TEMA: NOTIFICACIÓN PERSONAL - Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
HECHO: El actor interpuso demanda con pretensión declarativa de unión marital de hecho, en contra de los herederos determinados e indeterminados de la señora ESST. En virtud de lo anterior, la apoderada judicial de uno de los codemandados presento ante el juzgado de primera instancia el incidente de nulidad por indebida notificación personal; el aquo declaró probada la causal de nulidad invocada por la parte demandada, decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Corresponde a la sala determinar si estamos ante la causal de nulidad por indebida notificación o si por el contrario la decisión de primera instancia deberá ser revocada.
TESIS: “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. (…) La corte ofició a Microsoft Corporation, quién, al indagarle sobre lo que podía entenderse por «iniciador en materia de transmisión de mensajes de datos» conceptuó que: El iniciador a nivel de envió de mensaje se puede entender como la acción del usuario al hacer clic en el botón de enviar un mensaje, el cual puede variar dependiendo del proveedor de correo electrónico.
(…) Al preguntarle sobre lo que podía entenderse por “acuse de recibo por parte del iniciador”, señaló que: “El acuse de recibido depende de varios factores. Algunos sistemas de email permiten configurar confirmaciones de recibido de email. Sin embargo, este es un mensaje de llegada del email al servidor de correo, que no necesariamente indica que el receptor haya recibido el email ni que lo haya leído”.
(…) Finalmente, frente al interrogante relativo a la forma en que podía demostrarse que una persona recibió un mensaje de datos a través de un correo electrónico, predicó: “Para establecer que una persona recibió un email, podría utilizarse algún mecanismo de los mencionados anteriormente, en especial, activar la herramienta de “Confirmación de Lectura”.
En este caso, si el destinatario envía la confirmación al remitente, haciendo clic en la ventana emergente desplegada para tal efecto, se podrá establecer que el mensaje ha sido recibido y abierto por parte del destinatario”. (…) Para la corte “la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación”.
MP. MARCELA SABAS CIFUENTES FECHA: 11/12/2023 PROVIDENCIA: AUTO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Magistrada Sustanciadora Marcela Sabas Cifuentes Auto No. 207 Medellín, diciembre once (11) de dos mil veintitrés (2023) Ref. Rad. 05001-31-10-010-2021-00620-01 (2023-293) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido en octubre 10 de 20231 por el Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por Edinson Arcila Ramírez contra Carlos Mario, María Olga y Aceneth de los Dolores Sánchez Trujillo en calidad de herederos determinados de Edilma del Socorro Sánchez Trujillo y los indeterminados de ésta.
ANTECEDENTES 1. Edinson Arcila Ramírez, presentó demanda de unión marital de hecho2 contra Carlos Mario, María Olga y Aceneth de los Dolores Sánchez Trujillo en calidad de herederos determinados de Edilma del Socorro Sánchez Trujillo y los indeterminados de ésta, cuyo 1 Folios 422 al 428 del cuaderno No. 1. 2 Folios 1 al 24 del cuaderno No. 1.
Proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-010-2021-00620-01 (2023-293) Página 2 conocimiento le correspondió al Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia. 2. En la demanda referida, el actor indicó en el acápite de notificaciones3 que la dirección del demandado Carlos Mario Sánchez Trujillo, era la carrera xx No. xª Sur xx –Urbanización Balsos de Oviedo, apto xxxx de esta ciudad y como correo electrónico informó: cmsanchez@xxxxx.com. 3.
El Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, mediante auto proferido en abril 18 de 20224, admitió la demanda aludida y entre otros pronunciamientos ordenó la notificación a los demandados. 4. El demandante en abril 27 de 2022 a las 9:47 a.m5., desde el correo de su apoderado judicial maofreydell@xxxx.com envió al correo electrónico cmsanchez@xxxx.com, la demanda, los anexos y el auto admisorio a los demandados Carlos Mario, María Olga y Aceneth de los Dolores Sánchez Trujillo. 5.
En junio 9 de 20226 la apoderada del demandado Carlos Mario Sánchez Trujillo, envío mensaje de datos al Juzgado de primera instancia solicitando acceso a la carpeta digital del expediente y en la misma fecha presentó “incidente de nulidad por indebida notificación”7 afirmando que si bien es cierto la parte demandante remitió la notificación al correo electrónico del accionado, quien utilizó el sistema Mailtrack (Un ✓ email enviado.
Dos ✓✓ email abierto), para acreditar la confirmación del recibido de dicho correo, también lo es que, con ello, no logró probar la recepción de dicho mensaje, por lo cual no se garantizó el derecho al debido proceso. 3 Folio 9 del cuaderno No. 1. 4 Folios 150 al 152 del cuaderno No. 1. 5 Folios 171 al 177 del cuaderno No. 1. 6 Folios 203 al 205 del cuaderno No. 1. 7 Folios 206 al 2015 del cuaderno No. 1.
Proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-010-2021-00620-01 (2023-293) Página 3 Afirmó que el actor no realizó la notificación de la demanda ni del auto admisorio con el lleno de los requisitos legales “máxime cuando el soporte que aportan no logra probar la recepción del correo electrónico y/o acuse de recibo del mismo, por parte de mi mandante, el señor CARLOS MARIO SANCHEZ TRUJILLO, quien afirma no haber recibido el correo electrónico en cuestión, y así lo confirma el Ingeniero Consultor JUAN DAVID ESPINOSA GIRALDO de Gestión System, quien realizó una comprobación del correo electrónico de mi mandante y las reglas habilitadas para el mismo, a fin de evidenciar si se encontraba o no, un correo con el siguiente remitente: maofreydell@xxxx.com, enviado el 27 de abril del presente año, cuando en su informe indica: Evidencias del proceso: “Comprobación cliente de Outlook: se verifican todos los correos recibidos en el rango de este día. Para el rango de estos correos, no se encuentra ningún correo con el remitente en cuestión. Como se puede observar, el correo maofreydell@xxxx.com, no se encuentra en ninguna búsqueda sustentada en el documento, como lo afirma el señor CARLOS MARIO SANCHEZ.
Teniendo presente que es un correo gratuito, es posible que tenga un topé de envío de correos diarios”. Señaló que como la notificación se envió simultáneamente a todos los demandados, cualquiera de ellos pudo haber abierto el correo, sin que se pueda identificar quien lo hizo, aunado a que el actor no pudo descargar del sistema gratuito “libre” de Mailtrack, el certificado de entrega al destinatario.
Sostuvo que el actor omitió cumplir con la carga procesal de notificar al demandado en debida forma, lo que le impide a éste estructurar una defensa técnica en condiciones de igualdad con los demás accionados, debido a que el cálculo del inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino y no a la fecha de envío, además no acató lo dispuesto en el artículo 6 inciso 4 del Decreto 806 de 2020, esto es: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente Proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-010-2021-00620-01 (2023-293) Página 4 deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” Finalmente indicó que el actor no allegó el acuse de recibido del supuesto correo electrónico remitido a él con la demanda, pruebas y anexos y el memorial que subsanó la misma.
Solicitó que se declare “la nulidad absoluta” de dicho proceso y se retrotraigan las actuaciones. 6. El Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, por auto proferido en mayo 19 de 20238, reconoció personería jurídica para actuar a la abogada de Carlos Mario Sánchez Trujillo y así mismo dispuso que le impartiría el trámite a la nulidad deprecada, cuyo traslado se surtió con el envío simultaneo de dicho escrito a la contraparte, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. 7.
El titular del juzgado de primera instancia, mediante auto proferido en octubre 10 de 20239, resolvió la solicitud de nulidad, así: 8 Folios 411 al 412 del cuaderno No. 1. 9 Folios 422 al 428 del cuaderno No. 1. Proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-010-2021-00620-01 (2023-293) Página 5 Lo anterior con fundamento en que una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente no hay evidencia que diera cuenta de que efectivamente los destinatarios recibieron el correo, no hay acuse de recibido por ellos ni tampoco se allegó una certificación clara que permitiera concluir que esa notificación remitida al correo electrónico fue efectiva.
Proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-010-2021-00620-01 (2023-293) Página 6 Dijo el fallador que las constancias de notificación realizadas a través de correo electrónico se aportaron sin que se hubiera allegado prueba fehaciente de la recepción de la comunicación, ya que el Código General del Proceso en su artículo 291 en concordancia con la Ley 527 de 1999 en el canon 21 contempla la posibilidad de que se pueda notificar a través de mensaje de datos, siempre y cuando se pruebe que la comunicación fue recibida por el destinario, y concluyó que “ante la ausencia de prueba fehaciente de la recepción de la comunicación, trae como consecuencia la imposibilidad de considerar legalmente practicada la notificación personal realizada con el Decreto Ley 806 de 2020”. 8.
Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación10 con fundamento en que la nulidad impetrada por uno de los demandados se funda en una “deficiencia de la notificación de la demanda inicial” la que quedaría saneada una vez se notifique la reforma a la demanda incorporada al expediente a través del auto de sustanciación de mayo 19 de 2023 y se ponga en traslado de Carlos Mario Sánchez Trujillo.
Considera que se debe reponer la decisión “negando la nulidad por sustracción de materia y en cambio admitiendo la reforma de la demanda y ordenando la notificación de la misma, le estaría dando el trámite correcto al proceso además de garantizar el derecho de contradicción de los demandados, de no hacerlo por el contrario se estaría vulnerando el Derecho al debido proceso y el Principio de la economía procesal”.
Dijo que el auto impugnado también se debe reponer debido a que en el último párrafo de la parte motiva se afirmó que “(…) con el fin de impartir celeridad a este asunto, se le pone de presente al actor que, en caso de considerar oportuno reformar la demanda, como lo ha expresado en anteriores ocasiones, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 del CGP y a lo resuelto por esta judicatura en auto del 19 de mayo de 2023” aduciendo que ya dio 10 Folios 430 a 440 del cuaderno No. 1.
Proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-010-2021-00620-01 (2023-293) Página 7 cumplimiento a lo dispuesto en esa norma, por lo que considera que lo que debe hacer el juez a quo es pronunciarse sobre la admisión a la demanda incorporada al expediente desde el 19 de mayo del presente año y en consecuencia, dejar sin efectos por sustracción de materia el incidente de nulidad.
Expuso que el Despacho no debe extender sin sustento jurídico los efectos de la nulidad a María Olga Sánchez Trujillo y Aceneth de los Dolores Sánchez Trujillo, por cuanto ellos no la invocaron y de hacerlo se incurriría en “una vulneración clara al debido proceso, en cambio debe dar por NO contestada la demanda y aplicar el allanamiento tácito descrito en el artículo 97 del código General del Proceso con respecto a las mismas”.
Afirma que debe aclararse el proveído que resolvió la nulidad indicando que la notificación que debe realizarse no es de la demanda inicial sino de la “demanda reformada” para garantizar a los demandados un derecho de defensa pleno y así darle celeridad al proceso. De otro lado, aduce como otra de sus inconformidades que el juez a quo no valoró las pruebas documentales que él le presentó, para acreditar la recepción del correo electrónico.
Al considerar que no es concordante que se diga en una parte del auto que hay “ausencia de prueba fehaciente” y más adelante se aduzca que “sí se presentó prueba de la recepción del mensaje”, incurriendo el fallador en una incoherencia, además de no otorgarle valor probatorio a los documentos por él aportados violando el debido proceso.
Explicó que es un yerro jurídico indicar que al no haberse demostrado que los demandados leyeron el correo electrónico, entonces la notificación no era válida, debido a que, si se compara esa notificación con la realizada por correo certificado, ésta última tiene validez incluso cuando la misma es recibida en una portería o en la secretaría de una Proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-010-2021-00620-01 (2023-293) Página 8 oficina, aun cuando no se demuestre que el destinatario tuvo acceso a ese mensaje y leyó el contenido. 9.
El demandado Carlos Mario Sánchez Trujillo11, descorrió el término del traslado del recurso de reposición, pidiendo que no se repusiera la decisión impugnada, argumentando que “No es admisible, ni conforme a los principios procesales, que el demandante, a través de su escrito, intente limitar el acto de notificación del auto admisorio de la demanda únicamente a la reforma, cuando, de hecho, el propio actor realizó todos los pasos necesarios para notificar el auto de admisión de la demanda y, posteriormente, llevó a cabo la reforma de la misma.
Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, se requiere que el demandante proceda a notificar el auto admisorio de la demanda, posteriormente presente su reforma y notifique dicha reforma de acuerdo con las disposiciones legales vigentes”. 10. El Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en auto proferido en noviembre 14 de 202312, decidió negativamente el recurso de reposición con fundamento en que no era procedente negar la nulidad impetrada por sustracción de materia, como quiera que uno es el término inicial que se otorga en el auto admisorio de la demanda y otro el adicional de la reforma a la misma, aclarando que esta última no se había allegado ni se le había dado trámite para el momento en que se formuló la nulidad.
Explicó que, en el auto que resolvió la nulidad impetrada por uno de los demandados, no se podía decidir sobre la reforma a la demanda, al tratarse de dos actuaciones independientes y agregó: “(…) Respecto, al reclamo que se plantea en relación al numeral 3º del auto mediante el cual se resolvió la nulidad por indebida notificación; debe advertirse que efectivamente la nulidad decretada, solo cobija al codemandado Carlos Mario, representado legalmente por la Abogada Vergara Hernández, así se le reconoció personería, por ende, no es cierto que la nulidad haya cobijado a los codemandados María Olga y Aceneth de los Dolores Sánchez Trujillo, pues valga decir, según las constancias que aparecen en el expediente, a la fecha no se han notificado; tal requerimiento se realizó, precisamente porque la notificación a los demandados, se remitió en el mismo correo electrónico, sin que se 11 Folios 442 al 445 del cuaderno No. 1 12 Folios 448 al 452 del cuaderno No. 1 Proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-010-2021-00620-01 (2023-293) Página 9 evidencia el acuse de recibo al respecto.
Reiterando en torno a lo demás, que la reforma a la demanda no había sido resuelta. Señala el apoderado que, igualmente debe aclararse la parte motiva de la decisión, pues resulta incongruente, debido a que en partes se afirma que se allega la evidencia de la notificación, para finalmente decretar la nulidad, porque no se acreditó fehacientemente que los demandados recibieron el mensaje enviado.
Al respecto, debe precisarse que, en torno a la evidencia de la notificación, la parte demandada allego (sic) incluso, certificaciones de un especialista en sistemas que asegura, que como el mensaje se remitió simultáneamente a varios destinatarios, solo uno lo abrió, que muy seguramente fue el remitido al Juzgado, pues el mismo se encuentra descargado en el expediente.
Y en torno a este aspecto, el hoy recurrente no desvirtúo dichas afirmaciones, ni allego (sic) ninguna prueba en contrario; por lo demás esta Judicatura, reitera la obligación de mantener a salvo el derecho de defensa y contradicción, como lo es la notificación del auto admisorio de la demanda. Se limita a explicar el sistema por él usado para agotar la diligencia de notificación, y el pantallazo de la seña que hace constar que el mensaje se entregó, pero no se allega certificación que pruebe que el iniciador de los correos electrónicos: cmsanchez@dqisa.com; acenethsanchezdemejia@xxxx.com, y mariaolga.sanchez@xxxx.com recepciono (sic) acuse de recibo, tal como lo exige la legislación vigente”.
Y concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES El proveído cuestionado es susceptible del recurso de apelación, el cual fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, por parte legitimada, de conformidad con el artículo 321 No. 6º del Código General del Proceso. El artículo 291 No. 3 inciso final del Código General del Proceso preceptúa que “(…) Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”. Por su parte, el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, preceptúan en su artículo 8 la forma en que deben realizarse las notificaciones Proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-010-2021-00620-01 (2023-293) Página 10 personales y frente a ello, la última ley citada consagra en el canon referido que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
(…)”. Y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC 3406 de abril 21 de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, sobre el envío, recepción y recibido de mensajes de datos, sostuvo que: “(…) como lo advirtió la Sala en STC16733-2022, con fundamento en los informes técnicos rendidos por Microsoft Corporation sobre la dinámica del envío y recepción de mensaje de datos a través de correos electrónicos, aunque los servidores de estos pueden disponer de herramientas que permitan verificar que el correo llegó al servidor del remitente, ello necesariamente no significa que llegara al servidor del destinatario, o a este último.
Al respecto, se esbozó: De otra parte, con la finalidad de hallar el sentido lógico, técnico y práctico de la normativa que regula las notificaciones personales electrónicas, se ofició a Microsoft Corporation, quién, al indagarle sobre lo que podía entenderse por «iniciador en materia de transmisión de mensajes de datos» conceptuó que: El iniciador a nivel de envió de mensaje se puede entender como la acción del usuario al hacer clic en el botón de enviar un mensaje, el cual puede variar dependiendo del proveedor de correo electrónico.
Es importante señalar que, a nivel de correo electrónico, Proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-010-2021-00620-01 (2023-293) Página 11 esta acción también puede ser configurada por una máquina, la cual es programada para dar clic en el botón de envío de un mensaje predeterminado en un momento exacto» Al preguntarle sobre lo que podía entenderse por «acuse de recibo por parte del iniciador», señaló que: «El acuse de recibido depende de varios factores.
Algunos sistemas de email permiten configurar confirmaciones de recibido de email. Sin embargo, este es un mensaje de llegada del email al servidor de correo, que no necesariamente indica que el receptor haya recibido el email ni que lo haya leído» A la pregunta ¿Cuándo puede entenderse que el iniciador recepciona acuse de recibo?, respondió: «Depende del método que se utilice para confirmar la recepción del correo.
Existen métodos para determinar la recepción en el servidor que inicia el envío de correo electrónico al buzón de correo por medio de la opción de seguimiento que debe ser activada en la opción “seguimiento” que trae el correo electrónico en el caso de Microsoft 365. Adicionalmente, se puede activar la opción de notificación de lectura, la cual, una vez abierto el correo, solicitará al destinario a través de una ventana emergente enviar al remitente la confirmación de lectura.
En tal caso, el destinatario podrá para dar clic a esa ventana emergente para informar al iniciador que ha leído el mensaje y, si no lo hace, el iniciador no recibirá ninguna confirmación de lectura» Finalmente, frente al interrogante relativo a la forma en que podía demostrarse que una persona recibió un mensaje de datos a través de un correo electrónico, predicó: «Para establecer que una persona recibió un email, podría utilizarse algún mecanismo de los mencionados anteriormente, en especial, activar la herramienta de “Confirmación de Lectura”.
En este caso, si el destinatario envía la confirmación al remitente, haciendo clic en la ventana emergente desplegada para tal efecto, se podrá establecer que el mensaje ha sido recibido y abierto por parte del destinatario. Sin embargo, en el caso de la herramienta de confirmación de entrega, la notificación que recibe el remitente del mensaje no comprueba de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada.
Por tal razón, reiteramos la importancia de acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico. En los entornos corporativos y en soluciones administradas, es posible establecer si un email ha sido entregado o no en el buzón; es importante mencionar que cada sistema de correo electrónico funciona de manera diferente y en función a las capacidades técnicas del mismo».
Para concluir, finalmente que: De lo expuesto es dable entender por iniciador, la acción del usuario que da click a la opción de envío del correo. Por servidor de correo, la entidad proveedora y administradora del mismo, esto es, Hotmail, Outlook, Gmail, Yahoo -entre otros-. Por acuse de recibo del correo, información relativa a que el correo fue recibido, bien por el servidor de correo del remitente, o por el servidor de correo del destinatario -que puede ser distinto al del remitente, por ejemplo, un usuario de Hotmail que remite un Proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-010-2021-00620-01 (2023-293) Página 12 correo a un usuario de Gmail-, o por el mismo destinatario de la misiva - voluntariamente-.
También es viable colegir que los servidores de correo electrónico ofrecen algunas herramientas que permiten verificar que el correo llegó al servidor del remitente, lo cual no necesariamente significa que llegara al servidor del destinatario, o a este último. De igual forma, es posible deducir que algunos servidores de correo electrónico ofrecen la opción de que el destinatario del correo comunique al remitente sobre la recepción del mensaje; no obstante, tal confirmación queda a voluntad de aquel.
Finalmente, puede concluirse del informe técnico rendido que los servidores de correo electrónico no ofrecen herramientas que puedan garantizar «de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada», razón por la cual es posible «acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico».
(el destacado en negrita es original del texto) (…)”. Ahora bien, acorde con la norma citada y la jurisprudencia reseñada, se tiene que en este asunto, el Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el auto proferido en abril 18 de 202213, mediante el cual admitió la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, promovida por Edinson Arcila Ramírez en contra de Carlos Mario, María Olga y Aceneth de los Dolores Sánchez Trujillo, en calidad de herederos determinados de Edilma del Socorro Sánchez Trujillo, ordenó la notificación a los demandados a quienes se les debería correr traslado del libelo con entrega de la copia del mismo y sus anexos, para que, en el término de 20 días, ejercieran su derecho de defensa y solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes, lo que se debería realizar en los términos del artículo 291 y siguientes del Código General del Proceso en concordancia con el 8 del Decreto 806 de 2020.
En virtud de lo anterior, el apoderado actor realizó en abril 27 de 2022 a las 9:47 a.m., el trámite de notificación personal a los demandados por vía correo electrónico así: 13 Folios 150 al 151 del cuaderno No. 1 Proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-010-2021-00620-01 (2023-293) Página 13 Sin embargo, utilizó la aplicación “Mailtrack” para lograr verificar el acuso de recibo del e-mail, pero no aportó prueba de que dicho correo electrónico efectivamente hubiera sido recibido por los demandados, ya que solo se acreditó que dicho correo fue abierto por uno de los 4 destinatarios, sin que se tenga certeza cuál de ellos lo abrió y quiénes no, además tampoco se observa que el servidor de destino hubiera enviado información de notificación de entrega, por lo que no era posible certificar el recibo efectivo de la comunicación. Proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-010-2021-00620-01 (2023-293) Página 14 Y al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia emitida dentro del expediente Rdo. 11001-02-03-000- 2020-01025-00 de junio 3 de 2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, indicó que “la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante Proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-010-2021-00620-01 (2023-293) Página 15 que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación”.
Y la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación citada, en proveído AL1581 de abril 19 de 2023, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, indicó: “(…) Por su parte, el mismo apoderado realizó el trámite de notificación personal al demandado por vía correo electrónico el 23 de junio de 2022. Sin embargo, utilizó la aplicación «Mailtrack» para lograr verificar el acuso de recibo del e-mail, pero no acompañó el certificado de entrega del mensaje electrónico.
Tampoco se observa que el servidor de destino haya enviado información de notificación de entrega, de manera tal que no es posible certificar el recibo efectivo de la comunicación. Así, pese a las citaciones, avisos y correos electrónicos el demandado no compareció a notificarse, y así lo advierte la anotación secretarial de fecha 18 de julio de 2022, que da cuenta de la remisión de los correos electrónicos dirigidos a la parte demandada y señalar que «la notificación personal, en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso, al señor Alfredo Eliecer Barbosa Sierra se llevó a cabo el día 23 de junio de 2022 (2 días siguientes al envío de la comunicación), el traslado a la misma inició el 24 de junio de 2022 y venció el 11 de julio de la misma anualidad…».
En igual forma indicó: «No se allegó escrito alguno por parte del notificado». En ese orden, la Sala advierte que no se ha surtido la notificación de forma tal que se garantice al demandado el conocimiento de la actuación que se promueve en su contra, a fin de ejercer el derecho de defensa y conforme al debido proceso, y para efectos de evitar futuras nulidades, así como para sanear aquellas circunstancias que impidan el buen adelantamiento del recurso, se insistirá en el trámite de notificación personal (…)”.
En razón de la anterior, el juez a quo advirtió que, no se había efectuado debidamente la notificación al demandado Carlos Mario Sánchez Trujillo, de forma tal que se le garantizara a éste el conocimiento de la actuación que se promueve en su contra y como Proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-010-2021-00620-01 (2023-293) Página 16 quiera que el demandante no demostró que éste último hubiera recibido el correo electrónico a través del cual le remitió la notificación del auto admisorio de la demanda referida, ya que el iniciador no recepcionó el acuse de recibido, le asistió razón a dicho funcionario al declarar probada la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Ahora bien, no le asiste razón al recurrente al señalar que la decisión de decretar la nulidad por indebida notificación debió quedar sin efecto por sustracción de materia, ya que la inconformidad de Carlos Mario Sánchez Trujillo, radicaba en la “deficiencia de la notificación de la demanda inicial” la que se hubiera saneado una vez se notificara la reforma a la demanda, como quiera que, dicha reforma fue admitida en noviembre 17 de 202214, cuando ya se encontraba notificado el citado demandado, por lo que a éste se le debe correr traslado de ella, por la mitad del término señalado para el de la demanda, proveído que se notifica por estado, conforme lo dispone el artículo 93 No. 4 del Código General del Proceso, lo que le vulneraría el debido proceso ya que el término de traslado inicial de la demanda es de veinte días.
Nada habrá que decirse con respecto a María Olga y Aceneth de los Dolores Sánchez Trujillo, puesto que el Juez aclaró que el decreto de nulidad no las abarca. Finalmente, no se realizará ningún pronunciamiento acerca de la admisión de la reforma a la demanda presentada por el actor, como quiera que la misma ya fue admitida mediante auto proferido en noviembre 17 de 202215, por el juez a quo.
Así las cosas, el auto impugnado se CONFIRMARÁ. 14 Folios 205 al 215 del cuaderno No. 1 15 Folios 446 al 447 del cuaderno No. 1. Proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-010-2021-00620-01 (2023-293) Página 17 En aplicación del artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte apelante por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación. Como agencias en derecho, con fundamento en el artículo 5º No. 7. del Acuerdo PSAA16- 10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija la suma de $580.000.
En mérito a lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de SALA CUARTA DE DECISIÓN FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en octubre 10 de 2023, por el Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, mediante el cual declaró probada la causal de nulidad invocada por el codemandado Carlos Mario Sánchez Trujillo, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por Edinson Arcila Ramírez contra él y en contra de María Olga y Aceneth de los Dolores Sánchez Trujillo en calidad de herederos determinados de Edilma del Socorro Sánchez Trujillo y los indeterminados de ésta.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Se FIJA como agencias en derecho la suma de quinientos ochenta mil pesos ($580.000).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-010-2021-00620-01 (2023-293) Página 18 MARCELA SABAS CIFUENTES Magistrada Ponente