Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120190060201

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2023-12-14

050013103001201900602-01 TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - está condicionada por la peligrosidad de la actividad y no por la imprudencia, negligencia y demás manifestaciones de culpa de quien la ejerza / INTERVENCIÓN CAUSAL - se debe determinar a ciencia cierta entonces, cuál fue la causa determinante del daño para deducir quién corre con la carga de indemnizar los perjuicios / FALTA DE PRUEBAS SOBRE LA INCIDENCIA CAUSAL / HECHOS: En primera instancia el Juez A Quo decidió negar la declaratoria de responsabilidad civil que persigue la parte actora, consideró que no se probó la culpa de la demandada, adujo que en los casos de colisión de actividades peligrosas la parte demandante debe probar la culpa de la pasiva.

La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante, exponiendo que en este caso no se probó una causa extraña que permita exonerar a la demandada; a la sala le corresponde determinar si dentro del asunto de la referencia, procede confirmar la decisión adoptada en primera instancia o si le asiste razón a la parte demandante recurrente en sus alegaciones, que conlleve a la revocatoria de la misma.

TESIS: (…) En los casos donde se presenta concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, han surgido diversas posturas, siendo la última posición consolidada por nuestro máximo órgano de decisión civil la denominada “tesis de la intervención causal”, en virtud de la cual, debe el fallador analizar en detalle la conducta del autor y de la víctima para establecer la incidencia de cada uno en el daño y la responsabilidad de uno y otro, esto, lógicamente con apoyo en el material probatorio debidamente recaudado.

(…) Examinadas en detalle las escasas probanzas arrimadas al plenario, advierte la Sala que no existe prueba contundente que dé cuenta que la causa determinante del accidente provino de una acción u omisión atribuible al demandante tampoco a la conductora del automotor tipo taxi demandada, esto, porque del casi ilegible informe del accidente realizado por el agente de tránsito que compareció al lugar de los hechos y del resto del trámite contravención al cuyas copias fueron arribadas al plenario se puede concluir que la causa determinante del accidente fue la omisión de la señal de tránsito (semáforo) y al existir semáforo en funcionamiento en ambas vías como se observa en la descripción de las vías realizada en el informe de tránsito, esto es, en aquella por la que transitaba la moto y en la que transitaba el taxi y no haberse aportado prueba que dé cuenta de cuál de las señales se encontraba en rojo y cuál en verde, imposible resulta establecer cuál fue la intervención causal de los conductores involucrados en el sinestro.

(…) Tampoco se encuentra adecuado soporte probatorio para sostener que se trató de una culpa exclusiva de la víctima porque no existe prueba suficiente sobre el aducido estado de embriaguez del señor Pasos Rivera, pues no se le realizó examen de alcoholemia o por lo menos no se arrimó al plenario y, aunque en la historia clínica al momento de la atención inicial de éste se plasmó que posiblemente estaba bajo efectos de licor, dicha anotación fue modificada con posterioridad para indicar que, como el paciente se encontraba trabajando, se descarta la sospecha de embriaguez y que sus signos clínicos eran secundarios al accidente de tránsito no existiendo entonces prueba contundente que permita establecer si en realidad el señor Pasos estaba o no alcoholizado.

(…) De modo pues que estudiado este asunto desde la confluencia de labores riesgosas en la producción del daño, dada la escasez probatoria, no se logra determinar con éxito la incidencia de la actividad desplegada por agente y víctima en la producción del menoscabo, como tampoco el quiebre del nexo por causa extraña, mucho menos la causa determinante en cabeza de la parte demandada, lo que conlleva a sostener que, a pesar de la falta de claridad del juez de primera instancia al no diferenciar con la contundencia deseada los tópicos de concurrencia de actividades peligrosas, 050013103001201900602-01 presunción de culpa y responsabilidad e incidencia causal, debe concluirse que le asistió razón al denegar las pretensiones por la deficiencia en las probanzas que, realmente influyen, no tanto en la culpa como adujo el a quo, sino en hecho y en el nexo.

(…) M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA:14/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) -Discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha – PROCESO VERBAL R.C.E. DEMANDANTES WILSON DARIO PASOS RIVERA, ORFA NIDYS VALENCIA ATEHORTÚA, LAURA ISABEL PASOS VALENCIA y SHARA TULITZA PASOS VALENCIA DEMANDADOS EMPRESA DE TAXIS BELEN S.A.S TAX BELEN” YONATAN TABARES MONTOYA, JESSICA JIMÉNEZ LÓPEZ COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (también llamada en garantía) RADICADO 05001 31 03 001-2019-00602-01 Interno: 2023-146 PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. TEMAS Y SUBTEMAS RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – CONFLUENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS SENTENCIA No.136 DECISIÓN CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Procede el Tribunal a través de la presente sentencia escrita, conforme lo permite la Ley 2213 de junio 13 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, luego de agotada la etapa de sustentación del recurso y alegaciones, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sesión de audiencia celebrada el 29 de junio de 2023 dentro del presente proceso.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La parte actora a través de mandatario judicial, entabla demanda de responsabilidad civil extracontractual, persiguiendo las siguientes declaraciones (carpeta SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 01PrimeraInstancia/carpeta C1 2019 602 Verbal responsabilidad Wilson y otros vs taxis belén y otros/archivos 20 2019 602 Demanda y 30 2019 602 reforma demanda Wilson pasos radicado 20 19-602- 00 más medida): (i) Se DECLARE la responsabilidad civil extracontractual solidaria por actividad peligrosa a cargo de EMPRESA DE TAXIS BELEN S.A.S TAX BELEN, YONATAN TABARES MONTOYA y JESSICA JIMÉNEZ LÓPEZ y en acción directa contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. dentro del límite de su aseguramiento a favor de los demandantes como víctima directa y de rebote o indirectas.

(ii) CONDENAR al reconocimiento y pago de los siguientes rubros: (i) Para WILSON DARIO PASOS RIVERA por perjuicio moral subjetivo 80 s.m.l.m.v.; por perjuicio a la vida de relación 40 s.m.l.m.v. y, por lucro cesante futuro $91’070.013 juramentados estimatoriamente según el artículo 206 del C.G.P. (ii) Para ORFA NIDYS VALENCIA ATEHORTÚA por perjuicio moral 40 s.m.l.m.v. (iii) Para LAURA ISABEL PASOS VALENCIA por perjuicio moral 28 s.m.l.m.v. (iv) Para SHARA TULITZA PASOS VALENCIA por perjuicio moral 28 s.m.l.m.v. (iii) Se CONDENE en costas y agencias en derecho. 2.

FUNDAMENTOS DE HECHO Se narra en la demanda que mediante Informe de Accidente de Tránsito A0008407248-0 y sus anexos, elaborado el 01 de julio de 2018 a las 3:15 horas, se puso en conocimiento accidente ocurrido en la carrera 36 con calle 40 de Medellín, donde aparecen involucrados JESICCA (así está escrito) JIMÉNEZ LÓPEZ como supuesta conductora del taxi de servicio público individual de placa TSY636 y propietaria inscrita y WILSON DARIO PASOS RIVERA conductor de la motocicleta de placa FDB92B; posteriormente la Secretaría de Movilidad de Medellín con Resolución N° 201950045159 de mayo 6 de 2019 decide no imputar responsabilidad en materia contravencional, pero si sanciona a JESICCA (sic) JIMÉNEZ LÓPEZ como presunta conductora por no portar ni poseer licencia de conducción para servicio público y a WILSON DARIO PASOS por no tener el día la revisión técnico mecánica.

Se hace notar, en el hecho tercero, las “terribles” inconsistencias en la declaración de JESICCA (sic), supuesta conductora, pues no tenía licencia para servicio público y estaba con calzado “crocs” y pijama al momento de los hechos, lo que hace SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 presumir que cambió de puesto con YONATAN TABARES MONTOYA.

En el trámite contravencional JESICCA (sic) indicó no poseer licencia para conducir vehículo de servicio público, ello por cuanto contestó en forma evasiva, pero quedó proba da su falta de pericia, porque dijo no saber cuál era la calle ni cuál la carrera; que no había realizado maniobra evasiva; que el accidente no había ocurrido en el centro de la intersección, cuando el croquis así lo señala y también indicó que no sabe a cuántos metros antes del punto final avizoró la moto, lo que deja duda que realmente estuviera manejando el vehículo.

Señalan los actores que el señor YONATAN, acompañante en el taxi, se contradice, pues indica que bajaban por la calle 40 con la 36, al atravesar el semáforo que estaba en verde mermaron la velocidad y miraron a la carrera 36 de sur a norte, en el lado derecho hay obstáculos de vehículos y la cuadra estaba oscu ra y cuando fueron a arrancar sintieron el impacto; pero en otra versión dijo que vio el semáforo a diez (10) metros y en otra a cinco (5) metros y que el flujo de vehículos estaba solo, cuando al principio dijo que había obstáculos de vehículos; dice que paró y miró, pero, se pregunta ¿para qué paró si ya había visto el semáforo en verde?.

Este testigo fue tachado en razón de su relación laboral con la demandada. Considera que son muy dicientes estas contradicciones de la responsabili dad contravencional de tránsito y que se desmintió con la historia clínica que el señor PASOS estuviera alicorado para el momento de los hechos. Se cuenta que, como consecuencia del accidente ocurrido en junio de 2018, el señor WILSON DARÍO PASOS quedó en coma 15 días, tuvo fractura de cráneo, múltiples contusiones hemorrágicas frontoparietooccipitales con hemorragia subcranoidea, presentó delirium, reportan daño axonal difuso, teniendo una pérdida de capacidad laboral inicial de 47.20% remitido por la Fiscalía General de la Nación, y los hallazgos en medicina legal fueron traumatismo en la región frontal, contusión en región dorso-lumbar con equimosis, trauma encefalocraneano severo, incapacidad médico legal de 90 días y en segunda valoración de 45 días, quedando con “perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente; por el daño axonal difuso sufrido.

Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente por la disminución del diámetro del ojo izquierdo, con respecto al ojo derecho, se sugiere que desde su despacho sea valorada (sic) por psicología forense para determinar si quedan o no secuelas psíquicas” SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 Indica la parte actora que los daños causados a WILSON se traducen en daño cognitivo grave, al no recordar los tragos que preparaba como barman cocktelero, se le olvidan las cosas y situaciones, casi que volvió a ser como un niño, afectando su núcleo familiar; su vida de relación se ha visto afectada por tener que aprender cosas de su vida cotidiana, como las recetas de los cocteles, los oficios y las tareas le demandan mucho cansancio mental y su habla se “ralentizó”, y su perjuicio moral se refleja en el dolor, congoja por el tiempo de hospitalización. En cuanto al perjuicio moral de las víctimas de rebote, este se irradia por ver a su cónyuge y padre lesionado, con un movimiento sicomotriz reducido, con habla ralentizada, por el olvido de ciertas cosas de su vida y de la cotidianidad y desorientado.

Exponen en la demanda que, consideran que hubo un cambio súbito de conductor al interior del taxi, ya que las declaraciones de JESICCA (sic) dan a entender que no conducía el rodante, máxime que no tiene la patente para ello, y quien conducía era su acompañante YONATAN. Informa que PROTECCIÓN S.A. fondo de pensiones, realiza un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 17 de enero d e 2019 con un porcentaje de 64.1%, evidenciando el gran daño causado en la humanidad del señor PASOS.

Indica que la compañía MUNDIAL DE SEGUROS tiene aseguramiento con TAX BELEN en seguro de responsabilidad civil No 2000008492, la cual cubre los daños ocasionados a terceros.

3. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO. Admitida la demanda (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C1 2019 602 Verbal responsabilidad wilson y otros vs taxis belén y otros/archivo 21 2019 602 Auto admisorio demanda ) el 5 de diciembre de 2019 y notificada esta decisión, los demandados dieron respuesta como se compendia a continuación: La EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.S. - TAX BELÉN respondió a la demanda y su reforma (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C1 2019 602 Ver bal responsabilidad wilson y otros vs taxis belén y otros/archivos 29 2019 602 Contestación demanda y anexos taxis belén y 48 20190602 Contestación reforma demanda taxis belen) diciendo que en relación con el accidente se SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 remite al documento informe de accidente, pero no admite la afirmación que se hace respecto a que la codemandada JESSICA JIMÉNEZ era la supuesta conductora, pues no hay prueba que lo desvirtúe, preguntándose que ganaría ella con esa suplantación que pretende la parte actora hacer ver.

Advierte que no le consta lo ocurrido en el trámite contravencional toda vez que no participó en el mismo, pero se referirá a él, señalando que en dicho fallo hubo fallas, pero no las descritas en la demanda, porque allí se descartó el testimonio de YONATAN TABARES MONTOYA sin argumento válido y aparece en el IPAT relacionado como testigo, siendo su testimonio claro, dando luz sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, contrario a lo que se afirma por la parte actora, no siendo de recibo l a tacha por su relación laboral, pues declaró bajo la gravedad del juramento y fue congruente.

Continúa expresando que respecto de las afirmaciones de que hubo cambio de conductor, no le consta y las transcripciones de la declaración en el trámite contravencional son solo eso, transcripciones, como tampoco le consta lo dicho en el hecho cuarto, el cual es anti técnico y transcribe el contenido de unos documentos. No admite que el señor PASOS tenga un daño cognitivo grave, pues de la misma prueba aportada, la valoración neuropsicológica arroja como resultado “un rango normal-bajo, sin discrepancias entre el índice manipulativo y el verbal”, tampoco admite la forma en que se describen los perjuicios morales de la cónyuge, pues hay evidencia que llevaban varios años separados de hecho.

Debe probar sus dichos dentro del proceso. Como excepciones de mérito planteó:

1. EL NEXO DE CAUSALIDAD NO SE PRESUME, no basta con que la parte pretensora se dedique a demostrar el daño, debe acreditar la relación causa-efecto. No se aporta elementos probatorios que demuestren esa relación.

2. AUSENCIA DE GUARDA EN CABEZA DE TAXIS BELEN S.A.S. Como lo argumentan algunos tratadistas como Javier Tamayo Jaramillo, al señalar que si la empresa no celebra o ejecuta los contratos de transporte no tiene la guarda del vehículo, tanto que es el propietario quien opera la actividad, y en el contrato de afiliación se acordó que el propietario es quien administra, usufructúa y tiene la guarda del automotor.

3. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD por cuanto la conductora del vehículo no aportó la incidencia causal en el hecho, condujo con diligencia y cuidado, al punto que no es viable que se afirme que el conductor de la SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 moto tenía la fase semafórica en verde, ya que el testigo en el trámite contravencional señaló que la fase semafórica en verde la tenía el taxi.

En ese sentido los perjuicios sufridos se debieron al actuar del motociclista. 4. CAUSA EXTRAÑA: HECHO DE LA VÍCTIMA, señala que el conductor de la motocicleta no se mostró interesado en las instrucciones del semáforo que regulaba su vía, como lo relata el señor TABARES en el trámite contravencional, también es claro que el conductor de la moto se desplazaba a una velocidad por encima de la permitida, pues de lo contrario habría podido realizar maniobra evasiva; además, para el momento de los hechos la víctima conducía en estado de alicoramiento, pues al intentar atenderlo evidenciaron halitosis por alcohol y así se describe en la historia clínica.

La certificación de que el señor PASOS se encontraba laborando no es prueba de que no estuviera alicorado, aunado que se desempeña en un bar. Sumado todo esto a que el demandante manifestó no recordar nada del accidente.

5. AUSENCIA DE SOLIDARIDAD PARA LOS HECHOS EN CONCRETO. Se debe probar el contrato laboral entre la empresa afiliadora y el conductor del taxi para el momento del accidente; de hecho, la señora JESSICA ostenta la calidad de poseedora/propietaria del taxi, pero no la de conductora afiliada a la empresa, y si lo que se persigue es señalar que era el señor TABARES quien conducía, él tampoco está legalizado ante la empresa. 6.

SUJECIÓN A LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE AFILIACIÓN EN TRATÁNDOSE DEL PAGO DE PERJUICIOS. Con sustento en el artículo 1563 del C.C. y el contrato de afiliación.

7. AUSENCIA DE LA DEMOSTRACIÓN DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, no hay prueba de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados, o por lo menos, en el monto perseguido, que está por fuera de todo parámetro fáctico y jurisprudencial.

8. EXAGERADA TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES.

9. INDEBIDA TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES.

10. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A INDEMNIZAR O REBAJA AL MONTO A INDEMNIZAR al existir causa extraña-hecho exclusivo de la víctima, o por lo menos participación.

11. ANIQUILACIÓN DE PRESUNCIONES POR CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS.

12. IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA RECLAMAR DOBLE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS LA DEMANDANTE CON OCASIÓN DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en caso que los demandantes hayan sido indemnizados por otro seguro y otra persona.

13. CUALQUIER OTRO HECHO QUE SE DEMUESTRE O QUE SE OPONGA DEBIDAMENTE. Además, también objeta el juramento estimatorio respecto del lucro cesante futuro, pues no se aplicó en forma debida al salario base el porcentaje de SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 pérdida de capacidad laboral, por otra parte, no se probó que el señor PASOS tenía relación laboral definida para el momento de los hechos, la certificación solo alude a que se encontraba laborando sin más detalles.

La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. responde (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C1 2019 602 Verbal responsabilidad wilson y otros vs taxis belén y otros/archivo 49 2019 602 Contestación demanda aseguradora) diciendo sobre los hechos que algunos son ciertos, otros lo son de forma parcial y otros no le constan. Indica que, el hecho de señalar que la conductora del vehículo de placa TSY636 no poseía licencia de conducción que la habilitara para conducir vehículo de servicio público está consagrado dentro del clausulado general de la póliza como causal de exclusión de la cobertura, específicamente en el numeral 2.14.

Señala que el demandante se encontraba en estado de alicoramiento al momento de los hechos, pues en la historia clínica se establece en el estado de ingreso al hospital “alicorado”, situación que influyó de manera clara en la ocurrencia del accidente. Afirma que no le constan los aspectos relacionados con situaciones personales y familiares de los demandantes, y con relación a hechos soportados en documentos allegados con la demanda los considera ciertos.

No acepta las pretensiones, objeta el juramento estimatorio y opone excepciones de mérito: 1. PRESCRIPCIÓN.

2. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, al no haber prueba alguna sobre la responsabilidad de la conductora en el accidente, como tampoco de los perjuicios, y en caso de acreditarse, existe una causal de exclusión de cobertura de la póliza.

3. LIMITE ASEGURADO hasta 60 s.m.l.m.v. en caso de condena

4. EXCLUSIÓN DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA por cuanto la conductora no tenía licencia habilitada para vehículo de servicio público, para el momento de los hechos, numeral 2.15. del clausulado.

5. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA por cuanto la víctima directa conducía la motocicleta en estado de alicoramiento, como se registró en la historia clínica, circunstancia que influyó directamente en el accidente, siendo la causa única y definitiva. SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 Los demandados JESSICA JIMÉNEZ LÓPEZ y YONATAN TABARES MONTOYA fueron representados por CURADORA AD LITEM quien respondió (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C1 2019 602 Verbal responsabilidad wilson y otros vs taxis belén y otros/archivo 61 2019 602 Contestación demanda curadora ad litem ) que la señora JESSICA no era supuesta conductora, sino que era la conductora y propietaria del vehículo tipo taxi de placa TSY636 a la hora de ocurrencia de los hechos, y la existencia o no de la licencia de conducción de servicio público, es un hecho irrelevante al momento de establecer responsabilidad, porque esa situación no le impedía conducir un automóvil de su propiedad para atender asuntos personales, cuando tiene licencia de conducción. Respecto de los hechos tercero, quinto y séptimo afirma que son apreciaciones subjetivas del apoderado por ello no hay lugar a pronunciamiento y los hechos que se basan en documentación aportada la tiene por cierta.

Se opone a las pretensiones y objeta el juramento estimatorio. Como excepciones de mérito formula: 1. PRESCRIPCIÓN respecto de las acciones y reclamaciones que hayan sido objeto de ella.

2. FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN EL CASO DEL SEÑOR YONATAN TABARES MONTOYA, no existe elemento material probatorio que lo vincule como parte.

3. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN al no haberse acreditado la responsabilidad de los demandados.

4. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, fue su conducta la determinante en el hecho, pues a altas horas de la noche se transportaba a alto nivel de velocidad, no contaba con técnico-mecánica al día, el vehículo era de color negro, su vestuario era oscuro, tenía las luces averiadas, el impacto fue directo y frontal con el taxi, tanto que logró desplazarlo un poco, los demandados en el trámite contravencional aseguraron que el señor demandante cruzó el semáforo en rojo, el demandante conducía en estado de embriaguez, como se registró en la historia clínica, entonces no tiene soporte argumentar que JESSICA es responsable por que no tenía licencia de conducción para servicio público, máxime que no estaba prestando ese servicio y ello no tiene nexo causal con el daño; además, asegurar que YONATAN tiene un grado de responsabilidad cuando simplemente podría ser citado como un mero testigo.

5. AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL, por cuanto no hay material probatorio suficiente para acreditar relación causa SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 efecto dentro de la actividad realizada por JESSICA y YONATAN (acompañante). 6. EXCEPCIÓN GENÉRICA. LLAMAMIENTO EN GARANTIA La demandada TAX BELEN llamó en garantía a la demandada JESSICA JIMÉNEZ LÓPEZ (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C 2 2019 -602 Llamamiento garantía taxis belén a jessica/archivo 02) con fundamento en el contrato de afiliación del vehículo de placa TSY636 del cual era propietaria para el momento de los hechos, suscrito el 5 de febrero de 2018.

JESSICA es la única que tiene la guarda material y jurídica del taxi como se plasmó en el contrato de afiliación. La empresa no contrató el servicio de transporte de pasajeros, no da órdenes o establece rutas o recibe utilidades, véase cláusulas quinta y décima. Llamamiento admitido el 13 de marzo de 2020. También la demandada TAX BELEN llamó en garantía a SEGUROS MUNDIAL (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C 3 Llamamiento garantía taxis belen a seguros mundial/archivo 02), con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 2000008492 vigente desde el 17 de noviembre de 2017 a 17 de noviembre de 2018 amparando al vehículo de placa TSY636, tipo taxi, cubriendo amparo de daños a bienes de terceros, lesiones o muerte de una persona, lesiones o muerte de dos o más personas.

La póliza se encontraba vigente para el momento del accidente. Pretende que, en caso de condena, se obligue a la aseguradora a reembolsar el monto que se viere obligada a pagar. La aseguradora respondió el llamamiento admitiendo como ciertos los hechos, aclarando que la cobertura se limita a 60 s.m.l.m.v. y que en la reclamación se evidenció que el conductor no se encontraba habilitado para conducir este tipo de vehículos, situación establecida como exclusión en la póliza numeral 2.15.

4. ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES A LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Integrado el contradictorio, se corrió traslado de las excepciones y objeción al juramento estimatorio, se fijó fecha para la audiencia inicial con auto del 25 de febrero de 2022 y se decretaron pruebas. Llegada la fecha de la audiencia, 19 de enero de 2023, se adelantaron las etapas correspondientes hasta el decreto de pruebas, suspendiéndola, para luego con auto fijar fecha para continuarla y, después SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 de varias reprogramaciones, se realizó el 29 de junio de 2023, sesión en la que se practicaron pruebas, se escucharon alegaciones finales y se profirió el fallo absolviendo a los demandados.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida en audiencia llevada a cabo el 29 de junio de 2023 ( carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C1 2019 602 Verbal responsabilida d wilson y otros vs taxis belén y otros/archivo 90 2019 602 Audiencia del 29 de junio de 2023 10 30 am /54’) advierte el juez que dará aplicación al art. 280 del C.G.P., hace referencia a la demanda, al trámite, a las contestaciones y a los presupuestos procesales que permiten decidir de fondo.

Continúa reseñando sobre el tema de la responsabilidad civil extracontractual, los requisitos que deben probarse como el daño, la culpa o el dolo y la relación de causalidad entre el daño y el actuar del demandado, presumiéndose la culpa cuando se trata de actividades peligrosas y cuando son concurrentes se debe establecer la incidencia. Presunción que admite prueba en contrario acreditando una causa extraña. En el caso como ambas partes ejercían actividad peligrosa, se debe probar la culpa por quien la alega frente a la otra, entonces no se presume, por cuantos ambos estaban desplegando actividad peligrosa de conducción de vehículos.

Sobre la culpa exclusiva de la víctima, dice el juez, que no pasa de ser teoría, porque no hay prueba de ello. Se debe evaluar el comportamiento de ambos participantes, debiendo aparecer de forma clara esa participación de la víctima como única causa del daño, de lo contrario se originará una reducción a la luz del art. 2357 del C.C. por concurrencia de culpas.

Se refiere a los conceptos de conducta culposa, de prudencia y de imprudencia que se relaciona con la culpa. Ya en el caso, inicia abordando si se acreditó el daño, indicando las características de este para ser indemnizable. Para ello cuenta con la historia clínica, con el dictamen médico legal, la calificación de pérdida de capacidad laboral, l e evaluación neuropsicológica.

Aborda el presupuesto de la culpa, para referirse a la actuación contravencional en la que no se imputó responsabilidad a ninguno de los involucrados, pues no se pudo determinar quién no atendió la señal semafórica, además, de las fotografías y el croquis y demás pruebas no se puede establecer tal SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 circunstancia. Y si bien los demandados aducen que tenían en su favor la luz verde ello no pudo ser corroborado.

Con los interrogatorios no se obtiene claridad, pues el mismo demandante no recuerda que pasó en el accidente, pero llama la atención que en la actuación contravencional si recordó circunstancias que rodearon el accidente; no se aportaron nombres de posibles testigos que mencionan presenciaron los hechos, situación que el juzgado ve sospechosa.

La parte demandante no aporta prueba alguna de como ocurrió el accidente, sin que haya contradicción en los dichos de los demandados en la actuación contravencional, como se afirma en la demanda, llamando la atención lo que manifestó el demandante en el trámite contravencional de haber visto el vehículo como a 30 metros cruzando donde empezó a frenar y se chocó, lo que lleva a pensar y que es muy diciente, que a esa distancia tenía tiempo para evitar, salvo que posiblemente se desplazara a alta velocidad que le impidió frenar o esquivar la coalición. Tampoco probó la parte demandante el cambio de conductor del taxi que asevera.

También está la acreditación de que estaba en estado de alicoramiento con el registro en la historia clínica. De toda esta prueba solo surge la pregunta de donde está probada la culpa del conductor del taxi, no se demostró que no respetó la luz verde, no se demostró que se cambió el conductor. Concluyó entonces que no se acreditó culpa o dolo en los demandados para decir que incurrió en incumplimiento de alguna norma de tránsito, carga que recaía en el demandante, ante ello no se puede declarar responsabilidad en cabeza de los demandados, así que declara la excepción de AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA CULPA O DOLO EN LA ACUACIÓN DEL DEMANDADO, desestima las pretensiones y liberar a la aseguradora llamada en garantía como consecuencia. 6.

IMPUGNACIÓN La sentencia fue recurrida por la parte demandante y expuso como reparos, que fueron ampliados en escrito (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C1 2019 602 Verbal responsabilidad wilson y otros vs taxis belén y otros/archivo 90 2019 602 Audiencia del 29 d e junio de 2023 10 30 am.): (i) Violación directa de disposiciones sustanciales, en especial los artículos 2356 y 2357 del C.C., pues para decretar causa extraña deben reunirse los requisitos allí SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 establecidos y, en el caso, si hay indicios de relativa culpa de la parte demandada.

Cuando hay colisión de actividades peligrosas, es cierto que se puede pensar en la neutralización de culpas o pensar en una culpa adicional, pero esta está graduada, ante la existencia de una mínima culpa hay culpa. Y en cuanto al nexo, no hay duda de esa causalidad, se pregunta si es jurídica o física, entonces se debe preguntar si hubo culpa o culpa exclusiva o hay causa extraña. Expone que la culpa de JESSICA, se trata de una culpa bajo la modalidad de violación de reglamentos, pues es prohibido transitar sin licencia, y el RUNT indica que no está registrada, lo que deja entrever que posiblemente ni siquiera sepa manejar, lo que nos lleva a una culpa probada de la demandada, que activa la responsabilidad de la empresa afiliadora y de la aseguradora, a lo sumo parcialmente -artículo 2347 del C.C.-, por reducción del monto ante la concurrencia de actividades.

Llama la atención que el golpe del taxi solo fue en una punta izquierda, frontal y no directo, empezando la vía, y no se tuvo en cuenta que a esa hora es imposible que los semáforos hayan estado en verde o rojo, pues a esa hora ya no funcionan, lo que afianza más que hubo una culpa compartida, pero solo se valoró el actuar del demandante y no de JESSICA por no tener pase, que es muy grave.

(ii) Violación indirecta de algunos medios de convicción: a) como el oficio del RUNT de JESSICA donde se dice que no tiene licencia ni sanciones, lo que nos lleva a afirmar que no se configura causa extraña, pues la violación de reglamentos genera culpa y lleva a pensar que no tenía capacidad para conducir; b) el informe de técnico mecánica del demandante, fue por no renovarlo, por estar vencido, no por algo que tenga que ver con el accidente; c). las fotos del accidente muestran los puntos de impacto y posiciones finales como la prelación vial.

Las fotos del video parcial permiten ver quien golpea a quien, la moto se ve encima del taxi en un costado izquierdo, ni siquiera a un costado, a esa hora no había semáforo, entonces quien tenía la prelación era el demandante que transitaba por la carrera; d) el expediente de tránsito se tomó en forma parcial, allí no se sancionó al demandante por estar ebrio sino por el CDA, por no renovarlo, pero no por no tener las luces, entonces hay violación de reglamentos de ambas partes.

El juez no valora las contradicciones de los demandados ante el tránsito, solo las del demandante. No se probó que el demandante estuviera ebrio al momento del accidente, pero sí que trabajaba en un SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 bar hasta tarde y por ello no es descabellado que tenga algún vestigio u olor a alcohol. e) el testimonio del representante de El Social Medellín S.A.S. donde trabaja el demandante quien certifica que para la fecha no estaba embriagado, y como trabaja en el bar, el olor a licor se le pegaba, que no tenía sanciones disciplinarias que comprometieran el alcohol.

Entonces sí hay prueba de una mínima culpa y por eso no debió absolverse sino apelar a ello para indemnizar de acuerdo a la participación por culpa compartida. En esta instancia, al momento de sustentar el recurso (carpeta SegundaInstancia/archivo 08MemorialAlegatos) afirma que, en el caso no puede decretarse culpa exclusiva de la víctima, cuando se pretermitió un elemento de convicción, al existir culpa en la modalidad de violación de reglamentos por parte de JESSICA por no tener licencia de conducción, a lo sumo habrá culpa compartida, por cuanto tampoco quedó demostrada la culpa del señor PASOS, pues su alicoramiento no está probado, siendo lo relevante que existieron dos actividades peligrosas, con violación de reglamentos por ambos, entonces no procedía una absolución total, derivando la declaratoria de una culpa compartida, reduciendo en un 50% el monto a indemnizar.

II. CONSIDERACIONES

1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD La Corporación ha establecido que en el caso bajo examen concurren los presupuestos procesales necesarios para proseguir con el trámite de la segunda instancia, sin que se advierta irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado hasta el momento, lo cual permite a este Tribunal asumir la resolución del recurso de alzada en los términos planteados por los recurrentes.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Deberá esta Sala de Decisión determinar si dentro del asunto de la referencia, procede confirmar la decisión adoptada en primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda por falta de prueba de la culpa, o si le asiste razón a la parte demandante recurrente en sus alegaciones, que conlleve a la revocatoria de la misma.

SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01

3. PREMISAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO

3.1. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS La responsabilidad civil tiene su razón en la obligación que toda persona d ebe asumir las consecuencias patrimoniales económicas que surjan de un hecho, acto o conducta, por él desplegado, responsabilidad que adquiere la naturaleza de ser contractual o extracontractual, según se derive de incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones contenidas en un contrato, convención o acuerdo de voluntades; o del desconocimiento de las obligaciones impuestas por la ley, o con ocasión de la comisión de un delito o culpa.

Cuando se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, existe una subcategoría, cual es la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas, y dentro de ésta, a su vez, responsabilidad civil causada por las cosas en ejercicio de una actividad peligrosa, la cual merece mayor reproche, debido a la potencialidad de causar daño mayor.

Entonces, la responsabilidad está condicionada por la peligrosidad de la actividad y no por la imprudencia, negligencia y demás manifestaciones de culpa de quien la ejerza. El sustento jurídico de este tipo de responsabilidad se encuentra en el artículo 2356 del Código Civil, alivianando la carga de la prueba en favor de la parte demandante, quien goza de una presunción de responsabilidad o de culpa en contra del demandado, según sea la posición que frente al particular se asuma, únicamente desvirtuable por la parte pasiva-demandada- acreditando el rompimiento del nexo de causalidad entre el hecho y el daño por una causa extraña. Debiendo la parte actora probar el hecho, el daño y el nexo.

Todo esto, en oposición a lo normado por el artículo 2341 del Código Civil, que hace las veces de regla general en materia de responsabilidad civil y que estipula un sistema de culpa probada. Sobre los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual la CSJ en sentencia SC665-2019, manteniendo su postura dijo: “2.- El título XXXIV del Código Civil regula el régimen de la «responsabilidad común por los delitos y las culpas», cuyo sustento es el principio general concerniente a que todo daño ocasionado debe repararse.

En ese sentido, al SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 tenor del artículo 2341 ibídem, «[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido». Para el éxito de la pretensión indemnizatoria soportada en la citada disposición, es menester que el reclamante acredite la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad endilgada, esto es, el daño, la culpa del obligado a responder y el nexo de causalidad entre ellos.

De otra parte, el artículo 2356 del Código Civil, dispone que «[p]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta», norma a partir de la cual se ha edificado el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas con culpa presunta, ampliamente desarrollado por la Corte en su Jurisprudencia, a partir de la emblemática SC de 14 mar. 1938, reiterada en SC 31 may. 1938 y en CSJ SNG 17 jun. 1938.

Sobre estos precedentes, en SC9788-2015, memoró la Corte, Ya en CSJ SNG 17 jun. 1938, GJ t. XLVI, pág. 688 al citar la anterior, dijo la Corte que «se trata en la sentencia de mayo (…) de una culpa presunta para los casos de riesgo creado, o sea cuando el daño se produce por alguno de los elementos que en la civilización acarrean peligrosidad» y que del artículo 2356 se hace emanar «una presunción legal mixta, ya que se dice que no puede desvanecerse por cualquier medio en contrario, sino por determinados hechos» y en CSJ SNG 18 abr. 1939, GJ t. XLVIII pág. 165 dejó claro que «[e]l artículo 2347 del C.C., establece el principio de la responsabilidad por hechos ajenos y el artículo 2356 del mismo texto, sienta esta norma, bien se trate de responsabilidad directa o indirecta», donde «los ejemplos que allí se mencionan son ilustrativos y se refieren a hechos en que el daño aparece en la cosa misma, por cierta peligrosidad que en ella se transparenta», acotando que con base en ello «existe una presunción de responsabilidad en contra del agente respectivo, en los casos de daños causados por ciertas actividades que implican peligros, inevitablemente anexos a ellas».

(…) A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero”.

3.2. LA COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS Sabido se tiene que cuando el daño se origina en el ejercicio de una actividad peligrosa, la jurisprudencia ha acogido un régimen especial en relación con el tema de la responsabilidad, para presumirla en cabeza de quien ejerce la actividad, lo que se traduce en que a la víctima le corresponde probar el hecho, el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, liberándose de la demostración del elemento culpa.

SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 Pues bien, cuando se está ante casos en los cuales se pretende la indemnización del daño padecido en un evento en el que se presenta una colisión o concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, no ha sido tan pacífica la jurisprudencia, pues se ha abordado desde posiciones que varían desde el aniquilamiento o anulación de la presunción al sostenimiento de la misma, siendo la posición más clara, reciente y consolidada sobre el tema, la denominada por nuestro máximo órgano de decisión civil como tesis de la intervención causal, la cual señala que, en eventos de concurrencia de actividades peligrosas, debe el juez estudiar en detalle, con fundamento en el material probatorio recaudado, la conducta del autor y de la víctima para establecer la incidencia de cada uno en el daño y la responsabilidad de uno y otro.

Así entonces, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SC3862-2019 y SC4420-2020 reiterada en SC2111-2021, siendo pertinente citar la última de las referidas donde explicó la Corte: “Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001 -01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peli grosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio” SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”. 5.2.5.

En esa línea de pensamiento, se impone reafirmar, en materia del ejercicio de actividades peligrosas, la responsabilidad objetiva, basada en la presunción de responsabilidad, y no en la suposición de la culpa, por ser ésta, según lo visto, inoperante, y atendiendo que la jurisprudencia de la Sala también se ha orientado a reaccionar de manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)” (Resaltado intencional)..

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, serán los aspectos objeto de reparos concretos y debidamente sustentados en esta instancia, los temas sobre los cuales tendrá competencia el Tribunal para pronunciarse, debiendo esta Sala limitarse a ellos al momento de resolver el recurso de alzada, y de ser necesario abordar los asuntos consecuenciales. 2.

En el asunto bajo examen, como se reseñó en el aparte de antecedentes de esta providencia, el juez de primera instancia decidió negar la declaratoria de responsabilidad civil al considerar que no se probó la culpa de la conductora del vehículo tipo taxi porque, adujo el a quo, en los casos de colisión de actividades peligrosas la parte demandante debe probar la culpa de la parte demandada.

La anterior decisión fue recurrida y debidamente sustentada por la parte demandante, exponiendo que en este caso no se probó una causa extraña que permita exonerar a la parte demandada; que aunque en los eventos de colisión de actividades peligrosas se puede pensar en neutralización de culpas, en este caso se demostró la culpa de la conductora del vehículo tipo taxi al transitar sin licencia y no estar registrada en el RUNT, lo que deja entrever que posiblemente no sabe manejar, debiendo únicamente, eventualmente, reducir el monto de indemnización por la concurrencia de la actividad peligrosa y culpa compartida, señalando finalmente que tampoco se probó culpa del demandante al no haberse acreditado el aducido estado de embriaguez de éste.

SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 3. Analizados los anteriores reproches encuentra la Sala que debe iniciarse por estudiar el tema de la responsabilidad civil en eventos de colisión de actividades peligrosas para, en caso de determinar que existió responsabilidad total o parcial de la conductora del vehículo tipo taxi, abordar el estudio de las excepciones, los perjuicios y, finalmente examinar la póliza. 4.

Como se estudió en detalle en las consideraciones generales de esta sentencia, cuando estamos ante una responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, como lo es la conducción de un vehículo automotor, por mandato del artículo 2356 del Código Civil, la responsabilidad se presume en cabeza de quien ejerce la actividad peligrosa lo que se traduce en que la víctima no está obligada a demostrar el elemento culpa.

Ahora, en los casos donde se presenta concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, como también se detalló en las consideraciones generales, han surgido diversas posturas, siendo la última posición consolidada por nuestro máximo órgano de decisión civil la denominada “tesis de la intervención causal”, en virtud de la cual, debe el fallador analizar en detalle la conducta del autor y de la víctima para establecer la incidencia de cada uno en el daño y la responsabilidad de uno y otro, esto, lógicamente con apoyo en el material probatorio debidamente recaudado.

De acuerdo a lo anterior, se debe determinar a ciencia cierta entonces, cuál fue la causa determinante del daño para deducir quién corre con la carga de indemnizar los perjuicios. Examinadas en detalle las escasas probanzas arrimadas al plenario, se advierte que no existe prueba contundente que dé cuenta que la causa determinante del accidente provino de una acción u omisión atribuible al señor Wilson Darío Pasos Rivera como tampoco a la conductora del automotor tipo taxi demandada, esto, porque del casi ilegible informe del accidente realizado por el agente de tránsito que compareció al lugar de los hechos y del resto del trámite contravencional cuyas copias fueron arribadas al plenario (pdf denominado archivo 10 y folios 40 a 78 pdf 38 del cuaderno de primera instancia, documentos cuya falta de legibilidad se constató en el expediente físico solicitado al juzgado de primera instancia, militando en el expediente físico en los folios 19 a 45), se puede concluir que la causa determinante del accidente fue la omisión de la señal de SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 tránsito (semáforo) y al existir semáforo en funcionamiento en ambas vías como se observa en la descripción de las vías realizada en el informe de tránsito, esto es, en aquella por la que transitaba la moto y en la que transitaba el taxi y no haberse aportado prueba que dé cuenta de cuál de las señales se encontraba en rojo y cuál en verde, imposible resulta establecer cuál fue la intervención causal de los conductores involucrados en el sinestro.

Es que las exiguas pruebas aportadas a este proceso sobre el accidente no tienen la idoneidad persuasiva suficiente para establecer la causa determinante del incidente. Nótese que la conductora del taxi señora Jessica Jiménez López insistió en sostener ante la autoridad de tránsito que el semáforo que la autorizaba para cruzar la vía por la cual se dirigía estaba en verde y que fue el señor Wilson Darío Pasos Rivera quien se cruzó en rojo la señal semafórica de la vía por la cual éste transitaba, declaración que en igual sentido realizó el señor Yonatan Tabares Montoya acompañante del vehículo tipo taxi; por su parte, el demandante señor Pasos Rivera afirmó en el trámite contravencional que la señal semafórica en rojo fue violada por quien conducía el taxi (folios 43 a 47 pdf 38 del cuaderno de primera instancia y en el expediente físico folios22 a 26); y en sede judicial dijo no recordar detalles del accidente, declaraciones éstas que además de no ser coincidentes, provienen de quienes conforman la parte demandante y demandada, lo que les resta parcialidad, máxime que no encuentran apoyo en otras pruebas, porque, se insiste, al plenario no se trajeron medios de convicción que permitan corroborar o controvertir dichos asertos, con los que se pueda determinar el rol causal de cada uno de los intervinientes en el siniestro, en tanto, ninguna probanza existe sobre la señal semafórica en el momento del siniestro.

Se insiste en la precariedad del material probatorio, pues nótese que en el informe de accidente de tránsito (que es muy borroso porque la parte demandante ni siquiera procuró arrimar dicho documento de forma legible, labor que intentó suplir este Despacho en sede de segunda instancia pero no se obtuvo respuesta de la autoridad de tránsito y al solicitar el expediente físico al juzgado de primer grado se constató igual deficiencia a la de los archivos digitales) se señalaron similares condiciones adecuadas de ambas vías como ser las dos rectas, planas, con andén, de una calzada, con dos carriles, en asfalto, en buen estado, secas y con buena iluminación, así como la existencia en ambas de señal semafórica en SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 funcionamiento y como causa del accidente plasmó el agente que acudió al lugar “por determinar”, sin que de allí pueda establecerse alguna hipótesis concreta sobre la intervención causal de los involucrados en el choque, pues únicamente se puede inferir que éste derivó de la violación de la señal semafórica, pero no quién quebrantó la misma.

De las pruebas recaudadas sí se puede deducir, como lo sostiene la parte recurrente, la desobediencia por parte de ambos conductores de algunos mandatos de tránsito como la falta de revisión técnico mecánica por parte del demandante conductor de la moto y no tener la conductora demandada categoría adecuada en su licencia de conducción para movilizar vehículos de transporte público y no estar inscrita en el RUNT, faltas que derivan en contravenciones administrativas, pero que no pueden establecerse como de influencia determinante en el accidente, porque no hay prueba que dé cuenta, por ejemplo, que la omisión de revisión técnico mecánica de la moto derivaba de tener ésta fallas relevantes en el accidente como en frenos, luces, entre otras y, la demandada, según el informe de tránsito sí exhibió licencia de conducción categoría B1, lo que descarta que no tuviera conocimiento suficiente para realizar dicha actividad como se afirma en la demanda, máxime que el vehículo tipo taxi es, en términos generales, igual a un automotor particular; cosa distinta ocurría si el vehículo público fuese un bus, un camión u otro de características muy diferentes que permita inferir que no tenía la experticia suficiente para conducirlo, pero eso no es lo aquí acaecido; además, tampoco se demostró que la licencia fuera falsa o inexistente, únicamente que no está en el RUNT, lo que constituye, se repite, falla sancionable administrativamente pero no lleva a concluir falta de conocimiento en la actividad de conducción de vehículos.

Tampoco se encuentra adecuado soporte probatorio para sostener que se trató de una culpa exclusiva de la víctima porque no existe prueba suficiente sobre el aducido estado de embriaguez del señor Pasos Rivera, pues no se le realizó examen de alcoholemia o por lo menos no se arrimó al plenario y, aunque en la historia clínica al momento de la atención inicial de éste se plasmó que posiblemente estaba bajo efectos de licor, dicha anotación fue modificada con posterioridad para indicar que, como el paciente se encontraba trabajando, se descarta la sospecha de embriaguez y que sus signos clínicos eran secundarios al accidente de tránsito SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 (pdf 13 y pdf 17 folio 23 cuaderno de primera instancia), no existiendo entonces prueba contundente que permita establecer si en realidad el señor Pasos estaba o no alcoholizado.

Es que la falta de interés de las partes en la labor probatoria es sorprendente, pues no se procuró traer pruebas importantes como videos de varias cámaras de seguridad cercanas al lugar de los hechos, declaración del agente de tránsito que atendió siniestro o de las personas que presenciaron el mismo cuya presencia se evidencia en las fotos aportadas, certificación sobre el horario de funcionamiento de los semáforos objeto de discusión, declaración del personal médico que atendió al señor Pasos inmediatamente después del accidente, entre otras, que permitieran determinar la incidencia causal, reposando únicamente en el expediente el informe de tránsito y el trámite contravencional cuya decisión final fue no imputar responsabilidad, documentos que se insiste, incluso se arrimaron borrosos y, las fotos e historia clínica no ayudan a establecer la incidencia causal, pues las fotos simplemente muestran la ubicación de los vehículos después del accidente, sin que pueda analizarse con sustento en éstas la prelación vial, como pretende la parte demandante recurrente, porque la misma estaba dada por las señales semafóricas que, se repite, según el informe estaban “operando” y no por el tipo de vía (calle o carrera) o dirección de los vehículos (subida o bajada).

De modo pues que estudiado este asunto desde la confluencia de labores riesgosas en la producción del daño, dada la escasez probatoria, no se logra determinar con éxito la incidencia de la actividad desplegada por agente y víctima en la producción del menoscabo, como tampoco el quiebre del nexo por causa extraña, mucho menos la causa determinante en cabeza de la parte demandada, lo que conlleva a sostener que, a pesar de la falta de claridad del juez de primera instancia al no diferenciar con la contundencia deseada los tópicos de concurrencia de actividades peligrosas, presunción de culpa y responsabilidad e incidencia causal, debe concluirse que le asistió razón al denegar las pretensiones por la deficiencia en las probanzas que, realmente influyen, no tanto en la culpa como adujo el a quo, sino en hecho y en el nexo. 4.

Los anteriores argumentos son suficientes para despachar los reproches de la parte demandante, siendo pertinente advertir que, contrario a lo que afirma en su SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 recurso, el juez de primer grado no declaró causa extraña por culpa exclusiva de la víctima, la que tampoco se probó como se analizó, siendo el motivo que conlleva a denegar las pretensiones, la falta de pruebas sobre la incidencia causal de los involucrados en el accidente.

IV. CONCLUSIÓN Y COSTAS Dada las resultas de la alzada se confirmará la sentencia de primera instancia por los argumentos aquí expuestos, sin lugar a analizar las excepciones, guarda de la empresa transportadora y llamamiento en garantía. Y sin condenar en costas dado el amparo de pobreza concedido a la parte demandante En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN - SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA de primera instancia por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS dado el amparo de pobreza a favor de la parte demandante recurrente.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase al despacho de origen

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARAG Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de8b6fe20df98f168c1e9fffa4b779e0cc6d1b60fd577bfd50c122f01c579e57 Documento generado en 14/12/2023 04:50:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica