REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-31-05-001-2021-00036-00 (18873) DEMANDANTE: Lida Maritza Valencia Velásquez DEMANDADA: José Saúl Bedoya García MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.002, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. Se inició el presente proceso ordinario laboral de primera instancia, con el propósito que se declarara que entre la señora Lida Maritza Valencia Velásquez, como trabajadora y el señor José Saúl Bedoya García, como empleador, se convinieron dos contratos de trabajo en la modalidad de obra o labor determinada, el primero escrito, que se ejecutó entre el 1 de febrero de 2019 hasta el 30 de junio de 2020, y, el segundo verbal regentado del 1 de julio de 2020 al 11 de noviembre de 2020.
Colofón de ello, se solicitó que se cancelaran créditos adeudados por concepto de salarios, prestaciones sociales, compensación en dinero por vacaciones, trabajo suplementario, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 C.S.T. 18873 Lida Maritza Valencia Velásquez vs. José Saúl Bedoya García. y 99 de la Ley 50 de 1990, y, en subsidio la indexación. (documento06 – Fls. 14 a 16).
Como hechos relevantes, se indicó en la demanda que entre la actora y el señor José Saúl Bedoya García se celebró un primer contrato de trabajo por obra o labor determinada el 1 de febrero de 2019, que se extendió hasta el 30 de junio de 2020, para ejecutar la actividad de <Confeccionista de zapatos=, en un horario de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 3:30 p.m. con una hora de descanso, y percibiendo como remuneración $877.803 mensuales.
Se narró, que posterior al 30 de junio de 2020, la señora Valencia Velásquez continuó al servicio de su empleador, empero, a través de un contrato verbal, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del señor José Saúl Bedoya García, el 11 de noviembre de 2020, quien ejecutó actos calificados como de acoso laboral, debido a los múltiples permisos que solicitó la accionante para atender una calamidad doméstica.
Finalmente, se puso de presente que la demandante no fue afiliada a un fondo de cesantías, sin que tampoco se hubieran pagado sus intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones y trabajo suplementario. (documento06 – Fls. 2 a 4 y doc.10). El señor José Saúl Bedoya García, admitió que la señora Lida Maritza Valencia Velásquez, prestó personalmente sus servicios bajo su continuada dependencia y subordinación, para la fabricación de zapatos por medio de un contrato de trabajo por obra o labor, que se desarrolló entre el 1 de febrero de 2019 al 11 de noviembre de 2020, aclarando que, para la anualidad de 2020 por los hechos notorios pandémicos de la Covid-19, el vínculo laboral debió suspenderse del 19 de marzo de ese año al 15 de mayo del mismo lapso; no obstante, se opuso a la totalidad de las pretensiones del gestor, manifestando que mientras perduró la relación laboral se pagaron a la accionantes todos los salarios y prestaciones sociales a las que tenía derecho.
Colofón de ello, formuló las excepciones de: <Pago total de la obligación; inexistencia de la obligación v cobro de lo no debido; prescripción y mala fe de la demandante=. (documento30 – Fls. 2 a 9 y doc.09.). 18873 Lida Maritza Valencia Velásquez vs. José Saúl Bedoya García. Agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, falló: <PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de pago total de la obligación, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, que fueron formuladas por la parte demandada, por los expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora LIDA MARITZA VALENCIA VELÁSQUEZ estuvo vinculada al servicio del señor JOSÉ SAÚL BEDOYA GARCÍA merced a una relación de trabajo regida por dos contratos por duración de la obra o labor contratada: el primero que se verificó desde el 1 de febrero y el 31 de diciembre 2019; y el segundo, del 1 de enero al 20 de noviembre de 2020, cuando terminó el mismo.
TERCERO: ABSOLVER al señor JOSÉ SAÚL BEDOYA GARCÍA de las restantes pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora LIDIA MARITZA VALENCIA VELÁSQUEZ.
CUARTO: CONDENAR en costas procesales al señor JOSÉ SAÚL BEDOYA GARCÍA a favor de la demandante en un 30% de las causadas=. Como consideraciones relevantes para arribar a la anterior determinación, señaló en primer término, que debía determinar cuántos y bajo qué modalidades del contrato de trabajo la señora Lida Maritza Valencia Velásquez prestó sus servicios para el señor José Saúl Bedoya García, debido a la disparidad de versiones que plantearon las partes.
En tal sentir, indicó que el vínculo por obra o labor se encontraba siempre supeditado precisamente a la duración de la obra o la labor, teniendo como características ser una especie de relación a término fijo, el cual se podía acordar por escrito o de manera verbal y no era susceptible de prorrogarse o renovarse, debiendo siempre delimitarse la tarea a ejecutar, so pena de entenderse el contrato a término indefinido.
Descendiendo al sub examine, señaló que, del análisis en conjunto del material probatorio, se logró evidenciar que la demandante tenía plena claridad en cuanto a la clase de contrato que había celebrado con el señor José Saúl Bedoya García para el año 2019 el cual fue liquidado, concretamente, uno por obra o labor para la fabricación de calzado, tal y 18873 Lida Maritza Valencia Velásquez vs. José Saúl Bedoya García. como lo ilustraron los testigos que rindieron su declaración y la propia actora al absolver su interrogatorio de parte, al indicar que ese era el modo en que se laboraba en el taller.
Indicó que, el contrato de trabajo del año 2020 tuvo una suspensión por razón de la Covid-19, reanudándose los pagos en el mes de mayo de esa anualidad, de acuerdo a los desprendibles de nómina aportados, haciendo la claridad que los desembolsos que se realizaron a la actora fueron diferentes, empero, que ello obedeció a la cantidad de productos que solicitó MANISOL, dado que, si esta compañía no requería mucho producido, no todas las operarias debían comparecer a su lugar de trabajo, lo cual era coordinado a través de un grupo de whatsapp y así era como funcionaba la maquila, lo que denotaba que las partes se vincularon por dos contratos por duración de la obra o labor contratada, el primero de ellos del 1 de febrero de 2019 al 31 de diciembre de ese año, el cual se liquidó correctamente; y, el segundo, del 1 de enero al 11 de noviembre de 2020, por lo que, las pretensiones del gestor no podían acogerse como se solicitaron en la demanda, porque la realidad de las pruebas aportadas, enseñó que hubo dos contratos de labor determinada que se ejecutaban todo el año y dependían de la producción que MANISOL les enviara, debiendo ser la prestación personal del servicio siempre presencial, dado que, en el taller era donde se ubicaban las máquinas.
Disertó que, si bien se había acordado que la base salarial era el mínimo legal mensual vigente, el mismo correspondió más a uno por destajo, porque tanto los testigos como la actora indicaron que solo les pagaban los días en que se presentaban en su locación de trabajo, al estipularse por las partes y siendo permitido que en los contratos por obra o labor la retribución sea a destajo.
Esclarecido lo anterior, manifestó que la pretensión relacionada con el pago de salarios durante la relación laboral no estaba soportada en los hechos de la demanda, dado que, no se indicaron cuáles fueron aquellos que quedaron insolutos; interpretando que lo solicitado era que se compensaran aquellos en los que no prestó el servicio, no obstante, adujo que no se aportó prueba que pudiera determinar cuáles y cuántos fueron esos días.
Del pago de cesantías, dijo que la afiliación no se dio porque el contrato se liquidaba cada año y así lo corroboraron los testigos, incluso 18873 Lida Maritza Valencia Velásquez vs. José Saúl Bedoya García. teniendo prueba de la liquidación del contrato del año 2019 aportada por el demandado, en la que se da cuenta que se entregó a la actora lo correspondiente al auxilio de cesantías, razón por la cual, no había obligación de consignar las cesantías en un fondo determinado para el efecto; resultando que del contrato de trabajo del año 2020, nunca nació la obligación, por fenecer el mismo el 11 de noviembre de ese año, aunado al título de depósito judicial con el que se palió el auxilio de cesantías de esa vigencia; mismo análisis realizó de los intereses a las cesantías, compensación en dinero por vacaciones y prima de servicios, de las cuales reiteró que las liquidaciones de los dos contratos de trabajo denotaban su pago directo a la señora Valencia Velásquez.
De la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indicó que como ninguno de los vínculos laborales extravasó el 14 de febrero del año siguiente al de la fecha de su celebración, no se daban los presupuestos legales para la vocación de la misma. En ese mismo norte, de la indemnización por despido sin justa causa, expuso que no podía considerarse que la actora fue hostigada por su jefe a través de la plataforma whatsapp, ello, por cuanto en primer lugar, los testigos narraron todo lo que la señora Valencia Velásquez les contó, y, en segundo término, los audios aportados por la promotora del litigio al reformar la demanda, no podían apreciarse como prueba porque se desconocía su origen y autenticidad; por ende, concluyó que el despido no había sido probado.
De la pretensión del pago de la liquidación definitiva por los vínculos laborales que convinieron las partes, dijo que, las nóminas aportadas daban cuenta efectiva de la variación en el salario, lo cual fue corroborado con los diferentes declarantes, al señalar que no trabajaban todos los días del año, sino cuando las llamaban a laborar, sin que se hubiera aportado algún documento que enseñara efectivamente cuántos días del año 2019 o del año 2020 prestó el servicio la actora, lo que imposibilitaba acoger la citada pretensión; ultimando que la misma tesis aplicaba respecto del trabajo suplementario pedido, al no contarse con un medio de convicción para calcular el mismo, sin que tampoco, se reunieran los presupuestos para librar condena ultra o extra petita. 18873 Lida Maritza Valencia Velásquez vs. José Saúl Bedoya García. Se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, por cuanto la sentencia le resultó desfavorable y no interpuso recurso de apelación. 2.
Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 22 de noviembre de 2023 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y, una vez ejecutoriado, se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 2.1. Alegatos de conclusión. Las partes, guardaron silencio.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3. Problemas jurídicos. Estando relevado que entre la señora Lida Maritza Valencia Velásquez y José Saúl Bedoya García se celebraron dos contratos de trabajo por obra o labor determinada, el primero del 1 de febrero de 2019 a 31 de diciembre de 2019, y, el segundo del 1 enero de 2020 a 20 de noviembre del mismo año; es menester determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, compensación en dinero por vacaciones, trabajo suplementario, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, y, en subsidio la indexación. 4.
Consideraciones de la Sala. La tesis de la Sala es que, del caudal probatorio que se practicó se pudo determinar que la señora Lida Maritza Valencia Velásquez, tenía derecho al reconocimiento y pago parcial del reajuste salarial, prestaciones 18873 Lida Maritza Valencia Velásquez vs. José Saúl Bedoya García. sociales y, compensación en dinero por vacaciones; resultando igualmente, que se acreditaron los presupuestos fáctico-normativos del artículo 65 C.S.T., para acceder a la sanción moratoria deprecada; despachando desfavorablemente las súplicas de trabajo suplementario y las indemnizaciones de los artículos 64 C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990.
Si bien el presente asunto se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala tendrá como hechos relevados de prueba, que entre la señora Lida Maritza Valencia Velásquez, como trabajadora y el señor José Saúl Bedoya García, como empleador, se celebraron dos contratos de trabajo por obra o labor determinada, el primero del 1 de febrero de 2019 a 31 de diciembre de 2019, y, el segundo del 1 enero de 2020 a 20 de noviembre del mismo año, (este último hito a pesar de que en la demanda y su contestación se dijo que se correspondía al 11 de noviembre de 2020, la a quo, indicó en la parte resolutiva de la providencia que lo fue hasta el día 20, sin que ningún reparo hubieran manifestado las partes, por lo que, al conocerse el sub examine en consulta a favor de la demandante, no se pueda alterar la decisión primigenia, en desmedro de sus intereses; razón para mantener incólume lo decidido en primer grado).
Lo anterior obedece a que, de las pretensiones y hechos del libelo gestor, lo pretendido inicialmente por la señora Lida Maritza Valencia Velásquez fue la declaración de dos contratos de trabajo en la modalidad de obra o labor determinada, que se ejecutaron entre el 1 de febrero de 2019 al 11 de noviembre de 2020, respecto de los cuales el demandado al replicar el gestor admitió aquellos como ciertos (Hechos 1,2 y 3.
Fls. 02. Doc.06 y 2 doc.30); lo que llevó a que en ese sentido se fijara el litigio. (docs.32 y 33). Así, se itera, aun cuando la presente decisión se analiza en el grado jurisdiccional de consulta, ello, no implica pasar por alto el principio de congruencia reglado en el artículo 281 C.G.P., aplicable en materia laboral por expresa remisión del canon 145 C.P.T.S.S.; el que se explica como aquel por medio del cual el juez delimita su análisis a los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como, en las excepciones formuladas por el llamado a juicio, sin que sea dable a la judicatura plantear aspectos ajenos a la controversia (CSJ SL2037-2023).
Máxime, cuando las facultades ultra y extra petita, consagradas en el artículo 50 18873 Lida Maritza Valencia Velásquez vs. José Saúl Bedoya García. del C.P.T.S.S, son exclusivas de los jueces de única y primera instancia (CSJ SL-2266 de 2022), sin que en el presente asunto estén configurados los presupuestos para su procedencia excepcional en segunda instancia, esto es, en tratándose de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados.
(CSJ SL2808-2018). Clarificado ello, deberá determinar la Sala, si del acervo probatorio que se practicó en el plenario, se constata que la señora Lida Maritza Valencia Velásquez, tiene derecho al reconocimiento y pago de los créditos laborales que solicitó en la demanda, se recalca, tomando como parámetros los dos contratos de trabajo declarados en primer nivel.
No obstante, en primer lugar, deberá precisarse que se tomará como remuneración percibida la correspondiente al S.M.M.L.V.; atendiendo que ello ilustra las piezas documentales aportadas por el accionado (Fls. 11 a 22. doc.09), y, fue corroborado con los testimonios de los señores Yaneth Aguirre Atehortúa, María Amparo Herrán Carmona y Juan David Gómez Murillo.
En ese orden de cosas, se tiene que la señora Lida Maritza Valencia Velásquez, solicitó desde la presentación de la demanda el pago de los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo que se regentaron los contratos de trabajo supra. Dicho esto, debe advertir la Corporación, que contrario a lo argumentado por la funcionaria de primer conocimiento, al interior de la legislación laboral nacional, no existe la modalidad de contrato de trabajo a destajo, sino que, ello se aviene a una de las formas previstas por el legislador para remunerar la actividad humana, al tenor de los artículos 38, 132, 141, 176 y 236 C.S.T. Sin embargo, si bien las partes pueden convenir libremente la forma en cómo se va a retribuir la actividad, el pago no puede ser inferior al S.M.M.L.V. (CSJ SL3084-2022).
Tampoco se puede entender el contrato por obra o labor como <una especie de contrato a término fijo= como también lo dedujo la a quo, basta revisar los artículos 45, 46, 61 y 64 C.S.T. 18873 Lida Maritza Valencia Velásquez vs. José Saúl Bedoya García. Lo anterior adquiere preponderante significancia, en la medida en que, la promotora del litigio al absolver el interrogatorio de parte en consonancia con las declaraciones de los señores Edson Alejandro Bedoya Torres, Carmenza Torres Arias y Yaneth Aguirre Atehortúa, indicaron que, durante el interregno que se regentaron los contratos de trabajo, hubo días en que los llamaban a laborar y otros no, resultando que en aquellos en que no prestaban personalmente el servicio no se les entregaba remuneración alguna, de ahí, la diferencia en las nóminas aportadas al dosier, al no adjudicarse alguna cantidad fija (Fls.23 a 45.
Doc.09). Con todo, huelga decir que contrario a lo determinado en primera instancia, para el Tribunal, la demandante sí tenía el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre lo que en efecto recibió y lo que debió habérsele entregado; y, ello es así, porque tal y como se señaló previamente, a pesar de que las partes podían convenir que las tareas de la actora se remuneraran a destajo, dicha forma de pago no podía ser inferior al S.M.M.L.V. (CSJ SL3084-2022), sin que pueda echarse de menos que, al revisar el contrato de trabajo aportado por el demandado (Fls. 11 y 12.
Doc.09), se pactó como salario el equivalente al S.M.M.L.V. por períodos quincenales. Bajo tal entendido, con base en lo disertado en la multicitada providencia de la Sala de Casación, se accederá a lo pretendido, empero, el cálculo se realizará únicamente con los pagos que se demostraron en el plenario (Fls.23 a 45. Doc.09), atendiendo a que, la accionante confesó al rendir su interrogatorio de parte, que laboró durante todo el año 2019, por lo que, por ese lapso nada se adeuda.
REAJUSTE SALARIO 2020 Lapso SMMLV Pagado Diferencia Mayo $ 877.803 $ 261.000 $ 616.803 Julio $ 877.803 $ 697.000 $ 180.803 Agosto $ 877.803 $ 309.000 $ 568.803 Octubre $ 877.803 $ 101.000 $ 776.803 Noviembre $ 877.803 $ 433.000 $ 444.803 TOTAL $ 2.588.015 Esclarecido ello, deprecó la señora Lida Maritza Valencia Velásquez, el pago de las prestaciones sociales y la compensación en dinero por vacaciones.
En ese norte, se tiene que, al absolver el interrogatorio de 18873 Lida Maritza Valencia Velásquez vs. José Saúl Bedoya García. parte, la demandante manifestó que ella sí recibió la liquidación de sus acreencias del año 2019, empero no, las de la anualidad 2020. Concomitante con ello, se tiene que se aportaron al plenario las documentales de folios 13 a 18 y 22 doc.09, que corresponden a la liquidación definitiva de prestaciones sociales=, de los señalados períodos y al título de depósito judicial del último lapso.
Así, valorados en conjunto los medios de convicción practicados en autos, para el Tribunal, contrario a lo concluido en primera instancia, la demandante sí demostró el derecho que le asistía respecto de los créditos que reclamó; y, ello es así, en tanto rememórese, que los contratos de trabajo que se declararon fueron los del 1 de febrero de 2019 a 31 de diciembre de 2019 y del 1 enero de 2020 a 20 de noviembre 2020, esto es, equivalente a una prestación personal del servicio de 330 y 320 días, respectivamente; al paso que, al auscultar las referidas piezas documentales, el señor José Saúl Bedoya García, tan solo tuvo en cuenta para liquidar prestaciones sociales y la compensación en dinero por vacaciones, 197 y 131 días, correlativamente, de donde emerge que concurre una diferencia a favor de la actora.
En consecuencia, conforme las liquidaciones adjuntas al acta de esta providencia, se tiene que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los siguientes valores: LIQUIDACIÓN 2019 Acreencia Liquidado Pagado Diferencia Cesantías $ 848.052 $ 506.262 $ 341.790 Interés Cesantía $ 93.286 $ 60.751 $ 32.535 Prima Servicios $ 848.052 $ 417.000 $ 431.052 Vacaciones $ 379.553 $ 226.582 $ 152.971 LIQUIDACIÓN 2020 Acreencia Liquidado Pagado Diferencia Cesantías $ 871.695 $ 356.850 $ 514.845 Interés Cesantía $ 92.981 $ 15.582 $ 77.399 Prima Servicios $ 871.695 $ 410.850 $ 460.845 Vacaciones $ 390.135 $ 159.711 $ 230.424 No sobra de más poner de presente, que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 1° de 1963, la Sala consideró 18873 Lida Maritza Valencia Velásquez vs. José Saúl Bedoya García. incorporado el auxilio de transporte al salario de la actora, para todos los efectos de la liquidación de prestaciones sociales, exceptuándose irrebatiblemente las vacaciones, pues incluso así lo tuvo en cuenta el demandado (Fls. 13 y 22. doc.09); enfatizando igualmente, que, aunque el artículo 53 C.S.T., autoriza que durante las suspensiones al contrato de trabajo de que trata el artículo 51 ibidem pueden descontarse de la liquidación respectiva lo que correspondiera por vacaciones y cesantías; en el sub examine, no se recaudó probanza indicativa para determinar y calificar alguna de las causales taxativas de suspensión de la citada norma, atendiendo a lo dicho por la accionante y los testigos al hacer referencia al interregno en que no laboró a causa del hecho notorio del aislamiento preventivo obligatorio corolario de La Covid-19; sumado al hecho, que las documentales de folios 16, 29 a 38 doc.09, dieron cuenta que la señora Valencia Velásquez percibió salario para los períodos de mayo, junio y julio todos del 2020, por lo que, ninguna deducción pudo realizar la Sala, ya que, se tuvo certeza de la prestación personal del servicio del 1 enero de 2020 a 20 de noviembre 2020, pero no, solo a partir del 1 de julio de ese año como lo calculó la persona natural llamada a juicio, al momento de liquidar los conceptos citados.
(Fol. 22. doc.09). En lo que respecta al trabajo suplementario; importa destacar que la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia ha precisado de forma pacífica y reiterada que para que el juez condene al pago de horas extras, dominicales o festivos, se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que, no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que se estimen trabajadas (CSJ SL6738-2016 y CSJ SL7670-2017).
Con base en ello, participa la Sala del fundamento vertido por la a quo en la decisión consultada, en el sentido de que no se probó en el proceso la cantidad exacta de horas extras que afirma haber laborado la actora, pues no se recaudó ningún elemento de convicción que permitiera a ciencia cierta establecer las efectivamente laboradas más allá de las propias de la jornada ordinaria, ya que, debe acentuarse que ninguno de los testigos 18873 Lida Maritza Valencia Velásquez vs. José Saúl Bedoya García. fue coincidente en el horario en el que la señora Lida Maritza Valencia Velásquez desempeñó su labor, a saber, Yaneth Aguirre Atehortúa, indicó que la jornada fue de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. y sábado hasta las 2:30 p.m.;
Juan David Gómez Murillo: <(…) ella entraba antes de las 7:00 de la mañana hasta las 4:30 de la tarde=; Edson Alejandro Bedoya Torres: <(…) tenemos un horario como de 7:30 a 4:30… Ya después tocó hacer cambios, por lo que ya no se podía tener tanta gente y todo eso creo que era de 7 a 3 o 3:30=; y, María Amparo Herrán Carmona y Carmenza Torres Arias, manifestaron que no recordaban los horarios porque confundían todos los talleres en donde fueron supervisoras.
Ahora, respecto a la carga de la prueba en tratándose de la indemnización por despido sin justa causa; reiteradamente ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, esto es, que la iniciativa de ponerle fin a la relación contractual laboral existente provino del empleador, mientras que este debe demostrar la justa causa por la que terminó el vínculo laboral.
Colofón de ello, se tiene que, desde la presentación de la demanda, la señora Lida Maritza Valencia Velásquez manifestó que su última vinculación laboral feneció debido a que el señor José Saúl Bedoya García, no se volvió a comunicar con ella, debido a que, se sintió <hostigada=, por los múltiples permisos que debió solicitar para atender un asunto familiar (accidente de tránsito de su hijo); frente a lo cual, el llamado a juicio en la réplica del gestor, indicó que ello no fue cierto, pues la actora nunca regresó a su lugar de trabajo, considerando la calamidad doméstica que estaba atravesando.
Al respecto, los señores Yaneth Aguirre Atehortúa y Juan David Gómez Murillo, al rendir sus deponencias corroboraron la tesis de la promotora del litigio, no obstante, aclararon que ello les constaba porque la propia señora Lida Maritza Valencia Velásquez se los había contado por su relación de amistad y pareja; Edson Alejandro Bedoya Torres, dijo que: <(…) le comenté que expresamente un accidente de un familiar no tengo 18873 Lida Maritza Valencia Velásquez vs. José Saúl Bedoya García. enterado bien de quién, y ella pidió un tiempo no remunerado y desde ahí no volvió=;
Carmenza Torres Arias, solo señaló que el señor José Saúl Bedoya García, se comunicaba con ellas, y, que la actora faltaba mucho por un asunto con un familiar, y, María Amparo Herrán Carmona expuso que, la demandante a raíz del accidente de su hijo, pidió una licencia y nunca más volvió al trabajo, resultando que ni siquiera compareció por su liquidación; así mismo, se glosaron las probanzas de los archivos 10 a 29.
En ese sentido, ningún reparo le merece a esta Corporación que la demandante no atendió la carga probatoria que le correspondía, pues no se recaudó alguna prueba para acreditar el hecho del despido, diferente a la propia versión de la actora, la cual, no constituye un medio de prueba idóneo para favorecer sus propios intereses (Art. 191 C.G.P.), aunado a que, los señores Yaneth Aguirre Atehortúa y Juan David Gómez Murillo, solo manifestaron lo que les había contado la demandante.
En consecuencia, se avala la absolución determinada en primer grado. Por otra parte, sobre la aplicación de la figura del artículo 65 C.S.T., la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en señalar que el resarcimiento por mora que prevé no debe ser impuesto por el juez laboral de manera automática e inexorable, esto es, por el mero hecho del no pago, el pago parcial o el pago tardío de salarios y prestaciones sociales al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, sino que en cada caso concreto el juzgador debe examinar las razones que tuvo el o la dispensadora del empleo para incurrir en cualquiera de esas conductas, pues si hay una razón atendible para ello no puede catalogarse a estas como de mala fe, que es lo que la norma sustantiva en comento procura reprimir.
En este punto, en providencia CSJ SL-4311 de 2022, se adoctrinó: <Asimismo, cumple acotar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL199-2021: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador 18873 Lida Maritza Valencia Velásquez vs. José Saúl Bedoya García. incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política=.
(Subrayado fuera del original). De ahí que, acogiendo el criterio jurisprudencial supra, era la misma parte interesada en indultarse de la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T., quien debía demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Art. 167 C.G.P.), particularidad que no acaeció en autos.
Así, para la Sala, el solo hecho de pagar de manera deficitaria o consignar un título de depósito judicial por las prestaciones sociales del año 2020, con el propósito de zanjar las diferencias de naturaleza laboral entre las partes, aunado al análisis del tema del reajuste salarial realizado con antelación, no constituyen por si solas justificaciones suficientes para absolver al demandado de la citada indemnización, dado que, conforme el análisis de líneas preliminares, quedó verificado que el señor José Saúl Bedoya García, se despojó de sus deberes para con la trabajadora, aun a sabiendas que estaba ligado con la señora Lida Maritza Valencia Velásquez mediante contrato laboral, como se sostuvo desde la réplica del libelo gestor.
Entonces, al no existir prueba de una circunstancia eximente, la Sala estima que sí procedía imponerle al señor José Saúl Bedoya García, la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T. siendo del caso precisar que, como lo ha decantado la jurisprudencia especializada no es admisible que corran de manera concomitante dos sanciones moratorias (CSJ SL417- 2021); de ahí que, se condenará al accionado a pagar a la demandante $29.260 pesos diarios desde el 21 de noviembre de 2020, hasta cuando le cancele a la accionante la totalidad de salarios y prestaciones que le adeuda, en aplicación del artículo 65 del C.S.T., toda vez que, como quedó 18873 Lida Maritza Valencia Velásquez vs. José Saúl Bedoya García. acreditado en el presente asunto, la señora Valencia Velásquez devengaba el salario mínimo legal mensual vigente.
Liquidada la respectiva acreencia hasta el 30 de noviembre de 2023, la misma asciende a la suma de $31.893.509. (liquidación adjunta al acta). En este punto es importante advertir, que se accederá a la indexación de lo reconocido por compensación dineraria de vacaciones, conforme fue solicitado en el gestor, mas no de los restantes créditos laborales reconocidos, dado que, se desataron los efectos del artículo 65 C.S.T., siendo ambas excluyentes, salvo vacaciones e indemnización por despido injusto conforme lo orientado por la CSJ SL15507-2015.
Superado lo anterior, se tiene que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consagra a favor del trabajador una sanción moratoria, consistente en pagar un día de salario por cada día de retardo cuando se omite consignar el valor liquidado de cesantías el 31 de diciembre de cada año, antes del 15 de febrero de la anualidad siguiente, indemnización que al igual que la consagrada en el canon 65 C.S.T., requiere del examen de la buena fe del empleador (CSJ SL3528-2022).
Así pues, decantado que los contratos de trabajo convenidos entre las partes fueron los del 1 de febrero de 2019 a 31 de diciembre de 2019, y, del 1 enero de 2020 a 20 de noviembre del mismo año; evidencia el Tribunal, que ninguna obligación surgió a cargo del demandado, dado que, como los contratos de trabajó finalizaron con anterioridad al 15 de febrero del año inmediatamente anterior (2020 y 2021, respectivamente), la citada prestación social debía entregarse directamente a la trabajadora culminada la relación laboral (Art.254 C.S.T.); motivo por el cual, comparte la Sala la absolución al señor José Saúl Bedoya García de la mencionada sanción resarcitoria.
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por el demandado, se tiene que los contratos de trabajo fenecieron el 31 de diciembre 2019 y el 20 de noviembre de 2020. En ese sentido, como la demanda fue presentada el 27 de enero de 2021 (doc.01) notificada dentro del término de que trata el canon 94 C.G.P.; en el sub judice, no operó la figura 18873 Lida Maritza Valencia Velásquez vs. José Saúl Bedoya García. jurídica en comento, en los términos de los artículos 488 C.S.T. y 151 C.P.T.S.S. En síntesis, de cara al estudio preliminar, se revocará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado, teniendo parcialmente como probada la de inexistencia de la obligación, respecto de las acreencias que se denegaron en el presente trámite; así mismo, se ordenará modificar el ordinal tercero de la providencia, para en lugar condenar al señor José Saúl Bedoya García a pagar a favor de la señora Lida Maritza Valencia Velásquez, lo correspondiente a reajuste salarial, prestaciones sociales, compensación dineraria de las vacaciones, indexada y, la sanción del artículo 65 C.S.T., confirmando en lo demás la sentencia consultada.
Por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta no se generan costas de segundo grado. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, y, en su lugar DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas, así como, PARCIALMENTE PROBADA la de inexistencia de la obligación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de autos, en el sentido de CONDENAR al señor José Saúl Bedoya García a pagar a favor de la señora Lida Maritza Valencia Velásquez, las siguientes sumas de dinero: • $2.588.015, por concepto de reajuste salarial. 18873 Lida Maritza Valencia Velásquez vs. José Saúl Bedoya García. • $856.635, por concepto de auxilio de cesantías. • $109.934, por concepto de Intereses a las Cesantías. • $891.897, por concepto de prima de servicios. • $383.395, correspondiente a la compensación dineraria de las vacaciones, suma que deberá indexarse al momento de su pago, conforme lo expuesto. • $29.260 diarios desde el 21 de noviembre de 2020, hasta cuando le cancele a la accionante la totalidad de salarios y prestaciones que le adeuda, en aplicación del artículo 65 C.S.T. Liquidada la respectiva acreencia hasta el 30 de noviembre de 2023, la misma asciende a la suma de $31.893.509.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de consulta.
CUARTO: Sin costas de segundo grado por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
QUINTO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f4720008d3bac062ad6232779afa36a71127e5a075b10ad735adafaa30e6a6c Documento generado en 15/01/2024 03:06:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica