Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620230027001

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2023-08-04

Sujetos procesales: SCOTIABANK COLPATRIA S.A \ DEMANDADO: SUJ. JHON JAIRO VELÁSQUEZ PELÁEZ

TEMA: TÍTULO EJECUTIVO - Para sostener acertadamente la existencia de un título ejecutivo requiere: la presencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible y que conste en documento que provenga del deudor o de su causante. / EL PAGARÉ - Resulta necesario que se determinen con claridad los requisitos conforme lo anuncia el artículo 621, mismo que establece los requisitos que debe cumplir. / HECHO: En el presente proceso ejecutivo, el demandante pretende se libre mandamiento de pago en contra del demandado.

El a quo, luego de inadmitir y al no encontrar subsanados los requisitos para su eventual admisión, decidió rechazar la demanda; argumentó su decisión en que el actor no tuvo la suficiente claridad con respecto a las tasas de interés pactadas, determinación que fue recurrida por medio del recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si el título valor pagaré cumplía con los requisitos necesarios para librar mandamiento de pago, o si por el contrario deberá confirmarse la decisión de primera instancia. TESIS: En línea con lo anterior, se advierte que el carácter de expresas y claras que deben tener las obligaciones consignadas en el título, significa que ellas deben ser explícitas o estar especificadas, pues, a contrario sensu, no se admite que sean implícitas.

De otro lado, el carácter de exigibles implica que la obligación se encuentra vencida, esto es, que pueda exigirse su cumplimiento, sea porque es pura y simple, ora porque se arribó al plazo o porque se cumplió con la condición suspensiva que se señaló en el título para su ejecución. (…) Tratándose del pagaré, resulta necesario que se determinen con claridad los requisitos conforme lo anuncia el artículo 621, mismo que establece los requisitos que debe cumplir, como son: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, y (ii) la firma de quien lo crea, pues si bien la norma contempla que algunos de los requisitos pueden ser omitidos por contener norma supletoria (como la fecha y el lugar de creación), sin embargo, la firma del creador se hace indispensable para su existencia, atendiendo a lo previsto en el artículo 625 del C. de Cio., ya que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de la firma puesta en un título valor, con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación. MP.

JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 19/12/2023 PROVIDENCIA: AUTO Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Auto No: Al-131 Proceso: Ejecutivo Hipotecario Demandante: Scotiabank Colpatria S.A Demandado: Jhon Jairo Velásquez Peláez Radicado: 05001 31 03 006 2023 00270 01 Asunto: Revoca auto apelado.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Concita la atención de la Sala desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra del auto del cuatro (04) de agosto del dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al interior del trámite del proceso ejecutivo hipotecario, promovido por Scotiabank Colpatria S.A. en contra de Jhon Jairo Velásquez Peláez, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Supuestos fácticos vinculados al presente caso. Como hechos relevantes con miras a desatar la alzada, se tiene que, en providencia del catorce (14) de julio de esa calenda, el juez decidió inadmitir la demanda para que el demandante aclarara entre otros requisitos, que “Se pondrá en conocimiento cual habría sido la tasa de intereses corrientes o remuneratorios que fue pactada o aplicada para la presunta obligación, producto, y/o servicio financiero que se haya incluido en el presunto pagaré, y se aportará evidencia siquiera sumaria de ello…”; y que“…Se indicará si los valores por los que se pretende se libre mandamiento de pago (capital e intereses corrientes), solo se refieren a esos conceptos, o si en dichos valores se incluyó(eron) algún(os) otro(s) tipo(s) de concepto(s) crediticio(s); y en caso afirmativo, se indicará(n) cual(es), y el(los) valor(es) correspondiente(s) a capital(es), el(los) valor(es) correspondiente(s) a interés(es), que tipo de interés se está cobrando, el periodo y la tasa con la que fueron liquidados, o cual es el valor de otros conceptos que se hubieran podido incluir en cada documento… Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 2.

Del escrito de subsanación: Dentro del término oportuno la apoderada de la parte demandante acompañó escrito de subsanación de la demanda, en el que esclareció de cara al anterior requisito que: “el cálculo de los intereses corrientes se realizó de conformidad con la tasa fijada en forma mensual por la Superintendencia Financiera para el interés bancario corriente, que en el nuevo escrito contentivo de la demanda aclaró la fecha de vencimiento informada y la fecha desde la cual pretende el cobro de intereses moratorios, así como el documento histórico del préstamo donde se evidencia el cálculo y la aplicación de los intereses corrientes al crédito a la tasa fijada por la Superintendencia, así como la certificación expedida por Scotiabank en la que se establece el valor del interés corriente, que los valores solicitados por capital e intereses refieren e incluyen únicamente dichos conceptos”. 3.

Del auto impugnado. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en providencia del cuatro (04) de agosto del año en curso, decidió rechazar la demanda, bajo el argumento que el anterior requisito de inadmisión no se subsanó porque “Como se puede observar, por una parte no se hizo pronunciamiento sobre lo requerido por el despacho, ya que el apoderado lo único que hace es remitirse a la información que presuntamente registraría en unos documentos anexos; y por otra parte, al revisarse dichos documentos, en ninguno de ellos se suministra la información requerida; por lo que no se logra determinar ni las tasas pactadas aprobadas o aplicadas, ni los valores de las presuntas obligaciones; máxime teniendo en cuenta que el capital se habría desprendido de la cesión de unos derechos en unos contratos que involucran una sociedad que no hace parte del litigio; y teniendo en cuenta que en el numeral 2° del artículo 96 del C.G.P” Adicionalmente expuso que si “bien el apoderado judicial demandante, en la parte inicial del escrito por medio del cual presuntamente presenta la demanda subsanada, realizó algunos pronunciamientos frente a dichos requerimientos, ellos no fueron incorporados en el escrito de demanda presuntamente subsanada; por lo que, por ello, no se cumple con lo requerido por el despacho con fundamento en los numerales 5° del artículo 82, y 2° del artículo 96 del C.G.P”. 4.

De la alzada. En la oportunidad procesal pertinente el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual esbozó argumentos símiles a los que en principio formuló en el escrito de inadmisión, enfatizando que fue claro en la Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 información relacionada con la tasa de interés corriente aplicada, la invariabilidad del crédito, el motivo y el papel de los contratos de cesión aportados, para ser muy puntual en cuanto que “el capital adeudado no se desprendió de derechos contenidos en los contratos aportados, sino que aquellos fueron celebrados con miras a que en su ejecución y cumplimiento se realizaran pagos a la obligación, no implicando en ninguna forma que el capital adeudado penda o tenga origen en la cesión de dichos contratos”. 4.1 En providencia del dieciséis (16) de agosto del año en curso, el titular resolvió el recurso de reposición, reiterando que “no se hizo claridad de que la tasa de interés corriente o de plazo era el interés máximo bancario”, además, que, en los documentos aportados, no se observa cuáles fueron las tasas de interés con las que se hicieron las liquidaciones que permitieran deducir la tasa aplicada para verificar si corresponde o no a la tasa máxima legal para esa época.

Aspecto que impide al despacho definir sobre los términos en que se debe librar el mandamiento de pago, esto es, si conforme lo pretendido por la parte o en su defecto por lo considerable legalmente. Conforme a lo expuesto, denegó el recurso de reposición y en su lugar decisión conceder el recurso de apelación, mismo que será despachado previas las siguientes, III.

CONSIDERACIONES 1.1. Como se tiene por suficientemente averiguado, los requisitos indispensables que establece el Código General del Proceso en su artículo 422, para que se surta el proceso ejecutivo y, de manera concreta, para sostener acertadamente la existencia de un título ejecutivo son: la presencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible y que conste en documento que provenga del deudor o de su causante, documento que debe acompañarse con la demanda a fin de que se libre la orden de apremio, atendiendo a lo establecido en el artículo 430 ibídem.

En línea con lo anterior, se advierte que el carácter de expresas y claras que deben tener las obligaciones consignadas en el título, significa Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 que ellas deben ser explícitas o estar especificadas, pues, a contrario sensu, no se admite que sean implícitas.

De otro lado, el carácter de exigibles implica que la obligación se encuentra vencida, esto es, que pueda exigirse su cumplimiento, sea porque es pura y simple, ora porque se arribó al plazo o porque se cumplió con la condición suspensiva que se señaló en el título para su ejecución. Tratándose del pagaré, resulta necesario que se determinen con claridad los requisitos conforme lo anuncia el artículo 621, mismo que establece los requisitos que debe cumplir, como son: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, y (ii) la firma de quien lo crea, pues si bien la norma contempla que alguno de los requisitos pueden ser omitidos por contener norma supletoria (como la fecha y el lugar de creación), sin embargo, la firma del creador se hace indispensable para su existencia, atendiendo a lo previsto en el artículo 625 del C. de Cio., ya que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de la firma puesta en un título valor, con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación. 2.

Del caso concreto. Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite que precede, el juez de primera instancia denegó el mandamiento de pago porque en su sentir no se especificó la tasa de interés corriente, y dentro de la suma objeto de mandamiento de pago, no se establece con claridad si fueron incluidos otros conceptos de crédito.

En el caso sub exánime, Scotiabank Colpatria SA presentó demanda ejecutiva en acumulación de mayor cuantía para la efectividad de la garantía real en contra de Jhon Jairo Velázquez Peláez, como pretensiones solicitó que se librara la orden de apremio por la suma de $491.557.842 correspondiente al capital, $41.600.347.02 como intereses de plazo calculados a la tasa fija para el interés bancario corriente desde el 15 de noviembre del 2022 hasta el 29 de marzo del 2023, e intereses de mora desde el 30 de marzo del 2023.

Como soporte de sus afirmaciones acompañó Pagaré y carta de instrucciones, histórico de pago del crédito, y Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 la escritura pública No 176 del 03 de febrero del 2012 contentiva de la garantía hipotecaria sin límite de cuantía. 2. Con relación a los requisitos que establece el Estatuto Procesal en su artículo 422 como indispensables para que se surta el proceso ejecutivo, se tiene la existencia de una obligación clara, expresa, que sea actualmente exigible y que, adicionalmente, provenga del deudor.

En línea con lo anterior, es posible vislumbrar que el título valor -pagaré- exhibido por el apoderado de la demandante, reúne a cabalidad todos los requisitos de que trata el referido artículo, como que se denota claridad o expresividad, al igual que exigibilidad, como pasamos a pormenorizarlo: En el documento contentivo de la obligación cambiaria, se observa con claridad las partes que los suscribieron, esto es, Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A y Jhon Jairo Velásquez Peláez quien suscribió el documento como representante legal de la empresa Empireo S.A.S y en nombre propio, la suma objeto de pago $491.557.842 y la tasa que se fijó como interés corriente “Máxima Legal”, la fecha de exigibilidad 29 de marzo de 2023, así como el lugar de suscripción (Medellín) 30 de diciembre del 2020; aspectos que desde una arista eminentemente formal permiten acreditar a priori que la obligación objeto de recaudo reúne los presupuestos descritos en los artículos 422 y 430 del Estatuto Procesal, Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 Conforme a los supuestos descritos, no entiende esta Sala Unitaria de Decisión los motivos por los cuales el Juez se abstuvo de librar la orden de apremio bajo una interpretación ajena a la normativa adjetiva y a su vez mediante una valoración inadecuada del título valor hasta el punto de desconocer su autonomía cuando pregunta intimidades del negocio subyacente, al tiempo que exige determinar la tasa del interés corriente aplicable para la fecha en que se surtió el crédito cuando ella aflora de su literalidad; requerimiento que no solo desconoce lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio1, sino que, valga iterarlo, también omite la literalidad del título, mismo que expresamente contempla la tasa que regula el cobro de esos intereses legales “máxima legal permitida”, la que en nuestro ordenamiento se ha establecido que corresponde al interés bancario corriente más alto”.

Así las cosas, si el juez no estaba de acuerdo con la suma que solicita el actor como intereses corrientes, debió especificar razonadamente el por qué no resultaba factible dicho reconocimiento, o en su defecto librar mandamiento de pago en la forma que consideraba legal o abstenerse de librar la orden de apremio por ese ítem con razones convincentes y no abstenerse de librar mandamiento de pagos bajo interpretaciones que en cierta medida resultan arbitrarias, máxime cuando el demandado puede oponer excepciones.

Las anteriores razones resultan suficientes para revocar la determinación adoptada mediante auto calendado cuatro (04) de agosto del dos mil veintitrés (2023), sin embargo, no se procederá por el Tribunal a librar el respectivo mandamiento de pago, como sería el caso, pues éste Magistrado desde siempre ha estimado que en casos como éstos, debe dejarse a que sea el mismo juez de conocimiento el que libre el respectivo mandamiento de pago en la forma que crea legal hacerlo, pero sin que 1 “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.(Subraya ajena al texto).

Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 pueda repetir los argumentos aquí esbozados que ya fueron superados por el Tribunal, para por esa vía evitar violación al principio de la doble instancia, ya que pueden surgir nuevos motivos de inadmisión, mismos que las partes tendrían el derecho de recurrir si fuere el caso Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto con fecha del del cuatro (04) de agosto del dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por medio del cual se denegó el mandamiento de pago, sin embargo, no se procederá por el Tribunal a librar la respectiva orden de apremio, como sería el caso, pues este Magistrado desde siempre ha estimado que en casos como estos debe dejarse que sea el mismo juez del conocimiento el que libre el respectivo mandamiento de pago en la forma que crea legal hacerlo, pero sin que pueda ahora repetir los argumentos aquí esbozados que ya fueron superados por el Tribunal, para por esa vía evitar violación al principio de la doble instancia, ya que pueden surgir nuevas inquietudes de inadmisión o de rechazo, mismas que las partes tendrían el derecho de recurrir si fuere el caso.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f6b678ba7fa00e36b89ae88acf354e7a08e2f3b6970ccb2eef29de3fc4e265e Documento generado en 19/12/2023 10:36:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica