R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L MAGISTRADO PONENTE: JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No: 110016000050201112361-01 PROCEDENCIA: JUZGADO 38° PENAL CIRCUITO CTO PROCESADA: MARÍA CRISTINA BEJARANO SALCEDO DELITO: FRAUDE PROCESAL APROBADO: ACTA No. 322 DECISIÓN: REVOCA Y ABSUELVE FECHA: 15 DE JULIO DE 2022 ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de María Cristina Bejarano Salcedo, contra sentencia condenatoria proferida el 20 de octubre de 2020 por el Juez 38°Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. FÁCTICOS: Acorde a las pruebas practicadas en juicio, los hechos materia del presente proceso refieren que, María Cristina Bejarano Salcedo, tía materna de la denunciante, en el año 2009 inició actuación judicial ante el Juzgado 40º Civil del Circuito -proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio-, del inmueble ubicado en la Diagonal 56 A Sur No. 3 b – 04 Éste de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50S-40082986.
Luego del trámite correspondiente para esta clase de procesos el Juez Civil, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, resolvió: “Declarar que pertenece el dominio pleno y absoluto a la demandante María Cristina Bejarano Salcedo…” de dicho bien; asimismo, ordenó la inscripción de la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
El 21 de junio de 2011, Paola Andrea Contreras denunció, ante la Fiscalía General de la Nación, que la señora Bejarano Salcedo, mediante engaños, simuló ser la poseedora del bien y obtuvo, a su favor, la aludida sentencia, la cual fue inscrita el 18 de marzo Segunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 2 de 2011 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, generando la anotación No. 5 del folio de matrícula No. 50S- 40082986. 1.2.
PROCESALES: 1.2.1. En audiencia preliminar celebrada el 26 de julio de 2016, ante la Juez 56º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo formulación de imputación contra María Cristina Bejarano Salcedo por el delito Fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo. No hubo aceptación de cargos.1 1.2.3.
El 19 de abril de 2017, previa presentación del escrito de acusación,2 se adelantó, ante el Juez 38º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, audiencia de formulación de acusación en contra de la imputada por el punibles aludido.3 La audiencia preparatoria se surtió el 9 de abril de 2018.4 1.2.4. Culminado el juicio oral con el rigor que le es propio, el funcionario de conocimiento el 20 de noviembre de 2020 profirió sentencia condenatoria contra María Cristina Bejarano Salcedo, como autora penalmente responsable del punible Fraude procesal, -sin el concurso acusado-, imponiéndole las penas principales de 74 meses de prisión, multa de 202 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 5 años, 2 meses.
Negó la suspensión de la ejecución de la pena; empero, concedió la prisión domiciliaria. Luego de hacer un resumen y valoración de las manifestaciones ofrecidas por los dos testigos presentados por la Fiscalía, dio el operador judicial por sentado que: i) la acusada “inició el desarrollo del iter criminis cuando convence a su sobrina Paola Andrea Contreras de que le va a ayudar a legalizar la posesión del inmueble que le dejó su mamá, el cual se adquirió desde 1996…”; ii) “aprovechó que la víctima estaba desprotegida … y no tenía a quien recurrir por lo que confió en la ayuda que su tía- María Cristina Bejarano Salcedo- que se ofreció para iniciar las acciones legales requeridas para proteger sus derechos y dejó en sus manos la designación de un profesional del derecho que adelantara el proceso y solo hasta cuando fue citada por el Juzgado 40 Civil del Circuito a rendir un testimonio, se dio cuenta de 1 Audiencia de formulación de imputación. Ver folio 195 de la carpeta digital. 2 Radicación 2 de agosto de 2016 - Folios del 191 a 193.
Carpeta virtual de la actuación. 3 Obtención de documento público falso en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con Falsedad Material en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo con circunstancias de mayor punibilidad - Folios 4 y 5, ídem. 4 Folio 137 Carpeta virtual de la actuación. Segunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 3 las verdaderas intenciones de la convocada a juicio, que no eran otras que la de apoderarse del bien que su padre, actuando como intermediario, les ayudó a conseguir a su media hermana y su sobrina y que una vez suscrita la promesa de compraventa, no fue posible su protocolización, por la muerte de quienes suscribieron la negociación…”; iii) fue la “denunciante la que ha ejercido todos los actos de señor y dueño… del inmueble ubicado en la Diagonal 56 A Sur No. 3 B 04 Este, del barrio Danubio Azul…” iv) “También quedó claro que cuando la ofendida aceptó la ayuda de la acusada para hacer las escrituras, esta le sugirió vender el inmueble afirmando que habían personas interesadas en la propiedad y gracias a ese ardid, el 24 de septiembre de 2010 logró que la quejosa le entregara las llaves para mostrar el inmueble, pero en realidad, materializando su intención de apropiarse del bien, atendió una diligencia judicial ordenada dentro del proceso en el cual ocultó la existencia de la promesa de compraventa y el derecho de posesión sobre el bien que le asiste a la víctima y presentado testigos falsos indujo en error al funcionario judicial y de esa forma obtuvo el fallo que reconoce el derecho de pertenencia en dominio pleno y absoluto sobre el inmueble, el cual se emitió el 16 de diciembre de 2010 por parte del Juzgado 40 Civil del Circuito…” v) la víctima “se enteró de que la convocada a juicio la demandó en un proceso reivindicatorio para finalmente quitarle el bien, el cual no se fallará, hasta que en esta actuación se decida de fondo y visto el actuar de su tía, solo atinó a pedir que se hiciera una inspección judicial, en la que presentó varios testigos que dieron fe de su condición de poseedora legal del inmueble….” vi) “Se concluye entonces que se ha demostrado tanto la materialidad como la correspondiente responsabilidad de la procesada en la comisión del delito de Fraude procesal, visto que con su actuar, la convocada a juicio, valiéndose de medios fraudulentos, varió la verdad ontológica con el fin de acreditar ante una autoridad judicial, una verdad distinta a la real, con el único fin de defraudar a su propia sobrina e impedir las acciones legales a las que esta tenía derecho.
No puede desconocerse que la Sra. María Cristina Bejarano Salcedo aprovechó que el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio por tratarse de un inmueble considerado como vivienda de interés social, tiene un término de cinco años y al ocultar los medios probatorios que acreditaban el derecho de posesión de su sobrina, provocó un error en el operador judicial a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, lo cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad.”5 Alude, la conducta cometida por María Cristina Bejarano Salcedo se concretó en 2 eventos: el primero, en el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio ante el 40º Civil del Circuito de Bogotá, que terminó con sentencia de adjudicación del “ inmueble ubicado en la Diagonal 56 A Sur No. 3 b – 04 Éste de Bogotá identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50S-40082986 por haberlo adquirido por prescripción 5 Folio 45 y ss de la carpeta digital Segunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 4 extraordinaria adquisitiva de dominio de vivienda de interés social…” y, el segundo, cuando inscribió la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, “acto que, a juicio de este estrado, no se erige como otro ilícito, sino como un acto consumativo en su iter criminis, pues solo así el fallo judicial surte efectos jurídicos y resulta oponible frente a terceros y en ese orden de ideas, se desvirtúa la concurrencia del concurso delictual imputado.
Aunado a lo anterior, en el numeral segundo del fallo citado, el despacho fallador ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona sur, la inscripción de la sentencia y por tanto, se habría logrado con o sin la intervención de la procesada.” 6 Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación. II.
IMPUGNACIÓN Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia, por escrito dentro, de los cinco días siguientes a la emisión del fallo.
2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Depreca absolver a la acusada. El defensor público sustenta, la Juez de instancia no valoró la prueba en conjunto dispensando credibilidad, únicamente, al testimonio de la víctima y su esposo, hecho que, en su opinión, restaría valor suasorio a la prueba al tener aquellos intereses personales de por medio.
Así mismo, expresa, con estas dos testimoniales la Fiscalía no acreditó que “la acusada indujera en error al señor Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, para que este le hubiese reconocido la titularidad del dominio del bien inmueble objeto de disputa en el presente proceso.” Dice, “No es suficiente que la presunta víctima hubiese afirmado que la acusada engañó al señor Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá. Se requería fundamentalmente que ésta con evidencia probatoria, hubiese probado a través de la fiscalía la inducción en error por parte de la acusada al señor Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, para que éste a su vez le reconociera la titularidad del derecho de dominio del inmueble en disputa.
Nada de esto ocurrió, máxime cuando no se probó el engaño o la inducción en error al señor juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, por parte de la acusada.” 6 Ídem. Segunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 5 Dice, “el señor Juez en la presente providencia condenatoria no desvirtuó la prueba de la inspección judicial realizada por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, para concluir que la señora BEJARANO SALCEDO indujo en error al juez antes indicado.
No desvirtuó la Fiscalía ni el señor Juez…, que la acusada hubiese engañado al Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, ni que la misma procesada hubiese engañado a dicho Juez en la inspección judicial realizada en el predio objeto de litigio, el día 24 de Septiembre de 2.010, para que pudiese concluir que la acusada se hizo pasar como poseedora de dicho bien sin serlo, y que esta no estaba legitimada para promover el respectivo proceso de pertenencia. Es la misma supuesta víctima la que en su testimonio rendido en la presente causa, afirmó que la hoy procesada pintó y arregló algunas cosas en el predio.
Si ello es así, lo lógico según las reglas de la experiencia es que cuando alguien pretenda realizar mejoras en un bien mueble o inmueble, es porque cuenta con la titularidad del bien o con la autorización de su dueño o poseedor.” Aduce, es cierto lo afirmado por el despacho en el sentido que para emitir sentencia condenatoria se requiere un conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal de la acusada, con base en las pruebas practicadas en el juicio.
Pero no es menos cierto que en el presente proceso se haya demostrado, conforme a dichas pruebas practicadas, que exista algún compromiso de responsabilidad penal de su prohijada, pues no es suficiente, en este caso, para demostrar el delito acusado, solo la versión “contradictoria de la víctima.” Agrega, la declaración de la víctima, como único medio de prueba, no puede resolver la siguiente pregunta, “¿cuáles fueron los medios probatorios que ocultó la procesada que acreditaban la posesión del bien inmueble favorables a la supuesta víctima?”… El Juez penal “no precisa en su providencia condenatoria los fundamentos en que soportó su sentencia el Juzgado 40 Civil del Circuito, ni tampoco concretó cuales fueron las conductas desplegadas por la señora BEJARANO SALCEDO orientadas a inducir en error a este,” solo hace alusión a lo señalado por la víctima y sobre esa base construyó su argumento condenatorio.
Así, refiere, exclusivamente con la declaración de Paula Andrea, junto con la de su esposo, el Juez a quo “termina sosteniendo que la acusada presentó testigos falsos sin cuestionar o más bien controvertir, las conclusiones a las cuales arribó el señor Juez 40 Civil del Circuito para luego reconocer el derecho de dominio a la hoy procesada sobre el bien reclamado como suyo, a raíz de los actos ciertos y pacíficos de posesión, ejercidos durante un Segunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 6 determinado tiempo para adquirir el dominio pleno del bien inmueble.” En consecuencia, demanda revocar el fallo condenatorio y, en su lugar, declarar su inocencia en virtud del principio de in dubio pro reo.
2.2. ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA – NO RECURRENTE. Solicita confirmar la sentencia de primera instancia. Advera, los argumentos del apelante desconocen la realidad fáctica acusada, inclusive lo probado en juicio oral, pues “con todo el respeto que se merece el señor representante de la Defensa, son apreciaciones meramente subjetivas y que corresponden a ese poder de invención que enmarca precisamente el operador de la Defensa, para obtener quizá una equivocación para el Juzgador y lo digo, porque la defensa desconoce en forma absoluta la prueba testimonial, documental que fue objeto de debate y que demostró como (sic) la madre de la progenitora de la señora Paola Andrea Contreras y ella POSEYERON de manera tranquila y pacífica EL INMUEBLE que el padre y abuelo de las mismas, adquirió de manera lícita a través de ACTO JURÍDICO DE DISPOSICIÓN, como es la PROMESA de CONTRATO DE COMPRA VENTA, pero que por situaciones del destino no se logró perfeccionar el traslado de LA PLENA PROPIEDAD al menos a la madre de Paola Andrea, en razón al fallecimiento de quien se obligó a perfeccionar LA TRADICIÓN;
POSESIÓN que después del fallecimiento de la progenitora de hoy víctima, la continuó ejerciendo y la viene ejerciendo hasta la fecha, se reitera de manera PACÍFICA, tranquila y sin reconocer mejor derecho. “Significa lo anterior, que desde ningún punto se AVISORÓ que la señora MARIA CRISTINA BEJARANO SALCEDO, haya sido poseedora del mismo bien, al menos por tiempos así hayan sido interrumpidos.
Pues si bien es cierto lo frecuentó en razón a los lazos familiares con la señora PAOLA ANDREA CONTRERAS y que invirtió algún dinero para ejecutar mejoras dentro del mismo, no quiere decir que lo haya hecho como LEGÍTIMA POSEEDORA, se deduce fue un acuerdo de voluntades de las dos personas, pero nunca con el ánimo de la señora CONTRERAS despojarse de LA POSESIÓN.-“ III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del C.P.P. Segunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 7 3.2. Dado que el ilícito que se imputa a la acusada habría tenido lugar cuando, supuestamente, indujo en error al Juez 40º Civil de Circuito para que éste declara la pertenencia del inmueble ubicado en la Diagonal 56 A Sur No. 3 b – 04 Éste de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50S- 40082986, a su favor, el problema jurídico a resolver, por parte de la Sala, se contrae a determinar si, con las pruebas practicadas e incorporadas en juicio oral es posible arribar a un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de que María Cristina Bejarano Salcedo es autora del delito de Fraude procesal. 3.3.
La solución al problema jurídico planteado en este asunto comporta, como es natural, el análisis de la prueba lícita debatida en juicio oral, debidamente incorporada conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y, por supuesto, sometida al análisis y crítica siempre con la mira puesta en el fallo final, sea absolutorio o de culpabilidad.
Todo ello acompañado de la tranquilidad de espíritu que debe caracterizar la actuación del administrador de justicia en aras de una decisión justa, equitativa, racional, lógica, autónoma e imparcial. En ese sentido, sea lo primero decir que el principio de presunción de inocencia está consagrado en la Constitución Política, art. 29 y en múltiples instrumentos internacionales contentivos de derechos humanos, ratificados por el Estado colombiano, amén que emerge como principio rector del proceso penal en cuya virtud el art. 7 C.P.P estipula “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”.
Es una garantía para todos sin excepción. De este modo, dos de las reglas procesales de obligatoria observancia, derivadas del referido principio, menciona la Sala por resultar primordiales para resolver la problemática suscitada en el caso objeto de análisis: i) el acusado solo podrá ser condenado cuando exista prueba legalmente ingresada que demuestre, más allá de toda duda, la realización del delito y su responsabilidad.
Es decir, no puede proferirse sentencia condenatoria cuando existe duda acerca de la concurrencia de esas dos premisas; cuando ello sucede, toda duda debe resolverse a favor del procesado y, ii) la carga de la prueba le corresponde en su totalidad y sin excepción, a la Fiscalía General de la Nación. En tales términos, la observancia estricta del principio de presunción de inocencia de ningún modo puede asumirse como sinónimo de impunidad.
Se trata de un derecho fundamental que garantiza que sólo el culpable de la comisión de un delito, una Segunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 8 vez demostrada su responsabilidad en los hechos, más allá de toda duda, resulte condenado. Si existiere duda no podrá ser objeto de imposición de una pena y debe resolverse a su favor.
En este contexto, ya se dijo, el ente acusador tiene la carga de probar la responsabilidad, axioma que encuentra razón de ser en que quién afirma un hecho tiene que probarlo. En este caso, para la Fiscalía María Cristina Bejarano Salcedo sí cometió el delito en cuya virtud reclamó condena (fraude procesal). Asimismo, para el juez a quo, el ente acusador cumplió con el estándar de prueba regulado en el art. 381 del C.P.P., por tanto, profirió sentencia condenatoria.
La defensa, por su parte, cuestiona el anterior fallo y persiste en que prevalece la duda para condenar a su prohijada. De este modo, el Tribunal tiene la obligación de verificar si, en verdad, se cuenta con suficientes elementos materiales de prueba, información legalmente obtenida y evidencia física que permita sustentar la hipótesis delictiva.
Sin embargo, desde ya se anuncia, en este específico caso la Fiscalía no consigue desvirtuar la presunción de inocencia en cabeza de la acusada, como erradamente lo determinó el Juez de primera instancia. Ello, porque verificadas las pruebas practicadas en el juicio oral, como más adelante se verá, se concluye que, ciertamente, contrario a las consideraciones del Juez, la duda razonable impera, esto es, no existe una convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria.
Obsérvese: El delito de Fraude Procesal, descrito por el artículo 453 del Código Penal, se configura cuando el sujeto activo induce en error a servidor público mediante el empleo de medios fraudulentos idóneos con el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.7 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 10 de diciembre de 2014, radicado 41.360.
Dijo la alta Corporación: “…el punible de fraude procesal, descrito en el artículo 453 del Código Penal, se proyecta en directa afrenta del bien jurídico de la eficaz y recta administración de justicia, habida cuenta que, con la acción delictiva, el sujeto activo –no calificado- se propone obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (elemento subjetivo del tipo), para lo cual se vale de un instrumento fraudulento o mendaz con entidad para inducir en error al sujeto pasivo –servidor público- con capacidad de decidir el asunto sometido a su trámite”.
“En este reato, cobran nodal importancia los medios engañosos –que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley…”Ver, además, sentencia del 6 de octubre de 2021, radicado 54750.
Segunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 9 Es un punible pluriofensivo, de mera conducta, y se configura con: i) “el uso de un medio fraudulento; ii) la inducción en error a un servidor público a través del mismo; iii) que exista el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y iv) que el medio fraudulento usado tenga la capacidad de inducir en error al servidor público.” No es necesario, se resalta, “que el sujeto activo del punible alcance el resultado que se ha propuesto con su fraude, ya que la conducta se agota con la simple inducción al error del servidor público.” 8 Así mismo, es pacíficamente aceptado que “por la naturaleza del delito… la mentira suele ser el medio idóneo y recurrente para su comisión, ya que el propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa”. 9 Luego, en el sub examine debería, para que la decisión apelada sea confirmada como lo demanda la fiscalía, estar probado que la acusada indujo al juez civil, mediante la utilización de medios fraudulentos, en error con el ánimo de obtener sentencia contraria a la ley.
En ese contexto, del análisis de la prueba práctica en juicio oral, se sabe que: I) MARIA CRISTINA BEJARANO SALCEDO, tía materna de la víctima, adelantó un proceso ordinario de pertenencia por 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia CSJ SP2529-2021; CSJ SP7755–2014; y CSJ SP7740–2016. Citas de la sentencia de la Corte Suprema en la sentencia del 23 de marzo de 2022, radicado 58286. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 18 jun. 2008, rad. 28562.
Ver, además, la sentencia de la misma Corporación del 23 de marzo de 2022, radicado 58286. Con relación a las actuaciones procesales dentro de un trámite judicial también ha señalado la alta Corporación: “La verdad en el ejercicio de actuaciones procesales, es perfectamente discernible bajo el entendido que debe existir plena conformidad entre los postulados de una demanda y la realidad en que se afianzan; no es por supuesto una aspiración metafísica, sino que las declaraciones de las partes siempre deben estar exentas de temeridad y malicia, de donde no le es dable al sujeto afirmar hechos falsos como fundamento de sus pretensiones, pues hacerlo no solamente conlleva el desconocimiento de principios de lealtad, buena fe y abuso del derecho de litigio (art. 78 Código General del Proceso) sino eventualmente consecuencias en los ámbitos disciplinario y penal, máxime cuando dicho ordenamiento ha prevenido en su art. 79: “Temeridad o mala fe Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: “1.
Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”, o “3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos… Por tanto, las partes deben obrar con probidad y buena fe al momento de exponer los hechos de una demanda y no decir a sabiendas cosas que la contraríen, esto es, no valerse de conductas dolosas encaminadas hacia lo falso u orientadas a disimular lo verdadero, toda vez que esta es la única forma de lograr que los procesos culminen con una decisión justa y que la misma represente una verdad jurídicamente objetiva.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de noviembre de 2020, radicado 53953.
Segunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 10 prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ante el Juzgado 40º Civil de Circuito de Bogotá, en el año 2009, en el que, luego de las ritualidades propias de esta clase de actuaciones, el juez civil, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, resolvió: “Primero: Declarar que pertenece el dominio pleno y absoluto a la demandante María Cristina Bejarano Salcedo, del inmueble ubicado en la Diagonal 56 A Sur No. 3 b – 04 Éste de Bogotá identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50S-40082986 por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de vivienda de interés social… Segundo: Ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, así como la cancelación de la inscripción de la demanda para lo cual la secretaría de este despacho deberá librar los oficios a que haya lugar…” II) La acusada, Bejarano Salcedo, inscribió la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. III) María Cristina Bejarano interpuso acción reivindicatoria contra Paola Andrea Contreras porque, luego de proferirse la aludida sentencia civil, aquella no quiso entregarle el bien, pues alegó que tenía la “posesión” del mismo.10 En ese orden, a partir del testimonio de la víctima, resulta legítimo preguntarse: ¿está demostrado, en el grado procesal exigido, que la acusada desplegó algún artificio o engaño capaz de inducir en error al funcionario judicial- Juez 40º Civil de Circuito- con el fin de que dictara una decisión contraria a la ley? Para responder el interrogante lo apropiado es constatar y analizar los registros audiovisuales que revelan la celebración de la audiencia de juicio oral, en atención a la máxima de que el Juez deberá tener en cuenta como pruebas, únicamente, las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia, entre ellas, el interrogatorio a cada uno de los testigos. 10 Audiencia de juicio oral del 22 de agosto de 2019, récord 00:57:59 y ss “…resulta que tiempo después la señora MARIA CRISTINA me hace un proceso en el juzgado en el centro, que no recuerdo el número, en contra mía en el cual dice que yo le tengo que entregar las llaves del predio y que tengo que renunciar a la posesión. Es lo que más o menos recuerdo yo del trámite.
Entonces ella me demanda y entonces yo me presento a las audiencias y, estando en esas audiencias, le indicamos a la señora juez que nosotros también la contrademandamos. Y en ese momento, en esa contrademanda que ella me hace a mí, en ese reivindicatorio ella cita pues también a unos testigos, testigos de edad avanzada el cual yo sí distinguía porque tienen vínculo familiar con ella… Entonces la señora juez, al ver que estamos tramitando este proceso que estamos llevando hoy, decide suspender ese proceso que ella lleva contra mí y dice que hasta que tengamos respuesta de este se procede a continuar con ese reivindicatorio.
Si sale a favor mío este proceso este proceso queda anulado ese reivindicatorio, ya que todo tiene que ver con el mismo predio y las pruebas pues son muy disientes de lo que está pasando ” Segunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 11 Veamos: La Fiscalía, para probar su teoría del caso, trajo, como su principal testigo, a Paola Andrea Contreras.
Relató ella que en mayo de 1996 su abuelo materno, Pablo Vicente Bejarano, ayudó a Rosa Emilia Contreras, su progenitora, a adquirir el inmueble ubicado en la Diagonal 56 A Sur No. 3 B 04 Este, del barrio Danubio Azul, “puesto que para esa época nosotros pagábamos arriendo y los ingresos de mi madre ROSA EMILIA CONTRERAS muchas veces no alcanzaba a sufragar esos gastos y a veces nos veíamos muy vulnerables a estar cambiando de lugar por esa situación.” Como “en esa época, mi mamá desconocía los trámites que se diligencian cuando se hace la adquisición de un bien, es por tanto que, le pide a mi abuelo, PAULO VICENTE BEJARANO, que sea él el que le colabore tramitando dichos documentos y luego le haga el traspaso del bien a nombre de ella…” Por tal motivo, aquel suscribió, dice, una promesa de compraventa con el vendedor, José Lither Rodríguez; sin embargo, éste último falleció ese mismo año, antes de “elevarse a escritura pública la negociación.”11 11 Audiencia de juicio oral del 22 de agosto de 2019, récord desde el 21:20 y ss.
“En mayo del 96, el señor PAULO VICENTE BEJARANO, quien viene a ser el padre tanto de mi madre fallecida, ROSA EMILIA CONTRERAS, como de la señora MARIA CRISTINA BEJARANO. Decide hablar con mi madre, ROSA EMILIA CONTRERAS, ya fallecida y decirle que es necesario que tenga un lugar donde podamos vivir las dos: mi madre, ROSA EMILIA CONTRERAS, y yo; puesto que para esa época nosotros pagábamos arriendo y los ingresos de mi madre ROSA EMILIA CONTRERAS muchas veces no alcanzaba a sufragar esos gastos y a veces nos veíamos muy vulnerables a estar cambiando de lugar por esa situación. Entonces es cuando él y mi madre, ROSA EMILIA, comienzan a buscar el predio para que podamos mirar la posibilidad de que seamos, tanto mi mamá ROSA EMILIA CONTRERAS como yo a vivir en algo propio.
Es allí cuando llegamos al barrio del Danubio azul en la nomenclatura que acabo de enunciar y conseguimos un contacto, que era conocido de mi madre antes de yo nacer. Contacto que nos ayuda a conseguir la manera de hacer esa negociación para poseer el lote. Respectivamente en esa época, mi mamá desconocía de los trámites que se diligencian cuando se hace la adquisición de un bien, es por tanto que, le pide a mi abuelo, PAULO VICENTE BEJARANO, que sea él el que le colabore tramitando dichos documentos y luego le haga el traspaso del bien a nombre de ella.
Cuando vamos a hacer esa diligencia, contactamos al primer dueño de este lote, quien era don JOSÉ LITHER RODRÍGUEZ. Y entran ellos a negociar la adquisición del bien; pero resulta que en esa época don JOSÉ LITHER RODRÍGUEZ, quien era el primer propietario de este inmueble, contaba con su hogar y sus hijos, pero se encontraba en un estado de salud muy delicado.
Cuando se hizo la negociación solo se logra obtener una promesa de compraventa en la cual queda a nombre de JOSÉ LITHER, primer dueño, y queda como negociante mi abuelo, PAULO VICENTE BEJARANO. Cuando se procede a terminar el proceso de adquisición del inmueble, que es hacer la escrituración, no se puede finalizar dicho proceso porque don JOSÉ LITHER RODRÍGUEZ, propietario del inmueble, fallece en ese mismo año. Solo queda esa carta de compraventa.” Después mi madre, ROSA EMILIA CONTRERAS, decide contactar a los otros familiares de don JOSÉ LITHER para terminar o culminar ese proceso de negociación. No es posible contactarlos ya que ellos viven fuera de la ciudad y queda solamente esa constancia de esa compraventa hasta esas fechas.
Después, más adelante, en el 2001 fallece mi abuelo PAULO VICENTE BEJARANO y seguidamente en el año 2002 fallece mi mamá. Entonces solo queda ese documento como constancia de esa adquisición de ese bien.” En esa época yo era menor de edad, ya cuando fallece mi madre tengo 18 años y quedo con ese documento. Esa misma documentación que tengo yo es la misma que tiene la señora MARIA CRISTINA BEJARANO. Esta misma información que manejo yo, ella tiene conocimiento de cómo son las cosas.
Es entonces cuando mi madre fallece que yo no sabía realizar ningún trámite notarial, desconocía muchos procesos y tenía en mi confianza a ella, a la señora MARIA CRISTINA, como posible tutora porque en ese momento fui hija única, no Segunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 12 Indica, a pesar de que su progenitora intentó establecer contacto con los familiares de Rodríguez, no fue posible ubicarlos.
Aduce, además, que su progenitora pagó el precio total del inmueble y cuando vivieron en ese lugar realizó, asimismo, múltiples mejoras; luego afirma que las mejoras las hizo Paulo Vicente Bejarano.12 Manifiesta, además, en el año 2001 murió su abuelo y en el año 2002 su progenitora, motivo por el cual confió a su tía materna, María Cristina Bejarano Salcedo, el bien para que le “ayudara a legalizarlo,” por ser su único familiar.
Desde junio de 199613 hasta el 2004 reside en la vivienda que había dejado su madre; sin embargo, “en octubre {de 2004}, uno de los festivos que posee este mes, ingresan al predio 4 personajes desconocidos a tuve más hermanos, entonces deposité en ella una confianza. Pasó el tiempo y en el año 2004 en octubre, uno de los festivos que posee este mes, ingresan al predio 4 personajes desconocidos a atracarme y a matarme.
Lo único que pude hacer en ese momento fue gritar y pedir auxilio, por lo cual los vecinos me ayudaron y yo le comenté eso a ella, a doña MARIA CRISTINA lo que había sucedido.” Como no contaba con ningún apoyo más, si no ella, y como asistía en ese momento y hasta el día de hoy asisto a una iglesia cristiana, pues los vecinos y los miembros de la congregación me prestaron su ayuda y me dieron, cerca al lote, alojamiento mientras se esclarecían los hechos.
Hechos que no denuncié a la policía porque yo no sabía cómo hacer trámites ni nada de eso. Entonces es en ese momento en que yo salgo por esas circunstancias y por la muerte de mi madre a pagar cerca del predio un arriendo.” “Cuando salgo a pagar ese arriendo, entonces es cuando la señora MARIA CRISTINA y yo, pues como en ese momento no se contaba con un CAI cerca, esa cuadra era muy peligrosa, entonces por mutuo acuerdo ella me sugiere que arrendarle a alguien para que no quede en especie de abandono. Pero, lamentablemente, se arrendó y a los últimos, a quienes arrendamos no cumplieron con el pago entonces vuelvo yo a poseer el bien hasta la fecha.”.
“Si señor, en el momento en que se logra hacer la promesa de compraventa, eso fue en mayo. En junio se hacen unos arreglos provisionales ya que no se contaba con baño, mi abuelo nos colabora realizando un baño provisional, adecuando una puerta. Y pasa ese arreglo provisional y es ahí cuando nosotros nos trasladamos con mi mamá a vivir ahí. Cuando nosotros adquirimos ese inmueble, al lado derecho de este predio había un caño y en el año 97, o sea un año después de que nosotros vivíamos ahí, la alcaldía decide construir un colegio de fe y alegría. Y resulta que, al realizar esa construcción de fe y alegría, nuestra casa comienza a desmoronarse por la infraestructura que meten y la maquinaria.
Entonces mi madre, ROSA EMILIA, decide hacer la solicitud al colegio fe y alegría de alguna especie de muro o alguna manera de locativa para que nuestro inmueble, como queda en un sitio alto, no sucumbiera debido a las construcciones y al peso de la maquinaria que estaban metiendo en ese momento. Pasamos una carta en el año 97, en noviembre si no estoy mal o septiembre, y el colegio levanta un muro, que es el que hasta el día de hoy permanece, como soporte para que el terreno no ceda, eso a solicitud en esa época de mi madre en vida.
Eso es lo que también podemos decir.” 12 Audiencia ídem, récord 39:03 y ss: “Cuando nosotros fuimos a buscarlos ellos no nos pudieron atender porque estaban, como falleció don JOSÉ LITHER, estaban fuera de la ciudad y estaban fuera del campo. Mi mamá, ROSA EMILIA, pagó avisos radiales para hacer algún contacto con ellos. Entonces tratamos de ubicarlos, pero no fue posible contactarlos.
Tiempo después logramos hablar con alguno de ellos, pero algo muy esporádico y perdí el contacto con ellos, hasta el día de hoy pues no he podido volver a encontrarlos a ellos.” 13 Audio ídem, récord 00:32 y ss. Pregunta fiscalía. FISCAL: “¿Y a partir de esa fecha…1996… en que su abuelo adquiere ese inmueble, usted y su mamá toman posesión de ese inmueble?” Responde Paola Andrea: “Si señor, en el momento en que se logra hacer la promesa de compraventa, eso fue en mayo.
En junio se hacen unos arreglos provisionales ya que no se contaba con baño, mi abuelo nos colabora realizando un baño provisional, adecuando una puerta. Y pasa ese arreglo provisional y es ahí cuando nosotros nos trasladamos con mi mamá a vivir ahí.” Segunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 13 atracarme y a matarme.
Lo único que pude hacer en ese momento fue gritar y pedir auxilio, por lo cual los vecinos me ayudaron y yo le comenté eso a ella, a doña MARIA CRISTINA lo que había sucedido…” Asimismo, 14”como asistía en ese momento y hasta el día de hoy a una iglesia cristiana, los vecinos y los miembros de la congregación me prestaron su ayuda y me dieron, cerca al lote, alojamiento mientras se esclarecían los hechos.
Hechos que no denuncié a la policía porque yo no sabía cómo hacer trámites ni nada de eso. Entonces es en ese momento en que yo salgo por esas circunstancias y por la muerte de mi madre a pagar cerca del predio un arriendo…” Luego de salir de su casa por motivos de seguridad, expresa: “es cuando la señora María Cristina… me sugiere arrendarle a alguien para que no quede en abandono. Pero, lamentablemente, se arrendó y a los últimos, a quienes arrendamos no cumplieron con el pago, entonces vuelvo yo a poseer el bien, {desde el 2006} hasta la fecha…”15 Inicialmente, alega, vivió sola hasta que, en 2009, contrajo matrimonio con Heriberto Rangel Esteban.
A pregunta de la Fiscalía acerca de “¿Quién recibía los cánones de arrendamiento?” Manifiesta, “pues yo, la verdad”; enseguida afirma que no recibió dinero alguno; después, que pudo recibirlos su tía, hasta que finalmente expone: “no tengo bien presente quién recibía con exactitud esos cánones, pero sí sé que se arrendó para que no quedara en abandono…” 16 Con relación a los servicios públicos y los impuestos del inmueble revela, “nosotros estuvimos pagando los servicios… {agua, luz}, y los impuestos”; luego, contradictoriamente, afirma que los recibos se encontraban a nombre de su tía, quien mes a mes pagaba el recibo de la luz.17 Asegura, entregó a la acusada varios documentos: promesa de compraventa, recibos de pago, entre otros, para demostrar la 14 Audio ídem, récord 00:27:02 a 00:30:21 15 Audio ídem, récord 00:34:22 y ss 16 Audio ídem, récord 00:35:00 y ss “Pues yo la verdad, en los últimos arriendos, que te digo que no pudieron pagar, no recibí dinero alguno porque ellos nunca pagaron.
Y los anteriores no recuerdo bien si era ella, la verdad ha sido mucho tiempo y no tengo bien presente quién recibía con exactitud esos cánones, pero sí sé que se arrendó para que no quedara en abandono o si no iba a ser un problema con la alcaldía.” Y ya después decido volver al predio hasta la fecha, estoy ahí hace poco para sufragar todas estas diligencias, todos estos gastos porque tuve una operación, una recuperación, no tenía trabajo entonces arrendamos el bien para poder sufragar todo esto que nos ha demandado muchos gastos hasta el día de hoy.” 17 “nosotros estuvimos pagando los servicios, excepto el de la luz, ya que la señora MARÍA CRISTINA BEJARANO dijo y anunció, como ya ella logró por los papeles que le adjudicaron que era propietaria, supuestamente, y como salían a nombre de ella los recibos, ella fue a Codensa y dijo que la propiedad estaba en estado de abandono y nos quitó el servicio de la luz, solo quedó el del agua y pues el punto de gas que no lo hemos colocado internamente, pero está ahí. Entonces, lo que ha sido los recibos, los impuestos los hemos estado pagando hasta la fecha de hoy…” Segunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 14 posesión en cabeza de suya, no de su tía; sin embargo, se enteró que María Cristina adelantó demanda civil como si ella fuera la poseedora del bien, sin suministrar la verdadera información al Juzgado 40º Civil del Circuito de que ella no era la verdadera poseedora.
Expresa que su tía pintó y arregló algunas cosas del inmueble, eso lo hizo para poder arrendarlo, pero nunca como propietaria del bien, pues suponía que hacía arreglos al lugar para ayudarla. Además, desconoce si poseía facturas de los “arreglos” realizados en el bien inmueble. Aduce, los vecinos le comentaron que el 24 de septiembre de 2010 se adelantó una inspección judicial que llevó a cabo el Juez 40º Civil de Circuito y se enteró, además, que la acusada les manifestó “que había una sobrina provisional viviendo en ese predio, pero que yo le iba a desocupar en ese momento, pero que ella era la que vivía ahí…” Continúa, “yo ignoraba eso porque ya en esa fecha yo ya tenía un trabajo, estaba recién ingresada al trabajo, entonces, no podía estar pidiendo permiso cada momento.
Entonces, los mismos vecinos me dicen que si sabía por qué había gente, que habían tomado fotos del lugar, que si yo sabía para qué era. Yo la verdad, hasta ese momento, desconocía que era una inspección judicial lo que se estaba llevando a cabo, cuando ella- María Bejarano- me dijo que era, solamente, para mostrar el predio para una posible venta a un cliente…”18 Refiere, se enteró que su tía reclamó la propiedad del bien inmueble, alegando la posesión de este, al momento de rendir declaración ante el Juez 40º Civil de Circuito, cuando fue citada como testigo.
Indica, en el juzgado distingue varias personas que conocía y que también iban a declarar. Menciona, testificó en el juzgado durante dos horas “cuando… comienzan… a preguntarme si yo tenía conocimiento de dicho bien, es cuando se dan cuenta de que se está haciendo un acto indebido…” Señala, la abogada de la acusada dijo, en esa audiencia, “que la señora María Cristina, nunca le había dicho que yo existiera o que las cosas fueran como yo las estaba comentando.
Estaba un señor, que es curador, que varias veces me indagó y que al final dijo, realmente esta joven dice la verdad, lleva mucho tiempo y lo que dice es veraz.” El juez expresa entonces, -según ella-, “este proceso ya va muy adelantado; sin embargo, cualquiera que sea la decisión… yo de usted apelaría y defendería lo que es suyo; pues ella ya sacó mucha ventaja sin usted darse cuenta ”19 También le habría indicado “que iba a salir {el proceso} a favor de ella, que iba a salir esos papeles a nombre de ella como poseedora del bien debido a la manera como ella utilizó los documentos y la información. 18 Audiencia ídem, récord 00:44:00 a 00:49:09. 19 Audiencia ídem, récord 00:44:40 y ss Segunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 15 Entonces que ese proceso iba a lo mejor a salir a favor de ella y salió esa sentencia a favor de ella como poseedora del bien.” Y, frente a la relación con su tía aseguró que ella la “negó como su sobrina para sacar provecho de eso y sacar los papeles a favor de ella…” En el contrainterrogatorio señala, la negociación del inmueble ubicado en Danubio Azul, en 1996, la realizó el padre de su progenitora y de su tía, a quien fue entregado el bien por el vendedor, luego que la señora Rosa Emilia Contreras pagara “la primera parte.” Por otro lado, informa, no recordar muy bien las mejoras que realizó su tía al bien; tampoco si ella construyó el baño. Dice: “No recuerdo, lo que le digo, hace mucho tiempo pasó que yo no puedo decir qué fue lo que pasó porque ha sido mucho tiempo, puede que sí lo haya hecho, pero no lo recuerdo., para qué voy a engañar.” Sobre el proceso civil, adelantado en el juzgado 40, adujo, “Declaré que se había adquirido ese predio, lo había conseguido mi mamá con ayuda de mi abuelo, que vivía allí con mi mamá desde el año 96 hasta que ella falleció y de ahí en adelante yo sola hasta que contraje matrimonio.
De cómo era… Bueno, las especificaciones del lote, el tiempo en que vivimos allá y que la única poseedora que era yo.”20 3.4. El segundo y último testigo de la Fiscalía es Heriberto Rangel Esteban, cónyuge de la denunciante.21 Afirma conocer a Paola Andrea Contreras desde el año 2008, quien vivía sola en la Diagonal 58 No. 2 94 del Danubio Azul, inmueble que compró, según se lo contó ella, por su abuelo, “Vicente”, quien posteriormente se lo vendió a Rosa Emilia Contreras.
Señaló, asimismo, que contrajo matrimonio con Paola el 26 de diciembre de 2009 y fijaron su residencia en el referido inmueble. Indica, a los quince días de casados, María Cristina Bejarano Salcedo, tía de su esposa, les dijo que tenían que pagar el arriendo; por ello, increpó a Paola Andrea Contreras, pues no entendía por qué su tía les cobraba un canon de arrendamiento, si siempre le dijo que era ella la propietaria del bien.
También expone que María Cristina Bejarano Salcedo: i) “les cortó la luz”; ii) nunca realizó mejoras al inmueble, pues desde el 2009 fue él quien remodeló el lugar; iii) falsificó papeles para que los recibos llegaran a su nombre y, iv) se aprovechó de la nobleza de 20 Escuchar desde el récord 01:52:03 y ss de la audiencia de juicio oral del 22 de agosto de 2019. 21 Audiencia ídem, escuchar a partir del récord 01:57:01 y ss.
Segunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 16 su esposa. Con todo, en el contrainterrogatorio admite que no conoció ningún documento falsificado por la acusada. 3.5. Con la precaria prueba se trata, entonces, de apreciarla de cara a los factores que condicionan su validez y el estándar probatorio requerido para condenar, pues el proceso de valoración, ha enseñado la Corte Suprema, debe conducir a que el conjunto de hechos probados produzcan el conocimiento acerca de la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable o, por el contrario, la declaratoria de ausencia de los elementos constitutivos de una infracción penal y/o de la responsabilidad en cabeza del sujeto implicado, o quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho, o del autor del injusto.
Lógicamente, una posición jurídica de esa índole encuentra soporte en los antedichos artículos 7° y 381 del C.P.P. El conocimiento más allá de toda duda a que alude esta última norma se traduce en el fundamento y exigencia para predicar no solo la configuración material de la conducta punible, sino la correlativa responsabilidad penal, pues en nuestra legislación se consigna constitucional y legalmente el principio de la carga de la prueba en cuya virtud le corresponde al Estado, se itera, a través del ente acusador, demostrar uno y otro; luego al no asegurarse la presencia de tales presupuestos no es posible la reprochabilidad penal, como aquí sucede, ante la referida duda que, claro está, debe resolverse a favor de María Cristina Bejarano Salcedo.
En efecto, el análisis conjunto de los exiguos elementos de prueba lleva a concluir que el único testimonio de cargo que mantiene la versión incriminatoria -Paola Andrea Contreras- pierde fuerza persuasiva, en atención a las múltiples contradicciones, no solo en relación consigo misma, sino con el de su esposo quien, a la postre, solo da razón de lo que directamente le consta respecto a las reacciones de su cónyuge y lo que ella le narró, quedando finalmente reducido, el de ella, a un dicho sin solido soporte probatorio, por lo demás, insuficiente para condenar a la acusada, pues no se logra demostrar, de ese modo, más allá de toda duda razonable, que aquella diseñara, utilizara o creara medios idóneos engañosos para provocar error en el juez 40º Civil de Circuito, a fin de obtener la propiedad del aludido bien.
En esa comprensión, la primera y relevante conclusión que sale a flote es la enorme dificultad para tipificar el punible en cuya virtud fue acusada María Cristina Bejarano Salcedo: fraude Segunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 17 procesal. Ello, porque de la misma manera y bajo similares premisas con las que el juez de primer grado, al valorar la prueba testimonial, dispensa credibilidad total a Paola Andrea Contreras para fundar la condena, habría que entender, entonces, que no pudo haberse presentado inducción en error al juez 40° Civil de Circuito en el propósito de obtener la sentencia de adjudicación del inmueble ubicado en la Diagonal 56 A Sur No. 3 b – 04 Éste de Bogotá identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50S-40082986 adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pues éste fue informado, durante el trámite del proceso civil, por parte de Paola Andrea Contreras, quien declara allí como testigo, que la demandante -María Cristina Bejarano Salcedo-, no era poseedora del inmueble aludido, explicando las razones en que se apoyaba para hacer tal afirmación. De esta suerte, si la esencia del fraude procesal es que el autor de la conducta genere un error, suministrando informaciones mentirosas en el marco de una actuación, para el caso judicial, al funcionario llamado a resolver el asunto, en la finalidad, claro está, de obtener un beneficio, el supuesto error en este asunto, en el que habría incurrido el juez civil por obra de María Cristina Bejarano Salcedo, dejaría de tener esa connotación a partir del momento en que Paola Andrea Contreras declaró y lo puso al tanto de la supuesta verdad; aun así falló a favor de la primera desconociendo, de acuerdo al testimonio de la presunta víctima, que el curador ad litem consideró que ella “dice la verdad, lleva mucho tiempo y lo que dice es veraz”, y el sentir de la apoderada de María Bejarano quien, supuestamente, admitió un posible engaño de su parte.
En este punto cabe preguntarse: ¿por qué la fiscalía, para sustentar su teoría del caso, no trajo a la audiencia de juicio oral el testimonio de estas dos personas? No se sabe. En esa medida la investigación es seriamente defectuosa. Así las cosas, y por ello la duda, o no es cierto que la supuesta víctima enteró, oportunamente, al juez acerca de la falsedad del proceso de pertenencia promovido por su tía María Cristina Bejarano Salcedo, o éste hizo caso omiso de la situación planteada, incertidumbre insuperable que, a la postre, imposibilita llegar al conocimiento sobre la existencia de la conducta, por lo que mal podría hablarse, con convencimiento, de quebrantamiento de la legalidad.
Y si bien es cierto, por ser un delito de mera conducta, podría asumirse que bastaba para su consumación la generación del error, éste, finalmente, no quedó demostrado por la fiscalía en los términos del artículo 381 del C. de P.P. Por el contrario, genera perplejidad que, según se desprende de las diligencias, la acusada haya gozado de la facultad para arrendar, efectuar mejoras, instalar y pagar Segunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 18 servicios públicos, cobrar a la víctima y su cónyuge un canon de arrendamiento y presentar testigos en el proceso civil que dieron fe de su condición de poseedora.
Del mismo modo, acudiendo a las reglas de la experiencia, no se comprende cómo la demandante aquí acusada, en el proceso civil radicado 2009- 00742, pudo citar como testigo a su sobrina, a sabiendas de que la pondría al descubierto. Incluso, en la sentencia civil es mencionada como testigo que acredita la posesión de María Cristina Bejarano Salcedo.
Dice el fallo civil, incorporado como prueba documental por la Fiscalía, al respecto: “En efecto, de los testimonios recepcionados en el debate, los cuales apreciados en conjunto, dan cuenta de los actos de señora y dueña ejecutados por la actora sobre el bien objeto de usucapión, tales como instalarle, cancelar servicios públicos, hacer mejoras en el inmueble y todo los demás que dan cuenta los testigos, por un espacio superior al establecido para ganar derechos ajenos, con lo que se demuestra con prueba idónea la posesión continua e ininterrumpida… es decir se acreditaron los dos elementos sustanciales de la posesión, como son el animus y el corpus o sea, la aprehensión de la cosa y la ejecución sobre ésta de verdaderos actos de señorío, y la intención ostensible de su ejecución como propietaria, sin reconocer dominio ajeno… lo anterior se deduce tanto los testimonios de Paola Andrea Contreras, Gustavo Adolfo Aguilar… Yarid Monroy y del respectivo interrogatorio de parte de la accionante, como de las pruebas documentales allegadas en su momento por el extremo demandante (como la demanda) las cuales con actos de dominio que ha venido realizando la demandante por un término superior a los 20 años…” Lo anterior, consolidado con la serie de inconsistencias en que incurre Paola Andrea Contreras, en su testimonio y que tocan con: i) Paola Andrea Contreras señaló que su progenitora pagó la totalidad del valor al vendedor del bien inmueble Diagonal 56 A Sur No. 3 B 04 Este, del barrio Danubio Azul; sin embargo, sobre el punto obra solo su dicho, fragmentado en varias oportunidades, pues aduce, también, que su madre lo pagó parcialmente.
Por otro lado, contrario a ello, Heriberto Rangel Esteban, cónyuge de la denunciante, aseguró, -sin conocer éste hecho de manera directa, pues afirma que la denunciante se lo contó, - que el inmueble lo compró Pablo Vicente Bejarano quien, posteriormente, se lo vendió a Rosa Emilia Contreras; acuerdo, además, omitido por la víctima en su declaración. ii) Sobre la existencia de la negociación entre Pablo Vicente Bejarano y José Lither Rodríguez indica que existe, Segunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 19 únicamente, una promesa de venta donde se dice que el primero era comprador y el segundo vendedor.
De ello no hay evidencia. iii) La víctima indicó que desde 1996 pagó los impuestos y recibos del inmueble, documentos que tampoco fueron aportados en el juicio; sin embargo, también dijo: a) que los recibos, por ejemplo, el de la luz, se encontraba a nombre de su tía y, b) luego de negarlo inicialmente, refirió que quien los pagaba era María Bejarano. iv) Cuando se arrendó el bien inmueble en el año 2004, según la propia declarante, quien recibía los cánones de arrendamiento fue su tía o ella, (duda en contestar) hasta que finalmente aclaró, “no tengo bien presente quién recibía con exactitud esos cánones, pero sí sé que se arrendó para que no quedara en abandono…” v) Paola Contreras asegura que se enteró que su tía la estaba engañando con el fin de quedarse con la propiedad del bien solo hasta que rindió declaración en el juzgado 40º Civil; empero, contradictoriamente, Heriberto Rangel Esteban dice que a los quince días de casado con la víctima, María Cristina Bejarano Salcedo les exigió que tenían que pagar el arriendo de dicho inmueble, además se enteró por los vecinos que realizaron en su, supuesto inmueble, una inspección judicial. vi) Sobre las mejoras que le realizaron al inmueble mencionado, expuso la víctima que la acusada nunca las hizo; luego dice que pintó, realizó varias mejoras locativas y que, posiblemente, construyó el baño, amén que en el inicio de su interrogatorio había indicado que quien lo construyó fue su progenitora.
La situación planteada conduce a optar por el principio in dubio pro reo que implica, ante la duda, resolver en favor de la acusada. Ello porque, en últimas, luego de analizar todas las incidencias y pruebas practicadas en juicio oral, condenar, como lo hizo la juez, no es posible por cuanto el Tribunal no alcanzó, definitivamente, un conocimiento, más allá de toda duda respecto a la responsabilidad penal de María Bejarano. En tales circunstancias, no hay otra salida jurídica posible, ya que el estándar de prueba, que en los términos del artículo 381 del C. de P.P., se demanda para condenar, no se verifica, al punto que resulta insostenible predicar que la teoría del caso de la Fiscalía fue demostrada, en el marco de libre valoración de la Segunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 20 prueba.
Y no se trata de un estado de duda, expresión de la subjetividad de la sala, sino del estudio racional y objetivo de la prueba y su valoración; luego al reconocerse la existencia de duda razonable originada de los testimonios recepcionados, la sentencia tenía que ser, en sana lógica, de carácter absolutorio, por tanto, se revoca en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia condenatoria proferida el 20 de octubre de 2020, por el Juez 38º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; en su lugar, absolver a María Cristina Bejarano Salcedo, por el cargo en razón del cual se le acusó y enjuició. Háganse las desanotaciones de rigor.
Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados. JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA Magistrado JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado Magistrado Segunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 21