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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120220032201

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Lema Villada

Fecha: 2023-12-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JUAN CAMILO MORA PALACIOS. DEMANDADO: PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS Y OTRA

TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - sanción a la inactividad de la parte. / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - en el evento en que se constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se haya dictado en el respecto proceso, inclusive el auto admisorio de la demanda, el día en que se notifique el auto que reconoce personería al abogado.

HECHOS: se decretó la terminación del proceso verbal acumulado por desistimiento tácito. Lo anterior cimentado en que mediante auto de 8 de junio de 2023 se requirió a la parte accionante para que, en los 30 días siguientes a la notificación de dicho proveído, integrara el litigio, en atención a que la continuidad del trámite dependía de ello, pues faltaba por notificar a una codemandada.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, narró que el 18 de agosto de 2022 fue admitida la demanda verbal incoada por el demandante y otras personas, posteriormente, se presentó demanda de acumulación interpuesta por el demandante frente a las mismas demandadas.

Afirmó que en auto de 8 de junio de 2023, el despacho reconoció personería para actuar a la apoderada de la codemandada y en ese orden la tuvo como notificada por conducta concluyente. Finalmente, el 29 de agosto de 2023, el apoderado de la parte demandante allegó memorial en que aportó certificado de envío de citación para notificación personal a la codemandada, con resultado positivo.

TESIS: El numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso establece el desistimiento tácito como sanción a la inactividad de la parte. (…) lo definido por el juzgador de primera instancia no se ajusta a las previsiones de la norma que establece la consecuencia procesal del desistimiento porque en proveído de 15 de noviembre de 2022, el juzgado de instancia admitió la demanda acumulada y dispuso la notificación personal de la codemandada o en su defecto en la forma dispuesta en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, empero, la codemandada fue notificada por conducta concluyente después del auto que admitió la demanda de acumulación, por lo que opera lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 301 del Código General del Proceso en cuanto a que todas las providencias quedaron notificadas, sin que el argumento planteado por el despacho tendiente a indicar que la notificación por conducta concluyente no podía extenderse al proceso acumulado sea de recibo, en tanto, el poder otorgado por la codemandada solo se refería al proceso principal.

(…) la demanda acumulada fue admitida antes del auto que reconoció personería a la apoderada de la codemandada, por tanto, el 8 de junio de 2023, fecha en que fue reconocida personería para actuar a la profesional del derecho, la demanda acumulada se había admitido, entonces, la notificación que se surtió y que tenía los mismos efectos de la personal, comprendía todas las providencias que se había dictado en el procedimiento, entre ellas, la de admisión de la demanda acumulada.

Por tanto, exigir que se cumpliera la carga de notificación, resultaba inoperante, pues la codemandada ya se había integrado al contradictorio y refleja un excesivo ritual manifiesto por parte del juzgador de primer grado. Por otro lado, tampoco es de recibo lo esbozado por el despacho de primer nivel al señalar que la inconformidad del recurrente se debió exponer frente al auto de 8 de junio de 2023, por medio del cual requirió al demandante en acumulación para que notificara a la codemandada, pues precisamente el requerimiento carecía de fundamento fáctico y jurídico, pues como ya se dijo, en esa fecha, la demandada en mención había sido notificada por conducta concluyente.

M.P. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 19/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL PROCESO Verbal – Simulación DEMANDANTE Juan Camilo Mora Palacios DEMANDADO Paula Andrea Sánchez Ceballos y otra RADICADO 05001 31 03 021 2022 00322 01 (acumulado al 021 2022 00184 00) DECISIÓN confirma auto apelado Medellín, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la demanda de acumulación.

ANTECEDENTES 1.1. En providencia de 21 de septiembre de 2023 el Juzgado 021 Civil del Circuito de Medellín decretó la terminación del proceso verbal Rad. 2022- 00322-00 por desistimiento tácito. Lo anterior cimentado en que mediante auto de 8 de junio de 2023 se requirió a la parte accionante para que, en los 30 días siguientes a la notificación de dicho proveído, integrara el litigio, en atención a que la continuidad del trámite dependía de ello, pues falta por notificar a la codemandada María Amparo Ceballos.

El juez tuvo en consideración que el vencimiento del término otorgado operó el 27 de julio de la presente anualidad, sin que hubiese mediado pronunciamiento y sin que se hubiere verificado el cumplimiento de la carga propia del demandante en acumulación. Estableció que independientemente de las gestiones llevadas a cabo con posterioridad al vencimiento del término concedido, lo cierto es que no se dio cumplimiento a lo requerido, sin que fuera de recibo la solicitud que el apoderado de la parte demandante formuló para que se le remitiera el auto, porque tal actuación estaba a disposición en el micro sitio o, vía correo electrónico se podía pedir acceso temporal al expediente para descargarlo.

En Rad. 05001 31 03 021 2022 00322 01 ese orden concluyó que, el término perentorio de 30 días transcurrió sin que dicha carga se cumpliera, por lo que los presupuestos del numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. se encontraban demostrados 1.2. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de Juan Camilo Mora Palacio presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con el objetivo de que se repusiera lo resuelto y en su lugar se tuviera por notificada a María Amparo Ceballos.

Subsidiariamente pidió se concediera la alzada. Para el efecto, narró que el 18 de agosto de 2022 fue admitida la demanda verbal incoada por Juan Camilo Vergara Chica frente a Paula Andrea Sánchez Ceballos y María Amparo Ceballos Vallejos, posteriormente, se presentó demanda de acumulación interpuesta por Juan Camilo Mora Palacio frente a las mismas demandadas.

Admitida esta, se ordenó la notificación de Paula Andrea Sánchez, notificada del proceso principal, y la de María Amparo Ceballos Vallejo. El 13 de febrero de 2023 se requirió a la apoderada judicial de la señora Ceballos Vallejo para que aportara el poder respectivo para tener por contestada la demanda, pues el escrito radicado por la abogada no estaba acompañado del poder para actuar.

Anotó que ulteriormente solicitó al despacho dar traslado de la contestación de la demanda allegada por la parte pasiva y el link del expediente, empero, el despacho informó que no había escrito de contestación. También apuntó que pidió al despacho emitir sentencia anticipada, pero la solicitud se negó en auto de 8 de junio de 2023, basándose en que, aunque Paula Andrea Sánchez se notificó por estado, la codemandada María Amparo Ceballos debía notificarse personalmente.

En providencia de la misma fecha, el despacho reconoció personería para actuar a la apoderada de María Amparo Ceballos y en ese orden la tuvo como notificada por conducta concluyente. Dijo que en auto del 27 de septiembre de 2023 el despacho decretó el fin del proceso acumulado por desistimiento tácito, ya que no se había cumplido la carga de notificación de la codemandada.

Pero adujo que la codemandada debió entenderse notificada por estado del proceso de acumulación, en cuanto se le envió el expediente a su apoderada reconocida en el proceso por el despacho, y se le debió notificar por estados de la providencia que admitió el Rad. 05001 31 03 021 2022 00322 01 proceso acumulado, solo por haberse notificado la misma en el proceso principal. 1.3.

Surtido el traslado respectivo sin que se pronunciara la contraparte, el Juzgado 021 Civil del Circuito de Medellín en providencia de 15 de noviembre de 2023 resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo cual, mantuvo incólume lo resuelto y concedió la alzada. Las razones de la decisión se centraron en que, al admitirse la acumulación, María Amparo Ceballos no se había notificado del proceso principal, por lo que, en el auto admisorio de la demanda acumulada, se indicó que la notificación de la persona mencionada sería personal, o en su defecto, según el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Señaló que el inconforme olvidó que, frente al auto de 8 de junio de 2023 en el proceso principal, mediante el cual se tuvo por notificada a María Amparo Ceballos por conducta concluyente, se advirtió que como el poder conferido solo se refería a esa demanda principal, la notificación no se podía extender a la acumulación, de acuerdo con lo que el artículo 301 del C.G.P. especifica en cuanto a las condiciones para la notificación por conducta concluyente.

Adicionalmente, acotó que de parte del impugnante no hubo pronunciamiento ni se expresó contrariedad alguna frente a lo ordenado en el mencionado auto. Por lo tanto, el despacho calificó de inoportuno el sustento de la reposición, pues se pretendía atacar una providencia que alcanzó ejecutoria. CONSIDERACIONES 2.1. El numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso establece el desistimiento tácito como sanción a la inactividad de la parte.

Al respecto, la norma señala: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a Rad. 05001 31 03 021 2022 00322 01 instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. …”. 2.2. En relación con esta figura procesal, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC1150 de 2021 reiteró varias precisiones frente al desistimiento tácito.

En este sentido, indicó: Sobre el desistimiento tácito, esta Sala, en reciente decisión, dijo que los jueces «deben resolver las causas ágil y prontamente, de modo que si un litigante falta a las cargas y deberes que le impone el ordenamiento según la hipótesis correspondiente, dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío procesal para la solución de asuntos, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente» (CSJ STC4021-2020 y STC8091- 2020).

De igual forma, en cuanto al desistimiento tácito se ha adoctrinado, reiteradamente, que « se halla en la legislación vigente dentro del capítulo consagrado para las formas de terminación anormal del procedimiento, y tiene lugar en virtud de la declaración del juzgador de conocimiento, cuando el promotor no cumple el requerimiento hecho para que efectúe una carga procesal necesaria para proseguir el trámite, o cuando la actuación permanece inactiva en la secretaría durante un plazo de un año en primera o única instancia. Rad. 05001 31 03 021 2022 00322 01 «Se erige esta forma de extinción del proceso, notoriamente, en un mecanismo para evitar la duración indefinida de procedimientos estancados por la inactividad, desidia o abandono del sujeto que ha ejercitado su derecho de acción. Además, cuestiones relativas a la seguridad jurídica y a la armonía social, reclaman que las disputas procesales sean dirimidas en un tiempo prudencial o razonable, y cuando ello no es factible por el comportamiento procesal de los interesados, la alternativa que se presenta es la terminación del juicio por el camino del desistimiento tácito. «( ) En esos términos, el texto [del artículo 317 del Código General del Proceso] claramente regula dos supuestos de desistimiento tácito, concernientes, como ya se anticipó, el primero a la reticencia de la parte a cumplir el requerimiento judicial para cumplir el acto que impide la continuación del proceso, actuación o trámite; y el segundo a la sanción por la parálisis o inactividad prolongada (un año) de la actuación judicial. «En el primero, que es el que acá atañe, el juzgador en acatamiento de sus deberes como director del proceso, particularmente el del numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, adopta como medida el requerimiento a la parte para que realice una actuación de su exclusivo resorte, y sin la cual, la tramitación permanece paralizada.

Y para que la exhortación no quede ahí, sino que se traduzca en un acto que verdaderamente agilice el litigio, el legislador contempló como sanción a la desatención de la orden judicial el desistimiento tácito, que decretado por primera vez impide que se presente nuevamente la demanda en los seis meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, y hace inoperantes los efectos de interrupción de la caducidad y de la prescripción que se hubieran surtido con el libelo…» (CSJ AC594-2019, 25 feb, reiterado AC1290- 2020, 6 de jul.

Rad. 2018-02708). Pese a que la quejosa realizó actuaciones que el a quo constitucional consideró que interrumpieron el término del artículo 317 del C.G.P., la Sala no comparte esta premisa, por cuanto el cumplimiento del Rad. 05001 31 03 021 2022 00322 01 requerimiento no puede darse a medias o de manera inconclusa, de lo contrario entorpecería la finalidad que encierra la figura del desistimiento tácito.

Al respecto, esta Corte ha dicho: «Pero también fue descartada la interrupción del término dispuesto para el cumplimiento de la carga procesal incumplida, que llevó al desistimiento tácito, porque si el requerimiento que hace el juez para que se ejecute la carga pendiente, según el numeral 1º del susodicho artículo 317 del CGP, pudiera interrumpirse con ‘cualquier actuación’, como se anotó, tal mecanismo de dirección y ordenación procesal carecería de sentido, pues con una actividad indeterminada o carente de idoneidad se burlaría fácilmente el propósito legislativo de lograr la marcha organizada del trámite judicial.

De ahí que la actuación de la parte requerida en esa particular hipótesis normativa, tiene que ser idónea para el impulso del asunto» (CSJ. AC8174-2017, reiterado en STC4021-2020). 2.3. En relación con la notificación por conducta concluyente, el artículo 301 del C.G.P. establece los efectos de esta forma de notificación: “Artículo 301.

Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda Rad. 05001 31 03 021 2022 00322 01 o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. …”. (Subraya fuera de texto). 2.4. Respecto de la notificación por conducta concluyente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC18555 de 2016 precisó: “Como se aprecia, la notificación por conducta concluyente es una ficción legal, pues sin haberse surtido el enteramiento de una providencia judicial a quien debe ser informado de ella, ya se trate de una de las partes, ora de un tercero, se presume que el interesado la conoce en los siguientes supuestos: … d) Cuando otorga poder a un abogado. … En esas circunstancias, es dable deducir que la persona a quien debía notificarse una determinada providencia, la conoce, aunque en momentos diferentes, así: … c) En el caso del otorgamiento de poder, a partir del “día en que se notifique el auto que reconoce personería”. …”.

CASO EN CONCRETO El recurso plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al decretar el fin del proceso acumulado por desistimiento tácito, por considerar que la parte demandante en acumulación incumplió con la carga procesal que le incumbía pese a que se le requirió previamente, so pena de aplicar la sanción del artículo 317 del C.G.P. Al respecto, esta dependencia observa al revisar el expediente, que lo definido por el juzgador de primera instancia no se ajusta a las previsiones de la norma Rad. 05001 31 03 021 2022 00322 01 que establece la consecuencia procesal del desistimiento porque en proveído de 15 de noviembre de 2022, el juzgado de instancia admitió la demanda acumulada formulada por Juan Camilo Mora Palacios y dispuso la notificación por estado de Paula Andrea Sánchez Ceballos, quien había sido notificada previamente del proceso principal, y la notificación personal de María Amparo Ceballos Vallejo o en su defecto en la forma dispuesta en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, empero, la señora Ceballos Vallejo fue notificada por conducta concluyente después del auto que admitió la demanda de acumulación, por lo que opera lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 301 del Código General del Proceso en cuanto a que todas las providencias quedaron notificadas, sin que el argumento planteado por el despacho tendiente a indicar que la notificación por conducta concluyente no podía extenderse al proceso acumulado sea de recibo, en tanto, el poder otorgado por María Amparo Ceballos Vallejo solo se refería al proceso principal.

En auto de 8 de junio de 2023, el despacho de primera instancia notificó por conducta concluyente a María Amparo Ceballos Vallejo, ya que otorgó poder especial a la abogada Carolina María Duque Ruíz, pero el juzgado advirtió que el poder se concedió solo respecto al proceso principal, por lo que la notificación no se extendería a la acumulación, pues el trámite de aquella estaba a la espera de la gestión de la parte que allí fungía como demandante.

En providencia de la misma fecha, el juzgado requirió al accionante en acumulación para integrar la Litis con María Amparo Ceballos Vallejo, para lo que, le otorgó el plazo de 30 días después de la notificación del proveído. El 29 de agosto de 2023, el apoderado de la parte demandante allegó memorial en que aportó certificado de envío de citación para notificación personal a María Amparo Ceballos Vallejo con resultado positivo, emitido por la empresa de correspondencia Enviamos Mensajería. No obstante, el Juzgado 021 Civil del Circuito de Medellín decretó la terminación del proceso acumulado por desistimiento tácito, porque consideró que la parte demandante en acumulación no cumplió la carga de notificar a la codemandada María Amparo Ceballos Vallejo.

En este orden de ideas, procede traer a colación lo previsto en el inciso 2 del artículo 301 del estatuto procesal, el cual dispone que en el evento en que se Rad. 05001 31 03 021 2022 00322 01 constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se haya dictado en el respecto proceso, inclusive el auto admisorio de la demanda, el día en que se notifique el auto que reconoce personería al abogado, pues no asiste razón al juzgador al señalar que la notificación por conducta concluyente no podía extenderse al proceso acumulado porque el poder otorgado por la interesada solo se refería al proceso principal.

Esto porque la demanda acumulada fue admitida antes del auto que reconoció personería a la apoderada de la señora Ceballos, por tanto, el 8 de junio de 2023, fecha en que fue reconocida personería para actuar a la profesional del derecho, la demanda acumulada se había admitido, entonces, la notificación que se surtió y que tenía los mismos efectos de la personal, comprendía todas las providencias que se había dictado en el procedimiento, entre ellas, la de admisión de la demanda acumulada.

Por tanto, exigir que se cumpliera la carga de notificación, resultaba inoperante, pues la codemandada ya se había integrado al contradictorio y refleja un excesivo ritual manifiesto por parte del juzgador de primer grado. Por otro lado, tampoco es de recibo lo esbozado por el despacho de primer nivel al señalar que la inconformidad del recurrente se debió exponer frente al auto de 8 de junio de 2023, por medio del cual requirió al demandante en acumulación para que notificara a la codemandada María Amparo Ceballos Vallejo, pues precisamente el requerimiento carecía de fundamento fáctico y jurídico, pues como ya se dijo, en esa fecha, la demandada en mención había sido notificada por conducta concluyente.

En consecuencia, el auto de 21 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado 021 Civil del Circuito de Medellín, será revocado y en su lugar, se ordena al despacho en mención dar trámite al proceso acumulado. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada en auto de 21 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 021 Civil del Circuito de Medellín y en su lugar se ORDENA al despacho en mención dar trámite al proceso de acumulación.

SEGUNDO. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Rad. 05001 31 03 021 2022 00322 01

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada