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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220220037901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2023-12-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: OLGA YACIRE JARAMILLO Y OTRA DEMANDADO: MARIA ERCILA CONTRERAS

TEMA: INTERESES MORATORIOS – son independientes de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales. / AFP - tienen la responsabilidad de recopilar y mantener actualizada toda la información previsional de sus afiliados, las gestiones realizadas por la entidad para obtener información adicional no deben convertirse en un obstáculo para el otorgamiento de la mesada. / COSTAS - rubro económico que debe asumir la parte que resulte vencida en juicio, no depende de criterios como la buena o mala fe.

HECHOS: se condenó a la AFP Protección S.A., a pagarle a la demandante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas desde el 20 de diciembre de 2020 y hasta octubre de 2022. Ambas partes apelaron la decisión, de la siguiente manera: la demandante argumenta que la solicitud se presentó el 13 de julio de 2020 y la demandada no realizó ningún requerimiento para que se complementara la misma, por lo tanto, el plazo para la concesión debe computarse a partir de esa calenda.

La AFP solicita se revoque la decisión, pues afirma que en este caso se dio un retraso justificable, ya que, en la fecha en que se realizó la reclamación, la demandante no cumplía con los supuestos establecidos en el Decreto 1833-2016. Además, solicita se revoque la condena en costas y la indexación de las mismas. TESIS: se ha sostenido por la jurisprudencia especializada que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar.

(…) la Sala de Casación Laboral ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado (…) es de destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema también ha indicado que, por vía de excepción, las administradoras de pensiones pueden exonerarse del pago de los intereses moratorios en situaciones como las siguientes: i) en los eventos en que exista incertidumbre respecto a los beneficiarios o titulares del derecho pensional reclamado, ii) Cuando la negativa al reconocimiento pensional cuente con plena justificación y/o un respaldo normativo que en principio regulara la situación, iii) Cuando se otorga una pensión en virtud de un cambio de criterio jurisprudencial, iv) En aquellos casos en que el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional.

De acuerdo con lo expuesto, en este caso, las circunstancias no permiten aplicar las situaciones de exoneración en la imposición de los intereses moratorios, ya que se evidencia una demora en el pago de la mesada pensional. Esto se debe a que, desde diciembre de 2020, la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la prestación. Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 656 de 1994, las AFP tienen la responsabilidad de recopilar y mantener actualizada toda la información previsional de sus afiliados, de manera que estén en condiciones de determinar con precisión cuando cada uno de ellos cumple con los requisitos para acceder a los beneficios del sistema.

(…). Además, es importante tener en cuenta que las gestiones realizadas por la entidad para obtener información adicional no deben convertirse en un obstáculo para el otorgamiento de la mesada. (…). En cuanto a la fecha que se debe considerar para comenzar a contar el plazo establecido por la normativa, como señala el apoderado legal de la demandante, esta debe ser el 13 de julio de 2020, pues según las pruebas, esa fue la fecha en que se realizó la solicitud.

(…) la condena en costas, (…) es un rubro económico que debe asumir la parte que resulte vencida en juicio, otorgando al vencedor el derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se haya visto obligado a incurrir (…) no importa si se actuó de buena o mala fe (…). Adicional, tampoco es procedente analizar la indexación ordenada, ya que la sentencia estableció que las agencias se cuantificarían en el momento procesal oportuno y allí mismo se actualizarían, luego, esta no es la etapa para analizar dicha inconformidad, pues la misma deberá sujetarse al trámite previsto en el artículo 366 – 5 del C.G.P. M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 06/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 002 2022 00379 01 Dte.: María Elena Ramírez González Dda.: AFP Protección S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE María Elena Ramírez González DEMANDADO AFP Protección S.A. PROCEDENCIA Juzgado 002 Laboral del Cto.

Medellín RADICADO 05001 3105 002 2022 00379 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 233 de 2023 TEMAS Y SUBTEMAS intereses moratorios - retardo reconocimiento garantía pensión mínima DECISIÓN Modifica y confirma Hoy, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Luz Patricia Quintero Calle y como ponente, Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente a los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por María Elena Ramírez González en contra de la AFP Protección S.A..

Radicado único nacional 05001 3105 002 2022 00379 01. La Magistrada ponente en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto estudiado, Rad.: 05001 3105 002 2022 00379 01 Dte.: María Elena Ramírez González Dda.: AFP Protección S.A. discutido y aprobado mediante acta Nº. 028, que se plasma a continuación. Antecedentes Considerando lo resuelto en primera instancia y lo que es objeto de análisis según los recursos de apelación presentados, se observa que, aunque la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima, está le fue concedida administrativamente.

Por lo tanto, el asunto quedó circunscrito al pago de los intereses moratorios, según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la condena en costas. La actora argumenta en el escrito de demanda que, dado que nació el 19 de octubre de 1958 y contaba con un total de 1.235,14 semanas cotizadas hasta el 19 de diciembre de 2020, fecha en la que realizó su última contribución, se acercó a Protección S.A. desde el 13 de julio de esa anualidad para pedir el otorgamiento de la garantía de pensión mínima.

Para respaldar su reclamo, adjuntó todos los documentos necesarios. Sostiene que, el 01 de agosto de 2022, el fondo le informó que el trámite estaba pendiente debido a la espera de que Colpensiones cancelara los períodos correspondientes a octubre de 1997 a febrero de 1998 y de marzo de 2000 a agosto de 2002. Mediante auto del 19 de septiembre de 2022 se admitió y se dio curso a la acción. Una vez notificada Protección S.A. sobre la actuación, procedió a dar respuesta, aceptando la afiliación de la actora desde el 20 de mayo de 1994, con efectividad a partir del 1º de junio del mismo año, y con contribuciones hasta el mes de diciembre de 2020.

Además, admitió que el 01 de agosto de 2022 se le notificó que, hasta esa fecha, se estaban llevando a cabo todas las gestiones necesarias para recuperar las Rad.: 05001 3105 002 2022 00379 01 Dte.: María Elena Ramírez González Dda.: AFP Protección S.A. cotizaciones que, por error, se dirigieron a Colpensiones, pues sin esclarecer tal situación no se podían efectuar las gestiones ante la Oficina de Bonos Pensionales.

No obstante, una vez fueron reembolsados, el 12 de septiembre de 2022, de manera inmediata se presentó una solicitud a la dependencia correspondiente del Ministerio para el reconocimiento y pago de la prestación, lo cual ocurrió el 30 de septiembre del mismo año, siendo informada la actora de ello el 06 de octubre. Frente a los restantes hechos indica que no son ciertos, sosteniendo que la reclamación de la prestación solo se elevó el 9 de octubre de 2021, correspondiendo la del 13 de julio de 2020 a una constancia de asesoría. Se opuso a la validez de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de: falta de requisitos para obtener una pensión de vejez del régimen de ahorro individual; la entidad no es responsable por el tiempo que tarden las entidades en realizar el trámite correspondiente, cumplimiento de los requisitos para obtener una garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual, la entidad encargada del reconocimiento de la garantía es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de mora, buena fe, pago, compensación, prescripción y la genérica.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el 4 de octubre de 2023, en la que condenó a Protección S.A., a pagarle a la señora María Elena Ramírez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas desde el 20 de diciembre de 2020 y hasta octubre de 2022, calculando los mismos en la suma de $3.619.198.oo.

Impuso costas a cargo de la vencida, explicando que las mismas “se tasaran en el momento procesal oportuno, de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP y acuerdo 10.554 del CSJ y que deberán ser indexadas desde el momento en que queden en firme y hasta el momento en que se realice el pago efectivo.” Rad.: 05001 3105 002 2022 00379 01 Dte.: María Elena Ramírez González Dda.: AFP Protección S.A. Argumentó el a quo que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 prevé que las administradoras deben reconocer las pensiones en un plazo máximo de 4 meses, contado a partir de la presentación de la solicitud con la documentación requerida, considerando, que para el caso resulta justificada la imposición de los intereses moratorios debido al retraso – sin razón atendible - en la concesión, a pesar de mencionarse que solo el 12 de septiembre de 2022 se acreditó el cumplimiento de las semanas.

Dado que la reclamación completa se presentó el 09 de octubre de 2021, contabilizó el plazo de 4 meses a partir de esa fecha y con ello cálculo el pago de los citados intereses. Los Recursos de apelación fueron oportunamente interpuestos por los apoderados de las partes de la siguiente manera: La Demandante expresa su desacuerdo con la fecha a partir de la cual se reconocen los intereses.

Argumenta que la solicitud se presentó el 13 de julio de 2020 y la demandada no realizó ningún requerimiento para que se complementara la misma. Por lo tanto, el plazo para la concesión debe computarse a partir de esa calenda y no desde el 9 de octubre de 2021, como lo definió el juez. La AFP Protección S.A. solicita se revoque la decisión y arguye que los intereses moratorios se originan cuando las mesadas pensionales no se pagan oportunamente debido a una solicitud formal y al reconocimiento previo de la prestación. Sostiene que en este caso se dio un retraso justificable, ya que, en la fecha en que se realizó la reclamación (9 de octubre de 2021), la demandante no cumplía con los supuestos establecidos en el Decreto 1833-2016, específicamente en el artículo 2.2.8.1.1.

Destaca que el estado del bono pensional, que es fundamental para evaluar la pensión de vejez, no contaba con los requisitos necesarios en ese momento. Por lo tanto, era forzoso consolidar el bono pensional Rad.: 05001 3105 002 2022 00379 01 Dte.: María Elena Ramírez González Dda.: AFP Protección S.A. para determinar si se daban los supuestos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y, en caso contrario, si era posible reconocer la garantía de pensión mínima.

Según la ley, la prestación de vejez en el régimen de ahorro individual se financia a través del capital, y se requiere la consolidación del mismo con el título en estado de emisión para un análisis adecuado. Hasta que estos requisitos no se verificaran, no se podía valorar la garantía de pensión mínima. Además, señala que la responsabilidad en la concesión de esta recae en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, y fue otorgada con resolución del 30 de septiembre de 2022.

A partir de esta fecha comenzaron los trámites para la cancelación de mesadas, lo que la entidad cumplió en solo 6 días. Por último, pide se revoque la condena en costas y la indexación de las mismas. De la oportunidad para presentar alegaciones ante esta instancia hizo uso Protección S.A., insistiendo en que el día en que se acreditaron los requisitos para la concesión de la garantía de pensión mínima, el 12 de septiembre de 2022, radicó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de su reconocimiento, ya que es la entidad competente para ello.

La resolución positiva se emitió el 30 de septiembre de 2022, y cuatro días después se notificó a la actora. A la fecha de la comunicación, la demandante aún no ha radicado la documentación necesaria para proceder a la inscripción en nómina. Por lo tanto, al transcurrir solo un mes en el trámite de la prestación, no es posible atribuir ningún tipo de mora.

Rad.: 05001 3105 002 2022 00379 01 Dte.: María Elena Ramírez González Dda.: AFP Protección S.A. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Teniendo en cuenta las inconformidades planteadas en los recursos de apelación, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si es dable reconocerle a la actora los intereses moratorios tal y como lo determinó la providencia revisada, o si por el contrario, la razón está de lado de Protección S.A., de respaldarse la tesis de primer grado, se analizará desde que fecha aplican.

Se ha sostenido por la jurisprudencia especializada que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar.

Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y recientemente en las decisiones CSJ SL6662-2018, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL5079-2018. El órgano de cierre de esta especialidad ha explicado que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador estableció aquellos intereses con miras a reparar el pago tardío de la pensión y no como una mera sanción al deudor (CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512 y SL1433-2019).

Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena Rad.: 05001 3105 002 2022 00379 01 Dte.: María Elena Ramírez González Dda.: AFP Protección S.A. o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata, como se dijo, del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

(CSJ SL3388-2014, CSJ SL7893-2015 y CSJ SL5079-2018;). En el contexto de un caso que involucra el retraso en la concesión de una garantía de pensión mínima, como el que hoy se plantea, la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria laboral, en la sentencia SL del 1567- 2023, cita lo expresado en la providencia CSJ SL del 1 de octubre de 2014, radicado 46786, en la que se reiteró lo esbozado en la CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, donde se puntualizó: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.

Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a Rad.: 05001 3105 002 2022 00379 01 Dte.: María Elena Ramírez González Dda.: AFP Protección S.A. los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio.” (resaltos fuera del texto original) Además, es de destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema también ha indicado que, por vía de excepción, las administradoras de pensiones pueden exonerarse del pago de los intereses moratorios en situaciones como las siguientes: i) en los eventos en que exista incertidumbre respecto a los beneficiarios o titulares del derecho pensional reclamado, ii) Cuando la negativa al reconocimiento pensional cuente con plena justificación y/o un respaldo normativo que en principio regulara la situación, iii) Cuando se otorga una pensión en virtud de un cambio de criterio jurisprudencial, iv) En aquellos casos en que el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional (SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL1678-2023).

De acuerdo con lo expuesto, en este caso, las circunstancias no permiten aplicar las situaciones de exoneración en la imposición de los intereses moratorios, ya que se evidencia una demora en el pago de la mesada pensional. Esto se debe a que, desde diciembre de 2020, la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la prestación. Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 656 de 1994, las AFP tienen la responsabilidad de recopilar y mantener actualizada toda la información previsional de sus afiliados, de manera que estén en condiciones de determinar con precisión cuándo cada uno de ellos cumple con los requisitos para acceder a los beneficios del sistema.

Esto se hace con el fin de evitar demoras en el proceso de reconocimiento que sean atribuibles a su propia gestión. Además, es importante tener en cuenta que las gestiones realizadas por la entidad para obtener información adicional no deben convertirse en un Rad.: 05001 3105 002 2022 00379 01 Dte.: María Elena Ramírez González Dda.: AFP Protección S.A. obstáculo para el otorgamiento de la mesada.

Esto se debe a que se trata de un derecho fundamental e irrenunciable en el ámbito de la seguridad social, y el trámite debe regirse por el principio de eficiencia, lo que significa que los beneficios deben otorgarse de manera oportuna, según lo establecido en el artículo 2.º, literal a), de la Ley 100 de 1993. Frente ello, en sentencia SL1705-2023, se cita lo expuesto en la SL4320- 2022, en la que señaló: […]Dicho en otras palabras, corresponde a la administradora adelantar, de manera inmediata, ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de reconocimiento del subsidio estatal al que La Nación está obligada y, se reitera, la inminencia del actuar diligente de todas las administradoras de pensiones del sistema pensional ante las solicitudes de sus afiliados, cumpliendo los términos, estándares y procedimientos que la regulación les impone y, ante el incumplimiento de los obligados en la conformación de la historia laboral, pago de aportes y demás obligaciones que surgen para el sistema, debe acudir a todos los medios y herramientas que el marco normativo les otorga para compelir (sic) al incumplido.

Se debe destacar que en este caso, la actora estaba afiliada a Protección S.A. desde el 20 de mayo de 1994, y los períodos que faltaban para completar su historial laboral (correspondientes a octubre de 1997 a febrero de 1998 y de marzo de 2000 a agosto de 2002) datan de su permanencia en dicho fondo. Por lo tanto, la AFP tenía la responsabilidad de verificar estos aportes, especialmente por la existencia de una relación laboral con el señor Luis Fernando Echeverri García, quien realizó contribuciones hasta enero de 2004, es decir, después de las fechas reclamadas.

Por lo tanto, al observarse una demora en la concesión de la prestación sin una justificación adecuada, y dado que se aprecia una falta de acción por parte del fondo, tanto en la resolución de este asunto antes de que se Rad.: 05001 3105 002 2022 00379 01 Dte.: María Elena Ramírez González Dda.: AFP Protección S.A. cumplieran los requisitos como en la gestión oportuna para la transferencia de los periodos requeridos, se confirma la sentencia en cuanto dispuso el pago de los intereses moratorios.

En cuanto a la fecha que se debe considerar para comenzar a contar el plazo establecido por la normativa, es importante destacar que, como señala el apoderado legal de la demandante, esta debe ser el 13 de julio de 2020, ya que en dicha ocasión se dejó constancia de lo siguiente: “A continuación, presentamos la constancia de su asesoría, donde registra la información que nos entregó para dar inicio a la Solicitud de Prestación Económica por Vejez, el día 13 de julio de 2020 a través de nuestra Línea de Servicio, bajo el tipo de prestación Garantía de pensión mínima, que fue la proyectada para su caso.

La asesoría se basó en la información entregada por usted durante la sesión. Cualquier cambio en las condiciones y/o la información suministrada, generaría modificaciones que nos haría solicitarle documentación adicional a la descrita en el anexo "Lista de documentos requeridos” e incluso, realizar una nueva asesoría para dar inicio a la solicitud.” Por lo tanto, a partir de esa fecha (el 13 de julio de 2020) se comienza a contabilizar el período de 4 meses requerido por la Ley 797 de 2003 para resolver la solicitud, feneciendo el mismo el 13 de noviembre de 2020, por ello los intereses son exigibles sobre cada una de las mesadas canceladas, como se ilustra en cuadro anexo, adeudándose a la demandante la suma de $5.662.979,oo por tal concepto.

Finalmente, en relación a la condena en costas, es fundamental entender que estas constituyen una simplemente consecuencia procesal del ejercicio de una acción o excepción. Esto se traduce en un rubro económico que debe asumir la parte que resulte vencida en juicio, otorgando al vencedor el derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se haya visto obligado a incurrir (auto Sala de Casación laboral Corte Suprema del 24 de enero de 2007, radicado 31.155, reiterado en sentencia SL 5141- Rad.: 05001 3105 002 2022 00379 01 Dte.: María Elena Ramírez González Dda.: AFP Protección S.A. 2019- autos CJS AL3132-2017, CSJ AL3612- 2017, CSJ AL5355-2017, CSJ AL2924- 2022, CSJ AL2952-2022, CSJ AL5445-2022 y SL1567-2023).

En este contexto, no importa si se actuó de buena o mala fe, ya que la imposición de las costas “obedece a un criterio netamente objetivo, circunscrito al hecho real y cierto del resultado del juicio” (SL5027-2021, que recordó la decisión AL, 24 ene 2007, rad. 31155, SL5141-2019 y SL3632-2021, así como la AL1764-2023), supuesto que también es avalado por la Corte Constitucional al aseverar que: “la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 [del CGP]” (sentencia C157- 2013).

Adicional, tampoco es procedente analizar la indexación ordenada, ya que la sentencia estableció que las agencias se cuantificarían en el momento procesal oportuno y allí mismo se actualizarían, luego, esta no es la etapa para analizar dicha inconformidad, pues la misma deberá sujetarse al trámite previsto en el artículo 366 – 5 del C.G.P, por tal se confirma la sentencia en este apartado, y al desatarse adversamente el recurso vertical, también se imponen en esta instancia a cargo de la demandada Protección S.A., inclúyanse como agencias en derecho en favor de la parte actora la suma de $1.160.000,oo.

No se imponen en contra de la actora al salir parcialmente favorable la apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, modifica el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por María Elena Ramírez González en contra de la AFP Protección S.A., para indicar que el valor a cancelar por concepto de intereses moratorios asciende a $5.662.979,oo.

En lo demás se confirma. Rad.: 05001 3105 002 2022 00379 01 Dte.: María Elena Ramírez González Dda.: AFP Protección S.A. Costas en esta instancia a cargo de Protección S.A., inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.160.000,oo. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Las magistradas (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Período Liquidación sobre el salario mínimo Desde Hasta Fecha de mora Diferencia en días # Mesadas Salario mínimo Intereses 1-nov-20 13-nov-20 13-nov-20 692 $ - $ - 14-nov-20 30-nov-20 1-dic-20 674 $ - $ - 1-dic-20 31-dic-20 1-ene-21 643 0,37 $ 321.861 $ 180.500 1-ene-21 31-ene-21 1-feb-21 612 1 $ 908.526 $ 484.938 1-feb-21 28-feb-21 1-mar-21 584 1 $ 908.526 $ 462.751 1-mar-21 31-mar-21 1-abr-21 553 1 $ 908.526 $ 438.188 1-abr-21 30-abr-21 1-may-21 523 1 $ 908.526 $ 414.416 1-may-21 31-may-21 1-jun-21 492 1 $ 908.526 $ 389.852 1-jun-21 30-jun-21 1-jul-21 462 1 $ 908.526 $ 366.081 1-jul-21 31-jul-21 1-ago-21 431 1 $ 908.526 $ 341.517 1-ago-21 31-ago-21 1-sep-21 400 1 $ 908.526 $ 316.953 Rad.: 05001 3105 002 2022 00379 01 Dte.: María Elena Ramírez González Dda.: AFP Protección S.A. 1-sep-21 30-sep-21 1-oct-21 370 1 $ 908.526 $ 293.182 1-oct-21 31-oct-21 1-nov-21 339 1 $ 908.526 $ 268.618 1-nov-21 30-nov-21 1-dic-21 309 2 $ 1.817.052 $ 489.692 1-dic-21 31-dic-21 1-ene-22 278 1 $ 908.526 $ 220.282 1-ene-22 31-ene-22 1-feb-22 247 1 $ 1.000.000 $ 215.424 1-feb-22 28-feb-22 1-mar-22 219 1 $ 1.000.000 $ 191.004 1-mar-22 31-mar-22 1-abr-22 188 1 $ 1.000.000 $ 163.967 1-abr-22 30-abr-22 1-may-22 158 1 $ 1.000.000 $ 137.802 1-may-22 31-may-22 1-jun-22 127 1 $ 1.000.000 $ 110.765 1-jun-22 30-jun-22 1-jul-22 97 1 $ 1.000.000 $ 84.600 1-jul-22 31-jul-22 1-ago-22 66 1 $ 1.000.000 $ 57.563 1-ago-22 31-ago-22 1-sep-22 35 1 $ 1.000.000 $ 30.526 1-sep-22 30-sep-22 1-oct-22 5 1 $ 1.000.000 $ 4.361 $ 21.132.699 $ 5.662.979 Retroactivo Intereses Fecha del cálculo 6-oct-22 Período 202210 Interés Bancario Corriente 24,61% Interés bancario corriente 24,61 Tasa E.A. Moratoria 36,92 Tasa E.A. moratoria 36,92 Tasa Nominal Anual 31,83% 0,36915 Tasa Nominal Diaria 0,0872163% 1,36915 Tasa Nominal Anual 31,83% Retroactivo columna H (m) $21.132.699 Tasa Nominal Mensual 2,65% Intereses columna I (m) $5.662.979 Tasa Nominal Diaria 0,08722% Retroactivo columna K $0 Intereses Columna L $0