Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000820180092703

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Gloria Montoya Echeverri

Fecha: 2023-12-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. LUIS CARLOS DÍEZ ARANGO \ DEMANDADO: SUJ. MARTA ELENA PUERTA JARAMILLO

TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO - Es la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular. A estos se les llama compañeros permanentes. / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. / COMUNIDAD DE VIDA - La llamada affectio maritalis, es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. / HECHO: En el proceso, el demandante pretende la declaración de existencia de la unión marital de hecho y a su vez de la sociedad de hecho que de ella nace.

El juzgado de primera instancia declaró que no se cumplieron con los requisitos propios para la declaración de la unión marital de hecho, negando todas las pretensiones de la demanda. Centrará la Sala su atención, en determinar si acertó la señora juez de primer grado, al establecer que no se demostró la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre las partes, o si, por el contrario, le asiste razón al apelante y es viable acceder a las pretensiones de la acción. TESIS: Tal noción debe ser entendida de acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana, que extendió la protección legalmente otorgada a las parejas heterosexuales, a las del mismo sexo que, entonces, pueden constituir una unión marital de hecho, en los términos del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, a pesar de la expresión “entre un hombre y una mujer” empleada por esta disposición. (…) Para que pueda suplicarse la existencia de la unión marital de hecho, se requiere, por tanto, de acuerdo a la citada normativa: la unión de dos personas, de igual o de diferente sexo; que entre ellas no exista matrimonio y que formen una comunidad de vida, que debe ser permanente y singular.

(…) Señala la corte que “es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos.

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducción de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria y al debido proceso”. (…) El principio de la carga de la prueba está ligado al deber que tienen los intervinientes en los procesos de demostrar los supuestos fácticos que soportan sus reclamaciones, para que el juez pueda definir la controversia sometida a su consideración, amen que todas las decisiones judiciales deben estar soportadas en las pruebas regular y oportunamente allegadas al juicio, sea que se deban incorporar al expediente a iniciativa de las partes, de oficio por el juez, o que el ordenamiento autorice la presunción del hecho controvertido, cuya desatención apareja consecuencias adversas para el litigante que la incumpla.

(…) Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla artículo 42 superior-, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo».

Es así como la decisión de conformar familia y su exteriorización son presupuesto constante de la unión marital y es ahí donde centra su atención el ordenamiento jurídico para reconocer su existencia, su finalización y sus efectos. MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 14/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes.

Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Luis Carlos Díez Arango – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez y sus herederos indeterminados TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal: 05 001 31 10 008 2018 00927 03 Radicado Interno (2023-151) Sentencia Nro. 166 Medellín, catorce de diciembre de dos mil veintitrés. Discutida y aprobada mediante acta Nro. 204 del 14 de diciembre de 2023.

Acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia por la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia proferida en la audiencia del 10 de febrero de los corrientes2, por el Juzgado Octavo de Familia en Oralidad de Medellín en el proceso verbal de declaración de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, impetrada por el señor Luis Carlos Díez Arango, en contra de la señora Marta Elena Puerta Jaramillo.

ANTECEDENTES Obrando a través de apoderado, el señor Luis Carlos Díez Arango, el 10 de diciembre de 20183 presentó la demanda4 de la referencia, pretendiendo que la jurisdicción declare que entre él y Marta Elena Puerta Jaramillo, existió una unión marital de hecho desde el 09 de febrero de 2013 hasta el 15 de enero de 2018, ambas fechas inclusive, y que en el mismo interregno se conformó su sociedad 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 2 De la que obra acta en las páginas 273 – 274 del cuaderno de primera instancia. 3 Según se desprende del sello de recibido obrante en la página 21 del cuaderno de primera instancia. 4 Páginas 11 a 21 del cuaderno de primera instancia. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes.

Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151). Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo. patrimonial. Consecuencialmente deprecó que se ordenara la disolución y posterior liquidación de esa sociedad patrimonial y que se condenara a la demandada al pago de las costas procesales.

Para cimentar sus reclamaciones expuso que, sin celebrar capitulaciones, desde el 09 de febrero de 2013, en la ciudad de Medellín inició una unión marital de hecho con la señora Puerta Jaramillo, de manera continua y por un lapso superior a dos años, hasta el momento de su finalización, el 15 de enero de 2018 y que en ella no se procreó descendencia. Enlistó el patrimonio social, conformado por los bienes: un vehículo de placa KHJ- 192 y los inmuebles determinados con los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 018- 72245, 01N-5269683 y 018-64012.

La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín en proveído del 23 de enero de 20195, impartiéndole el trámite del proceso verbal regulado en el artículo 368 del Código General del Proceso y correr traslado a la demandada por el término de 20 días para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Cabe resaltar que, en dicha providencia, fueron negadas las medidas previas solicitadas por el demandante, por cuanto que no se ajustaban a lo reglado por el artículo 590 del Código General del Proceso.

La notificación de la demandada se llevó a efecto de manera personal el 04 de marzo de 20196 y dentro de la oportunidad procesal oportuna7 ejerció su derecho de defensa8, contestando la demanda, oponiéndose a las pretensiones y a la condena en costas y formulando como excepción de mérito la que denominó: “inexistencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial.”9.

Dijo no ser cierto lo expuesto por el actor y que con él únicamente tuvo una relación de amistad; que éste le brindó sus servicios profesionales de contador para la empresa Laboratorios Cienco Ltda. (en cabeza del señor Carlos Fabio Mejía Puerta – representante legal principal y ella como suplente), hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha en la que terminó no solo el vínculo laboral, sino además la amistad 5 Página 69 del cuaderno de primera instancia. 6 Página 77 del cuaderno de primera instancia. 7 Véase el sello de recibido obrante en la página 85 del cuaderno de primera instancia. 8 Páginas 79 a 85 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 83 del cuaderno de primera instancia. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes.

Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151). Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo. que sostenían por cuanto presentaba “(…) cuadros muy altos grados de alcoholismo, mitomanía y violencia cuando se encontraba en estado de ebriedad”10. Del conocimiento que tenía de todos sus movimientos financieros y comerciales concluye que lo que pretende es un enriquecimiento sin causa y le genera extrañeza que por haberle facilitado una habitación desde el 5 de mayo al 31 de diciembre de 2016, se crea con derecho a apoderarse de sus bienes, fruto de su esfuerzo, trabajo e incluso, de una herencia, cosa que no ha hecho su socio, Carlos Fabio Mejía Puerta, con quien hace muchos años e incluso, al momento de contestar la demanda, compartían la vivienda.

Si bien entre ellos existió “algo de química”11, una relación de noviazgo o un amorío, de ello no se sigue que se hubiese conformado una unión marital de hecho, porque nunca compartieron techo y lecho de manera pública, continua, permanente y singular, como lo establece el artículo 1º de la Ley 54 de 1990. Corroboró que no celebraron capitulaciones maritales, porque nunca tuvieron una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, matrimonio o similar y precisó que el apartamento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N- 5269683 “(…) fue lo único que se obtuvo, su adquisición fue con ánimo de hacer negocios como persona natural no como una pareja conformada bajo la unión marital de hecho, como engañosamente lo quiere hacer ver el demandante, es decir es netamente comercial”12.

La señora juez a quo, en providencia del 08 de abril de 201913 requirió al extremo pasivo de la acción, para que en el término de 5 días, so pena de no dar trámite a la excepción propuesta, precisara sus fundamentos fácticos y en cumplimiento de lo ordenado por el despacho, a través de su representante judicial dijo14 que la unión marital de hecho entre una pareja no casada entre sí, requiere el desarrollo de una comunidad de vida permanente, que implica la duración firme, constante, perseverante y sobre todo estable, excluyendo la que es meramente pasajera o casual. 10 Página 79 del cuaderno de primera instancia. 11 Ibídem. 12 Página 81 del cuaderno de primera instancia. 13 Página 187 del cuaderno de primera instancia. 14 Páginas 191 a 193 del cuaderno de primera instancia. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes.

Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151). Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo. Y, finalmente relacionó las características de permanente y de la comunidad de vida de la unión marital de hecho, para concluir que se está frente a una inexistencia de la misma, ya que no se configuran ninguno de los elementos constitutivos para ese menester.

Surtido el traslado de la excepción perentoria, según se desprende de la página 195 del cuaderno de primera instancia, el demandante se pronunció15 solicitando que se despachara desfavorablemente, no solo porque a su juicio carecía de fundamento, sino porque al proponerla, la demandada faltó a la verdad, por lo que instó a que se diera aplicación a los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso.

Realizado lo anterior, la juzgadora de primer grado convocó16 a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, para el día 25 de octubre de 2019 a las 9:30 am, calenda en la que efectivamente se constituyó la vista pública, intentó la conciliación (la cual declaró fallida), interrogó a las partes, hizo un recuento de lo pretendido y lo contestado por la demandada, saneó el proceso sin avizorar ningún vicio y decretó las pruebas que estimó pertinentes, excluyendo los documentos aportados con la demanda, salvo la declaración que rindió el señor Luis Carlos Díez Arango ante la Notaría Diecinueve el 17 de septiembre de 2018 y los registros civiles de nacimiento de él y de la señora Marta Elena Puerta Jaramillo, luego de considerar que versaban sobre los aspectos patrimoniales y que ello dependía de la declaratoria de la unión marital de hecho.

Hecho lo anterior, con apego a lo dispuesto por el numeral 11º del artículo 372 del Código General del Proceso, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, el 17 de abril de 2020 a las 9:00 a.m., la que fue aplazada en providencia del 29 de julio de la misma anualidad17, para el 8 de octubre de esa calenda a las 9:30 a.m., y posteriormente en proveído del 23 de octubre de ese año18, para el 24 de noviembre de 2020 a las 9:30 a.m. En esa data, el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín se constituyó en audiencia pública19, en la que recibió los testimonios de Marta Cecilia Múnera Ramírez, Uber Emilio Pérez Ospina, Elías de Jesús Gómez Marín, Miguel Humberto 15 Páginas 197 a 201 del cuaderno de primera instancia. 16 Proveído del 10 de junio de 2019, obrante en la página 213 del cuaderno de primera instancia. 17 Página 217 del cuaderno de primera instancia. 18 Página 221 del cuaderno de primera instancia. 19 De la que obra acta en la página 223 del cuaderno de primera instancia. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes.

Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151). Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo. Mayorga Pinzón y Carlos Fabio Mejía Puerta y luego de ello suspendió la diligencia para reanudarla el 29 de abril de 2021 a las 9:30 a.m., de la que puntualizó que se escucharían a dos testigos que faltaban, se alegaría y se desataría la instancia. En esa fecha, tal como se desprende del proveído obrante en la página 225 del cuaderno de primera instancia, reprogramó la diligencia para el 8 de julio de 2021 y decretó como prueba de oficio, a cargo de la parte demandante, la aportación del registro civil de matrimonio con la señora Marta Cecilia Múnera Ramírez y de la sentencia de divorcio o en su defecto, de la separación de bienes.

Cabe precisar, que el 2 de julio de 202120, por la falta de publicidad del proveído antecedente, reprogramó la fecha para continuar la audiencia, para el 16 de noviembre siguiente a las 9:30 a.m. El señor Díez Arango allegó21 los documentos22 que la señora juez a quo había decretado como prueba de oficio y la funcionaria los puso en traslado de la contraparte mediante auto del 9 de agosto de 202123.

El proceso, según se desprende del acta obrante en las páginas 244 – 245 del cuaderno de primera instancia fue fallado el 16 de noviembre de 2021 y la sentencia apelada, pero como la magistrada ponente, en la providencia del 13 de enero de 202224 ordenó su devolución al juzgado de origen porque: “(…) los archivos en formato WMV de la audiencia llevada a cabo el 16 de noviembre del año inmediatamente anterior no permiten la reproducción del audio y sólo es posible su visualización, valga la reiteración, sin el sonido respectivo”25, y como se avista del proveído del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín del 2 de febrero de 202226, no fue posible reestablecer el sonido de la diligencia, se programó como fecha para volverse a surtir la audiencia de juzgamiento el 30 de marzo de 2022.

En dicha data, por causa de los problemas de conectividad no se pudo llevar a efecto, por lo que la señora juez a quo la reprogramó27 para el 17 de mayo de 2022 a las 2:00 p.m.; posteriormente28, por solicitud del demandante, para el 27 de mayo 20 Página 227 del cuaderno de primera instancia. 21 Página 229 del cuaderno de primera instancia. 22 Páginas 231 a 241 del cuaderno de primera instancia. 23 Página 230 del cuaderno de primera instancia. 24 Páginas 253 – 254 del cuaderno de primera instancia. 25 Página 253 del cuaderno de primera instancia. 26 Página 255 del cuaderno de primera instancia. 27 Véase auto del 30 de marzo de 2022. 28 Página 261 del cuaderno de primera instancia. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes.

Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151). Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo. de la misma anualidad; luego, por petición de la demandada29, para el 15 de septiembre de 2022 a las 2:00 p.m.; ulteriormente, por la inasistencia de un testigo30, para el 13 de octubre de esa anualidad a la 1:30 p.m.; después, por la misma causa31, para el 22 de noviembre de 2022 a las 2:00 p.m. y luego de ello, para el 10 de febrero de los corrientes32 a las 10:00 a.m., calenda en la que efectivamente se profirió la sentencia, resolviendo: “Primero: Declarar que no prospera la excepción de fondo denominada inexistencia de la unión martial [sic] de hecho y sociedad patrimonial, por lo dicho en la parte motivo [sic].

SEGUNDO: Establecer que no se demostró la estructuración de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre los señores Luis Carlos Diez Arango y Marta Elena Puerta Jaramillo; en consecuencia, no se acceden, no se acogen las pretensiones de la demanda. Ello conforme se indica en la parte motiva antecedente.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Se fija en calidad de agencias en derecho la suma de $1.200.000.”33.

FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La juzgadora de primer grado hizo alusión al artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005 y a la sentencia SC2502 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, para referirse a la unión marital de hecho, aduciendo que ésta es la formada entre un hombre y una mujer o entre personas del mismo sexo sin estar casados, que hacen una comunidad de vida permanente y singular, determinando lo que implica la comunidad y la singularidad.

De cara a lo pretendido por el demandante, esto es, que se declarara que vivió en unión libre con la demandada por el período comprendido entre el 9 de febrero de 2013 y el 15 de enero de 2018 y que por el mismo lapso se conformó una sociedad patrimonial, hizo el siguiente análisis probatorio. La declaración rendida por el señor Díez Arango en Notaría, según la cual, había vivido con la demandada en unión libre entre febrero de 2013 y enero de 2018 sólo permitía computar un documento confeccionado antes de la presentación de la 29 Página 265 del cuaderno de primera instancia. 30 Página 268 del cuaderno de primera instancia. 31 Página 270 del cuaderno de primera instancia. 32 Página 271 del cuaderno de primera instancia. 33 Minuto 1:56:37 al 1:57:05 del archivo denominado “12.

Audiencia de fallo febrero 10-2023”. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes. Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151). Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo. demanda y los registros civiles de nacimiento de las partes, que no hay alguna nota marginal de un vínculo anterior.

El acta de la contravención policial iniciada por la demandada el 5 de mayo de 2015 ante la Inspección de Policía 11ª de Medellín del barrio La América, en la que dijo que su estado civil era “unión libre con residencia en la calle 44 a número 78 - 37 de ese barrio” y que al momento de los hechos denunciados se hallaba en el apartamento de “su compañero” Luis Carlos, por sí solo no reviste la entidad suficiente para que pueda acreditarse lo pretendido, por lo que debía valorarse con los demás medios de prueba, constituyendo únicamente un indicio.

Con miras a esa valoración conjunta de la prueba, dijo que a la señora Marta Cecilia Múnera Ramírez (ex esposa del actor) poco le consta sobre la convivencia de las partes, pues sólo tenía certeza de que éste la había abandonado en el año 2013, y que al parecer vivía con la señora Puerta Jaramillo, en el “Edificio Vivaldi”, en el que también residía una compañera suya de trabajo, a quien recogía, por lo que en varias ocasiones los vio entrar y salir de allí; puntualizando que también vivieron en los municipios de Guarne y San Rafael.

Además de que desconocía si la demandada tenía que trasladarse de un lado para otro, pero que estaba informada de que se mantenía en esos tres lugares, lo que denotó una total contradicción. Concluyó que convivían, porque cuando lo llamaba a cualquier hora, contestaba la señora Puerta Jaramillo y creía que uno de los problemas de las partes era un negocio con un apartamento que aquella no le quiere devolver a Luis Carlos, pero nada le consta sobre ellos.

Narrativa de la que no se desprenden los elementos de juicio que establezcan la convivencia entre las partes, pues el hecho de que el señor Díez Arango dejara a su esposa e hijo y se trasladara al Edificio Vivaldi en donde entraba y salía constantemente con la señora Puerta Jaramillo, no demuestra que entre ellos se diera esa comunidad de vida permanente y singular; a más de que nada de lo expresado por aquella denota que tuvieran un proyecto de vida en común, así como la intención genuina de formar una familia, si se tiene en cuenta que nunca compartieron juntos o que tuvieran un trato afectivo y que no aportó ninguna elemento de su cotidianidad, que indicara que vivían como un matrimonio.

Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes. Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151). Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo. El señor Isaías no fue puntual al señalar cuando conoció a las partes, pues no sabe si en el 2016, 2017 o a mediados de 2018 (porque no se acuerda de esas fechas).

Supo que el señor Luis Carlos Díez Arango era el compañero de la demandada porque ella se lo indicó debido a que él la indagó por las varias amistades íntimas masculinas que tenía. Narró que en la finca del municipio de San Rafael pernoctaban de vez en cuando en la semana y después se iban para Guarne en donde la señora Puerta Jaramillo tenía otra finca; sin embargo, no sabe si convivían, pues solo percibió que compartieran el lecho en dos ocasiones: cuando llegó a la propiedad con unos perros y cuando la señora Puerta Jaramillo salió en ropa interior del segundo piso de esa heredad.

En esa medida, lo que afirmó fue simplemente lo que presumía o entendía, pues nada le consta, diferente a que creía que el señor Díez Arango iba y se mantenía allí, aunque no en forma constante, como para decir que toda la semana. Explicó, que la señora Puerta Jaramillo alternaba entre Guarne y San Rafael, lo que denota falta de claridad respecto a que la convivencia de las partes se produjo entre el 2013 y el 2018.

Por otro lado, lo narrado por el demandante en su interrogatorio carece de precisión, pues dejó en la indeterminación datos tan importantes como los períodos y sitios en los que se desarrolló la supuesta convivencia, no expuso los planes que hubieran desarrollado en familia y tampoco los eventos o reuniones con vecinos o allegados. En los casi cinco años que apunta que convivieron, nadie informó acerca de las fechas especiales como cumpleaños o navidades, haciendo entonces falta aspectos de suma importancia, como lo que proyectaran para el futuro, cómo era la distribución de las cargas económicas en la convivencia y la colaboración del uno con el otro para su desarrollo personal y profesional.

En síntesis, de su exposición sale a flote una relación de noviazgo, pues no se advierten aspectos relativos a la idea de formar una familia. Por otro lado, con los documentos obrantes en el plenario se acreditó que: (i) Marta Elena Puerta Jaramillo residió en el apartamento 1701 del Edificio Vivaldi hasta el 15 de diciembre de 2016, según la certificación de la administración de ese conjunto residencial;

(ii) el señor Luis Carlos Díez Arango (como lo certificó Logro Propiedad Raíz) celebró un contrato de vivienda urbana por el inmueble Calle 44 A Nro. 78 – 37, apartamento 303, Barrio Florida Nueva con fecha de inicio del 23 de enero de Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes. Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03.

Radicado Interno (2023-151). Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo. 2013 y finalización el 5 de mayo de 2016; y (iii) que para el 19 de mayo de 2017, la sociedad Portada Inmobiliaria estaba administrando el apartamento 1701 del Edificio Vivaldi, con lo que infirió que la demandada dejó de vivir en dicha edificación el 16 de diciembre de 2016; que el señor Luis Carlos tomó el apartamento 303 en arriendo hasta el 5 de mayo de 2016 y que el 19 de mayo de 2017 el habitáculo del Edificio Vivaldi estaba rentado y administrado por Portada Inmobiliaria.

Y de los testimonios dedujo lo siguiente: (i) Uber Emilio Pérez Ospina fue claro y preciso al manifestar que las partes eran novios, pues así fue la presentación que le hizo el demandante, agregando que tuvo ese conocimiento por la construcción del proyecto agropecuario adelantado en la finca de San Rafael y que no podía afirmar que vivieron juntos, pues en las tres o cuatro ocasiones en que fue a dicha finca lo atendió la señora Marta Elena;

(ii) Carlos Fabio categóricamente indicó que no sabía de la vida personal de las partes, y que por tanto no podía aseverar sí vivieron o no como marido y mujer y sólo que sabía que eran novios, (iii) Elías de Jesús Gómez Marín, quien conoció al demandante en el 2015 o 2016 porque acompañaba a la demandada a las actividades de la acción comunal, lo vio como un amigo y dijo que ella siempre lo llamó por su nombre; desconoce si amanecía en la finca, porque nunca fue de noche, pero que en alguna ocasión en el día, lo llegó a ver allá. Adicionalmente expuso que siempre ha visto a la demandada con el señor Carlos Mejía, pues vive con él y son socios, por lo que no existió nada de parte de su amiga que le indicara que había algo más de una amistad, y en esa medida, nada apunta a la convivencia de los extremos procesales, (iv) Miguel Humberto Mayorga Pinzón, amigo de vieja data de la demandada afirmó que entre ella y el actor existió una relación sentimental, un noviazgo, pues presenció que dormían juntos cuando iban a la finca, pero desmiente que hubiera sido de convivencia, en razón a que visitó al demandante en el 2016, en el apartamento del barrio La América, en donde tenía su oficina y residencia, lo que armoniza con la certificación de Logros Propiedad Raíz que indica que el señor Díez suscribió un contrato de arrendamiento con ellos entre enero 23 de 2013 y mayo 5 de 2016.

Pese a que no es claro al afirmar que en el año 2017 visitó al demandante en el sector de Laureles de esta localidad, lo cierto es que merece entera credibilidad, ya que concuerda con otras pruebas que evidencian la inexistencia de la pretendida unión marital; (v) Carlos Fabio Mejía Puerta, amigo y socio de la demandada, con quien además vivió, junto con el señor Díez Arango, afirmó que entre ellos hubo una relación que catalogó como de novios, amigos o “amantes de dormir juntos”; que Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes.

Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151). Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo. intentaron tener una relación más estable, pero las circunstancias del demandante no lo permitieron. Es un testigo verosímil, creíble, concordante y no se contradice cuando hace relación a la época en que llegó el señor Luis Carlos a la vida de su socia comercial, hoy demandada, incluso con fechas; lo que narró fue presenciado personalmente y por ello pregona que entre ellos no hubo un proyecto de vida con intención de formar una familia.

Por su parte, la demandada, en el interrogatorio reconoció que fue novia del demandante en el año 2015, que vivieron juntos otros meses en el apartamento de Florida Nueva, que él alquiló para tener sus cosas y cuando la agencia le pidió el inmueble, volvió unos cuatro o cinco meses a vivir al Edificio Vivaldi. Negó rotundamente que vivieran en Guarne y San Rafael, argumentando que ello no hubiera sido posible porque la finca que tenía en el primer municipio la alquiló y la otra, porque para el actor era insostenible viajar, debido a que estaba estudiando.

Aunado a ello, negó su colaboración para la remodelación, pero asintió en que él en ocasiones conseguía préstamos de dinero y ella le pagaba sus intereses. Además, admitió que de mediados de 2015 a mitad de 2016 tuvieron una relación de pareja en la que hubo ayuda y compraron un apartamento, que se escrituró a su nombre para evitar problemas con su esposa; de lo que extrajo que hay un claro reconocimiento de la relación que tuvo con el demandante en el 2015 (lo que coincide con lo narrado por el señor Mejía Puerta) y, así mismo, ausencia de convivencia en las fincas de San Rafael y Guarne.

Concluyendo que: “Resulta entonces que el material probatorio allegado por el extremo pasivo es más contundente para desacreditar la estructuración de la pretendida unión marital y sociedad patrimonial, ya que las aportadas por la parte demandante son carentes absolutamente de datos o información que den cuenta de la disposición de los involucrados de construir un futuro como si fuera uno solo, brindándose socorro y ayuda mutua, guardarse fidelidad y respeto como si estuviera desposados.

Por el contrario, la contraparte demostró que para la época de la reclamación de la conveniencia el demandante tenía en arriendo un inmueble de vivienda urbana según certificó Logros Propiedad Raíz. Los declarantes han sido precisos, sus versiones no son modelos de repetición, libre de vacilaciones dando la razón de porque conocen lo expresado y manifestado que entre ellos, Luis Carlos y Marta Elena no existió una convivencia, y si bien el señor Uber Emilio Pérez Ospina nada conocía de la vida personal o en pareja de aquellos, Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes.

Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151). Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo. Elías de Jesús Gómez Marín no sabe establecer qué tipo de relación tenían, tampoco informaron lo contrario, ya que el primero dijo y lo sostuvo que cuando su compañero de estudio le presenta a Marta lo hace como la novia, en tanto el segundo los vio en reuniones de la acción comunal en la finca, pero jamás hubo algo o le dijeron que tuviera una relación de pareja.

En lo tocante con el señor Miguel Humberto Mayorga Pinzón, señaló que reconoce la relación existente entre las partes, que lo fue de noviazgo y que hubo intimidad, porque amanecieron juntos en la misma habitación, pero sin el interés de conformar una familia, un proyecto vital, con el recuento de las situaciones vividas, en el marco de un relato cronológico coherente, que concuerda con lo expresado por la demandada en su interrogatorio y las pruebas documentales que ella anexó. Le dio suma importancia a la exposición del señor Carlos Fabio Mejía Puerta, socio y en algún tramo de su vida, pareja de aquella, lo que fue reconocido por el demandante en su interrogatorio, quien predicó que efectivamente fueron muchas veces las que compartieron el lecho, sin la existencia de una convivencia permanente, estable y singular.

De la prueba testimonial adujo que la aportada por la parte demandante no permitía llegar a la conclusión de que hubo un vínculo marital y en sentido contrario, lo argüido por la parte demandada lanzaba por tierra los reclamos del demandante y si bien, tachó el testimonio de los señores Pérez Ospina, Mayorga Pinzón y Mejía Puerta, no se advierte que la cercanía o relación con la demandada los hiciera declarar en forma apasionada, favorecedora y faltando la verdad sobre lo que percibieron.

En ese análisis destacó que de acuerdo a la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SC-3452 y SC-1656 de 2018, el juez debe establecer que concurran los requisitos para conformar una familia por vínculos naturales, en punto a la voluntad de ambos miembros para establecer una comunidad de vida, permanente y singular que revelen la conducta personal y social de la pareja, con elementos fácticos que apunten a la convivencia, la ayuda y el socorro mutuo, las relaciones sexuales y la permanencia juntos.

De lo que concluyó que con la prueba recopilada, no se hallaba Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes. Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151). Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo. probada la conformación de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial solicitada34.

INCONFORMIDAD DEL APELANTE, SU SUSTENTACIÓN Y SU RÉPLICA Proferida la providencia, el demandante manifestó que no compartía lo decidido por la señora juez a quo, en torno a que hubiera dado valor probatorio a las pruebas allegadas al proceso por la parte demandada, violando a su juicio, las reglas de la sana crítica, pues dio mayor credibilidad a lo expuesto por terceros, en lugar de lo narrado por la señora Puerta Jaramillo, cuando expresó que entre ella y el señor Díez Arango existió una unión marital; reconociendo que duró 8 meses, otorgando mérito única y exclusivamente a lo expuesto por ella, obviando que el testigo José Isaías Zapata Sánchez fue concreto en señalar que la unión marital de hecho se inició en el año 2016.

No encuentra lógico que siendo sólo “novios”, como lo expuso la juzgadora de primera instancia, hubiera puesto a nombre de la señora Marta Elena Puerta Jaramillo un inmueble que adquirieron; cuestiona el mérito asignado al testimonio de Carlos Fabio Mejía (de plena certeza) aunque lo tachó de falso, lo que exigía un mayor rigor a la hora de su valoración que no se llevó a efecto y que echara mano de lo expuesto por la apoderada de la demandada, quien indagó sobre aspectos patrimoniales y no frente a la existencia de la unión marital pretendida.

También cuestionó, que se hubiese dejado de lado lo narrado por la señora Marta Cecilia Múnera; que no fue tenida en cuenta la “declaración rendida y jurada” ante la Inspección 11 A de Medellín y que no encuentra prueba que lleve a concluir que la convivencia de las partes en el año 2015 sólo duró por espacio de 8 meses. A su juicio, “(…) la convivencia existió y que el señor Luis Carlos Díez solo demandó la declaratoria de esta existencia a partir de enero del 2018, entonces, si no la demandó previamente y está reconocida desde el 2013, existía prácticamente una inversión de la carga de la prueba si la parte demandada pretendiera decir que esta había caducado por cuanto duró solamente 8 meses y eso no se acreditó que durante ese intervalo se haya interrumpido la relación entre ellos porque la señora juez aceptó que está probado que existió una unión en el 2015, pero no entiende el suscrito, de dónde saca la señora juez que esta convivencia sólo duro 8 meses por 34 Minuto 1:48:08 al 1:51:49 del archivo denominado “12.

Audiencia de fallo febrero 10-2023”. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes. Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151). Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo. dichos de la demandada, lo que es absurdo, por cuanto pues, no se acreditó tampoco que lo que dijera el señor Isaías y mi prohijado, que la existencia de la relación fue hasta el 2018 estuviera desvirtuado.

Partió de los dichos de terceros como Carlos Fabio Mejía, quien es amigo íntimo, amigo no íntimo relacional, sino íntimo de sus secretos, de la señora Marta Puerta, diciendo que estos solo tenían una relación y que ésta había afirmado, eso porque existió una relación fugaz en el 2013 y que habían vivido juntos en el 2013, valorando inclusive la señora juez unas certificaciones de inmobiliarias, porque dicen que el señor Luis Carlos Díez tenía un inmueble arrendado.

¿qué tiene que ver, se cuestiona el suscrito el tener un inmueble arrendado, pues como el hecho de que uno conviva con una persona bajo el mismo techo, lecho y mesa? Entonces, si yo tengo 3 o 4 inmuebles arrendados, ninguna persona podría probar que tiene una relación marital de hecho conmigo por el hecho de yo tener 3 o 4 inmuebles arrendados.

Eso carece de sentido valoratorio, señora juez, por ello considero que esta sentencia debe ser revocada. Se probó que durante el intervalo entre 2013 y 2018 la relación existió, se probó que para el 2015 la señora Marta Puerta de manera libre y voluntaria, bajo la gravedad de juramento declaró que tenía una relación de hecho con el señor Luis Carlos Díez, que este era su compañero permanente.

“Fíjese este como éste manifiesta que la relación empezó en el 2013 y la declaración de ella data del 2015, pasados dos años, y la señora juez no valora eso y muy convenientemente le acomoda las excepciones, perjudicando abiertamente los intereses de esta parte que represento. No fueron claros como afirma la señora juez los testigos en sus expresiones, pues la mayoría manifestaron desconocer si existía una relación real entre ellos, por cómo se presentaban en sociedad aparentemente, lo cierto es que el señor Isaías manifestó que a quien se respetaba en la finca de la señora Marta Puerta, como marido de ella era el señor Luis Carlos Díez”, a lo que sumó que no comprende como una persona de más de 70 años, tenga una razón para mentir, para aducir que existía una unión entre ellos o porque se lo había presentado como su marido, censuras en las que se basó para reclamar la revocatoria de la sentencia y se accediera a las pretensiones de la demanda.

La alzada fue concedida por la señora juez a quo en el efecto suspensivo. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 322 y 323 del Código General del Proceso. Cabe precisar, que luego de admitida la alzada, según se desglosa de las páginas 6 – 7 del cuaderno de esta instancia, el apelante guardó silencio, por lo que Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes.

Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151). Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo. la magistrada sustanciadora, en providencia del 9 de agosto de los corrientes35, resolvió tener por sustentado el recurso de apelación con las argumentaciones lanzadas en la interposición del recurso y disponer el traslado a la parte contraria por el término legal, quien guardó silencio, según se otea de la constancia secretarial visible en la página 19 del cuaderno de esta instancia. CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de apelación estriba según el artículo 328 del Código General del Proceso, en que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, pronunciándose únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deba adoptar oficiosamente y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella.

De esta manera y de acuerdo con la exposición de la alzada, el disenso frente a la sentencia involucra la valoración de los medios de convicción obrantes en el proceso, efectuada por la juzgadora de primer grado, que a juicio del recurrente habilitaban no solo la declaratoria de la unión marital de hecho, sino, además, de la sociedad patrimonial pretendida.

En ese orden de ideas, centrará la Sala su atención, en determinar si acertó la señora juez de primer grado, al declarar que no prosperaba la excepción de fondo denominada “inexistencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial” y establecer que no se demostró la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre los señores Luis Carlos Díez Arango y Marta Elena Puerta Jaramillo, o si, por el contrario, le asiste razón al apelante y con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario es viable acceder a las pretensiones de la acción. Sea lo primero indicar, que en el caso objeto de estudio, se encuentra acreditada tanto la legitimación activa como pasiva, presupuestos necesarios para la sentencia de fondo.

La inicial, en el señor Luis Carlos Díez Arango, que es quien se auto atribuye el derecho cuya tutela demanda de la jurisdicción como compañero permanente de la demandada y la segunda, esto es, la legitimación por pasiva, en 35 Páginas 11 a 15 del cuaderno de segunda instancia. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes.

Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151). Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo. la señora Marta Elena Puerta Jaramillo, quien enfrenta la discusión sobre el estado civil planteado y sus consecuencias patrimoniales. Según el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es la: “(…) formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular”.

A estos se les llama compañeros permanentes. Tal noción debe ser entendida de acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana36, que extendió la protección legalmente otorgada a las parejas heterosexuales, a las del mismo sexo que, entonces, pueden constituir una unión marital de hecho, en los términos del artículo 1º referido, a pesar de la expresión “entre un hombre y una mujer” empleada por esa disposición37.

Para que pueda suplicarse la existencia de la unión marital de hecho, se requiere, por tanto, de acuerdo a la citada normativa: la unión de dos personas, de igual o de diferente sexo; que entre ellas no exista matrimonio y que formen una comunidad de vida, que debe ser permanente y singular. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, como se otea en la sentencia de Casación Civil del 15 de noviembre de 2012, en el expediente 2008-00322-01 al señalar que: “es de resaltar que la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que tres son, pues, en esencia, los requerimientos que deben concurrir para la configuración de una unión marital de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer – en el contexto de la Ley 54 de 1990 – [entre personas de igual o diferente sexo, a la luz de la Constitución Política] de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las características o persigan similares finalidades [singularidad]; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo [permanencia]”.

A lo que se aúna que según la sentencia STC9791 de 2018, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en el expediente 2017-03079: “En suma, es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.

La pluralidad de posibilidades 36 Sentencia C-700 del 16 de octubre de 2013, C-257 del 06 de mayo de 105, C-683 del 04 de noviembre de 2015, C-193 del 21 de abril de 2016, entre otras. 37 La Corte Constitucional ha considerado que la unión de hecho que entre personas del mismo sexo es una de las fuentes de la familia. Y al estudiar la constitucionalidad del artículo 1233 del Código Civil, que trata de un aspecto de la porción conyugal, señaló que las alusiones al cónyuge en la norma: “comprenden al compañero o compañera permanente que sobrevive al causante, sea que la respectiva unión de hecho haya sido conformada por personas de distinto sexo o por personas del mismo sexo”.

Sentencia C-238 de 2012. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes. Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151). Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo. probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos.

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducción de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria y al debido proceso.”. (Véanse las sentencias C-985 de 2005, T-183 de 2006, C-521 de 2007, T-041 de 2012, T-667 de ese año y T-809 de 2013 y la T-926 de 2014, entre otras). El demandante estima que la juzgadora de instancia vulneró las reglas de la sana crítica, por la forma en que valoró las pruebas aportadas al proceso, entre otras causas, porque dio mayor mérito probatorio a lo expuesto por los testigos, dejando incluso de lado la declaración de las partes.

Descendiendo al caso concreto, acreditado quedó en el proceso que ni el señor Luis Carlos Díez Arango, nacido el 14 de julio de 196238 ni la señora Marta Elena Puerta Jaramillo, nacida el 27 de octubre de 196239 estaban casados, a más de que la demandada es propietaria del apartamento 1701 del Edificio Vivaldi P.H.40; que dicho predio, desde el 19 de mayo de 2017 es administrado por la empresa Portada Inmobiliaria S.A.S. y que el señor Luis Carlos Díez Arango celebró41 un contrato de arrendamiento con la persona jurídica Logros Propiedad Raíz Ltda., que tenía por objeto el apartamento 303 ubicado en la Calle 44A Nro. 78 – 37 Barrio Florida Nueva y que duró del 23 de enero de 2013 al 05 de mayo de 2016.

En este punto, es de recordar lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, en cuanto que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”, y que según lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC065-202342 “(…) el principio de la carga de la prueba está ligado al deber que tienen los intervinientes en los procesos de demostrar los supuestos fácticos que soportan sus reclamaciones, para que el juez pueda definir la controversia sometida a su consideración, amen que todas las decisiones judiciales deben estar soportadas en las pruebas regular y oportunamente allegadas al juicio, sea que se deban incorporar al expediente a iniciativa de las partes, de oficio por el juez, o que el ordenamiento autorice la presunción del hecho controvertido, cuya desatención apareja consecuencias adversas para el litigante que la incumpla.”, por lo que no 38 Véase su registro civil de nacimiento.

Páginas 65 – 66 del cuaderno de primera instancia. 39 Según su registro civil de nacimiento visible en las páginas 67 – 68 del cuaderno de primera instancia. 40 Según certificó su representante legal y además Portada Inmobiliaria S.A.S.; véase las páginas 87 y 103 del cuaderno de primera instancia. 41 Véase certificación obrante en la página 89 del cuaderno de primera instancia. 42 Magistrada ponente Hilda González Neira.

Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes. Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151). Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo. puede sostenerse, como lo plantea el recurrente, que se produjo una “inversión” de la carga de la prueba, porque era a él a quien le correspondía acreditar los supuestos fácticos de sus reclamaciones y en este caso la juez de conocimiento no distribuyó la carga de la prueba, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encontrara en una situación más favorable para esclarecer los hechos sometidos a controversia, como lo admite el artículo 167 del Código General del Proceso.

Así pues, del análisis en conjunto de los medios de convicción que militan en el expediente, no puede arribarse a una conclusión diferente a que entre el señor Luis Carlos Díez Arango y la señora Marta Elena Puerta Jaramillo no existió una unión marital de hecho, por lo que se expondrá a renglón seguido. Si bien el demandante indicó en su interrogatorio que sostuvo una convivencia de techo, lecho y mesa con la demandada, que inició en el mes de enero de 2013 y finalizó más o menos el 15 de enero de 2018, tal afirmación no tuvo eco en lo expuesto por la propia señora Puerta Jaramillo y los demás testigos que comparecieron al juicio.

Téngase en cuenta que la demandada únicamente admitió que vivió 8 meses con el señor Díez Arango, a mediados del 2015 o 2016, época en la que tuvieron un noviazgo; Cecilia Múnera Ramírez, ex cónyuge del actor43, si bien afirmó que habían sido pareja por casi 5 o 6 años, tal situación no le constaba porque nunca departió con ellos y su conocimiento devenía de la persecución que emprendió en contra del demandante, con el fin de cobrarle el dinero de la manutención de su descendiente en común y en procura de lo cual llegó al Edificio Vivaldi, en el que la demandada tenía un apartamento y los vio entrar y salir de allí en varias oportunidades, pues aunque narró que también vivieron en los municipios de Guarne y San Rafael, en donde según ella, se mantenían la mayor parte del tiempo, nunca los visitó en dichos entes territoriales y por ende, ignoraba las circunstancias puntuales de la supuesta convivencia que les atribuye.

Uber Emilio Pérez Ospina sólo tiene referencia de que las partes eran novios, más no de que vivieran juntos y por demás, sólo estuvo con ellos en una reunión social, el 7 de diciembre de 2017, fecha en la que se graduó, junto con su compañero (el actor) de los estudios en avalúos que adelantaban en “Compuestudio”, deponiendo libremente que no conocía en modo alguno su vida personal y menos de lo acaecido entre los años 2013 a 2018; el señor Elías de Jesús Gómez Marín consideraba al 43 Lo que se comprobó con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, el 03 de agosto de 2012, obrante en las páginas 237 a 240 del cuaderno de primera instancia. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes.

Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151). Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo. demandante como un amigo de la demandada, pues ésta nunca se lo presentó como su novio o amante, ella lo trataba por el nombre y no sabía si pernoctaban, porque nunca fue a su vivienda del Municipio de San Rafael en el horario nocturno. Miguel Humberto Mayorga Pinzón, si bien reconoció una relación afectiva entre las partes, más o menos hasta el año 2017 (sin precisar su data de inicio), nunca la consideró como un vínculo más allá de lo que puede conllevar un noviazgo, pues aunque conoció al señor Luis Carlos por medio de la señora Marta Elena, en el año 2015, dado que necesitaba un contador y ella lo referenció, trabajando efectivamente para él desde ese entonces hasta el 2018, ninguno le contó que fueran novios, amantes o compañeros y menos que tuvieran un proyecto de vida o que quisieran contraer matrimonio.

La relación aludida por el anterior deponente fue confirmada por el señor Carlos Fabio Mejía Puerta, quien agregó que había terminado en el último trimestre del año 2017 y negó enfáticamente que hubieran compartido el techo, el lecho y la mesa, señalando que el actor siempre tuvo una vivienda aparte, que también utilizaba como oficina, lo que haya soporte en lo narrado por el señor Miguel Humberto Mayorga Pinzón, quien dijo que el inmueble estaba localizado en la Calle 44 A Nro. 78 – 37 Barrio Florida Nueva Apto 303, predio que según Logros Propiedad Raíz tenía arrendado desde el 23 de enero de 2013 hasta el 5 de mayo de 2016 y en el que también tenía su oficina.

Este testigo, quien tuvo una historia de amor con la señora Puerta Jaramillo y con quien además vive, reconoció que los tres compartieron la vivienda en dos ocasiones en el Edificio Vivaldi, la primera en el año 2012 y la última en el 2016, pero que siempre tenían habitaciones separadas, al margen de que en algunas ocasiones pernoctaban como pareja, dicho coincidente con lo expresado por aquella y con las fechas en que el actor no tenía arrendado el apartamento referido previamente.

Y, finalmente, el señor José Isaías Zapata Sánchez poco sabía de la unión marital de hecho pregonada, puesto que en el año 2015 o 2016 le preguntó a la señora Marta Elena quien era su marido (con el fin de respetarlo), a lo que le contestó que el señor Luis Carlos Díez Arango, pero antes de esa data los percibía como trabajadores de la vereda El Bizcocho del municipio de San Rafael.

Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes. Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151). Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo. Resáltese en este punto, que ni siquiera el señor Luis Carlos Díez Arango fue preciso en señalar el lugar o lugares en los que se llevó a cabo la unión marital de hecho pregonada, pues inició diciendo que vivieron un año en el apartamento 1701 del Edificio Vivaldi, localizado en la Calle 51 Nro. 65D- 21, luego otro año en la finca de la demandada en el municipio de Guarne y cuando ésta era alquilada, en San Rafael o en el apartamento que ella tenía en el barrio López de Mesa; pero que desde el 2017 se establecieron en la finca localizada en la última entidad territorial mencionada (de la que no recuerda su nombre), precisando que siempre vivía con el señor Carlos Fabio Mejía, pues la demandada controvirtió sus dichos señalando que con él únicamente compartió el techo en la Calle 51 Nro. 64D 21 del Edificio Vivaldi, apartamento 1701, en el año 2012 y 4 meses en el año 2016, hasta el 31 de diciembre, alquilándole de manera verbal una habitación y además, 8 meses que residió con el actor en el Edificio Florida Nueva, donde él había arrendado un apartamento, lo que replicó Carlos Fabio Mejía, quien, como se sabe, habitaba con aquella y además reconoció que el actor fue al predio que la demandada detenta en el municipio de San Rafael, pero que no contaba con las llaves de acceso.

Cecilia Múnera Ramírez no tenía certeza de la convivencia en todos los sitios relacionados por el demandante, ni siquiera en la sostenida en el apartamento 1701 del Edificio Vivaldi; Uber Emilio Pérez Ospina, de las ocasiones en las que fue a la finca de la demandada en San Rafael44 nunca vio al señor Luis Carlos Díez Arango. A Elías de Jesús Gómez Marín, vecino del predio de la señora Puerta Jaramillo en el Municipio de San Rafael no le constaba si pernoctaban y en Medellín sólo visitó su negocio.

Miguel Humberto Mayorga Pinzón negó enfáticamente que compartieran la vivienda y José Isaías Zapata Sánchez, si bien expuso que desde los años 2015 o 2016 las partes pernoctaban en San Rafael, dijo que entre semanas se iban para una finca de la demandada en Guarne, pero no le constaba si se quedaban los dos allí o si alguno se marchaba para Medellín, ciudad en la que no conoció parte alguna de la supuesta convivencia. Así, entonces, no le asiste razón al apelante al sostener que erró la juzgadora de primera instancia en la forma en que valoró las pruebas, pues como se aprecia, la conclusión es la misma a la que llega esta Corporación, esto es, la inexistencia de la unión marital de hecho pregonada, en tanto no es posible colegir que formaron una comunidad de vida, permanente y singular, porque no se logró acreditar la 44 Con el fin de llevar a cabo un proyecto agropecuario.

Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes. Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151). Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo. convivencia bajo el mismo techo, con vocación de permanencia y con la estructura de un proyecto de vida, entre el 9 de febrero de 2013 y el 15 de enero de 2018, máxime cuando en el genitor no fueron señaladas las condiciones de tiempo, modo y lugar de la presunta unión y la evidencia recolectada tampoco lo hizo posible.

Evóquese lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC3982-202245, en cuanto que: “La intención de conformar una comunidad de vida, la llamada affectio maritalis, es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla -artículo 42 superior-, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo».

Es así como la decisión de conformar familia y su exteriorización son presupuesto constante de la unión marital y es ahí donde centra su atención el ordenamiento jurídico para reconocer su existencia, su finalización y sus efectos. Son múltiples las maneras en que estos dos elementos pueden manifestarse, toda vez que las dinámicas sociales dan pie a un escenario de incalculable pluralidad en el que ese proyecto de vida puede concretarse (…)”.

Ahora bien, el hecho de que la juzgadora de primer grado hubiese dado mayor credibilidad a lo depuesto por los testigos, en nada contraría las reglas de la sana crítica, que por cierto, no se indicó cual había sido violada o transgredida, por el contrario, fueron ellos los que dieron claridad sobre lo pretendido y en últimas, en punto a su improcedencia, al margen de que la actora hubiera reconocido un noviazgo, que no una unión marital de hecho – como erróneamente lo interpreta el actor -, por el lapso aproximado de 8 meses, pues éste de nada sirve para lo pretendido en el escrito introductor del proceso.

La sentencia de primer grado no sólo otorgó mérito a lo narrado por la señora Puerta Jaramillo, sino a todas y cada una de las pruebas obrantes en el plenario, tanto así 45 Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes. Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03.

Radicado Interno (2023-151). Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo. que les asignó la virtud que les daba y luego las valoró en conjunto para aterrizar en la conclusión de que lo pretendido no se había demostrado. De otro lado, si bien es cierto que aparentemente las partes adquirieron un inmueble46, y que de él únicamente obra como compradora la señora Marta Elena Puerta Jaramillo, según lo que ella misma narró, ello tiene una explicación diferente a que eran compañeros permanentes como lo sostiene el actor, y es que él pretendía evitar algún conflicto de índole pecuniario que se pudiera generar con su ex cónyuge, tal como lo sostuvo no solo la señora Puerta Jaramillo, sino, además, Cecilia Múnera Ramírez y Carlos Fabio Mejía. En punto a este testigo, tachado “por sospecha” por el demandante, lo que se observa es un efectivo rigorismo por parte del despacho al momento de analizar su declaración, arribando a que: “(…) de suma relevancia es la declaración de Carlos Fabio Mejía Puerta, quien es socio y ha compartido techo con la señora Puerta Jaramillo hace muchos años, lo cual fue reconocido por el demandante en su interrogatorio, que en efecto Luis Carlos y Marta Elena tuvieron una relación pero de noviazgo, pero que no pudo ser próspera por las diversas circunstancias, que rodearon al demandante.

Afirma que efectivamente fueron muchas veces que compartieron lecho, pero niega rotundamente la existencia de su convivencia permanente, estable y singular.”, con lo que coincide esta Sala de Decisión, en tanto es quien estuvo más enterado de la relación del señor Luis Carlos Díez Arango y la señora Marta Elena Puerta Jaramillo, dado que no solo era su socio, sino, además, compañero de morada, lo que fue abiertamente reconocido por el actor, los testigos Elías de Jesús Gómez Marín y José Isaías Zapata Sánchez y frente al cual el señor Uber Emilio Pérez Ospina asintió en que cuando fue a la finca que la demandada tiene en el municipio de San Rafael siempre estaba con el señor Carlos Fabio Mejía. Razón de peso más que suficiente para asignarle un mayor mérito al otorgado a los demás testigos, quienes realmente poco o nada conocían de las partes.

Según lo reglado por el artículo 211 del Código General del Proceso, en caso de tacharse algún testigo por circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón del parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas 46 Determinado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-5269683, según se sintetizó en la contestación del libelo.

Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes. Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151). Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo. no implica la exclusión del testimonio, sino que el juez lo analice con un mayor rigor al momento de fallar, claro está, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Por lo demás, no es cierto que la juzgadora de instancia no hubiere tenido en cuenta la declaración con fines extra proceso Nro. 4630 del 17 de septiembre de 2018 obrante en la página 61 del cuaderno de primera instancia, en la que el actor declaró lo que sigue: “SEGUNDO: Como ya lo exprese (amos) declaro (amos) bajo los siguientes hechos que son personales de manera libre, espontánea manifiesto bajo la gravedad del juramento que tuve convivencia durante el periodo desde Febrero de 2013 hasta enero de 2018, bajo el vínculo de la unión marital de hecho con la señora Marta Elena Puerta Jaramillo, identificada con la cedula [sic] de ciudadanía número 43.042.107 de Medellín, desde dicha fecha no compartimos techo lecho [sic] ni mesa, de nuestra convivencia no existen hijos, por este motivo NO hace parte de mi núcleo familiar”, porque claramente señaló que ella sólo permitía concluir que se trataba de un documento confeccionado antes de la presentación de la demanda, conclusión, por demás razonable de quien pretendía la declaración que allí estampaba.

Y, finalmente, el documento visto en las páginas 203 a 207 del cuaderno de primera instancia, en el que la señora Marta Elena Puerta Jaramillo, ante la Inspección 11 A de La América, adscrita a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Medellín, elevó una denuncia en contra de Marta Cecilia Múnera Martínez e indicó que su estado civil era “UNION [sic] LIBRE” y que su compañero era “LUIS CARLOS”, por sí solo, como lo estimó la señora juez a quo, no genera la certeza de que entre ellos existió una unión marital de hecho, pues no brinda ninguna certidumbre, en tanto no contiene la fecha desde la que presuntamente convivían ni las circunstancias para concebir ese tipo de ligazón. Así las cosas, como el actor no acreditó la unión marital con la señora Marta Elena Puerta Jaramillo y que entre el 9 de febrero de 2013 y el 15 de enero de 2018 formaron una comunidad de vida, permanente y singular y la sentencia de primera instancia estableció que no se demostró la estructuración de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial y no acogió las pretensiones, la misma será confirmada, excepto en su numeral primero que declaró que no prosperaba la excepción de fondo denominada “inexistencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial”, que será revocado, para en su lugar no emitir pronunciamiento sobre el medio de defensa perentorio, porque al no haberse Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes.

Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151). Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo. acreditado los supuestos axiológicos para declarar la forma familiar peticionada, no procedía su análisis. Finalmente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante y en favor de la demandada.

Su liquidación se hará de manera concentrada ante el Juzgado de primera instancia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, en la audiencia llevada a cabo el 10 de febrero de 2023, en el proceso verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, iniciado por el señor Luis Carlos Díez Arango en contra de la señora Marta Elena Puerta Jaramillo, excepto el numeral primero, que se revoca, para en su lugar no emitir pronunciamiento sobre la excepción esbozada por la demandada, de conformidad con las motivaciones impresas en esta decisión. SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandante.

Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.

NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes. Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151). Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7db546dee3db6d166cdc7435cae5285534f8d49f39ab00fbd63d96ccf09403b Documento generado en 14/12/2023 10:34:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica