CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada ponente DEMANDANTE OSCAR HUMBERTO GÓMEZ CASTAÑEDA DEMANDADOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA LOCURA S.A., SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RADICADO 76001310501420140053301 ASUNTO Apelación Sentencia TEMA Estabilidad laboral reforzada, despido sin justa causa y culpa patronal DECISIÓN Revoca En Cali, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), la Magistrada Ponente en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión Quinta, en atención a lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 resuelve el recurso de apelación que OSCAR HUMBERTO GÓMEZ CASTAÑEDA instauró contra el fallo que el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali profirió el 12 de diciembre de 2017, en el trámite del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA LOCURA S.A., SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. y POSITIVA S.A. Radicado n.° 76001310501420140053301 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL I.
ANTECEDENTES Oscar Humberto Gómez Castañeda solicitó que se declare la «ineficacia» de la terminación unilateral del contrato de trabajo. En consecuencia, pidió el reintegro y que se condene a Productos Alimenticios La Locura S.A. al pago del auxilio de cesantías causadas en el 2007, 2008 y 2009, al pago de: (i) salarios, (ii) aportes a seguridad social, (iii) aportes a la caja de compensación familiar, (iv) el auxilio de cesantías, (v) intereses sobre las mismas, (vi) vacaciones y (vii) prima de servicios desde la fecha de desvinculación hasta la fecha del reintegro.
Igualmente, solicitó las indemnizaciones por falta de pago de cesantías, salarios y la establecida en la Ley 361 de 1997. Por otra parte, solicitó se condene a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. y, en subsidio a Positiva Compañía de Seguros S.A. a suministrar el tratamiento médico del diagnóstico de «síndrome de túnel carpiano bilateral» y a calificar el origen y la pérdida de capacidad laboral.
Igualmente, pretendió que se condene a la convocada a juicio y, solidariamente a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. al reconocimiento y pago de perjuicios materiales, morales por el valor de 225 smlmv y fisiológicos por el valor de 225 smlmv. Finalmente, solicitó la indexación de las sumas adeudadas, se acceda a lo probado ultra y extra petita y se condene al pago de costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que se vinculó con Productos Alimenticios La Locura S.A. el 23 de junio de 2000 mediante un contrato de trabajo a término fijo, que se desempeñó en el cargo de «oficios varios», «auxiliar de empaque» y «auxiliar líder de horneo y empaque» y devengó como último salario en promedio el valor de $870.710.
Radicado n.° 76001310501420140053301 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL Sostuvo que en el último cargo realizó las siguientes funciones: «diligenciamiento de formatos, abastecimiento del carro transportador de alimentos, el transporte del carro transportador de alimentos, ingreso de datos en la tabla de producción, hornear alimentos, manipulación del horno, pedidos especiales productos a terceros, preparación de sándwich, preparación de dulces, limpieza del área».
Indicó que, en la evaluación médica ocupacional de 27 de abril de 2011 -en vigencia del contrato de trabajo - le diagnosticaron «sobrepeso y sospecha de síndrome de túnel carpiano bilateral» y le emitieron las siguientes recomendaciones laborales «dieta para bajar de peso y ejercicio, uso de elementos de protección personal, pausas activas de trabajo más (sic) ergonómicas, se solicitó valoración por ortopedia para descartar o confirmar diagnóstico del síndrome de túnel carpiano» y que la empresa no le informó sobre estas recomendaciones.
Asimismo, refirió que nunca cometió una falta disciplinaria como «auxiliar líder de horneo y empaque» y que la convocada a juicio finalizó el vínculo laboral el 27 de abril de 2012 aduciendo como justa causa: (i) el abandono del puesto de trabajo y (ii) el incumplimiento de las obligaciones laborales con grave perjuicio para la producción, debido a que tomó un tiempo de descanso de 36 minutos.
Manifestó que en la diligencia de descargos de 26 de abril de 2012 informó que se ausentó del puesto de trabajo por presentar problemas estomacales. Además, indicó que, en ese momento estaba cumpliendo el turno de la noche, en el cual tenía un tiempo oficial de descanso de 45 minutos, un tiempo no oficial de 10 minutos y un tiempo laboral inactivo de 30 minutos - de informe de estudio de puesto de trabajo realizado por la ARL SURA el 23 de julio de 2012 - y que, no había un horario determinado para tomar el tiempo de descanso.
Señaló que la convocada a juicio entregó ante el Ministerio de Trabajo el programa de salud ocupacional del año 2011 y el horario de trabajo del personal operativo y omitió informar que también realizaban turnos de domingo a domingo de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.; además, señaló que ese horario no estaba incluido en el Reglamento Interno de Trabajo – RIT-.
Radicado n.° 76001310501420140053301 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL Expuso que en el examen médico de retiro de 15 de mayo de 2012 le diagnosticaron «síndrome del túnel carpiano bilateral», expidieron recomendaciones médicas, se ordenó visita al puesto de trabajo y la reasignación de funciones, manifestando que el 31 de julio de 2012 solicitó a la convocada a juicio el reintegro y el 10 de agosto de 2012 la remisión a la ARL para la prestación de los servicios médicos, no obstante, fue negada la petición por no encontrarse vinculado laboralmente.
Indicó que la empresa fue sancionada por el Ministerio del Trabajo por la trasgresión a la Resolución n.° 1016 de 1986 debido a que no demostró el desarrollo de los subprogramas de higiene y seguridad industrial para la prevención y control de lesiones osteomusculares […], cumplimientos de normas de salud ocupacional, entre otros incumplimientos.
Expuso que ha recibido tratamiento médico en Comfenalco Valle por el diagnóstico de «síndrome de túnel carpiano bilateral» y que el 5 de septiembre de 2012 la EPS calificó el origen del mismo como laboral y lo remitió a la ARL Sura. Indicó que, después de finalizada la relación laboral, por solicitud de Comfenalco EPS, ARL SURA realizó estudio de puesto de trabajo el 23 de junio de 2012 con énfasis en riesgo ergonómico y osteomuscular, que recibió tratamiento médico por esta entidad hasta el 19 de septiembre de 2013 y que interpuso denuncia administrativa en su contra el 23 de diciembre de esa anualidad.
A su vez, manifestó que no le calificó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y, por ende, no ha sido indemnizado. Adicionalmente, señaló que desde el 7 de febrero de 2013 está afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., sin embargo, dicha entidad no ha querido brindar las atenciones médicas, bajo el argumento que es responsabilidad de la ARL SURA.
Radicado n.° 76001310501420140053301 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL Por otra parte, indicó que tiene una esposa y es padre de un niño de catorce años y que su diagnóstico le ha ocasionados perjuicios en su ámbito personal, pues no puede realizar funciones básicas como bañarse, compartir actividades deportivas con su hijo ni ayudarle en sus actividades académicas; que, en el ámbito laboral, no puede realizar tareas simples como atender el teléfono, ni digitalizar entre otras.
Por lo anterior, indicó que Productos Alimenticios La Locura S.A. y Seguros de Riesgos Laborales Suramericana son responsables del diagnóstico médico que padece, la pérdida de capacidad laboral y los perjuicios sufridos porque no implementaron los debidos controles y seguimientos para prevenir este tipo de enfermedades. Finalmente, manifestó que la convocada a juicio, no pagó el auxilio de cesantías causadas en el 2007, 2008 y 2009, que terminó el contrato laboral el 27 de abril de 2012 y solo hasta el 23 de mayo de 2012 pagó la liquidación del contrato de trabajo (f.°9 a 51).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Productos Alimenticios La Locura S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia del vínculo laboral, los extremos laborales, los cargos desempeñados, las funciones asignadas, el último salario devengado, las causales de terminación del contrato de trabajo, la fecha de pago de la liquidación del mismo y los turnos asignados.
Asimismo, aceptó que fue investigada por el Ministerio del Trabajo por solicitud del actor, la petición de reintegro, la solicitud de remisión a la ARL SURA para el tratamiento de la condición médica, las evaluaciones médico-ocupacionales y los resultados Radicado n.° 76001310501420140053301 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL de las mismas y el estudio de puesto de trabajo realizado por la ARL Sura del 23 de julio de 2012.
Indicó que el demandante abandonó su puesto de trabajo mientras horneaba el producto por alrededor de 35 minutos para acostarse en otra área de trabajo diferente, como quedó grabado en las cámaras de vigilancia y como fue aceptado por el demandante; que en la vigencia del contrato de trabajo cometió más faltas disciplinarias y negó que el demandante tuviera libertad de escoger el tiempo de descanso, pues si tenían una hora establecida para tal fin.
Manifestó que ni durante la vigencia del contrato de trabajo ni al momento de finalizar el mismo, tuvo conocimiento de que el demandante sufriera del «síndrome del túnel carpiano» pues no entregó ni historia médica, ni estuvo incapacitado por dicho concepto. Aclaró que la liquidación fue pagada a través de consignación al Banco Agrario debido a la renuencia del trabajador en reclamarla a pesar de los requerimientos realizados y que la sanción emitida por el Ministerio del Trabajo no se encuentra en firme, pues interpuso los recursos de ley contra la decisión. Frente a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de los derechos reclamados y la innominada» (f.°365 a 375). Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones dirigidas en contra de su entidad. En cuanto a los hechos, aceptó que realizó el estudio del puesto de trabajo; lo relativo a los exámenes médicos ocupacionales de ingreso y de retiro; la solicitud de reintegro al puesto de trabajo y remisión de la empresa a la ARL para la Radicado n.° 76001310501420140053301 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL prestación de los servicios médicos al demandante y la denuncia administrativa en contra de su entidad.
A su vez, indicó que la calificación de origen del diagnóstico «síndrome del túnel carpiano» se realizó el 11 de octubre de 2012 y que a partir de este momento nacieron las obligaciones a cargo de Sistema General de Riesgos Laborales en lo que concierne a las prestaciones económicas y asistenciales, por lo que lo incluyó en el programa de seguimiento y atención de enfermedad laboral de la ARL desde el 9 de octubre de 2012 al 6 de febrero de 2013.
Además, sostuvo que no ha realizado la calificación de pérdida de capacidad laboral porque durante el periodo de cobertura que tuvo con la entidad no se causó dicha obligación y el demandante no la solicitó. A su vez, refirió que el demandante fue afiliado a la ARL Positiva el 6 de febrero de 2013, por lo que en los términos del artículo 1.° de la Ley 776 de 2002 las prestaciones asistenciales y económicas que se derivan de la enfermedad laboral debían ser canalizadas por la administradora a la cual se encuentra afiliado al momento de requerir la prestación. Ahora bien, aclaró que de conformidad con la Resolución 2346 de 2007 los resultados de las evaluaciones médicas ocupacionales son entregados directamente a los trabajadores y el empleador solo recibe un informe médico, de modo que, no le asiste razón cuando manifiesta que le ocultaron los resultados de la evaluación médica realizada el 27 de abril de 2011.
Finalmente, indicó que de acuerdo al RUAF el demandante desde el 6 de febrero de 2013 se encuentra laborando en actividades similares a las desempeñadas en la empresa PALL S.A. de ahí que, se pueda inferir que la enfermedad no le ha Radicado n.° 76001310501420140053301 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL dificultado reintegrarse en la vida laboral.
Frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de «inexistencia del despido discriminatorio, ausencia de elementos que permitan señalar que el señor Oscar Gómez es sujeto pasivo de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, improcedencia del cobro de la sanción por no consignación de las cesantías del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción del art. 65 del CST, cumplimiento de los deberes legales en cabeza de seguros de riesgos profesionales suramericana S.A., inexistencia de la obligación en cabeza de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana, ausencia de elementos que acrediten la existencia de culpa patronal, improcedencia de la declaratoria de solidaridad presentada por la parte actora en cabeza de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana, falta de valor probatorio y causa para pedir lo cual deriva en un cobro de lo no debido, indebida tasación de perjuicios, buena fe de mi representada, la genérica y prescripción» (Cuaderno Segundo, f.°870 a 902).
Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas. Frente a los hechos, admitió que el demandante fue afiliado a su entidad el 6 de febrero de 2013. Frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos, no le constaban o eran apreciaciones subjetivas de la apoderada del demandante. Formuló como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica; prescripción (sin que implique reconocimiento del derecho reclamado), buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica».
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de instancia, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primer grado el 12 de diciembre de 2017, en la que decidió (Cuaderno Segundo, f.°1258 a 1259):
PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por la parte demandada Productos Alimenticios La Locura S.A. y que llamó inexistencia de los derechos reclamados.
SEGUNDO: Absolver a la sociedad Productos Alimenticios La Locura S.A. de las pretensiones formuladas en la presente acción por el señor Oscar Humberto Gómez Castañeda, identificado con C.C. 16.933.626, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Para respaldar tal decisión, indicó que el problema jurídico consistía en determinar si el actor tenía derecho al reintegro, pago Radicado n.° 76001310501420140053301 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL de acreencias laborales e indemnizaciones deprecadas.
Para el efecto, señaló que no era objeto de discusión el vínculo laboral entre las partes, el cargo y las funciones desempeñadas y la causal de terminación del contrato de trabajo. En cuanto a la pretensión de estabilidad laboral reforzada, el a quo manifestó que no encontró acreditado el nexo causal entre el despido y la condición de salud del demandante debido a que, para el momento del despido, el demandante no tenía recomendaciones o restricciones médicas ni tampoco incapacidades.
Por su parte, manifestó que el despido obedeció a la comisión de una falta grave, consistente en haberse quedado dormido siendo el líder del área, independiente de que tal acto, no haya generado un perjuicio a la empresa. Con respecto al reconocimiento de los perjuicios morales, indicó que la empresa tiene la obligación de implementar las medidas de higiene y seguridad social con el fin de impedir la comisión de accidentes de trabajo y enfermedad laboral y sostuvo que en el caso concreto, la empresa cumplió con esta obligación, pues realizaba pausas activas y entregó los elementos de protección personal a los trabajadores, lo cual soportó, no solo con la prueba documental que obra en el proceso, sino también con las declaraciones de los testigos y el auto de archivo del Ministerio del Trabajo.
Finalmente, frente al pago de las cesantías causadas desde el 2007 al 2009, declaró la prescripción de las mismas, por haber transcurrido el término trienal. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante solicitó Radicado n.° 76001310501420140053301 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL el revocatorio total de la sentencia, bajo los siguientes argumentos: (i) sostiene que tiene derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la falta de pago de las cesantías causadas en el año 2007, 2008 y 2009, pues la demandada no interpuso la excepción de prescripción ni probó el pago, de modo que, el juez no podía decretarla de oficio.
(ii) A su vez, indica que la demandada si conocía el diagnóstico médico, porque hacía los exámenes anuales y en los exámenes médicos ocupacionales del 29 de octubre de 2009 y el 27 de abril de 2011 se detectó sospecha de «síndrome de túnel carpiano bilateral», igualmente, resaltó que en el examen médico ocupacional de egreso se realizó la misma observación, por lo que le asistía la protección a la estabilidad laboral reforzada.
(iii) Refiere que se probó que la entidad le ocasionó un perjuicio por la pérdida de capacidad laboral, por lo que la PCL debe multiplicarse por el salario devengado «y establecerse el valor hasta la fecha probable en que debiera (sic) adquirir su pensión de invalidez». Además, indica que la demandada no probó que cumplió con sus obligaciones laborales porque, no aportó acta donde se le informara sobre los riesgos a los que estaba expuesto en la ejecución de la labor; la empresa no investigó el «factor determinante de aparición de una enfermedad laboral»; no existen actas del comité paritario de salud y seguridad en el trabajo -SG- SST- sobre establecimiento de medidas de prevención, seguimiento y control para prevenir posibles enfermedades profesionales y, tampoco existe prueba de que la empresa le haya informado al comité paritario de SST que había una sospecha de túnel carpiano, lo cual, según indica «permitió que el túnel carpiano de mi poderdante se desarrollara, se agravara y que tuviera todos (sic) este tipo de perjuicios que padece en este momento».
Igualmente, refiere que prueba la existencia de los perjuicios morales y fisiológicos, toda vez que del diagnóstico que padece ha desarrollado otras enfermedades como trastorno mixto de ansiedad y depresión. Radicado n.° 76001310501420140053301 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL (iv) finalmente, con respecto a la causal del despido, indica que el a quo no valoró que el día de la comisión de la presunta falta grave estaba realizando un turno inexistente - no estaba estipulado en el Reglamento Interno del Trabajo ni en el programa de salud ocupacional –, dejó de valorar los tiempos de descanso que tenía durante la jornada laboral y el testimonio de William Giraldo Rengifo, que manifestó que los momentos de descanso, los tomaban cuando el producto estaba en el horno, por lo que tenía derecho a ese descanso.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por medio de auto del 18 de noviembre de 2020, este Tribunal corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión. En el término respectivo, las partes presentaron escrito de alegatos. VI. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
En este contexto, corresponde a la Sala de Decisión determinar si (i) el demandante fue despedido cuando gozaba de la protección a la estabilidad laboral reforzada, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en caso afirmativo, las consecuencias de dicha declaratoria o, en su defecto, estudiar de forma subsidiaria, (ii) si la causal aludida por el empleador para finalizar el vínculo laboral constituye justa causa de despido y, en caso negativo, establecer la consecuencia jurídica de ello, además, (iii) si es procedente el pago de la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías causadas en el año 2007, 2008 y 2009.
Radicado n.° 76001310501420140053301 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL Finalmente, a esta Sala de Decisión le corresponde determinar (iv) si está demostrada la culpa suficientemente comprobada de Productos Alimenticios La Locura S.A. en la enfermedad laboral diagnosticada al demandante y, en caso afirmativo, dilucidar si están obligados al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios.
Con tal propósito, es oportuno señalar que en el presente asunto no es objeto de discusión: (i) que Productos Alimenticios la Locura S.A. vinculó laboralmente al demandante, por medio de un contrato de trabajo a término fijo desde el 23 de junio de 2000 (Cuaderno Primero, f.° 82 a 83), (ii) que el último cargo desempeñado fue de «auxiliar líder de horneo y empaque» (f.°92) (iii) que la diligencia de descargos se realizó el 26 de abril de 2012 (f.°91), (v) que el contrato finalizó el 27 de abril de 2012 aduciendo una justa causa (Cuaderno Primero, f.° 93) y (v) que el último salario devengado fue $870.710. i. Estabilidad Laboral Reforzada de persona en situación de discapacidad El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que:
ARTÍCULO
26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo (énfasis original).
De tiempo atrás, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señalaba que la normativa en comento no protegía toda afectación a la salud, pues su aplicación estaba supeditada a que la persona que la padecía acreditara un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL 5700-2021). Radicado n.° 76001310501420140053301 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL No obstante, en sentencia CSJ SL 1152-2023 la Corte abandonó el criterio señalado y estableció que la Ley 361 de 1997 debe analizarse armónicamente con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, conforme a los cuales, los estados suscriptores deben acoger el modelo social de discapacidad que aborda el concepto de discapacidad a partir de un enfoque de derechos humanos y lo redefine en los siguientes términos: La discapacidad resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras externas, incluidas las actitudinales, las cuales finalmente evitan o impiden la participación igualitaria del individuo en el ámbito social, político, económico y cultural del Estado.
De este modo, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral precisó, que entender la discapacidad desde un enfoque de derechos humanos es comprender que las barreras para la integración de las personas en situación de discapacidad provienen de la sociedad; por tanto, la protección a la estabilidad laboral reforzada no puede reducirse a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, como se venía entendiendo.
En esa dirección, en la sentencia CSJ SL1152 –2023, ya citada, estableció subreglas que permiten determinar la procedencia de esta protección constitucional, de acuerdo con el modelo social de discapacidad, estos son: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano o largo plazo; (ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás; y (iii) el conocimiento del empleador de los anteriores elementos, a menos que se trate de una situación notoria.
A continuación, dispuso tres criterios que permiten evaluar la situación de discapacidad: Radicado n.° 76001310501420140053301 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano- (ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.
Por último, hizo alusión a las cargas probatorias que tienen las partes en el proceso judicial, en los siguientes términos: Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria.
Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador. Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
En el caso concreto, es preciso indicar que la aplicación de la Ley 361 de 1997 debe analizarse de acuerdo al modelo social de discapacidad establecido en sentencia CSJ SL1152 –2023, pues la finalización del contrato tuvo lugar el 27 de abril de 2012, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad - 10 de julio de 2011-.
Claro lo anterior, se tiene que el demandante le correspondía: (i) probar la existencia de la discapacidad, es decir, la existencia de la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo que impidiera el desempeño de las funciones en igualdad de condiciones con los demás y (ii) que dicha situación fuera conocida por el empleador, a menos que fuera notoria.
Para el efecto, aportó la evaluación médico ocupacional periódica del demandante que se realizó el 27 de abril de 2011 (f.°356 a 357) y en esta se diagnosticó «túnel del carpus» y «sobrepeso» y Radicado n.° 76001310501420140053301 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL se le emitieron las siguientes recomendaciones: «dieta + ejercicio, uso de E.P.P, pausas activas + ergonómica. ss/valoración x ortopedia para confirmar o descartar túnel del carpo».
Con fundamento en la anterior prueba, el recurrente pretende atribuir al empleador el conocimiento de su condición médica, debido a que se emitió un año antes de finalizar el vínculo laboral, no obstante, en el proceso se aportó igualmente, el reporte que Human Fine IPS, entregó a la empresa sobre dicho examen (f.°611), y el diagnóstico integral de las condiciones de salud de los trabajadores de la empresa emitido por Human Fine IPS de los años 2010 y 2012 (f.° 675 a 714), pruebas que acreditan el desconocimiento del empleador frente a las condiciones de salud, pues en el primer documento, suscrito tanto por el demandante como por el médico laboral, no se dejó plasmado el diagnóstico aludido ni las recomendaciones dadas en la evaluación médica propiamente dicha y, a su vez, en el diagnóstico general presentado por la IPS a Pall S.A. no se especificó que el demandante padeciera de dicha patología. Y es que con fundamento en los artículos 14 y 18 de la Resolución 2346 de 2007 la historia clínica ocupacional es objeto de reserva, por ende, el empleador solo puede conocer de un diagnóstico general de salud de la población trabajadora, para el cumplimiento de las actividades de los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo.
A su vez, la anterior prueba documental permite inferir que el trabajador tenía conocimiento de las recomendaciones dadas por el médico ocupacional, pues firmó la misma y, a pesar de ello, no solicitó la valoración con ortopedia como se lo indicaron, siendo su responsabilidad, ni puso en conocimiento al empleador de esta situación. Radicado n.° 76001310501420140053301 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL Ahora bien, con respecto a la evaluación médico ocupacional de egreso (f.°104 a 108), el dictamen de la calificación de origen del «síndrome de túnel carpiano» del 8 de octubre de 2012 emitida por Comfenalco Valle EPS (f.° 294 a 296), el concepto médico laboral emitido por ARL Sura el 9 de enero de 2013 (f.°298 a 299) y el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 8 de julio de 2016, se tiene que tales documentos fueron generados con posterioridad a la terminación del contrato, por ende, no se logró acreditar la existencia de un nexo causal entre la terminación del contrato y la condición de salud del demandante.
Aunado a lo anterior, no se advierte que, en vigencia del contrato laboral, el demandante haya presentado incapacidades médicas por ese diagnóstico, así como tampoco existe prueba de restricciones o recomendaciones médicas para laborar, conocidas por el empleador. Por lo anterior, es importante precisar que la condición de discapacidad requiere de un ejercicio probatorio que permita al juez determinar no solo su existencia, sino que la deficiencia sea de mediano y largo plazo, se acrediten las barreras que esta le ocasiona para desarrollar las funciones que le impida su participación plena y efectiva en el entorno laboral y el conocimiento del empleador de la condición médica.
Así las cosas, los medios de convicción aportados no dan cuenta que el demandante tenga una discapacidad que conlleve la protección de la estabilidad laboral reforzada, pues a pesar de que, no se requiere de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, si debe demostrar que la deficiencia mental o física impide sustancialmente el desempeño de sus funciones, las pruebas aportadas no son suficientes para demostrar tal condición. Radicado n.° 76001310501420140053301 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL Tampoco quedó acreditado en el plenario, que el empleador conociera plenamente el estado de salud del demandante, pues a pesar de que en la evaluación médica periódica se registró dicho diagnóstico, no existe prueba que acredite que el demandante haya puesto en conocimiento esta recomendación al empleador.
De ahí que, no se probó ni la deficiencia a mediano o largo plazo, como tampoco el conocimiento del empleador de las condiciones de salud para presumir que el despido fue discriminatorio, o alguna otra situación que conlleve a la protección a la estabilidad laboral reforzada del demandante, por lo que la condición médica del trabajador no fue la razón de la terminación del vínculo laboral y, por ello mismo, no era posible advertir el ánimo discriminatorio en la terminación del contrato de trabajo.
En consecuencia, al no cumplirse con los presupuestos establecidos por la Ley 361 de 1997, en armonía con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, no es procedente el reconocimiento de las pretensiones de la demanda referidas a la estabilidad laboral y se procederá a confirmar la sentencia de instancia en este aspecto. ii.
Despido sin justa causa Ahora bien, en relación con la pretensión subsidiaria, reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, se tiene que, en estos casos, le corresponde al demandante acreditar el despido y al empleador demostrar que el mismo tiene sustento en una de las justas causas señaladas en el artículo 62 ibidem (CSJ SL1680-2019).
El demandante cumplió con la carga de acreditar el despido, pues aportó al proceso la misiva emitida por la empresa el 27 de Radicado n.° 76001310501420140053301 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL abril de 2012, por medio del cual se finalizó el vínculo laboral la cual dispone (f.°93).
El área de Gestión Humana ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa, de conformidad con el artículo 62 subrogado D.L. 2351, artículo 7, literal a, numeral 6, en armonía con los artículos 58 y 60 del CST, en cuanto a que usted en diligencia de aclaración de hechos realizada el día 26 de abril de 2012, acepta haber abandonado su sitio de trabajo, para armar de manera premeditada un espacio donde acostarse por aproximadamente 35 minutos en un area diferente a la establecida para la realización de sus funciones sin ningún tipo de aviso o autorización, lo cual constituye grave (sic) por cuanto 1.
Abandona su puesto de trabajo y 2. Incumple con sus obligaciones laborales con un grave perjuicio para la producción, ya que puso en riesgo toda la producción que estaba horneando durante el tiempo que estuvo acostado. Como se desprende de lo anterior, la demandada plasmó como justas causas de terminación del vínculo contractual la prevista en el numeral 6.° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es: 6.
Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos Por su parte, la demandada para demostrar que el despido se sustentó en una justa causa, aportó como pruebas documentales: la diligencia de descargos (f.°91), el reporte de faltas al RIT (f.° 392 a 394) y el Reglamento Interno del Trabajo (f.°395 a 418).
Así las cosas, al analizar los medios de convicción en cita, la Sala advierte que la norma mencionada, contempla dos supuestos que se erigen en justa causa de terminación del vínculo laboral: (i) la configuración de una falta grave calificada como tal, en el contrato de trabajo o en pactos, reglamentos o convenciones colectivas o (ii) el incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, previstas en los numerales 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicado n.° 76001310501420140053301 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL En este contexto, una vez analizado el Reglamento Interno del Trabajo, la Sala advierte que en tal instrumento no se incluyó como falta grave que diera lugar a la terminación del contrato el abandono del puesto de trabajo parcialmente, pues en el artículo 48 de este documento, se establece que constituye causa grave: A) El retardo hasta de quince (15), minutos en la hora de entrada al trabajo sin excusa suficiente, por quinta vez;
B) La falta total del trabajador en la mañana o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente, por tercera vez; C) La falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente, por tercera vez; D) Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias. Ahora, en lo que respecta al segundo supuesto de la norma, esto es, el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, este Tribunal considera que tampoco se configura, toda vez que, el precepto en cita no consagra como falta grave, ausentarse del turno parcialmente.
Adicionalmente, no resulta proporcional, la decisión de finalizar el vínculo laboral de un trabajador que prestó los servicios por doce años, más aún cuando la conducta no ocasionó un perjuicio a la empresa y tiene dispuesta como sanción para esa conducta, la suspensión del contrato y no la terminación del mismo, conforme al artículo 47 del RIT.
Por lo tanto, la consecuencia jurídica de terminar el contrato de trabajo sin justa causa es la dispuesta en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto tarifada en dicho precepto. Por lo anterior, se revocará la sentencia y, en su lugar, se condenará a Pall S.A. a pagar la indemnización por despido sin justa causa de conformidad con el inciso segundo del artículo 64 Radicado n.° 76001310501420140053301 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía de $1.596.302, teniendo en cuenta que el último salario devengado como «auxiliar líder de horneo y empaque» fue $870.710, conforme se expuso en el hecho segundo de la demanda y que fue admitido en la contestación de la misma.
CONTRATO A TÉRMINO FIJO F. Inicial F. Final Duración 23/06/00 22/09/00 3 meses 23/09/00 22/12/00 1 prórroga 23/12/00 22/03/01 2 prórroga 23/03/01 22/06/01 3 prórroga 23/06/01 22/06/02 Prórroga 1 año 23/06/02 22/06/03 Prórroga 23/06/03 22/06/04 Prórroga 23/06/04 22/06/05 Prórroga 23/06/05 22/06/06 Prórroga 23/06/06 22/06/07 Prórroga 23/06/07 22/06/08 Prórroga 23/06/08 22/06/09 Prórroga 23/06/09 22/06/10 Prórroga 23/06/10 22/06/11 Prórroga 23/06/11 22/06/12 Prórroga F. Terminación F. Finalización Días a indemnizar Último Salario Indemnización por Despido sin Justa Causa 27/04/12 22/06/12 55 $ 870.710 $ 1.596.302 Finalmente, se ordenará la indexación de dicho concepto, con el objeto de que se corrija la pérdida de poder adquisitivo de dicho rubro causado por el transcurso del tiempo entre la fecha en que se causó y la fecha efectiva de su pago (CSJ SL 359-2021). iii.
Indemnización moratoria artículo 99 de la Ley 50 al 1990. Sea lo primero, precisar que la prescripción no puede ser declarada de oficio, pues quien pretenda beneficiarse de la misma debe proponerla en el proceso como una excepción (CSJ SL1502- 2022). En este orden, en el caso concreto, Productos Alimenticios La Locura S.A. en la contestación de la demanda no propuso la Radicado n.° 76001310501420140053301 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL excepción de prescripción, de modo que, el recurrente le asiste razón cuando manifiesta que el a quo estaba impedido para declararla de oficio.
Ahora bien, con respecto a la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por no pago de cesantías causadas en el año 2007, 2008 y 2009, se tiene que el num. 3º del art. 99 de la L. 50/1990 dispone que el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías «deberá pagar un día de salario por cada día de retardo».
La sala laboral, en sentencia CSJ SL403-2013 clarificó que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación completa del valor del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial. No obstante, la imposición de la sanción antes aludida no opera de manera automática, toda vez que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia ha indicado que su procedencia está supeditada a determinar si la conducta del empleador estuvo o no asistida de buena fe (CSJ SL 4260-2020 SL 1141-2021 SL2886-2022).
De este modo, la sanción opera cuando el empleador «no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta (…) en cada caso es necesario estudiar si su comportamiento estuvo o no asistido de buena fe ya que no hay reglas absolutas que objetivamente la determinen» CSJ SL648-2023. Frente a la liquidación de esta sanción, es de advertir que esta se causa desde el día siguiente al 14 de febrero del año siguiente en el que se causaron las cesantías y cesa en la fecha en la que culmina el contrato de trabajo, toda vez que no es concurrente con la establecida en el artículo 65 del CST, como se enseñó en decisión CSJ SL3614- 2020, de la siguiente manera: Ahora bien, esta Sala ha explicado que la sanción analizada se Radicado n.° 76001310501420140053301 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, además el parámetro para su cómputo es el salario con el cual se liquida la cesantía (CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509;
CSJ SL665-2013 y CSJ SL912-2013). Aunado a lo anterior, se tiene que la sala de casación laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada que el límite temporal de la sanción en comento se causa durante la vigencia de la relación de trabajo o, en otros términos, hasta que dicho vínculo finalice, toda vez que cuando esto último ocurre, a partir de ese momento surge la obligación a cargo del empleador de pagar las cesantías definitivas y empieza a correr la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Retomando la línea jurisprudencial señalada, en la SL 1141- 2021, rad. 81350, M. P. Iván Mauricio Lenis Gómez, se advierte frente al tópico: ( ) Ello, ante la imposibilidad de concurrencia de una y otra indemnización, de modo que el límite o término final de la sanción prevista en el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es hasta cuando se efectúe la consignación de cesantías de los períodos adeudados al fondo al que se encuentre afiliado o seleccione el trabajador o, en su defecto, hasta la fecha de la finalización del vínculo laboral.
En el presente caso, la demandada manifestó que pagó las cesantías aludidas por el demandante, no obstante, sólo aportó prueba del pago de las cesantías causadas en el 2006 y 2009 (f.°420 a 428). De este modo, como no aportó prueba del cumplimiento del pago de las cesantías causadas en los años 2007 y 2008 ni tampoco presentó justificaciones frente al incumplimiento de esta obligación, no hay razón atendible y valedera para exonerar a la demandada del pago de la indemnización moratoria por no Radicado n.° 76001310501420140053301 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL consignación de cesantías, por lo que se condenará al pago de la misma.
CESANTÍAS FECHAS N° DIAS SALARIO INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS INICIO FIN 2007 15/02/08 14/02/09 360 $ 870.710 $ 10.448.520 2008 15/02/09 27/04/12 1153 $ 870.710 $ 33.464.288 Total $ 43.912.808 Teniendo en consideración que este rubro se calculó a fecha de terminación del contrato, se ordenará la indexación de dicho concepto, con el objeto de que se corrija la pérdida de poder adquisitivo de dicho rubro causado por el transcurso del tiempo entre la fecha en que se causó y la fecha efectiva de su pago (CSJ SL790-2022). iv.
Culpa Patronal El demandante manifiesta que Productos Alimenticios La Locura S.A. incumplió con las medidas preventivas y de protección personal, lo que ocasionó el diagnóstico de «síndrome del túnel carpiano» calificada como de origen laboral (f.°294 a 206), de ahí que, lo que pretende el recurrente es endilgar a la convocada a juicio un comportamiento omisivo en el cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad del trabajo.
Así las cosas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para que se configura la culpa patronal deben obrar los siguientes elementos: (i) el hecho generador, que en el caso que nos ocupa es la enfermedad de origen profesional «síndrome del túnel carpiano», (ii) el daño, que es la pérdida de capacidad laboral del trabajador ocasionada por la enfermedad y (iii) el nexo causal entre el hecho y el daño. Radicado n.° 76001310501420140053301 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL Ahora bien, para demostrar que el daño fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que la culpa suficientemente comprobada se determinar por el análisis del incumplimiento del empleador de los deberes de prevención de los riesgos laborales y aunque por regla general la carga de la prueba recae sobre las víctimas de los siniestro, cuando tal incumplimiento se edifica en la omisión a tales deberes, al trabajador solo corresponde enunciar las omisiones en que incurrió el empleador y, a este último, le corresponde probar que cumplió con los deberes de prevención, cuidado y diligencia en aras de preservar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015, CSJ SL5154-2020 y SL3047-2022).
Y sería del caso, analizar si el empleador incumplió con los deberes de prevención, si no fuera porque el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 21 de febrero de 2019 - a petición de este Tribunal – (f.° 128 a 130), dictaminó que la fecha de estructuración de la enfermedad fue el 26 de diciembre de 2018, es decir, 6 años después de finalizado el contrato - 27 de abril de 2012 –, decisión que no fue objeto de reparo por el demandante y se encuentra en firme.
De modo que, no basta solo con la afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección de las obligaciones de prevención, sino que es menester acreditar el nexo causal entre la culpa y el daño causado y en este proceso no se acreditó, pues el dictamen de PCL indica que la fecha de estructuración fue posterior a la terminación del contrato laboral con la convocada a juicio, lo anterior se refuerza, por el hecho de que el trabajador, continuó laborando en otra entidad (f.°904 a 907).
Por ende, mal haría esta Sala en atribuirle la responsabilidad a la convocada a juicio cuando las pruebas técnicas indican lo contrario. Radicado n.° 76001310501420140053301 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL En palabras de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL SL2336-2020. […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL 2336-2020).
Negrillas de la presente sentencia. Así las cosas, al no existir un nexo causal entre el hecho generador – síndrome del túnel carpiano – y el daño ocasionado. – pérdida de capacidad laboral – no le queda otro remedio a esta Sala que despachar desfavorablemente las pretensiones del demandante. Ahora bien, no desconoce este Tribunal la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitida por la misma Junta de Calificación de Invalidez el 8 de julio de 2016(f.° 103 a 105), sin embargo, en este dictamen no se identificó la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Por tanto, en virtud de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que otorga al juez la facultad de apreciar libremente las pruebas allegadas al proceso y dar prevalencia a unas sobre otras, sin sujeción a tarifa legal, salvo que la ley lo exija, se determina que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitido 21 de febrero de 2019 ofrece Radicado n.° 76001310501420140053301 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL mayor certeza para determinar el nexo causal entre el hecho y el daño, máxime cuando lo que se pretende es demostrar la culpa suficientemente comprobada.
En consecuencia, revocará en su integridad la sentencia del a quo. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia de instancia.
SEGUNDO: No acceder a la pretensión principal de estabilidad laboral reforzada y, en su lugar, DECLARAR que la terminación del contrato del señor Oscar Humberto Gómez Castañeda fue sin justa causa y, en consecuencia, CONDENAR a Productos Alimenticios la Locura S.A. al pago de la indemnización por despido sin justa causa, por el valor de $1.596.302, suma que debe ser debidamente indexada a la fecha efectiva de pago.
TERCERO: CONDENAR a Productos Alimenticios la Locura S.A. a reconocer y pagar a favor de Oscar Humberto Gómez Castañeda la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por valor de $43.912.803. suma que debe ser debidamente indexada a la fecha efectiva de pago.
CUARTO: ABSOLVER a Productos Alimenticios la Locura S.A. de la indemnización plena de perjuicios. Radicado n.° 76001310501420140053301 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL QUINTO. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado