solo el hombre, y no la mujer, es el encargado de proveer al establecimiento y desarrollo de la célula social (Constitución Política, artículo 42), cuando lo cierto es que aquella ejerce roles preponderantes, a su interior, con su denodado esfuerzo, dirigido a solventar sus necesidades básicas, la toma de decisiones, el cuidado y la atención de su esposo o compañero y de los hijos, cuando estos existen, labores que no pueden ser desconocidas, pues, si ninguna connotación se les otorga, se incursionaría en una violencia de género y, por consiguiente, en un trato Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 26 discriminatorio, rechazado por la convencionalidad y el ordenamiento interno, que debe superarse, asumiéndose las decisiones judiciales, con aquella perspectiva que deben observar los operadores judiciales, “a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.

“Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.

Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 27 “Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano. “Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar.

“Discriminación de género, entonces, es acceso desigual a la administración de justicia originada por factores económicos, sociales, culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia; por tanto, si hay discriminación se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones revictimización por parte del propio funcionario jurisdiccional.

Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 28 “Es muy común encontrar problemas de asimetría y de desigualdad de género en las sentencias judiciales; empero, no se puede olvidar que una sociedad democrática exige impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constitución sino a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados por Colombia que los consagran”21.

Enfoque con perspectiva de género que, inclusive, en juicios del tenor del que convoca al Tribunal tendría que aplicarse, si se hubiera evidenciado la anotada asimetría, en la relación de los excompañeros, a efectos de liquidar el patrimonio común, a fin de relievar el reconocimiento y valoración no solo de los aportes materiales, sino también de los inmateriales, efectuados, en vigencia de esa sociedad, por la demandante, en aras de la construcción de un patrimonio común, pues cabe resaltar la entidad discriminatoria de afirmaciones, tales como que: “[Las] únicas contribuciones importantes o las más valiosas son las que aquel hizo en dinero a la sociedad, desechando cualquier apreciación frente a otras 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC2287- 2018, de 21 de febrero de 2018. M P Margarita Cabello Blanco. Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 29 aportaciones que también son determinantes en la construcción de una comunidad de bienes, como son, v. gr., las labores de cuidado, de mantenimiento de las condiciones del hogar, y, por consiguiente, desconociendo el derecho de su excompañera a una distribución justa.

“(…) Esa visión sesgada puede llevar a pensar, también equivocadamente, que el referido proveedor económico es merecedor de privilegios con relación al patrimonio familiar, tales como administrarlo con amplias libertades y sin consideración de la opinión o las necesidades ajenas, u obtener, incluso a través de actos mendaces o torticeros, una porción superior a la que le correspondería como gananciales al momento de disolver y liquidar su sociedad conyugal o patrimonial entre compañeros permanentes (v. gr., como en el evento analizado en el precitado fallo SC963-2022, 1 jul.), lo que indubitablemente deriva en escenarios de violencia económica, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional: “Por otra parte, la violencia contra la mujer también es económica.

Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 30 económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja.

Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos.

“Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de colaboración entre pareja. El hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresión. La mujer no puede participar en las decisiones económicas del hogar, así como está en la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto.

Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, haciéndole creer que sin él, ella no podría sobrevivir. “Es importante resaltar que los efectos de esta clase violencia se manifiestan cuando existen rupturas de relación, pues es ahí cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucedió a lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones.

De alguna forma, la mujer ‘compra su libertad’, Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 31 evitando pleitos dispendiosos que en muchos eventos son inútiles (T-012/16). “Por esa vía, se advierte que, en los conflictos que gravitan alrededor de los efectos económicos del matrimonio o de la unión marital de hecho, como en el sub-exámine, suelen subyacer estereotipos de género, dirigidos a frustrar el reparto equitativo de los bienes y deudas que establecen las leyes sustanciales, prolongando así un inicuo y antijurídico desprecio por la participación de uno de los miembros de la pareja en la construcción del acervo común -en este caso, de la mujer-, razón por la cual, en la sentencia SC963-2022, 1 jul., se reiteró que ‘ello supone la necesidad de que, en juicios de contornos fácticos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, los jueces se aproximen al conflicto con perspectiva de género’”22.

Como la apelación prosperará parcialmente, no se impondrán costas, en la segunda instancia (C G P, artículo 365 – 5 y 8). 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC8525-2023, de 29 de septiembre de 2023, M P Dr Luis Alonso Rico Puerta. Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 32 DECISIÓN En armonía con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Unitaria de Familia, CONFIRMA PARCIALMENTE la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones, y REVOCA la inclusión de la partida cuarta (4ª) de los activos y la dieciséis (16) de los pasivos y de las recompensas, en la diligencia de inventarios y avalúos; en su lugar, SE DISPONE: SE DECLARA la prosperidad de la objeción, introducida por el vocero judicial del demandado, a los inventarios y avalúos, referida al activo, consistente en la motocicleta, de placas DDX75C de Envigado, y a la recompensa que se le reconoció a aquel, por el pago del impuesto predial del apartamento 1707 de Torreluna, por valor de $910.984, partidas que, en consecuencia, SE EXCLUYEN de los inventarios y avalúos.

Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 33 Con la modificación introducida en esta providencia, SE APRUEBA la diligencia de inventarios y avalúos, practicada en este proceso. Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.