R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L MAGISTRADO PONENTE: JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No: 110016000000201601439-01 PROCEDENCIA: JUZGADO 2°PENAL ESPECIALIZADO PROCESADOS: RONAL S. RODRÍGUEZ P. y OTRO DELITO: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.
APROBADO: ACTA No. 306 DECISIÓN: CONFIRMA FECHA: 11 DE AGOSTO DE 2021 ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ronal Stid Rodríguez Pacanchique y Yeimer Andrés Durán Espinosa, contra la sentencia condenatoria proferida el 22 de febrero de 2019, por la Juez 2°Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. Los hechos materia del presente proceso según se desprende del escrito de acusación refieren, el 25 de mayo de 2015 a las 16:00 horas los funcionarios de policía judicial –CTI- Ana Milena González Jiménez y Hernando Rincón Rincón, en virtud a la Orden de Trabajo de Mecanismo de Búsqueda 058 del ciudadano Wilson Fernando Núñez Contreras, se dirigieron al sector conocido como “El Bronx" y la “L” de esta ciudad donde, según la investigación desarrollada, se encontraba.
Al llegar al lugar le preguntan a un sujeto con el alias ‘Arepas’, quien se encontraba en compañía de alias ‘Chabuco’, conocidos como los “campaneros”, por aquel, mostrándoles una foto; no obstante, dada la hora, les sugieren regresar al día siguientes a las 08:00 am. El 26 de mayo de 2015 a las 08:30 am se presentan nuevamente los servidores del CTI en dicho sector contactando nuevamente a Chabuco y Arepas, quienes indican a Rincón Rincón dejar el vehículo de la institución frente a la Iglesia Voto Segunda Instancia Radicado N.º 110016000000201601439-01 2 Nacional, mientras González Jiménez se dirige a la entrada del sector.
En dicho lugar es rodeada por varios sujetos, acercándosele dos personas vestidas de payaso, Ronal Stid Rodríguez Pacanchique (payaso rojo) y Yeimer Andrés Durán Espinosa (payaso blanco), además, una persona con una peluca negra, quienes exigen que ingrese a un inmueble denominado Amarillo donde observa a María del Carmen Amézquita Cubides, persona que le quita la carpeta y la requisa.
El sujeto de peluca negra, en el cuarto donde es secuestrada, la cuestiona respecto a si es policía, respondiendo que pertenece al CTI y que estaba en dicho lugar en búsqueda de un joven desaparecido; trascurridos 20 minutos ingresa al inmueble el servidor Rincón Rincón, llevado allí por la persona vestida de payaso rojo, de tez oscura, quien le rapa el bolso que portaba y es también requisado, rodeado por 5 hombres y una mujer.
Son, enseguida, trasladados a otro inmueble lugar en donde les hurtan todas sus pertenencias y, nuevamente, cuestionan su presencia allí, tornándose violentos y amenazadores con un machete. Un hombre Alias Checho empezó a chuzar al investigador Rincón Rincón presionándolo para que dijera la verdad, e intentó cortar sus dedos diciéndole que lo iba a picar y quitarle la nariz, mientras a González Jiménez le puso el machete en su oreja y cuello.
Luego, Alias payaso rojo – Rodríguez Pacanchique -, desenfunda un revólver con un cartucho, manifestándoles que jugarían a la ruleta rusa apuntando y dando vueltas al tambor; entretanto, los investigadores lloraban y suplicaban por su vida. Posteriormente, suben a González Jiménez al tercer piso, lugar en que le amarran un cable coaxial a su cuello pasando el otro extremo por la ventana, haciéndole palanca para ahorcarla.
Finalmente, un sujeto ataviado con ruana desenfunda un revólver y les dice a los investigadores que salgan hacia la calle 9ª, sector El Basurero. Al llegar al vehículo notaron que las puertas estaban abiertas y sin las llaves, por lo que acudieron a dos policías del sector, y encargaron el automotor; se acercó, sin embargo, un sujeto quien les indicó que de no irse los matarían, por lo que se van en Transmilenio. 1.2.
En audiencia preliminar celebrada el 29 de mayo de 2016, ante la Juez 32º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo: (i) legalización de Segunda Instancia Radicado N.º 110016000000201601439-01 3 allanamiento; (ii) legalización de captura; (iii) formulación de imputación en contra de Ronal Stid Rodríguez Pacanchique como coautor del punible Secuestro simple en concurso heterogéneo con tortura agravada, a su vez, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y;
(iv) Imposición de medida de aseguramiento en centro de reclusión. No hubo aceptación de cargos.1 El 21 de agosto de 2016, ante la Juez 24° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se realizó audiencia preliminar de: (i) legalización de captura; (ii) formulación de imputación en contra de Yeimer Andrés Durán Espinosa como coautor del punible Secuestro simple en concurso heterogéneo con tortura agravada, a su vez, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y;
(iii) imposición de medida de aseguramiento en centro de reclusión. No aceptó los cargos.2 1.3. El 06 de enero de 2017, previa presentación3 del escrito de acusación se llevó a cabo, ante el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, audiencia de formulación de acusación en contra de los acusados por el punible Secuestro extorsivo (art. 169 del C.P., agravado numeral 2, 6 y 8 del art. 170 Ibidem.) en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado4 (arts. 239, 240 numeral 2° y 241 numeral 10°).
La audiencia preparatoria inició el 11 de julio de 20175 y finaliza el 16 de agosto de 20176. 1.4. El 25 de octubre de 2017 se instaló el juicio oral, audiencia donde la Fiscalía expuso su teoría del caso y dio inicio al debate probatorio. Finaliza el 03 de agosto de 2018 la práctica probatoria dando curso a las alegaciones conclusivas; emite entonces sentido de fallo de orden condenatorio y, asimismo, corre traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. Culminado el juicio oral con el rigor que le es propio, el 22 de febrero de 2019, la funcionaria de conocimiento profirió sentencia condenatoria contra Ronal Stid Rodríguez Pacanchique y Yeimer Andrés Durán Espinosa, como coautores 1 Folios 31 al 33, Carpeta N° 1 Audiencia de Formulación de imputación del 29 de mayo de 2016 Récord 00:00:23 Audio 3. 2 Folios 49 y 50, Carpeta N° 1 Audiencia de Formulación de imputación del 21 de agosto de 2016. 3 Radicación 05 de octubre de 2016 - Folios del 51 al 77 ib. 4 Audiencia de formulación de acusación del 06 de enero de 2017 Récord: 01:04:54 suprime el delito de tortura por encontrar que se vulnera el principio de non bis in ídem con el agravante acusado del secuestro.
Folios 72 y 73, Carpeta 2 denominada Formulación de acusación. 5 Folios 91 - 105 ídem. 6 Folios 122 al 133 ib. Segunda Instancia Radicado N.º 110016000000201601439-01 4 penalmente responsables del punible Secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo hurto calificado y agravado, imponiéndoles las penas principales de 472 meses de prisión, multa de 7.000 SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años.
Negó, asimismo, la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. Dio la operadora judicial por probado la materialidad de las conductas punibles que, por lo demás no fue cuestionada por los sujetos procesales. Afirma, las víctimas acreditaron las circunstancias en que se perpetró el reato de secuestro extorsivo al interior de un inmueble de fachada amarilla donde fueron retenidos y amenazados de muerte, además de sometidos a actos humillantes para que confesaran si eran policías infiltrados, esto es, obligándolos a que hicieran algo determinado de donde se desprende la configuración de los agravantes acusados.
Asegura, tanto el hurto agravado como su calificante fue demostrada, no solo por el despojo de las pertenencias de las víctimas, sino por la violencia que ejercieron los acusados para tal efecto. Aduce, la víctima Rincón Rincón expuso nuevos detalles, que complementan su relato inicial, agregando percepciones como el contacto que tuvo con alias Arepa y alias Chabuco el 25 de mayo de 2015, la entrega de la foto de la persona desaparecida y $20.000 a estos para que lo localizaran.
Refiere, el testigo Joan Manuel Moreno Correa, en virtud a que trabajaba en el sector del Bronx, declaró sobre el contexto y forma en que se produjo el rapto de los funcionarios del CTI, más no sobre lo acontecido al interior del inmueble, en donde el día de los hechos oyó que los campaneros estaban pitando, anunciando la presencia de autoridades, luego de lo cual vio cuando ingresaron a una mujer morena, y luego un hombre a la casa de fachada amarilla concordante con lo referido por la fuente formal ICARO 139.
(sic) Advierte, las víctimas coinciden en ciertos aspectos y difieren en otros; sin embargo, estos últimos no resultan ser contradictorios, pues si bien González Jiménez omite algunas vicisitudes, Rincón Rincón las detalla con claridad. En ese entendido, no hubo contradicción al indicar cómo ingresaron al inmueble del sector del Bronx, fruto de amenazas, tampoco en lo concerniente al lugar de ubicación del maletín que llevaban, Segunda Instancia Radicado N.º 110016000000201601439-01 5 pues este en principio estuvo en el automotor oficial y luego fue llevado por Rincón Rincón al interior del sector del Bronx de acuerdo a lo manifestado por el campanero.
De otro lado, la funcionaria de instancia aclara, no resulta contradictorio que Rincón Rincón no haga mención del payaso blanco, pues este ingresó a la servidora del CTI, y es el payaso rojo el que amenaza a las dos víctimas. Respecto del reconocimiento de los acusados advera, encuentran coincidencia entre lo manifestado por las víctimas y el reconocimiento fotográfico realizado por la fuente humana ICARO 138 (sic) que se incorporó con Andrés Enrique Ávila Restrepo.
Aunado a ello el testigo Moreno Correa veía cómo los acusados, delante de todos, se vestían de payasos. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación. II. IMPUGNACIÓN Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia por escrito dentro de los cinco días siguientes a la emisión del fallo.
2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Sostiene, la Juez de instancia acoge como absolutamente ciertas las manifestaciones de los testigos de cargo las cuales constituyen prueba de referencia. Advierte, en el presente caso no se configura secuestro extorsivo, sino simple, debido a que Ana Milena ingresó al Bronx de manera voluntaria, a una casa amarilla, guiada por unos sujetos que la cuestionan sobre el motivo para estar en dicho lugar, a lo que esta respondía siempre que estaba en búsqueda de una persona sin que para su liberación se le exigiera dinero u otra utilidad, tampoco que hiciera u omitiera algo, ya que lo que le pidieron fue que se identificara.
Respecto del agravante descrito en el numeral 8° del artículo 170 del C.P., advera, las víctimas jamás reconocieron ostentar la calidad que sus captores sospechaban, por lo que no se configura dicha causal, además, porque la sustracción de sus pertenencias se subsume en el delito de hurto. Advierte, los acusados dejaron en libertad a los secuestrados dentro de los 15 días siguientes a su plagio, por lo que debe aplicarse la atenuación punitiva escrita en el canon 171 ib.
Segunda Instancia Radicado N.º 110016000000201601439-01 6 En cuanto a la responsabilidad de los acusados afirma, la juez de primera instancia desechó las inconsistencias que se presentaron entre las víctimas. Cataloga de insensato que estas ingresaran al Bronx, en virtud a una orden de trabajo emitida por parte de la Fiscalía Especializada para la búsqueda de Wilson Fernando Núñez Contreras, la cual nunca se incorporó al proceso, ni se trajo a este como testigo, además, se cuestiona: ¿si la madre del desaparecido sabía dónde estaba y que Alias Arepas podía ayudar a su ubicación, por qué solicitaba el mecanismo de búsqueda urgente? Indica, si bien las víctimas fueron coincidentes en manifestar que contra su voluntad fueron trasladados de un edificio a otro, ¿por qué el testigo Moreno Correa nunca se percató de tal situación? Agrega, existe diferencia entre lo advertido por Rincón Rincón y González Jiménez, respecto de quiénes los ingresaron al inmueble donde fueron retenidos, al punto que el primero no nombra a un payaso de blanco, mientras, la segunda si lo señaló. Expresa, el testigo Moreno Correa en las entrevistas nunca habló de la existencia de payasos, mientras que en versiones posteriores si hizo alusión a los mismos.
Agrega, la Fiscalía omitió consignar en un informe lo manifestado por CAIRO 138 y CAIRO 139 conforme el artículo 221 del C.P.P., por lo que la prueba refulge ilegal. Aclara, estos últimos testigos nunca identificaron a los acusados como los secuestradores por lo que su vinculación cayó del cielo, apareció mágica y fantasmalmente.
Respecto del lugar de los hechos advera, Rincón Rincón refirió, ocurrieron en el segundo piso, no obstante, en su declaración cambió su versión aduciendo en esta oportunidad que los sucesos se presentaron en el 1°, 2° y 3° piso, además alteró el orden de las torturas padecidas. Expresa toda persona que haya padecido los hechos acusados, no puede borrar de su memoria tales recuerdos.
Demanda, en consecuencia, como pretensión principal, revocar el fallo condenatorio y, en su lugar, absolver a sus prohijados por duda y, de forma subsidiaria, emitir condena por el delito secuestro simple agravado y atenuado en virtud del artículo 171 del C.P. Segunda Instancia Radicado N.º 110016000000201601439-01 7
2.2. ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA – NO RECURRENTE-. Depreca se confirme la decisión apelada. Manifiesta, luego de hacer un resumen de los testimonios practicados, sus representados estuvieron privados de la libertad durante 4 horas en las cuales, los captores, consiguieron el propósito perseguido, lo cual resulta coherente con la causal de agravación descrita en el numeral 8 del artículo 170 del C.P. Respecto al reconocimiento de los acusados como los autores de los punibles, expresa, Rodríguez Jiménez reconoció en audiencia a Rodríguez Pacanchique como quien había jugado a la ruleta rusa con ellos y a Durán Espinosa como el que tenía la camiseta roja.
Aduce, igualmente, Rincón Rincón reconoce a los acusados en audiencia describiendo el lugar en el que se encontraban en la sala de audiencia y cómo estaban vestidos. Expresa, el hecho de que no hayan sido identificadas algunas personas que participaron en la conducta no tiene incidencia en este proceso, ya que se encuentran vinculadas a otra investigación. Frente a las fuentes humanas a las que se acudió por parte de la Fiscalía, refiere, fueron claras en indicar que los acusados eran Sayayines, que operaban en el sector del Bronx y fueron quienes secuestraron y torturaron a las víctimas en un inmueble de determinado color.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, numeral 1º, del C.P.P. 3.2. Según los motivos que fundan la impugnación los problemas jurídicos a resolver por parte de la Sala se contrae a establecer: (i) si dentro de la actuación penal adelantada en contra de Ronal Stid Rodríguez Pacanchique y Yeimer Andrés Durán Espinosa, existe el conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de su responsabilidad en el delito Secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado; si la respuesta fuere afirmativa, (ii) si se demostró el componente extorsivo en el reato de secuestro;
(iii) si está debidamente demostrada la causal de agravación punitiva descrita en el numeral 8º del artículo 170 del C.P., y, (iv) se reúnen los requisitos que configuran el Segunda Instancia Radicado N.º 110016000000201601439-01 8 atenuante descrito en el artículo 171 Ibídem para el punible que atenta contra la libertad individual y otras garantías.
Aunque el apelante plantea en la sustentación del recurso de apelación, en primer lugar, el estudio de los problemas jurídicos determinados en los numeral 2, 3 y 4 del párrafo antecedente, para el Tribunal, con base en el principio de prioridad,7 resulta apropiado variar tal orden y abordar el estudio de la responsabilidad de los acusados en los hechos endilgados, pues de asistir razón al censor, el estudio de los demás interrogantes resultaría inane, lo cual no ocurre si se adoptara el esquema propuesto por este. 3.3.
Se advierte, desde ya, con las pruebas practicadas en esta actuación, incorporadas en el marco del juicio oral con las formalidades establecidas en la ley, es posible predicar la existencia del conocimiento, en los términos del artículo 381 del C.P.P., sobre el delito y la responsabilidad de Ronal Stid Rodríguez Pacanchique y Yeimer Andrés Durán Espinosa.
Veamos: Durante el juicio oral se practicaron los siguientes testimonios: 3.3.1. Declararon en juicio Ana Milena González Jiménez y Hernando Rincón Rincón, víctimas. Relataron, de forma detallada, en virtud de una orden de búsqueda a personas se dirigieron a la Calle del Bronx o L de esta ciudad Capital, en donde la primera de estas fue secuestrada por parte de unas personas que se hacen llamar Sayayines; posteriormente, fue retenido el segundo, a quienes ingresaron a un inmueble y luego trasladados a otro de fachada amarilla, donde los torturaron con el fin de que informaran si pertenecían a las filas de la Policía Nacional o de inteligencia. Luego de trascurridas unas horas son liberados. 3.3.2.
Por otra parte, la Fiscalía llamó a rendir testimonio a Juan Carlos Moreno Leguizamón, funcionario del CTI. Manifestó, el 28 de mayo de 2015 realizó un operativo de allanamiento y registro en la Calle 49 A sur N° 27 – 87 del barrio Tunjuelito de esta ciudad el cual tenía como fin la captura de Ronal Stid Rodríguez Pacanchique y la incautación de elementos en donde encontró, entre otros, una cédula y 7 Corte Suprema de Justicia Sentencia SP931-2016 – Radicación 43356.
Segunda Instancia Radicado N.º 110016000000201601439-01 9 pasaporte de Guatemala del referido sujeto, presuntamente falsos. 3.3.3. El ente acusador interrogó a Johan Manuel Moreno Correa, habitante del sector del Bronx. Manifiesta, para el 26 de mayo de 2015 observó cómo ingresaron los funcionarios del CTI a la calle del Bronx.
Informa respecto del modus operandi de la delincuencia común en dicha zona identificando clanes o grupos y las personas que integraban los mismos. 3.3.4. De otro lado, la Fiscalía presentó a Jhon Alexander Prieto Rojas, investigador del CTI. Aduce, realizó procedimiento de registro y allanamiento en el inmueble donde habían retenido y torturado a las víctimas, ubicado en la Carrera 15 bis # 9 A – 04 en el cual hallaron elementos tales como pelucas y máscaras de payaso. 3.3.5.
También, como testigo de cargo, se presentó Alexander Arturo Alarcón, funcionario investigador de la Fiscalía. Advera, recepcionó la declaración de la fuente formal denominada ICARO 138 (sic) quien suministró información respecto del modo en que operaban los integrantes de las bandas del sector del Bronx, cómo fueron secuestradas las víctimas, en qué inmueble los retuvieron y torturaron, relato que, en virtud de órdenes a policía judicial fue corroborado a través de labores de vecindario. 3.3.6.
Rindió declaración Andrés Enrique Ávila Restrepo, Investigador CTI. Asegura, fue quien recepcionó entrevista a las víctimas, con base en las cuales llevó a cabo labores de vecindario, seguimiento a cosas - inmueble de fachada amarilla - a través de las cámaras del CAD, con ello determinando el rol que cada uno de los acusados tenía al interior de la organización criminal. 3.3.7.
Por otra parte, la Fiscalía llamó a rendir testimonio a Ruberth Suárez Cubillos, funcionario de la SIJIN. Advera, fue a quien acudió la fuente formal CAIRO 138 manifestándole que contaba con la información de los autores del secuestro de los funcionarios del CTI, por lo que de inmediato lo dirigió al Bunker de la Fiscalía General de la Nación para que estableciera contacto con la fiscal a cargo de la investigación, motivo por el cual se integró un grupo interinstitucional entre la SIJIN y el CTI para la búsqueda y desmantelamiento de dicha organización. Segunda Instancia Radicado N.º 110016000000201601439-01 10 3.3.8.
Asimismo, se escuchó a Jairo Cuenca Quintero, Ingeniero topográfico de la Fiscalía General de la Nación. Realiza el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 1 de septiembre de 2016 respecto del Plano del sector del Voto Nacional Carrera 15 entre calle 10 y calle 11 con base en las versiones que, por separado, rindieron las víctimas respecto del recorrido que realizaron el 26 de mayo de 2015 cuando ingresaron al sector del Bronx. 3.3.9.
Igualmente, el ente acusador llamó al estrado a Nancy Esther de la Hoz Matamoros, Médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, profesional que utilizando el protocolo de Estambul, examinó a las víctimas, concluyendo que padecen los síntomas propios de quien sufrió un secuestro y tortura, generando en cada uno de ellos patologías de carácter psiquiátrico. 3.3.10.
Como prueba de referencia, admitida excepcionalmente, la Fiscalía solicitó tener 4 entrevistas y 1 declaración jurada rendida por Jorge Herney Vélez Ocampo (Cairo 138) a través de las cuales este relató los pormenores acerca del funcionamiento de la organización criminal que retuvo a los integrantes del CTI,8 introducidas, a su turno, en Juicio Oral, por Andrés Enrique Ávila Restrepo, profesional investigador I de la Fiscalía General de la Nación, quien en su condición de investigador líder las recepcionó. Es de referencia en tanto al testigo no fue posible ubicarlo, de acuerdo con la fiscalía, pese a haber sido citado debidamente. 3.4.
Se trata entonces de valorar la prueba de cara a los factores que condicionan su validez y el estándar probatorio requerido para condenar. El artículo 404 del C. de P.P., sobre la apreciación del testimonio, prescribe que el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad, desde luego, al amparo de las reglas de la sana critica. 8 Folio 225 y 226 de la carpeta No. 1.
Segunda Instancia Radicado N.º 110016000000201601439-01 11 Como se observa, respecto del primer problema jurídico, el apelante centra su discurso en la existencia de supuestas contradicciones que, en su opinión, restan credibilidad al relato efectuado por las víctimas. Tales inconsistencias, a juicio de la Sala no existen, pues se trata en realidad de interpretaciones erradas o sesgadas que aquel realiza respecto a las declaraciones de los testigos, como a continuación se pasa a verificar: 3.4.1.
Dice el recurrente: “Tanto en el testimonio de Johan Manuel Moreno Correa como en la entrevista rendida por Vélez Ocampo no se indica que vieron ingresar ni salir a las víctimas del edificio donde ocurrieron los hechos”. Contrario a tal afirmación, es el primero de los nombrados quien en juicio oral manifiesta, observó cuando los funcionarios del CTI “fueron ingresados a Amarillo (…)”9 entendido este como un inmueble a cargo de la banda del Mosco, precisamente derivando su nombre del color de la fachada.
Respecto a las entrevistas rendidas por Cairo 139 ha de indicarse, señala expresamente cómo aquéllos fueron ingresados al inmueble en mención, y en la declaración vertida el 03 de julio de 2015 en juicio detalla la casa, coincidiendo con las características aportadas por los demás testigos de cargo. 3.4.2. “Ana Milena González Jiménez en su declaración asegura, fue ingresada al Bronx por Chabuco y por el payaso blanco, mientras, Hernando Rincón Rincón afirma, Chabuco lo ingresa y un hombre con pantalón rojo lo amenaza”.
Frente al particular ha de recordarse que las víctimas ingresaron de forma separada e independiente, esto es, primero entran a González Jiménez y 20 minutos después a Rincón Rincón10, ya que este último esperaba a aquella en el vehículo en el que arriban al multicitado sector. Lo anterior resulta de relevancia debido a que, en el contrainterrogatorio la víctima Hernán Rincón Rincón es claro al indicar que cuando su compañera se dirigió, con Alias 9 Continuación de juicio oral del 24 de enero de 2018 – primera parte.
Récord: 00:22:13. Ellos fueron ingresados a Amarillo Mosco tenía como digamos como en esos edificios tenían como sitios de tortura, digamos, había un saya muy particular que era Alias Caballo, él tomaba como su base personal un edificio que se denominaba como mosco en el cual hacían torturas, él se encargaba con unos perros de hacer tortura con los perros y a estas personas las ingresaron a donde se denomina la Gorda, una señora que administraba esto, este edificio, eso era 30 de habitaciones para habitantes de calle para consumir droga y también las alquilaban para violar a las niñas drogadas a ellos los metieron en un edificio denominado amarillo.
Tal atestación fue ratificada a Récord 00:30:52 Ibídem. 10 Instalación audiencia juicio oral del 25 de octubre de 2017, testimonio de Ana María González Jiménez pasaron 20 minutos cuando veo que mi compañero Hernán va entrando, con el que había llegado. Segunda Instancia Radicado N.º 110016000000201601439-01 12 Chabuco hacia el lugar donde iban a buscar a Wilson Fernando Núñez Contreras – persona objeto de búsqueda urgente, desaparecido, – la siguió a través del retrovisor hasta que dobló la esquina, por lo que, infiere, no pudo observar el preciso momento en que es ingresada al Bronx, como tampoco quiénes lo hicieron.
Tal atestación fue debidamente corroborada por el perito Jairo Cuenca Quintero quien en el dibujo topográfico FPJ1711 graficó el punto exacto donde las víctimas estacionaron el vehículo tipo taxi, donde se quedó Rincón Rincón esperando a González Jiménez, evidenciándose la imposibilidad de visualizar la entrada del referido sector desde el rodante.
Contrario a lo expuesto por el impugnante, el hecho que las víctimas no hayan señalado a las mismas personas como aquellos que los ingresaron al Bronx, encuentra justificación, ya se dijo, al no haber entrado al mismo tiempo. Por consiguiente, ante la irrefutable realidad de realización del delito contra la libertad individual, este reparo tampoco tiene vocación de prosperidad. 3.4.3 “El testigo Johan Moreno en la entrevista no hizo mención de los acusados como aquellos que habían participado en el secuestro, mientras que en el juicio sí lo manifiesta”.
Si bien es cierto el deponente en mención expresa no haber mencionado a alias Tolima y alias el Flaco, como eran conocidos12 los acusados, también lo es que este mismo testigo aseguró sobre el particular: “La Fiscalía no le preguntó por personas específicas en esa oportunidad”13, circunstancia que explica la omisión del dato, sin que en manera alguna le reste credibilidad. 3.4.4.
“En la primera entrevista rendida por Cairo 138 este no nombra a los acusados contradiciendo, a su modo de ver, lo referido por las víctimas”. Sobre este punto cabe recordar que si bien es cierto la fuente humana formal el 12 de junio de 2015 no hizo alusión a alias o nombres de los acusados, sí los describe desde el primer momento así: “De estos “Sayayines” que pertenecen al denominado Gancho Mosco puedo describir a los siguientes: (…) El 2ndo. de ellos mide aproximadamente 1.70 cm, es blanco tirando 11 Ver Planos fotográficos suscritos y elaborados por el ingeniero Jairo Cuenca Quintero.
Cuaderno proceso titulado pruebas. 12 Continuación juicio oral 15 de marzo de 2018 – 1 parte. Los Alias se extraen de la investigación realizada por el testigo Andrés Enrique Ávila Restrepo. Investigador CTI. 13 Continuación de juicio oral 24 de enero de 2018 – primera parte. Testimonio de Johan Manuel Moreno Correa. Récord: 01:29:26.
Segunda Instancia Radicado N.º 110016000000201601439-01 13 a mono, tiene 25 años más o menos es un poquito corpulento y tiene cabello color negro crespo (…) El 4to. de ellos mide aproximadamente 1.65 cm, es moreno, tiene 33 años más o menos es acuerpado y tiene cabello color negro.”14 Estas características, se itera, referidas por el testigo desde el primer momento corresponden a Yeimer Andrés Durán Espinosa y Ronal Stid Rodríguez Pacanchique, pues en la entrevista que rindió el 03 julio de 2015 y que fue incorporada como prueba de referencia a la actuación, aclara: “Otra persona que estuvo en los hechos y a la cual mencioné como blanquito, de aproximadamente 25 años, y que ingresó junto a Caballo es un “Sayayín” de nombre YEIMER DURÁN, lo supe cuando le pregunté a varias personas el día en que lo vi que estaba pendiente de un camión (…) ya por último me averigue (sic) que otro que estuvo el día del secuestro al parecer se llama RONAL STID, fue como el cuarto que describí (…)”15 Por lo anterior, no asiste razón al impugnante al destacar una contradicción entre el relato de la fuente humana formal denominada Cairo 138 y las víctimas, pues, por el contrario, se corresponden y complementan, como acertadamente lo entendió la Juez a quo. 3.4.5.
“El testimonio de Ruberth Suárez resulta ilegal debido a que no cumplió con lo establecido en el artículo 221 del C.P.P.” En este punto se debe precisar que el referido testigo es aquel a quien acudió CAIRO 138 para brindarle la información que, a la postre, sirvió de base para la determinación de los autores del punible objeto de investigación; en tal virtud, procedió, luego de oír su relato, a dirigirlo al Bunker de la Fiscalía; sin embargo, no estaba a cargo de la investigación, ni tenía ninguna relación, hasta ese momento, con la misma, por lo que no tenía la obligación de rendir un informe o recepcionar entrevista, por cuanto no estaba en desarrollo de su actividad conforme lo expresa el artículo 206 del C.P.P.,16 al punto que fue a partir de esta coyuntura que la Fiscalía General de la Nación creó un grupo interinstitucional conformado por 14 Folio 37 a 39 Cuaderno denominado Pruebas – Entrevista FPJ-14 rendida por Jorge Herney Vélez Ocampo (CAIRO 138) el 12 de junio de 2015. 15 Folio 40 a 42 Cuaderno denominado Pruebas – Entrevista FPJ-14 rendida por Jorge Herney Vélez Ocampo (CAIRO 138) el 03 de julio de 2015. 16 Código de Procedimiento Penal: artículo 206.
ENTREVISTA. Cuando la policía judicial, en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación o investigación que adelanta, realizará entrevista con ella y, si fuere del caso, le dará la protección necesaria. Segunda Instancia Radicado N.º 110016000000201601439-01 14 funcionarios de la SIJIN y el CTI, dada la complejidad de la investigación. Por lo tanto, no le era exigible al testigo, como lo reclama el censor, para ese momento, rendir formalmente informe de policía judicial. 3.4.6.
Respecto de la participación u origen de los demás nombres que aparecen en la investigación tales como Jhosué Alex Tarazona entre otros, basta con indicar, tal como lo refiere el apoderado de la víctima en su calidad de no recurrente, que ello en manera alguna resulta determinante en este proceso, pues la acusación se presentó únicamente en contra de Rodríguez Pacanchique y Durán Espinosa, luego la eventual participación de otras personas en nada resta mérito al conocimiento, más allá de toda duda, que se predica sobre su responsabilidad.
Finalmente, el censor aduce, existe contradicción entre lo manifestado por las víctimas en la audiencia de juicio oral y las declaraciones vertidas en las respectivas entrevistas respecto del orden en que ocurrieron las torturas, mas no sobre su ocurrencia. Recuérdese, fueron básicamente cuatro actos de tortura o “juegos”17 los que los secuestradores desplegaron en contra de Rincón Rincón y González Jiménez, con el fin de obtener la información acerca de si eran policías de inteligencia o no, así: a) con un machete son amenazados con quitar la nariz o cortarle el cuello; b) con el mismo machete intentaron cortar los dedos a la primera víctima; c) ruleta rusa (girar el tambor de un revólver con un solo cartucho y accionarlo apuntando a la humanidad de aquellos) y; d) amarrar un cable coaxial al cuello de la funcionaria del CTI e intentar ahorcarla.
Nuevamente, aquí no se discute la presencia de esos actos de barbarie que, sin duda, infligieron los acusados sobre la humanidad de las víctimas generando en ellas dolor y sufrimiento en el propósito de obtener información o la confesión de su supuesta condición de policías, sino el orden en que se dan, como si ante la realidad de su materialización este fuera relevante.
En efecto, dicho orden varió, por parte de Rincón Rincón, en la entrevista realizada y que fuera puesta de presente con el fin de impugnar credibilidad por parte de la defensa, en la alternación de las torturas, pues adujo en dicha oportunidad que se habían presentado en secuencia a, c, b, d, lo cual, como 17 Tal denominación fue la implementada por los captores según las declaraciones en juicio por parte de las víctimas.
Segunda Instancia Radicado N.º 110016000000201601439-01 15 se dijo, en manera alguna desvirtúa el hecho o mengua credibilidad a lo manifestado por las víctimas.18 En suma, la Sala no advierte contradicción, con entidad suficiente para desvirtuar la responsabilidad de los acusados en los hechos objeto de condena; por el contrario, según el análisis verificado se ha corroborado la acreditación de importantes y suficientes elementos materiales probatorios19 que señalan directamente, y sin hesitación alguna, a los acusados, como aquellos que el 26 de mayo de 2015, vestidos de payasos ingresaron al Bronx a funcionarios del CTI y luego los trasladaron a un edificio denominado Amarillo, en donde fueron sometidos a suplicio y posteriormente liberados. 3.5.
En lo que atañe al segundo problema jurídico, esto es, la demostración del componente extorsivo en el reato de secuestro ha de precisarse que el artículo 169 del C.P., trae consigo, además de los verbos rectores, tres formas en las que se configura el punible demandando la presencia de uno de los siguientes elementos: (i) un provecho o cualquier utilidad;
(ii) para que se haga u omita algo, o; (iii) con fines publicitarios o de carácter político. (Subraya la sala) Es, ciertamente, la segunda de las precitadas causales la acusada por parte de la Fiscalía, de la cual el apelante hace caso omiso. Para el Tribunal es claro que las víctimas fueron secuestradas debido a que la banda criminal, – Gancho Mosco – a la que pertenecían los acusados, entendió que aquellas eran funcionarios de la Policía Nacional encargados de llevar a cabo labores de inteligencia, circunstancia que motivó retenerlos, naturalmente contra su voluntad, con el propósito de exigir por su libertad la confesión de su supuesta condición de policías, todo ello en medio de los tormentos a que son sometidos.
Su angustiosa respuesta fue que pertenecían a la Fiscalía General de la Nación – Cuerpo Técnico de Investigación, y se hallaban 18 Corte Suprema de Justicia Sentencia SP849-2020, Radicación N° 53755 del 11 de marzo de 2020: De igual manera, la Sala ha señalado que, en esa labor judicial, no se puede dejar de lado que, cuando el testigo agrega o precisa algunos aspectos puntuales relacionados con el acontecer delictual, ello por sí solo no torna inverosímil o mentirosa su declaración ni «puede equivaler a la falta de veracidad, pues ello encontraría una primera explicación en el paso del tiempo, ámbito propicio para rememorar u olvidar un hecho» (cfr. CSJ SP16905-2016, rad. 44312).
De cualquier manera, es imperioso tener en cuenta que los aspectos que se dejen de contar o que se añadan no sean trascendentes y se restrinjan tan solo a detalles, no al hecho en sí mismo, porque, de ser así, su credibilidad estará socavada. 19 Verbigracia, los testimonio de: (i) Ana Milena González Jiménez y Hernando Rincón Rincón Juicio Oral 25 de octubre de 2017 Récord: 00:52:26, Récord: 00:56:20, Récord: 01:43:45 y Récord: 01:16:40;
(ii) Johan Manuel Moreno Correa, Continuación de juicio oral 24 de enero de 2018 – primera parte Récord: 00:29:16; (iii) Andrés Enrique Ávila Restrepo, prueba de referencia Entrevista del 03 de julio de 2015 y Acta de reconocimiento fotográfico del 17 de julio de 2015. CAIRO 138 reconoce a Yeimer Andrés Durán Espinosa Imagen 2 y Acta de reconocimiento fotográfico del 18 de julio de 2015.
CAIRO 138 reconoce a Ronal Stid Rodríguez Pacanchique Imagen 6. Segunda Instancia Radicado N.º 110016000000201601439-01 16 en la Búsqueda Urgente del desaparecido Wilson Fernando Núñez Contreras. Tales exigencias fueron relatadas por las víctimas así: 3.5.1. Ana Milena González Jiménez sobre el particular aseguró: “entonces ellos insistían que les dijéramos la verdad, vea la verdad te la dijimos desde que llagamos acá (…) tenía un revólver en la mano y dijo, bueno si esto no ha funcionado, ahora si va a funcionar, ustedes van a decir la verdad20, al punto que para obtener la información pretendida refirió, el payaso de peluca negra le “amarró un cable coaxial aquí en el cuello, ese cable coaxial lo pasó por una ventana y me dijo que si ahora si iba a decir la verdad”. 3.5.2.
Por su parte, Hernando Rincón Rincón adujo, los captores le indicaron: “nosotros tenemos acceso aquí a todas las bases de datos acá y si llegara a ser cierto lo que nos están diciendo se van21 (…) y nos decían, Ustedes saben lo que les corre pierna arriba si Ustedes no dicen aquí la verdad (…) me decía si Usted no dice la verdad qué tal si empezamos a hacer juegos para que para presionar y nos digan la verdad.”22 Las aludidas víctimas se hallaban en ese momento, desde luego, privadas, dolosamente, de su derecho a la libertad individual, bajo la exigencia de hacer algo,23 como era revelar su supuesta calidad de agentes de la policía nacional.
No hacerlo podía dar lugar a la muerte, que es lo que, en últimas, se vislumbraba a través de las torturas infligidas, vale decir, la intención de los acusados estaba orientada a privar de la libertad a los servidores del CTI con la finalidad referida, más allá de los aludidos padecimientos físicos y mentales que se producen en medio del secuestro. 3.6.
Respecto del tercer problema jurídico planteado, esto es, la configuración de la causal descrita en el numeral 8º24 del artículo 170 del C.P., la misma se estructura no solo de acuerdo con lo dicho en los apartes trascritos anteriormente,25 sino, además, de la atestación de las víctimas quienes indicaron cómo los captores arrebataron sus celulares en donde pudieron 20 Audiencia de Juicio Oral del 25 de octubre de 2017 Récord: 01:04:35 21 Ibidem.
Récord: 00:58:39 22 Ib. Récord: 00:26:50 23 Según el Diccionario de la Lengua de la real Academia Española Hacer significa “Realizar o ejecutar la acción expresada por un verbo enunciado previamente.” 24 Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes. 25 Ver numerales 3.5.1. y 3.5.2. Segunda Instancia Radicado N.º 110016000000201601439-01 17 verificar que los retenidos no eran policías, esto es, lograron su cometido, saber que no pertenecían a la Policía Nacional.
Por su parte el censor aduce, el hecho de que las víctimas no hayan aceptado ser policías implica que no se satisfizo la exigencia, conclusión errada, pues como se advirtió al analizar el segundo problema jurídico, se trataba, retenidos involuntariamente, que dijeran la verdad respecto al motivo de su presencia en ese sector y a qué entidad estatal pertenecían.
Por lo tanto, en últimas los acusados obtuvieron o concretaron la finalidad perseguida. 3.7. Finalmente, el censor asegura, el atenuante descrito en el artículo 171 del C.P., debió aplicarse en el caso concreto, ya que los plagiados fueron liberados antes del término señalado en dicho canon. Cabe precisar, tres son los requisitos para la prosperidad de esta circunstancia de atenuación punitiva, a saber: (i) que el secuestrado sea liberado dentro de los 15 días siguientes a su cautiverio;
(ii) que dicha liberación sea de manera voluntaria por los captores y; (iii) que no se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo. Nótese cómo, si bien es cierto las víctimas fueron liberadas aproximadamente después de 4 horas de ser secuestradas, también lo es que, siguiendo la línea argumentativa trazada en esta providencia, quedó debidamente demostrado que los captores consiguieron la finalidad pretendida, se itera, la verdad sobre el cargo que ejercían y la explicación de su presencia en ese sector.
Por tanto, al no estar demostrados los requisitos, que son acumulativos, para la configuración de la causal atenuante, se impone confirmar la sentencia apelada. Luego, los reproches expuestos por el confutador frente a la prueba practicada en juicio oral, así como de la calificación jurídica y las causales de agravación y atenuación punitiva, contrario a lo sustentado en el recurso, no alcanzan a horadar las conclusiones de la Juez de conocimiento, de donde se desprende la confirmación de la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Segunda Instancia Radicado N.º 110016000000201601439-01 18 Confirmar, en lo que fue motivo de impugnación, la sentencia ordinaria de carácter condenatorio proferida el 22 de febrero de 2019 por la Juez 2°Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., mediante la cual condenó a Ronal Stid Rodríguez Pacanchique y Yeimer Andrés Durán Espinosa, como coautores del punible de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.
Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados. JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA Magistrado JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado