Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300920120033501

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2023-09-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: OLGA YACIRE JARAMILLO Y OTRA. DEMANDADO: MARIA ERCILA CONTRERAS.

TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO – deviene de la inacción de las partes en el cumplimiento de sus cargas procesales, dicha inacción procesal ha de provenir de las partes y nunca puede depender del juez,. / AUTO INTERLOCUTORIO - providencia que reviste la categoría de cosa juzgada formal.

HECHOS: se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, bajo el argumento que el día 31 de agosto de 2023 se cumplió el término de los treinta (30) días para el cumplimiento de la carga procesal impuesta. Intervalo dentro del cual no hubo pronunciamiento de la parte actora, denotando una falta de ánimo, desde el punto de vista subjetivo, para impulsar el trámite de la actuación con miras a la finalización del litigio.

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación en contra del anterior proveído, aduciendo que la carga impuesta en auto del 26 de mayo del 2023 sobre la existencia del proceso de sucesión, debió distribuirse a la parte demandada, quien tenía la posibilidad de acceder fácilmente a la información requerida por el despacho, aunado a que es la parte interesada en ese trámite.

TESIS: (…) el desistimiento tácito, como figura procesal, se encuentra regulado en el Código General del Proceso, artículo 317, concebido como una forma anormal de terminación del proceso, imponible a título de sanción procesal cuando se acredita la inactividad de la parte a cuya instancia se promovió un trámite o proceso, que se paraliza por su causa.

(…) para que se configure el desistimiento tácito, dicha inacción procesal ha de provenir de las partes y nunca puede depender del juez, puesto que, si se admite que la simple inactividad suya pudiera producir la extinción del proceso, se estaría dejando al arbitrio de los órganos judiciales la suerte de los derechos de los coasociados.

(…) el desistimiento tácito tiene por finalidad imprimir seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales, en la medida que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes no muestran interés en su resolución, en razón del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental.

(…) la parte actora guardó silencio en torno a la carga impuesta y sólo ahora mediante el recurso de reposición y apelación cuestiona la distribución de la carga procesal, aspecto que resulta extemporáneo frente a la providencia que decretó la terminación del proceso, ya que si no estaba de acuerdo con el requerimiento debió recurrir tal decisión y contextualizar al juez de la imposibilidad de cumplir y no esperar a que se decretara la terminación del proceso para reclamar su distribución. (…) si bien al interior del proceso divisorio existió una providencia que ordenó la división por venta del bien inmueble, aquella no reúne los requisitos de sentencia -como erradamente lo advierte el apoderado de la parte actora-, sino que es un auto interlocutorio en el que el juez resuelve la relación jurídica, en este caso la pretensión divisoria querida por las demandantes, ya que si hubiese existido oposición -que en efecto no ocurrió- se trataría de una providencia judicial que en cuanto a su materia o contenido equivaldría a una sentencia. Aspecto que nada impide la declaratoria del desistimiento tácito por cuanto no se está dejando sin efectos una providencia que reviste la categoría de cosa juzgada material, sino formal, pues nada obsta para que las partes posteriormente puedan solicitar la división sin riesgos que se afecte la caducidad de la acción, como sucede en los procesos ejecutivos.

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 19/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Auto No. AI-128 Proceso: Verbal-Divisorio Demandante: Olga Yacire Jaramillo y Otra Demandado: Maria Ercila Contreras Radicado: 05001 31 03 009 2012 00335 01 Asunto: Confirma auto que decretó el desistimiento tácito.

Inacción de la parte demandante en el cumplimiento de las cargas procesales deviene la terminación del proceso por desistimiento tácito, en los supuestos del numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado judicial por las demandantes -Olga Yacire Jaramillo David y Denia María Domico David-, en contra del auto proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cinco (05) de septiembre del año en curso1, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al interior del proceso divisorio incoado por aquellas en contra de María Ercila Contreras (q.e.p.d.).

I.

ANTECEDENTES. 1.Supuestos fácticos vinculados al presente caso. Como hechos relevantes con miras a desatar la alzada, se tiene que las señoras Olga Yacire Jaramillo David y Denia María Domico David a través de apoderado judicial, presentaron demanda divisoria en contra de la citada demandada, peticionando la división material o en subsidio por venta del inmueble identificado con M.I No 001-0511694.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en providencia del veintinueve (29) de noviembre del 2013, luego de surtirse el trámite de rigor, decretó la división material del inmueble. Sin embargo, en auto del 16 de diciembre del 2014 ordenó la división por venta, porque de la inspección al inmueble y del avalúo acompañado por el perito se dedujo que no era posible jurídicamente dividir materialmente el inmueble objeto de litis, 1 Proceso que fue repartido a esta Sala de Decisión el 6 de octubre del 2023.

M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 circunstancia que llevó al juez a modificar la decisión primigenia y, en su lugar, ordenó la venta del predio, así como dispuso las actuaciones relacionadas con el secuestro y fijación de la diligencia de remate. 1.2 Posteriormente, con ocasión del fallecimiento de la demandada María Ercilia Contreras, en providencia del 06 de octubre del 2022 el Juzgado requirió a la parte actora para que identificara los sucesores procesales de la litigante fallecida, carga procesal que fue cumplida, y en consecuencia se reconocieron como sucesores procesales a los señores Claudia Marcela Piedrahita Contreras y Jorge Alonso Contreras.

Último heredero que como no había sido vinculado, en providencia del 26 de mayo del 2023, se requirió a la parte actora para que: (i) materializara la notificación del señor Jorge Alonso (ii) informara si a la fecha existía auto admisorio de la sucesión de la señora María Ercila Contreras y (iii) allegara el certificado de nacimiento de Ángela María Contreras, peticiones incumplidas que requirió nuevamente el juez mediante auto del 14 de julio del 2023, so pena de la sanción prevista en el artículo 317 del C.G.P. 2.

Del auto impugnado. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió auto el cinco (05) de septiembre del año en curso, en el que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, bajo el argumento que el día 31 de agosto del año en curso se cumplió el término de los treinta (30) días para el cumplimiento de la carga procesal impuesta.

Intervalo dentro del cual no hubo pronunciamiento de la parte actora, denotando una falta de ánimo, desde el punto de vista subjetivo, para impulsar el trámite de la actuación con miras a la finalización del litigio. 3. De la alzada. En la oportunidad procesal pertinente, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación en contra del anterior proveído, aduciendo a manera de síntesis que la carga impuesta en auto del 26 de mayo del 2023 sobre la existencia del proceso de sucesión, debió distribuirse a la parte demandada, quien tenía la posibilidad de acceder fácilmente a la información requerida por el despacho, aunado a que es la parte interesada en ese trámite.

M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 3.1. Dentro del trámite procesal pertinente, en auto del veintiséis (26) de septiembre del 2023, el juez resolvió el mecanismo horizontal manteniendo la decisión, porque las peticiones de acceso al expediente y la sustitución de poder que se dieron dentro del trámite no constituyen un impulso procesal, ni tampoco dan cumplimiento a la carga procesal específica.

Igualmente, afirmó que si bien la parte demandante en memorial del 7 de septiembre del 2023, remitió unos documentos tratando de cumplir con el requerimiento, aquellos se incorporaron fuera del término concedido para su cumplimiento. Expuestos de esta forma los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida y las razones en que se sustenta la alzada, procede la Sala a desatar el recurso formulado, con fundamento en las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Del desistimiento tácito. Sea lo primero indicar que el desistimiento tácito, como figura procesal, se encuentra regulado en el Código General del Proceso, artículo 317, concebido como una forma anormal de terminación del proceso, imponible a título de sanción procesal cuando se acredita la inactividad de la parte a cuya instancia se promovió un trámite o proceso, que se paraliza por su causa.

Conviene decir que el desistimiento tácito es un instituto claramente inspirado en el principio dispositivo que informa al procedimiento civil, una de cuyas consecuencias más significativas es el impulso del proceso a instancia de parte. Por ello, solamente cuando la paralización del trámite se debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de las partes y no al incumplimiento de los deberes de impulso procesal oficioso, fue conferida la facultad al órgano judicial para proceder aún de oficio a decretar el desistimiento tácito del proceso.

Es decir, que para que se configure el desistimiento tácito, dicha inacción procesal ha de provenir de las partes y nunca puede depender del juez, puesto que, si se admite que la simple inactividad suya pudiera producir la extinción del proceso, se estaría dejando al arbitrio de los órganos judiciales la suerte de los derechos de los coasociados.

En verdad, la desidia de los M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 encargados de impartir justicia no puede descargarse sobre el demandante que ha hecho las gestiones que le corresponden para la marcha de la actuación. Así pues, el desistimiento tácito tiene por finalidad imprimir seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales, en la medida que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes no muestran interés en su resolución, en razón del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental. 2.2.

Para el caso, la decisión adoptada por el a quo, según la actuación a la que se hizo alusión, es autorizada por el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, el cual consagra expresamente que: “2. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. 2.3. Frente a la procedencia del desistimiento tácito en el caso en mención, resulta diciente la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sede de tutela STC4639 del 17 de mayo de 2023 Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta, en la que se reiteró la línea jurisprudencial que ha adoptado La Corte en torno a la aplicación del Desistimiento tácito, cuyos párrafos conclusivos a continuación me permito citar: En ese contexto, no merecieron ningún reparo por parte del tribunal los precedentes jurisprudenciales referidos por el aquí censor, específicamente, la sentencia CSJ STC11191-2020, 9 dic., en la cual esta Corporación aclaró, entre otros aspectos –de relevancia para el sub-lite– que: «Por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido.

No obstante, el legislador autorizó a los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el evento en M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 que se paralicen porque una de las partes no realizó la «actuación» de la que dependía su continuación, o por cualquier otra razón. Es así como el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso prevé que se tendrá por «desistida la demanda», cuando el postulante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que lo requiera, no cumpla con la «carga procesal» que demande su «trámite».

El numeral 2°, por su parte, estipula que dicha consecuencia procede, cuando el «proceso» «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación (…)».

Y la misma disposición consagra las reglas, según las cuales «[s]i el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto (…) será de dos (2) años (literal b), y que «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» (literal c).

El último de tales preceptos es uno de los más controvertidos, como quiera que hay quienes sostienen, desde su interpretación literal, que la «actuación» que trunca la configuración del fenómeno es «cualquiera», sin importar si tiene relación con la «carga requerida para el trámite» o si es suficiente para «impulsar el proceso», en tanto otros afirman que aquella debe ser eficaz para poner en marcha el litigio.

(…) 2.- Es cierto que la «interpretación literal» de dicho precepto conduce a inferir que «cualquier actuación», con independencia de su pertinencia con la «carga necesaria para el curso del proceso o su impulso» tiene la fuerza de «interrumpir» los plazos para que se aplique el «desistimiento tácito». Sin embargo, no debe olvidarse que la exégesis gramatical no es la única admitida en la «ley».

Por el contrario, como lo impone el artículo 30 del Código Civil, su alcance debe determinarse teniendo en cuenta su «contexto», al igual que los «principios del derecho procesal». Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: (…) cuando el derecho procesal en su conjunto, percibido por lo tanto en su cohesión lógica y sistemática cual lo exige el Art. 4 de la codificación, denota con claridad suficiente que determinada regla debe tener un alcance distinto del que había de atribuírsele de estarse únicamente a su expresión gramatical, es sin duda el primero el que prevalece (…).

La ley constituye un todo fundado en ideas básicas generales, articulado según determinados principios de ordenamiento, y que a su vez está ubicado en el ordenamiento jurídico global. La tarea de la interpretación sistemática consiste en asignar a cada norma dentro de ese todo y de ese ordenamiento global, el lugar que le corresponde según la voluntad reconocible de la ley y extraer de esa ubicación conclusiones lógicas sobre el contenido de la misma ’ (AC 8 abr. 2013, rad. 2012-01745- 00)».

Así mismo, en la reseñada providencia se dejó sentado que, en tanto que el desistimiento tácito busca solucionar la «parálisis» de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, «la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer», previsión que, aunque fue aducida por el memorialista, no fue tenida en cuenta de cara a la resolución del recurso.

En línea con ello, en la decisión que viene de memorarse se recalcó que: «En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».

Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.

Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.

Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)». 3. Caso en concreto. Para el caso objeto de estudio, debe ser elemento angular del análisis la etapa procesal en que se encontraba el litigio, en efecto, estaba pendiente la integración por pasiva de los herederos de la demandada María Ercila Contreras, circunstancia que se dio con ocasión de la sucesión procesal que originó la interrupción del proceso –ante la ausencia de apoderado judicial que la representara-, de allí que resultaba necesario ordenar su vinculación a fin de reanudar el proceso y continuar con la etapa de fijación de la audiencia de remate del inmueble que fue objeto de división por venta en providencia 16 de diciembre del 2014.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P, establece que cuando no se cumpla la carga o se realice el acto de parte M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 ordenando, el juez tendrá por desistida tácitamente dicha actuación, para lo cual resulta importante revisar si efectivamente dentro del plenario, la parte actora desplegó todas las conductas necesarias a fin de cumplir con la carga procesal impuesta.

En el caso sub examine, se advierte que una vez fue proferido el auto que dispuso el requerimiento previo al desistimiento tácito, no obstante, la parte actora guardó silencio en torno a la carga impuesta y sólo ahora mediante el recurso de reposición y apelación cuestiona la distribución de la carga procesal, aspecto que resulta extemporáneo frente a la providencia que decretó la terminación del proceso, ya que si no estaba de acuerdo con el requerimiento debió recurrir tal decisión y contextualizar al juez de la imposibilidad de cumplir y no esperar a que se decretara la terminación del proceso para reclamar su distribución. De otro lado, es imperante tener presente que la apoderada de uno de los sucesores procesales en memorial del 7 de septiembre del 2023 informó al despacho el trámite de la sucesión y acompañó los documentos relacionados con el registro civil de nacimiento y poder de representación del señor Jorge Lozada, a fin de continuar con el proceso, actuación que resulta extemporánea si se tiene en cuenta que para el momento en que se aportaron esos memoriales ya se había notificado la providencia que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Finalmente, es importante precisar, que si bien al interior del proceso divisorio existió una providencia que ordenó la división por venta del bien inmueble, aquella no reúne los requisitos de sentencia -como erradamente lo advierte el apoderado de la parte actora-, sino que es un auto interlocutorio en el que el juez resuelve la relación jurídica, en este caso la pretensión divisoria querida por las demandantes, ya que si hubiese existido oposición -que en efecto no ocurrió- se trataría de una providencia judicial que en cuanto a su materia o contenido equivaldría a una sentencia. Aspecto que nada impide la declaratoria del desistimiento tácito por cuanto no se está dejando sin efectos una providencia que reviste la categoría de cosa juzgada material, sino formal, pues nada obsta para que las partes posteriormente puedan solicitar la división sin M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 riesgos que se afecte la caducidad de la acción, como sucede en los procesos ejecutivos.

En ese orden de ideas, no luce arbitraria o antojadiza la decisión adoptada por el operador cognoscente, en tanto se acompasa con un respaldo legal en torno al tema debatido, debiéndose concluir por la Sala de Decisión que, en efecto, es pasible dar aplicación a la consecuencia jurídica ya advertida, esto es la terminación del proceso por desistimiento tácito ante la inacción de la parte interesada.

De esta manera y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha del cinco (05) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) emitido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín por las razones expuestas de manera precedente.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por cuanto las mismas no se causaron.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96081d8107cb9fe9980eb06a8f2e24d5df3c8641ca8b09d4c7f67b238f2df2fd Documento generado en 19/12/2023 10:41:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica